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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-039-2021-00273-01

Reporting judge: Carmen Amparo Ponce Delgado

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NRD No. 53 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADA: FONCEP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2022, dentro del proceso promovido por COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. LAS PRETENSIONES. La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. CC 169 del 28 de mayo de 2021, por la cual se negaron las excepciones formuladas por Colpensiones correspondientes a la Falta Del Título Ejecutivo, Indebida Tasación Del Monto De La Deuda y Compensación, que se presentaron contra la resolución 246 del 23 de octubre de 2020, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra COLPENSIONES, por concepto de cuotas pensionales por la suma de EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 2 CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVEINTA Y DOS PESOS MCTE ($58,501,292) por concepto de capital Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($2,496,736) por concepto de intereses PARA UN TOTAL DE: SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($60,998,028).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), que declare que COLPENSIONES no está llamada a responder por las cuotas partes pensionales reclamadas, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVEINTA Y DOS PESOS MCTE ($58,501,292) por concepto de capital Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($2,496,736) por concepto de intereses PARA UN TOTAL DE: SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($60,998,028), de acuerdo con la Resolución la resolución 246 del 23 de octubre de 2020.

TERCERO: Condenar en costas al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).” 2. LOS HECHOS. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante Resolución No. CC-000246 del 23 de octubre de 2020, profirió mandamiento de pago a su favor por una suma de $60.998.028 por concepto de cuotas partes pensionales.

COLPENSIONES formuló las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo”, “indebida tasación de la deuda y compensación”, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. CC-000169 del 28 de mayo de 2021, notificada el 1 de junio de 2021. 3. NORMAS VIOLADAS. Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Nacional, artículos 2.⁰, 4.⁰, 6.⁰ y 29  Estatuto Tributario: artículos 828, 832 y 833  CPACA: artículos 3.⁰ y 99 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 3  Código General del Proceso: artículo 422  Decreto 1725 de 1995: artículo 13  Decreto 1748 de 1995: artículos 42 y 65  Decreto 2709 de 1994: artículo 11  Decreto 2921 de 1948: artículo 2

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. COLPENSIONES, planteó el siguiente concepto de violación: 4.1. Falta de título ejecutivo. La entidad demandada omitió integrar el título ejecutivo con las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidación de cuotas partes pensionales. Al igual, omitió probar que surtió el procedimiento previo del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, a la expedición de las resoluciones de reconocimiento pensional puesto que no aportó los proyectos de liquidación con sus respectivas constancias de notificación, ni las constancias de aceptación del antiguo ISS hoy COLPENSIONES.

Respecto al caso de Lucio Enrique Guerrero Bedoya, no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación únicamente en la Resolución No. 2760, del 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoce a Sara Sarmiento de Guerrero una pensión de sobrevivientes, en virtud del cumplimiento de un fallo judicial.

En el caso de Guillermo Barrera Forero no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación en la Resolución No. 25, del 29 de enero de 1981, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación y en la pensión de sobrevivientes de Amalia Rubio de Barrera. En el caso de Julio Velasco Moncada, no obra en el expediente prueba de la constancia de notificación del proyecto de liquidación de la cuota parte pensional.

Respecto del caso de Carlos Julio López no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación únicamente en la Resolución EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 4 No. 2017 del 3 de diciembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación según Conversión Colectiva de Trabajo, y el ISS liquidado hoy COLPENSIONES no concurre con las cuotas partes pensionales de ese régimen pensional.

En el caso de Soledad Ramírez Rojas, no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación en la Resolución No. 1731 del 1 de noviembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación según Conversión Colectiva de Trabajo, y esa persona no registra cotizaciones ante el ISS.

En el caso de Delis Guerrero Burgos, no existe título ejecutivo porque esa persona no registra cotizaciones ante el ISS, ni acreditó el trámite del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. En el caso de Silvio Hoyos Vargas, no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación en la Resolución No. 81 del 19 de enero de 2000, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, y esa persona no registra cotizaciones ante el ISS, ni acreditó el trámite del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. 4.2.

Indebida tasación de la deuda y compensación. Los actos de reconocimiento de pensión de Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez, se ajustan a derecho. Sin embargo, la liquidación presenta una diferencia en relación con el valor cobrado en el mandamiento de pago; no obstante, la entidad demandada se limitó a indicar que la participación de COLPENSIONES en la cuota parte era correcta.

Realizadas las respectivas verificaciones el FONCEP tiene una deuda con COLPENSIONES, por lo que se solicita la compensación entre ambas obligaciones. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 5 B. ARGUMENTOS DE DEFENSA. Mediante escrito allegado el 3 de marzo de 2022, el FONCEP actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La certificación del pago de cada una de las respectivas mesadas pensionales son el soporte de la legitimidad de las cuotas partes pensionales consultadas y aceptadas por la demandante.

Además, las resoluciones de reconocimiento pensional se encuentran en firme y su presunción de veracidad no ha sido desvirtuada, por lo que el FONCEP está obligada a pagarlas y cuenta con la prerrogativa de conminar a COLPENSIONES a concurrir en el pago de su cuota parte. C. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el demandado por no encontrarse configuradas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia a COLPENSIONES, quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 2 SMLMV.” Lo anterior se fundamentó en que las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidación de cuotas partes pensionales de los señores Lucio Enrique Guerrero Bedoya, Guillermo Barrera Forero, Julio Velasco Moncada, Silvio Hoyos Vargas, Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas y Delis Guerrero Burgos, están enunciados en el mandamiento de pago, sin que la demandante haya cuestionado su existencia, validez o eficacia en un proceso judicial independiente.

En el expediente administrativo obran copias de los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo respecto de los señores, Lucio Enrique EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 6 Guerrero Bedoya y Guillermo Barrera Forero. En cuanto a los casos de Silvio Hoyos Vargas, Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas y Delis Guerrero Burgos, no obran copias de los actos administrativos, sin embargo, en el escrito de la demanda, la actora fundamentó el cargo de nulidad en la falta de cotización ante el ISS, lo cual excede el objeto de la litis.

No proceden las excepciones denominadas “indebida liquidación del monto de la deuda y compensación”, porque se refieren a aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el cobro coactivo; la primera porque se enfoca en demostrar la presunta inexistencia de la obligación respecto de la demandante, lo cual debió discutir en la vía administrativa o en un proceso judicial en contra de los actos que sirven de título ejecutivo; y la segunda, relativa a la figura de la compensación, porque COLPENSIONES debió surtir el trámite del artículo 41 de la Ley 1873 de 2017, en el sentido de radicar la solicitud respectiva ante la demandada, para que ésta analizara la posibilidad de extinguir las obligaciones a través del cruce de saldos pendientes mutuos, y una vez expedido el acto correspondiente, la ejecutada lo pudiera presentar en el procedimiento de cobro, pues la Administración no puede iniciar una actuación de oficio para compensar.

COLPENSIONES tampoco acreditó que inició la actuación administrativa tendiente a obtener el pronunciamiento del fondo demandado, ni señaló con claridad y especificidad cuales eran las obligaciones insolutas a cargo del FONCEP, por lo que no era posible revisar sí se configura o no una eventual compensación. D. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2022, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación con fundamento con los siguientes argumentos: El fallo de primera instancia debe ser revocado debido a que está acreditado que el título ejecutivo complejo que sirvió de fundamento para el mandamiento de pago no fue debidamente integrado y que procede la compensación respecto de las cuotas partes pensionales de 5 personas.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 7 Respecto de la falta de título ejecutivo, insiste en que no se allegaron los proyectos de resolución de reconocimiento pensional con sus respectivas constancias de notificación, la aceptación por parte del ISS o COLPENSIONES, las resoluciones de reconocimiento pensional definitivas y los actos administrativos de liquidación de cuotas partes pensionales.

Al igual, reprocha que, para los casos de Lucio Enrique Guerrero Bedoya, Guillermo Barrera Forero y Julio Velasco Moncada, el FONCEP no aportó la totalidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo. Para el caso de Carlos Julio López no existe título ejecutivo porque el ISS liquidado hoy COLPENSIONES no concurre con las cuotas partes pensionales de ese régimen pensional.

En cuanto a Soledad Ramírez Rojas, Delis Guerrero Burgos y Silvio Hoyos Vargas no existe título ejecutivo porque no registran cotizaciones ante el ISS. El cobro de las cuotas partes pensionales de los señores Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez es legal y procede la compensación de esa deuda, con la deuda que el FONCEP tiene con COLPENSIONES.

No apeló la condena en costas. E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES. Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN. El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Dice la primera de las disposiciones citadas: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de 1 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 9 culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual el FONCEP negó las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 246, del 23 de octubre de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 10 2020, a saber: - Resolución No. CC 169, del 28 de mayo del 2021.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe establecer si: - Si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes relativas a los pensionados Lucio Enrique Guerrero Bedoya, Guillermo Barrera Forero, Julio Velasco Moncada, Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas, Delis Guerrero Burgos y Silvio Hoyos Vargas. - Si proceden las excepciones de indebida tasación del monto de la deuda y compensación respecto de las cuotas partes que corresponden a Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez.

4. MARCO JURIDICO 4.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro. La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la cuota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 11 público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, dijo: “Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.” (Resaltado fuera del texto) Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral.

En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión. El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la caja de previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión. Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa: Artículo 2.

La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 12 Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales. 4.2.

Del título ejecutivo. En materia de cuotas partes pensionales, el titulo ejecutivo con el que se pretende el recobro comprende la resolución que reconoce el derecho pensional y la obligación asignada a las entidades concurrentes. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha considerado lo siguiente: “La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente5: “[…] la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme- que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.

Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce 5 Sentencia del 19 de mayo de 2016 (exp. 20854, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019 (exp. 21861, CP: Milton Chaves García); y del 16 de diciembre de 2011 (exp. 18123, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 13 el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley.

Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.” (Negrilla fuera del texto original) Para que pueda realizarse el cobro de las cuotas partes pensionales debe integrarse un título ejecutivo por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales que no se encuentren prescritas.

5. ANALISIS DE LA SALA. 5.1. De la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes relativas a los pensionados Lucio Enrique Guerrero Bedoya, Guillermo Barrera Forero, Julio Velasco Moncada, Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas, Delis Guerrero Burgos y Silvio Hoyos Vargas. La apelante alega que el a quo erró al negar el cargo de la demanda, puesto que no se allegaron los proyectos de resolución de reconocimiento pensional con sus respectivas constancias de notificación, la aceptación por parte del ISS o COLPENSIONES, las resoluciones de reconocimiento pensional definitivas y los actos administrativos de liquidación de cuotas partes pensionales.

Con el fin de verificar la existencia o no los títulos ejecutivos fundamento del mandamiento de pago y en atención a que el demandante realizó cuestionamientos frente a 7 pensionados en particular, de la revisión de los antecedentes administrativo, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 14 - El 26 de octubre de 2020, el FONCEP profirió la Resolución No.CC - 000246, del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual libró mandamiento de pago, en contra de COLPENSIONES por un valor de $60.998.028, al considerar que: “Que existe una obligación a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP – NIT 860.041.163-8 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con NIT.: 9003366004-7, por concepto de cuotas partes pensionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1066 de 2006, de las que se desprende y constituye título ejecutivo complejo, al tenor de lo establecido por el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 824 del Estatuto Tributario Nacional.

De acuerdo con los artículos 825 y 826 del Estatuto Tributario y el artículo 3 “principios de la Ley 1437 de 2011, se unificaron en la presente resolución las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada relacionando el capital por pensionado adeudadas por concepto de capital e intereses de cuotas partes pensionales por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP– por un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($58.501.292) por concepto de capital y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($2.496.736) por concepto de intereses para un total de: SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($60.998.028), más los intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y a hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, por medio de las cuales se hace exigible el cobro de cuotas partes pensionales a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP–, que hacen parte del título ejecutivo complejo, documentos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales se relacionan a continuación; los documentos que obran en el expediente de cada uno de los pensionados que se relacionan a continuación: (…) LUCIO ENRIQUE GUERRERO BEDOYA - Copia de la Resolución No. 1728 del 19 de noviembre de 2008 emitida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, por medio de la cal se acepta una renuncia. - Copia de la Resolución No. 440 del 11 de agosto de 1995, emitida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP–, por medio de la cual se niega una pensión de sobreviviente a la señora Sara Sarmiento de Guerrero.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 15 - Copia de la Resolución No. 1751 del 25 de noviembre de 2008 emitida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP–, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente a la señora Sara Sarmiento de Guerrero en cumplimiento de un fallo judicial. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

SILVIO HOYOS VARGAS - Consulta cuota parte pensional. - Copia de la Resolución No. 60 del 28 de agosto de 1998, emitida por la Secretaría de Hacienda por medio de la cual se ordena un pago en cumplimiento de un fallo judicial a Silvio Hoyos Vargas. - Copia del proyecto de Resolución, emitido por el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital, por medio de la cual se reconoce el pago de una pensión de jubilación. - Copia de la Resolución No. 1453, emitida por la Empresa Distrital de Servicios Públicos, ´por medio de la cual se declara una inconsistencia. - Copia de la Resolución No. 12575 del 26 de octubre de 1999, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual se acepta una cuota parte pensional. - Copia de la Resolución No. 81 del 19 de enero de 2000, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación. - Copia de la Resolución 1531 del 27 de julio del 2000, emitido por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se aclara el considerando y el artículo primero de la Resolución No. 0081 del 19 de enero de 2000. - Copia de la Resolución No. 136 del 7 de julio de 2000, emitido por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se ordena el pago de una conciliación extra procesal a Silvio Hoyos Vargas. - Copia de la Resolución No. 1925 del 23 de octubre del 2000 emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se aclara la Resolución 1531 del 27 de julio del 2000. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 16 CARLOS JULIO LÓPEZ - Consulta de la cuota parte pensional. - Objeción a la cuota parte pensional. - Copia de la Resolución No. 4901, emitida por la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, por medio de la cual se da por terminada una relación laboral. - Copia de la Resolución 1334 del 4 de octubre de 1996, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. - Copia del proyecto de resolución emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1968 y el Decreto 2709 de 1994. - Copia de la Resolución No. 1575 del 29 de mayo de 1997, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1968 y el Decreto 2709 de 1994. - Copia de la Resolución No. 3535 del 28 de agosto de 1997, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. - Copia de la Resolución No. 1512 del 21 de junio de 2000, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” por medio de la cual se niega un reajuste pensional. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

GUILLERMO BARRERA FORERO - Consulta de la cuota parte pensional. - No aceptación de la cuota parte pensional. - Copia del proyecto de resolución emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de jubilación. - Copia de la Resolución No. 25 del 29 de enero de 1981, emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 17 - Copia de la Resolución No. 1292 del 10 de septiembre de 1982, emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, por medio de la cual se re liquida una pensión de jubilación. - Copia de la Resolución No. 975 emitida por la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se reconoce una sustitución pensional a favor de la señora Amaria Rubio de Barrera. - Copia de la Resolución No. 2839 emitida por la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se reconoce un auxilio funerario a Guillermo Barrera Forero. - Copia de la Resolución No. 2461 del 24 de noviembre de 2009, emitida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP–, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de las resoluciones No. 25 del 29 de enero de 1981 y 1292 del 10 de septiembre de 1982. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

DELIS GUERRERO BURGOS - Consulta de la cuota parte pensional. - Objeción a la cuota parte pensional. - Copia del proyecto de resolución emitida por la Directora Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión de vejez de Delis Guerrero Burgos. - Copia de la Resolución No. 1371 del 24 de julio de 2003, la emitida por la Directora Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión de vejez de Delis Guerrero Burgos. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

SOLEDAD RAMÍREZ ROJAS - Consulta de la cuota parte pensional.. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 18 - Copia del proyecto de resolución emitida por el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital FAVIDI, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes. - Copia de la Resolución No. 1731 del 6 de noviembre de 1996, emitida por el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital FAVIDI, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

JULIO VELASCO MONCADA - Consulta de la cuota parte pensional. - Objeción a la cuota parte pensional. - Copia de la Resolución No. 1818 del 4 de octubre de 2001, emitida por el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital FAVIDI, por medio de la cual se re liquida una pensión de jubilación. - Copia de la Resolución No. 012 del 14 de enero de 2010, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP–, por medio de la cual se ordena el archivo del expediente y se deja sin efecto la notificación realizada a la caja nacional de previsión social CAJANAL. - Copia del proyecto de resolución emitida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP–, por medio de la cual se re liquida una pensión de jubilación. - Copia de la Resolución No. 2303, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cuota parte pensional con fundamento en el expediente M.D.N. No. 1034 de 1999. - Certificación de la mesada pensional. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. - Liquidación de la deuda.

Teniendo en cuanta lo anterior, cabe resaltar que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados y que en esta entidad se encuentran los mismos, los cuales están a disposición del interesado. CÉDULA NOMBRE PENSIONADO DESDE HASTA CAPITAL INTERESES TOTAL Nro. Liq. 459208 FRANCISCO GUERRERO GALLO 01/07/2018 31/07/2020 8.617.390 382.813 9.000.203 JRG- 022 EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 19 2928354 MANUEL DE JESUS ROMERO PARRA 01/08/2019 31/07/2020 3.911.176 83.085 3.994.261 JRG- 023 5197405 LUCIO ENRIQUE GUERRERO BEDOYA 01/07/2018 31/07/2020 7.583.097 336.866 7.919.963 JRG- 024 20179761 ANA ROSA ARCIA CUEVAS 01/07/2018 31/07/2020 6.991.109 364.882 7.355.991 JRG- 025 169479 ANDRES EDUARDO MARTINEZ PIRAZAN 01/07/2018 31/07/2020 5.759.788 246.105 6.005.893 JRG- 026 2945182 SILVIO HOYOS VARGAS 01/07/2018 31/07/2020 6.031.585 267.943 6.299.528 JRG- 027 19115782 GERMAN CRUZ PEREZ 01/07/2018 31/07/2020 5.467.894 242.902 5.710.796 JRG- 028 183184 CARLOS JULIO LÓPEZ 01/07/2018 31/07/2020 4.926.577 218.855 5.145.432 JRG- 029 17004152 GUILLERMO BARRERA FORERO 01/07/2019 31/07/2020 2.056.002 43.676 2.099.678 JRG- 030 20183298 DELIS GUERRERO BURGOS 01/07/2018 31/07/2020 2.882.393 123.503 3.005.896 JRG- 031 29025685 SOLEDAD RAMÍREZ ROJAS 01/07/2018 31/07/2020 2.224.783 95.061 2.319.844 JRG- 032 2922570 JULIO VELASCO MONCADA 01/07/2018 31/07/2020 2.049.498 91.045 2.140543 JRG- 033 TOTAL 58.501.292 2.496.736 60.998.028 Dicha obligación es clara, expresa y actualmente exigible, por lo que es procedente librar mandamiento de pago para que mediante los trámites del procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, a fin de adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para que se paguen las obligaciones insolutas.” - El 17 de noviembre de 2020, la demandante presentó el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el que propuso las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo”, “indebida tasación de la deuda y compensación”. - El 1 de junio de 2021, el FONCEP notificó la Resolución No. CC-000169 del 28 de mayo de 2021, que negó las excepciones contra el mandamiento de pago.

Frente a la falta de título ejecutivo se señaló que los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo estaban enumerados en el mandamiento de pago y agregó que la oportunidad procesal para controvertir las resoluciones que componen el título ejecutivo complejo y su contenido “finiquitó hace mucho tiempo”. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 20 - En el escrito de la demanda, COLPENSIONES anexó los siguientes documentos: Nro.

Pensionado Documentos relacionados 1 Lucio Enrique Guerrero Bedoya - Resolución por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de Sara Sarmiento de Guerrero. 2 Guillermo Barrera Forero - Consulta cuota parte pensional. - Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación. - Resolución de re liquidación de pensión de jubilación. - Resolución por la cual se reconoce sustitución de pensión a favor de Amalia Rubio de Barrera. 3 Julio Velasco Moncada - Resolución que reconoce pensión de jubilación. - Resolución que re liquida la pensión de jubilación. 4 Carlos Julio López No se aportaron pruebas. 5 Soledad Ramírez Rojas No se aportaron pruebas. 6 Delis Guerrero Burgos No se aportaron pruebas. 7 Silvio Hoyos Vargas No se aportaron pruebas.

La Sala precisa que, en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada no se aportaron copias de los actos administrativos que integran el título ejecutivo complejo. Si bien la misma parte demandante aportó parte de los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo respecto de tres, de los siete pensionados sobre los que formuló la excepción de falta de título ejecutivo, insiste en que procede la excepción de falta de título ejecutivo porque no se le entregó en el procedimiento administrativo copia de dichos actos administrativos.

Para la Sala es pertinente aclarar que el mandamiento de pago es el acto administrativo con el que inicia el proceso y el hecho que con la notificación de este no se adjunten las documentales que integran el título complejo, no da lugar a la configuración de la ausencia de título ejecutivo, pues el mismo se configura con anterioridad.

Además, no es de recibo tal argumento, toda vez que, durante todo el trámite administrativo, esto es, en el mandamiento de pago, y en el acto que analizó las excepciones, se indicó de manera clara que los expedientes de los pensionados EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 21 estaban a disposición del interesado.

En ese orden, al constatarse que COLPENSIONES fue notificada de la resolución que libró el mandamiento de pago, y conoció que los expedientes pensionales estaban a su disposición, se encontraba habilitada para realizar las gestiones necesarias y acceder a la integridad de los documentos que se citan como título ejecutivo, entre estos, las resoluciones por las cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, la certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, el trámite de consulta surtido ante el ISS y demás actuaciones, con los que podía adelantar una defensa técnica tanto en sede administrativa como ahora en sede judicial, donde se limita a cuestionar de forma general la falta de una documentación que estuvo contenida en los expedientes pensionales y que dan cuenta de la certeza de la obligación. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que el FONCEP integró en debida forma el título ejecutivo, como quiera que, para cada uno de los siete pensionados referidos en el mandamiento de pago, respecto de los cuales se formuló el cargo de la demanda y de apelación, está la resolución que reconoció el derecho a la pensión y asignó la cuota parte pensional al ISS hoy COLPENSIONES acompañado de la liquidación de las cuotas partes adeudadas, por lo que no le asiste razón a la parte demandante al alegar la inexistencia del título ejecutivo.

Se reitera que, una vez expedida la resolución que reconoce el derecho a la pensión o su reliquidación y fija la cuota parte de cada administrador pensional, si este acto no es demandado por vía judicial cobra firmeza y se constituye en el título ejecutivo que habilita el cobro coactivo de las cuotas insolutas. Una vez certificadas las mesadas pagadas y liquidadas las cuotas pendientes de pago, la entidad pagadora de la pensión queda habilitada para expedir el respectivo mandamiento de pago, si la obligada no accede voluntariamente a su pago. 5.2.

En cuanto al reproche por la falta de consulta y notificación de la resolución de reconocimiento pensional de Julio Velasco Moncada, la no concurrencia con las cuotas partes pensionales de Carlos Julio López, y la falta de cotizaciones respecto de Soledad Ramírez Rojas, Delis Guerrero Burgos y Silvio Hoyos Vargas, precisa la Sala que tales argumentos son propios de los procedimientos donde se determinó la cuota parte pensional de estos pensionados, donde EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 22 resultaron los actos administrativos que cobraron firmeza y dieron paso a la acción de cobro ejercida por el FONCEP, motivo por el cual le asiste razón al a quo en cuanto afirma en la sentencia apelada que en el proceso judicial contra los actos administrativos de cobro coactivo no es posible ventilar dichas discusiones.

Así las cosas, concluye esta Corporación que, el título ejecutivo estuvo debidamente constituido y que la obligación contenida en el mandamiento de pago es clara, por cuanto las sumas determinadas corresponden a las cuotas partes pensionales que fueron asignadas a la entidad demandante, por cada uno de los siete pensionados y la obligación es exigible, toda vez que el mandamiento de pago fue proferido dentro del término establecido en la Ley 1066 de 2006.

Visto entonces que se integró en debida forma el título ejecutivo y que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago son claras, expresas y actualmente exigibles, no prospera el cargo de apelación. 5.2. De la indebida tasación del monto de la deuda y la compensación. Es de precisar que, si bien la compensación es una forma de extinción de obligaciones recíprocas, tal como lo establece el artículo 1714 del Código Civil, para determinar su viabilidad debe analizarse que las obligaciones a cargo de cada parte sean exigibles, es decir, que no estén sujetas a plazo o condición, además, por tratarse de entidades públicas deben agotar el procedimiento fijado en artículo 26 de la Ley 780 de 2002.

En este caso, no hay ninguna evidencia acerca de que se hubiere adelantado gestión alguna entre las partes para compensar las cuotas partes que corresponden a los pensionados Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez, con deudas de Foncep, de manera que, tal como lo concluyó el a quo se quedó en una mera afirmación. En igual sentido, la apelante si bien dijo discrepar respecto de la liquidación de la deuda por concepto de la cuota parte estas pensiones, no explicó en qué consistió la inconsistencia, incumpliendo de esta forma con la carga de sustentar el cargo de apelación. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 23 Por lo expuesto no prospera el cargo.

De la condena en costas. Por no haberse causado ni demostrado en esta instancia judicial, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al Dr. Nelson Javier Otálora Vargas, identificado con la C.C. 79.643.659, y T.P. 93.275 del C.S. de la J., como apoderado del FONCEP, según el poder especial conferido y visible en el índice 20 de SAMAI.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: - Demandante: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - Demandada: ddolar1@hotmail.com - Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co SEXTO: INFORMAR a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que para radicar documentos a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP 24 SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (firmado electrónicamente) MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada con aclaración de voto (firmado electrónicamente) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 039 2021 00273 01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: FONCEP ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES - CONFIRMA DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me caracteriza frente a las decisiones de la Subsección, a través del presente escrito manifiesto mi disentimiento parcial respecto al auto que se expidió en el asunto de la referencia. Si bien comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que se debió precisar, como lo hemos hecho en otras oportunidades1, que las cuotas partes comportan obligaciones de tracto sucesivo que pueden demandarse en cualquier tiempo, sin que el hecho de que se haya aceptado o no objetado en un momento procesal la asignación respectiva, conlleve que no sea posible su revisión por vía judicial, siempre y cuando el cuotapartista agoté la discusión primero ante la Administración, para luego acudir a la jurisdicción a debatir los argumentos que expuso a la entidad.

Se ha insistido en que el acto que reconoce la pensión y asigna el porcentaje a las entidades llamadas a concurrir a su financiamiento, no está sometido a un término de caducidad, en tanto define una obligación de tracto sucesivo, relacionada directamente con el pago de una prestación periódica, por ende, debe entenderse que lo que prescribe no es el derecho de acción sino el derecho al recobro de cada una de las cuotas adeudadas.

Con ello se ha querido explicar a las entidades que la discusión sobre los factores que determinan la obligación, como en este caso donde la parte actora discute el 1 Sentencias del 29 de junio de 2023, Exp. 2021-00202-01 y del 19 de octubre de 2023, Exp. 2021-00081-00 en ambas M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, y en sentencia del 2 de noviembre de 2023, Exp. 2021-00319-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, entre otras. 2 trámite de consulta y la presunta falta de cotizaciones, debe ventilarse primero ante la Administración y luego en la vía judicial, pues los actos que constituyen el título ejecutivo de las cuotas partes2 pueden demandarse en cualquier tiempo3, por lo que no es procedente que se planteen tales cuestionamientos en la etapa del cobro.

En los anteriores términos aclaro mi voto Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada 2 “… el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas.” Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 2008-00175-01 (18123). 3 De conformidad con lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.