TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 2018-003961 Demandante: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - CLÍNICA VASCULAR NAVARRA - COLOMBIANA DE SALUD S.A.- MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ANTICIPADA – EXCEPCIONES REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia anticipada proferida el 27 de septiembre del 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual: (i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.;
(ii) declaró la falta de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En el presente asunto, los señores LUIS MIGUEL CORTES BERNAL, SANTIAGO CORTES BERNAL, HERNANDO ADOLFO CORTES ROZO, JORGE LUIS BERNAL DEDERLE, NUBIA STELLA BERNAL DEDERLE y LINA FERNANDA CORTES BERNAL, pretenden que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG administrado por la FIDUPREVISORA S.A., la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, COLOMBIANA DE SALUD S.A., MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S por los daños y perjuicios que se estiman ocasionados con la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Carmen Cristina del Pilar Bernal Dederle y que conllevó a su fallecimiento. 1.2.
En consecuencia, la parte demandante solicita se condene a los demandados a resarcir los perjuicios causados, señalados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 11001334306420180039602 2 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. 2.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones al considerar que: a) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que2: i) El Ministerio no realiza la contratación de los prestadores de servicios médicos; ii) el Fondo de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial con independencia patrimonial, contable y estadística sin personería jurídica; iii) los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son administrados por la Fiduciaria la Previsora- Fiduprevisora S.A. de conformidad con el contrato protocolizado mediante escritura pública 83 de 21 de junio de 1990; iv) en virtud del citado contrato le corresponde a la entidad fiduciaria garantizar la prestación de servicios de salud contratando a las entidades de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del FOMAG; v) La prestación de los servicios de salud, corresponde a las entidades promotoras de salud, a las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud; b) se configura la falta de jurisdicción en tanto no existe ningún nexo causal entre el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional y el perjuicio ocasionado a la parte actora.
2.2. EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho; agregó que en el asunto se configura la Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) no presta los servicios de salud a los afiliados del fondo, estos están reservados a las entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y a las empresas sociales del estado contratadas para ello; ii) Las celebraciones de contratos de salud los efectúa la entidad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que se rige por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989- Clausulas 5ª- y 7ª; iii) para las fechas de los hechos narrados por la demandante se encontraba vigente y en ejecución el Contrato de Prestación de Servicios Médicos 12076-003-2012 con la Unión Temporal Médicos de Salud 2012 y en la cláusula 3ª se estableció que era el contratista quien garantizaría la prestación de los servicios médico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a sus beneficiarios.
2.3. MÉDICOS ASOCIADOS S.A. contestó la demanda a través de apoderado judicial, y se opuso a las pretensiones al considerar que: i) la IPS no negó ningún servicio asistencial, es así que en la demanda no se imputa falla por error diagnóstico, ni por tardío tratamiento o errado tratamiento de las afecciones coronarias que afectaron a la paciente; ii) La usuaria fue atendida en una red asistencial de salud que no es propiedad de Médicos Asociados S.A. I.P.S.; iii) no se aportó prueba que demuestre que la atención médica brindada fue deficiente, o contraria a la lex artis y/o guías y protocolos de manejo, para las afecciones a la salud que presentó la usuaria; iv) Las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado; 2 SAMAI-2018 0039-EXPEDIENTE DIGITAL-019ContestacionMEN.pdf 3 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. v) no existe queja alguna en contra de Médicos Asociados S.A., ni contra sus IPS Clínicas Fundadores y Federmán de Bogotá; vi) No hay nexo causal entre la atención brindada por las IPS Belén y Vascular Navarra con Médicos Asociados y la usuaria. 2.4.
SERVIMÉDICOS S.A.S., a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y como apoyo de sus argumentos expuso: i) el contrato celebrado con la Fiduprevisora tenía como objeto la prestación de servicios de salud a los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio en el Departamento del Meta; ii) la institución no participó en los procedimientos realizados a la demandante, razón por la que no se puede predicar el nexo de causalidad entre los hechos imputados; iii) no se prueba la imprudencia e impericia en las actuaciones desplegadas, por el contrario, la atención brindada por parte de Servimédicos S.A.S fue diligente, ajustada a la lex artis como se puede evidenciar en la historia clínica; iv) el deceso de la paciente obedeció a la severidad de sus patologías crónicas; v) la prestación del servicio de salud comprende obligaciones de medio y no de resultado.
2.5. CLÍNICA VASCULAR NAVARRA a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y precisó: i) que prestó el servicio de salud “por evento” a la paciente Carmen Cristina del Pilar Dederle en virtud del contrato suscrito con la Unión Temporal Medico UT (conformada por Médicos Asociados S.A y Médicos Integrales de Salud Ltda) y era esta UT la que tenía la prestación directa de los servicios de salud y riesgos de salud de los afiliados al Fondo del Magisterio; ii) aseguró que la muerte de la paciente fue consecuencia de las patologías padecidas; iii) Afirmó que se brindó tratamiento acorde con las afecciones que presentaba la paciente, de acuerdo a protocolos y con ética y profesionalismo por parte de los médicos especialistas; iv) Señaló que los procedimientos practicados fueron consentidos y explicados a la paciente y los medicamentos suministrados fueron formulados de acuerdo con las patologías presentadas y evolución de la paciente.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Previo a celebrar audiencia inicial, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia anticipada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual: i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones del Magisterio administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A; ii) en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción respecto a las personas jurídicas privadas que prestaron el servicio de salud y iii) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Sostuvo que en el presente asunto se pretende declarar responsable a las entidades demandadas, por el daño antijurídico que se estima causado a los demandantes, por la presunta falla en la prestación del 4 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. servicio médico - hospitalario que fue brindado a la señora Carmen del Pilar Bernal Dederle y que conllevó a su fallecimiento, dada la “inadecuada prestación del servicio, negligente, imperita, imprudente, inoportuna, no idónea y con violación o desconocimiento de la LEX ARTIS” b) Frente al Ministerio de Educación, sostuvo que este carece de legitimación ya que esta entidad no presta los servicios médicos a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se apoya en lo expuesto en la Ley 91 de 1989 y el contrato celebrado con la Fiduprevisora a través de la escritura Pública 0083 de 1993. c) Asimismo, señaló que, en el asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud de lo pactado en la cláusula 41 del contrato 1207-003-2013 que celebró con la Unión Temporal Unión Temporal Medico UT (conformada por Médicos Asociados S.A., y Médicos Integrales de Salud Ltda) para garantizar la prestación de servicios de salud de los afiliados. d) Señaló que en la citada cláusula se estableció, que el administrador fiduciario sería eximido de cualquier responsabilidad cuando el servicio sea brindado de forma irregular o deficiente o no sean prestados por cualquier causa. e) Así entonces, consideró que, ante una eventual condena, quien tendrían que responder son aquellas entidades que prestaron los servicios médicos. f) En virtud de lo anterior, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil, al considerar que la competencia para conocer de las pretensiones recae en la jurisdicción ordinaria, dado que los entes que prestaron los servicios médicos asistenciales son sociedades de carácter particular, sin participación del Estado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 4.2. Por auto de la misma fecha, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el 4 de mayo de 2023.
Por auto del 10 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación. 5 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. 4.3. Dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al señalar que en el asunto se configura la falta de legitimación de la entidad, como apoyó de sus argumentos expuso lo previsto en la Ley 91 de 1989. 4.4.
La parte actora y demás sujetos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público tampoco presentó concepto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3. 1.2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del 22 de septiembre de 2022, que declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación- Ministerio de Educación y por la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la falta de jurisdicción bajó los siguientes argumentos: a) Señaló que el FOMAG es una cuenta especial creada por la Ley 91 de 1989 y y que dentro de sus objetivos tiene la prestación de servicios médicos asistenciales a los afiliados y por ende se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso. 3 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( )”. 4 Ibidem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 6 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. b) Agregó que dentro de las funciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones de servicios de Salud está la de administrar las IPS y si bien no prestaron el servicio de manera directa sino a través de terceros, lo cierto es que, dentro de sus obligaciones está la de ejercer funciones de control, supervisión y vigilancia de manera permanente a todos los compromisos del contratista, según lo pactado en el contrato celebrado con la unión temporal. c) Asimismo, asegura que tanto el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen el deber de adelantar las actuaciones necesarias y de manera oportuna, para que se solucione cualquier tipo de falla en la prestación del servicio de salud que sea evidenciada. d) Aseguró que, para el caso de la Fiduprevisora, la prestación de los servicios deber ser una garantía efectiva a los afiliados del magisterio y no se puede desligar al no ser prestador directo, ya que tiene actividad de vigilancia, supervisión y control. e) Concluyó que tanto FOMAG y Ministerio están obligados a garantizar que la prestación del servicio sea idónea, oportuna, secuencial.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. Observa la Sala que el recurso de apelación se encamina a que se declare que en el presente asunto no está probada la falta de legitimación manifiesta de la Nación –Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que, son las llamadas a responder “por no garantizar de manera efectiva la prestación del servicio a la salud” a la señora Carmen Bernal, quien se afirma falleció como consecuencia de una falla médica. 1.2.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar: ¿si les asiste legitimación en la causa a la Nación - Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la Fiduciaria la Previsora S.A.? y en caso negativo, ¿procede declarar la falta de jurisdicción y remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria?
2. ANÁLISIS DEL RECURSO SE APELACIÓN A) DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN 7 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. 2.1. El juez de primera instancia, mediante sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación, al considerar que esta entidad no prestó el servicio de salud a la señora Carmen Bernal. 2.2.
Inconforme con la decisión, la parte actora en su recurso de apelación sostiene que, dentro de las responsabilidades de la entidad demandada, está la de garantizar los servicios de salud a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales, razón por la que le asiste legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que, la parte actora, pretende declarar responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado y representado por la Fiduprevisora S.A., a la Clínica Vascular Navarra, a Médicos Asociados S.A., a Colombiana de Salud S.A., y a Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda., por no garantizar a la paciente “de manera directa o indirecta, en cumplimiento de la obligación de garantía de la prestación de servicios de salud a los miembros del magisterio, una atención médica e institucional suficiente, oportuna, perita e idónea, lo que se traduce en una falla en la prestación del servicio médico e institucional” 2.4.
Como fundamento de las pretensiones, refirió en síntesis: a) Que la señora Carmen Cristina del Pilar Bernal Dederle estaba afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio; b) Que el Fondo de Prestaciones del Magisterio es administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. quien contrato con la Unión Temporal Medico Salud UT la prestación de servicios se salud; c) Que la señora Carmen Bernal fue hospitalizada en la Clínica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá, por presentar cuadro de dolor precordial tipo opresivo irradiado a toda la caja torácica y al abdomen, con disnea y diaforesis, asimismo, tenía antecedentes de episodios de arritmia o arritmia crónica, fibrilación auricular y/o de taquicardia ventricular persistente y recurrente, como consecuencia de un problema cardiaco.
Dada sus afecciones de salud fue remitida a la Clínica Vascular Navarra, donde finalmente fallece; d) que la muerte de la señora Carmen Bernal es consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico brindado, habida cuenta que: i) A la paciente no se le brindó el tratamiento médico que requería dada su patología; ii) No se atendió por especialistas requeridos, tampoco se brindó el tratamiento terapéutico; iii) A la paciente no se le garantizó la realización de imágenes diagnósticas; iv) A la paciente se le suspendió el medicamento anticoagulante; v) se suministró “dobutamina” para prueba de “stress farmacológico, sin su consentimiento; vi) A la paciente no se le informó sobre las alternativas terapéuticas o diagnosticas como la prueba de esfuerzo; vii)No se le informó a la paciente sobre riesgos y complicaciones de la prueba de “Stress Farmacológico con dubotamina”; viii) No se le practicó los exámenes de ANGIORESONANCIA y/o de ANGIOTAC, para la toma de conductas terapéuticas inmediatas. 8 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. 2.5.
De entrada, la Sala observa que el Ministerio de Educación no tiene dentro de sus funciones constitucionales, legales y contractuales la prestación de servicios en salud. 2.6. Además, los hechos presuntamente vulneradores no les son atribuibles, si se tiene en cuenta que esta cartera ministerial tiene a su cargo, entre otras funciones, la de “Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades”5 y los demandantes no formulan solicitud que se relacione con el ejercicio de tales competencias y obligaciones. 2.7.
Adicionalmente, conviene precisar que, la responsabilidad de la afiliación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y su afiliación en salud no está a cargo del Ministerio de Educación, sino de las Secretarías de Educación, quienes, con el acto de posesión del docente, registran el ingreso de la información en el Aplicativo de la entidad, a fin de garantizar la prestación del servicio médico al educador.
Así se estableció en el artículo 1º del Decreto 3752 de 22 de diciembre de 20036. 2.8. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, si se tiene en cuenta que: i) los hechos que fundamentan las pretensiones, no se hace una imputación concreta frente a la responsabilidad del Ministerio de Educación; y ii ) como quiera que esta cartera ministerial, no tiene a cargo la afiliación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tampoco la prestación de servicios en salud.
Por consiguiente, se encuentra demostrada una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, en la presente causa procesal. b) DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2.9. Por otra parte, se observa que, el juez de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., dado que, para garantizar la prestación de servicios de salud de los docentes, se suscribió el contrato 1207-003-2013 con la Unión Temporal Medico UT (conformada por Médicos Asociados S.A y Médicos Integrales de Salud Ltda) y en su clausula 41 se estableció, que el administrador fiduciario “sería 5 Decreto 5012 de 2009 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias” Artículo 2º Funciones. 6 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 9 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. eximido de cualquier responsabilidad cuando el servicio sea brindado de forma irregular o deficiente o no sean prestados por cualquier causa”. 2.10.
De conformidad con lo ya expuesto, considera la Sala que la decisión de instancia debe ser revocada, por las razones que a continuación se exponen: (i) De un análisis integral de la demanda, se observa que la parte actora refiere que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de la señora Carmen Bernal, quien se encontraba afiliada a tal fondo en su calidad de docente.
(ii) Sostuvo, que el FOMAG está llamado a responder de forma solidaria por la negligencia en la prestación del servicio médico brindando a la paciente y como quiera que dentro de sus funciones está la de garantizar la afiliación al sistema de seguridad social del docente y la prestación efectiva de los servicios médicos. (iii) En efecto, la Sala verifica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, fue creado como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.
(iv) El artículo 4 de la citada Ley, asignó al FOMAG la misión de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Por su parte, el artículo 5 ibidem fijó los objetivos del Fondo, destacándose los siguientes: 1) efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; 2) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales.
Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo; 3) velar por que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes, y 4) velar por que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
(v) Frente al manejo de los recursos del FOMAG, la Ley 91 de 1989 dispuso que estaría a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital. (vi) Actualmente los recursos del Fondo son manejados por Fiduciaria la Previsora, a través de un contrato de fiducia mercantil que tiene por objeto “la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios médico asistenciales del personal docente”, a cuyo efecto la fiduciaria se 10 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. obliga a “contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente” (vii) Bajo ese contexto, la Sala considera que en el asunto si le asiste legitimación en la causa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta que, dentro de sus funciones legales esta la de “garantizar” la afiliación al sistema de seguridad social de la docente y la prestación efectiva de los servicios médicos asistenciales” lo que implica que su rol no se agota ni termina con la afiliación del docente o la contratación de los servicios de salud.
(viii) No se desconoce que el FOMAG celebró varios contratos de prestación de servicios con el fin de que terceros, facultados por la ley, se encargaran de la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes afiliados y sus beneficiarios, y de conformidad con el objeto de los contratos en comento, la responsabilidad por los supuestos perjuicios de que tratan los hechos de la demanda, pueda recaer o no exclusivamente en los contratistas, según las obligaciones y cláusulas de indemnidad pactadas.
(ix) Para el caso, si bien, obra el contrato para la prestación de servicios médicos asistenciales número 1207-003-20122, en el cual se puede verificar que en la cláusula 41 del mismo se estableció, eximente de responsabilidad del administrador fiduciario, cuando los servicios médicos sean prestados en forma irregular o deficiente o no sean prestados por cualquier causa; resalta la Sala que, no es dable confundir en esta etapa procesal, a efectos de dictar una sentencia anticipada, los conceptos de legitimación en la causa y el de responsabilidad.
(x) En otras palabras, como lo que se plantea por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, es la falta de legitimación por pasiva, de carácter sustancial, al alegar que no es responsable de la prestación del servicio médico brindado a la paciente y en virtud de las cláusulas pactadas en los contratos celebrados, debe mencionarse, que es en la sentencia donde se determinará la responsabilidad que le pueda recaer.
(xi) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Administrado por la FIDUPREVISORA S.A., está plenamente facultado para fungir como demandado en el medio de control de la referencia, toda vez que, es a quien le corresponde garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a los docentes y es quien tiene a cargo la contratación para la prestación de dichos servicios, lo que impide tener por acreditada la excepción de falta de legitimación manifiesta. 11 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS.
(xii) Así entonces, es dentro de la actuación procesal, que deberá analizarse los efectos jurídicos procesales, de los contratos celebrados y las cláusulas estipuladas, respecto a la prestación del servicio médico de los docentes y será en la sentencia donde corresponderá realizar la valoración de la responsabilidad del FOMAG y si tuvo o no alguna injerencia en el daño que se estima causado a la parte actora.
(xiii) Por consiguiente, para la Sala no se dan los supuestos, de encontrarse probada una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG. (xiv) De manera que, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. (xv) Asimismo, la Sala REVOCARÁ la decisión que declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, toda vez que: a) En virtud del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso- administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. b) Quiere significar la Sala que, basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante si, finalmente se absuelve o no al ente público. c) En el asunto, se constata, que: i) Las pretensiones dirigidas en contra del FOMAG, guardan relación con las formuladas en contra de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, la sociedad COLOMBIANA DE SALUD S.A., MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S, si se tiene en cuenta que se atribuye la presunta falla en la prestación de los servicios médicos le fueron brindados a la paciente Carmen Cristina del Pilar Bernal Dederle y que conllevó a su 12 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. fallecimiento; ii) desde la formulación de las pretensiones se hizo alusión a la presunta obligación que le asiste al FOMAG de garantizar la prestación de los servicios de salud; ii) además, se reitera, existe un deber legal señalado en el artículo 4º de la Ley 91 de 1989; iii) el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, sometida a las reglas del derecho público y a los principios que rigen la función administrativa en su constitución, manejo de recursos, funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones asignadas por ley. d) Bajo este contexto, se concluye que opera el fuero de atracción frente a las personas jurídicas privadas, por estar vinculada igualmente una entidad pública.
3. CONSECUENCIA JURÍDICA DE REVOCAR LA SENTENCIA ANTICIPADA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE FOMAG 3.1. Una vez desatados los puntos de apelación, y concluido que hay lugar a REVOCAR la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG representado por la Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo, corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el trámite procesal para seguir, cuando se revoca una sentencia anticipada que declaró probada una excepción que conllevó a la terminación del proceso judicial? 3.2.
A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, considera la Sala lo siguiente: a) Como es de conocimiento, el artículo 42 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, faculta al Juez de lo Contencioso Administrativo, para que profiera sentencia anticipada, “en cualquier estado del proceso”, cuando se encuentre probada: (i) la cosa juzgada;
(ii) la caducidad; (iii) la transacción; (iv) la falta de conciliación; (v) la falta manifiesta de legitimación en la cusa y (vi) la prescripción extintiva. b) Lo anterior quiere significar, que el Juez de lo contencioso administrativo está habilitado para proferir sentencia anticipada en los anteriores casos, aun cuando no se hubieren adelantado las diversas etapas del proceso contencioso administrativo, como lo son, la fijación del litigio, el decreto y practica de pruebas y la etapa de alegaciones y juzgamiento. c) Sin embargo, la Sala debe ser clara en señalar, que la sentencia anticipada NO puede constituirse en un argumento válido para: (i) que el órgano judicial que viene conociendo de un proceso, frente al cual no se han desarrollado todas las etapas pertinentes, se despoje de manera definitiva de su competencia para seguir conociendo del 13 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS. proceso y (ii) mucho menos para obviar el principio de la doble instancia. d) Lo que se quiere significar, es que, en caso que se revoque la sentencia anticipada, a modo enunciativo, la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: (i) no es el juez de segunda instancia quien debe asumir la competencia para adelantar la restante sustanciación de todo el proceso judicial (audiencia inicial, audiencia de pruebas, audiencia de alegaciones y juzgamiento);
(ii) sino que dicha competencia continua en el Juez de la primera instancia, a quien debe devolverse el expediente, para que prosiga con la tramitación del mismo, conforme a sus propias competencias como juez de instancia, desde el punto de vista funcional. e) Obsérvese que solo así, se respeta el principio constitucional del debido proceso y de la doble instancia, habida cuenta que: (i) el a quo es quien tiene la competencia para sustanciar el proceso hasta que se profiera sentencia de mérito de primera instancia; y (ii) al devolverse el expediente al a quo, se garantiza igualmente, que las decisiones que se adopten sobre el trámite procesal de primera instancia aun no evacuado, podrán ser susceptibles de revisión por el ad quem, en virtud del principio de la doble instancia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la devolución del expediente al a quo, a efectos que continúe con la sustanciación y el trámite procesal correspondiente.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.2.
Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 4.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) se concluye que no hay lugar a reconocer AGENCIAS EN DERECHO. 14 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto a la manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Nación – Ministerio de Educación, en el presente caso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia anticipada de primera instancia, proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia anticipada de primera instancia, proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito, que declaró la Falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) y agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme este fallo, a efectos que continúe con la sustanciación y el trámite procesal correspondiente. 15 EXPEDIENTE. 2018-00396 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINA FERNANDA CORTÉS BERNAL Y OTROS.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: camargocartagena@gmail.com; franciscojmorenor.abogado@gmail.com; masaliquidación@gmail.com; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_lsrodriguez@fiduorevisora.com.co; oficinajuridica.servimedicos@gmail.com; gerenciaservimedicos@hotmail.com; jarimeabogado@gmail.com; notificacioncolombianacds@gmail.com; b) A la represente ante del Ministerio Público.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
DMBV/JCGM