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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603820150059301

Reporting judge: Juan Carlos Garzón Martínez

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013336038-2015-00593-01 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Demandados: PAOLA ANDREA RAMÍREZ ORTÍZ SEGUROS DEL ESTADO (llamado en garantía) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Doctora Paola Andrea Ramírez Ortíz (parte demandada), en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró la concurrencia del culpas y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del llamado en garantía de Seguros del Estado, solicitado por la demandada.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el presente asunto, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD pretende que se declare la responsabilidad de la Doctora Paola Andrea Ramírez Ortíz, quien se encontraba vinculada a esa entidad, con ocasión del detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante, derivado de una conciliación prejudicial celebrada a causa de la muerte de un paciente atendido previo a su deceso, por la citada galena.

En consecuencia, la parte demandante solicita se condene a la demandada, a reembolsar la suma de $165.060.000 más los intereses causados. B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ ORTÍZ, mediante apoderado argumentó lo siguiente: (i) la profesional en medicina durante el proceso médico obró conforme sus obligaciones como médico tratante en la unidad de urgencias de la Policía Nacional;

(ii) no se evidencia un actuar negligente, una conducta dolosa o gravemente culposa en su actuar EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD durante el procedimiento adelantado; (iii) la médica ordenó practicar el electrocardiograma, lo cual no ocurrió, ya que no se contaba con personal idóneo y calificado para esa atención y ella nunca tuvo la obligación de la custodia del paciente, previo y durante la realización del examen;

(iv) existían falencias administrativas en el servicio por parte de la entidad, en cuanto al personal de atención y además, una sobrecarga laboral y, (v) ante una presunta falla en el servicio, ella no obedece al actuar de la demandada. Seguros del Estado argumenta en la contestación de llamado en garantía que: (i) no encuentra la existencia de una responsabilidad por parte de la doctora demandada, ya que la prestación del servicio fue acorde y por el contrario, en la institución hubo desorden y descuido;

(ii) no existe una conducta dolosa o gravemente culposa de la tomadora del seguro, ahora demandada y, (iii) aduce que la dilación en los exámenes es responsabilidad de la enfermería, quienes no practicaron lo ordenado. C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la concurrencia de culpas y ordenó a la demandada a pagar el treinta por ciento (30%) de lo pagado por la entidad, y presentó entre otras consideraciones, las siguientes conclusiones: “(…) De la culpa grave o el dolo en la conducta de la demandada Aterrizando al sub lite, lo primero que debe mencionarse es que el apoderado de la entidad accionante no acude a ninguna de las presunciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, bien en la modalidad de dolo o de culpa grave, para endilgar responsabilidad a la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz por el fallecimiento del señor Álvaro Guillermo Triana Briceño. Así las cosas, de la lectura íntegra de la demanda se puede establecer que se predica una culpa grave en el actuar de la demandada, pues en su criterio, groso modo, a la profesional en salud le faltó obrar con diligencia y omitió proceder de conformidad con lo previsto en la Guía de Manejo del Dolor Torácico Agudo Sospechoso de Isquemia Miocárdica (particularmente lo que pasa a exponerse), por lo que a la luz de la jurisprudencia vigente, la carga de la prueba se encuentra a cargo de la entidad accionante.

Del contenido del Informe de Auditoría se puede concluir sin mayores elucubraciones que un auxiliar de enfermería – profesional que para el día de los hechos atendió en Triage al señor Álvaro Guillermo Triana Briceño– NO es el profesional en salud calificado o idóneo para la atención primaria que se brinda en Triage. Así las cosas, de entrada, se advierte que las fallas en que incurrió, no solo la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz, sino también el Hospital, empezaron desde la atención brindada en EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD el Triage, en donde, como se observa en diferentes pruebas documentales allegadas al expediente, (i) no se realizó la clasificación que es obligación realizar y (ii) no se contaba con personal calificado, pues el Triage fue elaborado por un auxiliar de enfermería. (…) Atención brindada por la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz al paciente Así las cosas, en lo que refiere al tema central del asunto que nos ocupa, esto es, si la atención brindada por la profesional en salud demandada al paciente fue adecuada y en total seguimiento de la Guía de Manejo del Dolor Torácico Agudo Sospechoso de Isquemia Miocárdica y demás disposiciones sobre atención de urgencias, observa el Juzgado que de las declaraciones rendidas en el presente asunto por dos profesionales de la salud (entre ellos la demandada) no existe similitud ni concuerdan en las observaciones y conceptos que como profesionales de la salud emiten frente a los hechos objeto del presente asunto.

Por esta razón, el Juzgado entrará a realizar un análisis probatorio detallado para intentar esclarecer los hechos objeto del presente asunto y acercarse a la verdad material. (…) En relación con la elaboración del electrocardiograma, se indica en la Guía que este debe realizarse dentro de los primeros 5 a 10 minutos de haber ingresado el paciente al hospital, teniendo en cuenta que “es clave para la toma de decisiones iniciales y también es una medida de calidad del servicio”.

Sobre este punto en particular, debe indicarse desde ya que en criterio de este Despacho el no cumplimiento de dicha pauta no obedeció a un actuar u omisión de la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz, teniendo en cuenta que desde la hora de ingreso del paciente al hospital (4:22 a.m.) hasta la hora de atención de parte de la demandada (6:12 a.m.) transcurrieron aproximadamente dos horas, por lo que era imposible que la demandada ordenara la práctica del EKG dentro de los 5 a 10 minutos de haber ingresado el paciente al Hospital, quien además no es la profesional en salud encargada de realizar el referido examen.

(…) En atención a todo lo expuesto en precedencia, se tiene lo siguiente: -. La atención brindada al señor Álvaro Guillermo Triana Briceño por parte del Hospital NO fue oportuna. -. El personal con el que disponía la entidad demandante en el área de Triage no era el calificado e idóneo para las funciones que allí se desempeñan. -.

Como consecuencia de lo anterior, en la hoja de Triage NO se incluyó la clasificación obligatoria de la priorización en su atención, ni se ordenó el electrocardiograma, lo que pudo generar retrasos en la atención del paciente teniendo en cuenta que incluso pudieron haber atendido a pacientes que llegaron después de este si se les calificaba con prioridad alta EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD en el Triage, lo que en criterio de este Juzgado no suena descabellado dada la demora en remitir al paciente a consulta con medicina general, la inexistencia de justificación del por qué no se calificó al paciente en Triage y el alto movimiento que hubo en el servicio de urgencia para el día de los hechos. -.

El diagnóstico realizado por la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz fue acertado y adecuado, al diagnosticar al paciente con sospecha de SCA, pues la causa de muerte fue precisamente “muerte cardiaca súbita”. -. Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, la ineficiente atención brindada en Triage, la demora en la atención del paciente y ante el diagnóstico de SCA, la demandada debió obrar de manera más diligente y cumplir al pie de la letra la Guía de Manejo y ordenar la práctica de la Troponina al tiempo que el electrocardiograma.

(…) Lo anterior, evidencia una gran carga laboral de la profesional en salud para el día de los hechos, lo que justifica el por qué la demandada probablemente no realizó un seguimiento minuto a minuto al paciente. -. Una vez el paciente fue dejado en la sala de hidratación, era obligación de esta dependencia elaborar el electrocardiograma de manera prioritaria, teniendo en cuenta que en la historia clínica ya se había incluido la sospecha de SCA y su prioridad debe ser conocida por todos los profesionales en salud; sin embargo, esto no fue tenido en cuenta por los auxiliares de enfermería, precisamente porque no se contaba con el personal idóneo y calificado.

(…) No se acredito de parte de la entidad demandante que la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz no hubiera estado atenta a la práctica del electrocardiograma al paciente. -. No aportó la demandante prueba alguna de que en cabeza de la demandada se encontraba el deber de realizar un seguimiento minuto a minuto del paciente hasta tanto se le practicara el electrocardiograma.

Por todo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el presente asunto se configura una concurrencia de culpas entre el actuar de la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz y la entidad accionante, siendo que del acervo probatorio arrimado al expediente también se observa que esta última incurrió en fallas en la prestación del servicio, particularmente, en la facilidad del personal idóneo y calificado en cada una de las áreas de prestación del servicio de salud en el hospital, particularmente en Triage e Hidratación, lo que generó la demora, o mejor dicho, la no práctica del electrocardiograma al paciente, ni que en el Triage se calificara al señor Álvaro Guillermo Triana Briceño como de atención prioritaria y se le practicara el EKG de manera inmediata.

Así las cosas, el Despacho considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD es igualmente responsable de la EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD causación del daño que dio origen a la conciliación prejudicial celebrada entre la entidad aquí demandante y los convocantes en el trámite conciliatorio, lo que dio lugar al pago de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor Álvaro Guillermo Triana Briceño. Por tanto, la entidad deberá asumir el 70% de la condena pagada, debido a que muchos de los factores que llevaron a la pérdida de esa vida humana se originaron en la desorganización y no disponer del personal suficiente e idóneo para cubrir diferentes necesidades en el área de urgencias.

Por su parte, la demandada será condenada al reintegro del 30% del valor conciliado por la entidad demandante, ya que si bien se demostró que incurrió en culpa grave por no haber adelantado ciertas gestiones que como médica debía saber, igualmente se estableció que por falta de personal capacitado fue sometida a una carga laboral que en cierto modo le impidió hacer seguimiento a pacientes prioritarios como el señor Álvaro Guillermo Triana Briceño, lo que de ninguna manera excusa su conducta.

(…)”. (Resaltado del escrito original). D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA a. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de repetición proferida por el a quo. b. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 28 de agosto del 2023, concedió la impugnación. c. El ocho (8) de marzo de 2024, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia. d. El día cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y ordenó continuar con el trámite procesal. e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento Hechos probados: Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta por la parte actora, de la siguiente manera: 1.

El día 8 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 6:12 a.m., el señor Álvaro Guillermo Triana Briceño fue valorado por la doctora Paola Andrea Ramírez Ortiz, profesional en salud que se encontraba de turno en servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional. 2. En la valoración realizada por la médica, está plasmado en la EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD historia clínica del paciente Álvaro Guillermo Triana Briceño – en el acápite de observaciones– lo siguiente: “…paciente con dolor en el epigastrio se da manejo de los síntomas y se solicita EKG por sospecha de SCA…”, es decir, sospecha de la existencia de un síndrome coronario agudo. 3.

Una vez el paciente fue atendido por la demandada, según el demandante, quedó a la espera de la realización del electrocardiograma, sin que hasta el momento de su deceso se lo practicaran, omitió estar pendiente de los resultados del paciente y en ningún momento señaló la prioridad de la realización del examen. 4. Siendo las 8:20 a.m. del 8 de junio de 2011, se atendió llamado a reanimación, toda vez que el señor Álvaro Guillermo Triana Briceño entró en paro cardio respiratorio, donde procedió el internista de turno a realizar las maniobras de reanimación básicas y avanzadas, sin recibir respuesta de signos vitales, falleciendo a las 9:05 a.m. del mismo día. 5.

Las señoras Rosa María Méndez de Triana, María del Pilar Triana Méndez, Yumary Triana Méndez y Francy Roció Triana Méndez, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos narrados en precedencia. 6. Como consecuencia de lo anterior, el día 12 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., en la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y Policía Nacional decidió conciliar la suma equivalente a setenta (70) SMLMV a título de perjuicios morales para las afectadas, acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante providencia fechada 14 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. II.

CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada sustenta el recurso de apelación, en los fundamentos analizados por el a quo, así como en las funciones y/u omisiones acaecidas durante el procedimiento médico; respecto a lo relacionado con la culpa grave, determinada por el a quo, de manera resumida y concreta, lo cuestiona en los siguientes términos: “(…) NO SE ENCUENTRA RAZÓN DE ESTA CONTRADICCIÓN YA QUE SE ARGUMENTA COMO LA EXIGENCIA DE UN IMPOSIBLE DENTRO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y POSTERIORMENTE COMO SE PLASMA EN LA PARTE RESOLUTIVA Y LA PARTE INICIAL DE ESTE ESCRITO SE ARGUMENTA FALTA DE DILIGENCIA DE LA MISMA COMO CAUSAL DE CULPA GRAVE NO CONTANDO CON JUSTIFICACIÓN O CERTEZA FACTICA, JURIDICA NI JURISPRUDENCIAL, NI CONTANDO CON PRUEBAS QUE SOPORTEN TALES AFIRMACIONES CON RELACIÓN LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO, TAMPOCO DE LAS DEMÁS CONJETURAS ALLEGADAS POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDANTE NI O COMO HECHOS GENERADORES E INESCINDIBLES DEL DAÑO PARA ATRIBUIRSE EL GRADO DE RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE CULPA GRAVE.

Y A PESAR DE SÍ ESTAR DEMOSTRADO QUE EN CADA UNA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO EJERCIDO POR LA PROFESIONAL DRA. PAOLA ANDREA RAMIREZ ORTIZ DEMANDADA EN CONTROL LEGAL DE REPETICIÓN, SE SOBRE-OBSERVÓ Y DEMOSTRÓ DE ACUERDO A LO ACTUADO Y DE MANERA INNEGABLE COMO SUFICIENTE DILIGENCIA CON ESTRICTO CEÑIMIENTO A LAS MISMAS. (…) De lo trascrito se observa error pues no es explicable que después de claramente determinarse en las consideraciones de la sentencia impugnada, que ni la ley ni la regulación de salud hace obligatorio en el tiempo de observación de un paciente con síntomas atípicos el examen de troponina hasta tanto no contar con el resultado de EKG, atribuirse los retrasos del examen, a la falta de personal idóneo de enfermería profesional en los puestos de triage quienes debieron ordenar el EKG, e hidratación quienes tenían el deber legal de practicarlo, se atribuya responsabilidad a título de culpa grave a la agente del estado demandada DRA. PAOLA ANDREA RAMIREZ ORTIZ, con base en que: ---, “la demandada debió (i) procurar por 1 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD la práctica del electrocardiograma al paciente de manera rápida y (ii) ordenar el electrocardiograma y la Troponina de manera inmediata”.

Tampoco se encuentra explicación en la afirmación contradictoria conclusiva que atribuye la culpa grave en cabeza de la demandada DRA. PAOLA ANDREA RAMIREZ ORTIZ a folio 25: “(ii) ordenar el electrocardiograma y la Troponina de manera inmediata” (…) Como se enunció inicialmente, se hace reparo por igual la posición expuesta en la sentencia condenatoria que se impugna, en contra de la demandada DRA. PAOLA ANDREA RAMÍREZ ORTÍZ sustentada a Pág. 28 que aduce: “incurrió en culpa grave por no haber adelantado ciertas gestiones que como médica debía saber, sin siquiera mencionarlas, y sin contar con ningún medios de prueba que, diera certeza o demostrara que alguna de las funciones alegadas por la entidad demandante correspondan al cargo de la demandada y que de las cuales se puedan prodigar omisiones o extralimitaciones con violaciones a la constitución o a la ley; sin que pueda llevar a concluir de acuerdo a la unidad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad una responsabilidad calificada a título de culpa grave así: “Por su parte, la demandada será condenada al reintegro del 30% del valor conciliado por la entidad demandante, ya que si bien se demostró que incurrió en culpa grave por no haber adelantado ciertas gestiones que como médica debía saber, igualmente se estableció que por falta de personal capacitado fue sometida a una carga laboral que en cierto modo le impidió hacer seguimiento a pacientes prioritarios como el señor Álvaro Guillermo Triana Briceño, lo que de ninguna manera excusa su conducta”.

(…) DE LO ANTERIOR, SE DEDUCE QUE LA APLICACIÓN LA FIGURA SE EL CONTROL LEGAL DE REPETICIÓN, EN SU SENTIDO CONSTITUCIONAL NO ES ADECUADA, LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE CULPA GRABE NO ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, EN CONSECUENCIA, TAL IMPUTACIÓN RESULTA DESPROPORCIONADA, TODA VEZ QUE SE CARECE DE ASPECTOS OBJETIVOS DE PRUEBA PUES LA ATRIBUCIÓN DE TAL RESPONSABILIDAD NO DEMUESTRA QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO HAYA TENIDO ORIGEN EN UNA ACCIÓN U OMISIÓN ATRIBUIBLE AL DEMANDADO NO CUENTA CON UN ORIGEN EN UNA ACCIÓN U OMISIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA CONFORME A LA NORMATIVIDAD QUE INDIQUE INFRACCIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY, O UNA INEXCUSABLE OMISIÓN O EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SE OBSERVA UN EXÁMEN A TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO ALLEGADOS AL PROCESO DE REPETICIÓN COMO TAMPOCO REALIZAR UN ANÁLISIS TOTALMENTE INDEPENDIENTE RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO O DEL AGENTE NO FUERON ANALIZADAS LAS FUNCIONES DEL AGENTE CONTEMPLADAS EN LA LEY Y EN EL REGLAMENTO, HAY AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QE ACREDITEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ASI LAS COSAS, VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES, ANTE LA AUSENCIA DE argumentos OBLIGÁNDOSE A LA DRA PAOLA ANDREA RAMIREZ ORTIZ, A SER PARTÍCIPE DE DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS IMPONIENDO UNA OBLIGACIÓN QUE RESULTA SER INJUSTA PUES NO SE ADECUA A LA NECESARIA PROPORCIONALIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA POTENCIALIDAD DAÑOSA DE LA ACTUACIÓN DEL ESTADO Y LA RESPONSABILIDAD QUE CABE EXIGIR A SUS AGENTES.

EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD LA AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, EXPUESTOS, CONDUCEN A ERRORES DE DERECHO TALES COMO DEFECTO SUSTANTIVO LA FALTA DE MOTIVACIÓN, AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PERTINENTES, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE CIENCIA, LA LEY O SUS REGLAMENTOS, INCONGRUENCIA CON LA REALIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA RAZONES POR LAS CUALES SE ACUDE A ESTE PROCESO DE APELACIÓN. A ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO, COMO LAS EXPUESTAS FALTAS DE CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS IMPORTANTES O ERROR DE FUNDAMETO EN DERECHO.

(…)”. (Mayúsculas y subrayas del escrito original). B. ASPECTOS SUSTANCIALES.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Observa la Sala que el recurso de apelación se encamina a que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sostuvo que la demandada actuó con culpa grave en el proceso médico por ella adelantado y se le condenó al pago del 30% del valor conciliado. En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar: ¿actuó la demandada con culpa grave dentro del procedimiento médico relacionado con la atención brindada a un paciente, cuando ejercía como médica contratista de urgencias de la entidad demandante?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón. EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso administrativo ya regulaba el tema, a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente: “( ) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”.

(Artículo 77 C.C.A.). “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78). Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra: “( ) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

(…)” De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena, el acuerdo conciliatorio o la decisión de Tribunal de Arbitramento tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20014; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó, entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).

El artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de 4 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO 69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias), la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.

EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas: (i)Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho;

(ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 4.

De los requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición Se encuentra demostrado en el proceso, los requisitos objetivos de la presente acción, así: • Obra certificación expedida por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se hace constar que la señora Paola Andrea Ramírez Ortiz “laboró por contrato de prestación en el Departamento de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional Dirección de Sanidad, desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de octubre de 2011”. • Se encuentra acreditado la celebración de una conciliación extrajudicial por concepto de perjuicios morales, entre la entidad demandante y las señoras Rosa Méndez de Triana, María del Pilar Triana Méndez, Yumari Triana Méndez y Francy Rocío Triana Méndez, por el fallecimiento de su señor esposo y padre de las beneficiarias, tal como consta en el acta expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos Administrativos, de fecha 12 de julio de 2013. • De igual forma, obra copia de la providencia proferida el día 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. mediante la cual se dio aprobación a la citada conciliación. • Así mismo, está demostrado el pago total de la suma conciliada a las beneficiarias y su apoderado, según certificación suscrita por el Tesorero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde hace constar y relaciona el pago efectuado en las cuentas bancarias de las beneficiarias de la conciliación celebrada por las partes y su apoderado, así: EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD 4.1 De los medios probatorios allegados Como medios de prueba para acreditar lo pretendido por la parte demandante, se allegó al plenario, lo siguiente: • Auditoria médica realizada por el hospital de la Policía Nacional, sin que se haya evidenciado o concluido, responsabilidad alguna respecto a los hechos ocurridos. • Historia clínica del paciente atendido por la profesional de salud demandada, donde se encuentra relacionada la atención médica prestada al paciente. • Guía del Dolor Toráxico Agudo Sospechoso de Isquemia Toráxica, del cual se cuestiona no se dio cumplimiento. • Copia de la citada conciliación extrajudicial celebrada por las partes intervinientes ante la Procuraduría competente. • Auto aprobatorio de la citada conciliación por parte del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2 De la valoración de la conciliación extrajudicial, como medio de prueba A la presente actuación procesal se aportó como medio de prueba, copia de la conciliación extrajudicial celebrada entre la entidad demandante y las personas afectadas y beneficiarias, de fecha 12 de julio de 2013, objeto de esta acción de repetición. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado que basar la responsabilidad de los ex agentes con fundamento en el acuerdo conciliatorio, vulnera los derechos de defensa y contradicción, obsérvese:5 “En este punto, vale la pena resaltar que cuando la acción de repetición deriva de la suscripción de un acuerdo conciliatorio, ese hecho por sí solo no acarrea obligatoriamente la responsabilidad patrimonial del agente público, porque se requiere la demostración del elemento intencional, dolo o culpa, a título grave, dado que las otras modalidades de culpa, a saber, leve y levísima no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal. 5 Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00188-01(50023) EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Si bien es cierto que la conciliación extrajudicial suscrita por el señor Roobins de Jesús Vitola Álvarez, en su calidad de alcalde encargado del municipio de Coveñas, dio lugar al pago de la citada suma de dinero por parte de ese municipio, también lo es que ese acuerdo conciliatorio no constituye plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas válidamente aportadas.

En efecto, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de inmediación, no resulta acertado estructurar el dolo alegado en este proceso con la sola copia del acuerdo conciliatorio. Bajo el anterior supuesto, precisa la Sala que el contenido de la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes y la decisión aprobatoria por parte del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, no ata a esta Corporación en su decisión a lo que allí se expuso y/o concilió, por cuanto ese acuerdo de voluntades es uno de los elementos en la repetición que, para efectos de la admisión desde punto de vista procesal, debe acreditar la parte actora.

Conforme a lo anterior, solo corresponde a esta Sala de decisión analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, si la ex contratista del estado aquí demandada, incurrió en una conducta a título de culpa grave, tal como lo encontró la sentencia de primera instancia.

5. CASO CONCRETO 5.1 Evidencia la sala que la parte demandante en su demanda no imputó a la parte demandada una conducta a título de dolo o culpa grave, previstos en la Ley 678 de 2001; solo se limita a afirmar que: (i) le faltó obrar con diligencia; (ii) hubo una omisión por parte de la profesional en ordenar los exámenes pertinentes y, (iii) no le hizo un seguimiento a dicho paciente; además, aduce que por el actuar de la demandada en los hechos, dio lugar al reconocimiento del pago de perjuicios morales conciliados por la entidad.

La parte apelante (demandada) argumenta que la sentencia condenatoria de primera instancia concluye que la profesional incurrió en culpa grave por no haber adelantado gestiones que como médica debía saber, las cuales no mencionó y además, ello sin contar con medios de prueba que demostraran que alguna de las funciones alegadas por la demandante le correspondieran y que pudieran irrogar omisiones o extralimitaciones con violaciones a la ley y la Constitución, presentando así serias ambigüedades.

Debe precisar la sala previamente, que el asunto objeto de estudio no trata de una responsabilidad médica, donde se determina la ocurrencia de una falla del servicio que, a diferencia de la de repetición, en este caso se analiza exclusivamente la conducta dolosa o gravemente culposa del exfuncionario de la entidad, y si bien esta conducta no fue imputada expresamente por la entidad demandante, la sala bajo una interpretación EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD sistemática de la demanda entiende que se está imputando una conducta a título de culpa grave. 5.2 De la Conducta Gravemente Culposa Parte la Sala por manifestar que las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional6, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario.

Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio, como sucedió en este asunto, pues en ese debate procesal no intervino la hoy demandada, no tuvo derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios de quienes sí eran partes en ese proceso conciliatorio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha sostenido que reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, así: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido (…) que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.” 5.3 Con las aclaraciones que preceden y del material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que la entidad demandante celebró conciliación extrajudicial con el fin de reconocer y pagar unas sumas de dinero a las ya citadas beneficiarias, por concepto de perjuicios morales; lo anterior, por el fallecimiento del señor Álvaro Guillermo Triana Briceño, quien fue atendido por urgencias en la clínica de la Policía Nacional y posteriormente falleció en dicho establecimiento. 6 Corte Constitucional, sentencia C- 374 del día 14 de mayo de 2002.

M.P. Clara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de diciembre de 2008, Radicación No. 25000-23-26-000- 2000-00919-01(26227). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Teniendo en cuenta lo anterior, entra la Sala a definir si se encuentra configurada o no, la presunción encontrada por la primera instancia y controvertida por la parte demandada impugnante: 5.4 En el presente asunto, no es factible tener por cierto, el hecho de que el procedimiento médico que fue adelantado por la profesional demandada, no fue efectuado con diligencia ni dentro de un proceso o protocolo médico establecido para tal fin, ni que, por ende, de ello se desprenda de manera alguna una conducta que se pueda considerar como culpa grave. 5.5 Por el contrario, lo que se puede evidenciar es que tal como lo afirma el informe de auditoría realizado por la entidad, es que la entidad carece de personal médico, que se encontraron falencias de orden administrativo para la debida prestación del servicio médico y por ende existe una carga laboral alta en la atención a los pacientes del hospital, auditoría que a su vez, no determina lo aducido por la entidad demandante ni tenía como fin, analizar la conducta de los profesionales involucrados en la atención al paciente fallecido, menos aún a título de culpa grave. 5.6 Además, debe tenerse presente que no se acreditó que el deceso del paciente haya ocurrido como consecuencia de la presunta falta de diligencia u omisiones endilgadas a la demandada, lo cual se reitera, no conllevaría tampoco a la prosperidad de la presente acción. 5.7 Observa la sala entonces, en el presente asunto, que la parte demandante no allegó elementos probatorios que permitan inferir con grado de certeza que existió un comportamiento que tipificara la culpa grave, conforme a lo establecido por la primera instancia, con fundamento en presuntas omisiones que además de no configurar el grado de culpa grave, no se acreditó que la demandada tuviera la obligación de cumplir con lo aducido como una falta de diligencia o una omisión en el tratamiento adecuado del paciente.

Conforme a lo anterior, la sala procederá a REVOCAR la sentencia del día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un asunto de interés público, no hay lugar a condena en costas.

7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de EXPEDIENTE. 2015-593 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencias en derecho.

TERCERO

TERCERO: NOTIFICAR por secretaría de la Sección Tercera esta decisión: a) las partes, a los correos electrónicos: decun.notificacion@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.asjur@policia.gov.co; geovanny.franco1269@correo.policia.gov.co; raul.casasc@correo.policia.gov.co; miguel.amayak@gmail.com; paoramirez37@gmail.com; paoramirez37@gmail.com; olmosnos@hotmail.com; juridico@segurosdelestado.com; b) Al representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada