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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020180045100

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / SOBRETASA BOMBERIL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, en primera medida, si conforme al recaudo probatorio, se encuentra acreditada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y en caso de no prosperar la misma, deberá la Sala verificar, si existió un presunto incumplimiento por parte del municipio de Bello (Ant.) de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 y en el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello, en el sentido de efectuar el giro completo del valor recaudado por la sobretasa bomberil durante los años 2011 al 2017, y en consecuencia, deberá determinarse si la demandada es administrativamente responsable del supuesto daño antijurídico irrogado al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO, con ocasión del alegado incumplimiento en el giro completo y oportuno de los dineros recaudados en virtud de la Ley 1575 de 2012.

Extracto: ( ) En este orden, se tiene que por regla general la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo cual evidentemente no corresponde al caso bajo estudio.

Aunado a lo anterior, toda vez que lo que se discute en el presente asunto es la omisión por parte de la entidad demandada en el giro completo de la sobretasa bomberil, es a partir del conocimiento de la supuesta omisión en que empieza a correr el término de caducidad, y no en el momento en que el hecho dañoso sea cuantificable o hayan cesado las consecuencias perjudiciales como lo pretende la parte actora, pues los mismos pueden perdurar ad etermun, circunstancia que equivaldría a dejar a disposición de las partes lo términos de caducidad, los cuales como se indicó, son de orden público y no pueden disponer sobre ellas las partes.

( ) Es conforme a lo expuesto, que para la Sala al poderse constatar que se encuentra configurada la excepción de caducidad, respecto de la sobretasa bomberil que supuestamente debía girarse en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, formulada por la entidad demandada.

Por otro lado, en lo que corresponde a los supuestos perjuicios irrogados al demandante por el no giro completo de la sobretasa bomberil en los años 2016 y 2017, se procederá al estudio de fondo del asunto, en tanto como se explicó, frente a ellos no se halló configurada la caducidad. ( ) Los hechos descritos por la parte actora, nos permiten concluir tal como se indicó al momento de precisar el problema jurídico, que en el presente asunto se trata de determinar si la entidad territorial demandada ha omitido efectuar el giro completo del valor recaudado por sobretasa bomberil al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello y no se trata de la ejecución de una decisión administrativa.

Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que en el marco del principio iura novit curia se permite que el juez interprete los hechos de la demanda y los encuadre en el esquema propio de un título de imputación, aun cuando el demandante haya alegado la configuración de otro distinto en la demanda. ( ) De acuerdo con el artículo transcrito, la gestión integral del riesgo es una obligación de los distritos y los municipios, ya sea a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios; y su financiación, en los términos del mismo artículo, corresponde a la Nación y a los entes territoriales.

( ) En armonía con lo manifestado, la gestión integral del riesgo contra incendios es un servicio público que los municipios y los distritos deben garantizar, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios, y la financiación de esta actividad bomberil en tanto es un servicio público esencial, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden para ello, establecer sobretasas a determinados impuestos.

( ) Ahora, en el sub judice, el municipio de Bello (Ant.) no cuenta con un cuerpo oficial de bomberos, no obstante, en dicha localidad existe el “Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Bello”, de ahí que, en atención al artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 el ente territorial demandado suscribe cada año con el aquí demandante contratos estatales cuyo objeto es la “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”.

( ) Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que el demandante -Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello- solo tendría derecho a reclamar del municipio demandado, los valores correspondientes a los contratos suscritos con éste; y no el valor aprobado en el presupuesto por Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 2 concepto de sobretasa bomberil, ni tampoco el valor recaudado por dicha sobretasa; por expresa disposición del artículo 355 Constitucional.

( ) En armonía con lo manifestado, no se evidencia ninguna conducta activa u omisiva de la autoridad demandada frente al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello, que permita endilgar alguna clase de responsabilidad extracontractual del ente territorial, por no haberle entregado todo el dinero recaudado año tras año porla sobretasa del 3% sobre el impuesto de industria y comercio, y sobre el impuesto de avisos y tableros y que se encuentra destinada para la gestión integral del riesgo contra incendios, atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos; ante la inexistencia de un marco normativo que obligue al municipio de Bello (Ant.) a girar recursos de su presupuesto a dicho Cuerpo de Bomberos Voluntario, más allá de que medie algún contrato para ese fin.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA Nº 30 Tema: El CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.), actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en contra del MUNICIPIO DE BELLO (ANT.), impetrando, concretamente, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que el MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) es administrativamente responsable del daño antijurídico irrogado al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO, con ocasión del incumplimiento en el giro completo y oportuno de los dineros recaudados en virtud de la Ley 1575 de 2012, dineros que debían girarse en favor del demandante, pero que, no obstante, el ente territorial demandado omitió realizar dicho pago.

Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias y proyectos para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos. Es obligación de los municipios la prestación del servicio de gestión integral del riesgo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

Sobretasa bomberil. Caducidad del medio de control de reparación directa. El daño como elemento estructurante de la responsabilidad del Estado. Carga de la prueba. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 4 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante en la suma de $1.405.457.519,13 o en el monto económico mayor que se pruebe durante el proceso, más los intereses comerciales moratorios por los dineros dejados de percibir desde el año 2011 hasta el 2017 por sobretasa bomberil.

TERCERA: Condenar a la demandada a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas jurídicamente relevantes, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, es una institución privada, sin ánimo de lucro, reconocida por el Departamento de Antioquia mediante Resolución No. 026 del 19 de octubre de 1998 y tiene dentro de sus funciones la prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del municipio de Bello (Ant.), además es el único cuerpo de bomberos de dicho municipio. 2.2.

Indicó la parte actora, que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996 y luego la Ley 1575 de 2012, permitió a los concejos municipales y distritales a iniciativa del alcalde, establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, entre otros, para financiar la actividad bomberil. Así, mediante el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011, el Concejo municipal de Bello (Ant.) aprobó una sobretasa bomberil sobre los impuestos de industria y comercio y sobre el impuesto predial unificado, correspondiente al 1,5% para ambos impuestos, cuyos ingresos estarían dirigidos al funcionamiento, mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y maquinaria nueva, desarrollo social y tecnológico, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, y a cargo de la Secretaría de Hacienda. 2.3.

Agregó el demandante, que el acuerdo citado fue modificado por el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012, estableciendo la sobretasa bomberil en el municipio de Bello sobre el impuesto de industria y comercio y sus complementarios y avisos y tableros correspondiente al 3% de la base gravable y que “los recursos recaudados por la Tesorería municipal correspondientes a la tasa bomberil, serán trasladados al fondo de cuenta denominado “Fortalecimiento del Programa Bomberil”; no obstante, se omitió establecer Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 5 la sobretasa sobre el impuesto predial unificado y adicionalmente las modificaciones no fueron autorizadas por el alcalde ni por el cuerpo de bomberos voluntarios. 2.4.

Dijo que entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello y el municipio de Bello, se han celebrado diversos contratos desde el año 2010 hasta el 2017, amparados en la asignación presupuestal denominada “Fortalecimiento del Programa de Bomberos”, con cargo al RP Fortalecimiento del Programa de Bomberos, así:  En el año 2011 celebraron 3 contratos por $200.000.000,oo  En el año 2012 se celebraron 2 contratos, uno por $150.000.000,oo y otro por $10.316.800,oo  En el año 2013 uno por $333.000.000,oo  En el año 2014 uno por $550.000.000,oo y otro por $447.000.000  En el año 2015 por $976.186.211,oo  En el año 2016 por $985.362.361,oo  En el año 2017 por $913.538.013,oo 2.5.

Informó la parte actora, que aunque dichos contratos se encuentran amparados en la asignación presupuestal denominada “Fortalecimiento del Programa de Bomberos”, sin embargo, esta no deviene de la cuenta creada por los Acuerdos 009 del 27 de abril de 2011 y 009 del 26 de febrero de 2012 para el fortalecimiento de la actividad bomberil, por lo que se le ha dificultado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello conocer con precisión la forma en que se ha liquidado la sobretasa. 2.6.

Aseguró que el Acuerdo 026 de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Bello, por medio del cual se adoptó el presupuesto general del municipio de Bello para el año 2012, presentó un total por ingresos tributarios del orden de $71.424.552.447,oo; sin embargo, no ha sido posible establecer lo que ingresó por los conceptos de impuesto de Industria y Comercio y por Impuesto Predial Unificado, los cuales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la correspondiente sobretasa bomberil. 2.7.

Advirtió el demandante, que el Acuerdo 024 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Bello, en el Anexo No. 1 presenta el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS” y el “PRESUPUESTO APROBADO DE INGRESOS VIGENCIA 2013”, en el que se detalla que por concepto de industria y comercio y avisos y tableros ingresaron $30.954.558.978,oo por lo que la tasa bomberil correspondía a $928.636.769,34, pese a ello, el Municipio de Bello (Ant.) sólo destinó en contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello la suma de $260.000.000,oo debiendo así al demandante $668.636.769,34.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 6 2.8. Señaló que el Acuerdo 021 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Bello, en el Anexo No. 1 presenta el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS 2014” y el “PRESUPUESTO APROBADO DE INGRESOS VIGENCIA 2014”, en el que se detalla que por concepto de industria y comercio y avisos y tableros ingresaron $34.198.942.674,oo por lo que la tasa bomberil correspondía a $1.025.968.280,22 pese a ello, el Municipio de Bello (Ant.) sólo destinó en contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello la suma de $976.186.211,oo debiendo así al demandante $143.561.117,oo. 2.9.

Preciso que el Acuerdo 014 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Bello, en el Anexo No. 1 presenta el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS 2015” y el “PRESUPUESTO APROBADO DE INGRESOS VIGENCIA 2015”, en el que se detalla que por concepto de industria y comercio y avisos y tableros ingresaron $37.324.910.955,oo por lo que la tasa bomberil correspondía a $1.119.747.328,65 pese a ello, el Municipio de Bello (Ant.) sólo destinó en contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello la suma de $997.000.000,oo debiendo así al demandante $28.968.280,22. 2.10.

Adujo que el Acuerdo 024 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Bello, en el Anexo No. 1 presenta el presupuesto para la vigencia 2016, en el que se detalla que por concepto de industria y comercio y avisos y tableros ingresaron $37.563.929.958,oo por lo que la tasa bomberil correspondía a $1.126.917.898,oo pese a ello, el Municipio de Bello (Ant.) sólo destinó en contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello la suma de $985.362.361,oo debiendo así al demandante $141.555.537,37. 2.11.

Anotó la parte actora, que el presupuesto inicial para el 2017 por concepto de industria y comercio y avisos y tableros era un total de $44.542.460.940,oo por lo que la tasa bomberil correspondía a $1.336.273.828,2 pese a ello, el Municipio de Bello (Ant.) sólo destinó en contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello la suma de $913.538.013,oo debiendo así al demandante $422.735.815,2. 2.12.

Puntualiza que el valor presentado en los hechos anteriores de los dineros dejados de percibir por el demandante es solo una cifra aproximada, por cuanto el documento utilizado para calcular los ingresos por concepto de sobretasa bomberil fueron los acuerdos que año tras año expide el Concejo Municipal de Bello (Ant.) con el fin de definir el presupuesto aprobado de ingresos para la vigencia del año inmediatamente posterior, lo que significa que, entre la expedición de dicho acuerdo y el cierre real del año a nivel de recaudo de impuestos, genera un lapso en el que pueden seguir recaudando impuestos y que no queda asentado en la información que expide el Concejo Municipal en sus acuerdos. 2.13.

Finalmente, afirma el demandante, que la conducta omisiva por parte del ente territorial demandado de no girar completa y oportunamente los dineros Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 7 recaudados en virtud de la sobretasa bomberil, genera un enriquecimiento sin justa causa en favor del municipio de Bello (Ant.) dado que esos dineros en virtud de la ley y los acuerdos antes citados, tienen una destinación específica en favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Bello (Ant.), previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –archivo 06 del expediente electrónico-, por medio del cual indica que son ciertos los hechos relacionados con la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, los acuerdos municipales en los que se establece la sobretasa bomberil en el municipio de Bello sobre el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, y en lo que corresponde a los contratos celebrados entre el demandante y la demandada desde el año 2010 hasta el 2017, amparados en la asignación presupuestal denominada “Fortalecimiento del Programa de Bomberos”, con cargo al RP Fortalecimiento del Programa de Bomberos, mientras que frente a los demás hechos afirma que no son ciertos.

Aclara, además, que las afirmaciones de la parte actora respecto a que se le ha dificultado conocer con precisión la forma en que se ha liquidado la sobretasa bomberil no obstante que dichos contratos se encuentran amparados en la asignación presupuestal denominada “Fortalecimiento del Programa de Bomberos”, ya que no deviene de la cuenta creada por los Acuerdos 009 del 27 de abril de 2011 y 009 del 26 de febrero de 2012 para el fortalecimiento de la actividad bomberil, son afirmaciones que carecen de sustento alguno, puesto que la entidad demandante año tras año le puede solicitar al ente territorial la certificación de ingresos por concepto del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros, valor sobre el cual se calcula el porcentaje que corresponde a la sobretasa bomberil.

Asegura el demandado, que no es cierto, que los ingresos del Municipio de Bello (Ant.) por concepto de industria y comercio y avisos y tableros, y en consecuencia de la sobretasa bomberil, hayan sido superiores al valor que el ente territorial destinó en contratación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, y que no corresponden a las sumas establecidas en los Acuerdos 024 de 2012, 021 de 2013, 014 de 2014 y 024 de 2015 expedidos por el Concejo Municipal de Bello, puesto que el derecho se calcula sobre lo válidamente recaudado en cada año, y es sobre ese valor recaudado que el ente territorial procede con el pago, máxime que los pagos anuales se efectúan sobre los montos válidamente recaudados por el ente territorial no por informes o proyecciones, razón por la cual, insiste, en que el ente territorial efectuó los pagos correspondientes por sobretasa bomberil año tras año de forma oportuna y completamente.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 8 Adicionalmente, propuso a modo de excepciones, las que denominó y sustentó de la siguiente forma: 3.1. Caducidad: Indica el ente territorial, que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece para las reparaciones directas un término de caducidad de dos (2) años contabilizados desde la fecha de ocurrencia de los hechos o de conocimiento de estos, teniéndose que, en el caso bajo análisis, operó dicho fenómeno jurídico, ya que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2018, luego de declararse fallida la conciliación prejudicial cuya solicitud fue radicada el 22 de noviembre de 2017, comprendiéndose que cada uno de los montos presuntamente adeudados se causaron cada año de forma independiente (2011 a 2017), por lo que en el mes de enero de cada año la entidad demandante debió conocer el presunto incumplimiento con el pago, sin que ejecutara acción alguna hasta la solicitud de conciliación ya indicada en el año 2017, por lo que al momento de presentación de la demanda ya habían caducado los siguientes períodos: AÑO FECHA DE CONOCIMIENTO DE IMPUESTOS RECAUDADOS FECHA DE CADUCIDAD 2011 Enero 2012 Enero 2014 2012 Enero 2013 Enero 2015 2013 Enero 2014 Enero 2016 2014 Enero 2015 Enero 2017 3.2.

Inexistencia de responsabilidad del Estado: Manifiesta que no se presentan los requisitos esenciales para imputar responsabilidad al MUNICIPIO DE BELLO por unos presuntos perjuicios ocasionados al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE BELLO, “ya que es claro que la parte demandante no tiene claridad frente al hecho de que independiente del presupuesto fijado por el concejo municipal para cada anualidad, el derecho que se causa sobre la sobre tasa bomberil recae única y exclusivamente sobre los montos válidamente recaudados en cada vigencia, por lo que el 3% ya enunciado debe calcularse sobre dichos montos recaudados, siendo posible corroborar que los montos cancelados entre el año 2011 y el año 2017 por este concepto fueron cancelados oportuna e íntegramente sin que exista deuda alguna a la fecha”.

Y agrega que, al no existir un daño, tampoco existe un nexo de causalidad, por lo que queda acreditada así la falta de responsabilidad del ente territorial en relación con los hechos de la demanda. 3.3. Cobro de lo no debido: Puntualiza que la parte actora pretende el reconocimiento de MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1.405.457.519,13) suma de dinero que indican fueron dejadas de percibir a título de sobretasa bomberil entre los años 2011 a 2017, efectuando los cálculos con base en el presupuesto Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 9 anual aprobado para cada año por el Concejo Municipal, desconociendo que los montos válidamente recaudados no coinciden nunca con el presupuesto fijado, ya que el pago de los impuestos depende de la comunidad, de terceros ajenos a la administración, razón por la cual los montos reclamados están sobrevalorados, no resultando procedente reconocerlos. 3.4.

Abuso del derecho: Expresa que los actos administrativos que soportan la demanda, son suficientemente claros, puesto que se evidencia que el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 al igual que el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 en el ítem de base gravable, establecen que el valor de la sobretasa bomberil se desliga de los montos válidamente recaudados, en ningún momento se habla del presupuesto de ingresos aprobado, quedando claro que la entidad demandante en aras de adquirir un beneficio económico adicional se encuentra efectuando cálculos erróneos sobre montos equívocos, los cuales jurídicamente el ente territorial no se encuentra llamado a reconocer, ya que ello conllevaría a un detrimento patrimonial.

Advierte que el demandante pretende confundir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al presentar una documentación que no respalda las pretensiones que se solicitan en el libelo de demanda y que generan confusión en los montos que se debían cancelar por sobretasa bomberil entre las anualidades del 2011 al 2017. 3.5. Ausencia de prueba: Afirma que la parte actora no cumplió con el artículo 167 del Código General del Proceso que es un supuesto fundamental para accionar el aparato judicial, ya que con las pruebas allegadas no se soportan los hechos y pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) – archivo 18 del expediente electrónico -, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: 4.1. Alegatos de conclusión de la parte actora – archivo 20 del expediente electrónico -.

El apoderado judicial de la parte demandante, en esta oportunidad, indica que lo que se pretende es que el municipio de Bello (Ant) transfiera, a su legítimo destinatario, los dineros que se han recaudado en razón de la sobretasa bomberil; o lo que es lo mismo, que se corrija la omisión de trasferencia de dinero que ha Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 10 causado daños al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE BELLO, con base en lo siguiente: i) El dinero requerido debe salir directamente de la cuenta que rige para el rubro de la sobretasa en mención, denominada “FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA DE BOMBEROS”.

De no hacerse de esta manera se estarían violando las disposiciones normativas (acordadas por el Concejo Municipal del Municipio de Bello) que soportan el cobro de la sobretasa y, adicionalmente, se daría cabida, de manera potencial, a la ocurrencia de hechos de corrupción dentro del Municipio de Bello. ii) El monto económico a girar debe respetar, y estar correlacionado con los ingresos del Municipio. iii) En el presente proceso existen dos Acuerdos Municipales el 009 del 27 de abril de 2011 y el 009 del 26 de febrero de 2012, frente al primero, el Concejo municipal de Bello aprobó una sobretasa bomberil sobre los impuestos de industria y comercio y el impuesto predial unificado, correspondiente al 1,5% para ambos impuestos, mientras que el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 que modifica el 009 de 2011 estableció la sobretasa bomberil en el municipio de Bello sobre el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros correspondiente al 3% de la base gravable; y en ambos acuerdos se indica que los recursos serán trasladados al Fondo Cuenta denominado “Fortalecimiento del Programa de Bomberos”.

Sin embargo, afirma la parte actora que éste último acuerdo, no dejó por fuera al impuesto predial unificado de la base gravable de la sobretasa bomberil, y en ese sentido para la liquidación de los dineros de la citada sobretasa bomberil se deben de tener en cuenta las tres bases gravables del: 1. Impuesto de industria y comercio. 2.

Predial unificado. 3. Complementario de avisos y tableros. Indica que con base en la información que aportó al proceso el Secretario de Hacienda del Municipio de Bello, se evidencia que desde la cuenta denominada “Fortalecimiento del Programa de Bomberos” la cual es exclusiva para la sobretasa bomberil se recaudó año tras año los siguientes valores por esos tres impuestos (ICA-Predial-Avisos y Tableros), quedando un faltante por girar en favor de los bomberos, así:  En el año 2011 el dinero recaudado fue de $520.511.047,95 y sólo fue girado $220.000.000,oo por tal motivo para el año 2011, hay un faltante de $300´511.047,95 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 11  En el año 2012 el dinero recaudado fue de $1.050.404.783,59 y se giró en favor del demandante $150.000.000,oo por tal motivo para el año 2012, hay un faltante de $900.404.783,59  En el año 2013 el dinero recaudado fue de $1.282.951,62 y sólo fue girado $526.000.000,oo por tal motivo para el año 2013, hay un faltante de $756.913.951,62  En el año 2014 el dinero recaudado fue de $1.506.532.672,8 y sólo fueron girados $902.700.000,oo por tal motivo para el año 2014, hay un faltante de $603.832.672,8  En el año 2015 el dinero recaudado fue de $1.565.844.288,36 y sólo se giraron $976.186.211,oo por tal motivo para el año 2015, hay un faltante de $589.658.072,36  En el año 2016 el dinero recaudado fue de $1.844.535.681,79 y no se giró ninguna suma de dinero en favor de los bomberos.  En el año 2017 el dinero recaudado fue de $2.092.606.386,96 y no se giró ninguna suma de dinero en favor de los bomberos. 4.2.

Alegatos de conclusión de la entidad demandada –archivo 21 del expediente electrónico -. El apoderado judicial de la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión, insiste en que en este caso se debe declarar la caducidad respecto de la tasa bomberil recaudada desde el año 2012 a 2014, trascribiendo exactamente lo indicado en el escrito de contestación a la demanda.

Así mismo, hace referencia a la inexistencia de responsabilidad del municipio de Bello, en los mismos términos aducidos en la contestación a la demanda, puntualizando que entre la etapa de la contestación a la de alegatos, las pruebas siguen siendo las mismas, esto es, las documentales aportadas por las partes, de ahí que la posición y argumentos de la contestación no varían en sus alegaciones finales, puntualizando que la respuesta del Secretario de Hacienda del Municipio de Bello, al exhorto 195DCU de 2022, no cambia en nada la postura del ente territorial demandado, pues dicha respuesta solo deja en evidencia los montos válidamente recaudados entre los años 2011 a 2017 por concepto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros e Impuesto predial Unificado.

Advierte que la parte actora no tiene claridad frente al hecho de que independiente del presupuesto fijado por el Concejo municipal para cada anualidad, el derecho que se causa sobre la sobretasa bomberil recae única y exclusivamente sobre los montos válidamente recaudados en cada vigencia, por lo que el tres por ciento (3%) ya enunciado debe calcularse sobre dichos montos Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 12 recaudados, siendo posible corroborar que los montos cancelados entre el año 2011 y el año 2017 por este concepto fueron cancelados oportuna e íntegramente sin que exista deuda alguna a la fecha, que se corrobora con la respuesta del Secretario de Hacienda del Municipio de Bello, al exhorto 195DCU de 2022.

Insiste en que la parte actora pretende el reconocimiento de unas sumas de dinero que indica dejó de percibir a título de sobretasa bomberil entre los años 2011 a 2017, efectuando los cálculos con base en el presupuesto anual aprobado para cada año por el Concejo Municipal, desconociendo que los montos válidamente recaudados no coinciden nunca con el presupuesto fijado, ya que el pago de los impuestos depende de la comunidad que es un tercero ajeno a la administración. Conforme a lo anterior, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 5.

Intervención del Ministerio Público. La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso de apelación, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto, previas las siguientes:

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir, si existió el presunto incumplimiento por parte del municipio de Bello (Ant.) de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 y en el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello, en el sentido de efectuar el giro completo del valor recaudado por la sobretasa bomberil, y en consecuencia, deberá determinarse si la demandada es administrativamente responsable del supuesto daño antijurídico irrogado al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO. 6.1.

Competencia. El numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente1 para la fecha de presentación de la 1 A partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia varía y tratándose de medios de control de reparación directa queda supeditada la competencia a los siguientes asuntos, de acuerdo a la modificación del artículo 152 de la ley 1437 de 2011: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 13 demandada, señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6°. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del municipio de Bello (Ant.), ya que, como lo precisó la parte actora – folios 116 -, la cuantía pretendida era del orden de MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1.405.457.519,13) lo cual permitía radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación, como se indicó, de acuerdo a la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda. 6.2.- Planteamiento del Problema.

Le corresponde a la Sala resolver, en primera medida, si conforme al recaudo probatorio, se encuentra acreditada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y en caso de no prosperar la misma, deberá la Sala verificar, si existió un presunto incumplimiento por parte del municipio de Bello (Ant.) de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 y en el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello, en el sentido de efectuar el giro completo del valor recaudado por la sobretasa bomberil durante los años 2011 al 2017, y en consecuencia, deberá determinarse si la demandada es administrativamente responsable del supuesto daño antijurídico irrogado al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO, con ocasión del alegado incumplimiento en el giro completo y oportuno de los dineros recaudados en virtud de la Ley 1575 de 2012.

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 14 Adicionalmente, deberá establecerse si procede condenar a la entidad demandada a indemnizar los supuestos perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante solicitado por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO, más los intereses comerciales moratorios por los dineros dejados de percibir desde el año 2011 al 2017 por sobretasa bomberil. 6.3.

Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i) Caducidad de la acción. ii) La procedencia del medio de control de reparación directa. iii) Marco normativo de la sobretasa bomberil. iv) Regulación de la sobretasa bomberil en el municipio de Bello (Ant.). v) Material probatorio. vi) Caso Concreto. 6.3.1. - Caducidad de la acción. La caducidad es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro de determinado lapso, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.

Tenemos que para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el asunto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional. Es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control respectivo, esto es, que su naturaleza es objetiva.

En relación con el término que se tiene para presentar una demanda a través del medio de control de Reparación Directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, prescribe: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 15 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)” - Negrillas y subrayas fuera de texto-. En este orden, se tiene que por regla general la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo cual evidentemente no corresponde al caso bajo estudio.

Aunado a lo anterior, toda vez que lo que se discute en el presente asunto es la omisión por parte de la entidad demandada en el giro completo de la sobretasa bomberil, es a partir del conocimiento de la supuesta omisión en que empieza a correr el término de caducidad, y no en el momento en que el hecho dañoso sea cuantificable o hayan cesado las consecuencias perjudiciales como lo pretende la parte actora, pues los mismos pueden perdurar ad etermun, circunstancia que equivaldría a dejar a disposición de las partes lo términos de caducidad, los cuales como se indicó, son de orden público y no pueden disponer sobre ellas las partes.

Ahora bien, mediante auto del 23 de agosto de 2018 –folios 134 a 136- la entonces Sala Cuarta de Decisión de éste Tribunal, a la cual pertenecía a la sazón este Despacho, rechazó parcialmente la demanda en relación con las pretensiones de pago de la sobretasa bomberil de los años 2011 a 2014, con base en los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Bello, el recaudo de la sobretasa bomberil se realiza en el momento en el que el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros sean pagados, con el fin de que el valor correspondiente a la citada sobretasa sea trasladado al Fondo cuenta denominado “Fortalecimiento del programa de Bomberos”.

Así las cosas, si lo que se discute es la omisión en la que presuntamente incurre el Municipio de Bello en transferir completa y oportunamente los recursos Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 16 provenientes de la sobretasa bomberil en cada anualidad, la caducidad del medio de control de la referencia debe contarse a partir del 1° de enero del año siguiente al recaudo de los recursos correspondientes a dicha sobretasa, esto es, al recaudo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros.

Por lo que el término de los dos años de caducidad en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de los recursos correspondientes a la sobretasa bomberil por la anualidad 2011, empezaría a descontarse el 1° de enero del año 2012, y así sucesivamente en las demás anualidades reclamadas. Frente a dicha decisión, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Bello presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante la providencia del 31 de agosto de 2020 –folios 201 y 202- en la cual, revoca el auto del 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con base en el argumento según el cual “…las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer cuándo fueron trasladados los valores recaudados por multas (sic) y sanciones (sic), ni cuando el demandado debía transferir los recursos recaudados.

Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza el momento en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad, ese asunto se deberá analizar en la audiencia inicial o al momento de proferir una decisión de fondo y por ello se revocará la decisión apelada”. Despejado lo anterior, se procede a verificar si el presente medio de control de reparación directa, fue presentado dentro de los plazos establecidos en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, esto es, dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En efecto, en el caso que hoy se presenta a consideración de esta Sala, como se indicó, en resumen, la parte demandante reclama se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los supuestos perjuicios materiales causados como consecuencia del incumplimiento por parte del municipio de Bello (Ant.) de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 y en el Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello, en el sentido de efectuar el giro completo del valor recaudado por la sobretasa bomberil entre los años 2011 a 2017.

De ahí que los valores recaudados en el año 2011 por sobretasa bomberil, debían ser destinados para el funcionamiento, mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo social y tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Bello, al año siguiente, en consecuencia, debían ser girados al demandante en el año 2012; y así sucesivamente año tras año hasta el 2017.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 17 En efecto, como lo que se discute es la omisión en la que presuntamente incurrió el municipio demandado al no transferir en forma completa los recursos provenientes de la sobretasa bomberil en cada anualidad, se tendrá en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, la fecha en que se suscribió por las partes, el último contrato para “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, o para “Capacitar a la población estudiantil en prevención y atención en situaciones de emergencia (permitiendo disminución de lesiones, daños al ecosistema y al entorno) en instituciones oficiales del municipio de Bello”; ya que es a partir de ese momento, que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello tuvo conocimiento no sólo del valor del contrato, sino también del presunto faltante de la transferencia -eso en el evento de asumir la lógica de la propia parte accionante-, es decir, es en la fecha de la suscripción del contrato, en que el demandado se entera de que el municipio no va hacerle entrega mediante contratos o convenios2, de todo el valor recaudado por sobretasa bomberil, creyendo la parte accionante que así se debía hacer, según sus propios análisis cuando menos. Adicionalmente, debe tomarse en consideración, la constancia de la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos obrante en el folio 99, en la que se evidencia que la parte actora promovió el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ante la Procuraduría General de la Nación, el día 22 de noviembre de 2017 y la constancia expedida por dicha entidad de no conciliación, que data del 31 de enero de 2018; así como que la fecha de presentación de la demandada fue el 23 de febrero de 2018, como se establece del documento obrante a folio 122 del expediente.

En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio allegado a la encuadernación se tiene lo siguiente: Reclamación por el giro de los dineros en el año 2011: Indica la parte demandante, que en el año 2011 la entidad demandada giró la suma de $220.000.000,oo por medio de 3 contratos suscritos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios; sin embargo, lo primero que debe dejarse claro, es que la presente demanda se halla sustentada por la parte actora en el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 “Por medio de la (sic) cual se crea la Sobretasa Bomberil”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.), por lo que si este acuerdo fue expedido en el año 2011, no podría con base en él, solicitarse una sobretasa bomberil con recaudo del año 2010. 2 De conformidad con el artículo 3° de la ley 1575 de 2012 la gestión integral de riesgo contra incendio es una obligación de los municipios y su prestación se realiza a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 18 Ahora bien, al margen de lo anterior, de acuerdo con los soportes allegados en la respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Ant.), el ente territorial demandado en el año 2011 suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad 6 contratos discriminados así: Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0174 Enero 27 de 2011 $90.000.000,oo 0230 Enero 31 de 2011 $30.000.000,oo 0543 Mayo 06 de 2011 $90.000.000,oo 0580 Mayo 24 de 2011 $239.999.984,oo 0591 Junio 02 de 2011 $27.990.000,oo 0746 Septiembre 01 de 2011 $90.000.000,oo Como puede observarse, el último contrato fue suscrito por las partes el día 01 de septiembre de 2011, y es a partir de esta fecha que la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta omisión del municipio en el giro completo de la sobretasa bomberil, de ahí que, será con esta fecha, que se debe contabilizar el término para presentar la demanda.

De modo que, si tenemos en cuenta el día 01 de septiembre de 2011 fecha en la que se suscribió el último contrato por el que se giraba parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, la fecha de presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación -22 de noviembre de 2017-; y la fecha de radicación de la demanda, la cual fue corresponde al 23 de febrero de 2018-, se vislumbra que transcurrieron cinco (5) años cinco (5) meses y veintidós (22) días, superando así el término que se tiene para presentar la demanda a través del medio de control de Reparación Directa, determinado en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Reclamación por el giro de los dineros en el año 2012: Indica la parte demandante, que en el año 2012 la entidad demandada giró la suma de $160.316.800,oo por medio de 2 contratos suscritos con el Cuerpo de Bomberos demandante, uno por $10.316.800,oo y otro por $150.000.000,oo. Sin embargo, de acuerdo con los soportes allegados en la respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Ant.), el ente territorial demandado en el año 2012 suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad 4 contratos y una adición a uno de ellos, discriminados así: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 19 Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0203 Marzo 27 de 2012 $200.000.000,oo 0439 Agosto 30 de 2012 $150.000.000,oo 0508 Septiembre 28 de 2012 $10.316.800,oo 0660 Diciembre 12 de 2012 $150.000.000,oo Adición y prórroga al 0660 Diciembre 27 de 2012 $48.804.794,oo De modo que, si tenemos en cuenta el día 27 de diciembre de 2012 fecha en la que se suscribió la adición y prórroga al último contrato por el que se giró parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, la fecha de presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación -22 de noviembre de 2017-; y la fecha en que fue presentada la demanda -23 de febrero de 2018-, transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, superando el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda a través del medio de control de Reparación Directa, determinado en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Reclamación por el giro de los dineros en el año 2013: Indica la parte demandante, que en el año 2013 la entidad demandada giró la suma de $333.000.000,oo por medio de un contrato suscrito con el Cuerpo de Bomberos demandante. Sin embargo, de acuerdo con los soportes allegados en la respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Ant.), el ente territorial demandado en el año 2013 suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad 2 contratos, discriminados así: Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0211 Febrero 20 de 2013 $526.000.000,oo 0766 Octubre 01 de 2013 $330.000.000,oo En este sentido, si tenemos en cuenta que, el 1° de octubre de 2013 corresponde a la fecha en la que se suscribió el último contrato por el que se giraba parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, que la presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación data del 22 de noviembre de 2017-; y que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2018, se evidencia que transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, superando en este caso también, el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda a través del medio de control de Reparación Directa, determinado en el artículo 164, numeral 2°, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 20 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Reclamación por el giro de los dineros en el año 2014: Indica la parte demandante, que en el año 2014 la entidad demandada giró la suma de $997.000.000,oo por medio de 2 contratos suscritos con el Cuerpo de Bomberos demandante el primero por valor de $550.000.000,oo, y el otro por $447.000.000,oo lo cual coincide, con los soportes allegados en la respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Ant.), contratos que se encuentran discriminados así: Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0239 Enero 17 de 2014 $550.000.000,oo 0766 Agosto 21 de 2014 $447.000.000,oo De modo que, si tenemos en cuenta el día 21 de agosto de 2014 fecha en la que se suscribió el último contrato por el que se giró parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, que la presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación data del 22 de noviembre de 2017; y que la demandada fue presentada el 23 de febrero de 2018, se tiene que, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días; superando el término con el que se cuenta para presentar la demanda a través del medio de control de Reparación Directa, determinado en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Reclamación por el giro de los dineros en el año 2015: Indica la parte demandante, que en el año 2015 la entidad demandada giró la suma de $976.000.000,oo por medio del contrato 321 de 2015 suscrito con el Cuerpo de Bomberos demandante lo cual se encuentra en armonía con lo informado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Ant.), en la respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022 y el soporte allegado del cual se evidencia lo siguiente: Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0321 Febrero 10 de 2015 $976.186.211,oo De modo que, si tenemos en cuenta el día 10 de febrero de 2015 fecha en la que se suscribió el contrato por el que se girada parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, y la presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación -22 de noviembre de 2017-; transcurrieron dos (02) años, nueve (9) meses y doce (12) días, mientras Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 21 que la demanda fue presentada con posterioridad, esto es, el 23 de febrero de 2018, superando el término que se tiene para presentar la demanda a través del medio de control de Reparación Directa, determinado en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Reclamación por el giro de los dineros en el año 2016: Indica la parte demandante, que en el año 2016 la entidad demandada giró la suma de $985.362.361,oo por medio de un contrato sin número suscrito con el Cuerpo de Bomberos demandante, valor del contrato que coincide con lo informado por de la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Ant.), en la respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022 y el soporte allegado del cual se evidencia lo siguiente: Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0124 Marzo 15 de 2016 $985.362.361,oo De modo que, si tenemos en cuenta el día 15 de marzo de 2016 fecha en la que se suscribió el contrato por el que se giraba parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, y la presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación -22 de noviembre de 2017-; mientras que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2018-, se halla dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Reclamación por el giro de los dineros en el año 2017: En el escrito de la demanda, manifestó la parte actora que en el año 2017 celebró con el municipio demandado el contrato 414 por valor de $913.538.013,oo. Posteriormente, en sus alegatos de conclusión adujo la parte actora respecto al año 2017, que el municipio de Bello “NO giró en favor de Bomberos NINGUNA suma”.

Sin embargo, de acuerdo con los documentos aportados como prueba por la parte demandante desde el escrito de la demanda, –folios 56 a 59-, se evidencia que el ente territorial demandado en el año 2017 suscribió con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad el siguiente contrato: Número del contrato Fecha del contrato Valor del contrato 0414 Marzo 27 de 2017 $913.538.013,oo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 22 De modo que, si tenemos en cuenta el día 27 de marzo de 2017 fecha en la que se suscribió el contrato por el que se giró parte de los recursos recaudados por sobretasa bomberil, y la presentación del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación -22 de noviembre de 2017-; mientras que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2018-, se halla dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

Es conforme a lo expuesto, que para la Sala al poderse constatar que se encuentra configurada la excepción de caducidad, respecto de la sobretasa bomberil que supuestamente debía girarse en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, formulada por la entidad demandada.

Por otro lado, en lo que corresponde a los supuestos perjuicios irrogados al demandante por el no giro completo de la sobretasa bomberil en los años 2016 y 2017, se procederá al estudio de fondo del asunto, en tanto como se explicó, frente a ellos no se halló configurada la caducidad. 6.3.2.- La procedencia del medio de control de reparación. Previo a adentrarnos en la procedencia del medio de control de reparación aducido insistentemente por la parte actora, resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por dicha parte en el escrito obrante a folios 128 a 132, mediante el cual subsana los requisitos por los cuales se había inadmitido la presente demanda, documento en el cual aclara que no se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no existe reproche alguno en relación con la legalidad del Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011, ni del Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 del Concejo Municipal de Bello; así mismo clarificó que tampoco se trata de un medio de control de controversias contractuales por cuanto no se pretende la declaratoria de incumplimiento de los diversos contratos que el ente territorial demandado ha suscrito con el Cuerpo de Bomberos demandante.

Por consiguiente, afirma la parte accionante que: “1. Los Actos Administrativos referenciados en la demanda NO son los que causan el daño antijurídico alegado. 2. NO se pretende la Nulidad de ningún Acto Administrativo. 3. NO se pretende ningún medio de Control Contractual” Al mismo tiempo que puntualizó que se trata de un medio de control de reparación directa con base en una operación administrativa por los perjuicios ocasionados al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO, debido al incumplimiento en el giro completo de los dineros recaudados en Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 23 virtud de los Acuerdos municipales 009 de 2011 y 009 de 2012, así como la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de 2012, teniendo en cuenta que “la administración del Municipio de Bello se está quedando ilegalmente con unos dineros que tienen por destinatario específico al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, lo que le ha generado a este último un daño antijurídico que no está en obligación legal de soportar” y enfatiza que se trata de una “operación administrativa” que da origen a la responsabilidad del Estado, toda vez que “cuando la Administración de Bello recauda la sobretasa bomberil por medio de la Secretaría de Hacienda, está ejecutando una operación administrativa y a su vez, si no cumple con la destinación específica de estos dineros, está cometiendo una omisión administrativa”.

Teniendo en cuenta el argumento en el que enfocó su punto de vista el demandado, y es el que tiene que ver con que el presente asunto corresponde a una “operación administrativa”, la Sala pone de presente la sentencia del 30 de mayo de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 357833, en la cual la Alta Corporación explicó lo siguiente frente a la figura de la operación administrativa: “En este punto se observa que el apoderado de la parte actora consideró que lo que conllevó al detrimento patrimonial de la empresa fue el mal manejo y las “actuaciones irregulares” de la Superintendencia durante la toma de posesión, todo lo cual obedeció a una operación administrativa.

Un análisis de la figura de la operación administrativa, pone de presente que, desde sus inicios, la jurisdicción de lo contencioso administrativo – Leyes 130 de 1913 y 6 de 1914 – tenía como objeto el acto administrativo; con la expedición de la Ley 167 de 1941 “Sobre la organización de la jurisdicción contencioso administrativa”, se estableció la necesidad de indemnizar daños derivados del actuar administrativo que no solo provenían de actos administrativos y, aunque se mantuvo la lógica del acto administrativo como el instrumento por excelencia de este tipo de actuación, se hizo alusión a hechos y operaciones administrativas.

Lo anterior se concretó luego, en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984, que señaló que hechos y actos administrativos eran formas de materializar la actividad administrativa y, que ambos, estaban sujetos al control jurisdiccional; distinguió estos 2 conceptos en razón a la presencia o no de la voluntad. Pese a ello, no se desconoció la presencia de otras categorías como las omisiones y las operaciones administrativas, que no contaban con entidad propia, por lo que se incluyeron dentro de la categoría de actos administrativos.

La modificación del Código Contencioso Administrativo, con la expedición del Decreto 2304 de 1989, implicó el surgimiento de la operación administrativa y las vías de hecho como categorías propias e independientes de los hechos y los actos administrativos. De esta manera y, a pesar del desatinado nacimiento de la figura de la operación administrativa, como una respuesta a una necesidad procesal, que se justificó principalmente en la dificultad para determinar, en casos complejos, si el daño era producto de un acto o un hecho administrativo, para efectos de determinar la acción 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata, Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00699-01(35783) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 24 procedente, se consolidó esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano. De especial importancia es determinar el alcance de la operación administrativa como generadora de un supuesto daño, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado, pues la operación comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende materializar con la operación administrativa.

Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo, analizar el contenido del acto desde su legalidad o validez, en una acción de reparación directa, toda vez que, dicho análisis es propio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que, todas las decisiones que tengan la naturaleza de acto administrativo, deben estudiarse, siempre, bajo la premisa de estar amparadas por la presunción de legalidad de este.

Sin embargo, no puede confundirse la operación administrativa con un procedimiento administrativo. Por este último, debe entenderse el conjunto de actuaciones de la Administración que buscan un resultado, que, por regla general, se materializa en un acto administrativo, en el marco del cual pueden converger otros actos. (…)” – Subrayas fuera de texto - Los hechos descritos por la parte actora, nos permiten concluir tal como se indicó al momento de precisar el problema jurídico, que en el presente asunto se trata de determinar si la entidad territorial demandada ha omitido efectuar el giro completo del valor recaudado por sobretasa bomberil al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello y no se trata de la ejecución de una decisión administrativa.

Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que en el marco del principio iura novit curia se permite que el juez interprete los hechos de la demanda y los encuadre en el esquema propio de un título de imputación, aun cuando el demandante haya alegado la configuración de otro distinto en la demanda. 6.3.3. Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho- Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C.P.A.C.A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 25 en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado.

Ahora bien, la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento jurídico fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política al establecer como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de acuerdo a la Carta Política en su artículo 123 que el hecho dañoso lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas.

Así, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue el pago de una indemnización a favor de la parte actora como consecuencia de la supuesta omisión del municipio de Bello (Ant.) respecto del no giro completo de los recursos recaudados por sobretasa bomberil en favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad. Este planteamiento remite entonces al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 26 o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, ii) al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, iii) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

Sobre el título de imputación aplicable, es preciso indicar que el Consejo de Estado ha sido claro en sostener que el título de imputación de corte subjetivo es el que debe guiar el estudio de los eventos en los que se predica un daño por omisión, y para la muestra basta con citar la sentencia del 30 de enero de 2013, radicado interno 270404, en la que se indica lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.5” Se encuentra abundante material jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, evidenciándose con claridad que cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, la víctima y/o sus damnificados, tienen derecho a la indemnización plena porque el eventual menoscabo se produjo teniendo como título de imputación la falla probada del servicio y en este caso, la parte demandante debe acreditar probatoriamente los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio así: i) La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 30 de enero de 2013, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, Radicado No. 19001-23-31-000-2000-02728-01(27040) 5 Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 27 ii) La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere y iii) La relación de causalidad entre el daño y la conducta, es decir, como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia en el servicio.

Así mismo, para determinarse la falla en el servicio por parte de la Administración, ésta debe ser determinada y especificada por las leyes y reglamentos que se expidan para precisar las funciones que cada organismo administrativo ha de ejecutar. Adicionalmente, un elemento relevante para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, es el denominado “daño antijurídico” entendido éste como la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado, tal como lo advierte el artículo 90 de la Constitución Nacional; razón por la cual debe reunir las siguientes características: debe ser particular – personal-, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; y cierto, presente o futuro, determinado o determinable, además de directo.

El H. Consejo de Estado ha manifestado6 que para que se configure el daño se requieren de dos elementos el primero material o sustancial, el cual representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material y el segundo el elemento formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro derecho de la disposición constitucional consagrada en el artículo 90 de la Carta Magna, así las cosas, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos según lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico, de esta manera, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, que no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro, así, si no existió daño, o no se pudo determinar o no se pudo evaluar, el juzgador no podrá continuar con el análisis de fondo del caso, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, toda vez que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), Consejero Ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31-000- 2003-02308-01(37046).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 28 el punto de partida de toda consideración en la materia sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró demostrar, nunca podrá hablarse de que hay lugar a una indemnización. De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que resulte finalmente si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio, a saber, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio o su funcionamiento tardío o equivocado, y la subsiguiente relación de causalidad entre uno y otro. 6.3.4.

Marco normativo de la sobretasa bomberil. La Ley 1575 de 2012 “Ley General de Bomberos de Colombia” define la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos como un servicio público esencial, cuya prestación eficiente debe ser asegurada por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional, “en forma directa a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos”.

En efecto, el artículo 3º de esta ley impone a las entidades territoriales las siguientes obligaciones en materia de gestión del riesgo contra incendio: ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 29 departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.

Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.” -Subrayas y negrillas fuera de texto- De acuerdo con el artículo transcrito, la gestión integral del riesgo es una obligación de los distritos y los municipios, ya sea a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios; y su financiación, en los términos del mismo artículo, corresponde a la Nación y a los entes territoriales.

Más adelante, esta misma Ley, en el artículo 17 define a los cuerpos de bomberos encargados de la prestación de este servicio público esencial de la siguiente manera: “ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario.” También se explica en esta Ley, las clases de cuerpos de bomberos, discriminando tres tipos a saber: i) cuerpos de bomberos oficiales son entidades creadas por los concejos distritales o municipales, ii) cuerpos de bomberos voluntarios son organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, y iii) bomberos aeronáuticos.

ARTÍCULO 18. CLASES. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción. b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 30 c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.

PARÁGRAFO 1 o. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las brigadas contra incendios industriales, comerciales, y similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias, uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia.” -Subrayas fuera de texto- En general, los cuerpos de bomberos tienen como funciones: (i) llevar a cabo la gestión integral del riesgo contra incendios, lo que incluye analizar la amenaza de incendios; desarrollar los programas de prevención; atender incidentes relacionados con incendios; definir, desarrollar e implementar programas de mitigación y llevar a cabo los preparativos para garantizar una respuesta oportuna, eficiente y eficaz;

(ii) adelantar los preparativos, la atención y la coordinación en casos de rescates e incidentes con materiales peligrosos; (iii) investigar las causas de las emergencias y presentar un informe oficial a las autoridades competentes; (iv) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana;

(v) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles; (vi) ejecutar los planes y programas adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia y (vii) prestar, de forma subsidiaria, el servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas7. Ahora bien, de acuerdo a los artículo 28 y 29 ibídem, se prohíbe que los cuerpos de bomberos cobren suma alguna o exijan compensaciones de cualquier naturaleza por la prestación de los servicios de emergencia, es decir, por “las acciones de respuesta a llamados de auxilio de la población, relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; rescates e incidentes con materiales peligrosos”, ello, teniendo en cuenta que su financiación es i) por medio del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, constituido como una cuenta especial de la Nación, que es manejada por la Dirección Nacional de Bomberos8, o ii) por iniciativa de los entes territoriales, que pueden “aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”9. 7 Artículo 22 de la Ley 1575 de 2012. 8 Artículo 34 ibídem. 9 Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 31 En el caso de los municipios y los distritos, los concejos, a iniciativa de los alcaldes, pueden “establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil”10.

En el de los departamentos, las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, pueden “establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones”, así se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012: “ARTÍCULO

37. RECURSOS POR INICIATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. b) De los Departamentos <Apartes tachados INEXEQUIBLES, con efectos diferidos a 20 de junio de 2025> Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.

PARÁGRAFO. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal.” -Subrayas fuera de texto- En armonía con lo manifestado, la gestión integral del riesgo contra incendios es un servicio público que los municipios y los distritos deben garantizar, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios, y la financiación de esta actividad bomberil en tanto es un servicio público esencial, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden para ello, establecer sobretasas a determinados impuestos. 6.3.5.

Regulación de la sobretasa bomberil en el municipio de Bello (Ant.). 10 Ibidem. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 32 De acuerdo al principio de ordenamiento territorial del artículo 288 de la Constitución Nacional, y la distribución de competencias de las entidades territoriales –nivel municipal en este caso-, se requería la adopción de políticas, planeación, regulación general y cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, entre otros y por ende el fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.

En efecto, como se indicó, la Ley 1575 de 2012 impuso como obligación de los municipios, la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios y en su artículo 37 le otorga competencia a los concejos municipales a iniciativa del alcalde, para establecer sobretasas a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

De manera tal, que el Concejo municipal de Bello (Ant.) atendiendo a dicha normativa, expidió el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011, el cual se transcribe: “ACUERDO N° 009 (ABRIL 27 DEL 2011) “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA SOBRETASA BOMBERIL” El Concejo Municipal de Bello, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 136 de 1994 y Ley 322 de 1996.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: CREACIÓN: Establézcase la Sobretasa Bomberil en el municipio de Bello sobre los impuestos de industria y comercio y predial unificado a partir del primero (1) de julio de 2011, de acuerdo a la autorización legal conferida por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, como recursos para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo del cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Bello.

ARTÍCULO SEGUNDO: HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador de esta Sobretasa, el ejercicio de todas las actividades comerciales, industriales, di servicio y del sector financiero en el municipio de Bello, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos comercio o sin ellos, igualmente, la existencia de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de Bello, independientemente de quien sea su propietario o poseedor.

ARTÍCULO TERCERO: SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo de esta Sobretasa será la persona natural o jurídica contribuyente del impuesto Industria y Comercio y la persona Natural o jurídica del impuesto Predial Unificado.

ARTÍCULO CUARTO: SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la sobretasa Bomberil será el Municipio de Bello. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 33 ARTÍCULO QUINTO: BASE GRAVABLE: Constituye la base gravable de la Sobretasa Bomberil el valor del impuesto de Industria y Comercio y del Predial Unificado liquidados a cada uno de los responsables del pago del impuesto de Industria y Comercio y de Predial Unificado liquidados.

ARTÍCULO SEXTO: TARIFA: La tarifa será del (1.5%) uno punto cinco por ciento de la base gravable sobre el impuesto de Industria y Comercio y otro (1.5%) uno punto cinco por ciento de la base gravable del impuesto de Predial Unificado.

ARTÍCULO SÉPTIMO: RECAUDO Y CAUSACIÓN: El recaudo de la Sobretasa Bomberil estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal por medio de la Tesorería Municipal, en el momento en que el Impuesto de Industria y Comercio y de Predial Unificado sean liquidados y pagados.

PARÁGRAFO: Los recursos recaudados por la Tesorería Municipal correspondientes a la sobretasa serán trasladados al Fondo Cuenta denominado “FORTALECIMENTO DEL PROGRAMA DE BOMBEROS”.

ARTÍCULO OCTAVO: DESTINACIÓN: El recaudo de la Sobretasa Bomberil será destinado al Funcionamiento, mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo social y tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Bello.

ARTÍCULO NOVENO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación legal. Dado en Bello a los 27 días del mes de Abril de 2011.” De modo que, mediante el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011, el Concejo municipal de Bello (Ant.) aprobó una tasa bomberil sobre los impuestos de i) industria y comercio y el ii) impuesto predial unificado, correspondiente al 1,5% para ambos impuestos, y el recaudo estaba a cargo de la Secretaría de Hacienda- Tesorería Municipal, quien debía trasladar los recurso a la cuenta denominada “FORTALECIMENTO DEL PROGRAMA DE BOMBEROS”; cuya destinación sería para el funcionamiento, mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y maquinaria nueva, desarrollo social y tecnológico, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello.

Posteriormente, en al año siguiente -2012-, el Concejo municipal de Bello (Ant.) modificó el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011, por medio del Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012, regulando la sobretasa bomberil de esa municipalidad, de la siguiente forma: “ACUERDO NÚMERO 009 Febrero 26 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 009 DEL 27 DE ABRIL DE 2011” El Concejo Municipal de Bello, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 34 ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo primero del Acuerdo número 009 del 27 de abril del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO-CREACIÓN: Establézcase la sobretasa bomberil en el Municipio de Bello, sobre el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, con sujeción a la autorización legal conferida por el parágrafo del artículo dos de la Ley 322 de 1996, como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo, del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Bello.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo segundo del Acuerdo número 009 del 27 de abril del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO SEGUNDO-HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador de esta sobretasa el ejercicio de una actividad económica (comercial, industrial y/o de servicios) en el Municipio de Bello.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo tercero del Acuerdo número 009 del 27 de abril del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO TERCERO-SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros.

ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese el artículo quinto del Acuerdo número 009 del 27 de abril del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO QUINTO-BASE GRAVABLE: Constituye la base gravable de la sobretasa bomberil, el valor efectivamente mensual recaudado del Impuesto liquidado de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros.

ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese el artículo sexto del Acuerdo número 009 del 27 de abril del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO SEXTO-TARIFA: La tarifa será del tres por ciento (3%) de la base gravable establecida en el artículo quinto del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese el artículo séptimo del Acuerdo número 009 del 27 de abril del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO SÉPTIMO-RECAUDO: El recaudo de la sobretasa bomberil estará a cargo de la Secretaría de Hacienda, por medio de la Tesorería Municipal en el momento en el que el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros sean pagados.

PARÁGRAFO: Los recursos recaudados por la Tesorería Municipal correspondientes a la sobretasa bomberil, serán trasladados al Fondo Cuenta denominado "Fortalecimiento del Programa de Bomberos".

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 35 y publicación legal. Dado en Bello, a los veintiséis días (26) del mes de febrero de 2012 Fíjese cómo, este Acuerdo modificatorio establece la sobretasa bomberil en el municipio de Bello sobre el i) impuesto de industria y comercio, y sobre el ii) impuesto de avisos y tableros, así mismo aumentó el porcentaje de la base gravable al 3%; en lo demás no se presentaron modificaciones; por lo tanto, continuaba el recaudo a cargo de la Secretaría de Hacienda-Tesorería Municipal, quien debía trasladar los recursos a la cuenta denominada “FORTALECIMENTO DEL PROGRAMA DE BOMBEROS”; y la destinación tampoco sufrió ninguna clase de notificación, de ahí que seguía siendo para el funcionamiento, mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y maquinaria nueva, desarrollo social y tecnológico, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello. 6.3.6.

Del material probatorio i). Documental: Con la demanda se aportó lo siguiente:  Copia del Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 “Por medio de la (sic) cual se crea la Sobretasa Bomberil”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.). –Folios 2 a 4-  Copia del Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.). –Folios 5 a 8-  Copia del oficio del 31 de enero de 2013 CP-072, por medio del cual la Contraloría Municipal de Bello presenta “Resultado Auditoria-Novedad recaudo Sobretasa Bomberil”, suscrito por la Contralora Auxiliar Delegada para el Control Fiscal del municipio de Bello y dirigido al representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello. – Folios 9 y 10-  Copia del derecho de petición presentado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello, el 21 de octubre de 2014, por medio del cual le solicita le informe el plan de recuperación de lo facturado por la tasa bomberil en ese municipio, de acuerdo al hallazgo fiscal informado por la Contralora Auxiliar Delegada para el Control Fiscal del municipio de Bello. –Folios 11 y 12- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 36  Copia del derecho de petición presentado por el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello, el 21 de octubre de 2014, por medio del cual le solicita le informe el comportamiento y recaudo de los años 2011, 212, 2013 y 2014 de la sobretasa bomberil, los pagos realizados con ese recurso y a qué razones sociales se han ejecutado y el promedio de recaudo cada trimestre. –Folio 13-  Copia del derecho de petición presentado por el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello, el 24 de agosto de 2016, por medio del cual le solicita le informe el plan de recuperación de lo facturado por la tasa bomberil en ese municipio, de acuerdo al hallazgo fiscal informado por la Contralora Auxiliar Delegada para el Control Fiscal del municipio de Bello. –Folios 14 y 15-  Copia del derecho de petición presentado por el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello ante la Contraloría del municipio de Bello, el 24 de agosto de 2016, por medio del cual le solicita le informe el plan de recuperación de lo facturado por la tasa bomberil en ese municipio, de acuerdo al hallazgo fiscal. –Folios 16 y 17-  Copia de la respuesta al derecho de petición, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el Contralor Auxiliar Delegado de Control Fiscal. – Folios 18 a 20-  Copia del Anexo Nro. 1 del Acuerdo 024 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Bello (Ant.), por el cual se presenta el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS” y el “PRESUPUESTO APROBADO DE INGRESOS VIGENCIA 2013”. – Folio 21-  Copia simple del Anexo Nro. 1 del Acuerdo 021 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Bello (Ant.), por medio del cual se presenta el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS 2014” y el “PRESUPUESTO APROBADO DE INGRESOS VIGENCIA 2014”. – Folio 22-  Copia simple del Anexo Nro. 1 del Acuerdo 014 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Bello (Ant.), por medio del cual se presenta el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS 2015” y el “DETALLE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS VIGENCIA 2015”. – Folio 23- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 37  Copia simple del Anexo Nro. 1 del Acuerdo 024 de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Bello (Ant.), por medio del cual se presenta el presupuesto para la “VIGENCIA 2016”. –Folio 24-  Copia del Contrato Nro. 243 de 2010, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $200.000.000,oo. –Folios 25 y 26-  Copia del Contrato Nro. 174 de 2011, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $90.000.000,oo. –Folios 27 a 30-  Copia del Contrato Nro. 543 de 2011, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $90.000.000,oo y su prórroga por 23 días más por la suma de $40.000.000,oo –Folios 31 a 34-  Copia del Contrato Nro. 0439 de 2012, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $150.000.000,oo. –Folios 35 y 36-  Copia del Contrato Nro. 508 de 2012, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Suministro de dotación de elementos de seguridad industrial y protección personal”, por valor de $10.316.800,oo. –Folios 37 a 39-  Copia del Contrato Nro. 0766 de 2013, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $333.000.000,oo. –Folios 40 a 42-  Copia del Contrato Nro. 239 de 2014, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $550.000.000,oo. –Folios 43 a 45- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 38  Copia del Contrato Nro. 622 de 2014, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $447.000.000,oo. –Folios 46 a 49-  Copia del Contrato Nro. 0321 de 2015, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $976.186.211,oo. –Folios 50 a 52-  Copia del Contrato sin número de 2016, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”, por valor de $985.362.361,oo. –Folios 53 a 55-  Copia del Contrato Nro. 0414 de 2017, suscrito ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, cuyo objeto fue “Prestación de servicio de prevención y control de incendios, materiales peligrosos y apoyo a atención de emergencias para dar cumplimiento a la Ley 1575 de 2012”, por valor de $913.538.013,oo. –Folios 56 a 59-  Copia del “ESTUDIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR UN CONTRATO” y “ESTUDIO DEL SECTOR” suscritos por el Director de la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Bello. –Folios 60 a 69-  Copia del Registro Presupuestal por la suma de $913.538.013,oo para el Contrato Nro. 0414 de 2017 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello –Folio 72-  Copia del “AUTO APROBATORIO DE FINANZAS”, suscrito el Asesor Jurídico municipio de Bello, en el que aprueba las garantías presentadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello para la suscripción del contrato del año 2017 y copia de las pólizas 40851 y 40852. –Folios 73 a 75-  Copia del certificado de publicación en el SECOP 07-02-2017 del proceso radicado 17-12-6328205. –Folio 76-  Copia de la propuesta presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, el 11 de enero de 2017, para la gestión de riesgos contra incendios y otros en el Municipio de Bello. –Folios 76 vuelto a 81- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 39  Certificado de la DIAN del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello. – Folio 82-  Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello. –Folio 82 vuelto-  Copia de la Resolución “Por medio de la cual se aprueba la inscripción de Dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Bello (Antioquia)”, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia. –Folio 83-  Copia del Certificado de Antecedentes Fiscales y Disciplinarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello. –Folios 82 vuelto a 85-  Copia de la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE ACUERDO 009 DE 2017 POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE BELLO PARA LA VIGENCIA 2017 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. –Folios 87 a 96- Con la contestación a la demanda, se allegó lo siguiente:  Copia del Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 “Por medio de la (sic) cual se crea la Sobretasa Bomberil”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.). –Archivo 06 del expediente electrónico-  Copia del Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.). –Archivo 06 del expediente electrónico-  Copia de los comprobantes de egreso del municipio de Bello en favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, durante los años 211 a 2018. –Archivo 06 del expediente electrónico-  Copia del documento denominado “Ejecución Presupuestal de Ingresos” durante los años 2011 a 2017. –Archivo 06 del expediente electrónico-  Copia de cuadros con la relación de contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello y pagos, de 2011 a 2017, sin firma. –Archivo 06 del expediente electrónico-  Copia de la respuesta que otorga el Secretario de Hacienda al Personero Municipal de Bello en la que indica lo siguiente: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 40 “La Secretaría de Pagos y Recaudos en aras de sobrellevar los inconvenientes que hemos tenido con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO, más específicamente con los pagos que debemos hacer a este organismo y de acuerdo a las actividades preventivas a desarrollar, me permito informar a su despacho lo siguiente: Que la Secretaría de Pagos y Recaudos tomó las medidas pertinentes para solucionar el atraso en que estuvimos con la última cuenta del año 2016 y la última cuenta fue cancelada tal y como se demuestra en el comprobante N° 123600 del 06/03/2017 por valor de $40.000.000,oo y el comprobante N° 124184 del 27/03/2017 por valor de $54.041.600 para un valor de $94.041.600 (…)” –Archivo 06 del expediente electrónico- En la etapa probatoria, se allegó respuesta al exhorto N° 195DCU del 04 de agosto de 2022, por medio del cual anexa la siguiente documentación:  Copia del Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011 “Por medio de la (sic) cual se crea la Sobretasa Bomberil”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.). –Archivo 14 del expediente electrónico-  Copia del Acuerdo 009 del 26 de febrero de 2012 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 del 27 de abril de 2011”, expedido por el Concejo municipal de Bello (Ant.). –Archivo 14 del expediente electrónico-  Copia de todos los contratos suscritos ente el Municipio de Bello, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, desde el año 2011 al año 2017. –Archivo 14 del expediente electrónico-  Copia de los comprobantes de pago realizados por el Municipio de Bello, en favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, y en razón a los contratos entre ellos celebrados en los años 2011 al 2017. –Archivo 14 del expediente electrónico-  Respuesta del Secretario de Hacienda del Municipio de Bello, en el cual certifica el valor de los recaudos por concepto de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros e impuesto Predial Unificado desde 2011 hasta 2017. –Archivo 14 del expediente electrónico- Respuesta del Secretario de Hacienda del Municipio de Bello en el que informa lo siguiente: “Respecto a la solicitud (…) del exhorto allegado al municipio de bello (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, procedo a informar lo siguiente: Respecto a si se ha cobrado alguna sobretasa teniendo en cuenta la Ley 322 de 1996, se informa que efectivamente en el año 2011 el Concejo Municipal de Bello expidió el Acuerdo 009 de 2011, mediante el cual se creó la sobretasa bomberil en el Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 41 Municipio de Bello, respecto a cuando (sic) fue publicado, no es posible determinar esa fecha, ya que el Concejo de Bello no cuenta con gaceta oficial, ahora la sanción de este acuerdo fue el día 3 de mayo de 2011 y finalmente el cobro de esta sobretasa se dio inmediatamente fuese publicado y sancionado.

Ahora, si se ha cobrado sobretasa teniendo en cuenta la Ley 1575 de 2012 se informa que se trata del mismo tributo anterior, es decir se ha venido cobrando desde 2011, pero desde el 2020 mediante el acuerdo 020, expedido por el Concejo Municipal, se empezó a cobrar basado en la norma mencionada, respecto a cuando (sic) fue publicado este acuerdo, no es posible determinar esa fecha, ya que el Concejo de Bello no cuenta con gaceta oficial, ahora la sanción de este acuerdo fue el día 30 de noviembre de 2020 y finalmente el cobro de esta sobretasa se dio inmediatamente fuese publicado y sancionado, es importante resaltar que así la norma mediante la cual se ha venido cobrando la sobretasa hubiese cambiado, en ningún momento se ha dejado de cobrar.”

6.4. EL CASO CONCRETO Lo primero que debe recordarse para dar solución al caso concreto, es que la gestión integral del riesgo contra incendios al ser un servicio público esencial debe ser garantizado por las entidades territoriales, esto es, por los municipios y los distritos, y para ello, pueden contar con un cuerpo de bomberos oficiales o con un cuerpo de bomberos voluntarios.

Ahora, en el sub judice, el municipio de Bello (Ant.) no cuenta con un cuerpo oficial de bomberos, no obstante, en dicha localidad existe el “Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Bello”, de ahí que, en atención al artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 el ente territorial demandado suscribe cada año con el aquí demandante contratos estatales cuyo objeto es la “Prevención, atención y control de incendios y demás calamidades conexas en el área urbana y rural del Municipio de Bello”.

Se encuentra acreditado en el presente proceso, que, sobre el impuesto de industria y comercio, y sobre el impuesto de avisos y tableros, el ente territorial demandado cobra una sobretasa del 3% para la gestión integral del riesgo del municipio de Bello, que recauda la Secretaría de Hacienda -Tesorería Municipal, quien debe trasladar los recursos recaudados a la cuenta denominada “FORTALECIMENTO DEL PROGRAMA DE BOMBEROS”; cuya destinación es para el funcionamiento, mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y maquinaria nueva, desarrollo social y tecnológico, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos, conforme lo ordenaban los Acuerdos municipales 009 del 27 de abril de 2011 y 009 del 26 de febrero de 2012.

Ahora bien, la parte demandante -Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello-, alega que el municipio de Bello (Ant.) omitió entregarle en forma completa el valor aprobado por el Concejo municipal en el presupuesto anual por la sobretasa bomberil durante los años 2011 al 2017, en virtud de la obligación Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 42 impuesta en la Ley 1575 de 2012 y los Acuerdos municipales 009 de 2011 y de 2012; mientras que la parte demandada manifiesta que trasladó al citado cuerpo de bomberos los recursos efectivamente recaudados por la aludida sobretasa.

Delineado lo anterior, la Sala pone de presente nuevamente, que la gestión integral del riesgo contra incendios, atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos, compete a los entes territoriales de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 3º de Ley 1575 de 2012, sólo que, para la prestación de este servicio público esencial puede celebrar contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, de ahí que, el recaudo de la sobretasa del 3% sobre el impuesto de industria y comercio, y sobre el impuesto de avisos y tableros en el municipio de Bello (Ant.) para la gestión integral del riesgo, no puede entenderse que esos recursos presupuestales son para ser entregados directamente para el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello, lo cual sería inconstitucional, como en forma muy simple lo argumentó -y es lo que pretende- el extremo activo de la contienda, pues hacerlo así, contravendría no solo los referidos artículos de Ley 1575 de 2012, sino también, el artículo 355 de la Constitución Política, que prohíbe los auxilios estatales, según el cual, en cualquiera de las ramas u órganos del poder público, están prohibidos los auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 355.

Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Bajo la óptica de la norma transcrita, es dable concluir que se prohíbe a todos los órganos y entidades estatales decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin embargo, autoriza esta norma, la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo, por lo tanto, para la transferencia de recursos públicos siempre debe mediar un contrato.

En efecto, compaginando el inciso 2° de la norma constitucional referida, con el inciso 411 del artículo 3º de Ley 1575 de 2012, la participación de los Cuerpos 11 ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 43 de Bomberos Voluntarios en la gestión del riesgo contra incendios, atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos, sólo podrá realizarse mediante la celebración de contratos de éstos con el respectivo ente territorial.

Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que el demandante -Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello- solo tendría derecho a reclamar del municipio demandado, los valores correspondientes a los contratos suscritos con éste; y no el valor aprobado en el presupuesto por concepto de sobretasa bomberil, ni tampoco el valor recaudado por dicha sobretasa; por expresa disposición del artículo 355 Constitucional.

La gestión integral del riesgo debe entenderse como una política pública que comprende muchas actividades que debe cubrir el ente territorial, siendo una tan sola de ellas la que queda cubierta con la participación, previo contrato estatal debidamente suscrito, del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello, al cual, eso es claro, se le destina contractualmente una parte de esos recursos, quedando a cargo del ente territorial las demás actividades que comprende la gestión integral del riesgo contra incendios, que podrá emprender por sí mismo, tales como campañas educativas, adquisición de equipos para las entidades públicas, dotación de implementos para la prevención de incendios, y muchas otras que no se puede pretender que deben ser contratadas únicamente con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios que tenga asiento en la respectiva jurisdicción territorial.

Entender, como lo supone la parte accionante que lo recaudado se le debe girar directamente es claramente contrario a ley y a la Constitución. Se reitera que es del resorte de los entes territoriales, como lo ordena el artículo 3° de la Ley 1575 de 2012, “…garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

En armonía con lo manifestado, no se evidencia ninguna conducta activa u omisiva de la autoridad demandada frente al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello, que permita endilgar alguna clase de responsabilidad extracontractual del ente territorial, por no haberle entregado todo el dinero recaudado año tras año por la sobretasa del 3% sobre el impuesto de industria y comercio, y sobre el impuesto de avisos y tableros y que se encuentra destinada para la gestión integral del riesgo contra incendios, atención de rescates e incidentes con coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.

Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

(…)” Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 44 materiales peligrosos; ante la inexistencia de un marco normativo que obligue al municipio de Bello (Ant.) a girar recursos de su presupuesto a dicho Cuerpo de Bomberos Voluntario, más allá de que medie algún contrato para ese fin.

Queda claro entonces, que uno de los elementos de la falla del servicio, corresponde, al incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso, sin embargo, en el presente asunto, contrario a lo argumentado por el demandante, estima este Tribunal que el ente territorial demandado no sólo no tenía la obligación de girarle al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bello, los recurso pretendidos por éste, sino que le estaba prohibido en los términos del artículo 355 de la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto, considera la Sala que en el sub examine, el fracaso de las súplicas de la demanda es inevitable de cara a la inexistencia del contenido obligacional de la entidad demandada de girar los recursos recaudados por sobretasa al actor, por lo que no queda otra opción diferente a la de denegar las súplicas de la demanda.

Por último, toda vez que esta Corporación se apresta a decidir de fondo el presente litigio, entiéndanse resueltas las excepciones propuestas sobre los aspectos sustantivos concernientes al problema jurídico planteado en el libelo demandatorio.

7. DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. En cuanto a la condena en costas, no puede perderse de vista que la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, en asuntos similares, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 45 de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”12 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado13, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado14, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 46 En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación16.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho a ninguna de las partes.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028);

Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BELLO (ANT.) Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANT.) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00451-00 Asunto: SENTENCIA 47 CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 39 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI