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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334305820190021401

Reporting judge: Juan Carlos Garzón Martínez

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2019-2141 DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el presunto error jurisdiccional contenido en: (i) la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (iii) la sentencia SL16778-2017, expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso adelantado por la aquí demandante en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) conforme a los hechos de la demanda, la terminación del contrato de trabajo se dio de manera consensuada, en virtud de una reorganización administrativa; (ii) la conciliación que se llevó a cabo, hizo tránsito a cosa juzgada, sin que su firmeza o carácter vinculante haya sido puesto en discusión por la demandante, como lo advirtió el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia;

(iii) no se acreditó el error jurisdiccional, dado que las 1 11001-33-43-058-2019-00214-01 EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 2 providencias cuestionadas, se encuentran razonadas y soportadas desde lo probatorio y normativo.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: 3.1 En el presente caso el daño no le es atribuible a la Entidad demandada, por cuanto la parte actora no hizo uso de los recursos de ley que estaban a su alcance, a efectos de controvertir las decisiones proferidas, puntualmente en relación con el análisis de los términos en que se dio su desvinculación laboral. 3.2 La parte actora afirma que el daño es imputable a la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la sentencia de primera y segunda instancia y la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación. 3.3 Se observa que en el proceso laboral: (i) el Juez condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación sanción, a partir del 13 de septiembre del año 2011, la cual no podría ser inferior al salario mínimo legal vigente de esta época;

(ii) el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante, en relación con la indexación de la pensión sanción por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; (iii) al resolver el recurso extraordinario de casación, la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que los cargos relativos a la forma de terminación del vínculo laboral que ató a las partes no podían ser tramitados en esa oportunidad, porque no fueron tratados en la sentencia de segunda instancia y casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, modificando lo relativo a disponer la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, en favor de la demandante;

(iv) frente a esta última decisión, la hoy demandante radicó escrito de aclaración y adición, sin embargo, fue negada dicha solicitud. 3.4 En este orden de ideas, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Entidad demandada y si bien, la parte actora aduce que en primera instancia en algunos apartes de la sentencia se dio a entender que la desvinculación de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, fue por despido sin justa causa, realizando un análisis de la decisión se concluye que, en esa oportunidad, lo que se advirtió fue que la relación laboral terminó de manera consensuada.

Ahora bien, sin desconocer que la decisión proferida por el Juez laboral fue objeto de recurso de apelación, lo cierto es que en segunda instancia no se hizo referencia al tema de la forma de terminación laboral y en EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 3 consecuencia, le correspondía a la parte actora solicitar aclaración y adición porque esa era el mecanismo idóneo para subsanar la situación. 3.5 En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas, no se puede considerar que el daño alegado es antijuridico y tampoco resulta imputable a la parte demandada.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 4.2 Mediante providencia del 5 de julio de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 4

2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.1 De la indebida valoración probatoria: En el proceso laboral, desde la presentación de la demanda se hizo referencia a que el contrato laboral había sido terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, indicando razones de reorganización administrativas (hechos que se encuentran acreditados en el acta de conciliación del 22 de marzo de 1988, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá).

Conforme el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el retiro se daba por despido sin justa causa, después de 15 años en los que el trabajador había prestado sus servicios (como ocurrió en el presente asunto), la pensión debía pagarse a partir de los 50 años. Sin embargo, aunque el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en su momento valoró que el despido había sido de forma injusta, lo cierto es que, de manera incongruente, declaró el derecho a la pensión desde una fecha diferente a la establecida en la norma, esto es, desde los 60 años.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y frente a la inconformidad relacionada con el reconocimiento de la pensión a partir del momento en que la demandante cumplió 50 años de edad, el Tribunal, sin realizar un mayor análisis argumentativo, consideró que el retiro había sido voluntario, en “contravía” con el documento probatorio mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Al respecto, considera que no es de recibo que, en sede de reparación directa, se haya señalado que le correspondía a la hoy demandante presentar solicitud de adición, ante la omisión por parte del Tribunal, por cuanto aunque la decisión no favorecía los intereses de la señora BETTY CECILIA, lo cierto es que la misma no había sido incompleta para que procediera su adición y sostiene que los argumentos expuestos por el Tribunal hacen parte de su independencia judicial que debe ser respetada.

Así las cosas, la única opción que tenía la hoy demandante, era acudir al recurso extraordinario de casación y tampoco es de recibo que la H. Corte Suprema de Justicia, haya indicado que el Tribunal no se había pronunciado frente al tema controvertido y en ese sentido, tampoco podía ser objeto de análisis en casación. Al respecto, afirma [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 5 lo siguiente: “Si entre las distintas instancias y la corte no existen lenguajes comunes frente a la elaboración de las providencias judiciales, no es culpa del ciudadano que a la postre es el afectado, asumir esas fallas y deficiencias en la prestación del servicio de administración de justicia”.

Reitera que, en la demanda, en el recurso apelación y en el recurso extraordinario de casación, la parte actora siempre argumentó que la terminación del contrato de trabajo, había sido sin justa causa por parte de la empleadora, situación que daba lugar a que a la señora BETTY CECILIA fuera beneficiaria de la pensión sanción establecida en el art. 8 de la ley 171 de 1961, al cumplir los 50 años de edad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar ¿si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria y como lo sostiene el apelante, está demostrado el error jurisdiccional en el proceso laboral adelantado por la aquí demandante, por cuanto debía ser beneficiaria de la pensión sanción desde los 50 años y no desde los 60, dado que la terminación de su contrato fue sin justa causa?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1 La señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, laboró en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A ALMACAFE S.A, entre el 22 de marzo de 1971 al 31 de marzo de 1988, es decir, durante 17 años y 9 meses continuos.4 2.2 La señora BETTY CECILIA DIAZ ROA, mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ. 2.3 La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.4 Contra la decisión del Tribunal, el hoy demandante presentó recurso de casación. 2.5 El 20 de septiembre de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto. 2.6 Posteriormente, la hoy demanda presentó solicitud de aclaración, pero la misma fue negada. 4 Expediente digital.

Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 02CuadernoPruebas EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 6

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 La parte actora en su recurso de apelación sostiene que en primera instancia se realizó una indebida valoración probatoria, dado que: (i) desde la presentación de la demanda laboral se hizo referencia a que el contrato había sido terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, indicando razones de reorganización administrativas y (ii) en consecuencia, esta persona debía ser beneficiaria de la pensión sanción desde los 50 años y no desde los 60. 3.2 Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que jurisprudencialmente se ha reiterado5, que el proceso de reparación directa, fundado en un presunto error jurisdiccional, no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en los fundamentos elevadas dentro de un proceso ya concluido, por ende, no es de recibo que el demandante pretenda, que en esta actuación, se establezca que el contrato laboral de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte de su empleador, máxime cuando al plenario se aportó el acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de marzo de 1988, entre la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A y la señora BETTY CECILIA DIAZ DE ROA, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, registrándose lo siguiente:6 “(…) los comparecientes manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el día 22 de marzo de 1971, fecha en la que la señora BETTY CECILIA DIAZ DE ROA, ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, ALMACAFE y que por razones de reorganización administrativa de la empresa, el contrato se da por terminado a partir del día 31 de marzo de 1988, mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa, de que trata el artículo 8 del decreto legislativo 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 10 de octubre de 1984, entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES.

Por consiguiente, a partir de la fecha mencionada el Contrato quedará extinguido con el conceso de las partes. Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido en conciliar (sic) todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismos en las cantidades que a continuación se detallan: (…) La indemnización que pagará la empresa con motivo de la ruptura de este Contrato será de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 34/100 M/cte, ($5.783.868.34) M/cte. 5 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01042- 01(49493)”[ ]Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Expediente digital.

Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebasfl 12 EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 7 Las cantidades anteriores, las cuales ascienden a un total de siete millones de pesos (…) serán canceladas por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, a la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en forma directa a través del Departamento de Tesorería de esta ofician principal.

De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnización de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales (…) Igualmente, la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, manifiesta que, por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.

En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente” (Negrillas fuera del texto) 3.3 En ese sentido, se resalta que: (i) en sede de reparación no se puede trasladar el mismo litigio que se planteó ante el Juez Laboral y (ii) no es de recibo que se traigan los argumentos que ya fueron analizados previamente, con la finalidad que en esta jurisdicción se conceda lo solicitado. 3.4 Ahora bien, al revisar la demanda laboral presentada por la aquí demandante, se observa lo siguiente: 3.5 La señora BETTY CECILIA DIAZ ROA, mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, invocando las siguientes pretensiones:7 “RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A MI PODERDANTE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961, ACTUALIZADA AL DIA EN QUE SE HAGA EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN Y CONFORME AL MONTO DE SALARIOS MINIMOS POR ELLA DEVENGADOS AL MOMENTO EN QUE FUI DESPEDIDA DEL SERVICIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8O DEL DECRETO 2351 DE 1965, REFORMATORIO DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.” (Negrillas fuera del texto) 3.6 La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, resolvió:8 “RELACION LABORAL, EXTREMOS Y SALARIO.

El nexo contractual no fue objeto de controversia, por cuanto la demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó los extremos contractuales, el último cargo desempeñado, salario devengado(fl.40), y en cuanto a la terminación del contrato advierte que fue mutuo acuerdo conciliatorio; así mismo, al analizar y valorar este operador judicial las pruebas a que se contrae el expediente en virtud al art. 60 del C.P.L, en especial obran acta de conciliación celebrada ante el juzgado 7 Expediente digital.

Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 15 fl 91c 1 8 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 177 – 188 fl 79 c 1 EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 8 13 laboral del circuito de esta ciudad, de fecha 22 de marzo de 1988 (fls. 4 a 6 y 24 a 26), aviso de entrada al I.S.S., con radicación 10 de julio de 1972 (fl.27), liquidación de auxilio de cesantía (fl. 28 y 114), copia del contrato a término indefinido (fl.29), registro civil de nacimiento de la actora (fl.57), comprobantes de pago efectuados a favor de la actora (fl.70 a 112), liquidación de prestaciones sociales (fl.113), con lo cual se establece que la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA prestó sus servicios a la demandada desde el día 22 de marzo de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1988, desempeñando como último cargo el de auxiliar tesorería y su última remuneración ascendió a la suma de $29.185 Mcte y la terminación del contrato lo fue por decisión unilateral de la demandada.

Establecido lo anterior se procede a estudiar las suplicas de la demanda así: PENSIÓN SANCIÓN Solicita la parte demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que se haga exigible la obligación y conforme al salario mínimo por ella devengado.

La demandada por su parte, es enfática en afirmar que cumplió con el deber legal de afiliar a la actora al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez y muerte, el día 10 de julio de 1972, por lo que la pensión no tiene ningún fundamento legal. De una simple lectura de la demanda, y teniendo en cuenta la fecha de despido de la demandante el 31 de marzo de 1988, se establece que la pensión sanción que se solicita, se encantaba establecida en el artículo 8 de la Ley 671 de 1961 (…) En el caso de autos con la documental relacionada con el acta de conciliación celebrada el día 23 de marzo de 1988 (fls. 4 a 6), copia del contrato de trabajo a término indefinido (fl.29 y vto), aunado a que aparece acreditado que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, el día 10 de julio de 1972, documento este que no fue tachado ni redargüido de falso por la parte actora Empero de dicha documental se acredita que el demandante prestó sus servicios del 22 de marzo de 1971 al 31 de marzo de 1988, y que la terminación de la relación laboral lo fue mutuo acuerdo conciliatorio, previo el pago de la correspondiente indemnización por ruptura del contrato (fl.5), y por ende esta época se encontraba la ley 171 de 1971 y el decreto 1848 de 1969, que exigían la consolidación del derecho a la pensión restringida o sanción únicamente los requisitos, el haber laborado más de 10 años y menos de 20, y haber sido despedido sin justa causa, para esa época no se encontraba vigente en el sector oficial la ley 100 de 1993, ni mucho menos le era aplicable demandante como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el art, 37 de la ley 50 de 1990, por lo tanto la ley 171 de 1971 y el decreto 1848 de 1969, fueron modificados por el legislador agregándole un ingrediente más a la pensión el no estar afiliado a la seguridad social, únicamente para trabajadores a nivel distrital a partir del 30 de junio de 1995, a más de que al demandante no se le pueden aplicar normas laborales sobre seguridad social con efectos retroactivos, y por tanto si la demandante al momento de la terminación del contrato (31 de Marzo de 1988), llevaba un tiempo servido de 17 años y 9 días continuos, y además la terminación de la relación laboral lo fue legal pero con indemnización por despido sin justa causa, indiscutiblemente al demandante, le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida que reclama, pues no está por demás resaltar también que la consolidación de esta pensión opera por el tiempo servido exigido por la norma y el despido, y su exigibilidad lo es al momento en que el demandante acredite haber cumplido la edad, que en el caso que nos ocupa por ser superior a los 15 años, lo es 60 años o si ya los cumplió a partir del momento de la terminación del contrato.

Analizando la prueba documental a que se contrae el expediente, se acredita también que la demandante cumplirá la edad de 60 años, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 57 del expediente, el día 13 de septiembre del año 2011, y por ende deberá este operador jurídico condenar a la demandada, a reconocer una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre del año 2011 pensión esta que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de esta época y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar.

EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 9 Los anteriores razonamientos de pensión de jubilación sanción o restringida por retiro voluntario, tienen sus fundamentos en lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia (…) Tesis anterior, igualmente respaldada en la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS ISAAC NADER, Radicación No. 30090 Acta 06, en donde advirtió en caso similar lo siguiente: “La llamada doctrinalmente pensión causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores, tuvieron origen común en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales; con las primeras el legislador quiso proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación, consagrando una pensión para los trabajadores despedidos con más de diez (10) y menos de (15) años de servicios, desde la fecha de su despido si para ese momento tenían cumplidos sesenta (60) año de edad, o desde la fecha en que posteriormente alcanzaren tal edad y, para el caso de los trabajadores despedidos con más de (15) años ese reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llegare a la edad de sesenta (60) años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral, en el evento en que ya los tuviere cumplidos; mientras que con la segunda, la disposición legal mencionada estableció la garantía pensional para aquellos empleados que después de una amplia prestación de servicios resolvían retirarse voluntariamente, dándoles la seguridad de un cubrimiento económico para atender las vicisitudes de la vejez.

La norma referida fue redactada en los siguientes términos: “Art 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiara a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años (sic) de edad o desde la fecha de despido, si ya las hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(…) Y finalmente en reciente pronunciamiento emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con fecha 2 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO, Radicación No. 36265, la cual incluso fue allegada a título informativo por la parte actora y obrante a folios 161 a 171 del plenario, hace alusión al reconocimiento y pago de la pensión sanción de un extrabajador de la aquí demandada, donde se ordena el reconocimiento y pago de una pensión sanción, en virtud al art. 8º de la Ley 171 de 1961.

(…) “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., representada legalmente por el señor gerente general GONZALO RIVERA RIVERA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.541.003, a reconocer y pagar una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre del año 2011, pensión está que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de esta época, y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, toda vez que la causa o motivo que da origen a la prestación reconocida, no puede estar sometida a la cosa juzgada toda vez que el despido Acaeció en forma injusta y en cuanto a la excepción de prescripción como lo advierte la H. Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia No.36265 del 2 de febrero de 2010, no es procedente por cuanto la demanda como ocurre en el presente asunto, fue presentada incluso antes de que se hiciera exigible la obligación de pagar la pensión sanción que aquí también se ordena reconocer y se releva el Despacho de pronunciarse de las demás propuestas.” (Negrillas fuera del EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 10 texto) 3.7 Quiere significarse que el Juez de primera instancia al analizar la pretensión de la parte actora relacionada con la pensión sanción, indicó que: (i) conforme las pruebas, la terminación de la relación laboral fue mutuo acuerdo conciliatorio, previo el pago de la correspondiente indemnización por ruptura del contrato;

(ii) para la época se encontraba vigente la ley 171 de 1971 y el decreto 1848 de 1969, que exigían para la consolidación del derecho a la pensión sanción los requisitos de haber laborado más de 10 años y menos de 20, y haber sido despedido sin justa causa; (iii) Dichas normas fueron modificadas, en el sentido de adicionar un requisito relacionado con que la persona no debía estar afiliada a la seguridad social;

(iv) así las cosas, dado que la demandante al momento de la terminación del contrato (31 de Marzo de 1988), llevaba un tiempo servido de 17 años y 9 días continuos, y además la terminación de la relación laboral fue legal pero con indemnización por despido sin justa causa, se tiene que le asiste el derecho a la pensión sanción a partir de los 60 años. 3.8 Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, indicando9: “MARCO ANTONIO ARANGO BARRERA, conocido en autos dentro del proceso de referencia, actuando en mi calidad de apoderado de la parte actora, (…) interpongo RECURSO DE APELACION, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, contra lo decidido por su Despacho en sentencia de fecha de 26 de febrero de 2010, mediante el cual condeno a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, ALMACAFE S.A, a reconocer y pagar a la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre de 2011, pensión esta que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en esta época, y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar.

Lo anterior, a fin de que por parte del H. Tribunal, sea reformada la sentencia y en su lugar se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar debidamente actualizada o indexada con base en el índice de Precios al Consumidor I.P.C, a la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y tal como lo consagra el artículo 8º, de la ley 171 de 1961, para aquellos trabajadores que a la fecha del despido contaban con más de quince (15) años de servicios.

De igual manera, a que reforme la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de dicha pensión debidamente actualizada o indexada, en cumplimiento de la sentencia de Constitucionalidad C-891 A de 2006 proferida por la Honorable Corte Constitucional, que hace parte del IMPERIO DE LA LEY. En esta sentencia, dice la Corte que el reconocimiento de esta pensión “se hace … bajo el entendimiento que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor I.P.C, certificado por el DANE” (…) De esta manera, tenemos que la actora fue despedida sin justa causa a partir del día 31 de marzo de 19888, fecha en la cual devengaba un salario mensual integrado de $159.490,19; adicionalmente devengaba por concepto de primas extralegales de servicios en los meses de junio y diciembre de cada año 1.5 salarios mensuales por cada semestre y recibió por concepto de prima vacacional por el último año de servicios la cantidad de $231.260,78, tal como se encuentra enunciado en los hechos 4,5 y 9 de la demanda, hechos que fueron demostrados al proceso. 9 Fl. 77 c 1 EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 11 El salario promedio de los conceptos salarios atrás indicados, constituye base a indexar para la primera mesada pensional que debe ser cancelada a partir del día 13 de septiembre de 2001, fecha en la cual la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, cumplió la edad de 50 años.

Finalmente, este recurso también persigue la REVOCATORIA del numeral SEGUNDO de la sentencia, en la cual declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, a fin que por el contrario, la H. Sala de Decisiones del Tribunal, las declare no probadas, habida cuenta que la pensión fue pedida en tiempo como bien lo reconoció el fallados de instancia y que su reconocimiento según la ley comienza desde el momento en que la actora cumplió 50 años de edad.” (Negrillas fuera del texto) 3.9 Así las cosas, es claro que los argumentos expuestos por el apelante guardaban relación con el tema de: (i) la indexación y (ii) de la edad desde la cual se debía reconocer la pensión sanción a favor de la señora BETTY CECILIA DÍAZ MAYA, reiterando que el Juez Laboral, la reconoció desde los 60 años, pero la parte actora sostenía que debía ser a partir de los 50 años. 3.10 Ahora bien, el 29 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual resolvió:10 “(…) Del escrito de apelación de la actora, al precisar el contenido se puede extraer, que esta demandante reprocha el fallo de primera instancia aduciendo que procedía la condena a la indexación de la pensión sanción en razón a que para la fecha del reconocimiento se perdió el poder adquisitivo de la moneda.

Para resolver este punto de inconformidad según el cual se debe indexar el salario base de liquidación, la Sala debe recordar que el tiempo de servicio, y el retiro voluntario tuvieron su ocurrencia el 31 de marzo de 1.988, según se desprende del hecho No 1 y se corrobora con el Acta de conciliación adosada a folios 4-6. En ese orden de ideas, resulta claro que antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, julio de 1.991, la accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta pensión sanción o restringida, es decir, el tiempo de servicio y el retiro voluntario, quedando pendiente del cumplimiento de la edad.

De igual manera, dada la fecha de la terminación del contrato de trabajo (31 de marzo de 1.988), no resulta aplicable la indexación al salario base de liquidación de la pensión restringida, por ser esta anterior a julio de 1.991, fecha en que entro a regir la reforma constitucional en su artículo 48 y 53. (…) Acogiendo en su integridad la jurisprudencia trasuntada, no resulta de recibo la inconformidad planteada por la parte actora.

No sobra advertir por la Sala, que en el presente juicio se está actuado como juez ordinario, en cuto caso la doctrina del precedente a seguir serpa la del máximo organismo vértice. (…)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, calendado el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFE” por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia (…)” (Negrillas fuera del texto) 10 Expediente digital.

Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 203 – 219 fl 60 c1 EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 12 3.11 De manera que, en segunda instancia no fue resuelto el argumento del recurso de apelación relacionado con la edad desde la cual se reconoció la pensión sanción. Sin embargo, tal como lo indicó el a quo en el presente medio de control, no es de recibo que la parte actora no haya cuestionado la decisión de segunda instancia, solicitando adición de la sentencia y ahora en reparación directa, pretenda que se declare que hubo error jurisdiccional, cuando se observa un actuar omisivo dentro del proceso laboral. 3.12 Ahora bien, la parte demandante presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de julio de 2011, presentando los siguientes cargos:11 3.13 El día 20 de septiembre de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación y expuso:12 “(…) XIV.

CONSIDERACIONES Debe anticiparse que los argumentos del cargo relativos a la forma de terminación del vínculo laboral que ató a las partes, no son de recibo en el presente tramite, por la sencilla razón de que no fueron tratados en la sentencia de segunda instancia, de suerte que el Tribunal no pudo haber cometido los desaciertos que le enrostra el demandante.

Ahora bien, sobre el salario promedio que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, es de advertirse que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia atacada. Lo anterior, no puede equipararse a un yerro de aquellos que den lugar al quebrantamiento de la sentencia pues el presunto defecto que ello significare de cara a las aspiraciones de la parte, es de aquellos susceptibles de aclaración y corrección aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente los artículos 309 a 311, lo cual también es 11 Expediente digital.

Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 220 – 221 fl 48 c1 12 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 332 – 358. Fl 19 c 1 EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 13 aplicable para la situación recién mencionada, dado el silencio que guardo el ad quem en torno al motivo de terminación del contrato.

Nuevamente debe decirse, que no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la casacionista. (…) Vista la prosperidad del cargo segundo formulado por la parte demandante, se procede a decidir en sede de instancia. (…)

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, proferida el 26 de febrero de 2010, en el sentido de disponer indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación de suerte que la cuantía queda en $2.620.271.29 a favor de la demandante BETTY CECILIA DIAZ MAYA a partir del 13 de septiembre de 2011, con los reajustes anuales de ley.

Se advierte que la pensión restringida de jubilación reconocida a favor de la actora tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le halle reconocida a favor de la actora o que llegare a reconocer la Entidad de seguridad social en los términos del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)” (Negrillas fuera del texto) 3.14 La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:13 “(…) se debe resolver por parte de esa Alta Corporación el primer cargo de la demanda de casación impetrada en nombre de la demandante BETTY CECILIA DIAZ MAYA, para que decida sobre la edad de pensión de la demandante, en los términos del inciso del art. 8 de la ley 171 de 1961, porque la apelación sobre ese aspecto existió y no fue resuelta por el Tribunal quien confirmó la sentencia de primera instancia, por ende, es competente la Corte Suprema de Justicia resolver ese aspecto apelado y no resuelto por la jurisdicción laboral” (Negrillas fuera del texto) 3.15 En auto del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de aclaración y adición, indicando lo siguiente:14 “(…) La sustentación de los cargos contempló así mismo la solicitud de reconocimiento a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de acuerdo a las normas invocadas; no obstante, lo anterior, la solicitud no pudo ser resuelta por esta Sala por la potísima razón que dicho punto no fue objeto de análisis ante el Juez Colegiado.

Se observa entonces, que en la sentencia de casación de esta Sala se trataron y resolvieron todos los aspectos relacionados con los puntos sobre los cuales el recurrente solicita aclaración y/o adición, en la cual se explicaron las razones por las cuales la prestación se reconoce a partir del 13 de septiembre de 2011, fecha en la cual la actora cumplió 60 años, pues no hubo controversia que la terminación del contrato de trabajo fue voluntaria” En efecto, en la decisión de segunda instancia se señaló: En este orden de ideas en el caso de la pensión sanción después de cumplir 15 años de servicios se requieren tres requisitos: I. Tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 años.

II. Que la terminación del contrato fue voluntaria. III. Y 60 años de edad. En el asunto sub – examine, no se discuten los numerales I,II y IIII, sin disputa estos temas. 13 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 361 – 364 14 Expediente digital.

Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 382 - EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 14 (…)

RESUELVE

PRIMERO: NO ACLARAR ni ADICIONAR la sentencia emitida 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE S.A” (Negrillas fuera del texto) 3.16 Conforme lo expuesto, se observa que la H. Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación presentado, de manera clara indicó que no podía pronunciarse sobre el tema de reconocer la pensión desde los 50 años, por cuanto el Tribunal no se había pronunciado sobre ese asunto. 3.17 Finalmente, frente al argumento del apelante, según el cual, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en su momento valoró que el despido había sido de forma injusta, pero de manera incongruente, declaró el derecho a la pensión desde una fecha diferente a la establecida en la norma, esto es, desde los 60 años, debe reiterarse que en dicho fallo se indicó lo siguiente: (i) “la terminación de la relación laboral lo fue mutuo acuerdo conciliatorio, previo el pago de la correspondiente indemnización por ruptura del contrato”;

(ii) teniendo en cuenta que la señora BETTY CECILIA tenía como tiempo de servicio 17 años y 9 días continuos, y “además la terminación de la relación laboral lo fue legal pero con indemnización por despido sin justa causa, le asistía el derecho a la pensión sanción que reclama desde los 60 años y (iii) invocó precedentes jurisprudenciales, en los que se establecía que para los trabajadores despedidos con más de 15 años, el reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llegare a la edad de 60 años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral. 3.18 De manera que, el Juez fundamentó en debida forma su decisión y en todo caso, se reitera, aunque el apelante presentó recurso de apelación, lo cierto es que el tema de la edad de pensión, no se resolvió en segunda instancia, pero la parte actora no cuestionó ese fallo, sino que optó por acudir al recurso extraordinario de casación, y la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “La sustentación de los cargos contempló así mismo la solicitud de reconocimiento a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de acuerdo a las normas invocadas; no obstante, lo anterior, la solicitud no pudo ser resuelta por esta Sala por la potísima razón que dicho punto no fue objeto de análisis ante el Juez Colegiado.” 3.19 En este orden de ideas, se CONFIRMA la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 15 en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 36515 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como quiera que no se observa actuación alguna por parte de las demandadas en esta instancia, en consecuencia, tampoco encuentra la Sala que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas. 15 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) EXP: 2019-214 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 16 SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co; arango.marco13@gmail.com y; b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN/CM