TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 25000-23-36-000-2023-00228 00 Demandante: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por el señor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ con la finalidad que se declare responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALES- A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. El señor Cesar Augusto Montero González pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño antijurídico que se estima causado por el presunto error jurisdiccional de la sentencia de casación de 26 de julio de 2021 SL3262/2021, Rad. 82348, proferida por la sala laboral de descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios relacionados en la demanda. 1.2.
La contestación de la demanda: La parte demandada no contestó la demanda de manera oportuna, tal como se analizó en providencia del 7 de noviembre de 2023, a través del cual se resolvió el recurso de reposición instaurado en contra del auto del 19 de octubre de 2023 que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia inicial. 1.3.
Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, el día 22 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia inicial y se fijó el litigio en los hechos 21, 24, 26, 27, 29 y 30 que corresponden a: i) las decisiones judiciales a través de las cuales si se accede al reintegro de dos trabajadoras en idéntica situación planteada a la del demandante; ii) los defectos atribuidos a la sentencia SL3262/2021, Rad. 82348, por no valorar íntegramente el Estudio técnico de Fortalecimiento Institucional y el Acuerdo 002 del 12 de diciembre de 2012 de la Junta Directivas de Empresas Públicas de Neiva. 2.
DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 2 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: De la parte actora: a) Documentales: i) Carta comunicación del despido del 28 de diciembre de 2012; ii) Resolución 719 del 28 de diciembre de 2012; iii) Constancia de afiliación sindical del demandante; iv) Demanda ordinaria laboral presentada por el demandante contra las Empresas Públicas de Neiva E.S.P; v) Contestación de demanda por parte de Empresas Públicas de Neiva E.S.P; vi) Acta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva del 16 de septiembre de 2015; vii) Acta de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 19 de junio de 2018; viii) Demanda de casación presentada por el demandante; ix) Sentencia de casación SL3262/2021 (26 de julio de 2021), Sala Laboral de Descongestión #4; x) Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2013 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva; xi) Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012; xii) 19ª Convención colectiva de trabajo. xiii) Demanda de casación de Elsa Patricia Muñoz y sentencia SL1973/2021, Rad. 82370. xiv) Demanda de casación de Fanny Peña Javela y sentencia SL275/2021, Rad. 78167. xv) Sentencias de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2007 (nulidad de sentencia de casación decretada) y la sentencia de reemplazo del 15 de mayo de 2007, Rad. 27.527, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. xvi) Recomendaciones emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el caso 1962, Colombia, Municipio de Neiva; b) Oficios: la parte actora desistió de este medio probatorio; 2.2.
De la parte demandada: La Entidad demandada no solicitó, ni aportó medios de prueba. 2.3. En la audiencia inicial se concedió un término a las partes para que informaran si requerían de citar a audiencia de pruebas para la contradicción de las documentales aportadas por el demandante; ii) Vencido el término concedido, las partes guardaron silencio; iii) Por auto del 15 de marzo de 2024 se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y se dispuso que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.
ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO 3.1. La parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aseguró que la Sala Laboral de Descongestión 4 de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental del debido proceso por defecto fáctico y el derecho a la igualdad al proferir la sentencia SL- 3262/2021, Rad. 82348 de fecha 26 de julio de 2021 y desconocer que le asistía el derecho al reintegro laboral al ser despedido sin justa causa. 3.2.
La parte demandada: Sostuvo que la sentencia de 26 de julio de 2021, está debidamente motivada, soportada en jurisprudencia vigente, ajustada a la constitución y la ley, lo que permite concluir la inexistencia del error judicial deprecado, por cuanto la decisión cuestionada no contradice el ejercicio oportuno y eficaz de la administración de Justicia. 3.3.
Ministerio Público: no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 3 A. Aspectos procesales 1. Cuestión Previa Observa la Sala que, en los alegatos de conclusión el apoderado de la Rama Judicial solicita estudiar la acumulación del proceso que cursa en esta misma subsección, Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, radicado No. 25000-23-36-000-2023-00397-00, dado que se trata de similares hechos, a los aquí analizados.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 148 del Código General del Proceso, la acumulación solicitada por el extremo demandado no es procedente, habida cuenta que, esta solo procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Así entonces, como el presente asunto ya se practicó la audiencia inicial y se encuentra al Despacho para proferir decisión de primera instancia, no se accederá a la solicitud efectuada por el apoderado de la entidad demandada.
B. Aspectos Sustanciales
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. De conformidad con la fijación del litigio, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es ¿Si La sentencia SL- 3262/2021 proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial: i) por no valorar íntegramente el Estudio técnico de Fortalecimiento Institucional y el Acuerdo 002 del 12 de diciembre de 2012 de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Neiva, los cuales demostraban que el empleo que ocupaba el demandante no había sido suprimido y, por tanto, le asistía el derecho al reintegro laboral; ii) Igualmente por desconocer que en otros dos casos de idénticas situaciones fácticas y jurídicas si se ordenó el reintegro laboral? 1.2.
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizarán los argumentos planteados por las partes.
2. DE LA RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2.1. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. 2.2.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 19911, la responsabilidad del Estado experimentó una significativa modificación, 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 4 en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado. 2.3.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 2.4.
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto. 2.5. Frente a este título de imputación, el Consejo de Estado ha sostenido que, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico2. 2.6.
Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)3-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite. responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 2 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. // d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22.322. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 5 2.7.
De igual forma, se ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional4. 2.8. En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, el derecho a acceder a la administración de justicia no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador5. 2.9. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. 2.10.
Además, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS Al respecto, se encuentra demostrado lo siguiente: 3.1. El señor Cesar Augusto Montero González estuvo vinculado a Empresas Publicas de Neiva E.S.P desde el 28 de abril de 2011, en el cargo de Profesional Especializado Nivel 3 Grado 28. 3.2. Asimismo, consta que, el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Neiva –SINTRAEPN-y gozaba de los beneficios convencionales y estatutarios. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007;
Exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39.969. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 6 3.3.
Mediante oficio 015721 del 28 de diciembre de 2012, el Gerente General de Empresas Públicas de Neiva comunicó al señor Cesar Augusto Montero González que se decidió dar por terminado su contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1945 y atendiendo el “Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional” y los conceptos elaborados por la Fundación Creamos Colombia a través de los cuales se determinó, entre otros aspectos, modificar los estatutos de la planta de personal y la restructura organizacional interna de la empresa, al respecto, se consignó: “(…) Por medio del presente documento, me permito informar que Empresas Públicas de Neiva E.S.P., ha resuelto dar por terminado su Contrato de Trabajo conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la entidad, haciendo valer los principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión pública, evitando la duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realiza cada una de las dependencias y grupos de trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley y una planeación estratégica, previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos de la entidad, revisión de la nueva estructura interna y organizacional de la entidad, el estudio de la planta vigente con el perfil de los empleos y los cargos existentes.
Todo lo anterior con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas, actuando dentro de los compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar, el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva.
En los términos de la cláusula octava del contrato de trabajo que aquí se termina, la empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial (…)” 3.4.
El Estudio Técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia, en efecto, recomendó la supresión de cargos en el rango de antigüedad, entre ellos el desempeñado por el demandante: profesional especializado nivel 3, grado 28. 3.5. A través del Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2012, “se modifica la Planta de Personal de las Empresas Públicas de Neiva”. 3.6.
Mediante resolución 719 del 28 de diciembre de 2012, el Gerente de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., reconoció el pago de derechos laborales económicos por terminación del contrato de trabajo por valor de $78.707.804 (Prestaciones, indemnización convencional y plazo presuntivo). Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 7 3.7.
El señor Cesar Augusto Montero González interpuso la demanda laboral 2014-00091 en contra de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y que su despido fue sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produjera su reintegro. 3.8.
En audiencia del 16 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda laboral, al no encontrar probado que el señor Cesar Augusto Montero González ostentaba la calidad de trabajador oficial durante el lapso que prestó sus servicios a Empresas Públicas de Neiva. 3.9. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Montero González interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil- Familia y Laboral en audiencia de 19 de junio de 2018, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que entre el demandante y las Empresas Públicas de Neiva “ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril de 2011 al 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó injustamente por parte del empleador, razón por la que fue indemnizado” y confirmó la sentencia en lo demás. 3.10.
El apoderado del señor Cesar Montero presentó demanda de casación en contra de la sentencia del 19 de junio de 2018, bajo los siguientes cargos: “(…) El Cargo Primero: ”Impugno la sentencia por haberse incurrido en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 11 de la ley 6ª de 1945;
Artículo 2º del Decreto 2400 de 1968; Artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil;
Ley 1429 de 2010, Artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la ley 153 de 1887. La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales precisó así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general. 2.
Dar por demostrando, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por el demandante en los términos consagrados en el decreto 2400 de 1968. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (del demandante de la planta de personal) y no del empleo por el ocupado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 8 al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por el demandante y demás trabajadores despedido, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 6.
No dar por demostrando, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir al demandante no fue el cargo de Líder Grupo Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, profesional especializado nivel 3, grado 28 por el desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 7.
No dar por demostrando, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.
PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012… 3. Liquidación final de prestaciones sociales… 4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001… 5. Convención Colectiva de Trabajo 19 del 1989… 6.
Escrito de demanda… 7. Contestación de la demanda. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO …la restructuración que recomendó el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012 no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales… Precisamente con el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia… se demuestra…una falsa motivación por inexistencia del interés general y la protección injustificada de un interés oculto como la violación a la ley laboral por los operadores jurídicos para predicar la existencia del interés general … La Carta de despido y la supresión del empleo del demandante, líder de acciones judiciales en la Subdirección Jurídica profesional especializado nivel 3, grado 28, no fue suprimido de la planta de personal.
Una Situación es la supresión del cargo y otra que dichas funciones pasen a ser ocupadas por un tercero. Se suprimió el empleo más no el cargo… el cargo desempeñado por el demandante…. No desapareció de la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva, se tercerizó… mecanismo para violar la ley laboral y la convención colectiva del trabajo… La supresión del cargo dependía no del cargo y las funciones sino de la antigüedad…se suprimió al empleado porque les resultaba más económico el despido… SEGUNDO CARGO VIOLACIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA …En el caso que nos ocupa no se dio la supresión del cargo sino la tercerización de este… El Tribunal …al incurrir en esa interpretación Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 9 errónea del artículo 2º del Decreto 2400 no se percató de la desviación y abuso de poder por supresión del empleado (…)” 3.11.
El 26 de julio de 2021 la Sala Laboral de Descongestión N.º 4 profirió la sentencia SL-3262/2021, Rad. 82348 y resolvió no casar la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, al analizar los cargos formulados se consideró: (…) Así las cosas, la controversia puesta a consideración de la Sala plantea, como problema jurídico, determinar si el Tribunal se equivoca al concluir que Moreno González no tenía derecho al reintegro convencional a las EPN, por virtud de la reestructuración de la entidad y la supresión de su cargo.
Para tales fines, procede la Corte al estudio objetivo de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el ataque fáctico, con el fin de determinar si incurrió el juez de segundo grado en los errores fácticos endilgados, así: «Cláusula 4º de la décimo novena convención colectiva de trabajo celebrada entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su sindicato de trabajadores».
El contenido de dicha cláusula convencional es del siguiente tenor: [ ] Si un trabajador fuere destituido sin justa causa y este hecho se declara por Juez del trabajo o autoridad a quien se le atribuya la competencia para ello se reintegrará al cargo que venía desempeñando y se le pagará el salario asignado que haya dejado de percibir, si no hubiere recibido sueldo o remuneración de carácter oficial en ese periodo.
De lo transcrito, emerge que el Tribunal no cometió el error que se le endilga sobre esta estipulación convencional, en razón a que en su oportunidad coligió, precisamente, que en casos de terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, lo que procedía era el reintegro; solo que, se recuerda, el motivo para no haber accedido al mismo fue la imposibilidad física de ordenarlo, dada la reestructuración de la empresa llamada a juicio y la consecuente supresión del cargo desempeñado por la demandante.
Carta de terminación del contrato de trabajo, enviada el 28 de diciembre de 2012 al demandante y estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la Fundación Creamos Colombia (f.” 239 a 431), independientemente de que este último sea prueba hábil para interponer el recurso de casación. (…) Pues bien, pese a que el recurrente no explica debidamente en qué consistió la presunta indebida valoración del ad quem sobre esta probanza, empero de su examen queda al descubierto que no existe falencia alguna en su apreciación, como quiera que el Tribunal advirtió que la empresa accionada había terminado el nexo laboral entre las partes con fundamento en los estudios técnicos elaborados por la fundación contratada para aconsejar sobre la necesidad de la reestructuración organizacional de la entidad, todo ello, según la empresa, en prevalencia del interés general y con miras a racionalizar el gasto público y alivianar la carga presupuestal», que fue lo que, en efecto, decidió la empleadora en esa comunicación de despido que expresamente alude a dicho estudio.
(…) Incluso la supresión del cargo de la planta de personal que fue aceptado por la parte recurrente, argumentando que una cosa es la supresión del empleo y otra es que las funciones pasen a ser ocupadas por un tercero. Lo cierto es que en la planta de personal de las EPN ya no existe el empleo de líder de acciones judiciales en la subdirección jurídica, profesional especializado 3, grado 28 y que para estas funciones Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 10 en la planta de personal solo existe el empleo de jefe de oficina jurídica y de asuntos disciplinarios (…) Ahora, la Sala entiende que la justificación de tal supresión encuentra asidero en el estudio técnico fortalecimiento institucional a los que se hizo alusión al resolver el recurso extraordinario, y que según el Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2012, emitido por la junta directiva de Empresas Públicas de Neiva ESP (fo 228 a 233) no continuó el empleo de líder de acciones judiciales en la subdirección jurídica, profesional especializado nivel 3, grado 28, en la entidad demandada.
En virtud de lo expuesto, para esta corporación, el fallador de segundo grado no cometió los errores fácticos atribuidos en el cargo con la connotación de manifiestos, respecto de la decisión de declarar improcedente el reintegro impetrado, dada la reestructuración de la entidad demandada y la consecuente supresión de cargos por interés general.
En cuanto al ataque jurídico, de lo dicho también queda establecido que no hubo interpretación errónea del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y de las otras normas enunciadas en la acusación, por parte del ad quem al no ordenar el reintegro en la empresa accionada, dado que el empleo no existe. (…)” 3.12. Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL 1973/2021, Rad. 82370, ordenó el reintegro convencional y el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social de una trabajadora de las Empresas Públicas de Neiva. 3.13.
Asimismo, se aportó sentencia SL-275/2021, Rad. 78167 a través de cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social de una trabajadora de las Empresas Públicas de Neiva.
4. DEL CASO CONCRETO 4.1. La parte actora consideró que la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error judicial por defecto fáctico: a) al no valorar con objetividad y apreciar en su integridad el Estudio técnico de Fortalecimiento Institucional y el Acuerdo de la Junta Directiva 002 de 12 de diciembre de 2012” los cuales evidenciaban que: i) el cargo desempeñado por el demandante, profesional especializado nivel 3, grado 28, Líder de acciones judiciales, no fue suprimido y que su despido fue injustificado; ii) que en la planta de personal quedaban vigente 9 cargos de profesional especializado nivel 3, grado 28 vigentes y si era dable su reintegro; iii) que no existieron criterios para escoger a los profesionales especializados nivel 3 grado 28 que continuarían vinculados y los que serían despedidos; y por b) desconocer que en 2 demandas de casación con situaciones fácticas y jurídicas idénticas, si se ordenó el reintegro de los trabajadores, 4.2.
Bajo este contexto, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, al no acreditarse los presupuestos de responsabilidad, tal como se pasa a exponer: i) A efectos de tener por acreditado el daño antijurídico, es necesario demostrar: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 11 que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. ii) La Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la parte actora tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión6. iii) Así entonces, el demandante tiene la carga de identificar el daño causado con precisión para que se deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. iv) En el presente asunto, la parte actora sostuvo, de manera expresa, que el daño antijurídico que se estima causado con el presunto error jurisdiccional “equivaldría al valor que le habría podido corresponder por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y demás beneficios laborales legales y convencionales, pasados como futuros, si se hubiese ordenado el reintegro al cargo que ocupaba para la fecha del despedido, como ocurrió en otros dos casos exactamente iguales; condena que estimamos en suma superior a los cuatro mil ciento setenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil dieciocho pesos ($4.172.673.018.00).” v) Tal daño, para la Sala, coincide con la pretensión formulada en la demanda del proceso ordinario laboral y la formulada en la demanda de casación en el cual se dictó la providencia censurada. vi) Se ha de precisar que este proceso de reparación directa no puede constituirse en una instancia adicional a las ya tramitadas en el proceso que dio origen a la sentencia que se acusa contentiva del error, dado que este medio de control, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que caracteriza a las providencias judiciales. vii) En ese orden de ideas, en este asunto, no corresponde definir si le asiste o no el derecho al demandante a ser reintegrado en el cargo que ostentaba al ser despedido sin justa causa, ni estudiar si hay lugar a reconocer los salarios, prestaciones, cotizaciones y demás beneficios laborales, por su despido; por cuanto lo que corresponde en esta instancia es determinar si la providencia atacada en material laboral se profirió en contra del ordenamiento jurídico. viii) Adicionalmente, no se puede pasar por alto, que el daño que pretende ser indemnizado, es eventual y se trata de una mera expectativa que en el caso no se acreditó. 6 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.
Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 12 ix) Con la demanda se anexó un documento titulado “liquidación de pretensiones de la demanda”, en el que se afirma que el salario que devengaba el demandante para el año 2012 era $4.400.000, no obstante, no se aporta certificación salarial u otra prueba que así lo demuestre, tampoco que vislumbre las prestaciones y beneficios laborales a los que se afirma tenía derecho el señor Cesar Augusto Montero. x) Se agrega a lo expuesto, que el presunto error jurisdiccional que se endilga a la sentencia SL 1973/20 tampoco se encuentra acreditado. xi) De una lectura integral de la providencia cuestionada, no se desprende una decisión contraria a la ley, por el contrario, contiene una motivación coherente, razonable y jurídicamente atendible, que no vulnera los derechos de defensa y debido proceso del demandante. xii) Obsérvese que, en sede de casación, se abordó cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de casación y se sostuvo que, para el caso del demandante, había imposibilidad física de ordenar su reintegro, en atención a la restructuración de la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva y la supresión del cargo que ocupaba, esto es, el de Profesional Especializado Nivel 3 grado 28- Líder de acciones Judiciales. xiii) La anterior, se fundamentó en lo descrito en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, al respecto señaló: xiv) Ahora, aunque se afirma que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional no se valoró de manera integral, al no evidenciar que en este no se suprimió el cargo, sino que se recomendó tercerizarlo, lo cierto es que, se trata de una apreciación subjetiva de la parte actora, que carece de fundamento. xv) Del Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional se destaca: “(…) La planta de personal actual de las Empresas Públicas de Neiva está constituida por 216, tal como se deriva de las resoluciones 257, 348 de 2011.
Adicionalmente cuenta con dieciséis (16) aprendices entre estudiantes del SENA y practicantes. Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 13 (…) De los 216 cargos de los cuales ocho (8) son empleos públicos y 208 cargos son Trabajadores Oficiales (…) (…) (…) (…) Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 14 (…) (…) Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 15 (…)” xvi) Así entonces, el Estudio Técnico determinó que en el Nivel Asesor se encontraba el cargo de profesional especializado Nivel 3 Grado 28, y que en la entidad existían 14 cargos, de los cuales 5 debían ser suprimidos, entre ellos, el de la dependencia: Oficina Asesora Jurídica y Asuntos Disciplinarios.
Lo anterior, al determinarse que el tema de acciones judiciales sería asumido por el Jefe de dicha oficina apoyado con tres abogados externos. xvii) En ese orden de ideas, no se desprende que la Sentencia Censurada haya dejado de valorar el citado Estudio, y aunque el demandante sostiene que su cargo no fue suprimido y que solo fue tercerizado, dentro del proceso ordinario laboral no se desprende que haya probado si quiera las funciones que desempeñaba y las que irían a ejercer los abogados externos, para demostrar su afirmación. En esta instancia tampoco se aportó prueba al respecto. xviii) Adicionalmente, se resalta que, en la sentencia cuestionada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también abordó el planteamiento del actor y concluyó: xix) Tampoco se desprende que la sentencia de 26 de julio de 2021 haya incurrido en error jurisdiccional al desconocer que en la planta de personal quedaban vigente 9 cargos de profesional especializado nivel 3, grado 28 y que, por ende, era dable el reintegro del demandante, habida cuenta que, los cargos que no fueron suprimidos según estudio técnico, Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 16 correspondían a las dependencias de “planeación y análisis financiero, subgerencia administrativa, comercial, técnica, opertativa y técnica de acueducto”. xx) Fue así, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó la imposibilidad de reintegro del demandante, al ser suprimido y no existir en la planta de personal el cargo de profesional especializado Nivel 3 Grado 28 – Líder de acciones Judiciales. xxi) En todo caso, se observa que este argumento no fue planteado dentro del proceso ordinario laboral, ni en la demanda de casación. En esa instancia, tampoco se puso en consideración que no existieron criterios para escoger a los profesionales especializados nivel 3 grado 28 que continuarían vinculados y los que serían despedidos. xxii) Finalmente, frente al presunto error judicial, por desconocer que en 2 demandas de casación con situaciones fácticas y jurídicas idénticas, se ordenó el reintegro de 2 trabajadoras, la Sala al verificar su contenido, no constata que los fundamentos sean iguales a los aquí planteados y, por ende, no es dable considerar que se vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora. xxiii) Se destaca que, en la sentencia SL1973-2021, se abordó la demanda de casación formulada por el apoderado de la señora Elsa Patricia Muñoz, quien fue despedida de las Empresas Públicas de Neiva, no obstante, el empleo por ella ejercido era “Asistente Nivel 5 Grado 24” del nivel técnico, el cual estaba incluido en diferentes dependencias, aunado a que, la allí demandante era beneficiaria del retén social por ser madre cabeza de familia para la fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo.
De manera que, no se trata de idéntica situación fáctica y jurídica a la aquí planteada y que demuestre una afectación al derecho a la igualdad del demandante. xxiv) Asimismo, en la sentencia SL275-2022, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación instaurado por el apoderado de la señora Fanny Peña Javela y ordenó el reintegro de la trabajadora a las Empresas Públicas de Neiva, toda vez que, ostentaba el cargo de Asistente Nivel 5 Grado 24 en la dependencia de pagaduría, cargo frente al que el Estudio Técnico no sugirió cambio o modificación alguna. xxv) Bajo este contexto, no se puede sostener que la decisión aquí censurada y adoptada el 26 de julio de 2021, SL3262/2021 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adolezca de error jurisdiccional por desconocer sus propias decisiones, dado que las citadas por la parte actora, refieren situaciones fácticas diversas. xxvi) En las condiciones descritas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que no se constata que en la sentencia censurada se haya hecho una Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 17 indebida valoración probatoria o interpretación que resulte contraria al ordenamiento jurídico. 5.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 5.2. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 5.3.
Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) se negarán las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora; ii) el valor de las pretensiones negadas7; iii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado8;
(iv) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de primera instancia las agencias se calcularan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido y; (v) teniendo en cuenta que la entidad demandada no contestó la demanda y solo presentó alegatos de conclusión, se concluye que hay lugar a reconocer por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $125.180.190, valor que deberá pagar la parte actora una vez ejecutoriada esta providencia.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 6.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 7 $4.172.673.018 8 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179).
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 18 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se condena por agencias en derecho en la suma de $125.180.190, a favor de la parte demandada, los cuales deberá pagar la parte actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: ferminvargasbuenaventura@gmail.com; ferminvargas@gmail.com; jdazat@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jvizcaij@deaj.ramajudicial.gov.co; b) A la representante del Ministerio Público al correo electrónico: molier@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/dmbv La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012