RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Mal estado de la malla vial / NEXO DE CAUSALIDAD Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la demandada –INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)- y/o las llamadas en garantías –UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. – JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALES – ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.);
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA)- son responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del fallecimiento del señor E.E.G.G. como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Chigorodó –Antioquia; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
Extracto: ( ) En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quien corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
( ) En este discurrir, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, igual a como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito y, especialmente, si el estado y la falta de señalización en la vía el día del evento, haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió la víctima.
( ) Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del daño, esto es, que en razón al estado y/o a la falta de señalización de la vía se haya dado la muerte de la víctima directa, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.
Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el estado de la carretera y/o la falta de señalización vial en el sitio señalado haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC Y OTROS RADICADO: 05837333300120130040203 ASUNTO: SENTENCIA Nº 074 TEMA: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito / Título de imputación de falla en el servicio /Nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones constitutivas de falla / Carga de la prueba / CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 26 de noviembre del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por la demandada, respecto al fallecimiento del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Chigorodó –Antioquia.
ANTECEDENTES La señora YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, quien actúa en nombre propio y en representación legal del menor S.G.V. y los señores ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 3 GARAVITO y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO, quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por la demandada respecto al fallecimiento del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Chigorodó –Antioquia.
HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 3 de julio del 2011, el señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO se transportaba en su motocicleta por la vía que de Chigorodó conduce a Mutatá y, que, a la altura del kilómetro 4 + 250 metros, cayó a un hueco que no tenía señalización, por lo cual, perdió el control del vehículo e impactó contra el pavimento.
Finalmente, se aduce que, inicialmente, fue atendido en el Hospital María Auxiliadora de Chigorodó y, posteriormente, fue remitido a la Clínica Medellín Salucoop, donde falleció el 9 de julio del 2011, con ocasión a las lesiones sufridas en el referido evento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en Sentencia del 26 de noviembre del 2021, declaró probados los medios exceptivos propuestos por el extremo accionado y; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, concluyó que, no se logró establecer la configuración del hecho dañoso y, mucho menos, el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de la entidad accionada y el daño padecido por los accionantes; en últimas, que, no se acreditaron los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 4 presupuestos requeridos para dar por sentada la responsabilidad del Estado.
Lo anterior, toda vez que, el fallador consideró que el escaso material probatorio obrante en el expediente, no permitía establecer la ocurrencia de los hechos que rodearon el accidente del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO; y, por consiguiente, tampoco era posible concluir que el mismo hubiera sido imputable al INVIAS; descartándose así, los elementos que permiten pregonar la configuración de una falla en el servicio.
RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE, apeló el fallo, solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró que; i) Discrepa del análisis y consecuencias extraídas del informe del accidente, por cuanto fue elaborado sin conocimiento directo de los hechos; ii) El fallo de primer grado, en su evaluación, le da mayor importancia a la prueba indirecta de los hechos que a la prueba directa, específicamente, en razón a que, desmerita el testimonio del fotógrafo Luis Emilio Gaviria Vargas y de los señores Jesús María Núñez Ibarra y Petrona Ríos Campillo y le da mayor credibilidad a la prueba testimonial de los ingenieros de la obra; iii) La prueba testimonial presentada corroboró los daños y la falta de señalización de la vía en la que ocurrió el accidente, la cual, no fue descartada por los testigos de la demandada; iv) Que no existe contradicción en el dicho de la señora Yusifarley Vergara Durán, respecto al sentido de circulación de la víctima; además, que es indiferente el sentido en que transitaba, en razón a que, ambos carriles presentaban daños profundos, según acreditaron los testigos; v) Que están probados los elementos requeridos para declarar la responsabilidad del Estado; y, vi) Que, jurisprudencialmente, está claro que, a quien debe llamarse a responder es la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 5 En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que, no ocurrió en el presente caso.
No obstante, la llamada en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR emitió un pronunciamiento referente al recurso de apelación instaurado, en el sentido de solicitar que sea confirmada la Sentencia de primera instancia, toda vez que, no se observa prueba que permita acreditar la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual de algunas de las entidades demandadas ni de las llamadas en garantías.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado no emitió concepto para el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 26 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada –INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)- y/o las llamadas en garantías –UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 6 PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. – JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALES – ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.);
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA)- son responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del fallecimiento del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Chigorodó –Antioquia; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 7 que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.
Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quien corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.
Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 8 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a la demandada – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)- y/o las llamadas en garantía – UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. – JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALES – ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.);
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA)- de ser responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del fallecimiento del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Chigorodó –Antioquia; y, así mismo, se alega que, se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
En ese sentido, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la Sentencia nro. 105 del 2023, proferida en el trámite del medio de control de Reparación Directa de radicado nro. 05001333301620120046702, al resolver un asunto con supuestos fácticos similares a los aquí planteadas, concluyó que, no es procedente, como lo solicita la parte demandante, declarar la responsabilidad del Estado y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho, en razón a que, no se evidenció la falla en el servicio alegada, al no prosperar ninguno de los cargos planteados en el recurso de apelación. En la referenciada Sentencia, la cual, acogerá, íntegramente, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como fundamento para confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda incoada; respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado, al régimen de responsabilidad aplicable y a los eximentes de responsabilidad, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 9 consideró que1: “( ) DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE.
En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio2, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.
Por tanto, se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. En el sub lite, se señaló enfáticamente al Departamento de Antioquia y al Municipio de Jardín – Ant-, como responsables de los daños causados a los actores, concretamente por las lesiones sufridas por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, con motivo de un accidente de tránsito sucedido en la vía que comunica los municipios de Jardín y Andes, Vereda Monserrate, donde sufrió un grave accidente que ocurrió entre las 10 y 11 pm, cuando se desplazaba en una motocicleta.
Por tanto, es justamente bajo el régimen de falla del servicio que se evalúa el caso que nos ocupa. DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso.
Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del 1 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Sexta de Decisión Oral. Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano. Siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 05001333301620120046702. 2 Sección tercera, Subsección A, exp. 175290, sentencia de 21 de febrero de 2.011. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 10 daño”3 En relación con la aplicación de la eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva.
Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.
“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.
(…) “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 11 que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”.
“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.
El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”.
“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”11.”4.” –Negritas en el texto original- En consecuencia, la tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio.
De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que, para el caso, lo constituye, según lo alega la parte actora, la muerte del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO como consecuencia del accidente de tránsito. Para lo cual, se deberá corroborar si dicha muerte fue consecuencia del estado de la malla vial entre los municipios de Chigorodó y Mutatá y, por último, dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por el señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO y las acciones u omisiones desplegadas por las entidades demandadas, de manera que, sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02349- 01(15725).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 12 Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas - Copia del Registro Civil de Defunción5 Indicativo Serial nro. 06693768 del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO, fallecido el 9 de julio del 2011. - Copia simple de la Historia Urgencia6 del paciente EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO. - Informe7 de accidente de tránsito emitido por la Policía de Carreteras de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. - Fotografías8. - Formato de Policía Judicial FPJ-14-9, caso radicado nro. 050016000206201144469 fechado 15 de octubre del 2011. - Contrato de Concesión10 nro. 008 del 2010. - Acta de entrega11 de una infraestructura vial del INVIAS al INCO, para ser afectada al contrato de concesión nro. 008 del 2010, suscrito entre el INCO y el Concesionario Vial de las Américas. - Resolución12 nro. 01295 del 23 de marzo del 2011 “Por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones para ser afectada al proyecto de Concesión denominado “TRANSVERSAL DE LAS AMÉRICAS””. - Acta de entrega definitiva13 de una infraestructura vial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes Instituto Nacional de Concesiones – 5 Folio 21 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 6 Folios 28 – 49 Ibíd. 7 Folio 60 Ibíd. 8 Folios 62 - 64 Ibíd. 9 Folios 65 – 67 Ibíd. 10 Folios 584 – 595 del Cuaderno nro. 2 y 696 – 707 del Cuaderno nro. 3 del expediente judicial. 11 Folios 684 – 688, 714 – 718 y 834 – 841, 868 - 879 del Cuaderno nro. 3 y 991 – 997, 1038 – 1044 del Cuaderno nro. 4 del expediente judicial. 12 Folios 710 – 713, 846 – 849 y 881 - 883 del Cuaderno nro. 3 y 1003 – 1006, 1050 - 1053 del Cuaderno nro. 4 del expediente judicial. 13 Folios 841 – 845 y 875 - 879 del Cuaderno nro. 3 y 998 – 1002, 1045 - 1049 del Cuaderno nro. 4 del expediente judicial.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 13 INCO) en concordancia con el contrato de concesión no. 008 de 2010 suscrito entre el INCO (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y la Sociedad Concesionaria Vías de las Américas S.A. - Testimonios de los señores Jesús María Núñez Ibarra, Petrona Ríos Campillo, Luís Emilio Gaviria Vargas y José Enrique Pacheco Ramos y de los ingenieros Jaime Carizosa y Ernesto Millán. - Interrogatorio de la señora Yusifarley Vergara Durán. Conforme lo referido, en el plenario está, debidamente, probado que, el señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO perdió la vida, luego de ser diagnosticado, entre otros, con Hemorragia Subdural Traumática, Fractura en la Base del Cráneo, Hemorragia Intraencefálica en Cerebelo, Trauma Craneoencefálico Severo14 y, posteriormente, con Muerte Cerebral15, con ocasión a las heridas sufridas en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de julio del 2011, en horas de la noche.
En consecuencia, está acreditado el daño, en razón a que, se constató la muerte16 del señor EMILIO ENRIQUE GUEVARA GARAVITO, ocurrida el 9 de julio del 2011. No obstante, esta Sala de Decisión considera que, no fue demostrado por la parte actora que el referido accidente de tránsito haya sido ocasionado por el estado de la vía y/o la falta de señalización en el lugar señalado y, por consiguiente, que se haya producido en relación con el incumplimiento del deber legal de su mantenimiento en cabeza de la demandada.
En ese orden de ideas, resulta diáfano que, tal como lo expuso el Juez de primera instancia, en virtud de la prueba recaudada, si bien existe un informe de tránsito, en el cual, se da cuenta de que en el kilómetro 4+250 de la vía Chigorodó – Dabeida, el día 3 de julio del 2011, a las 22:05 horas, ocurrió un accidente en donde resultó involucrado el señor EMILIO 14 Folios 28 – 49 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 15 Folio 48 Ibíd. 16 Folio 21 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 14 ENRIQUE GUEVARA GARAVITO al conducir una motocicleta; en el mismo, específicamente, en el acápite de observaciones, también se indica que, el informe de tránsito fue diligenciado sin acudir al lugar de los hechos, toda vez que, el herido se encontraba en el Hospital María Auxiliadora de Chigorodó. Por esa misma razón, en el referido informe de tránsito se echa de menos la información requerida para constatar las circunstancias temporales, modales y de lugar en las que ocurrió el accidente y, especialmente, si lo que lo ocasionó fue el estado de la malla vial y/o su falta de señalización. Lo anterior, en el caso bajo estudio, no resulta irrelevante, puesto que, son tantas las hipótesis que pudieran erigirse para explicar el fatal suceso.
En sintonía con ello, la Colegiatura resalta el hecho de que, dichas situaciones, ni siquiera, remotamente, pueden ser suplidas por las fotografías17 del lugar de ocurrencia del evento aportadas al plenario, en la medida en que, de un lado, resulta compleja su valoración, dado que, las mismas, nada dicen respecto al tiempo y el lugar preciso en que fueron tomadas por parte del señor Luis Emilio Gaviria Vargas, para lo cual, atendiendo a que, en la diligencia de testimonio, él señaló haberlas tomados de manera posterior al hecho, tampoco es factible deducir que, la irregularidad en la vía que allí se advierte, haya sido la que ocasionó el accidente, respecto del cual se demanda puesto que tampoco lo presenció y, además, porque se enteró del accidente por comunicación de otro; y, de otra parte, si bien, podrían dar una idea respecto a cómo podrían, eventualmente, haber sucedido los hechos, no permiten determinar con certeza los factores que propiciaron su ocurrencia. Así mismo, se tiene que, en el plenario obran testimonios de la parte actora, no obstante, se constata que, los deponentes no estuvieron en el lugar del suceso, no presenciaron la forma en que ocurrió el accidente y por tanto no 17 Folios 62 – 64 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 15 conocen de primera mano las circunstancias de modo en que ocurrió el mismo y que den cuenta a la Colegiatura de lo ocurrido antes y durante el evento, esto es, la velocidad a la que transitaba el vehículo, el estado del vehículo, las condiciones en las que se encontraba el conductor, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto por las normas de tránsito y el debido cuidado que deben observar quienes se transporten en motocicleta, teniendo de presente que, se trata de una actividad de las que la jurisprudencia ha catalogado como peligrosa.
Situaciones que, tampoco pudieron aclararse a partir de los otros testimonios y del material documental recogido a lo largo del proceso judicial. En este discurrir, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, igual a como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito y, especialmente, si el estado y la falta de señalización en la vía el día del evento, haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió la víctima.
En razón a ello, para esta Sala de Decisión, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a señalar que, i) Discrepa del análisis y consecuencias extraídas del informe del accidente, por cuanto fue elaborado sin conocimiento directo de los hechos –En tanto, se estima que, no hay lugar a darle un alcance diferente al informe de tránsito, en razón a las consideraciones aducidas en precedencia-; ii) El fallo de primer grado, en su evaluación, le da mayor importancia a la prueba indirecta de los hechos que a la prueba directa, específicamente, en razón a que, desmerita el testimonio del fotógrafo Luis Emilio Gaviria Vargas y de los señores Jesús María Núñez Ibarra y Petrona Ríos Campillo y le da mayor credibilidad a la prueba testimonial de los ingenieros de la obra –En cuanto a ello, resulta claro que, los testigos de la parte actora tampoco conocieron de manera directa los hechos en los que se dio el accidente, por lo que, se queda REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
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Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del daño, esto es, que en razón al estado y/o a la falta de señalización de la vía se haya dado la muerte de la víctima directa, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.
Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el estado de la carretera y/o la falta de señalización vial en el sitio señalado haya sido la causa REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 17 determinante para la ocurrencia del accidente vial. Al respecto ha dicho el máximo órgano Contencioso Administrativo: “El elemento de responsabilidad "nexo causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.
La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.
Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal".
Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad”18 Así las cosas, considera la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño a la entidad demandada.
Esta postura encuentra sustento en la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Dra María Adriana Marín, radicado N° 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717), en donde se consideró: “En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito.
Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. 18 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.
Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, reiterada en la sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 41330, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
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Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.” En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, no lograron acreditar el hecho dañoso ni la atribución del mismo a la demandada y/o llamadas en garantía y, en consecuencia, no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello19.
En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 19 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”20 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 20 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: YUSIFARLEY VERGARA DURÁN, S.G.V., ELISA DEL CARMEN GARAVITO DE G., ENIS MARGARITA GUEVARA GARAVITO, EDWIN MANUEL GUEVARA GARAVITO, EDUARDO ANTONIO GUEVARA GARAVITO Y ENILSE INÉS GUEVARA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) LLAMADAS EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL ESCC CONFORMADA POR ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. – INGENIEROS CONSTRUCTORES – CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA S.A. – SUBSUELOS S.A.S. Y JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ MORALE;
ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. (SEGUREXPO S.A.); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI); VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; QBE (HOY ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (CONFIANZA) RADICADO: 05837333300120130040203 21 PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 26 de noviembre del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 024 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Firmado electrónicamente)