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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2020-00479-00

Reporting judge: Carmen Amparo Ponce Delgado

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NRD No. 52 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHÍA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Inmobiliaria San Jacinto S.A.S (antes inversiones Camdem S. A1) quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Chía (Cundinamarca).

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. LAS PRETENSIONES. La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020, notificada por edicto desfijado el día 27 de julio de 2020. 2. Se declare la nulidad del Auto 001 SHPF-0555 2019 del 11 de abril de 2019, notificado el 26 de abril de 2011 (sic) 3.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la sociedad contribuyente INVERSIONES CAMDEN S.A., hoy 1 El 21 de agosto de 2020, Inversiones Camden S.A cambió su denominación a Inmobiliaria San Jacinto SAS. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 2 INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., declarando legitimo el derecho a que se le reintegre el valor de $1.006.318.029, más los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta que dicho pago fue realizado el 14 de marzo de 2014, a través de la factura UNV-2014003307 en el Banco Davivienda, Oficina de Chía. 4.

Retirar de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles conocidos como LOTE S y LOTE LA ESMERALDA la liquidación del efecto plusvalía liquidada en el Decreto No. 059 de 2010 de Chía por considerarse ilegal e improcedente. 5. Ordenar el archivo del expediente en contra de INVERSIONES CAMDEN S.A., hoy INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S.” 2.

LOS HECHOS. Se indican en la demanda los siguientes: El 13 de marzo de 2019, Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., radicó en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía la solicitud de devolución de pago de lo no debido de la contribución de plusvalía contenida en la Factura No. UNV – 2014003307 del 14 de marzo de 2014. El 11 de abril de 2019, mediante el Auto 001 SHPF – 0555-2019, la Secretaría de Hacienda, rechazó la solicitud de devolución señalando que no cumplía con los presupuestos procesales, puntualmente el requisito de oportunidad, al señalar que la solicitud de devolución debía presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se produjo el pago de lo no debido y no dentro de los cinco (5) años.

El 21 de junio de 2019, la sociedad, interpuso dentro del término legal recurso de reconsideración. Mediante la Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020, el secretario de hacienda de dicho municipio desató desfavorablemente el recurso de reconsideración.

3. LAS NORMAS VIOLADAS. Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículos 227, 338 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 3 • Ley 1437 de 2011: artículo 10 • Código General del Proceso: artículo 7 • Estatuto Tributario: artículo 683 • Acuerdo 17 de 2000

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La Inmobiliaria San Jacinto S.A.S, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1 Infracción de las normas en que deberían fundarse A. Violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria El 14 de junio de 2000, la Alcaldía de Chía emitió el Acuerdo 17 por medio del cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Chía. A través de esta norma adoptó el mecanismo de participación de plusvalía en la jurisdicción, pero no estableció la tarifa de la contribución de la plusvalía. Solo hasta el 11 de agosto de 2008, el Concejo de Chía profirió el Acuerdo 08 por medio del cual estableció la tarifa de la contribución de la plusvalía, la cual se encuentra contenida en el artículo 7º y fijó en el 40% de participación. El 18 de agosto de 2010, la Alcaldía profirió el Decreto No. 059 de 2010, por medio del cual liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial, incluyendo los inmuebles de Inversiones Camden S.A., hoy Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., (Lotes “La Esmeralda” y “S”) y liquidando una contribución por plusvalía de $912.145.035,00.

El 14 de marzo de 2014, a través de la Factura No. UNV – 2014003307 Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., pagó en el Banco Davivienda el valor de $1.006.318.029,00 por concepto de la contribución de plusvalía liquidada en el Decreto 059 de 2010. La liquidación del efecto plusvalía tiene como fundamento los acuerdos 017 de 14 de junio de 2000 y 08 del 11 de agosto de 2008, por consiguiente, cualquier cobro que pretendiera hacer el municipio de Chía por hechos generadores anteriores al EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 4 11 de agosto de 2008 (fecha de fijación de tarifa) resulta ilegal por desconocer el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

El Acuerdo 017 del 14 de junio de 2000, si bien estableció el hecho generador, los sujetos y la base gravable, no fijó todos los elementos del tributo que conforma la contribución por plusvalía, por cuanto le faltó definir la tarifa, y solo con motivo de la expedición del Acuerdo 08 de 2008 se fijó, con lo cual el Municipio de Chía cree que subsanó ese defecto.

B. El término para solicitar la devolución del pago de lo no debido si es de cinco (5) años En la Resolución 1712 del 16 de junio de 2020, se acogieron las pretensiones y se resolvió a favor de Inmobiliaria San Jacinto S.A.S, por cuanto se reconoció que el término para solicitar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía el reintegro del pago de lo no debido, era de 5 años.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El municipio de Chía, a pesar de haberse notificado en debida forma2, no contestó la demanda. C. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2021, ordenándose notificar al alcalde del municipio de Chía, o a quien hiciera sus veces, así como al agente del Ministerio Público.

Con proveído del 20 de mayo de 2022, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. C. ALEGACIONES FINALES. 2 Constancia secretarial visible en el índice 8 de SAMAI EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 5 Mediante escrito enviado digitalmente el día 2 de junio de 2022, la parte demandante presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Vencido el término para alegar de conclusión la parte demandada guardó silencio. D. MINISTERIO PÚBLICO. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto. II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión. 1.

PROBLEMA JURÍDICO. Se discute la legalidad del siguiente acto administrativo proferido por el municipio de Chía, mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución por concepto de plusvalía, a saber: - Auto 001 SHPF-0555 2019 del 11 de abril de 2019, por medio del cual la alcaldía municipal de Chía rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto de plusvalía formulada por la Inmobiliaria San Jacinto. - Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: - Si los actos administrativos acusados desconocieron el principio de irretroactividad de la ley tributaria, para lo que deberá determinarse si, cuando se realizó el hecho generador, estaban definidos todos los elementos del tributo.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 6 - Si es procedente la devolución por pago de lo no debido por concepto de plusvalía formulada por la Inmobiliaria San Jacinto, respecto de predio identificado con cédula catastral No. 251750000000000072933.

2. MARCO JURÍDICO 2.1 GENERALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA El artículo 82 de la Constitución Política establece que “las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que instituyó el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país y, en el capítulo noveno, reguló la participación en la plusvalía, en los siguientes términos: Artículo 73º.- Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.

Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. De acuerdo con la norma transcrita, la plusvalía se concibe como el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el incremento en los precios de la tierra derivado de la acción urbanística por ellas desarrollada, y por consiguiente un gravamen a cargo de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles beneficiados con dichas acciones urbanísticas.

El artículo 74 ibidem, establece como hechos generadores de la participación en la plusvalía, las acciones urbanísticas que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollan o complementan.

Concretamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 7 consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Sobre la realización del hecho generador del efecto plusvalía, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de diciembre de 2020, expediente No. 23540 (2020CE-SUJ-4-006), C.P. Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó: “Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor.

(…) En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata de acciones urbanísticas como las señaladas en el mencionado artículo 8º ídem que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Específicamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Una vez adoptada en la jurisdicción municipal la participación en la plusvalía, la configuración del hecho generador requiere que con posterioridad a su entrada en vigor se adopte una acción urbanística, y su causación se dará desde el mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario.

(…) (…) A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues dependerá de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. De igual forma, dentro de un mismo POT la autoridad podrá crear varias EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 8 acciones urbanísticas según ello le permita desarrollar o complementar el plan de ordenamiento.

Finalmente, se advierte que la acción urbanística se diferencia sustancialmente de la actuación administrativa, en la medida en que esta última no puede interpretarse como parte del hecho generador de la plusvalía, dado que no tiene el alcance por si sola de ordenar el territorio y otorgar plusvalor a la propiedad. Es por ello que la licencia de construcción (actuaciones urbanísticas) o el trámite de englobe de los predios no tienen la naturaleza de ordenar el territorio ni complementar ese tipo de normativa, sino que sirven para concretar las modificaciones que se pretendan sobre los predios.

(…) Teniendo en cuenta que la variación en las posiciones de la Sala recae sobre la interpretación de lo que por autorización específica debería considerarse, en esta ocasión, la Sala unificará como regla de decisión ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así: 1) A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.o ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan.

La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción. 2) La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación. En consonancia con esta regla, la Sala puntualiza que la expedición de la licencia y los trámites de englobe, en tanto que no son acciones urbanísticas, corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía (…)” En contraprestación a un beneficio que se obtiene por una normatividad que expide el municipio se genera una participación en plusvalía, sin embargo, para hacer efectiva la carga es necesario verificar que, en efecto, el propietario obtenga beneficios de tales disposiciones, es decir, utilidad.

En este sentido, si se aporta el suelo y el pago de cargas no le genera un beneficio real, no se podrá exigir una contraprestación sobre una plusvalía teórica. Igualmente, el municipio puede establecer una contraprestación económica, que se determinará por el porcentaje de participación en plusvalía que fije de antemano, EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 9 que equivale a la tarifa del gravamen a cargo del propietario o poseedor una vez se haga exigible.

Cuando la participación en plusvalía se traduce en el pago de una contraprestación en dinero, asume las características de un gravamen y específicamente como una contribución. Según al artículo 81 de la Ley 388 de 1997, el alcalde liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.

A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.

Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. El artículo 83 dice que, la participación en Ia plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.

Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 10 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos fijados por la misma ley.

Estos eventos hacen exigible el cobro de Ia plusvalía. 2.2. De la participación en plusvalía en el Municipio de Chía. El inciso segundo del artículo 73 de la Ley 388 de 1997, confiere a los concejos municipales y distritales, facultad para establecer mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.

En el caso del municipio de Chía, el Concejo reguló la participación en la plusvalía, mediante el Acuerdo 17 de 2000 a través del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial. En el artículo 6º se clasificaron los usos del suelo, en urbano, rural, suburbano, de expansión urbana y de protección. El artículo 111 definió la participación de la plusvalía como el mecanismo cuyo propósito es garantizar el derecho al espacio público y asegurara el reparto de las cargas y beneficios derivados del incremento territorial.

El artículo 112 del acuerdo referido contempla como hechos generadores del tributo los siguientes: - La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana, o la consideración de parte de suelo rural como suburbano. - El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. - La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 11 - La ejecución de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación. En los artículos 114 a 116, se estableció como generadoras de plusvalía, las siguientes acciones: - La incorporación de suelo rural a expansión urbana. - La autorización del cambio de uso de suelo a uno más rentable. - La autorización para un mayor aprovechamiento del suelo.

En el artículo 119, dispuso que la tasa de participación podrá oscilar entre el treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado, la cual sería establecida por los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde. En el artículo 127 dispuso que la plusvalía solo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor de los inmuebles las siguientes situaciones: • “Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 2 del decreto 1599 de 1998. • Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

Los municipios y distritos determinaran el procedimiento para establecer el cambio efectivo del uso y el procedimiento de recaudo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1599 de 1998. • Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1, 3 y 4 del Decreto 1599 de 1998. • Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos fijados en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997” Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Sección Segunda -Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver una acción de cumplimiento, dispuso “adoptar mediante Acuerdo Municipal la tasa de participación EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 12 en PLUSVALÍA, según el artículo 73 y 79 de la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento 7 de Territorial del Municipio de Chía, adoptado mediante el Acuerdo 17 de 2000”.

En cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Chía mediante Acuerdo 08 de 2008, estableció la participación en la plusvalía, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. - Están obligados al pago de la participación en PLUSVALÍA derivada de hechos generadores, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. El cobro se efectuará teniendo en cuenta las normas establecidas en el Acuerdo 17 de 2000 (P.O.T.), Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.

(Se resalta). (…)

ARTÍCULO 7. - Conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley 388 de 1997 el porcentaje a aplicar en el Municipio de Chía por concepto de la participación en PLUSVALÍA se fija en el 40%, que pagarán los obligados beneficiados con los hechos y actuaciones generadoras. El segundo inciso del artículo 3 del Acuerdo 08 de 2008 fue demandado en ejercicio de la acción de nulidad, por cuanto se consideró que desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias, al disponer un cobro con base en normas establecidas con anterioridad en el Acuerdo 17 de 2000.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia de negar la nulidad de la norma demandada, sin embargo, analizó la aplicación a los hechos generadores concretados antes de la entrada en vigencia del acuerdo y consideró: “De este modo, solo con la expedición del Acuerdo 8 de 2008 quedaron precisados todos los elementos esenciales del tributo.

Por ello, a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 15 de agosto de 2008, podía aplicarse la participación en plusvalía en el municipio de Chía. (…) Así, al regular la tarifa de la participación en plusvalía en el municipio de Chía, el Acuerdo 8 de 2008 precisó uno de los elementos esenciales del tributo. Por lo tanto, dicha norma solo puede aplicarse a partir de su entrada en vigencia, esto es, para hechos generadores del efecto plusvalía sucedidos a partir del 15 de agosto de 2008, fecha en que fue publicado el acuerdo3.” 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 26 de febrero de 2015. Exp. 20349 C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 13 Con fundamento en la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo 08 de 2008, el alcalde de Chía expidió el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 “Por medio del cual liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y estableció el monto de la participación para los predios localizados en ellas”, así: “Artículo 1º.

Liquidar el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y Zona de Vivienda Campestre Especial, cuyo valor calculado por metro cuadrado de suelo es el siguiente: Para la subzona San Jacinto, determinó el valor calculado por metro cuadrado de suelo para distintos predios entre estos, el de propiedad del demandante, así: Cedula Catastral Matricula Inmobiliaria Participación por m2 Monto 251750000000000072933 50N- 20292456 24.170 $912.415.035 Conforme a lo anterior, la Sala deduce lo siguiente en cuanto al cobro de plusvalía en el municipio de Chía: - El Acuerdo 17 de 2000 estableció el cobro de plusvalía en la zona rural de vivienda campestre y campestre especial, no obstante, hasta el año 2008 con la expedición del Acuerdo 08 del mismo año, proferido en acatamiento de una acción de cumplimiento, se determinó la tarifa aplicable. - El proceso administrativo para el cobro de la plusvalía por parte de la alcaldía de Chía se da con la expedición del Decreto 059 de 2010, con el cual se liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y estableció el monto de la participación para los predios localizados en ellas.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 14 - Conforme a la interpretación que hizo el Consejo de Estado sobre el hecho generador de la plusvalía y la exigüidad del gravamen, dado el transcurso de tiempo transcurrido entre el Acuerdo 8 de 2000 y su reglamentación mediante Decreto 059 de 2010, se tiene que solo a partir de su publicación del primero podía ser liquidado el tributo por el municipio al estar regulados todos los elementos de la plusvalía.

3. ANALISIS DE LA SALA 3.1. De los actos administrativos que fijaron el efecto plusvalía a los predios de la Inmobiliaria San Jacinto y la procedencia de la devolución. De acuerdo con los supuestos normativos que fijaron la plusvalía en el municipio de Chía, extrae la Sala que fue con el Acuerdo 17 de 2000, que adoptó el plan de ordenamiento territorial –POT-, donde se establecieron las acciones urbanísticas, y se determinó la intervención en los usos de suelo configurando el hecho generador de la participación en plusvalía. Tal como dijo el Consejo de Estado en sentencia 25 de julio de 20194, donde analizó los actos de determinación del efecto plusvalía en el municipio de Funza y fijó criterio en relación con el hecho generador de la participación en plusvalía, bajo las siguientes consideraciones: 2.3.5.- La Ley 388 de 1997 definió en su artículo 74 los hechos generadores de la participación en la plusvalía, así: (…).

La norma es clara al definir tres acciones urbanísticas como hechos generadores de la participación en plusvalía, que deben ser adoptadas en una decisión administrativa que bien puede ser el Plan de Ordenamiento Territorial o una norma que lo desarrolle. Esa circunstancia es la que configura el nacimiento de esta obligación. Si bien la disposición transcrita habla de una autorización específica para destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, dicha característica -ser una autorización específica- se predica de la decisión administrativa que contempla la acción urbanística.

Esa es la intelección natural y obvia de la redacción, que exige, a efectos de que se configure el 4 3 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de julio de 2019. Exp 22268. MP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramirez EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 15 hecho generador, la expedición de decisiones administrativas “que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada”.

Dicha característica no se verifica en actos como las licencias urbanísticas, pues si bien estas contienen una autorización específica para parcelar, desarrollar un urbanismo, etc., lo cierto es que no tienen la virtualidad de generar per se la plusvalía, pues en ellos no se concreta ninguno de los hechos generadores a los que alude la ley.

Eso es así, comoquiera que estas obedecen a una regulación urbanística previa que les sirve de marco. En otras palabras, son actos que concretan en cada caso particular los efectos de la regulación urbanística aplicable a cada predio, en esa medida, crean un derecho particular, pero con fundamento en una norma de autorización previa. Tal autorización previa es la que contiene la acción urbanística, bien sea que se trate del POT, o de una norma complementaria.

Ahora bien, sobre la naturaleza de la decisión que contempla la acción urbanística, se tiene que, en vista de que el artículo 74 ib. ordena que se especifiquen y delimiten las zonas o subzonas beneficiarias de aquella-la acción urbanística-, se trata de una decisión con efectos particulares, incluso si se adopta mediante un acto general, como lo es el POT. 2.3.6.- De ahí que la plusvalía se genere con el solo acto que determina la acción urbanística, incluso si posteriormente el beneficiario no hace uso de los beneficios y derechos reconocidos en la licencia concedida en vigencia de aquel o hace uso parcial de los mismos, lo que ocurre, por citar un ejemplo, cuando disminuye el área de construcción previamente autorizado en la licencia. En ese orden, la carga se concreta con la acción urbanística, pues es esta la que incrementa el aprovechamiento del suelo y su valor.

(…). 2.3.9.- En esas condiciones, es con la acción urbanística adoptada en el POT o las normas que lo desarrollan o complementan que se perfecciona el hecho generador de la participación en la plusvalía. Tesis que fue unificada por el Consejo de Estado en la sentencia 3 de diciembre de 2020, expediente No. 23540 (2020CE-SUJ-4-006), al establecer como regla de decisión que “la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, (..) que podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan”.

Con el Acuerdo 08 de 2008, que entró en vigencia el 15 de agosto del mismo año, el Concejo municipal fijó la tarifa de participación en plusvalía en el 40%, que debían EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 16 pagar los obligados beneficiados con los hechos y actuaciones generadoras, de manera que como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia donde estudio la legalidad de dicho acuerdo “solo con la expedición del Acuerdo 8 de 2008 quedaron precisados todos los elementos esenciales del tributo.

Por ello, a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 15 de agosto de 2008, podía aplicarse la participación en plusvalía en el municipio de Chía.” Con el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, la Alcaldía del municipio de Chía liquidó de manera particular el efecto plusvalía, entre otros, para el predio identificado con cédula catastral No. 251750000000000072933 y matricula inmobiliaria 50N-20292456 de propiedad de la Inmobiliaria San Jacinto, en la suma de $912.415.035, ubicado en la zona ZVC - subzona San Jacinto.

En dicho decreto la Alcaldía dispuso como hecho generador el “cambio de zona, usos o aprovechamientos”, el parágrafo del artículo 1º indicó que la incidencia de cada uno de los hechos generadores era establecida en la memoria técnica, sin embargo, este documento no obra en el expediente, para determinar el efecto de manera precisa para cada uno de los predios.

La demandante pagó la suma fijada el 14 de marzo de 2014, por Inmobiliaria San Jacinto con la factura No. UNV – 2014003307, aspecto que no es discutido por las partes. El 13 de marzo de 2019, Inversiones CAMDEN S.A solicitó la devolución de pago de lo no debido de la contribución de plusvalía contenida en la Factura UNV- 2014003307 de 14 de marzo de 2014, con fundamento en que: “( ) Lo anterior por constituir el mismo un pago de lo no debido, al haber sido cobrado en contravía del principio constitucional de irretroactividad de la Ley tributaria y desconociendo los elementos del tributo hecho generador, causación y tasa, tal como lo indica de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado y el mismo consultor de la Alcaldía de Chía cuando el mismo municipio le solicito conceptuar sobre la viabilidad y legalización de la plusvalía en la Subzona de San Jacinto.

( ) EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 17 C. RETIRAR de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles conocidos como LOTE S y LOTES LA ESMERALDA la liquidación del efecto de plusvalía liquidada en el Decreto No. 059 de 2010 de Chía por considerarse ilegal e improcedente.” Con Auto 001 SHPF-0555 2019 del 11 de abril de 2019, el secretario de Hacienda del municipio de Chía rechazó la solicitud de devolución porque consideró que la solicitud se hizo de manera extemporánea: “En atención a lo anteriormente señalado, debe tenerse que la solicitud de devolución de saldos a favor, deberá presentarse a más tardar DOS (2) AÑOS siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el Pago en exceso o de lo no debido, previsto en el artículo 242 del decreto Municipal 69 de 2016 y en correlación artículo 854 del E.T.N. De esta manera se prevé que el pago realizado con factura UNV-2014003307, se efectuó el día 14 de marzo de 2014, venciéndose el termino para efectuar la solicitud de devolución el día 14 de marzo 2016, constando así que la solicitud con radicado 2019999997740 del día 13 de marzo de 2019, fue presentada extemporáneamente conforme al Art. 857 numeral 1.

E.T.N, y al artículo 288 del Decreto Municipal 69 de 2016.” El 21 de junio de 2019, la compañía Inversiones CANDEM interpuso recurso de reconsideración contra el Auto 001, donde argumentó que el término de la solicitud de devolución del pago de lo no debido no corresponde a 2, sino a 5 años. Con la Resolución No. 1712 de 16 de junio de 2020 la Secretaría de Hacienda Municipal, resolvió el recurso de reconsideración, y si bien admitió que el plazo para solicitar la devolución era de (5) años, confirmó el rechazo, al considerar que: “(…) TÉRMINO PARA LA SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN (…) Como para el caso en estudio lo que se discute es si el contribuyente pagó, sin causa legal, el valor por concepto de plusvalía, porque a su juicio éste se efectuó sin que existiera una norma que soportara el hecho generador que diera lugar a la obligación de pagarla, se tiene que, al no tratarse de una solicitud de devolución sobre un saldo a favor contenido en una declaración tributaria, este despacho considera que le asistía al contribuyente el derecho a EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 18 presentar la solicitud de devolución dentro del término de 5 años para pagos de lo no debido.

Por tal motivo y debido a que la administración por error equiparó el pago de lo no debido con los saldos a favor, desestimando la solicitud por encontrarse fuera del término legal, se procede en esta oportunidad al estudio de fondo de los argumentos expuestos con motivo del recurso. Lo anterior teniendo en cuenta que el contribuyente se encontraba dentro de la oportunidad legal de cinco (5) años para las solicitudes de pagos de lo no debido, dado que el pago se realizó el día 14 de marzo de 2014, venciendo los 5 años el 19 de marzo de 2019, luego al haberse radicado la solicitud el 13 de marzo de 2019, ésta se efectuó dentro del plazo legal.

(…)” LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALIA (…) En el caso particular del Municipio de Chía, estas decisiones administrativas que contienen acciones urbanísticas y que producen el efecto plusvalía o incremento en los precios del suelo, se encuentran en el Plan de Ordenamiento territorial-POT de dicho municipio, contenido en el Acuerdo 17 del 14 de junio de 2000, mediante el cual se adoptó el mecanismo de participación en plusvalía, clasificando los usos del suelo, estableciendo los hechos generadores (art 112), la definición de las acciones urbanísticas de participación en plusvalía (art 113), la base gravable (artículos 114 a 118), la tasa de participación (art 119), los precios por metro cuadrado (art 123), la exigibilidad de la participación (art 127) y las zonas objeto de participación de plusvalía en la zona urbana de Chía (art 136), todo lo cual ha sido reconocido y aceptado por el recurrente con ocasión del escrito contentivo de la solicitud de devolución. Posteriormente, con la expedición del Decreto 8 del 11 de agosto de 2008, se estableció la tarifa de la plusvalía, la cual se encuentra contenida en el artículo 7°.

Y se fijó en el 40% de participación. (…) El efecto plusvalía para estas zonas, fue liquidado el día 18 de agosto de 2010 por medio del Decreto 059, expedido por la Alcaldía de Chía sobre el predio con cédula catastral N° 251750000000000072933 y matricula inmobiliaria N° 50n-20192456, conocido como “LOTE S” en el que está inmerso el lote “LA ESMERALDA”, con valor de liquidación por la suma de $912.145.035 que se realizó dos años después de fijada la tarifa de la plusvalía, es decir en vigencia de todos los elementos de este tributo.

Tal y como se afirma y se admite por la sociedad recurrente, durante los años 2007 y 2009 la sociedad Construcciones Zenshui S.A. compró porcentajes de propiedades que integran la Sub zona de San Jacinto en Chía, siendo ésta absorbida en un momento posterior, por la sociedad Inversiones CAMDEN EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 19 S.A., el 10 de diciembre de 2009 según escritura pública N° 5107 de la Notaria 20 de Bogotá. Con motivo del acuerdo de fusión por absorción formalizado en el año 2009, todos los activos de propiedad de Construcciones Zenshui S.A. pasaron a la sociedad Inversiones CAMDEN S.A., incluidos los predios de la Sub zona de San Jacinto, entre ellos los porcentajes de su propiedad sobre los “LOTES S” y “LA ESMERALDA”, cuya trasferencia de dominio quedo formalizada en la misma escritura de fusión, esto en la escritura registrada el 10 de diciembre de 2009.” Respecto del predio identificado con cedula catastral 251750000000000072933, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con el No. 50N-20292456 “Lote S” expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, reporta las siguientes anotaciones: (…) Anotación No.035 de 23-07-2012 radicación 2012-55553 Doc: Decreto 059 de 18-05-2010 Alcaldía municipal de Chía ESPECIFICACION: LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA:0214 LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA ZONA DE VIVIENDA CAMPRESTRE Y ZONA DE VIVIENDA CAMPESTRE ESPECIAL.

ANOTACION: Nro 038 Fecha: 26-03-2014 Radicación: 2014-20777 Doc: OFICIO 160 del 14-03-2014 ALCALDIA DE CHIA de CHIA VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 35 ESPECIFICACION: CANCELACION PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PLUSVALIA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA ANOTACION: Nro 041 Fecha: 02-05-2014 Radicación: 2014-30144 Doc: ESCRITURA 1862 del 21-06-2012 NOTARIA VEINTE de BOGOTA D. C. ESPECIFICACION: ACLARACION: 0901 ACLARACION EP 6090 DEL 29-12-2003 NOT 2 DE BOGOTA, EN CUANTO CITAR CORRECTAMENTE LA MATRICULA 50N-20292456 Y NO 50N 2029245, Y DE OTRA PARTE LA SOCIEDAD INVERSIONES CAMDEN S.A. SE FUSIONO CON LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) A: INVERSIONES CAMDEN S.A. X NIT 8301177184 Para el inmueble identificado con el No. 50N-20188665 “La Esmeralda” expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, constan las siguientes anotaciones: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 20 ANOTACION: Nro 039 Fecha: 02-05-2014 Radicación: 2014-30144 Doc: ESCRITURA 1862 del 21-06-2012 NOTARIA VEINTE de BOGOTA D. C. ESPECIFICACION: ACLARACION: 0901 ACLARACION EP 6090 DEL 29-12-2003 NOT 2 DE BOGOTA, EN CUANTO CITAR CORRECTAMENTE LA MATRICULA 50N-20292456 Y NO 50N 2029245, Y DE OTRA PARTE LA SOCIEDAD INVERSIONES CAMDEN S.A. SE FUSIONO CON LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ZENSHUI S.A. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I- Titular de dominio incompleto) A: INVERSIONES CAMDEN S.A. X NIT 8301177184 Del certificado de existencia y representación legal se extrae que Inmobiliaria San Jacinto, realizó las siguientes reformas estatutarias: “(…) Por Acta No. 33 del 19 de marzo de 2020 de Asamblea de Accionistas, inscrito en esta Cámara de Comercio el 21 de agosto de 2020, con el No. 02608235 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de INVERSIONES CAMDEN S A a INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Que por Escritura Pública No. 3040-16 de la Notaría 74 de Bogotá D.C., del 22 de diciembre de 2016, inscrita el 5 de enero de 2017 bajo el número 02174665 del libro IX, la sociedad de la referencia trasladó su domicilio de la ciudad de: Bogotá D.C., a la ciudad/municipio de: Chía (Cundinamarca) Que por Escritura Pública No. 5107 de Notaría 20 de Bogotá D.C. Del 10 de diciembre de 2009, inscrita el 14 de enero de 2010 bajo el número 01354235 del libro IX, la sociedad de la referencia absorbió mediante fusión a las SOCIEDADES CONSTRUCCIONES ZENSHUI SA, INVERSIONES TORRE CAPITAL SOCIEDAD ANONIMA pudiendo utilizar la sigla ITC S A y CAPBEL S A, las cuales se disuelven sin liquidarse (…)” De las pruebas referidas encuentra la Sala que la administración negó la solicitud de devolución del pago de la plusvalía al encontrar que era procedente exigir el cobro de la plusvalía en cabeza de Inmobiliaria San Jacinto, en su condición de nueva propietaria de los lotes “S” y Esmeralda debido a la fusión a las Sociedades Construcciones ZENSHUI S.A e Inversiones Torre Capital S.A. A pesar de que no fue aportada la escritura pública de la reforma estatutaria, la demandante acepta que en efecto “(…) mediante fusión por absorción todos los activos de propiedad de Construcciones Zenshui S.A., pasaron a la sociedad EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 21 INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., incluidos los predios de la Sub zona de San Jacinto, entre ellos los porcentajes de su propiedad sobre los “LOTE S” y “LA ESMERALDA”, cuya transferencia de dominio quedó formalizada en la misma escritura de fusión, esto es en la escritura registrada el 10 de diciembre de 2009.” Por ello, hay consenso en cuanto a que la transferencia de dominio del predio en cuestión ocurrió el 10 de diciembre de 2009.

Ahora bien, tal y como lo ha previsto el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, cuando haya transferencia de dominio del inmueble, el municipio puede exigir el pago de la participación en plusvalía en los casos de las acciones urbanísticas establecidas en los numerales 15 y 36 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, previa liquidación. En este caso, el hecho generador de la plusvalía lo constituye el Acuerdo 17 de 2000 a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial – POT en el municipio de Chía, que de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado solo podía hacerse exigible desde el 15 de agosto de 2008, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 8 de 2008 con el cual quedaron precisados todos los elementos esenciales del tributo.

De manera que, para el 10 de diciembre de 2009, fecha en que la sociedad demandante absorbió mediante fusión a las sociedades construcciones Zenshui Sa, Inversiones Torre Capital S.A y realizó la transferencia de dominio del predio se configuró el supuesto de exigibilidad previsto en el artículo 127 del Acuerdo 17 de 2000, que dispone que la participación en la plusvalía será exigible, con los actos que implique transferencia de dominio.

Así, no le asiste razón a la demandante respecto a que se le está aplicando la norma con efectos retroactivos, puesto que para cuando se realizó la transferencia del dominio del bien con motivo de la fusión, ya la propiedad estaba afectada con la plusvalía, y estaban estructurados todos los elementos del tributo. 5 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 6 3.

La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 22 Distinto es que el alcalde hubiere adelantado las gestiones administrativas para hacer efectivo el Acuerdo 08 de 2007 y expidiera el Decreto 059 en 2010, en donde concretó el valor a cargo del predio y expidió el acto de cobro.

Como consecuencia de lo anterior, para la Sala el cobro del gravamen estaba respaldado legalmente y el pago realizado el 14 de marzo de 2014 con la factura UNV-2014003307, por concepto de plusvalía, se realizó en debida forma, lo que descarta su devolución. En tal sentido, concluye la Sala que el acto administrativo que negó la solicitud de devolución por concepto de plusvalía se encuentra conforme a derecho.

Consecuentemente, se denegarán las pretensiones de la demanda

5. CONDENA EN COSTAS. Por no haberse causado ni demostrado en esta instancia judicial, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho.

TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: Parte demandante: inversionescandem@gmail.com y saul.garzon@rsmco.co Parte demandada: notificacionesjudiciales@chia.gov.co EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA 23 Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ CUARTO: Ejecutoriada y en firme esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (firmado electrónicamente) MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Con salvamento de voto (firmado electrónicamente) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00479 00 DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA ASUNTO: PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me caracteriza frente a las decisiones de la Subsección, a través del presente escrito manifiesto mi disentimiento respecto de la sentencia que se expidió en el asunto de la referencia, así: El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia1 frente a la interpretación del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 que establece el hecho generador de la participación en plusvalía. En el segundo inciso de la primera regla de unificación señaló que “la participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción”.

En el caso en cuestión, se demostró que la acción urbanística la constituye el Acuerdo 17 del 2000 que adoptó el plan de ordenamiento territorial (POT) en el municipio de Chía; y que la norma que autorizó la participación en plusvalía, liquidada a la demandante, es el Acuerdo 8 de 2008. Lo que muestra, sin elucubraciones, que la adopción de la participación en plusvalía es posterior a la acción urbanística, por lo que no se cumple la regla de unificación. Igualmente, no existe prueba de que el POT del año 2000 haya sido modificado entre la fecha en que entró a regir el Acuerdo 8 de 2008 y la fecha en que, para la posición mayoritaria, se hizo exigible la participación en plusvalía (10 de diciembre de 2009).

En mi criterio, por ser la acción urbanística anterior a la adopción de la participación en plusvalía, el hecho generador no se realizó, es decir que no hubo una causación 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2020CE-SUJ-4-006 del tres (3) de diciembre de 2020. Radicado 25000-23-37-000-2012-00375-02(23540).

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 del efecto plusvalor y, por lo tanto, tampoco se hizo exigible para la demandante. Por contera, se configura una infracción al principio de irretroactividad de la ley tributaria, ya que a través del Decreto 059 del 18 de agosto de agosto de 2010, el municipio liquidó el efecto plusvalía sin que previamente se haya causado.

Como resultado de mi análisis, los actos administrativos demandados por la Inmobiliaria San Jacinto S.A.S debieron declararse nulos, y reconocerse en esta instancia, que la demandante tiene derecho a la devolución del dinero que pagó ($1.006.318.029) en virtud de la liquidación del efecto plusvalía expedida por el municipio de Chía. En estos términos fijo mi posición frente a la sentencia aprobada en la sala del 23 de mayo de 2024.

Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada