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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306220210025101

Reporting judge: Juan Carlos Garzón Martínez

Date: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013343062-2021-00251-01 Demandante: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR Demandado: RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el presente asunto, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pretende que se declare la responsabilidad del señor RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA en su condición de Ex Alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar, con ocasión del presunto detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante, derivado del pago de unas sumas de dinero por concepto de intereses de mora causadas por el no pago a tiempo de una sentencia, que declaró la responsabilidad y condenó a la citada entidad.

En consecuencia, la parte demandante solicita se condene al demandado, a reembolsar la suma de $35.734.032, la cual fue cancelada por concepto de intereses de mora. B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor RAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, argumentando que actuó de buena fe, conforme a lo ordenado en la EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR Constitución, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones asignadas y que fueron la guía para actuar cuando se desempeñó como alcalde local de Ciudad Bolívar.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: “(…) Definidas así las cosas, se tiene que el origen del presente medio de control de repetición no es la condena impuesta dentro de la reparación directa impetrada por la señora Natali Jiménez Beltrán y otros, es decir, que lo que alega la hoy demandante no es una conducta irregular por parte del señor Ray Garfunkell Vanegas Herrera frente a los hechos en los que perdió la vida el señor Víctor Alfonso Bolaños Bolaños.

En este orden de ideas, dichas sentencias de primera y segunda instancia no pueden ser consideradas a la hora de tener por cumplido el requisito que señala que, para la procedencia de la repetición, debe existir una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero. Y ello es así porque, una cosa es la participación del agente o ex agente en la acción u omisión que dio lugar a la declaración de responsabilidad de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar por la muerte del señor Bolaños Bolaños, y otra muy distinta es la actividad desplegada por el aquí demandado durante el trámite administrativo de pago de la condena derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa por el fallecimiento del referido ciudadano. Continuando con el anterior análisis, se observa que el pago de los intereses moratorios deriva del reconocimiento realizado directamente por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, mediante la expedición de la Resolución No. 106 del 17 de diciembre de 2020, y, aunque nacen del pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia judicial, se generaron como consecuencia del transcurso del tiempo y del pago tardío de la obligación. Ahora bien, corresponde entonces al Despacho determinar si el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios a favor de unos terceros, es suficiente para tener por cumplido el primero de los requisitos del medio de control de repetición. Al respecto, desde ya se advierte que para el Juzgado el acto administrativo emitido por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no encuadra dentro de alguna forma de terminación del conflicto principalmente porque con la expedición del mismo no se buscó EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR resolver una disputa entre dos partes, lo cual si ocurre con la conciliación, la mediación, el arbitraje y la amigable composición. (…) Así las cosas, es claro que la Resolución No. 106 del 17 de diciembre de 2020 no es más que una declaración unilateral de voluntad y no la forma de terminar un conflicto entre dos partes, tal como lo dispone el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Finalmente, es preciso señalar que, conforme el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, para que nazca el derecho y la obligación de repetir es indispensable que el Estado haya sido condenado a reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados por uno de sus agentes o ex agentes como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, situación que en presente caso no se presenta pues las sentencias judiciales aportadas como prueba no versan sobre el pago de los intereses moratorios aquí reclamados sino sobre la indemnización de un daño antijurídico causado a un grupo familiar por la muerte de un ciudadano. En consecuencia, comoquiera que no está acreditado el primer requisito para la procedencia del medio de control de repetición, el Despacho habrá de negar las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que no se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada comoquiera que los argumentos allí esbozados no fueron los que dieron lugar a la no prosperidad de las solicitudes elevadas por la parte actora en el escrito de la demanda.

(…)”. D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de repetición proferida por el a quo. b. El Juzgado de primera instancia mediante auto del 22 de noviembre de 2023, concedió la impugnación impetrada. c. El 16 de febrero de 2024, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia. d. El día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y ordenó continuar con el trámite procesal. e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento.

EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR HECHOS PROBADOS: Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, se resumen así: 1. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: (i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, por la muerte de un ciudadano y (ii) como consecuencia de lo anterior, condenó a la Localidad de Ciudad Bolívar a indemnizar perjuicios morales y (ii) lucro cesante a favor de los familiares de la víctima directa. 2.

Impugnada la anterior decisión, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual y modificar el valor de la indemnización a reconocer por concepto de lucro cesante. 3. La anterior providencia judicial quedo debidamente ejecutoriada el 19 de marzo de 2019. 4.

Mediante oficio del 6 de junio de 2019, el apoderado de los beneficiarios de la condena judicial, radicaron la respectiva cuenta de cobro ante la Entidad demandante. 5. Mediante Resolución No. 306 de noviembre 28 de 2019, el aquí demandado, en su condición de Alcalde Local encargado de Ciudad Bolívar, ordenó el pago de la suma de mil ochenta y ocho millones ciento dieciocho mil trescientos once pesos ($1.088.118.311) a los beneficiarios de la sentencia judicial, a efectos de acreditar el pago de la misma. 6.

Mediante Resolución No. 329 de diciembre 13 de 2019, el aquí demandado, en su condición de Alcalde Local encargado de Ciudad Bolívar, advirtió que se había incurrido en un yerro aritmético respecto al valor a cancelar a los beneficiarios de la condena judicial, por lo tanto resolvió corregir el numeral segundo de la resolución No. 306 de noviembre 28 de 2019. 7.

El 17 de diciembre de 2019, se realizó el pago correspondiente a $1.088.118.311 a los beneficiarios de la condena, conforme a lo ordenado en las Resoluciones No. 306 y 329 de 2019. EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR 8. Mediante radicado del 20 de diciembre de 2019, el apoderado de los beneficiarios de la condena judicial solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios. 9.

Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución No. 106 de 17 de diciembre de 2020 la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar (ya no el aquí demandante), ordenó el pago de los intereses causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de marzo de 2019) y la fecha en la que la entidad efectuó el pago correspondiente (17 de diciembre de 2019), por valor de $35.734.032.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DECISION PREVIA - RELACIONADA CON EL AUTO APELADO EN MATERIA PROBATORIA Previo a resolver el recurso de apelación contra la sentencia, observa la Sala, lo siguiente: 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR a) En la contestación de la demanda, la parte pasiva solicitó el decreto de un informe bajo la gravedad de juramento del representante legal de la parte actora, con la siguiente fundamentación: “su declaración estará encaminada al desarrollo de los hechos objeto del proceso y la afirmación y verificación de la adecuada actuación por parte de este”. b) El Juzgado de primer instancia, en el curso de la audiencia inicial practicada el 24 de octubre de 2022, negó el decreto de ese informe bajo juramento, argumentando que “lo pretendido se torna ambiguo e indeterminado dado que no concreta exactamente cuáles son los hechos sobre los que pretende se surta el informe, pues la norma exige determinar los mismos, y, por otro, que la misma es inconducente, pues el informe juramentado no es el medio probatorio idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos que dan origen al presente medio de control, tanto que para ello se tiene la documental que soporta el pago de la sentencia” c) La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando: (i) que la prueba es relevante a efectos de esclarecer muchos de los hechos de la demanda y de la fijación del litigio;

(ii) Igualmente refiere que su conducencia, pertinencia y utilidad resulta para verificar por qué se efectuó el pago de intereses, por la entidad demandante; (iii) en tercer lugar, afirma que el artículo 317 del CPACA, consagra que tendrá plenos efectos jurídicos el informe que el representante legal de una entidad pública haga, con relación de los hechos motivo de controversia. d) Pese a que el recurso fue concedido en la propia audiencia y remitido a esta Corporación el 26 de octubre de 2022, el mismo solo fue sometido a reparto hasta el día 12 de abril de 2024, ingresando al Despacho sustanciador el 19 de abril de 2024, fechas que resultan inclusive posteriores al reparto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual se efectuó en febrero de 2024. e) Sin perjuicio de lo anterior, previo a desatar el recurso de apelación contra la sentencia, resolverá la Sala el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión que negó el decreto del informe bajo juramento y para el efecto precisa: • De conformidad con lo consagrado en los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP: (i) No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas;

(ii) Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR • Lo expuesto permite advertir, que un presupuesto básico para que proceda el decreto del informe escrito bajo juramento del representante legal de una Entidad pública, es que se precise puntualmente, sobre cuáles de los hechos debatidos pretende que se pronuncie. • En el caso concreto, observa la Sala que al solicitar el decreto de la referida prueba, la parte demandada simplemente indicó que era para que se pronunciara sobre todos los hechos objetos del proceso, lo cual en criterio de la Sala resulta innecesario o inútil. • Obsérvese, que el informe bajo juramento, se solicita básicamente para que el representante legal de la entidad demandante, reitere lo ya expuesto en la demanda y frente a lo cual, como bien lo señaló el a quo, ya existen múltiples medios probatorios, que dan cuenta de las razones que motivan la demanda ejercida a través del medio de control de repetición. • Bajo esas consideraciones, y reiterando que conforme a lo solicitado por la parte demandada, el informe bajo juramento solicitado no aporta ningún elemento de juicio adicional a lo ya acreditado en el plenario, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó el decreto del informe bajo juramento del representante de la Entidad demandante.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar y desatar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante contra la sentencia de primera instancia.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA El apoderado de la Entidad Demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) I. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD • Indebida apreciación probatoria de parte del juzgado De acuerdo con lo argumentado por el Juzgado, las pretensiones incoadas dentro del presente medio de control no tienen prosperidad en razón a que no existe como fundamento del medio de control una decisión judicial que acredite un actuar culposo del demandado que a su vez corrobore que este EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR causo un detrimento a la entidad accionante, al tener que pagar los intereses de mora causados por el tardío cumplimiento de una sentencia judicial.

Razonamiento que no es compartido por el suscrito, en la medida que, partiendo de la naturaleza misma de la acción de repetición, es decir, estar encaminada a servir de instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo para que los agentes del Estado dirijan sus conductas al cumplimiento de sus deberes funcionales, siendo determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.

En este sentido, conforme con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 en su artículo 2, norma aplicable temporalmente frente al presente asunto, establecía que, para efectos de la procedencia de la acción de repetición, era necesario que se presentara el evento en que “un servidor o exservidor público como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de una condena, conciliación, u otra forma de terminación de un conflicto”.

De la cual, no puede extraerse la necesidad de que existiese per se una sentencia condenatoria del Estado dentro de la cual se determinara la responsabilidad del servidor respecto del daño antijurídico causado a terceros, por el contrario, y como bien fue referido pro la Corte Constitucional en Sentencia C-338- 06, la obligación de pago de una indemnización a cargo del Estado no debe necesariamente provenir de una decisión judicial.

(…) Así mismo, consta dentro de los documentos que reposan en el expediente, que la sentencia que dio origen al pago de una indemnización, quedo ejecutoriada el 19 de marzo de 2019, y a pesar de ello el ordenador del gasto para esa fecha, no otorgo autorización para proceder con el pago sino hasta noviembre de 2019, periodo en el cual se causaron los intereses reclamados en diciembre a la Alcaldía, y que finalmente fueron reconocidos y pagados, generando una afectación al patrimonio de la entidad.

En consecuencia, y contrario a lo argumentado por el despacho en su decisión, se encuentra corroborado dentro del expediente de la referencia, que existió un actuar omisivo por parte del señor Ray Garfunkell Vanegas como Acalde Local de Ciudad de Bolívar, dado que como ordenador del gasto, no actúo con la debida diligencia para precaver la causación del perjuicio material que finalmente se originó con el pago de intereses de mora, en virtud de una indemnización que le fue impuesta a la entidad, que si bien dicha indemnización no guarda relación con el actuar del demandado como Alcalde Local, su actuar posterior a la condena, si genero un perjuicio que debe ser resarcido, y que finalmente no fue tenido en consideración por parte del juzgado en su decisión. • Excesiva estimación de costas procesales EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR Indica el juzgado que con fundamento en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, se impone como agencias en derecho el 5% de la suma pretendida y que no fuera reconocida.

Decisión que se recurre en razón a que, acorde con el artículo 188 del CPACA, la condena en costas se impone a la parte vencida, en este caso el demandante, cuando se haya presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que dentro del presente asunto no se da, toda vez que, el sustento legal del presente medio de control es la facultad que la Ley 678 de 2001 disponía en favor de las entidades, en su momento, para obtener el resarcimiento de daños patrimoniales causados por sus servidores en razón a un actuar omisivo o poco diligente en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anterior, mi representada a partir de su percepción, inicio medio de control con el propósito de obtener el resarcimiento al daño que considera le causo el demandado con su actuar, por lo cual se considera excesiva la condena de un 5% sobre el valor total pretendido en la demanda, al tener en cuenta que la entidad dio inicio a la acción bajo el convencimiento de tener la razón, por lo cual, es necesaria su evaluación nuevamente.

(…)”. ASPECTOS SUSTANCIALES.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se encamina esencialmente a: (i) cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo, en el sentido de señalar que sí existe una sentencia condenatoria que motiva la interposición de la acción contenciosa administrativa a través del medio de control de repetición; y (ii) que la conducta de no pagar esa providencia a tiempo, conllevó a que la Entidad demandante tuviera que cancelar una nueva suma de dinero por concepto de intereses, lo que habilita el ejercicio de la accion contenciosa administrativa a través del medio de control de repetición. 1.2.

Igualmente, el recurso de apelación se encamina a cuestionar las costas procesales impuestas en primera instancia a la parte demandante, por considerarlas excesivas, al no haber actuado la parte actora con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.3. En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente caso, se concreta en determinar: si ¿procede el medio de control de repetición cuando una Entidad pública ha debido pagar intereses moratorios, como consecuencia del retardo en el pago de una condena judicial? En caso que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá determinar la Sala si ¿la conducta omisiva imputada al demandado constituye una culpa grave, como lo refirió la parte demandante? EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR 1.4.

Finalmente, deberá igualmente la Sala determinar si ¿hay lugar a modificar o revocar las costas procesales impuestas en primera instancia?

2. CASO CONCRETO A. Precisión previa 2.1. Parte la Sala por recordar que en el caso concreto se encuentra demostrado y no es objeto de controversia: (i) la calidad de ex funcionario (ex alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar) del señor FRAY GARFUNKELL VANEGAS HERRERA para la época de los hechos; (ii) de igual manera, el pago total de la suma cancelada, por concepto de intereses a favor de los beneficiarios de la sentencia, según plantillas de pago por valor de $32.196.362 y $3.537.670, para un total de $35.734.032.

B. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – PROCEDENCIA O NO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION CUANDO SE DEBIERON RECONOCER INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE UNA CONDENA JUDICIAL. 2.2. Afirma el a quo, que en el caso concreto no procede el medio de control de repetición, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio en el que incurrió la entidad demandante y por el cual se repite en la presente causa, no tuvo su origen en una sentencia judicial, sino en un acto administrativo, a través del cual la propia demandante ordenó el referido pago. 2.3.

Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de apelación, resalta que no necesariamente debe existir una sentencia condenatoria que declare la culpa del servidor público, para que proceda el medio de control de repetición, sin embargo en el caso concreto se reclama precisamente por los perjuicios que se causaron a la entidad demandante, por el actuar culposo del demandado, que conllevó a que dicha entidad debiera efectuar un reconocimiento indemnizatorio (pago de intereses) por el no pago oportuno de la condena impuesta en una sentencia judicial. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿procede el medio de control de repetición cuando una Entidad pública ha debido pagar intereses moratorios, como consecuencia del retardo en el pago de una condena judicial? 2.5. A efectos de dar respuesta al anterior interrogante jurídico advierte la Sala lo siguiente: a) El medio de control repetición es un mecanismo procesal, por medio del cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que se trata de un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar al posterior reconocimiento indemnizatorio del Estado. b) De conformidad con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, el medio de control de repetición procederá cuando una Entidad Pública haya procedido a un reconocimiento indemnizatorio, como consecuencia de: (i) una condena;

(ii) una conciliación y, (iii) otra forma de terminación de un conflicto. c) Quiere significar lo expuesto, que el medio de control de repetición, es la vía procesal dispuesta por el legislador, para que las entidades, en protección del patrimonio público, puedan recobrar de sus servidores o ex servidores, el valor de las indemnizaciones en cuyo pago han debido incurrir, como consecuencia de su culpa grave o dolo. d) Ahora bien, de la lectura del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, se advierte que el legislador no limitó la procedencia del medio de control de repetición, únicamente a los eventos en que las Entidades Públicas sean condenadas judicialmente o resuelvan conciliar; por el contrario, el citado artículo consagra que procederá el medio de control de repetición, cuando una entidad haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, como consecuencia de cualquier forma de terminación de un conflicto, lo que deja la puerta abierta para múltiples escenarios, por cuanto, no se refiere exclusivamente a conflictos de naturaleza judicial, sino que también incluye a los de orden administrativo. e) Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que contrario a lo indicado por el a quo, el reconocimiento de intereses moratorios en que debió incurrir la entidad demandante, si tiene su fuente u origen en la orden impartida en una sentencia judicial, y particularmente en su cumplimiento. f) Igualmente, debe recordar la Sala, que el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago del crédito judicial, no devino de la simple voluntad de la administración, sino que tiene como propósito: (i) materializar el cumplimento de una sentencia judicial y (ii) precaver nuevos conflictos judiciales.

Al respecto se destaca, que en el propio acto administrativo se exaltó que la EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR decisión de reconocimiento de intereses moratorios no devenía de la voluntad de la administración, sino que tenía su razón de ser en el cumplimiento o ejecución de una orden judicial, obsérvese lo expuesto por la entidad: (…) teniendo en cuenta, que el presente acto administrativo no es una manifestación de la Entidad para poner término a una de sus actuaciones, sino que es un acto de ejecución de una orden judicial, la presente decisión no se notifica, pero sí se comunica.

(…) considerando que el presente acto administrativo es un acto de ejecución de una orden judicial, contra este, no procede recurso alguno”. g) Se afirma lo anterior, por cuanto, como es bien sabido, el pago de intereses se encuentra expresamente regulado por el legislador (artículo 192 y siguientes del CPACA) y en caso que no se efectué un pago total del crédito adeudado dentro de los plazos otorgados por el legislador, proceden nuevas acciones legales contra la Entidad pública condenada, con posibles mayores afectaciones para el patrimonio público, como lo es el proceso ejecutivo. h) Así las cosas, en criterio de la Sala, considerando: (i) que el pago de intereses moratorios en el presente caso, tuvo como propósito materializar el cumplimento de una sentencia judicial;

(ii) se efectuó, no por voluntad de la administración, sino en cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula la materia y; (iii) con el mismo se pretendió precaver futuros litigios que hicieran más gravosa la situación de la Entidad, concluye la Sala que sí procede el medio de control de repetición en el sub judice. 2.6. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el caso concreto ¿la conducta omisiva imputada al demandado constituye una culpa grave, como lo refirió la parte demandante? C. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – ANALISIS SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – CULPA GRAVE 2.7.

En el escrito de demanda, la parte actora argumenta que se configura la responsabilidad subjetiva del demandado, a título de culpa grave, por cuanto, la Entidad demandante, tuvo que proceder al pago de “unos intereses moratorios extraños que no estaban contemplados dentro de la condena” por su conducta omisiva, al no haber ordenado el pago a tiempo de la referido condena judicial.

Igualmente refiere, que no existe justificación alguna, para que el demandado no hubiera ordenado el pago de la sentencia a tiempo, generando así, la obligación de pago de intereses moratorios. 2.8. Por otro lado, el demandado refiere que contrario a lo indicado por la parte demandante, en el caso concreto no medio ninguna negligencia de su parte, que justifique la imputacion de culpa grave efectuada por la parte EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR actora, por el contrario, refiere que siempre actuó con diligencia, adelantando los trámites pertinentes que permitieran el pago célere de la condena impuesta en la sentencia judicial. 2.9.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿la conducta omisiva imputada al demandado constituye una culpa grave, como lo refirió la parte demandante? 2.10. Para dar repuesta al anterior interrogante, advierte la Sala lo siguiente: a) De conformidad con lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su redacción original, (norma vigente para el momento de radicación de la demanda que motiva la atención de la Sala): “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” b) De conformidad con la misma normativa, la culpa grave se presume en los siguientes eventos: (i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho;

(ii) Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y (iv) Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. c) Ahora bien, en el caso concreto, aun cuando en el escrito de demanda, la parte actora hizo referencia a la norma en cita, no precisó cuál de los eventos de culpa grave se configuró, ni tampoco argumentó adecuadamente en qué consistió la culpa grave imputada.

Por el contrario, observa la Sala que simplemente se limitó a indicar, que como quiera que el demandado en su condición de ordenador del gasto de la Entidad, no efectuó el pago inmediato de la condena judicial, se generaron intereses que la entidad demandada debió pagar y por los cuales ahora se repite. d) Sin perjuicio de lo anterior, y si en gracia de discusión se sostuviera que esa simple afirmación de la parte demandante, constituye argumento suficiente para analizar si se configura o no culpa grave en el caso concreto, observa la Sala no se encuentra demostrada culpa grave alguna del demandado, que haya conllevado al pago de intereses moratorios a cargo de la Entidad demandante, por las siguientes consideraciones: EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR • Como es bien sabido, a diferencia de las condenas judiciales proferidas contra particulares, que prestan merito ejecutivo una vez ejecutoriada la correspondiente providencia condenatoria; cuando se profiere condena judicial contra una entidad pública, el legislador Colombiano ha consagrado expresamente un procedimiento administrativo de pago, y unos plazos dentro de los cuales se debe efectuar el pago. • Sobre el particular debe recordarse, que de conformidad con el artículo 192 del CPACA: (i) Las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia;

(ii) Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada y; (iii) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. • Lo expuesto hasta el momento, permite evidenciar, que aun cuando desde el día siguiente a la ejecutoria de una sentencia judicial condenatoria, comienzan a generarse intereses moratorios, lo cierto es que las Entidades públicas, no están obligadas legalmente al pago de una condena judicial inmediatamente, sino que tienen un periodo de gracia de 10 meses; trato diferenciado, que surge de reconocer todos los trámites administrativos y presupuestales que deben adelantarse para efectivizar el cumplimiento de una sentencia judicial. • Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala: (i) que la sentencia condenatoria quedó en firme el día 19 de marzo de 2019, y (ii) el pago de la condena judicial impuesta a la entidad demandante se materializó el 17 de diciembre de 2019, esto es cerca de nueve (09) meses después, y dentro del plazo otorgado por el legislador para el efecto. • Lo anterior, resulta suficiente, para advertir que no se encuentra evidenciada una infracción directa a la Constitución o a la ley o una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones del demandado, puesto que su comportamiento se enmarco dentro del ordenamiento jurídico.

EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR 2.11. Corolario de lo expuesto, considera la Sala que hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones aquí indicadas. D. DEL TERCER PROBLEMA JURIDICO – DE LAS COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA 2.12.

Una vez advertido que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a modificar o revocar las costas procesales impuestas en primera instancia? 2.13. A efectos de dar respuesta a este último interrogante jurídico, advierte la Sala lo siguiente: a) El a quo condenó a la parte demandante, al pago de costas procesales en el equivalente a 5% de las pretensiones que fueron negadas, al advertir que: (i) de conformidad con el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, las agencias en derecho en la primera instancia pueden oscilar entre el 3% y el 7,5%; y (ii) teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestion realizada, era equitativo y razonable fijar agencias en derecho por el equivalente al 5% de las pretensiones negadas. b) Por otro lado, la parte demandante, en su recurso de apelación alega que las costas procesales impuestas resultan excesivas, por cuanto la entidad dio inicio al presente proceso, bajo el convencimiento de tener la razón y con un sustento legal como lo es la Ley 678 de 2001. c) Sobre el particular, considera la Sala que en el caso concretó hay lugar a revocar las costas procesales impuestas en primera instancia, puesto que conforme a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA: (i) la sentencia dispondrá de condena en costas excepto en los procesos en que se ventile un interés público; y (ii) el medio de control de repetición, como se precisó previamente, se sustenta en la protección del interés público y en la protección del patrimonio público. d) En consecuencia, considera la Sala que se debe aplicar la excepción contemplada en el art. 188 del CPACA, por lo tanto, no procede la condena en costas en primera ni en segunda instancia, en contra de la Entidad pública demandante.

Conforme a lo expuesto, se procederá a MODIFICAR la sentencia de primera instancia, a efectos que no se efectúe condena en costas. EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR

3. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, adoptada en audiencia inicial, por medio de la cual se negó el decreto del informe bajo juramento del representante de la Entidad demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, de acuerdo a lo considerado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas ni agencias en derecho.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

EXPEDIENTE. 2021-251 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.”

TERCERO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia procesal.

CUARTO: NOTIFICAR por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: abogadorayvanegas@gmail.com; irne.yate@gobiernobogota.gov.co; notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co; fredy.alvarezabogado@gmail.com; jhon.alvarez@gobiernobogota.gov.co; sepulvedaca.abogados@gmail.com; caceres.cp14@gmail.com y b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado ACLARACION DE VOTO BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada