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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2018-00191-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-06-21

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620180019101 Demandante EINSTIN TOBIAS PATERNINA Demandado MUNICIPIO DE CERETE Tema Decisión REINTEGRO CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 060 de 2014, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, por el periodo del 04 de agosto de 2014 al 06 de octubre de 2017, cumpliendo las funciones asignadas en la alcaldía de Cereté. Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.

Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas. Indica que el 06 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 050 – 2017 – INT, suscrito por el alcalde del Municipio de Cereté, se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, que venía desempeñando desde el 04 de agosto de 2014, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.

Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 050 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 2 CO-SC5780-99 Menciona que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Cereté para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresión del cargo que venía desempeñando la parte actora; procediendo la administración municipal a dar respuesta a través de Oficio N° DA – 352 - 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017, Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017, Decreto 080 de septiembre del año 2017, Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté. Sostiene que la documentación remitida no se suministró de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual otra persona que se encontraba en las mismas condiciones que el demandante, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017, decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos, señalando expresamente que “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.

Alega que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo, señalando que no se tiene certeza de quien los ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).

Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida la misma. 2.2 PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 050 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 02, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad.

Que, a título de restablecimiento, el municipio de Cereté reintegre a la parte demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. Que se reconozca y pague a la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete.

Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado. III. CONTESTACIÓN DEMANDA La parte demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no existe razón para que la administración municipal acceda a las peticiones del demandante, en razón a que los actos administrativos demandados se hicieron amparados en el Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N° Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 3 CO-SC5780-99 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, por los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio, que estuvieron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía de Cereté. Manifiesta que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio, dentro de las cuales se encuentra por supresión del empleo; de otro lado, el Decreto 1083 de 2015, hace referencia a la motivación del acto de retiro de los empleados que se encuentran en provisionalidad.

Indica que la motivación del municipio al momento de desvincular a la parte actora de su cargo se encuentra legalmente fundamentada, toda vez que fue producto de la supresión del cargo que venía desempeñando, por lo tanto, al tener origen el acto administrativo objeto de esta demanda en el proceso de reestructuración y modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté, no se avizora vicio alguno que pueda afectar su legalidad.

Sostiene que actualmente en la planta de personal de la alcaldía municipal de Cereté, no se cuenta con una vacante disponible para dicho cargo, teniendo en cuenta que luego del estudio previo realizado y revisando las cargas laborales asignadas, el desempeño, el tiempo que demoraba el ex funcionario realizando sus funciones y la situación económica de la entidad, se vio en la necesidad de prescindir del cargo ocupado por el actor, consiguiendo así un ahorro económico a la entidad, más aún cuando la misma acaba de salir de un proceso de reestructuración de pasivos en virtud de la Ley 550 de 1999, razón por la cual, expresa que no se puede ordenar un reintegro para un cargo donde no existe una vacante disponible.

Concluye que se trata de un empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que, no se pueden exigir las mismas garantías que le son aplicables a los empleados de carrera que han aprobado el respectivo concurso de méritos, pues aquellos cuentan con una estabilidad laboral intermedia lo que conlleva a que su desvinculación estuviese legalmente motivada, requisito que considera se cumplió pues la desvinculación fue producto de un proceso de reestructuración. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo indicó que los estudios técnicos para la reestructuración administrativa que conlleve a la supresión o creación de cargos, deberán contener unos análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; una evaluación de la prestación de los servicios; y una evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos; requisitos a los que, conforme el DAFP, y en virtud de los dispuesto por el Decreto 19 de 2012, se agregó, como contentivos del estudio técnico: (i) Reseña Histórica;

(ii) Marco Legal; (iii) Análisis Externo; (iv) Análisis Financiero; (v) Análisis Interno; (vi) Evaluación de las funciones, Perfiles y Cargas de Trabajo; (vii) Planta de personal; y (viii) Manual Específico de Funciones y Competencias laborales. Señala que el Estudio Técnico denominado, que fue allegado por la parte demandada carece de fecha de elaboración, se desconoce quién lo elaboró y que no cuenta con el análisis financiero de la entidad, pues si bien existe un ítem denominado “entorno económico”, éste hace referencia a las actividades económicas del Municipio de Cereté; así mismo, echa de menos la evaluación de la prestación de los servicios realizada por la entidad territorial demandada.

Indica que el Estudio Técnico presentado por la Alcaldía del Municipio de Cereté, no se ocupó del desarrollo de la evaluación mencionada, lo cual era necesario a fin de definir el rendimiento Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 4 CO-SC5780-99 necesario para alcanzar las metas que trazó la entidad.

Agrega que tampoco se analizaron los procesos llevados a cabo al interior de la administración municipal, a fin de verificar si con los mismos se ha logrado algún porcentaje de cumplimiento de tales objetivos, ni mucho menos se indicó de alguna forma la satisfacción e idoneidad en la prestación de los servicios que presta la entidad al entorno. Expresa que la falta de desarrollo de ese punto, indica la insuficiencia en la información consignada en el Estudio técnico, resultando así el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 Respecto a la inexistencia de los anexos del estudio técnico alegada por la parte demandante considera que representa una falencia en la defensa de la entidad demandada, pues era obligación de la entidad realizar una defensa frente a dichos cargos, solicitando o aportando pruebas para desvirtuarlos, o atacando las aportadas; sin embargo, la entidad limitó su defensa al argumento de la legalidad del estudio técnico, lo que en el caso resulta una insuficiente defensa frente a los argumentos planteados en la demanda.

En cuanto a la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, menciona que la parte accionada no allegó ningún documento, de análisis de las funciones de cada empleo, ni de las cargas de trabajo ni de los perfiles, ni por qué se deben mantener dichos perfiles o por qué se deben modificar o eliminar. Agrega que el estudio técnico no explicó de manera suficiente la necesidad de modificar la planta de personal, ni se determinaron con claridad los cargos a suprimir, a modificar o a mantener, amén que según lo demostrado con el folio 78 reverso, el costo de la planta de personal incrementó, lo cual resulta contradictorio con el objeto del estudio es “el equilibrio y la viabilidad financiera a través de la modificación de la estructura formal”.

Arguye que, como el estudio técnico, en efecto, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1227 de 2005, y, es tal documento, el soporte del municipio para expedir los actos acusados, luego se destruye la presunción de legalidad de tales actos, razón por la cual habrán de declararse nulos. Por lo tanto, habiendo prosperado ese cargo, procedió a declarar la nulidad del Oficio No. DA-050-2017-INT de 06 de octubre de 2017, al demostrarse que se encuentra falsamente motivado.

Advierte que dado que mediante el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, se estableció la planta de personal del municipio de Cereté, con lo cual se entendió suprimido el cargo ocupado por el demandante, y a través del Oficio No. DA-050-2017-INT de 06 de octubre de 2017, se le notifica la decisión al actor, dichos actos son demandables, en tanto permitieron individualizar la calidad de afectado del actor.

Con relación al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, alega que no existe fundamento para que se haya demandado debido a que con dicho acto no se determinó la situación jurídica del demandante, sino que se refirió a situaciones abstractas, reglamentando aspectos relativos a la estructura de la Alcaldía de Cereté y sus funciones, lo que escapa del ámbito de control de esta jurisdicción, a través del medio de control propuesto.

Así las cosas, procedió a declarar de nulidad parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, en cuanto suprimió el cargo ocupado por el demandante, esto es, el de Técnico Administrativo, código 367, grado 02 y la nulidad del Oficio No. DA-050-2017-INT de 06 de octubre de 2017, mediante el cual se comunicó la supresión del cargo. Como restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro del demandante, razón por la cual es procedente la restitución del accionante al cargo que venía desempeñando o, a otro empleo con funciones afines o remuneración igual o superior a aquellos en respectiva planta de personal, en las mismas Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 5 CO-SC5780-99 condiciones en que se encontraba, esto es en “provisionalidad”, y con la advertencia de que el reintegro procederá siempre que el cargo no haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos, y que el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que dentro del proceso con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas dentro del mismo, se pudo demostrar que el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté estuvieron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía, en el cual se realizaron las caracterizaciones de cada proceso, se justificó el ajuste de las dependencias mediante el análisis de opciones prioritarias y además se realizó el levantamiento de cargas de trabajo.

Sostiene que existe una mala interpretación o falta de claridad por parte del demandante en lo que respecta a la distinción de lo que es un estudio técnico y lo que son sus anexos, quedando ampliamente explicado de manera suficiente la necesidad de modificar la planta de personal, determinando con claridad los cargos a suprimir, modificar y mantener, dentro de las cuales se encuentra el hoy demandante.

Indica que el a quo no debe desconocer el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece dentro de las causales de retiro la supresión del empleo, que fue lo que sucedió con el demandante; así como lo señalado por el Decreto 1083 de 2015, dentro del artículo 2.2.5.3.4, el cual menciona que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado, por lo que, considera que el municipio no incurrió en ninguna ilegalidad.

Concluye que la desvinculación del demandante se debió única y exclusivamente a la supresión del cargo y dicha supresión fue producto del procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté, la cual estuvo legalmente fundamentada en el estudio técnico para el rediseño institucional. VI.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha tres (3) de marzo de año dos mil veintidós (2022). Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el estudio técnico que sirvió de base para que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 6 CO-SC5780-99 la administración gestionara la modernización de la planta de personal si se ajusta a las normas que regulan el tema.

Para desatar el recurso de alzada, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la supresión de cargos y modificación a las plantas de personal de las entidades públicas; ii) De la violación de las normas en las que debería fundarse iii) De la falsa motivación, iv) De la desviación de poder, y v) Solución de caso.

8.2.1. SUPRESIÓN DE CARGOS Y MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS De conformidad con lo previsto en el artículo 1221 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requiere que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos.

El artículo 1252 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. En lo que respecta a las entidades territoriales de orden municipal, el numeral 7 del artículo 315 Superior le atribuye al alcalde la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y establecer tanto las funciones como los emolumentos de rigor acorde con los acuerdos respectivos.

Señala la norma: “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” La Ley 909 de 2004 contempla en el literal l) del artículo 41 como causal de retiro la supresión del empleo, así: “Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”. Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un funcionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente, a las causales 1 “Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 2 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 7 CO-SC5780-99 previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20043, de manera que, en ambos casos, la supresión del empleo representa una causal de retiro del servicio.

Ahora bien, los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten. El artículo 2.2.12.1 ibidem dispone que la reforma de la planta de empleos de entidades de la Rama Ejecutiva sea en el orden nacional o territorial debe estar motivada y fundada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración previa justificación o estudios técnicos que así lo demuestren.

En los términos del artículo 2.2.12.2 del citado decreto, se entiende que la modificación de la planta de personal obedece a las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleo por causales como: “1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.

Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.” En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse mediante criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.2 señala que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.

En relación a los estudios que soportan las modificaciones de las plantas, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 refiere que estos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen mínimamente aspectos como: “1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” El Consejo de Estado4 ha considerado que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un 3 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11) indicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”. 4 Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 16 de octubre de 2020 de Radicado No. 250002342000201602956 01.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 8 CO-SC5780-99 acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario5.

De vieja data se ha reconocido por el órgano de cierre de esta jurisdicción6 que la supresión de empleos de carrera producto de la modificación de la planta exige la elaboración de un estudio técnico previo como sustento de la reforma, presupuesto que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, así se dijo: “Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.

Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Sobre el particular, observa la Sala que en un asunto de similares connotaciones esta Sección, accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0343-2008, actor Walter Darío Fernández Muñoz, y en relación con el estudio técnico concluyó: “Conforme a las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que es evidente que el Estudio Técnico presentado por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER ante la Junta Directiva del Instituto, fue el documento elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A. y el que finalmente sirvió de soporte para la modificación de la estructura de la Entidad demandada.

(…) Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos den(sic) Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico.” (Subrayas y negrillas ex texto)

8.3. SOLUCIÓN DE CASO Dentro del plenario se encuentra acreditado que el demandante Einstin Tobías Paternina fue nombrado en provisionalidad en el cargo denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, mediante Decreto N° 060 de 04 de agosto de 20147 emanada del Municipio de Cereté, cargo del cual tomó posesión el mismo día8.

Según certificación del 30 de octubre de 2017, expedida por la entidad demandada, la parte actora prestó sus servicios en el cargo de Técnico Administrativo (Inspector de Policía) del 04 de agosto de 2014 al 6 de octubre de 2017, con una asignación mensual básica promedio de $1.513.531. 9 Se encuentra demostrado que el alcalde municipal de Cereté aduciendo el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal, mediante Acuerdo Nº 04 del 23 de mayo de 5 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.

Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. 6 Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón en sentencia de 19 de agosto de 2010 de Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01578-01(1971-09) 7 Ver folios 19 a 20 C01 8 Ver acta de posesión a folio 24 Expediente Principal 9 Ver folio 22 C01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 9 CO-SC5780-99 201710, profirió el Decreto 078 de 28 de septiembre de 201711 “Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cereté – Córdoba y se señalan las funciones de sus dependencias”, en cuyo primer artículo se enlista la estructura de la alcaldía y a las cuales se les atribuye las funciones descritas en los artículos referidos dentro del acto demandado, de la siguiente manera: 1.

Despacho del alcalde12 1.1 Oficina Asesora Jurídica13 2. Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana14 3. Secretaría de Planeación e Infraestructura15 4. Secretaría de Salud Municipal16 5. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte17 6. Secretaría de Desarrollo Económico e Inclusión Social18 7. Secretaría Administrativa y Financiera19 8.

Órganos de Coordinación y Asesoría20 8.1. Consejo de Gobierno21 8.2. Consejo territorial municipal de planeación22 8.3. Consejo municipal de política fiscal23 8.4. Comité de coordinación del sistema de control interno24 8.5. Consejo municipal de juventudes25 De igual forma, se dispuso en el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 que: i) de conformidad con la estructura prevista en ese decreto, el alcalde adoptaría la nueva planta de personal y procederá a determinar las acciones de carácter administrativo y presupuestal necesarios para su funcionamiento, ii) los servidores públicos de la planta de empleos actual de la Alcaldía de Cereté continuarían ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal y sean incorporados a la misma, y iii) se dispuso la vigencia del decreto a partir de la fecha de su publicación, así como la derogatoria del Decreto 052 de 2007 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Al plenario se aporta el Decreto 079 de 28 de septiembre de 201726 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba”, expedido por el alcalde municipal de Cereté aduciendo el ejercicio de facultades conferidas en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en el cual se dispuso: i) el establecimiento de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, en lo que respecta al empleo Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, no se consagra en la planta global de la administración central dicho empleo; ii) la distribución por parte del alcalde de los cargos de la planta global mediante acto administrativo y la ubicación del personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad, iii) la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal dentro de los 30 días calendario contados a partir de la publicación del decreto, y que los empleados públicos continuarían percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que 10 Ver CD folio 185 Expediente Principal 11 Ver folio 23 a 37 Expediente Principal 12 Ver funciones atribuidas en artículo 2 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 13 Ver funciones atribuidas en artículo 3 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 14 Ver funciones atribuidas en artículo 3 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 (la numeración del artículo se repite con las de la Oficina Asesora Jurídica) 15 Ver funciones atribuidas en artículo 4 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 16 Ver funciones atribuidas en artículo 5 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 17 Ver funciones atribuidas en artículo 6 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 18 Ver funciones atribuidas en artículo 7 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 19 Ver funciones atribuidas en artículo 8 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 20 Ver funciones atribuidas en artículo 9 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 21 Ver funciones atribuidas en artículo 10 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 22 Ver funciones atribuidas en artículo 11 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 23 Ver funciones atribuidas en artículo 12 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 24 Ver funciones atribuidas en artículo 13 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 25 Ver funciones atribuidas en artículo 14 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 26 Ver folio 76 a 77 “Archivo o1 Expediente” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 10 CO-SC5780-99 desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo, iv) Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan, finalmente, v) se establece la vigencia del decreto a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 052 de 26 de junio de 2007.

En la parte considerativa del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, se indicó que la Alcaldía Municipal de Cereté elaboró la justificación técnica para modificar su planta de personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, y que para efectos de modificar la planta de personal se cuenta con la viabilidad presupuestal debidamente expedida por la Alcaldía Municipal.

Igualmente figura el Decreto 080 de 28 de septiembre de 201727 “Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de Cereté – Córdoba”, y el Decreto 081 de 28 de septiembre de 201728, “Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Cereté – Córdoba”, respecto de los cuales no se formularon cargos de nulidad.

También se aporta el Oficio N° DA – 050 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 201729, suscrito por el alcalde municipal de Cereté y dirigido al demandante Eistin Tobías Paternina de referencia “comunicación supresión de cargo”, en cuyo contenido se comunica que conforme al Acuerdo 04 de 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, Decretos 078, 079, 080 y 081 de septiembre de 2017, se surtió procedimiento de modernización de la planta central y descentralizada del Municipio de Cereté, los cuales fueron debidamente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté, en virtud de lo anterior se informa que, especialmente en lo resuelto por el Decreto 079 de 2017, se dispuso la supresión del cargo denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, desempeñado por la parte actora, situación que traía como consecuencia su retiro del servicio con base en lo consagrado en el literal l) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, que produce efectos a partir de esa comunicación. En el citado oficio se le comunicó al demandante que debía hacer entrega del cargo a su superior jerárquico inmediato dentro de las 24 horas hábiles siguientes al recibo de la comunicación, con el informe de las labores en trámite, y los asuntos pendientes, así como los documentos, registros, archivos físicos y magnéticos que se encuentren bajo su responsabilidad, así como la devolución de los elementos registrados en el inventario a su cargo; así mismo, se le indicó que debía presentar ante la oficina de Talento Humano el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas, y recibir instrucciones para la práctica del examen médico de retiro.

Igualmente figura el Decreto 052 de 26 de junio de 200730, “Por el cual se establece la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Cereté”, respecto de la cual no se formularon cargos de nulidad, sin embargo, se resalta que en relación a los empleos que conformaban la planta de personal del ente territorial demandado, se contaba dentro de la planta global con un número de seis (6) cargos denominados Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02. 27 Ver folio 94 a 151 Expediente Principal 28 Ver folio 78 a 80 Expediente Principal 29 Ver acto administrativo cuya anulación se depreca a folios 84 a 85 “Expediente Principal” 30 Ver folios 86 a 90 Expediente Principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 11 CO-SC5780-99 De otra parte, se aporta al proceso lo siguiente: ➢ Derecho de petición adiado 12 de octubre de 2017 de radicado 000668031, mediante el cual el demandante solicita requiere la expedición de copias del Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 052 de 2007, Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la Alcaldía de Cereté, entre otros. ➢ Oficio DA-340-2017-EXT de 08 de noviembre de 201732, mediante el cual se efectúa la entrega al demandante del Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 052 de 2007, Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la Alcaldía de Cereté, entre otros. ➢ Derecho de petición adiado 12 de octubre de 2017 de radicado 000671333, mediante el cual la señora Brigith Barrera Perneth requiere la expedición de copias del Acuerdo N° 04 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 052 de 2007, Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la Alcaldía de Cereté, entre otros. ➢ Oficio DA-336-2017-EXT de 08 de noviembre de 201734, mediante el cual se efectúa la entrega de los documentos enlistados anteriormente a la señora Brigith Lucía Barrera Perneth. ➢ Escrito de tutela35 en el que la señora Brigith Lucía Barrera Perneth deprecaba el amparo del derecho de petición tendiente a que, con ocasión de la petición de 13 de octubre de 2017, se expida copia de todos los anexos que hagan parte integral del “Estudio Técnico para el rediseño Institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté y las hojas subsiguientes a la página 74”. 31 Ver folio 91 a 92 “Archivo o1 Expediente 32 Ver folio 93 Expediente Principal 33 Ver folio 154 a 155 Expediente Principal 34 Ver folio 160 Expediente Principal 35 Ver folio 152 a 153 Expediente Principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 12 CO-SC5780-99 ➢ Contestación de la acción de tutela de radicado 00228-2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté36 suscrito por el Acalde Municipal de Cereté, Élber Elías Chagüi Saker, en el que se indica que se dio respuesta oportuna al derecho de petición, y además expresa: “…es preciso aclarar que el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, por lo que fue lo que se le entregó a la accionante y no faltan hojas tal y como es su afirmación.” -Destacado de la Sala- ➢ Sentencia adiada 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté37, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Brigith Lucia Barrera Perneth contra el Municipio de Cereté de radicado 231624089002201700229, mediante la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición por hecho superado, al considerar que “durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cual consta exclusivamente de 74 folios”.

Pues bien, a efectos de desatar el recurso de alzada para la Sala resulta primordial pronunciarse en relación al estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba que figura en los folios 42 a 119 del cuaderno principal, respecto del cual, el principal cuestionamiento tiene que ver con la existencia o no de anexos complementarios a los 74 folios físicos que se aportaron con la demanda y si este se ajusta a las normas que regulan presupuestos previos requeridos para la modificación de la planta de personal.

El A quo en la providencia recurrida, respecto al estudio técnico indicó que carecía de fecha de elaboración y se desconoce quién lo elaboró, así mismo señala que “ se destaca entonces que el estudio técnico no cumple con los requisitos del art. 97 del Decreto 1227 de 2.005, pues no se observa el desarrollo de algunos de los puntos exigidos en dicho artículo, tal como: i) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) Evaluación de la prestación de los servicios; iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues si lo que la entidad pretende es la racionalización del gasto, mediante la reforma a la planta de personal, debía realizar un exhaustivo análisis de los perfiles de los cargos existentes, para lo cual debía incluir una evaluación de las funciones asignadas, de los perfiles, y de las cargas de trabajo de cada empleo, aunado a la inexistencia de los anexos enunciados en el documentos, y por ende, el Juzgado desconoce qué aspecto o qué etapas se surtieron, para llegar a la conclusión que existía la necesidad de suprimir cargos, y, exactamente cuáles cargos.” La parte recurrente alega que el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio de Cereté estuvo legalmente fundamentado en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía, en el cual se realizaron las caracterizaciones de cada proceso, se justificó el ajuste de las dependencias mediante el análisis de opciones prioritarias y además se realizó el levantamiento de cargas de trabajo.

Al respecto, la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó el recurrente en la medida que los anexos y estudio técnico aportados se encuentran sendas situaciones con las que se incumplen presupuestos previos requeridos para la modificación de la planta de personal. En definitiva, los reseñados estudios inobservan los requisitos contenidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.38 36 Ver folio 156 a 157 Expediente Principal 37 Ver folio 142 a 146 Expediente Principal 38 ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 13 CO-SC5780-99 En primer lugar, una vez revisados los 74 folios que componen el estudio técnico aportado, conforme lo estableció el a quo se encuentra que el mismo adolece de fecha de presentación y de autoría y del encargado de realizar el mismo, falencias que en ninguna forma permite corroborar que la elaboración del citado estudio acaeció con anterioridad a la emisión de los decretos 078 y 079 de 28 de septiembre de 2017.

Así mismo, aun cuando se quiera flexibilizar las falencias antes anotadas, el estudio técnico no alcanza a reunir los presupuestos exigidos en el Decreto 1083 de 2015, ya que su texto es claro en que para justificar de forma particular las modificaciones a la planta de personal del Municipio de Cereté hace referencia a sendos anexos complementarios del estudio en torno a los cuales, tal y como lo advierte la parte actora en la demanda, en sede de tutela ante juez constitucional, el Municipio de Cereté a través de su representante legal reconoció que “el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, por lo que fue lo que se le entregó a la accionante y no faltan hojas tal y como es su afirmación”.

Significa que los citados anexos no conformaban el estudio técnico, a pesar de que en el texto del mismo se hiciera alusión a ellos. Es del caso aclarar que, si bien la acción de tutela fue presentada por una persona diferente al demandante, se evidencia que la solicitud de copias que aquella presentó era entre otros, respecto el mismo Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la alcaldía de Cerete y sobre el cual afirmaron que contenía 74 folios tal y como fue aportado al plenario.

Colofón, el estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté - Córdoba que figura en el plenario, no cumple con los requisitos: (i) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii). Evaluación de la prestación de los servicios, (iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, en tal virtud, se infringe la norma superior (artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012), específicamente, los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

En consecuencia, conforme lo señaló el A quo deviene indefectible la nulidad de dos de los actos acusados. En lo que atañe al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017, la Sala encuentra que en este, además de fijar la estructura y funciones de las dependencias de la Alcaldía de Cereté, dispuso en su artículo 14 que de conformidad con la estructura prevista en ese decreto, el alcalde adoptaría la nueva planta de personal y procedería a determinar las acciones de carácter administrativo y presupuestal necesarios para su funcionamiento, de manera que con este acto administrativo de carácter general no se realizan modificaciones a la planta de personal, por lo cual su legalidad no se ve afectada conforme los cargos que fueron formulados en la demanda.

De otra parte, la Colegiatura debe resaltar que el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, en el establecimiento de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cereté no consagra la existencia del empleo correspondiente a la denominación Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, mientras que el Decreto 052 de 26 de junio de 2007, de conformidad con lo señalado en el Estudio Técnico para el Rediseño Institucional de la alcaldía de Cereté consagraba que en la planta de personal del ente territorial demandado, se contaba dentro de la planta global con un número de seis (6) cargos denominados Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, esta circunstancia evidencia que para la denominación del empleo desempeñado por la parte actora existió una supresión de cargo. 3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 14 CO-SC5780-99 Conforme lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba” expedido por el alcalde municipal de Cereté, por adolecer el estudio técnico aportado de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que en el mismo no se exponen las causas que llevaron a concluir que el cargo debía ser suprimido.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que se rememora declaró la nulidad parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017, proferido por el alcalde municipal de Cereté en lo que respecta a la supresión del cargo del demandante, así mismo, se declaró la nulidad del oficio No. DA-041-2017- INT de 6 de octubre de 2017, expedido por el alcalde del Municipio de Cereté, por medio del cual se comunicó al señor EINSTIN TOBIAS PATERNINA, la supresión del cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 02, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad desde el 04 de agosto de 20114 y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro empleo con funciones afines o remuneración igual superior a aquellos en la respectiva planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es, en provisionalidad, y con la advertencia de que el reintegro procederá siempre que el cargo no haya sido provisto en propiedad por concurso de méritos, y que el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso. 9.

COSTAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P39 no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 5 del dicho artículo señala que en caso de que prospere parcialmente la demanda, se podrá abstener de condenar en costas, por lo que la Sala procederá en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído. 39 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180019101 15 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA