TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado Vinculadas:: Contraloría General de la República Caribabare ESP, ESE Moreno y Clavijo Arauca y Consorcio Piedemonte Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el demandante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 27 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela Pedro José Ángel Sarmiento en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Contraloría General de la Republica por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas (i.03). 2.
Hechos en que se fundamenta la tutela - Manifiesta que como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tame - Caribabare- ESP firmó acta de recibo final de obra dentro del contrato 045 de 2009, por el cual la Contraloría General de la República lo vinculó al proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659, en el que se profirió fallo que lo declara responsable fiscal, y cuestiona el trámite y omisiones dentro del proceso fiscal. - Señala que el 29 de julio de 2022 fue nombrado provisionalmente en la ESE Moreno y Clavijo Arauca como profesional universitario, y que el 21 de abril de 2023 se le solicitó su renuncia debido a la inhabilidad en su contra para ejercer cargos públicos conforme al Artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. - También se refiere a un proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Arauca donde se libró mandamiento de pago confirmando la liquidación del contrato 045 de 2009 a través del acta de recibo final y de la revocatoria favorable a uno de los sancionados por parte de la Contraloría General de la República, hecho similar sucedido en su proceso de notificación. Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Contraloría General de la República declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659 y a la ESE Moreno y Clavijo Arauca el reintegro a sus labores como profesional universitario. 3.
Trámite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 15 de noviembre de 2023 admitió la tutela (i. 3), vinculó a Caribabare ESP, a la ESE Moreno y Clavijo Arauca y al Consorcio Piedemonte, y concedió a la entidad demandada y a las vinculadas dos (2) días hábiles para que rindiera el respectivo informe, con pronunciamiento de la vinculada ESE Moreno y Clavijo Arauca. 3.1.
La contestación de la demanda 3.1.1. - La ESE Moreno y Clavijo Arauca informa (i.3) que mediante resolución No. 192 del 28 de julio del 2022, se nombró provisionalmente a Pedro José Ángel Sarmiento en el Empleo Profesional Universitario Código 219, Grado 01, asignado a la Subgerencia administrativa y financiera de la planta global de la entidad y que posteriormente mediante oficio de fecha 21 de abril del 2023, el Jefe de talento humano y la Asesora Jurídica de la ESE le solicitan la renuncia teniendo en cuenta que se evidenció una inhabilidad en su contra que le impide desempeñar cargos públicos (artículo 42 parágrafo primero Ley 1952 del 2019), por lo que el día 25 de abril del 2023, el accionante presenta la renuncia y la entidad lo retira y da por terminado el nombramiento provisional. 3.2.
La sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, en sentencia del 27 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió1: “PRIMERO: DECLRAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro José Ángel Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la accionada, vinculadas, delegado del Ministerio Público y a la parte demandante de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
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- 32.Fundamenta su pretensión en que dichos actos administrativos, no le fueron notificados en debida forma, por lo que considera se le vulneró el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
- 33.Cabe Indicar, que si bien, el señor Pedro José Ángel Sarmiento dentro del escrito de la demanda hace énfasis en la indebida notificación de los actos administrativos, sus pretensiones van encaminadas a la nulidad de las decisiones tomadas por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, cuestionando así la legalidad y no la eficacia de dichos actos administrativos.
- 34.Siendo así, considera el Despacho que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante puede acudir ante el juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
- 35.Entonces, es aquel el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para debatir las irregularidades que se le endilgan al procedimiento que se adelantó por parte de la Contraloría General de la República frente a los autos proferidos dentro del expediente de responsabilidad fiscal nro. PRF-2018-00659, en la que gira la controversia, sin que puede desplazarse la competencia del juez contencioso administrativo a través de esta acción constitucional, puesto que tampoco se demostró y ni siquiera se alegó la inminencia de un perjuicio irremediable, que tornara procedente, de forma transitoria, la presente acción constitucional.
- 36.En virtud de lo anterior, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario eficaz e idóneo y la no acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable, la presente acción de amparo debe declararse improcedente.” 3.3. La impugnación - La parte demandante en su recurso (i.3) se refiere a que la Jueza consideró que no se demostró ni alegó el perjuicio irremediable que tornara procedente de forma transitoria la acción, cuestión que realizó al informar sobre su desvinculación de la ESE Moreno y Clavijo a consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal, ocasionándole daño psicológico, social, en la salud y económico; que lo deja sin la posibilidad de garantizar la manutención de su hogar y sin los recursos para pagar un profesional que lo represente en la demanda ante lo contencioso administrativo. - También se refiere a generalidades de la tutela, al requisito de subsidiariedad y a la acción de tutela como defensa judicial en procesos de responsabilidad fiscal y a la decisión de la Contraloría General de la República de revocar la decisión Página 4 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República en favor de uno de los sancionados y en aras de probar la subsidiaridad de la acción, anexa documentos. CONSIDERACIONES
- 1.Competencia Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Se deja constancia que del trámite desarrollado se apartó la Auxiliar Judicial del Despacho 03, Norma Nataly Rodríguez Rodríguez, por la condición que informó de ser esposa de Alejandro Rojas Gómez, representante legal de una de las empresas involucradas en el proceso de responsabilidad fiscal que se cuestiona, quien se limitará solo al trámite operativo de pasar la sentencia a Secretaría.
- 2.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la parte demandante en su escrito de impugnación?
- 3.Principales pruebas recaudadas y valoradas a. Documentos de la invitación pública 02-005-2009 y del contrato 045 de 2009 (i.03). b. Documento laborales de nombramiento posesión y renuncia a cargo en provisionalidad en la ESE Moreno y Clavijo Arauca a nombre de Pedro José Ángel Sarmiento (i.03). c. Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 2018-00659 y documentos del proceso ejecutivo 2018-00010 en el Tribunal Administrativo de Arauca (i.03).
- 4.Criterios jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso (i). Respecto del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con Página 5 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
- 6.Caso en concreto 6.1. Se trata de establecer en esta instancia, si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada debe ser revocada en los términos que contiene el recurso del accionante, que se refiere al requisito de subsidiariedad y a la acción de tutela como defensa judicial en procesos de responsabilidad fiscal. Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2). Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de Página 6 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República control ordinario para impugnar en vía judicial contencioso administrativa, los actos administrativos; es el de nulidad y restablecimiento del derecho, prescrito en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-23-31- 000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos: “El Consejo de Estado se ha ocupado de definir el concepto de acto administrativo y la improcedencia de la acción de tutela para atacar los mismos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. De esta manera, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, dijo la Corporación: “Según esta Corporación, el acto administrativo es definido “...la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...” “El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza la acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales. “…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.” En igual sentido la Corte Constitucional, ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la Sentencia T–214 de 2004, se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la Página 7 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales). Una vez definidos los lineamientos constitucionales respecto a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, el Despacho analizará el caso sometido a estudio, con fundamento en estos criterios. Los cargos de la demanda y del escrito de impugnación conducen de manera inequívoca a establecer que el tutelante cuestiona la legalidad del trámite y de las decisiones que adoptó la Contraloría General de la República en el proceso a través del cual declaró la respectiva responsabilidad fiscal en su contra; así, le endilga falta de competencia, caducidad de la acción fiscal, no notificaciones, recursos que no se resolvieron, causales de nulidad, irregular valoración probatoria, entre otras circunstancias, asuntos que solo pueden ser conocidos y decididos por el Juez natural, el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en esta vía constitucional. De conformidad con los análisis precedentes y con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso, la acción de tutela no es procedente, ya que se dispone de un medio de control ordinario que puede ser utilizado por el demandante si persiste en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad demandada, mecanismo que es el idóneo para controvertir los actos administrativos de responsabilidad fiscal de los cuales discrepa, y que también resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez contencioso administrativo, la suspensión provisional de ese tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA). De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por Página 8 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”. No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones administrativas, dentro de las que se encuentran las de responsabilidad fiscal, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados (T-030 de 2015). Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 810012333000 201600110
- 01.En ese aspecto, la demanda no invocó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para el demandante ni este lo probó. En el recurso se plantea que sí alegó y demostró el perjuicio irremediable al informar sobre su desvinculación de la ESE Moreno y Clavijo a consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual le ocasionó daño psicológico, social, en la salud y económico. También plantea que el reporte en los registros de la Procuraduría General de la Nación constituye un perjuicio. Al respecto, considera la sala que la inclusión en dichas bases de datos no constituye un perjuicio irremediable que haga superar el requisito de procedibilidad, pues ello constituye la consecuencia jurídica de los actos administrativos fiscales que gozan del principio de presunción de legalidad y que por lo mismo, es un efecto que se debe soportar mientras se decide de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que tiene derecho de acudir, máxime cuando tampoco plantea la dificultad de obtener alguna otra remuneración, o la imposibilidad de ejercer otra actividad económica distinta a la derivada del erario público, o la amenaza contra el mínimo vital o a la dignidad humana o a la seguridad social entre otros derechos fundamentales, por lo que no asoma un perjuicio irremediable; y si a través del citado medio de control judicial obtiene una sentencia favorable, puede lograr el reintegro de dineros que le haya recaudado la demandada o el pago de indemnización. De manera que en este proceso, se establece que la amenaza de daño que enuncia el demandante por las circunstancias planteadas, no configura un posible perjuicio irremediable; y del expediente no surge alguna. Si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, Página 9 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. “Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación. “En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. En igual sentido, frente a una aplicable consecuencia similar, como sería la pérdida del empleo, a pesar de constituir una circunstancia desfavorable y la no existencia de otra fuente de ingreso que se reitera en este proceso no se demostró, no constituye por sí mismo una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-23-31-000- 2015-00055-01): “Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por Página 10 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”2, situaciones que no se acreditan en el caso bajo estudio, pues se advierte que si bien manifiesta tener una hija menor de edad y acredita tal circunstancia, además de las deudas adquiridas con ocasión de su actual situación de desempleo, estos no son elementos que lleven a considerar un perjuicio tal que amerite la intervención del juez constitucional. Entiende la Sala que encontrarse en una situación de desempleo y tener una familia a cargo es una situación que padecen muchas personas, pero el accionante no se encuentra en una situación de minusvalía tal que le impida desempeñar algún rol dentro de la sociedad y en esta medida, puede acudir a los medios ordinarios, como en efecto está haciendo, en procura de cuestionar la decisión de retiro del servicio y de solicitar el restablecimiento del derecho que considera debe darse a su caso particular”. Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU-388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó, si bien sobre la procedencia de la acción pero también respecto de la no configuración de un perjuicio irremediable: “Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. “Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. “En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 2Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Página 11 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República “Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. “Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que el accionante haya sido desvinculado de su cargo en provisionalidad en razón del nombramiento en propiedad de quien por mérito le corresponde, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales y, en todo caso, dispone de otro mecanismo judicial para reclamar su protección: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, puede solicitar medidas cautelares, consideradas también como un medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos invocados como vulnerados”. En el caso concreto del tutelante, se reitera que en este proceso no se adujo en la demanda ni se presentó ni surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar que además de los consecuenciales registros estatales de la declaratoria de responsabilidad fiscal, su situación de vida le impediría después obtener algunos ingresos ya de manera independiente con alguna actividad económica que puedan ejercer en el sector privado; en estos aspectos, tampoco se demostró que estaría imposibilitado por pérdida de capacidad laboral o limitaciones físicas o intelectuales u otra circunstancia grave. De manera que no se acreditó en parte alguna que pueda estar amenazado por algún perjuicio irremediable. En consecuencia, no se supera el requisito de subsidiariedad en este proceso. Pero además, si en gracia de discusión se aceptara que se cumple con el requisito de subsidiaridad, encuentra la Sala que tampoco supera el de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la Página 12 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”3 De esta manera, el juez debe examinar las condiciones de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el análisis de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras5; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado6; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión 7; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales8; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta9. De la revisión documental aportada por el accionante, se observa que el 21 de abril de 2023 que le fue solicitada la renuncia al nombramiento en la ESE Moreno y Clavijo Arauca con ocasión a la inhabilidad deprecada y que se materializó con la resolución 0102 de 24 de abril de 2023, por medio de la cual se retira un servidor público del servicio, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2023, esto es, 6 meses y 22 días después, superándose así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión administrativa, sin que se hubiesen indicado razones válidas para la inactividad 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. Página 13 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. De hecho, el accionante menciona que después de indagar y de rogar a los demás involucrados en el proceso fiscal, hasta el mes de septiembre de 2023 conoció el fallo de la Contraloría, cuestión que se contraría con otros hechos del escrito de demanda, donde asevera nombró apoderado dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no se cumplen con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez pues no se demostró el perjuicio irremediable y se rebasó el término razonable para presentar la acción de tutela contra la decisión de la administración. Adicionalmente, el demandante dispone de un medio de control ordinario que pudo ser utilizado -no hay prueba de ello en el expediente- y que si no se demandó en tiempo, la acción de tutela no es la adecuada para ventilar asuntos que debieron conocerse por el Juez de la nulidad y restablecimiento del derecho y mucho menos para pretender revivir términos. Adicionalmente, se debe tener presente que las nuevas circunstancias que se expusieron en la impugnación -Referidas a su salud y postulación al desempleo- no son analizables en esta instancia, ya que de admitirlas se estaría incurriendo en una grave vulneración al derecho del debido proceso y dentro del mismo al de la defensa de la entidad demandada, que no tendría la oportunidad de oponerse ni de pronunciarse ante los extemporáneos planteamientos. Sobre este tema, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido mediante Sentencia de 16 de mayo de 2023 M.P. Luis Norberto Cermeño, rad. 81 001 3333 001 2023 00055 01. 5.4. De ahí que ante el problema jurídico que se planteó en esta instancia, se responde que no se revoca la sentencia impugnada como lo propuso en su recurso la parte demandante. Y que se confirmará dicha providencia. 5.5. La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También se le remitirá copia al Juzgado de origen. Página 14 de 14 Proceso: 81001-3333-004-2023-00044-01 Demandante: Pedro José Ángel Sarmiento Demandado: Contraloría General de la República 5.6. Se ordenará que una vez ejecutoriada la providencia, se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre por el Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmada electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada