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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020240002100

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-06-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2024-00021-00 Demandante RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO Demandado ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA YADIRA MERCADO BOLAÑOS E-26 JAL DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2023 Tema FALSEDAD DOCUMENTAL POR DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE LOS REGISTROS CONSIGNADOS EN LOS FORMULARIOS E14 Y E24/ CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 275 No. 3 DEL CPACA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral interpuesto por el señor RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, contra el acto de elección de la señora Yadira Mercado Bolaños incorporado en el formulario E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023. III.- ANTECEDENTES 3.1.

Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 El extremo demandante invoca las siguientes (se transcribe): “PRIMERA: Que se declare nulo el acto de declaratoria de elección de los EDILES DE LA LOCALIDAD INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA DEL DISTRITO DE CARTAGENA, Documento E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito de Cartagena (Bolívar) para el período constitucional 2024 – 2027, por la configuración de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA. 1 Folios 8-9 Documento pdf 11 SubsanacionDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 SEGUNDA: La nulidad que se pretende se limitará a la elección de la señora YADIRA MERCADO BOLAÑOS (CR 83) del Partido Cambio Radical, a quien solicitamos cancelar la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, debido a: - La diferencia injustificada entre los documentos E14 y E24 de la mesa 23 del Puesto de votación 02 Zona 17 (I.E. Bertha Gedeon de Baladi) en favor de la mencionada electa. - Y, la falsedad contenida en los documentos E14 y E24 de la mesa 20 del puesto de votación 02 zona 18 (IE ternera) en contra del candidato RAMIRO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, del partido Cambio Radical colombiano (CR 81).

TERCERA: Que se declare la falsedad de los registros contenidos en los formularios E-24 de los siguientes puestos de votación: * Bertha Gedeon Baladi, zona 17 puesto 02, mesa 23. * I.E Ternera, zona 18 puesto 02, mesa 20. CUARTA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos proferidos durante el proceso de escrutinios y revisiones de la Organización Electoral por expedición irregular de los mismos, según describiremos en esta demanda: * Resolución número 10 de noviembre 5 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 del distrito de Cartagena (Bolívar). * Resolución número 024 de noviembre 8 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal del distrito de Cartagena (Bolívar). * Resolución número 02 de noviembre 2 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 del distrito de Cartagena (Bolívar). * Resolución número 022 de noviembre 8 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal del distrito de Cartagena (Bolívar).

QUINTA: Que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos y registros electorales a que se refieren las pretensiones anteriores, se ordene que se incluyan o excluyan respectivamente del cómputo de la votación, los votos en ellos contenidos de acuerdo con las acusaciones que vamos a individualizar en cada caso. SEXTA: En consecuencia de lo anterior, una vez corregidos los documentos y/o registros electorales, se declare la elección de RAMIRO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, candidato por el partido Cambio Radical (CR 81), como EDIL de la Localidad Industrial y de la Bahía del Municipio de Cartagena (2024-2027), se haga entrega de la respectiva credencial y ordene su inmediata posesión. 3.1.2.

Hechos.2 El demandante relató en síntesis los siguientes hechos relevantes: Sostiene que, el día 29 de octubre de 2023, tuvieron lugar en Colombia las elecciones populares para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles distritales y municipales. 2 Folios 4-11 Documento pdf 01Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Asegura que, en el desarrollo de los escrutinios, en la Comisión Escrutadora Auxiliar 35, el día 2 de noviembre de 2023, en el recuento de la mesa 20, del puesto de votación 02, zona 18 (I.E. Ternera), se observó que entre los votos nulos puestos de presente a los testigos, se encontraba un voto en el cual es ostensible la intención del ciudadano de votar a su favor al marcar con una X grande y remarcada en varias oportunidades el partido cambio radical y el número 81, y con una línea única y delgada en la casilla del partido centro democrático.

Esto sirvió de fundamento a jurados y escrutadores para argüir que existía doble marcación, y considerar que el voto es nulo. Afirma que, en razón a lo anterior, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 y esta fue resuelta mediante Resolución No. 2 del 2 de noviembre de 2023, rechazando lo deprecado, pues se consideró que el voto era nulo.

La resolución fue impugnada, insistiendo en la eficacia del voto al prevalecer la intención clara del ciudadano; sin embargo, la Comisión Escrutadora Municipal, mediante Resolución 22 del 8 de noviembre de 2023, rechazó la apelación impetrada. Relata que, el día 5 de noviembre de 2023, la Comisión Auxiliar 33, al escrutar la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí), de oficio, decidió recontar el material electoral corroborando con exactitud la votación (tarjetones físicos) para los candidatos de cambio radical consignados en el E 14, lo cual se resume así: Cuenta que, posteriormente, en el ingreso de la información al software electoral, el digitador de la comisión, en la primera captura ingresó al sistema 4 votos para el candidato CR81 y 4 votos para la candidata CR 83, tal como consta en prueba documental fotográfica que se anexa; no obstante, inexplicablemente, en la segunda captura, el digitador ingresa 3 votos al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero -CR 81- y 5 a la candidata Yadira Mercado Bolaños -CR 83-, modificando unilateralmente y sin sustento alguno lo ya escrutado, pero con la exactitud y precisión numérica que le permitía cuadrar aritméticamente la mesa y seguir adelante con el cierre de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Precisa que, advirtiendo la irregularidad, verbalmente puso en conocimiento de los miembros de la comisión la variación injustificada en el software electoral, solicitando la respectiva corrección de lo digitado en la segunda captura, quienes se negaron rotundamente.

Subraya que, presentó entonces reclamación por escrito, insistiendo en el descuento de un voto al candidato CR81 y reiterando que el resultado 3 vs 5 no correspondía a lo recontado por la mesa y físicamente evidenciado. Sin embargo, la Comisión Auxiliar 33 mediante Resolución No.10 de noviembre 5 de 2023 desestimó la pretensión ignorando la anomalía y manteniendo la irregularidad en el documento electoral E24, consignando de manera injustificada una diferencia entre este y el E14, favoreciendo a la candidata hoy electa Yadira Mercado Bolaños, así: Afirma que, a través de recurso de apelación solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal que se pronunciara sobre el “error” consignado por el digitador en la mesa 23 del puesto 02, zona 17 (IE Bertha Gedeón de Baladi) y, no obstante, por Resolución No. 24 del 8 de noviembre de 2023 la segunda instancia resolvió la apelación manteniendo la decisión y asegurando que los argumentos perseguían el mismo objeto que era un reconteo ya realizado.

Puntualiza que, las anotaciones del acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, en lo pertinente a la mesa 23, del puesto de votación 02, zona 17 (I.E: Bertha Gedeón Baladi), no dan constancia de las razones de las modificaciones de los votos consignados en el E14 de los candidatos CR81 y CR83 e introducidas en el E24.

No da razones o explicaciones de las resultas del “reconteo” realizado a la mesa; no precisa ni detalla si se modifica la votación de los candidatos Ramiro Antonio Martínez Romero CR81 y Yadira Mercado Bolaños CR83, ni mucho menos las razones de dicha modificación, como tampoco la votación final de estos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Se acusa la violación de las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 (numeral 1), 209, 260 y 312. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 3 #1, 3, 4, 5, 11 y 42 inciso 2°. - Decreto 2241 de 1986: Artículos 1° # 3°, 163 inciso 3°, 168 y 169.

Expone el accionante, que en el caso de marras, la objeción va encaminada a evidenciar la ilegalidad del acto que declara la elección de los ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, puesto que, la misma está fundada en registros electorales viciados de falsedad, concretamente al consignarse datos irreales en la votación de los ciudadanos Ramiro Antonio Martínez Romero (CR 81) y Yadira Mercado Bolaños (CR 83), candidatos inscritos por el Partido Cambio Radical Colombiano, en dos situaciones puntales: i) cuando en la mesa 20 del puesto de votación 02, zona 18, se dio la indebida declaración de nulidad de un voto, con desconocimiento del principio de eficacia del voto y de los principios de los actos administrativos y, ii) al registrarse en la mesa 23, del puesto de votación 02, zona 17 una diferencia injustificada y fraudulenta entre los formularios E-14 y E-24 a favor de la señora Mercado Bolaños.

Sostiene que, los cargos tienen sustento en el artículo 275 No. 3 del CPACA, que establece como nulas las elecciones, si de los guarismos contenidos en los documentos electorales se observa que existen incongruencias con la realidad, desvaneciendo con ello la verdad electoral, escenario jurídico que apunta a la existencia de una falsedad en los documentos electorales.

En cuanto el primer evento subraya que, el sustento de la invalidez de un voto es la imposibilidad de determinar cuál fue la voluntad del elector al consignar su decisión en el sufragio, según las definiciones adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ello, en el caso en concreto, los jurados de votación declararon como nulo un voto válidamente consignado a favor del candidato CR81 Ramiro Martínez Romero, bajo la consigna de “remarcación”, desconociendo ostensiblemente que la intención del ciudadano era manifestar con una (X) grande y remarcada en varias oportunidades en el partido Cambio Radical y el número 81 su voto por este candidato, situación que no se asimila con el leve desliz o línea única y delgada que aparece en la casilla del partido centro democrático. 3 Folios 14-32 Documento pdf 01Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Argumenta además que, la negativa de la Comisión Auxiliar 35 a atender los argumentos de la reclamación, sin considerar los señalado en el recurso de apelación y rechazándolo bajo un supuesto fáctico diferente, sin tener en cuenta que lo que se le estaba solicitando era la “consideración del voto declarado nulo” y no el reconteo de la mesa escrutada, es violatoria de los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia. Frente al segundo cargo, asociado a la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 23 del puesto de votación 02 zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), aduce que se fundamenta en la violación del derecho a elegir y ser elegido, a la verdad electoral, a las normas procedimentales propias del escrutinio (artículos 168 y 169 del Código Electoral), al debido proceso, al principio de legalidad y transparencia del acto administrativo.

Precisa que, las diferencias referidas no se encuentran justificadas en el acta de escrutinio general de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, teniendo que estarlo. 3.2. Contestación. 3.2.1. Yadira Mercado Bolaños.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento factico, probatorio y jurídico. Asegura que la demanda en síntesis se refiere a 2 eventos: i) el acaecido en la mesa 20, del puesto de votación No. 2, de la zona 18 (Institución Educativa de Ternera), auxiliado por la Comisión No. 35, y ii) el acecido en la mesa No. 23, del puesto de votación No. 02, de la zona No. 17 (Colegio Bertha Gedeón), auxiliado por la Comisión No. 33.

Sostiene que, respecto al primer evento, no obstante lo dicho por el actor, las pruebas contradicen su afirmación puesto que la fotografía por él mismo aportada, así como el video, reflejan de manera clara el hecho con base en el cual la comisión escrutadora determinó la nulidad del voto. Allí se observa claramente que el sufragante marcó en dos casillas correspondientes a 2 partidos diferentes, lo cual invalida su intención de voto. 4 Documento pdf 22ContestacionDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Frente al segundo evento argumenta que, la prueba aportada carece de verosimilitud, toda vez que ella corresponde a la primera verificación que se hizo de la votación y como consecuencia de un error aritmético, la comisión decidió efectuar de oficio el reconteo de la votación en aras de tener la plena certeza de la votación de la mesa y garantizar los derechos de los aspirantes a al cargo de elección popular y los derechos del electorado.

Advirtió que, el resultado 3-5 a su favor, sencillamente es el producto de la verificación y conteo juicioso, voto a voto, que hizo la comisión escrutadora de esa mesa, tal como consta en la anotación que se hizo en el documento aportado por el demandante como prueba “Anexo 15 - AGE_XXX_3_05_001_XXX_XX_XX_X_4582_F_35” – Acta General de Escrutinio Elecciones Autoridades Territoriales 29 de octubre de 2023 Escrutinio Auxiliar Zonal 33, Cartagena, Bolívar.

Finalmente concluye que, la demanda está condenada al fracaso puesto que no cumple la carga de acreditar la causal 3 de anulación del artículo 275 del CPACA invocada. 3.2.2. Consejo Nacional Electoral.5 En relación con las pretensiones indico que se atine a lo que resulte probado dentro del proceso por el juez competente. Aclaró, frente al procedimiento de escrutinio que, el escrutinio de ninguna manera es sustituible por el preconteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en la respectivas actas de escrutinio de mesa E-14 realizados por los jurados de votación, que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras, los delegados del CNE y el CNE, según sea el caso.

Argumentó que, es deber del demandante demostrar la existencia de la incidencia, en cuanto a que disminuyen o aumentan los votos, y esta con el acervo probatorio remitido no se logra probar, por lo tanto, se debe respetar el principio democrático de elección de las mayorías en concordancia con el artículo 287 del CPACA, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar. 5 Folios 45-59 Documento pdf 24ContestacionConsejoNacionalElectoral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), es claro que el recuento de votos procede en primer lugar, en el escrutinio realizado por los jurados de votación, a solicitud de los testigos electorales debidamente acreditados.

Así mismo, procede ante las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares y municipales, de oficio o a petición de parte (candidatos, sus apoderados, testigos electorales debidamente acreditados y representantes del Ministerio Público), tal como lo prescriben los artículos 163 y 164 del Decreto 2241 de 1986 y verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede otro sobre la misma mesa de votación (Art. 164 C. E.). 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 20246. A través de auto del 26 de abril del 20247, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo el traslado para alegar, previo traslado de los documentos requeridos oficiosamente. 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante.8 Respecto a las pruebas, remite al concepto de la violación de la demanda, donde se subrayaron los requisitos de forma que deben tener las constancias de las actas de escrutinio para que sean garantes de la verdad electoral, presupuestos que no cumple el acta de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 en la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (IE Bertha Gedeón de Baladi), al no explicar por qué se resta un voto al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero y ese mismo se le suma a la candidata electa Yadira Mercado Bolaños.

Concluyó que, no había lugar a la anulación del voto marcado a su favor por parte de la Comisión 35, en la mesa 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera 6 Documento PDF 13 AutoAdmiteDemanda 7 Documento PDF 30 AdecuaASentenciaAnticipada 8 Documento PDF 42 AlegatosParteActora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 puesto que, solo era menester echar un vistazo al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986 e interpretarlo en concordancia con las definiciones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la clasificación del voto, para aseverar que, no existió para los miembros de la Comisión Escrutadora 35 imposibilidad de determinar cuál había sido la real intención del ciudadano votante.

Se sustenta en demandante en la fotografía aportada con la demanda. Agrega que, está acreditada la falsedad consignada en el formulario E-24 de la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí) Comisión Escrutadora Auxiliar 33.Ello por cuanto, logró probarse que existen diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 23 del puesto de votación 02, de la zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi) puntualmente en la votación consignada al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero (CR81) y la candidata electa Yadira Mercado Bolaños (CR83) ambos del partido Cambio Radical.

Se vale de los formularios E14Claveros y E24. A lo anterior adiciona que, las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 23, del puesto de votación 02, de la zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), no se encuentran justificadas en el acta de escrutinio general de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33. Deriva tal conclusión de lo registrado en las páginas 96 y 97 del acta general de escrutinio Comisión Auxiliar 33, la cual reposa como prueba dentro del expediente y de donde emerge que de lo único que da fe ese documento es que i) el E14 no tenía tachas, enmendaduras o borrones, ii) que la comisión decidió de Oficio recontar la mesa por errores aritméticos en la sumatoria de los votos de los partidos políticos y iii) que posterior al reconteo el aquí accionante presentó recurso contra la comisión. Por lo anterior concluye que, la comisión no dejó constancia expresa de la modificación de la verdad electoral traída en el E14, ni de las modificaciones realizadas a partir de su reconteo, vulnerando así la verdad electoral, el debido proceso y derecho de defensa.

Puntualiza que, el acta de escrutinio tiene una exigencia específica y es que, debe contener el detalle de lo acaecido en las audiencias de escrutinios, plasmar el estado en que reciben los documentos electorales, plasmar los resultados registrados por los jurados de mesa (número de votos por candidato y partido), contener las justificaciones que lleven a la comisión a variar los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 registros consignados previamente en los documentos E14 y el resultado del reconteo (número de votos por candidato y partido).

Finalmente advierte que, está probado que la diferencia injustificada entre el formulario E14 y E24 de la mesa 23, del puesto de votación 02, de la zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), incidió en el la declaratoria de la señora Yadira Mercado Bolaños (CR83), por la ínfima y coincidente ventaja de un voto sobre el candidato Ramiro Antonio Martínez Romero (CR81) 3.4.2.

Yadira Mercado Bolaños (demandada).9 Advierte sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos y la carga que pesa sobre el extremo activo de probar sus afirmaciones. En función de ello precisa que, no hay ni una sola evidencia que determine las falsedades que se formulan por actor. Y de ahí que concluya que deba permanecer incólume la presunción de legalidad del acto demandando.

Asegura que, las fotografías y videos aportados, materialmente no son sino la evidencia clara que se trató de un voto no valido o nulo que no registra de manera clara la intención del sufragante; que la realidad evidencia que se marcó también en la casilla del partido centro democrático y ello por supuesto invalida el voto y que, el tamaño de la marcación no puede ser el parámetro de legalidad y su invalidez no se purga por la levedad o el supuesto “desliz” que opone el actor como excusa.

Expuso que, frente al segundo cargo, que tiene relación con la supuesta diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 23 del puesto de votación 02 zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), tampoco hay soporte probatorio, pues de ninguna manera se aporta la prueba que acredite la “injustificacion” de la diferencia. Todo lo contrario, está plenamente justificada en el acta de escrutinio y tuvo lugar por un reconteo voto por voto, de donde salió nítidamente que Yadira Mercado en la mesa 23 obtuvo 5 votos por sobre los 3 del actor. 3.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil.10 9 Documento pdf 34 AlegagtosParteDemandada 10 Documento pdf 36 AlegatosDeConclusion00021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Expone argumentos jurídicos para asegura que en el caso concreto se configura la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, ni en los resultados de los mismos. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador delegado emitió su concepto y dijo no compartir la posición de la parte accionante, según la cual la anulación del voto carece de fundamento, pues al analizar el tarjetón, se advierte que el elector pasó una línea notaria por la imagen del partido Centro Democrático, lo que de acuerdo a los criterios de la organización electoral genera la nulidad el voto, independientemente de sí la marca realizada en otro partido fue más intensa o fuerte.

Respecto al segundo reparo, esto es, las diferencias entre los formularios E14 y E-24 que se depreca, argumentó que, si existió, sin embargo, la misma se encuentra justificada, ya que de los documentos allegados al proceso se colige que la Comisión Auxiliar 33, al escrutar la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí), decidió recontar de oficio los votos depositados en dicha mesa, lo que justifica la diferencia anotada en el formato E-24.

Finalmente concluyó que, la respuesta al problema jurídico es que, se deben negar las pretensiones del accionante, pues no se probó la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º de artículo 275 del CPACA. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que invalide lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para decidir en primera instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.2.

Problema jurídico. En armonía con la fijación del litigio establecida en el auto que adecuó el trámite a sentencia anticipada11, se contraerá a determinar si es nulo el acto que declaró la elección de la señora Yadira Mercado Bolaños como como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, en razón a estar falsamente motivado e incurrir en la causal 3 del artículo 275 del CPACA.

Para responder se dilucidará si: ¿Había lugar a que la Comisión No. 35 anulara un voto que no le fue computado al demandante en la mesa 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera, porque en el mismo tarjetón se marcó también en el partido Centro Democrático? y si ¿se dejó de considerar la reclamación sobre este aspecto en el recurso de apelación presentado por el actor ante la Comisión No. 35, entendiéndose no resuelto? ¿Existió una diferencia injustificada y fraudulenta entre los formularios E-14 y E- 24, de la mesa 23, puesto de votación 02, zona 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladí, que incidió en el la declaratoria de la elección la señora Yadira Mercado Bolaños? 5.3.

Tesis de la Sala. Se sostendrá que, había lugar a que la Comisión Auxiliar No. 35 anulara el voto y no se computara a favor del demandante en la mesa 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera porque, en el mismo tarjetón se marcó también en el partido Centro Democrático y ello no permite evidenciar la real intención del sufragante. También se pudo corroborar que sí se resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado del actor.

Sin embargo, sí existió una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E- 24, de la mesa 23, puesto de votación 02, zona 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladi, que incidió en la declaratoria de la elección la señora Yadira Mercado Bolaños. En virtud de lo anterior, se declarará de nulidad del acto de elección de la señora Yadira Mercado Bolaños como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, para el periodo 2024- 2027, por cuanto se 11 Documento pdf 30 AdecuaASentenciaAnticipada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 acredita la irregularidad planteada y con ello, la causal de nulidad electoral del numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Constituirán fundamento de esta decisión el artículo 275, numeral 3 de la Ley 1437 del 2011 y las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que han sentado jurisprudencia sobre la falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24.

Entre otras: - Sentencia del 15 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2020- 00017-01; sentencia del 22 de octubre de 2015, Radicación número: 11001-03- 28-000-2014-00062-00; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado); sentencia del 22 de octubre de 2015, Radicación: 11001-03-28-000-2014-00062-00 y sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000- 2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00). 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Voto nulo por doble marcación El primer cargo de nulidad atribuido al acto de elección de la demandada tiene que ver con el voto nulo que para el demandante no era tal, sino que manifestaba inequívocamente la intención del ciudadano de votar por él. Según lo asegura, la anulación del voto realizado por la Comisión Auxiliar No. 35, carece de fundamento.

Para la Sala no es de recibo la posición de la parte accionante pues, tal y como lo sostiene el señor Agente del Ministerio Público, al analizar el tarjetón, se advierte que el elector pasó una línea notaria por la imagen del partido Centro Democrático, lo que, genera la nulidad del voto, independientemente de si la marca realizada en el otro partido fue más intensa o fuerte.

El voto válido, según la Circular Única Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil12, es aquel correctamente marcado, en el que es posible distinguir plenamente la voluntad del elector y, el voto nulo se presenta cuando la 12 https://www.registraduria.gov.co/Circular-unica-electoral.html TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 marca o marcas realizadas por el votante no definen claramente su intención de voto.

Una de las opciones de voto nulo, según el documento es: “Cuando los electores marcan dos o más partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, bien sea en sus logos y/o en la lista de candidatos”. En el sub examine, las pruebas confirman que la papeleta anulada registra marcación con bolígrafo en 2 partidos o movimientos políticos diferentes, Cambio Radical y Centro Democrático, luego, a no dudarlo, el voto debe considerarse nulo pues deviene imposible distinguir plenamente cual era la opción acorde a la voluntad del elector.

Ejemplarizante es la imagen proporcionada por el propio demandante en los alegatos de cierre y que coincide con la fotografía aportada con la demanda13: Así, independientemente de si la marca realizada en el partido Cambio Radical fue más intensa o fuerte, no es posible determinar la intención del votante por remarcar una opción más que otra, en virtud de lo cual deviene procedente anular el voto.

Es evidente que existió una doble marcación y ello no se determina por la intensidad o tamaño de la marca. Lo anterior encuentra soporte en la definición de voto no marcado. Según la circular referida, se califica un voto no marcado cuando: - No existe ninguna marcación en el voto o, - La marcación está fuera de las zonas de intención de voto.

Así las cosas, para el Tribunal no hay duda de que había lugar a anular la tarjeta electoral puesto que, en efecto, refleja marcación en 2 partidos políticos, sin que sea trascendente la delgadez o tamaño de la línea marcada 13 Documento JPG Anexo 7 de la Carpeta PRUEBAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 en el partido Centro Democrático o su forma y poca similitud frente a la marcación impuesta en el partido Cambio Radical.

Ahora bien, el actor argumenta además que, la Comisión Auxiliar 35 no consideró lo señalado en el recurso de apelación, rechazándolo bajo un supuesto fáctico diferente, sin tener en cuenta que lo que se le estaba solicitando era la “consideración del voto declarado nulo” y no el reconteo de la mesa escrutada. Con base en ello sustenta que no se resolvió su apelación y la presunta violación de los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia. Al respecto se considera que, la Comisión Escrutadora Auxiliar 35, mediante la Resolución Número 2 del 2 de noviembre del 202314, resolvió una reclamación presentada por el apoderado del actor, clasificada como causal de reclamación “Otros”, relacionada con el escrutinio de la mesa 20, puesto de votación 02, Institución Educativa Ternera, considerándose que el voto era nulo porque el sufragante marcó en el tarjetón por el candidato 81 del Partido Cambio Radical y también marcó el Partido Centro Democrático.

En tal virtud, en la parte resolutiva rechazó la reclamación. Es evidente entonces que, si existió un pronunciamiento de la comisión respectiva, frente a la queja relacionada con la determinación de invalidez de la papeleta doblemente marcada; es más, se advierte que en el artículo segundo del resolutivo se enuncia claramente que procede el recurso de apelación, lo que sugiere que el ente fue garante del debido proceso, contrario a lo que se afirma.

Aunado a lo anterior, mediante la Resolución Número 22 del 8 de noviembre del 202315, se resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado del actor, frente a la decisión tomada en la Resolución Número 2 del 2 de noviembre del 2023. De sus motivaciones se observa que sí se consideró igualmente que el voto cuestionado era nulo por haberse marcado al candidato 81 Cambio Radical e igualmente al partido Centro Democrático, luego no es de recibo que se asegure que no se resolvió la apelación relacionada con la “consideración del voto declarado nulo” porque, es palmario que sí se hizo.

Lo del reconteo de la mesa escrutada, son argumentos que tienen que ver con otra reclamación que fue acumulada. El texto de la 14 Documento pdf Anexo 2 Resolución No. 2 del 2 de nov de 23 de la Carpeta PRUEBAS 15 Documento pdf Anexo 3 Resolución No. 22 del 8 de nov de 2023 de la Carpeta PRUEBAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 resolución es demasiado claro sobre el particular y no admite, a juicio del Tribunal, mayores disquisiciones.

En tal virtud tampoco es de recibo la supuesta transgresión de los principios de imparcialidad, moralidad, eficacia falsedad que a partir de ese argumento se quiera acuñar. Para concluir y respondiendo al problema jurídico planteado respecto de este tópico, se concluye que, si había lugar a que la Comisión Zonal No. 35 anulara el voto consignado a favor del demandante en la mesa 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera y no se evidencia violación alguna por falta de pronunciamiento respecto a la reclamación que en sede de apelación se presentó por el actor relacionada con este aspecto.

El cargo no prospera. 5.5.2. Diferencias entre la votación reportada en los formularios E-14 y E-24 En lo relativo al segundo interrogante planteado como problema jurídico, la Sección Quinta del Consejo de Estado16, juez natural supremo en lo electoral, ha precisado que el vicio de nulidad consagrado en el artículo 275, numeral 3 del CPACA, se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponde con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Así lo ha explicado la jurisprudencia electoral: “La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.

En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001- 23-33-000-2020-00017-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor17”.

En este orden – se explica -, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación (que constan en la primera de tales actas), no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica.

Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio. Al respecto, la Sección Quinta ha explicado que: “4.1.2.1 (…) en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varíe el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. 4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad18. 17 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 18 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Fallo reiterado en la sentencia Sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00017-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Visto lo anterior, se precisa que el sub examine se circunscribe a la causal de nulidad electoral, de carácter objetivo, consagrada en el artículo 275, numeral 3 del CPACA, en su modalidad de falsedad ideológica, en los términos en que fue delimitada desde la fijación del litigio.

Así, está acreditado, según el formulario E14 – Claveros de las elecciones para la JAL en el Departamento de Bolívar, de octubre 29 de 2023, de la mesa 23, puesto de votación 2, zona 17, de la Institución Educativa Bertha Gedeón de Baladí, proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil19 que por el partido Cambio Radical se registraron 4 votos para el candidato No. 81 y 4 votos para el candidato 83.

También lo está que, en el formulario E24 la Comisión Escrutadora Zonal 33, en la mesa 23, puesto de votación 2, zona 17 de la Institución Educativa Bertha Gedeón de Baladí20, se registró dentro del movimiento Cambio Radical, un total de 3 votos para el candidato 081, es decir, Ramiro Antonio Martínez Romero y para el candidato con el número 083, esto es, Yadira Mercado Bolaños un total de 5 votos.

Así que, es cierto que existe una discrepancia que favorece a la ciudadana Yadira Mercado Bolaños por sobre la aspiración del señor Ramiro Antonio Martínez Romero puesto que, en efecto, el formulario E14 Calveros refleja una votación de 4 a 4 como se expuso en la demanda, mientras que el formulario E24 emitido por la Comisión Escrutadora Zonal 33, lo varía a 3 – 5 a favor de la demandada.

Ahora bien, para el Tribunal dicha discrepancia no está justificada y aun cuando no hay pruebas de que obedezca ello al querer de los miembros de la Comisión Escrutadora Zonal 33 o a malicia, dolo o negligencia de su parte, como se sugiere por el extremo activo, sí determina que se modifique la realidad electoral. En efecto, el Acta General de Escrutinio Auxiliar Zonal 33 del 29 de octubre del 202321, demuestra que en la zona 17, puesto de votación 2, mesa 23 de la Institución Educativa Bertha Gedeón Baladí, se registró lo siguiente: 19 Folios 4-17 Documento pdf 33PruebaDocumental21 20 Folio 9 Documento pdf Anexo16 de la Carpeta PRUEBAS 21 Folio 96-97 Documento pdf anexo 15 de la Carpeta PRUEBAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Como puede observarse, en el acta anterior se expresó lisa y llanamente que la “Comisión Escrutadora realizó un recuento de votos al observar errores aritméticos en la sumatoria de los votos de los partidos políticos”, identificando la zona 17, el puesto de votación 02, la mesa 23 y la Institución Educativa Bertha Gedeón de Baladi.

Para la Sala, lo anterior no constituye razón suficiente para entender que existe justificación frente a la diferencia o discrepancia entre los formularios E14 Claveros y E24 de los escrutinios de la JAL, en la zona 17, puesto de votación 02, mesa 23 de la Institución Educativa Bertha Gedeón Baladí puesto que, de acuerdo a la línea jurisprudencial que se acoge, la constancia plasmada en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 el acta general de escrutinio debe contener no solo el detalle de las zonas, puestos y mesas de votación, sino de los candidatos y agrupaciones políticas afectadas, así como las razones de la modificación realizada más allá de la mera acotación sobre la existencia del recuento de votos.22 Como se corrobora, las anotaciones allí impuestas, permiten evidenciar que la comisión escrutadora, no cumplió la exigencia de ir más allá de la mera anotación del recuento de votos con ocasión de errores aritméticos en la sumatoria de los partidos políticos, olvidando registrar los candidatos afectados y las agrupaciones políticas afectadas y eso no se subsana con la simple afirmación de entender integrados al acta general, los respectivos formularios E23, E24 y E26 pues ese hecho no excluye la obligación de la comisión escrutadora en ese sentido.

Además, no se advierte de la anotación que respecto de la misma mesa los votos hubiesen sido incluidos en otro conteo. Se advierte que, según la jurisprudencia23, “un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo, cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse.” En el caso concreto se predica la falsedad por omisión sin que pueda entrarse a juzgar, según se ha precisado por la jurisprudencia24, la conducta ni endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, pues el cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”25.

Así que, la discrepancia o diferencia advertida entre los documentos electorales, no está mediada en este caso, por razones justificadas pues, se 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00).

También se puede consultar la sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Reiterado, entre otras, en las sentencias del 6 de junio de 2019, Rad. 2018-00060-00 Actor: Alexa Tatiana Vargas González y otro. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 24 Idem. 25 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009- 01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 basa solo en el reconteo de votos y su causa obviando los otros elementos que se deben tener en cuenta en el acta general de escrutinio.

Para responder al problema jurídico se concluye que, sí existió una diferencia entre los formularios E-14 y E-24, de la mesa 23, puesto de votación 02, zona 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladi que carece de justificación. Ahora bien, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado26, “para la prosperidad de la nulidad por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen de tal manera, que los haga mutar.” En el sub examine el actor asegura que, la diferencia injustificada de un voto consignada en el E24 de la mesa 23 del puesto de votación 02 de la zona 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladí, otorgó la elección a la candidata Yadira Mercado Bolaños, como edil de la localidad Industrial y de la Bahía, con un total de votos registrados en el E26 de 3.672, mientras que el candidato Ramiro Antonio Martínez Romero registró 3671.

En efecto, el formulario E26 JAL del 29 de octubre del 202327 confirma que, Yadira Mercado Bolaños obtuvo en las elecciones para autoridades territoriales, concretamente para la JAL de la Comuna 3 Local Industrial de la Bahía un total de 3.672 votos, es decir, la mayor votación de su partido Cambio Radical. Igualmente, que el actor, Ramiro Antonio Martínez Romero obtuvo en el mimo partido un total de 3.671 votos. 26 Ver, entre otras, sentencias del 9 de febrero de 2019, Rad. 2014-00112-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandados: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional y 2014-00117-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandados: Senadores de la República, período 2018-2022. 27 Documento pdf FORMUALARIO E26 JAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El mismo formulario declaró que el partido Cambio Radical obtenía una (1) curul y que, la misma correspondía a la señora Yadira Mercado Bolaños: Luego entonces, le asiste razón al actor en que, el error en el que incurrieron las autoridades electorales en los documentos electorales que se hizo evidente por las diferencias entre el E14 y el E24 evidentemente condujo a que se incorporara una realidad electoral que no correspondía en el acto que declaró la elección de la demandada, siendo evidente que la tergiversación afectó o incidió sustancialmente el resultado pues, de haberse conservado el resultado 4 vs 4 registrado en el formulario E14 Claveros, obligatoriamente habría que restarle un voto a la señora Yadira Mercado Bolaños para un resultado de 3.671, y sumar otro al actor para un resultado de 3.672, lo que determina que el elegido por el Partido Cambio Radical para la JAL de la Comuna 3 Local Industrial de la Bahía, con la misma cifra o guarismo que se determinó en el E 26, hubiese sido el señor Ramiro Antonio Martínez Romero.

Por lo anterior, debe colegirse que prospera el cargo de nulidad consagrado en el artículo 275, numeral 3 del CPACA, y procede entonces anular la elección en lo que corresponde a la señora Yadira Mercado Bolaños, disponiendo la cancelación de su credencial y declarando la elección del demandante en su lugar, expidiéndose para ello la correspondiente credencial, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 del 2011.

Se responde entonces al segundo problema jurídico concluyendo que, sí existió una diferencia entre los formularios E-14 y E-24, de la mesa 23, puesto de votación 02, zona 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladi, que fue injustificada y que incidió en la declaratoria de la elección la señora Yadira Mercado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Bolaños, por sobre la aspiración del demandante.

En atención a ello, procede anular el acto que declaró la elección de la señora Yadira Mercado Bolaños como como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena y ordenar la cancelación de la credencial que la acredita como tal, puesto que se acreditó que está incurso en la causal 3 de nulidad electoral consagrada en el artículo 275 del CPACA.

En su lugar habrá de declararse elegido a quien obtuvo la mayoría de votos por la respectiva lista del partido Cambio Radical, para ocupar la curul como edil en la Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de la Bahía de la ciudad de Cartagena de Indias, para el período 2024-2027, esto es, el señor Ramiro Antonio Ramírez Romero.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora Yadira Mercado Bolaños como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E26 JAL del 29 de octubre del 2023, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, CANCELAR la credencial que acredita a la señora Yadira Mercado Bolaños, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.687.107 como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía, para el periodo 2024-2027 y DECLARAR electo al señor Ramiro Antonio Martínez Romero, identificado con cedula de ciudadanía 73.185.031 como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía, para el periodo 2024-2027, por el Partido Cambio Radical.

TERCERO: Por secretaria, EXPEDIR la correspondiente credencial.

CUARTO: Notificar esta sentencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ