TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NRD No. 051 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2021, dentro del proceso promovido por la sociedad Minera El Roble S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. LAS PRETENSIONES. La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO - 2017 - 00325 de 31 de marzo de 2017 y RDC 154 de 18 de abril de 2018. SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 2 dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionada s. TERCERA. - En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
CUARTA. - De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a agosto de 2013. QUINTA. - En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - en contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a agosto de 2013.” 2.
LOS HECHOS. La demandante los sintetiza así: El 25 de marzo de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146202289291, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue notificado el 16 de junio de 2014. El 5 de agosto de 2014, 16 de octubre de 2015, 11 de febrero de 2016, 5 de febrero de 2016 y 18 de abril de 2016, la parte actora respondió el requerimiento de información. El 27 de julio de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-00682 para declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, que fue notificado el 5 de agosto de 2016.
El 31 de marzo de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDO-2017-00325, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la suma de $68.061.500, sanción por omisión por la suma $232.400 y sanción por inexactitud por la suma de $36.378.240. El 23 de junio de 2017, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución RDC-154 del 18 de abril de 2018, que disminuyó los aportes en la suma EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 3 de $45.086.100 y la sanción por inexactitud por la suma de $23.402.220, y confirmó la sanción por omisión.
3. LAS NORMAS VIOLADAS. Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: • Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 17 y 138. • Ley 1819 de 2016. • Ley 1607 de 2012.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN. La sociedad Mineral El Roble S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Firmeza de las autodeclaraciones. Para las autodeclaraciones de enero a agosto de 2013, resulta aplicable el término de firmeza del artículo 714 de la Ley 1819 de 2016, al resultar favorable a la sociedad, dado que al notificar la entidad el requerimiento para declarar y/o corregir ─el 5 de agosto de 2016─ por fuera de los 3 años, sobraron firmeza entre enero a agosto del 2016, así mismo, la entidad perdió competencia para adelantar el proceso de fiscalización. 4.2.
Ajuste por mora. La finalidad del pago a riesgos profesionales es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesional, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 4 Igualmente, cuando el trabajador se encuentra incapacitado la ARL o EPS paga un auxilio al trabajador, lo cual, no constituye IBC. Por lo anterior, no se realizan aportes a SENA, ICBF y CCF. Y, la demandada pretende cobrar aportes a SENA, ICBF y CCF, respecto de trabajadores que devengaron salario por sumas inferiores de 10 SMLMV, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. 4.3.
Ajustes por inexactitud y sanción. La UGPP incluye de manera errada dentro de los auxilios no constitutivos de salario, las herramientas, las cuales no enriquecen al trabajador y son para realizar la labor contratada. El concepto denominado “auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal” con el cual la demandada pretende conformar el 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no tiene de ninguna manera carácter de salarial, toda vez que, éste e s empleado por los trabajadores para el desarrollo de la actividad para la cual fueron contratados, al igual que los “otros pagos no detallados en Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las resoluciones RDO- 2017- 00325 y RDC 154 21 nómina ”, que representan pagos por concepto de viáticos, buses, gastos de representación, entre otros 4.4.
Modificación del IBC de las autodeclaraciones y nominas reportadas. La sociedad incluyó en el IBC los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
No obstante, la UGPP modificó la base del IBC en aras de declarar inexactitudes que no corresponden, alterando días laborados y el valor recibido por los trabajadores como salario, afectando con su actuación el debido proceso y derecho de defensa. 4.5. Pagos no salariales EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 5 Los pagos por “auxilio monetario salarial”, “temporales y/o remplazos” y “bonificaciones salariales” recibidos por los trabajadores no constituyen salario, toda vez que, coinciden con las categorías de pagos mencionadas en los numerales 1 y 4 del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos laborales con los trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERA EL ROBLE S.A. “MINER S.A.” y SINTRAMIENERGETICA.
Se pone de ejemplo el caso del trabajador Néstor Raúl Zapara Sánchez, en el cual, adiciono al IBC el pago por bonificaciones salariales por la suma de $260.827, generando un perjuicio a la sociedad al adicional al salario cualquier suma sin tener en consideración la UGPP su naturaleza. La demandada asume competencias que no le fueron asignadas, dado que son los jueces laborales los competentes para establecer si los pagos que la sociedad determinó como salariales y los no constitutivos de salario se ajustan o no al marco legal que regula la materia.
La UGPP yerra al determina que todo pago que reciba un trabajador es salarial, lo cual no es cierto, teniendo en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores, reconociendo en su artículo 128, que algunos pagos que no constituyen salario no deben hacer base para las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Por lo anterior, los pagos por auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal y otros pagos no detallados en nómina no deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBC, ni de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 2010. 4.6. Análisis probatorio la UGPP debió haber realizado una valoración de conformidad con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, no cual no hizo.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 6 B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Con escrito radicado el 26 de julio de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente: No operó la firmeza de las declaraciones por el periodo comprendido de enero a diciembre del año 2013, al ser aplicable el término de firmeza de la Ley 1607 de 2012, pues el requerimiento de información 20146202289291 del 27 de mayo de 2014 fue notificado por correo certificado el 16 de junio de 2014, encontrándose cobijadas por los cinco años previstos en el artículo 178.
Durante los periodos de suspensión temporal del contrato por incapacidad no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado o cotizante, no sucede lo mismo con el aportante quien debe efectivamente realizar los aportes correspondientes con base en el último salario reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato, sin perder de vista que para liquidar los aportes correspondientes al periodo durante el cual el trabajador goza de la incapacidad se debe tomar como IBC el valor de la incapacidad manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador, tal y como lo establece el artículo 70 del Decreto 803 de 1998 y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
La entidad ajustó la liquidación de aportes presentada por la sociedad calculando los valores correspondientes a salud, pensión y riesgos respecto al salario recibido incluido el valor de la capacidad, sin embargo, para los aportes a Cajas de Compensación, SENA e ICBF no incluyó los valores de las incapacidades temporales. Aunado a ello, luego de revisar los ajustes por mora no encontró que el aportante hubiera reportado días de incapacidad ni licencias no remuneradas.
No cambió la naturaleza de los pagos que reportó la sociedad en el proceso de fiscalización, sino que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se tomó el excedente de aquellos que superaron el límite del 40 %, incluyéndolos en el IBC para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 7 La restricción establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre el tope de 40 % es solo para aquellos pagos que por su naturaleza no sean retributivos de la prestación directa del trabajador y los que se contemplan en el artículo 128 del CST, empero en los casos en que, si bien el pago constituye un factor no salarial, los valores exceden el tope, dichos excesos deben ser incluidos en el IBC.
La bonificación especial y turno subestación no fueron incluidos en el IBC para contribuciones parafiscales de la protección social, sin embargo, no sucedió lo mismo con las citas médicas, los cuales sí conforman el IBC, pues los mismos ingresaron al patrimonio del trabajador y no se allegó prueba de la exclusión salarial de su pago La UGPP se encuentra habilitada para realizar procesos de fiscalización, en aras de determinar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investigaciones para establecer la existencia de los hechos que generen las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo tanto, puede modificar las declaraciones de aportes presentadas.
C. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.” Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos: La Ley 1607 de 2012 estableció que, para notificar el requerimiento de información o pliego de cargos, la UGPP cuenta con el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 8 La anterior disposición normativa, al entrar en vigencia el 26 de diciembre de 2012 era aplicable para los periodos del año 2013, y no el término del artículo 714 del E.T. Los actos acusados no se encuentran viciados por rechazar la aplicación de exoneración de pago de aportes contenida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, respecto de trabajadores que devengaron 10 o más SMLMV, ya que el mismo legislador estableció que para dar aplicación a la exoneración es necesario tener en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador y no solamente aquello percibido a título de factor salarial.
Dijo que al revisar la nómina aportada por el contribuyente, no fueron registradas novedades por incapacidad, licencias ni vacaciones, por ello negó los cargos respecto de los ajustes en Sena, ICBF y Caja de Compensación. Respecto a las bonificaciones, afirmó que el demandante aportó contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, en el cuerpo del documento no se acredita alguna cláusula que determine la extralegalidad de la bonificación, y Acuerdo de Convención Colectiva del Trabajo para el año 2013 suscrito por la compañía demandante y el Sindicado Nacional de la Industria Minera, Petroquímica, Agroquímica y energética “Sintramienergetica”.
Sin embargo, tampoco se pacta expresamente la extralegalidad de la bonificación, como quiera que en el CAPITULO IV “PRESTACIONES EXTRALEGALES” solo se prevén como tal i) Prima de vacaciones; ii) Prima de navidad o aguinaldo; y iii) Prima de antigüedad. El auxilio de transporte no tiene naturaleza salarial, pero de superar la proporción prevista por el legislador en el artículo anotado deberá ser tenido en cuenta para efectos de calcular el IBC.
En cuanto al auxilio de transporte especial, concluyó que debe incluirse en la base para calcular el 40% de la remuneración y calcular el IBC independientemente de que su carácter sea o no salarial. En cuanto a la exclusión de conceptos no salariales del IBC acordados por las partes, afirmó que como la parte actora se abstuvo de indicar cuales de los ajustes determinados en los actos administrativos objeto de control judicial se encuentran viciados con la irregularidad alegada, lo que imposibilita el control de legalidad en tanto no se ofrece al fallador un objeto concreto de estudio.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 9 Afirmó que el artículo 2 de la ley 712 de 2001, otorgó al juez laboral la competencia para dirimir los conflictos que se generen con relación a los contratos de trabajo, ello no impide que la UGPP, en desarrollo de su actividad fiscalizadora, tenga que verificar a través de las acciones permitidas por el ordenamiento jurídico la correcta o incorrecta liquidación de las contribuciones parafiscales.
En cuanto a la condena en costas, dijo que no es necesario la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) para acudir este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí misma dentro del proceso, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional.
D. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES. El artículo 714 de la Ley 1819 de 2016 al ser aplicable en el presente caso, las autodeclaraciones de los periodos de enero a agosto de 2013 adquirieron firmeza de enero de agosto de 2016, esto, teniendo en cuenta la fecha de notificación del requerimiento especial, es decir, del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD- 2016-00682 fue proferido el día 27 de julio de 2016 y notificado el 5 de agosto de 2016.
AJUSTES POR MORA. No se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, SENA, ICBF y CCF; durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones. Y, los trabajadores que devengaron salario por sumas EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 10 inferiores de 10 SMLMV, no se encuentra en la obligación de realizar aportes a SENA, ICBF y CCF.
Analizado el caso de Ángela María Herrera Collazos, se evidenció ajustes por mora en el subsistema de ARL y Salud para el periodo 2013-11, la cual ostentaba para dicha época la calidad de “aprendiz SENA etapa productiva”, quien en la nómina se reportó con un IBC de $442.000 y a quien la Unidad determinó ajustes con un IBC por valor de $589.500, ahora bien, es tal el error en el que incurrió la accionada que una vez validada la Planilla de Aportes PILA, se encontró que la sociedad realizó el pago de aportes por ese mismo valor.
“AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN” CARGO QUINTO “PAGOS NO SALARIALES – INCLUSIÓN AL 100% Y CARGO SEXTO “PAGO QUE NO CONSTITUYEN SALARIO” El a quo manifiesta que la sociedad no determinó cuales trabajadores específicamente la Unidad había presentado ajustes, situación que podía analizarse en el archivo SQL que hace parte integral de los actos administrativos; sin embargo y a fin de que dichos conceptos sean analizados, me permito traer a colación, sobre cuales trabajadores se determinaron ajustes por los pagos no salariales de “cita médica, turno subestación y bonificación especial” según UGPP”: Mes Nombre Trabajador 10 LUIS CARLOS MONCADA SANCHEZ 11 ROGELIO DE JESUS CORREA VELEZ 3 JESUS MARIA VELEZ RESTREPO 12 SAMUEL ENRIQUE JIMENEZ ZAPATA 5 RUBEN DARIO VALDERRAMA RINCON 3 CARLOS A VALDERRAMA ZAPATA 5 ESTEBAN SALDARRIAGA BOLIVAR 11 NESTOR RAUL ZAPATA SANCHEZ 5 WILLIAM A JARAMILLO RODRIGUEZ 1 CARLOS ALBERTO HERRERA ZAPATA 1 ANTONIO JOSE MORALES 3 LEON DARIO SANCHEZ TAMAYO 3 CARLOS ALBERTO HERRERA CALLE 4 MARINO HERRERA ZAPATA 11 JOSE LUIS MONSALVE AGUILAR 9 GUILLERMO LEON MAZO URIBE 1 LUIS HUMBERTO VERA ZAPATA EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 11 5 ARISTIDES CEBALLOS SANTAMARIA 11 ALBEIRO DE J. MONTOYA VARGAS 5 NESTOR DE JESUS PAREJA RIOS 1 LUIS EDUARDO ORTIZ ZAPATA 5 DANIEL ENRIQUE VELEZ RUIZ 5 JHON JAIRO ORTIZ HERRERA 11 IVAN DE JESUS VERA ZAPATA 12 MARIO EUGENIO LOZANO PULGARIN 9 CARLOS ALBERTO JIMENEZ VARGAS 5 LUIS ALBERTO LAVERDE RAMIREZ 12 LUIS ALBERTO RINCON CALLE 3 RUBEN DARIO MAZO CARDONA 3 YOIMAN A ECHAVARRIA AGUDELO 10 MANUEL A. VARGAS CASTAÑEDA 10 JORGE IVAN BEDOYA MONTOYA 11 NARCISO SANCHEZ BUSTOS 5 EDUART DE JESUS SALDARRIAGA BOLIVAR 11 RAMIRO DE JESUS CASTAÑEDA RESTREPO 1 AUGUSTO DE JESUS JARAMILLO ZAPATA 5 GABRIEL JAIME USUGA MONTOYA 10 RICARDO LEON JIMENEZ PALACIO 4 JOSE ALEX AGUDELO VALDERRAMA 5 GUSTAVO ADOLFO VELEZ HENAO 5 JUAN DAVID SALDARRIAGA VERA 4 JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO 10 JAIBERTH DE JESUS RIOS OQUENDO 5 EFREN DE JESUS MORENO VALENCIA 7 JOSE AICARDO YEPEZ MAZO 5 FABIO DE JESUS RESTREPO RIOS 12 LADY JOHANA GOMEZ HERRERA 11 ENITH AMPARO ATEHORTUA GARCIA 12 CARLOS MARIO VELASQUEZ RESTREP 12 MARIA EUSTELL RODRIGUEZ BUILES 12 MARIA GRACIELA PINEDA JIMENEZ 12 SOFIA DEL SOCORRO HENAO ZULETA 12 MARTHA LILIA HIGUITA RIVERA 1 LUZ AMPARO JIMENEZ PALACIO 11 SANDRA MARIA ALVAREZ ALVAREZ 12 GABRIEL RAMIREZ MEDINA 12 MARCELA VELASQUEZ SILVA 12 MARCELA RAMIREZ VARON 4 RAUL ANTONIO RUIZ GALLEGO 10 JUAN ORLANDO AGUDELO MORALES 5 GILDARDO DE J. TABORDA ALZATE 10 JUAN MARTIN LAVERDE TABORDA EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 12 11 JHON ALEXANDER OSPINA OSPINA 11 JAMER ALEJANDRO ARROYAVE CARDE 12 WILSON GUILLERMO MARIN LOPEZ 12 ALEJANDRO POSADA AMAYA 12 NESTOR ARTURO MONSALVE AGUILAR 5 JORGE ALBERTO SANCHEZ MORALES 8 EFRAIN ANDRES PEREZ CORREA 10 JHON FREDY HINESTROZA MENA 12 JHON ALEXANDER SALAZAR USME 11 DIANA MILENA VALDERRAMA BEDOYA 8 SANTIAGO RODAS PINO 12 FERNEY ALBERTO HENAO ZULETA Por lo cual, sobre los anteriores trabajadores, se deben eliminar los ajustes predicados por la Unidad.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos en comento, vale la pena anotar que la sociedad los reportó como no prestacionales, puesto que estos no conforman el salario de los trabajadores, ni superan el 40% del mismo; valga aclarar que estos conceptos obedecen a una mera liberalidad del empleador y se originan no en resultados individuales sino en resultados de área, sin que tengan relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, en consecuencia, no son salariales, como la ha determinado UGPP.
Los valores denominados por la Unidad como “auxilio monetario salarial”, “temporales y/o remplazos” y “bonificaciones salariales” recibidos por los trabajadores no son constitutivas de salario; esto, de conformidad con lo consagrado en los contratos laborales suscritos entre mi poderdante y sus trabajadores, y la convención colectiva de trabajo celebrada entre Minera El Roble S.A. “MINER S.A.” y Sintramienergetica.
En consecuencia, es claro que no se origina en la relación laboral la obligación de la sociedad de aportar a las contribuciones parafiscales de la protección social - CPPS por el concepto de “auxilio monetario salarial”, “temporales y/o remplazos” y “bonificaciones salariales según ugpp” al 100%. Por lo cual son los jueces laborales los únicos competentes para establecer si los pagos que mi poderdante determinó como salariales y los no constitutivos de salario se ajustan o no al marco legal que regula la materia, valga la pena adicionar que ni EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 13 siquiera los inspectores del trabajo pueden determinar si un pago pactado entre empleador y trabajador es constitutivo de salario, puesto que dicha función no fue dispuesta en la Ley 1610 de 2013, la cual establece su competencia. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP De la normatividad que crea, reglamenta y le otorga funciones a la UGPP, esto es, la Ley 1151 del 2007, la 1607 del 2012, el Decreto 3033 del 2013, el Estatuto Tributario etc., en ningún aparte menciona si quiera, a manera insinuativa que la Unidad pueda establecer que es o no salario, a fin de establecer el IBC para re liquidar los aportes, y es por ello, que se insiste en que la competencia no puede ser extrapolada, no puede ser sujeta a interpretaciones, sino que debe ser taxativa, para que se terminen este tipo de abusos por parte de la UGPP.
DEBER DE LAS AUTORIDADES DE APLICAR UNIFORMEMENTE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Resulta evidente que en la sentencia de primera instancia se pretermitió el pronunciamiento proferido el pasado 17 de septiembre de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado 1001-03-25-000-2016- 00724-00 (3235-2016) donde se determinó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la UGPP usurpó competencias legales que solo se encuentran en cabeza del Congreso y del Presidente de la República, así́ como la adjudicación de facultades propias de los Jueces, al ignorar los acuerdos de desalarización entre otros, y por ende, desconociendo la voluntad de las partes que se rigen mediante un contrato de trabajo.
El referido proveído constituye un precedente de obligatoria aplicación al momento de interpretar el Acuerdo 1035 y las actuaciones desplegadas por la Unidad frente a los administrados a partir del mismo, se tal manera que resulta forzoso extender los efectos del referido proveído frente a las demandas que aún se encuentran en la Jurisdicción Contenciosa.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 14 E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES. Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN. El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Dice la primera de las disposiciones citadas: 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 15 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2: “[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso. 1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. 2 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20002. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 16 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3.
PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: Problema procedimental 1. Si la UGPP adelantó sus facultades de fiscalización de manera oportuna, para lo cual deberá establecerse si el término de caducidad que rige las potestades de la entidad en relación con los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante en los periodos fiscalizados durante el año 2013 corresponde al previsto por la Ley 1607 de 2012 o al establecido en el artículo 714 del E.T. Problemas sustanciales. 2.
Si la UGPP, según se afirma, se extralimitó en sus funciones al abrogarse de facultades propias de los jueces laborales para determinar la naturaleza salarial de los pagos a los trabajadores. 3. Si los pagos no salariales, deben integrar la base de cotización de aportes ni están sometidos al límite del total de la remuneración contemplado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 4.
Si las bonificaciones pagadas por la demandante deben integrar la base de cotización de aportes al sistema de la protección social. 5. Si las “Cita Médica” (Auxilio Monetario) y “Turno Subestación” (Temporales y/o Remplazos), pagadas por la demandante deben integrar la base de cotización de aportes al sistema de la protección social.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 17 6. La determinación del IBC aplicable para la cotización de aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF) durante las novedades de incapacidad, licencias y vacaciones. 7. Si en el presente caso la sociedad demandante se encuentra exenta de realizar aportes a los subsistemas de salud, SENA e ICBF frente a los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, de conformidad con la Ley 1607 de 2012.
4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. CARGO PROCEDIMENTAL
4.1.1. LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES COMO DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SU TÉRMINO DE FIRMEZA. La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.
La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término. De modo que, si las declaraciones o autoliquidaciones de aportes fueron presentadas en vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo procedente sería la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remitía, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V. Al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pero sólo respecto de las autoliquidaciones que se hubieren presentado en vigencia de esa legislación (Ley 1151 de 2007), frente a las cuales es procedente la invocación del plazo previsto en el artículo 714 del E.T. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 18 que, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía lo siguiente: “Artículo 714.
Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.
De conformidad con la norma transcrita, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de su presentación extemporánea, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento.
No obstante, los términos aludidos fueron modificados particularmente para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20123, la cual definió el plazo para que la UGPP iniciara las acciones pertinentes y, consecuentemente, la firmeza de las autoliquidaciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 178.
COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. 3 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 19 PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida” (Negrillas de la Sala). De conformidad con esta disposición normativa, las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social que se hubieren presentado en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se someten al plazo de cinco (5) años para alcanzar su firmeza, siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribuciones.
Dicho plazo se contará desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y, en los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida4.
Al respecto, esta Sala ha reiterado5 que no cualquier requerimiento puede afectar la firmeza de las autoliquidaciones, como ocurre, por ejemplo, con los requerimientos de información, pues en éstos no se detalla de manera específica una proposición de liquidación de aportes. Todo lo contrario, el contenido de éstos no pasa de ser eminentemente informativo, con el fin de que el aportante allegue los documentos que den cuenta de la realización de las contribuciones al sistema.
De ahí que no pueda tenerse a los requerimientos de información como los actos previos a la liquidación oficial sino, por el contrario, el requerimiento para declarar y/o corregir como acto que impide la firmeza de la declaración. En relación con la interrupción de la firmeza de las autoliquidaciones con el requerimiento para declarar y/o corregir, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 20236, dijo: 4 Sobre el particular, consultar, entre otras, la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro del expediente No. 2017-00264-00. 5 Véanse, entre otras, las sentencias de 27 de mayo de 2021, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya Rad.: 110013337-044-2015-00178-01 y de 06 de mayo de 2021, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
Rad.: 110013337-040-2016-00217-02. 6 Sentencia del 19 de julio de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP: Wilson Ramos Girón. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 20 “(…) la interpretación sistemática de la ley 1607 de 2012, parágrafo 2.° de los artículos 178 y 180, resulta determinante para concluir que, el acto que tiene la aptitud para impedir la caducidad de la potestad de gestión de la demandada, es el acto preparatorio previsto por la Ley, esto es, el requerimiento para declarar y/o corregir, que no el requerimiento de información, pues se insiste en que, este último no integra una etapa obligatoria del procedimiento de revisión, como tampoco es un acto de proposición de glosas, tan solo corresponde a uno de los medios con que cuenta la autoridad para verificar la autoliquidación de los aportes, pero no es el que da inicio a la acción administrativa de determinación de los aportes, que es donde propiamente la autoridad desarrolla su potestad de gestión sobre el tributo administrado.
Un entendimiento contrario, propiciaría inseguridad jurídica por la ampliación indefinida de la potestad de gestión de la demandada, como quiera que no habría un término entre la expedición de un requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, lo que a todas luces, resulta contrario a la garantía constitucional del debido proceso, y a dispositivos similares como los previstos en el estatuto tributario, que delimitan el término del inicio de las actuaciones administrativas dirigidas a modificar las autoliquidaciones tributarias, tomando como punto de partida el de proposición de glosas (requerimiento especial para el proceso de determinación) o el acto de formulación de cargos (sanciones), de ahí que en el asunto controvertido, el requerimiento de información, al no corresponder a uno de los actos que la propia ley señala a efectos de la actuación determinadora y sancionadora, no tendría la entidad de afectar la caducidad de la acción. En anterior oportunidad en un caso similar al debatido, la Sala estudió la caducidad de la potestad de gestión, lo cual efectuó a partir de la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, que no del requerimiento de información (sentencia del 03 de noviembre de 2022, exp. 26266, CP: Milton Chaves García).” Acorde lo anterior, como la ha señalado esta Sala y el Alta Tribunal, la interrupción de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social, se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, al ser el acto previo de la liquidación oficial.
En el caso concreto, la entidad demandada profirió liquidación oficial por las conductas de inexactitud y mora frente a las planillas de aportes presentadas por la sociedad demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, es claro para la Sala que para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012, por tanto, le eran aplicables el término de firmeza fijado en dicha norma.
En consecuencia, las fechas de firmeza de las planillas presentadas operaron en las siguientes fechas: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 21 AUTOLIQUIDACIONES FIRMEZA Enero 2013 Febrero 2018 Marzo 2013 Abril 2018 Abril 2013 Mayo 2018 Mayo 2013 Junio 2018 Julio 2013 Agosto 2018 Septiembre 2013 Octubre 2018 Octubre 2013 Noviembre 2018 Noviembre 2013 Diciembre 2018 Diciembre 2013 Enero 2019 Está demostrado que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00325 del 31 de marzo de 2017, acto que se notificó el 5 de agosto de 2016, esto es, antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) años, De manera que la facultad de fiscalización se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida, interrumpiéndose con ello la firmeza de las declaraciones de aportes presentadas por el contribuyente por los meses de enero a diciembre de 2013.
En ese contexto, el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad.
4.2. CARGOS SUSTANCIALES
4.2.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo entre otros asuntos:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 22 ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad.
(Se resalta) Como se observa del aparte resaltado, el legislador revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la Ley 1151 de 2007, para que determinara mediante una norma con fuerza de Ley las funciones de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”; norma publicada en el Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008.
Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 23 El Decreto 5021 de 2009 fue derogado por el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias”.
Precisa la Sala que los decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos por el Presidente en uso de sus facultades constitucionales y legales con plena observancia del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,7 según los cuales el Presidente de la República es competente para modificar la estructura de los organismos del orden nacional, como es el caso de la UGPP.
La sociedad Minera El Roble S.A. argumenta que la UGPP se apropia de funciones propias de los jueces laborales y no cuenta con competencias jurisdiccionales que la faculten para interpretar normas y contratos y darles un sentido y efecto contrario a la voluntad de las partes al establecer que emolumentos constituyen o no salario para efectos de integrar el ingreso base de cotización para calcular los aportes al sistema de la protección social.
De cara a este punto, precisa la Sala que la UGPP tiene la competencia legal para revisar que el IBC (ingreso base de cotización) para cada uno de los subsistemas se liquide conforme al régimen legal de cada uno de ellos. Para determinar el IBC de los trabajadores dependientes, necesariamente debe acudir a las normas laborales que definen que es salario y demás factores retributivos que hacen parte del mismo, pero ello no quiere decir, que asuma competencias propias de los jueces laborales, puesto que sus decisiones no afectan los acuerdos entre patronos y trabajadores en cuanto al monto, y forma de pago del trabajo; su función está 7 Constitución Política Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Ley 489 de 1998 Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: (…) Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;
(…) EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 24 dirigida a establecer que esos acuerdos no afecten la correcta liquidación de la base sobre la cual se liquidan los aportes. De manera que la UGPP es la competente para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social con observancia de lo dispuesto por la normatividad aplicable; y, además, no encuentra la Sala que la UGPP haya ejercido funciones jurisdiccionales atribuidas a los jueces laborales, motivo por el cual, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad.
4.2.2. DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. PAGOS LABORALES EXCLUIDOS Y ACUERDOS DE DESALARIZACIÓN. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares, deberán seguirse las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
El texto literal de la norma consagra:
ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
(…). Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base de cotización de aportes para el subsistema de salud, en el caso de personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, corresponderá a la misma contemplada en el subsistema de pensiones:
ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. En ese orden, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 25 ARTÍCULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé qué ingresos del trabajador no constituyen salario:
ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
De manera que constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por el contrario, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y, finalmente, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal, cuando las partes expresamente dispongan que no constituye salario en dinero o en especie, como la alimentación, habitación, vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Tampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX. En ese orden de ideas, se reitera, el pago de todo aquello que constituye salario será la base sobre la cual el empleador en cualquier caso deberá liquidar y pagar EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 26 los aportes al sistema de pensión, salud, riesgos laborales y la nómina mensual de salario base para los aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación. Se entiende que constituirá salario la remuneración ordinaria que reciba el trabajador representado como una contraprestación directa del servicio; por tanto, esta equivaldrá a la base sobre la cual el empleador deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social.
Ahora bien, sobre la validez de los pactos de exclusión salarial celebrados entre las partes de la relación laboral, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado que empleador y empleado pueden establecer, de manera expresa, rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de aportes y que, pese a que dichos conceptos pueden obedecer a una compensación de naturaleza salarial, ello no desvirtúa la existencia del pacto para efectos de calcular el ingreso base de cotización. En los términos del Alto Tribunal8: “En cuanto a los pactos de exclusión salarial, esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2019, explicó lo siguiente: […] Ante estas circunstancias la Ley 344 de 1996, en su artículo 17, le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario.
Señaló dicha norma: “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y por tanto tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.
De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de septiembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 24466. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 27 que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.
En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es salario, pero si pueden establecer los rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de sus aportes parafiscales.
Adicionalmente, para que las bonificaciones se encuentren excluidas del factor salarial, deben encontrarse expresamente excluidas por las partes. […] La Sala advierte, que en los otrosíes remitidos al expediente la actora con algunos de sus empleados determinó de forma expresa que las bonificaciones se encontraban excluidas del factor salarial para el cálculo de aportes parafiscales.
Además, pese a que se establece que son “por efectos de compensación a su labor”, dicha afirmación no desvirtúa la mencionada exclusión. Con lo anterior, la actora probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, conforme la interpretación hecha por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
El hecho que se trate de bonificaciones habituales no le resta valor al pacto entre trabajadores y empleador para efectos del ingreso base de liquidación. (…) En consecuencia, las bonificaciones mencionadas se encuentran excluidas del factor salarial para el cálculo del pago de aportes parafiscales de la actora, el encontrarse establecidas en el artículo 128 C.S.T., y al manifestarse como excluidas expresamente por el empleador y algunos de sus trabajadores mediante otrosíes”.
(Negritas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece el límite del 40% para excluir de la determinación del ingreso base de cotización a aquellos emolumentos que no constituyen salario. Dicho canon normativo, a la letra, reza: Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% de la remuneración (Negritas por fuera del texto original).
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 28 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, fijó los siguientes criterios interpretativos sobre el ingreso base de cotización para liquidar los aportes a seguridad social integral9: “1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”.
En esa misma providencia de unificación, en cuanto a la determinación de la Administración de adicionar el IBC por factores que no constituyen salario en la proporción que exceda el 40% de la remuneración, y siguiendo las reglas interpretativas anteriores, el Alto Tribunal consideró10: “la Sección había precisado que la limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 solo se aplica para aquellos factores constitutivos de salario y no para aquellos factores que, por esencia o por naturaleza, no son constitutivos de salario, los cuales están excluidos de la base de aportes. […] 9 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 9 de diciembre de 2021. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 25185. 10 Ibidem. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 29 Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado. […] No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.
De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización. El alcance de estas normas es que factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.
(…) De acuerdo con lo expuesto y sobre la base de que en este proceso no es objeto de discusión qué factores no constituyen salario, pues, como se precisó, en este caso la UGPP aceptó que “los pagos por bonificaciones, alojamiento, manutención, pasajes aéreos, terrestres, premios, auxilios monetarios de educación, salud y vivienda, bonos de transporte y alimentación, teléfonos móviles e internet, pago indirecto de salud y vales de alimentación son pagos no constitutivos de salario conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo”, no tiene razón dicha entidad en cuanto señala que los factores no constitutivos de salario hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales) en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total, según el criterio de unificación jurisprudencial adoptado en esta providencia), puesto que ello desconoce las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, de conformidad con el artículo 127 del CST.
También desconoce la regla de unificación número 1, ya precisada. Como lo adicionado por la UGPP al IBC de aportes corresponde a conceptos que en este proceso ambas partes están de acuerdo en que no tienen connotación salarial, lo cual es improcedente a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala dará prosperidad al cargo de apelación formulado por la demandante y se revoca la sentencia en ese punto”.
(Negritas por fuera del texto original). Dado el obligatorio acatamiento de la interpretación que haga el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencias de unificación, la Sala concluye Sala que para efectos de resolver los casos donde se discuta sobre los factores que deben integrar el IBC de aportes a la seguridad social integral, a partir de la fecha de expedición de la sentencia son aplicables las siguientes reglas: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 30 (i) Únicamente el pago de todo aquello que constituye salario corresponde al ingreso base de cotización sobre el cual el empleador deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social;
(ii) Según el artículo 128 del CST, las partes de la relación laboral pueden pactar la exclusión de factores salariales sobre el IBC de aportes al sistema de la protección social, circunstancia que debe estar plenamente probada; (iii) Por su parte, los pagos no salariales referidos en el artículo 128 del CST no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social ni se toman en cuenta para calcular el total remunerado de que trata la regla anterior.
(iv) Se presume la veracidad de los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante; en caso de que la Administración considere que un pago no constitutivo de salario remunera el servicio y lo incluya en el IBC de aportes, corresponderá al empleador demostrar la naturaleza no salarial del pago. El 31 de abril de 2013, la sociedad demandante y el Sindicato Nacional “Sintramienergetica” Celebraron Convención Colectiva de Trabajo, pactaron prima de vacaciones, prima de navidad o aguinaldo, prima de antigüedad, auxilio de matrimonio, auxilio de maternidad, auxilio por muerte de familiares, auxilio por muerte del trabajador, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de anteojos, auxilio para deportes, auxilio de educación y bonificación pensión. Revisados los contratos individuales de trabajo, en el numeral segundo relacionado con la remuneración que pagará el empleador a su trabajador, las partes acordaron en el parágrafo segundo de este numeral, lo siguiente: “PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la 344/96. ” EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 31 Entre la sociedad Minera El Roble S.A. y sus trabajadores se pactó cláusula de desalariazación respecto los pagos por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario.
Ahora bien, en la Liquidación Oficial RDO-2017-00325 del 31 de marzo de 2017, se constata que la UGPP tomó los pagos reportados por la demandante de la siguiente manera: I. PAGOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO Pagos registrados en la contabilidad / nómina del aportante Denominación equivalente Unidad BÁSICO APRENDIZ SUELDO SALARIO ORDINARIO SALARIO INTEGRAL REAJUSTE Ajuste Sueldo RETROACTIVIDAD RETROACTIVO CITA MEDICA Auxilio monetario salarial TURNO SUBESTACIÓN Temporales y/o remplazos FESTIVO Horas extras SÁBADO TURNO DOMINICAL O FESTIVO RECARGO NOCTURNO EXTRA FESTIVO NOCTURNO EXTRA FESTIVO DIURNO HORAS EXTRAS NOCTURNA HORAS EXTRAS DIURNAS II.
PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO Pagos registrados en la contabilidad / nómina del aportante Denominación equivalente Unidad AUX DE TRANSPORTE Auxilio de Transporte especial, legal y/o extralegal AUX TRANSPORTE SINDICAL Otros Auxilios AUXILIO EDUCATIVO AUXILIO MATRIMONIO AUXILIO FUNERARIO AUXILIO ANTEOJOS AUXILIO MATERNIDAD PRIMA NAVIDAD O AGUI Prima Extralegal PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE AMBENTE PRIMA FIRMA CONVENCI PRIMA ANTIGÜEDAD VIATICOS SINDICAL VIDA COLECTIVA EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 32 OTROS GASTOS DE PERSONAL Otros pagos no detallados en nomina TRANSPORTE, FLETES Y ACAR ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN PASAJE TERRESTRE GASTOS REPRESENTACIÓN COMBUSTIBLE Y LUBRI TAXIS Y BUSES PARQUEADERO PEAJES TRANSPORTE, FLETES Y ACER TAXIS III.
PAGOS REPORTADOS POR EL APORTANTE COMO NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PERO DETERMINADOS POR LA UNIDAD COMO CONSTITUTIVO DE SALARIO Pagos registrados en la contabilidad / nómina del aportante Denominación equivalente Unidad BONIFICACIÓN ESPECIAL Bonificaciones salariales Sin embargo, la UGPP considera que dichos pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de lo remunerado al empleado, debe incluirse dentro del IBC.
Teniendo en cuenta que la UGPP toma el auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, otros auxilios, prima extralegal y otros pagos no detallados en nómina, como ingresos que no constituyen salario, yerra al aplicar el límite del 40%, dado que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, los pagos no salariales no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social ni se toman en cuenta para calcular el total remunerado de que trata la regla anterior, por lo que deberá excluirlos del IBC.
Al filtrar en el archivo SQL en la casilla observaciones “Persiste ajuste. EL ajuste se genera por el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario” se constata que únicamente integró en el IBC ese concepto: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 33 En el caso de los trabajadores relacionados en el cuadro SQL, la UGPP tuvo en cuenta para determinar el IBC el 40% excedente de los pagos que no constituyen salario.
En consecuencia, procede la exclusión del IBC de la prima extralegal (prima de vacaciones, prima de ambiente, prima firma convenci y prima de antigüedad) dado que los pagos no constitutivos de salario no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores Rubén Darío García Morales (mes diciembre), Julio Hernando Toborda Muñoz (mes diciembre), y Alejandro Parra López (mes diciembre). 4.2.3.
Bonificaciones habituales. En los actos demandados, la UGPP determinó como salarial las sumas pagadas por concepto de “bonificaciones”, las cuales fueron reportadas por la demandante como pagos no constitutivos de salario, relacionando lo siguiente: Mes Nombre Trabajador Sueldo Horas extras Prima extralegal Total Pagos no Total Remunerado Excedente Límite Pagos no IBC IBC UGPP IBC CLIENTE DIFERENCIA 12 RUBEN DARIO GARCIA MORAL 39.300 - 353.700 353.700 506.086 151.266 191.000 39.324 151.676 12 RUBEN DARIO GARCIA MORAL 39.300 - 353.700 353.700 506.086 151.266 191.000 39.351 151.649 12 JULIO HERNANDO TABORDA M - - 611.197 611.197 1.250.804 110.875 750.000 640.000 110.000 12 JULIO HERNANDO TABORDA M - - 611.197 611.197 1.250.804 110.875 750.000 640.000 110.000 12 JULIO HERNANDO TABORDA M - - 611.197 611.197 1.250.804 110.875 750.000 640.000 110.000 12 ALEJANDRO PARRA LOPEZ 557.077 182.146 611.197 611.197 1.350.420 71.029 810.000 738.750 71.250 12 ALEJANDRO PARRA LOPEZ 557.077 182.146 611.197 611.197 1.350.420 71.029 810.000 738.665 71.335 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 34 La entidad demandada concluyó que tales pagos retribuían directamente el servicio del trabajador, que si bien la sociedad aportó en sede administrativo documento denominado “Bonificaciones por mera liberalidad no constitutiva de salario” suscrito el 12 de diciembre de 2013 (documento que no obra dentro del expediente) no guarda consistencia con lo manifestado por la sociedad en el cuadro anterior.
Se recuerda que, según el criterio jurisprudencial expuesto, una vez la UGPP determine que un pago declarado como no constitutivo de salario tenga una naturaleza remuneratoria y lo incluya en el IBC de aportes, la carga de la prueba se revierte para la demandante, quien deberá probar la naturaleza no salarial del pago. Según se ha expuesto en la normativa y jurisprudencia aplicable, el criterio determinante para establecer si un pago tiene o no naturaleza salarial, más allá de su mera denominación, es si en realidad remunera el servicio del trabajador, esto es, representa una contraprestación directa de la labor contratada, en los términos del artículo 127 del C.S.T. La misma norma dispone, a manera de ejemplo, que un pago denominado como bonificación habitual bien puede considerarse salario no en tanto a la habitualidad del pago, si no a si retribuye la prestación del servicio personal, supuesto en el cual deberá hacer parte de la base de aportes al sistema.
En ese entendido, el artículo 128 ibidem prevé que no constituyen salario, entre otros conceptos, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como puede ser una prima o bonificación ocasional y participación de utilidades. Atendiendo a la información reportada en el proceso de fiscalización, se tiene que las denominadas bonificaciones pagadas por la aportante tienen origen en el desempeño y cumplimiento de objetivos, sin distinguir en que porcentaje es pagado al trabajador y que de manera eventual percibirá dicho emolumento.
En el archivo SQL se identificaron que respecto los siguientes trabajadores la UGPP realizó ajustes al incluir en el IBC el pago por concepto de bonificaciones salariales: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 35 Confrontado el archivo SQL con la información reportada en el archivo de nómina, se acredita que el pago por concepto de bonificación no se realizó de manera habitual, sino únicamente en los meses en los cuales la entidad realizó ajustes, motivo por el cual, el pago por bonificación debe considerarse como no constitutivo de salario.
En consecuencia, procede la exclusión del IBC de las bonificaciones al no percibirlo los trabajadores de forma permanente y habitual, y al considerarse pago no constitutivo de salario, no debe integrar, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores: Alejandro Posada Amaya (mes diciembres), Carlos Mario Velásquez Restrepo (mes diciembre), Enith Amparo Atehortúa García (mes noviembre), Esteban Saldarriaga Bolívar (mes diciembre), Fabio de Jesús Restrepo Ríos (mes mayo), Ferney Alberto Henao Zuleta (mes diciembre), Gabriel Ramírez Medina (mes diciembre), Jhon Alexander Salazar Usme (mes diciembre), Jorge Alberto Sánchez Morales (mes diciembre), José Luis Monsalve Aguilar (mes noviembre y diciembre), Lady Johana Gómez Herrera (mes Mes Nombre Trabajador Bonificaciones salariales según ugpp 12 ALEJANDRO POSADA AMAYA 2.100.000 12 CARLOS MARIO VELASQUEZ RESTREP 3.169.470 11 ENITH AMPARO ATEHORTUA GARCIA 2.397.000 12 ESTEBAN SALDARRIAGA BOLIVAR 1.457.858 5 FABIO DE JESUS RESTREPO RIOS 153.861 12 FERNEY ALBERTO HENAO ZULETA 2.160.474 12 GABRIEL RAMIREZ MEDINA 5.924.448 12 JHON ALEXANDER SALAZAR USME 371.385 12 JORGE ALBERTO SANCHEZ MORALES 1.396.632 11 JOSE LUIS MONSALVE AGUILAR 315.706 12 JOSE LUIS MONSALVE AGUILAR 1.133.882 12 LADY JOHANA GOMEZ HERRERA 900.000 12 LUIS EDUARDO ORTIZ ZAPATA 1.268.319 11 LUZ AMPARO JIMENEZ PALACIO 190.651 12 LUZ AMPARO JIMENEZ PALACIO 995.610 12 MARCELA RAMIREZ VARON 3.465.000 12 MARCELA VELASQUEZ SILVA 3.600.000 12 MARIO EUGENIO LOZANO PULGARIN 1.080.000 12 NESTOR ARTURO MONSALVE AGUILAR 2.508.521 12 NESTOR DE JESUS PAREJA RIOS 800.533 11 NESTOR RAUL ZAPATA SANCHEZ 260.827 12 NESTOR RAUL ZAPATA SANCHEZ 1.643.504 11 RICARDO LEON JIMENEZ PALACIO 420.000 12 RICARDO LEON JIMENEZ PALACIO 1.008.000 12 SAMUEL ENRIQUE JIMENEZ ZAPATA 1.950.000 11 SANDRA MARIA ALVAREZ ALVAREZ 235.000 12 SANDRA MARIA ALVAREZ ALVAREZ 1.054.000 11 WILLIAM A JARAMILLO RODRIGUEZ 529.774 12 WILLIAM A JARAMILLO RODRIGUEZ 1.482.136 12 WILSON GUILLERMO MARIN LOPEZ 3.430.870 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 36 diciembre), Luis Eduardo Ortiz Zapata (mes diciembre), Luz Amparo Jiménez Palacio (mes noviembre y diciembre), Marcela Ramírez Varón (mes diciembre), Marcela Velásquez Silva (mes diciembre), Mario Eugenio Lozano Pulgarín (mes diciembre), Néstor Arturo Monsalve Aguilar (mes diciembre), Néstor de Jesús Pareja Ríos (mes diciembre), Néstor Raúl Zapata Sánchez (mes noviembre y diciembre), Ricardo León Jiménez Palacio (mes noviembre y diciembre), Samuel Enrique Jiménez Zapata (mes diciembre), Sandra María Álvarez Álvarez (mes noviembre y diciembre), William Jaramillo Rodríguez (mes noviembre y diciembre) y Wilson Guillermo Marín López (mes diciembre). 4.2.4.
Auxilio Monetario Salarial (Cita Médica) – TEMPORALES Y/O REMPLAZOS (Turno Subestación) En los actos demandados, la UGPP determinó como salarial las sumas pagadas por concepto de “Cita Médica” y “Turno Subestación”, los cuales a juicio de la demandante estos rubros no constituyen salario porque de se enmarca dentro las categorías del artículo 128 del C.S.T. De conformidad con el artículo 127 del C.S.T. constituye salario la remuneración que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio y del artículo 128 del C.S.T. no constituyen salario los rubros que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador por parte del empleador.
De la denominación del pago por “Cita Médica” entiende la Sala que sí bien surge de la relación laboral, busca cubrir un gasto médico por lo que debe considerarse un pago no salarial, al no retribuir al trabajador de acuerdo con la sentencia de unificación, no debe integrar el IBC. En lo que respecto al rubro por concepto de “Turno Subestación” dado que la parte demandante no hace mención con que se relaciona dicho rubro, se recuerda que, según el criterio jurisprudencial expuesto, una vez la UGPP determine que un pago declarado como no constitutivo de salario tenga una naturaleza remuneratoria y lo incluya en el IBC de aportes, la carga de la prueba se revierte para la demandante, quien deberá probar la naturaleza no salarial del pago.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 37 De conformidad con el pago “Turno Subestación” dentro del expediente administrativo no se evidencia prueba para determinar la naturaleza del pago, recordándose que la carga de la prueba reside en la demandante una vez la naturaleza no salarial del concepto “Turno Subestación” fue controvertida por la Administración en el proceso de determinación de aportes.
La parte demandante en el recurso de apelación relaciona que respecto los siguientes trabajadores, debe desaparecer los ajustes por los pagos no salariales “Cita Médica” - (Auxilio Monetario Salarial), “Turno Subestación” (Temporales y/o Reemplazo) y “Bonificaciones Salariales”: Mes Nombre Trabajador Sueldo Auxilio monetario salarial Temporales y/o remplazos Bonificacio nes salariales según ugpp 10 LUIS CARLOS MONCADA SANCHEZ 710.694 6.900 - - 11 ROGELIO DE JESUS CORREA VELEZ 759.701 33.030 - - 3 JESUS MARIA VELEZ RESTREPO 145.131 27.319 - - 12 SAMUEL ENRIQUE JIMENEZ ZAPATA 2.383.333 1.950.000 5 RUBEN DARIO VALDERRAMA RINCON 1.010.485 40.419 - - 3 CARLOS A VALDERRAMA ZAPATA 167.119 31.458 - - 5 ESTEBAN SALDARRIAGA BOLIVAR 1.974.666 77.135 - - 11 NESTOR RAUL ZAPATA SANCHEZ 2.191.338 - - 260.827 5 WILLIAM A JARAMILLO RODRIGUEZ 2.246.729 - 156.840 - EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 38 1 CARLOS ALBERTO HERRERA ZAPATA 744.989 - 78.420 - 1 ANTONIO JOSE MORALES 808.388 76.989 - - 3 LEON DARIO SANCHEZ TAMAYO 192.473 38.495 - - 3 CARLOS ALBERTO HERRERA CALLE 188.746 9.831 - - 4 MARINO HERRERA ZAPATA 370.534 - 82.341 - 11 JOSE LUIS MONSALVE AGUILAR 1.719.722 - 33.072 315.706 9 GUILLERMO LEON MAZO URIBE 871.543 7.579 - - 1 LUIS HUMBERTO VERA ZAPATA 500.431 38.495 - - 5 ARISTIDES CEBALLOS SANTAMARIA 784.908 112.130 - - 11 ALBEIRO DE J. MONTOYA VARGAS 606.291 40.419 - - 5 NESTOR DE JESUS PAREJA RIOS 945.073 44.474 - - 1 LUIS EDUARDO ORTIZ ZAPATA 1.543.458 - 33.553 - 5 DANIEL ENRIQUE VELEZ RUIZ 945.973 4.754 - - 5 JHON JAIRO ORTIZ HERRERA 1.026.785 38.029 - - 11 IVAN DE JESUS VERA ZAPATA 868.601 43.430 - - 12 MARIO EUGENIO LOZANO PULGARIN 1.140.000 - - 1.080.000 9 CARLOS ALBERTO JIMENEZ VARGAS 747.531 37.377 - - 5 LUIS ALBERTO LAVERDE RAMIREZ 909.648 34.986 - - 12 LUIS ALBERTO RINCON CALLE 1.000.000 50.000 - - 3 RUBEN DARIO MAZO CARDONA 204.503 38.495 - - 3 YOIMAN A ECHAVARRIA AGUDELO 188.447 46.530 - - 10 MANUEL A. VARGAS CASTAÑEDA 842.063 16.841 - - 10 JORGE IVAN BEDOYA MONTOYA 795.942 34.986 - - 11 NARCISO SANCHEZ BUSTOS 659.748 28.685 - - 5 EDUART DE JESUS SALDARRIAGA BOLIV 1.970.808 77.135 - - 11 RAMIRO DE JESUS CASTAÑEDA RESTR 934.415 - 37.377 - 1 AUGUSTO DE JESUS JARAMILLO ZAPAT 377.496 23.593 - - 5 GABRIEL JAIME USUGA MONTOYA 950.726 38.029 - - 10 RICARDO LEON JIMENEZ PALACIO 1.624.000 - 56.000 - 4 JOSE ALEX AGUDELO VALDERRAMA 219.075 31.296 - - 5 GUSTAVO ADOLFO VELEZ HENAO 912.697 38.029 - - 5 JUAN DAVID SALDARRIAGA VERA 1.969.325 - 36.948 - 4 JUAN PABLO TABORDA CLAVIJO 200.327 9.361 - - 10 JAIBERTH DE JESUS RIOS OQUENDO 874.661 34.986 - - 5 EFREN DE JESUS MORENO VALENCIA 780.646 32.527 - - 7 JOSE AICARDO YEPEZ MAZO 800.353 - 27.598 - 5 FABIO DE JESUS RESTREPO RIOS 983.568 - - 153.861 12 LADY JOHANA GOMEZ HERRERA 1.100.000 900.000 11 ENITH AMPARO ATEHORTUA GARCIA 4.357.500 2.397.000 12 CARLOS MARIO VELASQUEZ RESTREP 2.641.225 528.245 - 3.169.470 12 MARIA EUSTELL RODRIGUEZ BUILES 495.463 - 123.866 - 12 MARIA GRACIELA PINEDA JIMENEZ 445.917 - 123.866 - 12 SOFIA DEL SOCORRO HENAO ZULETA 495.463 - 99.093 - 12 MARTHA LILIA HIGUITA RIVERA 495.463 - 99.093 - 1 LUZ AMPARO JIMENEZ PALACIO 948.200 52.678 - - 11 SANDRA MARIA ALVAREZ ALVAREZ 1.365.000 235.000 12 GABRIEL RAMIREZ MEDINA 7.240.993 5.924.448 12 MARCELA VELASQUEZ SILVA 4.400.000 3.600.000 12 MARCELA RAMIREZ VARON 4.235.000 3.465.000 4 RAUL ANTONIO RUIZ GALLEGO 242.516 80.839 - - 10 JUAN ORLANDO AGUDELO MORALES 687.130 40.419 - - 5 GILDARDO DE J. TABORDA ALZATE 722.400 30.100 - - 10 JUAN MARTIN LAVERDE TABORDA 970.066 80.839 - - 11 JHON ALEXANDER OSPINA OSPINA 428.124 5.158 - - 11 JAMER ALEJANDRO ARROYAVE CARDE 80.000 - 40.000 - 12 WILSON GUILLERMO MARIN LOPEZ 3.430.869 - - 3.430.870 12 ALEJANDRO POSADA AMAYA 2.566.667 2.100.000 12 NESTOR ARTURO MONSALVE AGUILAR 2.508.522 139.362 - 2.508.521 5 JORGE ALBERTO SANCHEZ MORALES 1.895.429 73.896 - - 8 EFRAIN ANDRES PEREZ CORREA 675.000 - 50.000 - 10 JHON FREDY HINESTROZA MENA 725.000 - 12.500 - 12 JHON ALEXANDER SALAZAR USME 433.282 371.385 11 DIANA MILENA VALDERRAMA BEDOYA 421.144 24.773 - - 8 SANTIAGO RODAS PINO 650.000 - 50.000 - 12 FERNEY ALBERTO HENAO ZULETA 2.880.632 - 480.105 2.160.474 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 39 Bonificaciones Salariales: En el caso de los trabajadores que percibieron bonificaciones salariales, se determinó en el cargo anterior, que dicho rubro no debe integrar el IBC.
Temporales y/o remplazos: En el caso de los trabajadores que percibieron “Turno Subestación”, se mantiene el ajuste como pago salarial al no demostrarse la naturaleza del pago, que permita determina si retribuye o no al trabajador Auxilio Monetario Salarial: Procede la exclusión del IBC de “Cita Médica” al no retribuir al trabajador, ni percibirlos de forma permanente y habitual, y al considerarse pago no constitutivo de salario, no debe integrar, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores: Luis Carlos Moncada Sánchez (mes octubre), Rogelio de Jesús Correa Vélez (mes noviembre), Jesús María Vélez Restrepo (mes marzo), Rubén Darío Valderrama Rincón (mes mayo), Carlos Valderrama Zapata (mes marzo), Esteban Saldarriaga Bolívar (mes mayo), Antonio José Morales (mes enero), León Darío Sánchez Tamayo (mes marzo), Carlos Alberto Herrera Calle (mes marzo), Guillermo León Mazo Uribe (mes septiembre), Luis Humberto Vera Zapata (mes enero), Arístides Ceballos Santa María (mes mayo) Albeiro de J. Montoya Vargas (mes noviembre), Néstor de Jesús Pareja Ríos (mes mayo), Daniel Enrique Vélez Ruiz (mes mayo), Jhon Jairo Ortiz Herrera (mes mayo), Ivan de Jesús Vera Zapata (mes noviembre), Carlos Alberto Jiménez Vargas (mes septiembre), Luis Alberto Laverde Ramírez (mes mayo), Luis Alberto Rincón Calle (mes diciembre), Rubén Darío Mazo Cardona (mes marzo), Yoiman A Echevarría Agudelo (mes marzo), Manuel A. Vargas Castañeda (mes octubre), Jorge Ivan Bedoya Montoya (mes octubre), Narciso Sánchez Bustos (mes noviembre), Eduart de Jesús Saldarriaga (mes mayo), Augusto de Jesús Jaramillo Zapata (mes enero), Gabriel Jaime Úsuga Montoya (mes mayo), José Alex Agudelo Valderrama (mes abril), Gustavo Adolfo Vélez Henao (mes mayo), Juan Pablo Toborda Clavijo (mes abril), Jaiberth de Jesús Ríos Oquendo (mes octubre), Efrén de Jesús Moreno Valencia (mes mayo), Carlos Mario Velásquez Restrepo (mes diciembre), Luz Amparo Jiménez Palacio (mes enero), Raúl Antonio Ruiz Gallego (mes abril), Juan Orlando Agudelo Morales (mes octubre), Gildardo de J. Taborda Alzate (mes mayo), Juan Martín Laverde Taborda (mes octubre), Jhon Alexander EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 40 Ospina Ospina (mes noviembre), Néstor Arturo Monsalve Aguilar (mes diciembre), Jorge Alberto Sánchez Morales (mes mayo) y Diana Milena Valderrama Bedoya.
4.2.5. DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR A SENA, ICBF Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DURANTE NOVEDADES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para la liquidación de los aportes correspondientes al periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia, se tomará como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad o de la licencia, conservándose la proporción que corresponda al empleador y al trabajador en la cotización; por otra parte, el pago de aportes durante los permisos remunerados se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute del permiso.
Al tenor de la disposición:
ARTICULO
70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos. La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
PARÁGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados. A su vez, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 establece que durante los periodos de licencia habrá lugar al pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión, en la misma proporción que establezca la ley: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 41 ARTICULO
40. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. […] En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley.
Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados. […] En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 regula lo referente a las cotizaciones durante la suspensión temporal del contrato de trabajo, de donde se desprende que en los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador con base en el último salario con anterioridad a la situación. La norma establece lo siguiente:
ARTÍCULO 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
Por su parte, el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia las causales de suspensión del contrato de trabajo, así:
ARTICULO 51. SUSPENSIÓN. El contrato de trabajo se suspende: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 42 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.
Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.
Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. El Consejo de Estado, al declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, consideró que las novedades por licencia no remunerada no finalizan la relación laboral ni implican un retiro definitivo del servicio, y en consecuencia, la obligación del empleador de efectuar los aportes al sistema de seguridad social se mantiene vigente.
Dijo el alto tribunal11: “(…) puede concluir la Sala que la licencia no remunerada y la suspensión disciplinaria que no comporte retiro definitivo del servicio, no rompen la relación laboral, por lo que es válido afirmar que se mantiene vigente la obligación del empleador de efectuar los aportes al sistema, al igual que ocurre en tratándose de empleador privado, pues no se evidencia una razón jurídica o fáctica que haga procedente el trato diferente para uno u otro.
El exceptuar al Estado en su carácter de empleador, de pagar el aporte a la Seguridad Social está desconociendo uno de los principios pilares del sistema de salud y que no es otro que el de la continuidad en la prestación del servicio de salud por el cual propende nuestro Estado Social de Derecho. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad.: 1067-06. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 43 De lo expuesto en precedencia se desprende que en los periodos de licencia no remunerada no se rompe el vínculo laboral, motivo por el cual continua vigente la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en el porcentaje que legalmente le corresponda, teniendo como base de cotización el último salario devengado con anterioridad a la novedad.
Como quiera que la licencia no remunerada no comporta un retiro definitivo del servicio, ni rompe la relación laboral, se mantiene la obligación de cotizar a los subsistemas de salud y pensión. Entre tanto, por disposición del artículo 19 del Decreto 1172 de 199412, durante la novedad de licencia no remunerada, no se causan cotizaciones a cargo del empleador al sistema de riesgos laborales, en razón a que el trabajador no presta servicios y no está sometido a ningún riesgo.
Tampoco se pagan aportes con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar (CCF), puesto que estos se cancelan con base en la nómina mensual de salario, y como el trabajador no recibe salario por tratarse específicamente de una licencia no remunerada, no hay lugar al pago de las cotizaciones parafiscales. Se advierte que el cargo de nulidad planteado en la demanda no es claro en señalar la presunta vulneración de la UGPP en la liquidación del IBC frente a las novedades de incapacidad, licencias y vacaciones.
Revisada la actuación administrativa se entiende que la inconformidad radica en que, a juicio de la aportante, la UGPP incurrió en error al efectuar la liquidación de aportes a riesgos laborales, SENA, ICBF y CCF, sobre trabajadores que reportaron novedades en su contrato de trabajo sin que hubiere lugar a ello pues la obligación de cotizar a dicho subsistema cesa en tanto persista la novedad.
Es menester precisar que la demandante no individualizó sobre qué trabajadores o periodos se determinaron las glosas cuya nulidad pretende. 12 ARTICULO
19. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE NOVEDADES. (…) d. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas. (…) Durante el periódo de duración dela novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f de este artículo. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 44 Se analizó el archivo SQL filtrando la casilla SUBSISTEMA (ARL, SENA, ICBF Y CCF), casilla TIPO DE INCUMPLIMIENTO (MORA) obteniendo como resultado en la casilla de NOVEDADES el concepto de vacaciones, sin identificarse mora por novedades de incapacidad o licencias: Se recuerda que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las vacaciones compensadas en dinero por la terminación del contrato de trabajo hacen parte de la base de cotización de los aportes parafiscales (CCF, SENA e ICBF), motivo por el cual, no procede el cargo respecto los trabajadores señalados en el cuadro anterior al tener novedades por concepto de vacaciones, y no identificarse mora por incapacidades o licencias.
En relación con la Aprendiz del SENA Ángela María Herrera Collazos la UGPP determinó la conducta de Mora por Riesgos Laborales y Salud en el periodo de noviembre, al no haberse aportado la planilla de pago por el periodo de noviembre: SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Mes Nombre Trabajador Novedades 7.ICBF Mora 12 ALEJANDRO POSADA AMAYA Vacaciones 8.SENA Mora 12 ALEJANDRO POSADA AMAYA Vacaciones 7.ICBF Mora 12 CARLOS MARIO VELASQUEZ RESTREP Vacaciones 8.SENA Mora 12 CARLOS MARIO VELASQUEZ RESTREP Vacaciones 7.ICBF Mora 11 ENITH AMPARO ATEHORTUA GARCIA Vacaciones 8.SENA Mora 11 ENITH AMPARO ATEHORTUA GARCIA Vacaciones 7.ICBF Mora 12 FERNEY ALBERTO HENAO ZULETA Vacaciones 8.SENA Mora 12 FERNEY ALBERTO HENAO ZULETA Vacaciones 7.ICBF Mora 12 GABRIEL RAMIREZ MEDINA Vacaciones 8.SENA Mora 12 GABRIEL RAMIREZ MEDINA Vacaciones 7.ICBF Mora 12 MARCELA RAMIREZ VARON Vacaciones 8.SENA Mora 12 MARCELA RAMIREZ VARON Vacaciones 7.ICBF Mora 12 MARCELA VELASQUEZ SILVA Vacaciones 8.SENA Mora 12 MARCELA VELASQUEZ SILVA Vacaciones 7.ICBF Mora 12 NESTOR ARTURO MONSALVE AGUILAR Vacaciones 8.SENA Mora 12 NESTOR ARTURO MONSALVE AGUILAR Vacaciones 7.ICBF Mora 12 WILSON GUILLERMO MARIN LOPEZ Vacaciones 8.SENA Mora 12 WILSON GUILLERMO MARIN LOPEZ Vacaciones SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Mes Nombre Trabajador Sueldo Total Remunerado IBC UGPP 1.SALUD Mora 11 ANGELA MARIA HERRERA COLLAZOS 442.124 442.124 589.500 5.ARL Mora 11 ANGELA MARIA HERRERA COLLAZOS 442.124 442.124 589.000 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 45 La parte demandante señala que debe desaparecer los ajustes porque en la nómina se reportó un IBC de $442.000 y la UGPP lo determinó en la suma de $589.500, lo que corresponde al valor tenido en cuenta por la sociedad: Sin embargo, la imagen relacionada de la planilla integrada relacionada que el pago de Salud corresponde al mes diciembre y no al mes de noviembre, y no se logra establecer el periodo por riesgos laborales.
En consecuencia, no prospera el cargo.
4.2.6. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SENA E ICBF. CONDUCTA DE MORA SOBRE TRABAJADORES QUE DEVENGARON HASTA 10 SMLMV El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, vigente para el periodo fiscalizado 2013, establecía el beneficio tributario de la exención de aportes parafiscales (ICBF y SENA) para los empleadores por los trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En tal sentido, la norma disponía:
ARTÍCULO
25. EXONERACIÓN DE APORTES A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje(SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 46 mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso (…)” (Subrayado por fuera del texto original). De lo expuesto, se colige que las sociedades declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios estaban exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devengaran individualmente hasta 10 SMLMV a partir del 1° de mayo de 2013, fecha en la cual se implementó el sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE; de otra parte, la norma estableció que las personas naturales empleados estarán exoneradas, adicionalmente, del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devengaran la suma anterior.
Por su parte, el Decreto 1828 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 2012, precisó en su artículo 7° que, para efectos de la exención referida, se entendería como devengado la totalidad de lo percibido por el trabajador: ARTÍCULO 7o. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…) Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto (…)” (Negritas por fuera del texto original).
La Sala ha venido interpretando que, para efectos de la exoneración de aportes parafiscales para las sociedades contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata la Ley 1607 de 2012, la alusión “trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” incluye toda contraprestación por los servicios EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 47 prestados indistintamente de su naturaleza salarial o no, de conformidad con la norma reglamentaria antes referida.
Así lo ha esbozado esta Sala13: “Por lo tanto, y como lo ha sostenido la Sala para este cálculo se incluyen los pagos de naturaleza salarial o no, toda vez que “devengar” es adquirir el derecho a alguna percepción o retribución en razón del trabajo, servicio u otro título, es decir que indistintamente de la denominación o naturaleza del pago, o si realmente ingresa al patrimonio del empleado, este se adquiere en virtud del servicio prestado y el reglamento fue claro al señalar que para determinar los 10 SMLMV se debía incluir el total de lo devengado por el trabajador”.
Posteriormente, esta Sala acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, dentro del expediente No. 25.302, providencia donde se señaló lo siguiente: “Ahora para la Sala, por “devengo” debe entenderse únicamente los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, de manera que tratándose de salario integral la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto.
Para resolver el caso concreto, se realiza la siguiente precisión, tal y como lo dijo el Tribunal, no es procedente la exoneración frente a los aportes a salud, pues como lo estableció́ la norma, aplicaba desde el 1o de enero del 2014, y los periodos cuestionados son del 2013. En el caso de los aportes parafiscales a ICBF y SENA, la norma establecía que la exoneración aplicaba a partir de la reglamentación del Gobierno Nacional sobre el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, lo cual se materializó mediante el artículo 2 del Decreto 862 de 2013, es decir a partir del 01 de mayo de año 2013.
Para el caso, le asiste razón a la demandante en la medida en que al constatar lo devengado por los trabajadores, todos bajo la modalidad de salario integral (36) había lugar a la exoneración, comoquiera que la UGPP determinó la base de aportes multiplicando la totalidad del salario integral por el 70%, lo cual dio como resultado valores inferiores a los 10 S.M.M.L.V, por lo que no hay lugar a mantener los ajustes efectuados por la UGPP.
A modo de ejemplo, la Sala tomará uno de los trabajadores enlistados por la actora en los anexos de la demanda, específicamente el caso del trabajador Duparque Thomas Herve, quien por el mes de mayo de 2013 recibió́ un salario integral por la suma de $7.663.500, donde el factor salarial determinado por la UGPP fue de $5.364.000”. En el caso concreto, se evidencian que la UGPP realizó ajustes por omisión, mora e inexactitud en los aportes a los subsistemas de SENA e ICBF que corresponden a trabajadores respecto de los cuales, a efectos de determinar la procedencia de la exención de aportes parafiscales, la demandante no incluyó pagos distintos del 13 Sentencia del 05 de noviembre de 2021.
M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Rad.: 25000-23-37-000-2018- 00575-00. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 48 salario, tales como bonificaciones salariales, Auxilio Monetarios y Temporales y/o Reemplazo, para efectos de calcular el límite de 10 SMLMV14 referido en la norma. Revisada la nómina de los trabajadores sobre los cuales se efectuaron ajustes, evidencia la Sala que percibieron un salario inferior a 10 SMLMV, motivo por el cual respecto de éstos era aplicable el beneficio contemplado en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, dado que para determinar ello no podía la UGPP auxilios monetarios (cita médica), ni las bonificaciones salariales.
La conclusión de la Administración desconoce el criterio del Alto Tribunal que ha calificado como devengo para efectos de verificar la aplicación de la exoneración, únicamente lo que corresponde al sueldo o salario sin incluir otras prestaciones económicas no salariales. Bajo ese esquema, el cargo de nulidad formulado por la demandante prospera.
4.2.7. DE LAS SANCIONES POR INEXACTITUD Y OMISIÓN. El artículo 179 de la Ley 1607 de 201215 contempla las sanciones por inexactitud y omisión frente a la liquidación y pago de aportes de la siguiente forma:
ARTÍCULO 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. […] Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. […] Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. 14 Para el año 2013, 10 SMLMV correspondían a la suma de $ 5.895.000.oo, tope para aplicar el beneficio previsto en la Ley 1607 de 2012. 15 Modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 49 Según la norma, la UGPP impondrá, en la liquidación oficial, una sanción por omisión equivalente al 10% de los aportes dejados de declarar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del aporte a cargo. A su vez, la sanción por inexactitud se tasará en el 60% de la diferencia entre el valor pagado por el aportante y el determinado oficialmente.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, la UGPP deberá reajustar las sanciones por omisión e inexactitud impuesta con motivo de la reliquidación de los aportes a cargo de la parte actora, excluyendo de la base de liquidación los valores respecto de los cuales prosperaron los cargos de apelación. CONCLUSIÓN 1.
Al proferir la UGPP la liquidación oficial por las conductas de inexactitud y mora frente a las planillas de aportes presentadas por la sociedad demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2013, al estar en vigencia la Ley 1607 de 2012, le era aplicable el término de firmeza fijado en dicha norma. Por tanto, al haberse notificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00325 del 31 de marzo de 2017, el 5 de agosto de 2016, antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) años, la facultad de fiscalización se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida 2.
Al identificarse por parte de la Sala los trabajadores respectos los cuales la entidad incluyó los pagos no salariales, prosperó el cargo y se deberán excluir del IBC la prima extralegal (prima de vacaciones, prima de ambiente, prima firma convenci y prima de antigüedad) dado que los pagos no constitutivos de salario no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores Rubén Darío García Morales (mes diciembre), Julio Hernando Toborda Muñoz (mes diciembre), y Alejandro Parra López (mes diciembre). 4.
El pago por concepto de bonificación no se realizó de manera habitual, sino únicamente en los meses en los cuales la entidad realizó ajustes, motivo por el cual, el pago por bonificación debe considerarse como no constitutivo de salario. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 50 5.
Se probó que el pago por “Cita Médica” sí bien surge de la relación laboral, busca cubrir un gasto médico por lo que debe considerarse un pago no salarial, al no retribuir al trabajador de acuerdo con la sentencia de unificación, no debe integrar el IBC. 6. Al no probar la parte demandante el pago por “Turno Subestación” la naturaleza del pago, al recaer en la parte la carga de la prueba, se mantiene su naturaleza de pago salarial. 7.
De conformidad con la interpretación del Alto Tribunal, la exoneración de aportes a SENA e ICBF sobre trabajadores que devengaron hasta 10 SMLMV comprende únicamente lo que corresponde al salario, sin incluir otras prestaciones económicas de naturaleza no salarial. De conformidad con el análisis expuesto, resulta procedente declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-2017-00325 del 31 de marzo de 2017 y la Resolución RDC-154 del 18 de abril de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, la UGPP deberá: • Excluir del IBC de la prima extralegal (prima de vacaciones, prima de ambiente, prima firma convenci y prima de antigüedad) dado que los pagos no constitutivos de salario no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores Rubén Darío García Morales (mes diciembre), Julio Hernando Toborda Muñoz (mes diciembre), y Alejandro Parra López (mes diciembre).
Posteriormente, reliquide los ajustes y si hay lugar, elimine los mayores valores determinados. • Excluir del IBC las bonificaciones al no percibirlo los trabajadores de forma permanente y habitual, y al considerarse pago no constitutivo de salario, no debe integrar, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores: Alejandro Posada Amaya (mes diciembres), Carlos Mario Velásquez Restrepo (mes diciembre), Enith Amparo Atehortúa EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 51 García (mes noviembre), Esteban Saldarriaga Bolívar (mes diciembre), Fabio de Jesús Restrepo Ríos (mes mayo), Ferney Alberto Henao Zuleta (mes diciembre), Gabriel Ramírez Medina (mes diciembre), Jhon Alexander Salazar Usme (mes diciembre), Jorge Alberto Sánchez Morales (mes diciembre), José Luis Monsalve Aguilar (mes noviembre y diciembre), Lady Johana Gómez Herrera (mes diciembre), Luis Eduardo Ortiz Zapata (mes diciembre), Luz Amparo Jiménez Palacio (mes noviembre y diciembre), Marcela Ramírez Varón (mes diciembre), Marcela Velásquez Silva (mes diciembre), Mario Eugenio Lozano Pulgarín (mes diciembre), Néstor Arturo Monsalve Aguilar (mes diciembre), Néstor de Jesús Pareja Ríos (mes diciembre), Néstor Raúl Zapata Sánchez (mes noviembre y diciembre), Ricardo León Jiménez Palacio (mes noviembre y diciembre), Samuel Enrique Jiménez Zapata (mes diciembre), Sandra María Álvarez Álvarez (mes noviembre y diciembre), William Jaramillo Rodríguez (mes noviembre y diciembre) y Wilson Guillermo Marín López (mes diciembre).
Posteriormente, reliquide los ajustes y si hay lugar, elimine los mayores valores determinados. • Excluir del IBC el Auxilio Monetario Salarial (Cita Médica), respecto los trabajadores: Luis Carlos Moncada Sánchez (mes octubre), Rogelio de Jesús Correa Vélez (mes noviembre), Jesús María Vélez Restrepo (mes marzo), Rubén Darío Valderrama Rincón (mes mayo), Carlos Valderrama Zapata (mes marzo), Esteban Saldarriaga Bolívar (mes mayo), Antonio José Morales (mes enero), León Darío Sánchez Tamayo (mes marzo), Carlos Alberto Herrera Calle (mes marzo), Guillermo León Mazo Uribe (mes septiembre), Luis Humberto Vera Zapata (mes enero), Arístides Ceballos Santa María (mes mayo) Albeiro de J. Montoya Vargas (mes noviembre), Néstor de Jesús Pareja Ríos (mes mayo), Daniel Enrique Vélez Ruiz (mes mayo), Jhon Jairo Ortiz Herrera (mes mayo), Ivan de Jesús Vera Zapata (mes noviembre), Carlos Alberto Jiménez Vargas (mes septiembre), Luis Alberto Laverde Ramírez (mes mayo), Luis Alberto Rincón Calle (mes diciembre), Rubén Darío Mazo Cardona (mes marzo), Yoiman A Echevarría Agudelo (mes marzo), Manuel A. Vargas Castañeda (mes octubre), Jorge Ivan Bedoya Montoya (mes octubre), Narciso Sánchez Bustos (mes noviembre), Eduart de Jesús Saldarriaga (mes mayo), Augusto de Jesús Jaramillo Zapata (mes enero), Gabriel Jaime Úsuga Montoya (mes mayo), José Alex Agudelo EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 52 Valderrama (mes abril), Gustavo Adolfo Vélez Henao (mes mayo), Juan Pablo Toborda Clavijo (mes abril), Jaiberth de Jesús Ríos Oquendo (mes octubre), Efrén de Jesús Moreno Valencia (mes mayo), Carlos Mario Velásquez Restrepo (mes diciembre), Luz Amparo Jiménez Palacio (mes enero), Raúl Antonio Ruiz Gallego (mes abril), Juan Orlando Agudelo Morales (mes octubre), Gildardo de J. Taborda Alzate (mes mayo), Juan Martín Laverde Taborda (mes octubre), Jhon Alexander Ospina Ospina (mes noviembre), Néstor Arturo Monsalve Aguilar (mes diciembre), Jorge Alberto Sánchez Morales (mes mayo) y Diana Milena Valderrama Bedoya.
Posteriormente, reliquide los ajustes y si hay lugar, elimine los mayores valores determinados. • Eliminar los ajustes por la conducta de mora e inexactitud en la cotización de los aportes parafiscales al SENA e ICBF, respecto de todos los trabajadores que devengaron un salario inferior a 10 SMLMV, en aplicación del beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. • Reliquidar la sanción por omisión e inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. En relación con la condena en costas por parte del a quo, la parte demandante en su escrito de apelación no discutió ese punto, motivo por el cual, se revocará el numeral primero y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 53 III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO- 2017-00325 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad Administradora Country S.A., por los periodos de enero a diciembre del año 2013; y la Resolución RDC-154 del 18 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: • Excluir del IBC de la prima extralegal (prima de vacaciones, prima de ambiente, prima firma convenci y prima de antigüedad) dado que los pagos no constitutivos de salario no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores Rubén Darío García Morales (mes diciembre), Julio Hernando Toborda Muñoz (mes diciembre), y Alejandro Parra López (mes diciembre).
Posteriormente, reliquide los ajustes y si hay lugar, elimine los mayores valores determinados. • Excluir del IBC las bonificaciones al no percibirlo los trabajadores de forma permanente y habitual, y al considerarse pago no constitutivo de salario, no debe integrar, en ningún caso, la base de cotización de aportes a la protección social conforme la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, respecto los trabajadores: Alejandro Posada Amaya (mes diciembres), Carlos Mario Velásquez Restrepo (mes diciembre), Enith Amparo Atehortúa García (mes noviembre), Esteban Saldarriaga Bolívar (mes diciembre), Fabio de Jesús Restrepo Ríos (mes mayo), Ferney Alberto Henao Zuleta (mes EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 54 diciembre), Gabriel Ramírez Medina (mes diciembre), Jhon Alexander Salazar Usme (mes diciembre), Jorge Alberto Sánchez Morales (mes diciembre), José Luis Monsalve Aguilar (mes noviembre y diciembre), Lady Johana Gómez Herrera (mes diciembre), Luis Eduardo Ortiz Zapata (mes diciembre), Luz Amparo Jiménez Palacio (mes noviembre y diciembre), Marcela Ramírez Varón (mes diciembre), Marcela Velásquez Silva (mes diciembre), Mario Eugenio Lozano Pulgarín (mes diciembre), Néstor Arturo Monsalve Aguilar (mes diciembre), Néstor de Jesús Pareja Ríos (mes diciembre), Néstor Raúl Zapata Sánchez (mes noviembre y diciembre), Ricardo León Jiménez Palacio (mes noviembre y diciembre), Samuel Enrique Jiménez Zapata (mes diciembre), Sandra María Álvarez Álvarez (mes noviembre y diciembre), William Jaramillo Rodríguez (mes noviembre y diciembre) y Wilson Guillermo Marín López (mes diciembre).
Posteriormente, reliquide los ajustes y si hay lugar, elimine los mayores valores determinados. • Excluir del IBC el Auxilio Monetario Salarial (Cita Médica), respecto los trabajadores: Luis Carlos Moncada Sánchez (mes octubre), Rogelio de Jesús Correa Vélez (mes noviembre), Jesús María Vélez Restrepo (mes marzo), Rubén Darío Valderrama Rincón (mes mayo), Carlos Valderrama Zapata (mes marzo), Esteban Saldarriaga Bolívar (mes mayo), Antonio José Morales (mes enero), León Darío Sánchez Tamayo (mes marzo), Carlos Alberto Herrera Calle (mes marzo), Guillermo León Mazo Uribe (mes septiembre), Luis Humberto Vera Zapata (mes enero), Arístides Ceballos Santa María (mes mayo) Albeiro de J. Montoya Vargas (mes noviembre), Néstor de Jesús Pareja Ríos (mes mayo), Daniel Enrique Vélez Ruiz (mes mayo), Jhon Jairo Ortiz Herrera (mes mayo), Ivan de Jesús Vera Zapata (mes noviembre), Carlos Alberto Jiménez Vargas (mes septiembre), Luis Alberto Laverde Ramírez (mes mayo), Luis Alberto Rincón Calle (mes diciembre), Rubén Darío Mazo Cardona (mes marzo), Yoiman A Echevarría Agudelo (mes marzo), Manuel A. Vargas Castañeda (mes octubre), Jorge Ivan Bedoya Montoya (mes octubre), Narciso Sánchez Bustos (mes noviembre), Eduart de Jesús Saldarriaga (mes mayo), Augusto de Jesús Jaramillo Zapata (mes enero), Gabriel Jaime Úsuga Montoya (mes mayo), José Alex Agudelo Valderrama (mes abril), Gustavo Adolfo Vélez Henao (mes mayo), Juan Pablo Toborda Clavijo (mes abril), Jaiberth de Jesús Ríos Oquendo (mes EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 55 octubre), Efrén de Jesús Moreno Valencia (mes mayo), Carlos Mario Velásquez Restrepo (mes diciembre), Luz Amparo Jiménez Palacio (mes enero), Raúl Antonio Ruiz Gallego (mes abril), Juan Orlando Agudelo Morales (mes octubre), Gildardo de J. Taborda Alzate (mes mayo), Juan Martín Laverde Taborda (mes octubre), Jhon Alexander Ospina Ospina (mes noviembre), Néstor Arturo Monsalve Aguilar (mes diciembre), Jorge Alberto Sánchez Morales (mes mayo) y Diana Milena Valderrama Bedoya.
Posteriormente, reliquide los ajustes y si hay lugar, elimine los mayores valores determinados. • Eliminar los ajustes por la conducta de mora e inexactitud en la cotización de los aportes parafiscales al SENA e ICBF, respecto de todos los trabajadores que devengaron un salario inferior a 10 SMLMV, en aplicación del beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. • Reliquidar la sanción por omisión e inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la UGPP que, en el acto de cumplimiento a la presente decisión judicial, debe limitarse a realizar los ajustes ordenados por esta Sala, esto es para i) excluir los conceptos que no deben integrar IBC, ii) eliminar los ajustes por la conducta de mora e inexactitud en la cotización de los aportes parafiscales al SENA e ICBF, respecto de todos los trabajadores que devengaron un salario inferior a 10 SMLMV y iii) reliquidar la sanción por omisión e inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. En ningún caso podrá hacer más gravosa la situación de la sociedad Minera El Roble S.A., dado que deberá reliquidar los ajustes que al disminuir el IBC, igualmente disminuirán los aportes a los subsistemas de pensión, salud, fondo de solidaridad pensional, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar y si hay lugar, eliminar los mayores valores determinados.
Así mismo, reliquidar con los nuevos valores la sanción por omisión e inexactitud.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2018-00225-01 DEMANDANTE: MINERA EL ROBLE S.A. DEMANDADO: UGPP 56 CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: Parte demandante: notificaciones339@gmail.com Parte demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Firmado electrónicamente) MERY CECILIA MORENO AMAYA CON ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada (Firmado electrónicamente) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada