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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2022-00602-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-07-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820220060201 Demandante: Nelly del Carmen Díaz Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y por la demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos Se indica que la parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 8 de abril de 2021, la cual fue resuelta por la Secretaria de Educación de Córdoba a través de la Resolución 3553 del 14 de septiembre de 2021, siendo pagada por la entidad correspondiente el día 15 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 28 de febrero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado con fecha del día 4 de abril del 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo efectuado en la fecha del día 4 de abril de 2022, el cual se pronuncia frente a la petición presentada el día 28 de febrero de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 2 cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones presentadas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en el FOMAG, ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.

Se propende desvirtuar lo expuesto en los hechos y pretensiones indicando que la sanción mora solicitada no se encuentra causada por el FOMAG, ya que, conforme al caso de estudio, quien se habría tardado más allá del término legalmente establecido es el departamento de Córdoba, esto teniendo en cuenta que el acto administrativo debía expedirse hasta el día 23 de julio de 2021, sin embargo, fue emitido el día 14 de septiembre de 2021.

Con lo cual, se generó una mora de 67 días una vez finalizado los 70 días hábiles de reconocimiento y pago de cesantías. Conforme a lo anterior, expresa que a quien le corresponde asumir la responsabilidad del pago de la sanción mora con sus propios recursos, es al Departamento de Córdoba, en el caso dado que se hubiese presentado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de su solicitud y pago de las cesantías.

De este modo presentó las siguientes excepciones de mérito las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, y “Compensación”. Departamento de Córdoba: No contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante audiencia inicial emitió la sentencia del 22 de septiembre de 2023, en la cual decidió dar por probada la excepción mixta denominada “Declarar probada la excepción denominada “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria” propuesta por la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, se declaró la nulidad del Oficio con fecha del día 4 de abril de 2022, y a título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 14 de octubre de 2021 hasta el día 14 de diciembre de 2021. Lo anterior como quiera que por encontrarse probado, que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae sobre el Departamento de Córdoba, quien habría incumplido los términos para la entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron más de 15 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba.

Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 3 III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante y la parte demandada presentaron recurso de apelación contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2023. Por un lado, la señora Nelly del Carmen Díaz Reyes presenta sus motivos de inconformidad indicando que el juez de primera instancia no debió tomar como fecha de solicitud del reconocimiento y pago de cesantías la indicada por la secretaria de Educación Departamental de Córdoba sino la anexada por el demandante.

De este modo, manifiesta que solicitó sus cesantías el día 8 de abril de 2021, y no el día 02 de julio de 2021 como lo quiso demostrar el Departamento de Córdoba. Por otro lado, el Departamento de Córdoba, mediante su apelación pone de presente el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, para señalar que, si bien es cierto las disposiciones del PND descritas, plantean que a partir del año 2020 el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora, la sanción mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales causadas hasta 2022 deberá realizarse con la emisión de los títulos de tesorería a cargo del Ministerio de hacienda y crédito Público, y no direccionar el pago de la sanción mora a los recursos del Fondo Nacional.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 1.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, el problema jurídico consiste en determinar si la señora Nelly Del Carmen Díaz Reyes tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reconozca y pague la sanción moratoria generadas entre el 14 de octubre de 2021 al 14 de diciembre del mismo año, o por un periodo superior, como consecuencia del pago extemporáneo de las cesantías parciales; o si por el contrario, la entidad territorial no debe responder por dicha sanción. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto. 2.- Premisa normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Se ha establecido que el auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.

Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 4 prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

A partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas.

Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior. En concordancia, se trae estudio el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que ha señalado lo siguiente: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Subrayado) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 5 De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son quienes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política al cumplir con el lleno de los requisitos legales que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 6 del término de pago Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

(subrayado en negrilla). 3. Caso Concreto Como se señaló previamente, el apoderado del demandante cuestiona la sentencia de primera instancia en lo relacionado al término de radicación de la petición, ya que manifiesta que la fecha de radicación no fue el 2 de julio de 2021 como consta en la Resolución No.3553 de 2021, sino que la correcta es la que aportó con el pantallazo de la radicación en la plataforma de la Secretaría de Educación -SAC- en la fecha del 8 de febrero del mismo año. En efecto, se tiene que la Juez de primera instancia indicó que la fecha de radicación de la solicitud es la señalada en la Resolución No. 3553 de 14 de septiembre de 2021, ya que, la consignada en el acto administrativo es la que se presume válida y como no se solicitó la corrección del error por parte del demandante esa es la que se consigna legal.

En ese entendido, procederá esta Sala a estudiar el objeto de litigio establecido por el recurrente en estas estancias. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 35 aportó pantallazo de la plataforma SAC2 en donde se aprecia que la señora Nelly del Carmen Diaz Reyes radicó el 8 de abril de 2021 solicitud de pago de cesantías parciales, a la cual el sistema le arrojó 2 Ver Expediente Digital.

Página 35, Folio 03Pruebas.pdf. C01principal Exp.23.001.33.33.008.2022.00602 Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 7 como radicado el No. COR2021ER009303. Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías.

Ello en tanto, en la Resolución No. 3553 de 14 de septiembre de 2021, lo que hay en una enunciación de la fecha en que se le asigno radicado a la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para rectificar los términos en los cuales se debe empezar a contabilizar la sanción mora de las cesantías parciales de la docente es la establecida en el aplicativo del SAC.

Así las cosas, como el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales en la fecha del 8 de abril de 2021, los 70 días para que se efectuara el pago debían culminar oportunamente el día 22 de julio de 2021. En ese orden, la sanción moratoria comenzaba a correr desde el día siguiente, esto es, desde el 23 de julio de 2021 hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, es decir, el 14 de diciembre de 2021.

Lo que arroja un cálculo de 145 días de mora, diferente a lo señalado por la Juez de instancia, que tomó como fechas de causación desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021. Por otro lado, en cuanto al apoderado de la parte demandada, la Gobernación de Córdoba, se tiene que presentó recurso de apelación en contra del fallo emitido el 22 de septiembre de 2023 donde alega que la sanción mora reconocida debe hacerse a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y no a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que las sanciones causadas hasta 2022 deberán realizarse con la emisión de los títulos de tesorería a cargo del Ministerio de hacienda y crédito Público, y no direccionar el pago de la sanción mora a los recursos del Fondo Nacional.

Respecto a esto, en primera instancia se definió que quien incumplió los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías fue el Departamento de Córdoba y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, en tanto, este habría rebasado el término de los 15 días hábiles para emitir el acto administrativo. En consideración de esto, esta Sala coincide en que la responsabilidad recae sobre el Departamento de Córdoba, y es éste el que debe responder con su propio patrimonio en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, mas no con los Títulos de Tesorería que se aplica para los eventos en que deba responder por la sanción sea el FOMAG.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, y confirmará en lo demás apartes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.83 del CGP, 3 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-000602-01 8 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral cuarto de la sentencia de fecha del 22 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: Ordenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías contados desde el 23 de julio de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021, esto es, 145 días de sanción moratoria, tomando como fundamento para su liquidación la asignación básica devengada en julio de 2021.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA Ausente con permiso