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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300520240008501

Reporting judge: Liliana P. Navarro Giraldo

Date: 2024-05-24

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia y requisitos / INCUMPLIMIENTO DE ACTA DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE CONVIVENCIA CIUDADANA - Se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos judiciales – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las accionadas, en especial la Inspección de Policía Municipal El Porvenir de Rionegro incumplió las obligaciones que afirma el accionante están contenidas en el numeral cuarto del artículo 198, el numeral segundo del artículo 206 y en el numeral primero del artículo 223, todo de la Ley 1801 de 2016, en relación a la querella incoada el 22 de diciembre de 2023, por no haberse dado inicio al trámite del proceso verbal abreviado.

Extracto: ( ) Conforme al contenido normativo transcrito, entiende la Sala que, la acción en estudio permite la realización del artículo 2° Superior y la eficacia material de normas con fuerza de ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, a más de proceder respecto de las acciones u omisiones de los particulares.

( ) Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o a través de diversos medios de control ordinarios o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. ( ) En consecuencia, debe entenderse sin lugar a equívocos que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, ya que su finalidad no es otra que otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de un acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

( ) En ese sentido, debe la Sala concluir que la situación de perturbación a bienes inmuebles suscitada entre los señores Germán Ovidio Guarín Ospina y Juan Manuel Guarín Garzón contra el señor René Gil Manosalva, fue objeto de proceso verbal abreviado y en él, debido al acuerdo conciliatorio que se pudo concretar entre esas personas, el día 19 de septiembre de 2022, se levantó acta de audiencia en la que se dejó plasmada esa conciliación, con precisión de sus efectos que surtía entre las partes.

( ) Lo anterior, torna entonces improcedente la acción de cumplimiento, pues a todas luces se evidencia que la parte accionante René Gil Manosalva pretende que se estudie y tramite en los términos de la Ley 1801 de 2016, la querella policiva entablada por él el 22 de diciembre de 2023 aduciendo que la ya tramitada con el radicado 164-2021 no culminó con fallo y que los compromisos adquiridos en la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 no han sido cumplidos por los querellantes de esa actuación, cuando realmente está persiguiendo que se cumpla el acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de audiencia citada.

( ) No se olvide que la acción de cumplimiento solo puede ser ejercida para que se ordene a una autoridad o los particulares que ejercen funciones públicas el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, no para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho o un beneficio que la parte accionante crea tener a su favor, so pena de desconocer la competencia asignada por la Constitución y las Leyes a esas autoridades o particulares.

( ) Bajo ese contexto se debe afirmar que no puede sustituir la acción de cumplimiento a los mecanismos judiciales que cuenta el accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos o en concreto, para hacer efectivos los compromisos que adquirieron las partes del proceso verbal abreviado radicado con el número 164-2021 del que conoció la Inspección de Policía Municipal del barrio El Provenir de Rionegro hasta la etapa de conciliación, concretados en su caso particular, con la ejecución de las obligaciones que adquirieron las partes involucradas en el conflicto de convivencia ante la jurisdicción ordinaria.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia Nº 081 Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante René Gil Manosalva Demandado Municipio de Rionegro – Ant.- e Inspección Municipal de Policía El Provenir del municipio de Rionegro – Ant.- Radicado 05001 33 33 005 2024 00085 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Acción de cumplimiento. Procedencia y requisitos./ Incumplimiento de acta de conciliación en materia de convivencia ciudadana.

Se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos judiciales. Instancia Segunda Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor RENÉ GIL MANOSALVA, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. El señor RENÉ GIL MANOSALVA, actuando en nombre propio formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA EL PORVENIR DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que señala están siendo incumplidas y que describe así: “(…) I. LEY O ACTO ADMINISTRATIVO INCUMPLIDO (…) En este orden de ideas las normas vulneradas son las siguientes, contenidas en la Ley 1801 de 2.016: Ley 1801 de 2.016 Art. 198.

Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 3 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (…) Negrillas fuera de texto.

Ley 1801 de 2.016 Art. 206 Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. Ley 1801 de 2.016 Art. 223 Trámite del proceso verbal abreviado.

Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.

Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública (…)”1. 2. Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: Manifiesta el accionante que radicó ante la Inspección de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, una denuncia por perturbación de la posesión a su predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 020-71134, dado que varios vecinos del sector estaban atravesando el área de su finca haciendo una utilización de un supuesto derecho de servidumbre de paso, la cual no está documentado, ni ha sido protocolizado por medios legales.

Indicó que, ante la Inspección de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, se había desarrollado un procedimiento policivo encaminado a la protección del derecho de servidumbre de paso en cabeza de los señores Juan Manuel Marín Garzón y Germán Ovidio Guarín Ospina, en contra del accionante, señor René Gil Manosalva, por actos de presunta perturbación de este último en contra del derecho de servidumbre de aquellos, sobre una faja de terreno perteneciente al señor Gil en el inmueble con matrícula inmobiliaria número 020-71134 y en acta de audiencia del 19 de septiembre de 2022, levantada dentro de ese proceso verbal abreviado de policía, se autorizó un acuerdo entre los querellantes y el querellado, de cara a encontrar la salida legal a una controversia generada por la presunta servidumbre de tránsito, por lo que se consolidaron varios compromisos relacionados con el paso de vehículos y personas, que los querellantes habían venido realizando sobre el área del inmueble del señor René Gil Manosalva, quien, paradójicamente fue el querellado en aquella acción administrativa, cuando la perturbación se estaba realizando en su contra y sobre su propio inmueble.

Dijo que el citado procedimiento policivo que no terminó con fallo administrativo, sino con conciliación en sede de mediación y que los compromisos que constan en el acta emitida por la Inspectora competente, consistieron en concesiones entre las partes especialmente en temas constructivos. Sin embargo, el punto del 1 Cfr. A folios 3 y 4 del archivo digital No. 3.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 4 convenio de mayor importancia, lo revestía lo atinente al acuerdo entre las partes tendiente a legalizar jurídicamente la servidumbre de hecho, que viene afectando la propiedad del accionante, lo cual se estableció en los siguientes términos: “(…) Cuarto: Que los señores RENÉ GIL MANOSLAVA (sic), JUAN MANUEL GUARÍN. GERMÁN OVIDIO GUARÍN OSPINA, se compromete a constituir mediante escritura pública la servidumbre vía de acceso vehicular sobre los predios que se sirven de este acceso, para lo cual suministrarán los gastos necesarios para cubrir la escritura pública, rentas y registro de este gravamen en porcentajes por partes igual al 50% de parte del señor RENÉ GIL MANOSALVA y el otro 50% por parte de JUAN MANUEL MARÍN GARZÓN Y GERMÁN OVIDIO GUARÍN OSPINA y la comunidad beneficiada.

Como plazo máximo diecinueve (19) de diciembre de 2.022 (…)”2 Precisó el accionante que los querellantes no dieron cumplimiento alguno a lo establecido en la conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2022, por lo cual, sin perjuicio de las acciones judiciales que existan frente a un eventual proceso ejecutivo por obligación de hacer, es claro que fácticamente no se constituyó, ni existió título alguno que señale un derecho de dominio sobre el área de paso de la presunta servidumbre y por ese motivo, además, por la vigencia de los actos permanentes de incursión sobre el inmueble, el señor René Gil Manosalva, el 22 de diciembre de 2023, presentó querella policiva para la protección de bienes inmuebles en los términos de la Ley 1801 de 2016.

Alegó que los actos de perturbación que son nuevos hechos de afectación sobre el predio, obedecen al paso permanente de todo tipo de vehículos incluyendo volquetas y otros automotores con remolque y/o chasis rígido superiores a 4 toneladas sobre esta área o vía, no formalizada, siendo aquellos últimos, especialmente, los que han empezado a generar detrimento sobre la estructura del inmueble, todo lo cual se subsume de manera clara en lo establecido en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 como un comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia. Reiteró que del procedimiento iniciado en su contra surgió un acta de conciliación entre las partes, la cual definía un lineamiento de constituir notarialmente la escritura de servidumbre, estableciendo una obligación de suscribir documentos, obligación que la parte querellante se ha sustraído a realizar.

Sin embargo, y pese a que existe tal título ejecutivo, es claro legalmente que mientras no exista una la constitución formal de una servidumbre, el paso de las personas por el predio no está respaldado legalmente, lo cual significa que se están constituyendo actos de perturbación a la posesión, sobre los cuales la Inspección de Policía tiene la obligación de actuar, dada su vigencia y lesividad actual.

Adujo que en respuesta a la petición de inicio formal del procedimiento administrativo, radicada ante la Inspectora Municipal de El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.- el día 22 de diciembre de 2023, la funcionaria mediante oficio radicado así: “Respuesta definitiva a radicados 2023RE045008”, se negó a dar trámite a la querella, señalando como argumento principal que existía acta de acuerdo previo y que en virtud del mérito ejecutivo de la misma, había perdido la competencia para el trámite, señalando además que no le era dable a las partes entablar el mismo litigio. 2 Cfr. A folio 7 del archivo digital No. 3.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 5 Aclaró que la querella instaurada y sobre la cual existe un acta de conciliación, nunca resolvió la situación jurídica de fondo, toda vez que el fundamento de la acción administrativa desarrollada en el expediente con radicado serial 2021 – 0164, no encuentra fundamento legal, dado que ni el procedimiento policivo, ni la conciliación resolvieron el asunto de fondo y es el hecho de que la servidumbre, en vía de su protección legal y administrativa, debe estar inscrita y contar con un título protocolizado ante Notario Público, por lo cual no le asistía a los querellados implementar la acción o que esta prosperara y menos, pretender que con la conciliación quedara resuelto un derecho que no le es disponible a las partes, toda vez que la querella debe estar protocolizada.

Por eso, estimó que le asistía el derecho de promover la acción administrativa policiva y a la Inspectora el deber de adelantarla, toda vez que la perturbación es vigente, fáctica y jurídicamente y la Ley 1801 de 2016, establece el procedimiento y la competencia de los Inspectores de Policía para adelantar el mismo. Finalmente, indicó que el 01 de marzo de 2024, presentó solicitud de cumplimiento ante la Inspección de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, con copia a la Administración Municipal de Rionegro, en virtud de agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y, tanto la Inspección municipal, mediante escrito del 6 de marzo de 2024, como la administración del municipio a través de escrito de data 15 de marzo de 2024, procedieron a dar respuesta a la solicitud, manifestando ambas que no se había omitido deber legal alguno. 3.

La posición de las entidades accionadas en primer grado. El municipio de Rionegro – Ant.- dio contestación a la demanda con un clamor de desvinculación, bajo el entendido de que quien está llamado a cumplir las normas objeto de la acción es la Secretaría de Gobierno en cabeza de Carolina Tejada Marín, en virtud de la delegación realizada mediante los Decretos Nos. 016 de 2020 y 068 de 2021.

Indicó entonces, que es a dicha funcionaria a la que compete informar lo correspondiente a esta materia, así como dar cumplimiento a lo requerido u ordenado por el despacho. En virtud de lo anterior, la señora Carolina Tejada Marín, Secretaria de Gobierno de Rionegro, dio contestación a la demanda precisando que tiene competencia para ello, en razón de la delegación realizada mediante los decretos mencionados por el ente territorial en su escrito y acorde con lo establecido en el Decreto No. 009 de enero 2024, con el cual fue nombrada.

Expresó que la naturaleza del acto proveniente del proceso policivo que se menciona en la demanda y conforme a la disposición legal, es civil con efecto inter partes y cuyo interés es de los particulares. Además, explicó que el legislador concedió a los inspectores de policía y corregidores, la facultad de conocer conductas contrarias a la posesión, mera RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 6 tenencia y al derecho de servidumbre ciñéndose a un procedimiento específico sobre asuntos netamente civiles, decisiones que son de carácter temporal, precario y como equivalentes jurisdiccionales para ser revisados ante los Jueces Civiles de la República, por lo que estimó fue confundida la naturaleza del asunto con otros que son administrativos y que también se adelantan ante las inspecciones.

Puso de presente que la Inspección de Policía dio apertura al proceso policivo No. 164-2021 ante la queja presentada por la comunidad por hechos perturbadores al paso del camino de acceso a sus viviendas según escrito elevado por German Ovidio Guarín Ospina, quien dio a conocer presuntos comportamientos contrarios a la posesión, mera tenencia y derecho de servidumbre descritos en el artículo 78 de la Ley 1801 de 2016 o Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Además, que ese procedimiento se llevó conforme al artículo 223 del Código de Convivencia, bajo el proceso verbal abreviado en el que está dispuesta una etapa de conciliación, misma que se agotó en audiencia del 15 de julio del 2021 y que continuó el 25 de agosto del 2021 cuando se declaró fallida, integrándose después la Litis con otros quejosos que fueron escuchados en ese mismo procedimiento.

Indicó que el señor Gil Manosalva interpuso dentro del proceso el incidente de nulidad, encontrándose que el incidentista confundió la naturaleza de este procedimiento con otros dos procesos policivos de radicado U006-2020 y U099- 2021 abiertos igualmente en su contra por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística que tienen naturaleza administrativa, nulidad que fue resuelta el 24 de febrero del 2022 en forma desfavorable.

Adujo que esa persona acudió a la acción de tutela por presunta vulneración del debido proceso, misma que fue tramitada y resuelta bajo el radicado 056154046001202200150 por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro mediante sentencia del 13 de junio del 2022, declarándola improcedente. Así mismo, que el derecho de contradicción y defensa del señor Gil Manosalva, quien estuvo siempre acompañado de profesional del derecho y bajo la vigilancia administrativa del Ministerio Público, se respetó, y acogiendo la voluntad de las partes para la solución de conflicto, se procedió al acuerdo que obra en el acta de conciliación del 19 septiembre del 2022, la cual fue avalada por el Ministerio Público, conciliación que en sentir de la funcionaria se dio en cumplimiento de los parámetros legales de la Ley 640 del 2001, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2220 del 2022, aclarando que la facultad conciliatoria concedida en la Ley 1801 de 2016 está descrita en el artículo 232 de la misma, precepto en el que si se consideró como obligatorio que las inspecciones de policía agotaran ese procedimiento, paso procesal que se siguió por la Inspección con rigurosidad, a pesar de haberse declarado fallido el acuerdo en algún momento procesal, pues las partes solicitaron de común acuerdo nuevamente la conciliación al contar con acercamientos claros bajo la asesoría jurídica con la que tenían.

En ese sentido, afirmó que, para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer o pagar suma de dinero, se deben mirar los términos del Código RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 7 General del Proceso y dirigirse a la Justicia Civil Ordinaria, ya que la competencia legal para adelantar los procesos de ejecución es de esa jurisdicción. Contrario es cuando se somete a conciliación otro tipo de asuntos que no tengan ese carácter civil, donde sí debe intervenir la Inspección en sus funciones policivas.

Por ello, insistió en que la administración actuó en apego al marco normativo y no incurrió en omisión de deber legal, de ahí que no aceptara las manifestaciones del actor, a quien se puso en conocimiento del acta de conciliación que dio fin al proceso policivo de radicado 164-2021, resolviendo de manera oportuna y de fondo la petición, reiterándose que los hechos, pretensiones, partes, bien inmueble expuestos en el radicado 2023RE045008 del 22 de diciembre del 2023 son los mismos que fueron estudiados bajo el radicado del año 2021.

La Inspección Municipal de Policía El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, pese a haber sido notificada del auto admisorio del medio de control, no allegó escrito de contestación a la demanda. 4. La decisión de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia apelada declaró improcedente la acción de cumplimiento tras estimar que la Inspección Urbana Municipal de Policía, dio trámite a la solicitud de restablecimiento a la perturbación de la servidumbre en la vereda Abreo junto a la Escuela, presentada en contra del señor René Gil Manosalva, la cual culminó en una conciliación celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2022, siendo precisamente las características principales de lo acordado, que prestaba mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada ante las autoridades judiciales competentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016, modificado por la Ley 2220 de 2022.

Por esa razón, afirmó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, dado que las obligaciones a cargo de los interesados y consignadas en el acta de conciliación, hicieron tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo ante las autoridades competentes. La juez destacó lo afirmado por el accionante en cuanto a que los compromisos establecidos en aquella audiencia dentro del procedimiento policivo que no terminó con fallo administrativo, sino con conciliación en sede de mediación y que constan en el acta emitida por la Inspectora competente, fueron concesiones entre las partes especialmente en temas constructivos, destacando como el punto del convenio lo atinente al acuerdo tendiente a legalizar jurídicamente la servidumbre de hecho que estaba afectando su propiedad y que pese a ese acuerdo, los representantes de la parte querellante no había dado cumplimiento alguno a lo establecido en la conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2022.

Así mismo, lo afirmado luego de ello, esto es, que, sin perjuicio de las acciones judiciales existentes frente a un eventual proceso ejecutivo por obligación de hacer, no constaba título alguno que señale un derecho de dominio sobre el área de paso de la presunta servidumbre, lo cual le sirvió para afirmar que los actos RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 8 de perturbación eran vigentes y daban lugar a la acción de amparo en favor del titular y poseedor regular del predio afectado.

Lo anterior, para resaltar que eso es totalmente contrario al compromiso que adquirió en aquella acta de conciliación del 19 de septiembre de 2022, ya que en ese momento, en calidad de propietario del predio, autorizó ampliar el espacio por el cual cruzaba un camino carreteable vehicular, en un ancho de 3.50 metros en un término de 8 días contados desde la firma del acta con vencimiento el 27 de septiembre de ese año, incluso asumiendo la carga de realizar las labores sobre el borde de la vía a lo largo de toda la servidumbre del predio con asunción de gastos y, precisamente la queja se instauró por los presuntos comportamientos contrarios al derecho de servidumbre presentados en la vereda Abreo del municipio de Rionegro en contra del accionante, de ahí que la conciliación necesariamente versara sobre ese tópico.

Concluyó la juez con la idea de que, a la luz de lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso y a lo decidido por la Corte Constitucional mediante auto 612 de 2023, en el que dirimió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio – Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el accionante perfectamente pudo acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si consideraba que en este caso lo acordado en la conciliación celebrada ante la Inspección Municipal, estaba viciado de nulidad. 5.

De la impugnación. De forma oportuna, el señor René Gil Manosalva, incoó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue concedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de actuación de fecha 03 de mayo del presente año3. 5.1. De la sustentación del recurso. El accionante, sustentó la impugnación presentada en contra de la sentencia de instancia con base en los argumentos que se transcriben a continuación: “(…) 1.

Existe una norma vigente en mora de cumplimiento, misma que proviene de una autoridad legislativa, como se explica en la acción de cumplimiento, dada la renuencia de la Inspectora de Policía Municipal a radicar, estudiar e iniciar un proceso administrativo policivo en los de los artículos 198, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2.016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, frente a una querella policiva presentada ante su despacho por el señor René Gil Manosalva, dados los hechos vigentes y actualmente en desarrollo de perturbación sobre la posesión acaecidos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 020-71134 de la O.R.I.P de Rionegro - Antioquia, lo anterior pese a la suscripción de un acta de conciliación en materia policiva, que se encuentra en el expediente, disposición o acuerdo que no conjura, ni neutraliza los nuevos actos acaecidos, toda vez que los querellados están implementando un derecho de servidumbre de facto, el cual no existe legalmente, ni obliga al querellado, toda vez que este derecho es de carácter solemne y no existe documento alguno que afecte el predio del demandante. 3 Cfr. Archivo digital No. 16.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 9 2. En tal sentido y como se expresa en la demanda, incumplido el acuerdo entre las partes, no existe un derecho de servidumbre sobre el predio legal, pese a que las partes hayan pactado dicho acuerdo y más aún, dado que en virtud de la reticencia de su constitución, no existe un derecho de circulación de personas por el predio del demandante, por lo cual no puede exigírsele dicha tolerancia al señor Gil Manosalva, razón por la cual recurrió a la Inspección de Policía para que mediara en dicha situación, con la consecuente negativa de esa unidad administrativa, razón por la cual se emprendió la acción de cumplimiento. 3.

Por tal motivo se fundamentó en la acción interpuesta, fundamentando el incumplimiento del deber legal por parte de la autoridad administrativa policiva, en atención a lo dispuesto en los postulados de la Ley 1801 de 2.016 y en mora de su efectivo cumplimiento por los motivos expuestos en la demanda que forma parte del expediente, hoy con destino a que el Juez Ad Quem, proceda con el reconocimiento de las vulneraciones advertidas en el libelo (…)”4. 6.

Del trámite de segunda instancia. Una vez remitida la impugnación, el día 20 de mayo de 20245, se surtió el reparto del proceso, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Ponente y, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, procede a emitir la decisión de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.

Asuntos preliminares. Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la impugnación, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: 1.1. De la competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2024. 1.2.

De la oportunidad para impugnar la decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la impugnación de la sentencia emitida en las acciones de cumplimiento debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Se prevé en el artículo 22 de misma ley que, la sentencia habrá de notificarse a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil, para aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, normativa que fuera derogada por el Código General del Proceso y que es la que ahora establece que ese acto se realiza a través de envío de mensaje de datos, a las personas que hubieren suministrado al juez la dirección de correo electrónico. 4 Cfr. Archivo digital No. 15. 5 Cfr. Archivo digital No. 20.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 10 Examinado el sub lite, encuentra la Sala que la sentencia emitida el 25 de abril 2024, fue notificada a la parte accionante ese mismo día, a través de envío de mensaje de datos conforme se aprecia en el archivo digital No. 14 y la impugnación fue incoada el 30 de abril del 2024, tal como se desprende del archivo digital No. 15, de manera que se evidencie presentada dentro del término previsto por el legislador. 2.

Del problema jurídico. El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si las accionadas, en especial la Inspección de Policía Municipal El Porvenir de Rionegro incumplió las obligaciones que afirma el accionante están contenidas en el numeral cuarto del artículo 198, el numeral segundo del artículo 206 y en el numeral primero del artículo 223, todo de la Ley 1801 de 2016, en relación a la querella incoada el 22 de diciembre de 2023, por no haberse dado inicio al trámite del proceso verbal abreviado.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos para su procedencia; y (iii) análisis del caso concreto análisis del caso concreto alusivo procedencia de la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Como lo señaló la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento comporta un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos y por ello, ha señalado la guardiana de la Carta desde que fue estatuida la acción, lo siguiente: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”6. En consecuencia, la acción de cumplimiento tiene por objeto, hacer efectivos los mandatos del legislador cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto, así como, actos administrativos de contenido general o particular en las condiciones que la misma ley prescribe. 6 Corte Constitucional. sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 11 El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997, en desarrollo de artículo 87 Constitucional, de ahí que hubiere fijado los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio.

En el artículo 1° de la normativa en cita, quedó establecido que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. Y en su artículo 8º, se previó que la acción de cumplimiento “(…) procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” y además estableció que la misma acción “(…) procederá contra acciones u omisiones de los particulares (…)”.

Conforme al contenido normativo transcrito, entiende la Sala que, la acción en estudio permite la realización del artículo 2° Superior y la eficacia material de normas con fuerza de ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, a más de proceder respecto de las acciones u omisiones de los particulares.

Finalmente, ese objeto de la acción de cumplimiento quedó expresado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al disponer el que cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos, podía ser logrado por todas las personas acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previa constitución en renuencia. 4.

Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento. A efectos de que la acción de cumplimiento prospere, ha dispuesto el legislador a través de la Ley 393 de 1997, la necesidad de acreditarse una serie de requisitos mínimos, a saber: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes7, esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento8. 7 “Artículo 1º.- Objeto.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” 8 “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo 6º.- Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 12 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, requisito del que puede prescindirse cuando cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir perjuicio irremediable9. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o a través de diversos medios de control ordinarios o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración10. 5.

Caso concreto. Según quedó expresado en el escrito genitor de la acción de cumplimiento y en el de impugnación, el señor René Gil Manosalva pretende lograr el cumplimiento de los artículos 198, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016 por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en relación con la querella de policía que dijo radicó en el 22 de diciembre de 2023 por hechos de perturbación a la posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020- 71134.

De cara a lo anterior, la Sala debe acometer el examen de procedencia de la acción de cumplimiento de marras, frente a cada una de las disposiciones normativas ex ante citadas, no sin antes recordar que la acción de cumplimiento se instituyó en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "(…) acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido", el cual fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997. 9 “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” 10 “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

(Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998” RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 13 Precisamente en el artículo 1° de la ley en cita, el legislador previó que “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, esa consagración constitucional y legal tiene fundamento en el supuesto de que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares a la luz de lo previsto en el artículo 2 Constitucional, la acción de cumplimiento se orientó a permitir la realización de ese postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas11.

En consecuencia, debe entenderse sin lugar a equívocos que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, ya que su finalidad no es otra que otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de un acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

Precisado lo anterior, pasa la Sala entonces a examinar el contenido de las normas cuyo cumplimiento es pretendido en este particular evento, empezando por el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, especialmente su numeral cuarto: “ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: (…) 4. Los inspectores de Policía y los corregidores (…)”. Así mismo, se clamó el cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 206 de la misma ley, el cual establece: “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) 2.

Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.” Y el cumplimiento del artículo 223 de esa misma codificación, en el que se reguló el trámite del proceso verbal abreviado y con especial detalle en el numeral primero, cuyo tenor literal es el siguiente: 11 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 07 de abril de 2016. Consejera Ponente: Rocio Araujo Oñate. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU). RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 14 “Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado.

Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.

Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública (…)”. De lectura del primer precepto se desprende que a través de él se estableció que los Inspectores de Policía y los Corregidores, representan una de las autoridades de policía a las que les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

De la segunda norma que la parte accionante aduce en el escrito genitor, lo que se advierte es que, dentro de las atribuciones entregadas a los Inspectores de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores, está aquella alusiva al conocimiento de comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. Finalmente, en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se reguló lo pertinente al trámite del proceso verbal abreviado que aplica a los comportamientos que son contrarios a la convivencia y que son de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, previéndose en su numeral primero la etapa de iniciación de la acción, en el sentido de que puede ser de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor o de forma inmediata, cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, caso en el cual, deberá iniciar con la audiencia pública.

En consecuencia, al disponerse en las normas que los Inspectores de Policía son autoridades de Policía; que además les compete el conocimiento y la solución de comportamientos contrarios a la convivencia en diversas materias, entre ellas, las alusivas a la protección a los bienes y privacidad; y que deben resolver esos asuntos a través del trámite del proceso verbal abreviado en el que la primera etapa es la iniciación de la acción de Policía, se puede entonces pensar que contienen un mandato imperativo e inobjetable que puede ser cumplido de manera forzada a través del ejercicio de la pretensión de cumplimiento.

No obstante, del contenido del escrito genitor y del de apelación, la Sala advierte que, en principio la discusión que se plantea en este caso está orientada a lograr que la administración municipal accionada y en especial, la Inspección Municipal El Porvenir de Rionegro, aplique en favor del accionante lo previsto en las normas del Código de Seguridad Nacional y de Convivencia Ciudadana contenido en la Ley 1801 de 2016, particularmente lo normado en el artículo 223, dando inicio a la acción de policía en relación a la querella que presentó el 22 de diciembre de 2023 con relación a la perturbación de la posesión del predio con matrícula inmobiliaria No. 020-71134.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 15 Pero la revisión de los documentos adosados como anexos, permite evidenciar que por la perturbación de la posesión de ese mismo inmueble ya se había dado inicio a un proceso verbal abreviado el cual derivó en la suscripción de un acta de conciliación el 19 de septiembre de 2022 y en la querella radicada el mes de diciembre de 2023, respecto de la cual predica incumplimiento de las normas mencionadas en líneas precedentes, se plantea inobservancia de esos acuerdos o compromisos, por lo que tal como lo consideró la juez de primer grado, la vía adecuada no es la acción de cumplimiento, sino acciones ordinarias que la legislación civil consagra para lograr hacer efectiva esa conciliación e incluso para solicitar su nulidad.

En efecto, se allegó al proceso copia del proceso verbal abreviado radicado con el número 164-2021 adelantado por la Inspección Urbana Municipal de Policía del barrio El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, iniciado el 22 de junio de ese año por solicitud de los señores Germán Ovidio Guarín Ospina y Juan Manuel Guarín Garzón contra el señor René Gil Manosalva y de éste se resalta: - Que el día 24 de mayo de 2021, los señores antes identificados, invocaron a la Inspectora de Policía del Barrio El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, que cesara “(…) la perturbación a la servidumbre en la vereda Abreo junto a la Escuela donde el señor RENE GIL MANOS ALBA (sic) construyó una columna en la vía pública y tiene los cables de energía obstaculizando el paso a vehículos sin cumplir con las normas de E.E.P.P. (…)”12. - Que mediante auto del 22 de junio de 2021, la Inspectora de Policía del Barrio El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, dio inicio al proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes, conforme a lo indicado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por lo que dio traslado de los hechos y pretensiones y fijó fecha para realizar audiencia pública13. - Una vez notificado ese auto a las partes, en especial al querellado señor René Gil Manosalva14, el 15 de julio de 2021 se pretendió celebrar audiencia pública, la cual fue suspendida, en razón a que el señor Gil Manosalva solicitó que antes de dar continuidad a las etapas del proceso necesitaba contar con asesoría legal15 y tras varios aplazamientos y de la vinculación de otras personas que mostraron interés en adherirse a la querella por ser dueños de propiedades ubicadas en la zona y del municipio de Rionegro, el día 07 de diciembre de 2021, se dio continuidad a la audiencia pública, solo que la persona que representó al señor René Gil Manosalva presentó incidente nulidad con fundamento en la idea de haberse configurado una cosa juzgada, toda vez que la acción comunal había presentado queja en su contra la cual había sido archivada, lo que motivó de nuevo su suspensión de la audiencia16. - Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se decidió el incidente de nulidad propuesto por el señor Gil Manosalva, en sentido adverso a lo pedido, indicándole 12 Cfr. A folio 9 del archivo digital No. 10. 13 Cfr. A folios 11 y 12 del archivo digital No. 10. 14 Cfr. A folio 25 del archivo digital No. 10. 15 Cfr. A folios 27 a 30 del archivo digital No. 10. 16 Cfr. A folios 91 a 94 del archivo digital No. 10.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 16 además que los procesos con radicado U006 del 2020 –que fue archivado por auto del 16 de octubre de 2020 emitido por la Inspección Urbana Municipal de Policía del barrio El Porvenir del municipio de Rionegro17- y el radicado 164 del 2021 en el que se propuso la nulidad, no eran acumulables dada su naturaleza y debido a las medidas correctivas demarcadas en las normas.

Se explicó entonces que en los procesos alusivos a la naturaleza de la infracción urbanística, el interés lo tiene el ente territorial para que se dé cumplimiento a normas territoriales –como fue el caso del radicado con el número U006 del 2020- y en el proceso 164-2021 la naturaleza era civil dadas las afectaciones o perturbaciones ocasionadas por un tercero a la posesión, tenencia y servidumbre18. - Que ante la interposición de recurso por el aquí accionante y su decisión mediante auto del 11 de marzo de 2022 por parte de la Subsecretaria de Convivencia y Control Territorial de Rionegro declarando improcedente el recurso de reposición19, el señor René Gil Manosalva incoó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Primeo Penal Municipal Mixto de Rionegro bajo el radicado 056154046001202200150, siendo decidida mediante sentencia del 13 de junio de 2022 con declaratoria de improcedencia20- - Luego, mediante peticiones radicadas ante la Inspección Municipal tantas veces mencionada y el Personero del Municipio de Rionegro de fecha del 25 de julio de 2022, el señor René Gil Manosalva, puso en conocimiento algunos hechos de perturbación a fin de que fueran incluidos dentro del proceso con radicado 164- 202121, igual que lo hizo mediante escrito del 02 de agosto de 202222. - En forma posterior, la Inspección Urbana de Policía en audiencia del 22 de agosto de 2022, ordenó la integración de la litis con la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreo, suspendiendo el procedimiento y programando nueva fecha para continuación de la audiencia el 19 de septiembre de 202223. - El 19 de septiembre de 2022 se dio inicio a audiencia pública dentro del proceso 164-2021, en la que se las partes llegaron a un acuerdo para la solución del conflicto planteado en el marco de la etapa de conciliación que prevé el literal b del artículo 223 de la Ley 1801 de 201624, acuerdo que se concretó en lo siguiente: 17 Cfr. A folios 168 a 172 del archivo digital No. 10. 18 Cfr. A folios 200 a 207 del archivo digital No. 10. 19 Cfr. A folios 290 a 297 del archivo digital No. 10. 20 Cfr. A folios 334 a 348 del archivo digital No. 10. 21 Cfr. A folios 3 a 7 y 77 del archivo digital No. 11. 22 Cfr. A folios 97 a 110 del archivo digital No. 11. 23 Cfr. A folios 182 y 183 del archivo digital No. 11. 24 Cfr. A folios 224 a 228 del archivo digital No. 11.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 17 - Posteriormente y a través de escrito sin fecha dirigido a la Inspección Urbana Municipal de Policía barrio El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.- y al ente territorial, radicado por el abogado del señor René Gil Manosalva, cuyo asunto fue “Querella Policiva por actos de perturbación autónomos”, en el que se señalaron como presuntos infractores los señores Germán Ovidio Guarín Ospina y Juan Manuel Guarín Garzón, se precisó que la perturbación era de la posesión del predio con matrícula inmobiliaria No. 020-71134 y, además, se dijo que el 19 de septiembre de 2022, dentro del proceso verbal abreviado de policía radicado con el número 2021-0164 adelantado por la misma inspección, en sede de mediación, se llegó a un acuerdo entre las mismas partes relacionadas en este último escrito, RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 18 estableciéndose compromisos relacionados con el paso de vehículos y personas que los querellantes estaban realizando sobre un área del inmueble del accionante25. - La Inspectora de Policía Municipal del barrio El Porvenir del municipio de Rionegro, a través de oficio 1061-11 0012 del 11 de enero de 2024 emitió “Respuesta definitiva a radicados 2023RE045008”, se pronunció en relación a la querella radicada por el señor René Gil Manosalva y que él mismo en el escrito de demanda afirma fue el 22 de diciembre de 2023, indicándole que ya había dado apertura al proceso policivo con radicado 164-2021 por presunto comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles conforme al trámite regulado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en el que se prevé la etapa de conciliación, por lo que al revisar el acta de conciliación suscrita dentro de ese proceso, pudo establecer que el acuerdo fue firmado por las partes, fue incluso redactado por estas, solo que estuvo sujeto a revisión de sus apoderados y después de estudiado a fin de que verificar si cumplía con las reglas mínimas, ante la manifestación libre y voluntaria de las partes en torno a su intención de conciliar, se suscribió el acta del 19 de septiembre de 2022.

Explicó también la Inspectora que antes de esa suscripción, le dio a conocer a todos los sujetos los efectos de la conciliación lograda por determinación de ley, en el sentido de prestar mérito ejecutivo y tener efectos de cosa juzgada. Así mismo, que todo ello se dio en audiencia pública en la que en la etapa de conciliación se respetaron los parámetros de la Ley 640 de 2001, con las modificaciones de la Ley 1564 de 2012 y bajo el amparo de la facultad que el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016 otorgó a los Inspectores en materia de conciliación. Por ello, adujo que, de existir incumplimiento al acuerdo conciliatorio, debía el señor René Gil Manosalva adelantar ante la autoridad competente el trámite correspondiente, de manera que adujera falta de competencia para exigir a las partes que cumplan lo acordado en ese momento o para reabrir el proceso verbal abreviado, ya que en aquel del que tuvo conocimiento, el 164-2021, se llegó a un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019.

En todo caso, puso de presente que, según lo anotado por la Corte Suprema de Justicia, puede ordenarse la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecta cualquiera de los elementos de un contrato, pudiendo también acudir el peticionario a un proceso ordinario ante la jurisdicción correspondiente. Finalmente, indicó que existía prohibición para los funcionarios de policía y para las partes, de volver a entablar el mismo litigio26.

Todo lo anterior le permite a la Sala confirmar que, en efecto, dentro del marco del proceso policivo con radicado 164-2021 del que conoció la Inspección de Policía Municipal del Barrio El Porvenir del municipio de Rionegro – Ant.-, iniciado 25 Cfr. A folios 1 a 14 del archivo digital No. 4. 26 Cfr. A folios 37 a 41 del archivo digital No. 4.

RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 19 por los señores Germán Ovidio Guarín Ospina y Juan Manuel Guarín Garzón contra el señor René Gil Manosalva en su calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-71134, por presunto comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes, en audiencia la pública de que trata el numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, de fecha 19 de septiembre de 2022, se logró un acuerdo conciliatorio el cual quedó plasmado en acta suscrita por el señor Gil Manosalva y las demás partes del proceso.

En el acta, la Inspectora de Policía Municipal, dio fe de la conciencia y voluntad de las partes para realizar el acuerdo conciliatorio y que lo lograron de forma libre, por lo que, amparada en la facultad otorgada por ley a las autoridades de policía, se levantaba el acta de conciliación, dándoles a conocer a las partes que la misma prestaba mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada antes las autoridades competentes.

En ese sentido, debe la Sala concluir que la situación de perturbación a bienes inmuebles suscitada entre los señores Germán Ovidio Guarín Ospina y Juan Manuel Guarín Garzón contra el señor René Gil Manosalva, fue objeto de proceso verbal abreviado y en él, debido al acuerdo conciliatorio que se pudo concretar entre esas personas, el día 19 de septiembre de 2022, se levantó acta de audiencia en la que se dejó plasmada esa conciliación, con precisión de sus efectos que surtía entre las partes.

Precisamente en el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016, el cual, pese a ser modificado por la Ley 2220 de 2022, se cita en su texto inicial ya que la ley que lo modificó empezó a regir a parte del 30 de diciembre de 2022, es decir, después de que se celebró la audiencia en la que se logró el acuerdo conciliatorio en comento, se reguló la conciliación en materia de convivencia y en su inciso tercero se dispuso que realizarse el acuerdo, se debe suscribir el acta de conciliación, en la que habrán de quedar consignadas las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, el cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes, veamos: “ARTÍCULO 232.

La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes.

Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de conciliación. No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión”.

(Negrillas y resaltos de la Sala). RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 20 Por ello, le asistió razón a la juez cuando afirmó que la Inspección de Policía Municipal del barrio El Porvenir de Rionegro – Ant.-, dio el trámite a la solicitud de restablecimiento a la perturbación de la servidumbre en la vereda Abreo presentada en contra del señor René Gil Manosalva, la cual culminó con conciliación lograda en audiencia pública dentro del marzo del procedimiento verbal abreviado previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, conciliación que a la luz de lo indicado en el inciso tercero del texto original del artículo 232 de la misma ley, prestaba mérito ejecutivo e hizo tránsito a cosa juzgada ante las autoridades judiciales competentes, por lo que no le asistía competencia a la Inspectora para dar inicio a un nuevo proceso verbal en virtud de la querella que el señor Gil Manosalva radicó en el mes de diciembre de 2023 aduciendo nuevos hechos de perturbación. Lo anterior, torna entonces improcedente la acción de cumplimiento, pues a todas luces se evidencia que la parte accionante René Gil Manosalva pretende que se estudie y tramite en los términos de la Ley 1801 de 2016, la querella policiva entablada por él el 22 de diciembre de 2023 aduciendo que la ya tramitada con el radicado 164-2021 no culminó con fallo y que los compromisos adquiridos en la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 no han sido cumplidos por los querellantes de esa actuación, cuando realmente está persiguiendo que se cumpla el acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de audiencia citada.

No se olvide que la acción de cumplimiento solo puede ser ejercida para que se ordene a una autoridad o los particulares que ejercen funciones públicas el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, no para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho o un beneficio que la parte accionante crea tener a su favor, so pena de desconocer la competencia asignada por la Constitución y las Leyes a esas autoridades o particulares.

Y en este caso, como viene de decirse, el señor René Gil Manosalva, pretende a través de la acción constitucional incoada bajo la premisa de incumplimiento de lo indicado en los artículos 198, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016, en especial de lo normado en el último precepto en relación al inicio de la acción de policía, lograr que la judicatura le ordene a la Inspección de Policía Municipal del barrio El Provenir de Rionegro, que dé inicio a la acción a través del trámite del proceso verbal abreviado en relación a una querella que presentó el 22 de diciembre de 2023, pero en la que en realidad develó un incumplimiento del acuerdo conciliatorio que quedó plasmado en acta de audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2022 y que fue celebrada en el marco del proceso verbal con radicado 164-2021 del que conoció la misma inspección por hechos de perturbación de la posesión sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-71134.

Bajo ese contexto se debe afirmar que no puede sustituir la acción de cumplimiento a los mecanismos judiciales que cuenta el accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos o en concreto, para hacer efectivos los compromisos que adquirieron las partes del proceso verbal abreviado radicado con el número 164-2021 del que conoció la Inspección de Policía Municipal del barrio El Provenir de Rionegro hasta la etapa de conciliación, concretados en su RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 21 caso particular, con la ejecución de las obligaciones que adquirieron las partes involucradas en el conflicto de convivencia ante la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, independiente de la elección del medio judicial que pueda hacer el accionante para lograr que se cumpla la conciliación consignada en acta del 19 de septiembre de 2022 y que surgió en el marco del proceso verbal abreviado que finalizó con ese acuerdo por contar con mérito ejecutivo y haber tenido efectos de cosa juzgada, la acción de cumplimiento se avizora improcedente, razón más que suficiente para que la Sala confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, comoquiera que, a través de ella, se declaró la improcedencia de la acción constitucional para lograr el fin subjetivo pretendido por éste al poder acudir a la jurisdicción ordinaria civil para hacer efectivos sus derechos. 6.

La condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que a los efectos de la eventual condena en costas el Juez de la causa deberá remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil para su liquidación y ejecución, siendo aplicable hoy el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365, numeral 8º, indica que sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En consecuencia, se considera que, en este caso, no se dan los elementos de juicio necesarios para imponer condena en costas, en razón de lo actuado en esta instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 y atendiendo a que no se encuentra acreditada la causación de costas por cuenta de la parte accionante.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 25 de abril de 2024, mediante la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, y con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. RADICADO: 05001-33-33-005-2024-00085-01 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: RENÉ GIL MANOSALVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT.- Y OTRO 22 CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 058. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co