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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-005-2024-00149-01

Reporting judge: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Date: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-34-005-2024-00149-01 Demandante Beatriz Useche de Gutiérrez Demandado Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, Regional de Aseguramiento en Salud n° 1 y Programa Médico Domiciliario de la Policía Nacional de Colombia Asunto Asignación de citas y acompañamiento de profesional de enfermería IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por las partes contra la sentencia del 08 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la actora.

I. Antecedentes El señor Alexander Gutiérrez Useche actuando en condición de agente oficioso de Beatriz Useche de Gutiérrez, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud n°. 1 y Programa Médico Domiciliario de la Policía Nacional de Colombia por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y psicológica de su agenciada.

En concreto, formuló sus pretensiones así: 1. Se Tutele los derechos fundamentales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA que fueron vulnerado (sic) y/o amenazados a mi oficiada BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ CC. 20.611.383 por las accionadas. 2.

Ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA REGIONAL DE SALUD NO. 1 DE LA PONAL, que, de forma inmediata de Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 forma eficiente e integral, proceda a AUTORIZAR, SUMINISTRAR Y AGENDAR CITA DE ADAPTACIÓN, DE PRÓTESIS DENTAL, así como los demás insumos que para este tratamiento requiera mi oficiada BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ, tal como lo ordeno (sic) el médico tratante de Cirugía Maxilofacial. 3.

Ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA REGIONAL DE SALUD NO. 1 DE LA PONAL, que, de forma inmediata, eficiente e integral, proceda a AUTORIZAR, SUMINISTRAR Y AGENDAR CITA DE ADAPTACIÓN, DE PRÓTESIS DENTAL DE DIMENSIÓN VERTICAL, así como los demás insumos que para este tratamiento requiera mi oficiada BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ, tal como lo ordeno el médico tratante de Cirugía Maxilofacial. 4.

Ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA REGIONAL DE SALUD NO. 1 DE LA PONAL, que, de forma inmediata, proceda a AUTORIZAR, AGENDAR CITA DE FARINGOGRAFIA ESAFOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE LA DEGLUCIÓN, mi oficiada BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ, tal como lo ordeno el médico tratante de fonoaudiología. 5.

Ordene AL PROGRAMA MEDICO DOMICILIARIO DE LA PONAL, que, de forma inmediata, proceda a AUTORIZAR, el acompañamiento del servicio de la profesional de Enfermería a las citas que se le programen a mi oficiada BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ, dentro de la ciudad de residencia y fuera de la misma. 6. Ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA REGIONAL DE SALUD NO. 1 DE LA PONAL, que, de forma inmediata, eficiente e integral, proceda a AUTORIZAR, SUMINISTRAR Y AGENDAR CITA para que se le determine la viabilidad del que el médico Cirujano de orbita ocular y oculoplastico, determine si es necesario remodelar el área dentro y alrededor del ojo derecho de mi oficiada BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Indica el agente oficioso que la señora Beatriz Useche de Gutiérrez es una mujer de 75 años y actualmente es beneficiaria en el sistema de salud de la Policía Nacional TEGEN PONAL por parte de su cónyuge Humberto Gutiérrez Sarmiento q.e.p.d. Informa que la accionante es paciente crónica y dependiente de terceros por lo que padece de “Ceguera Total (extracción de ojo Derecho y prótesis), Osteoporosis, Fibromialgia, Gastritis crónica, Fractura de hombro derecho, Fractura de costado de cadera, Diabetes Mellitus tipo 2, vértigo Periférico, Infarto cerebral, Lesión Trombótica, Politraumatismo por dolor generalizado, Hipertensión arterial, Hipotiroidismo” con una condición de pérdida de capacidad laboral de 60.10% y quien dependía económicamente de su cónyuge para suplir sus necesidades básicas.

Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Alude que la señora Beatriz Useche de Gutiérrez tiene cuatro hijos; sin embargo, el señor Alexander Gutiérrez Useche quien tiene condición de invalidez con el 82.31% es quien cuida y se responsabiliza de la accionante.

Precisa que accionante cuenta con servicio domiciliario de enfermería 24 horas, que fue concedida en el proceso de radicado n° 2023-00008-01 en segunda instancia proferida a través de sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C en la Sala de Decisión penal el día 24 de marzo de 2023. Manifiesta que se le realizó a la señora Beatriz Useche de Gutiérrez la respectiva valoración con el especialista de Cirugía Maxilofacial, adscrito a la IPS Clínica Junical Medical S.A.S el día 23 de noviembre de 2023, la accionante presenta Dolor en la Temporomandibular, “trastorno de la articulación temporomandibular” por lo que se consideró necesario ordenar “prótesis dental para mejorar la dimensión vertical” y siguiente a esto la cita de control con “rehabilitación oral”.

Orden que fue transcrita por la Policía Nacional sin que, a la fecha, se haya autorizado y efectuado la colocación de los implantes dentales, toda vez que, no lo cubre el plan de beneficios. Indica que las prótesis dentales ordenadas, según información del centro médico Espril Girardot Ponal no son cubiertas por el POS; pero, insiste que estos implantes no son estéticos, sino que propenden por mejorar la calidad de vida de su agenciada.

Asevera que radicó un derecho de petición ante la Policía Nacional para que le autorizaran el servicio de enfermería domiciliaria para que le accionante pudiese asistir a consultas médicas y al no obtener respuesta de dicha solicitud instauró una acción de Tutela el día 07 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, a lo que el despacho estimó necesario que la entidad resolviera el derecho de petición elevado, no pronunciándose al respeto de lo pretendido.

Explica que mediante Oficio GS-2023-/ UPRES -ESPRI-SAGIR-29.25. del 20 diciembre de 2023, la Policía Nacional negó la solicitud del servicio de enfermería a citas médicas fuera del domicilio, lo que constituye un nuevo hecho que lo habilita para elevar pretensión sobre el particular. Manifiesta que hay una falencia en la atención medica por parte de la Policía Nacional por lo que en Girardot los servicios de atención médica son demorados, Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 que cada año se agota el presupuesto, lo que ocasiona que las redes prestadoras de salud dejen de atender los pacientes por esta causa, situación que ha afectado a su agenciada.

Señala que la demora para la atención adecuada, eficiente e integral para valorar la patología de glaucoma de Beatriz Useche de Gutiérrez y la tardanza en los controles médicos han generado un enoftalmia quirúrgica que también empeora la apariencia física y por contera, afecta psicológicamente a su agenciada. De igual manera indicó que su agenciada ha presentado, atoramiento en la deglución, razón por el cual, por parte de su médico tratante, fonoaudióloga, al evidenciar sospecha de trastorno de “deglución” ordenó que se le debía que realizar examen de “faringografía esafograma con cine o video (estudio de la deglución)”.

Orden medica que del mismo modo fue transcrita por la Policía Nacional y puesta en conocimiento a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la PONAL. Sin que a la fecha se haya autorizado y elaborado el mentado examen. II. Informe Por auto de 20 de marzo de 2024, el Juzgado 05 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, Regional de Aseguramiento en Salud n° 1 y Programa Médico Domiciliario, concediéndole la medida provisional y ordenar al accionado para que, de manera inmediata al recibo de la correspondiente comunicación, procedan a favor de la señora Beatriz Useche De Gutiérrez identificada con C.C. No. 20.611.383 a la autorización y suministro de los medicamentos Carboximetilcelulosa 1% Gel Oftálmico y Latanoprost 0.0005% Gotas Oftálmicas, que tenían que ser administrados conforme a las indicaciones de la formula médica del 23 de noviembre del 2023 y realizar las gestiones administrativas para la autorización y realización de la adaptación de prótesis oculares – Código 953400 en el ojo derecho.

En cumplimiento de lo anterior la accionada informó lo siguiente: Sobre las prótesis dentales indicó que deben ser asumidas por el usuario o su familia, en la medida que la actora es una usuaria beneficiaria en calidad de titular por sustitución, de manera que las secuelas no se produjeron por actos del servicio activo, luego, dicho servicio está excluido.

Para el acompañamiento de enfermería refiere que en fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot (2023-289-00) se ordenó tratamiento integral en favor de la señora Usecha, que incluye el servicio de enfermería el cual se viene Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 prestado a través de la red Servinsalud IPS, precisando que dicho servicio busca asistir al paciente en sus actividades diarias de aseo personal, administración de medicamentos y apoyo en la realización de ejercicios terapéuticos, pero no está instituido para suplir las actividades de su núcleo familiar o cuidadores, como lo es el acompañamientos a citas médicas.

Sobre la entrega de medicamentos, refiere que estos son formulados de manera mensual, por lo que la usuaria o su agente oficioso deben solicitar su reformulación en el establecimiento primario cada mes; sin embargo, con el fin de darle continuidad al manejo médico, se trascribió la orden y se llamó al demandante para que recogiera la orden de medicamentos.

Por lo anterior, solicita negar la tutela por no haber vulneración o amenaza de derechos fundamentales. III. Fallo de Primera Instancia. En sentencia de 08 de abril de 2024, el Juzgado 05 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la señora BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.611.383, contra la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente notificación, proceda a realizar las gestiones administrativas para la autorización y realización de la adaptación de prótesis oculares – Código 953400 en el ojo derecho a la señora Beatriz Useche de Gutiérrez.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral que requiere la accionante, incluido la prótesis dental para mejoría de dimensión vertical a la señora Beatriz Useche de Gutiérrez.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias a fin de que se autorice y se agende la cita para “Faringografia Esafograma con cine o video (Estudio de la Deglución)” a la señora Beatriz Useche de Gutiérrez.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL- PROGRAMA MÉDICO DOMICILIARIO DE LA POLICÍA NACIONAL para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 a partir de la notificación de la presente sentencia, se agende y realice la valoración por parte del médico domiciliario para que verifique la necesidad del suministro de pañales desechables y la cantidad que requiere la señora Beatriz Useche de Gutiérrez.

En caso de que, de acuerdo al concepto médico resulta necesario el suministro de pañales a favor de la señora Beatriz Useche de Gutiérrez, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL- REGIONAL DE ASEGURAMIENTO NO 1. para que, dentro del término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la valoración del médico tratante, autorice y suministre los pañales desechables en la cantidad ordenada por el médico tratante.

SEXTO: DECLARAR la cosa juzgada en relación a la pretensión de enfermería domiciliaria, para asistir a consultas médicas frente al PROGRAMA MÉDICO DOMICILIARIO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte actora, por los motivos expuestos en esta providencia.

OCTAVO: ADVERTIR al señor ALEXANDER GUTIERREZ USECHE en su calidad de agente oficioso, que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de interponer acciones de tutela que guarden identidad de partes, hechos y que persigan la satisfacción de la misma pretensión; so pena de ser rechazadas o decididas desfavorablemente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital invocados por el agente oficioso de la accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.

DÉCIMO: NEGAR la pretensión relacionada a la cita con cirujano de orbita ocular y oculoplastico, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para desatar el caso concreto lo primero que determinó el Juzgado fue si en el caso se configuraba la temeridad o cosa juzgada constitucional, en virtud de los fallos proferidos el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y fallo de 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, concluyendo que no hay identidad de hechos, ni de pretensiones, pues aunque se ordenó tratamiento integral por parte de los otros despachos, no se cubren algunas patologías, tal como se demuestra: Acompañamiento de la auxiliar de enfermería a las citas médicas Cosa juzgada por cuanto fue estudiado por el Juzgado Tercero de Girardot Prótesis ocular El diagnóstico de anoftalmias no está cubierto por la orden de tratamiento integral del Juzgado 3 Administrativo de Girardot.

Prótesis dental El diagnóstico de trastorno de articulación temporomaxilar no está cubierto por la orden de tratamiento integral del Juzgado 3 Administrativo de Girardot. cita de faringografia esafograma con cine (estudio o deglución). El diagnóstico de disfagia no está cubierto por la orden de tratamiento integral del Juzgado 3 Administrativo de Girardot.

Cita con médico cirujano de orbita ocular No cuenta con orden médica que prescriba ello y para verificar el diagnóstico Atención de médico domiciliario para que formule pañales No cuenta con orden médica ni en los fallos anteriores se ha pronunciado el juez de tutela sobre el particular. Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 En ese orden, consideró procedente el a quo pronunciarse sobre (i) la autorización de la prótesis ocular;

(ii) cita de adaptación, autorización de la prótesis dental de dimensión vertical, así como los insumos que requiera para ello; (iii) cita de faringografia; (iv) cita con médico cirujano de orbita ocular y oculoplastico y; (v) atención del médico domiciliario para que formule los pañales e insumos que la misma requiere. Sobre el primer punto (prótesis ocular) concluyó el juez que la orden es posterior al fallo del Juzgado Tercero de Girardot y el diagnóstico no cobijado dentro de las patologías para cuya atención se ordenó tratamiento integral, por tanto, al evidenciar que hay orden del médico tratante y que no se ha autorizado el servicio, procedía amparar el derecho a la salud y vida digna, para que se proceda a la autorización y realización de la prótesis.

En cuanto a la prótesis dental también concluyó que la orden es posterior al fallo del Juzgado Tercero de Girardot y el diagnóstico no cobijado dentro de las patologías para cuya atención se ordenó tratamiento integral, por tanto en apego a la sentencia T-361 de 2005, ordenó a la accionada que diera inicio al tratamiento de rehabilitación oral, incluida las prótesis para la mejoría de dimensión vertical.

Frente a la autorización y agendamiento de la cita de faringografía esafograma con cine o video (estudio de deglución), arribó a las mismas conclusiones anteriores, por lo que al haber orden médica y ausencia de autorización, concedió el amparo. De la autorización y agendamiento de la cita con médico cirujano de órbita ocular, no encontró el despacho que hubiere orden médico del galeno tratante, por lo que no era posible acceder a lo peticionado.

Finalmente, en cuanto a la petición de suministro de pañales se constató conforme las pruebas que la agenciada en efecto, usa pañales y como quiera que el programa de médico domiciliario guardó silencio, atendiendo las consideraciones de la sentencia SU 508 de 2020, era procedente ordenarle al médico domiciliario que verificara su necesidad y en caso de requerirse la accionada deberá autorizar el servicio.

Por último, respecto a la presunta vulneración o amenaza a los derechos de igualdad y mínimo vital, negó su amparo, toda vez que no se acreditó una situación que deje en evidencia tratamiento diferenciado a la actora frente a los demás solicitantes que permitan determinar que se ha establecido alguna irregularidad que Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 afecte las garantías que le asisten, así como tampoco, de los hechos de la demanda se advierte la trasgresión de los mismos.

IV. Impugnación. Inconformes con la decisión, las partes impugnaron la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Parte actora: aduce que comparte lo resuelto en los numerales primero al quinto, por lo que su inconformidad solo refiere a los numerales sexto, séptimo, octavo y noveno en la medida que si bien cuenta con servicio de enfermería las 24 horas, existieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de tutela impugnada, tales como que el lugar de residencia de la actora es Girardot, pero por conflictos administrativos y de presupuesto no se garantiza la continuidad del servicio.

Precisa que las enfermeras están contratadas bajo la modalidad de prestación del servicio, por lo que es necesario que el programa médico domiciliario gestiones el pago de la ARL de las mismas, para que puedan desplazarse fuera de la ciudad. Arguye que por las condiciones especiales de la actora y sus múltiples patologías es indispensable que sea asistida por una enfermera mientras se cumple con la cita programada fuera de la ciudad, pues en su condición de agente oficioso y persona inválida, no podría acompañar a su mamá pues se le dificulta el traslado y el aseo personal de ésta.

También indicó que sobre el programa de enfermería el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, consideró que dicha pretensión debía ser abordada por la accionada al responder un derecho de petición, por lo tanto, la respuesta dada con ocasión del fallo de tutela, constituye un hecho nuevo que lo habilita para acudir a la acción de tutela.

También considera que debe atenderse la pretensión consistente en ordenar y programar cita con oculoplasta para que remito a médico cirujano ocular y se determine la procedencia de realizar cirugía o no, pues su agenciada tiene más de 15 años con la prótesis sin controles. Jefe de Regional de Aseguramiento en Salud n.° 1: indica que sí se requiere la valoración por la especialidad de oculoplastia con el fin de determinar el estado de la prótesis ocular, por lo cual, asignó cita para el 22 de abril de 2024.

Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Pone de presente, en relación con la prótesis dental que no está cubierto por el plan especial de salud y que en todo caso, no se observa orden de ningún especialista en odontología que genere la realización de la prótesis dental, en tanto, únicamente existe una remisión para la especialidad de cirugía oral de 24 de mayo de 2023, para evaluar el trastorno de articulación temporomandibular.

Comenta que la cita de faringoscopia se agendó para el 17 abril de 2024 y sobre el insumo de pañales, indica que no hay orden que médica que los ordene. Por lo todo lo anterior, solicita que se revise la decisión de primera instancia con el fin de que se declare improcedente la acción de tutela. V. Consideraciones. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en las impugnaciones corresponde determinar si las accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, igualdad e integridad de la señora Beatriz Useche de Gutierrez.

Caso Concreto. Para desatar el problema jurídico propuesto, compete en principio mencionar que en el asunto están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al constatarse que la demanda se presenta por Alexander Gutierrez Useche quien aduce actuar en condición de agente oficioso de su madre, señora Beatriz Useche, figura que se encuentra acreditada atendiendo las condiciones de edad y salud de la agenciada.

La legitimación en la causa por pasiva también se supera, pues la presunta vulneración se le imputa a la Dirección de Sanidad- Regional de Aseguramiento en Salud n.° 1, autoridad que se observa, es la prestadora de los servicios de salud de la actora. Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 Sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se tiene que se acude a este medio especial en oportunidad y para lograr la protección de derechos fundamentales como la salud, para lo cual no existe otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo.

Estas consideraciones permiten al juez de tutela, descender al análisis de la cuestión ius fundamental puesta a consideración. Sobre el particular, la metodología que utilizará la Sala será la de descender al análisis de las cuestiones puestas a consideración en los respectivos recursos de impugnación y posteriormente, se hará un pronunciamiento de los otros aspectos que no fueron recurridos.

Atendiendo lo anterior, frente a la decisión de declarar cosa juzgada en relación a la pretensión de enfermería domiciliaria para asistir a consultas médicas, se verifica que le asiste razón a la parte actora en tanto afirma que en estricto sentido el Juzgado Tercero Administrativo no le negó el amparo ni estudió de fondo dicha pretensión, pues amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada que se pronunciara frente a la solicitud de ordenar dicho servicio, petición que fue resuelta en diciembre de 2023, es decir, posterior al fallo de 7 de noviembre de 2023.

La anterior circunstancia habilita a este juez de tutela para abordar dicha pretensión de fondo, precisando que la vinculación de las enfermeras o el pago de la ARL a éstas que se reclama en la impugnación es un aspecto que no fue expuesto en el escrito introductorio por lo que no será objeto de pronunciamiento. Así, la pretensión se sustenta en el hecho que la actora requiere de acompañamiento continuo, es una persona de 75 años de edad con diagnósticos de ceguera total, ACV, lesión trombótica, fractura de hombro y de cadera, cefalea, vértigo periférico, fibromialgia, osteoporosis, reflujo gástrico, gastritis crónica, dolor temporomandibular, síndrome de colon irritable, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión, poliartrosis, otras anoftalmias, trastornos de articulación temporomaxibular y disfagia y que el agente oficioso que es su hijo, también es una persona mayor por lo que se le dificulta el acompañamiento a citas y realizarle el aseo personal en dicho periodo, máxime cuando la mayoría de citas son fuera del municipio de Girardot.

Por su parte, la accionada refiere que la actora ya cuenta con servicio domiciliario de enfermería 24 horas por los siete días de la semana y que en manera algún dicho servicio está instituido para suplir las obligaciones del núcleo familiar o cuidadores de la agenciada. Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 Sobre el particular, la Sala no desconoce la realidad de la señora Beatriz Useche de Gutierrez ni de su hijo (cuidador) y que en esta oportunidad funge como agente oficioso, pues está suficientemente probado en el plenario las patologías sufridas por los dos, con lo cual en principio podría evidenciarse una incapacidad física de su núcleo familiar para asistir a las citas médicas programadas fuera de la ciudad.

No obstante, de la confirmación de datos sociodemográficos allegados por la accionada y de la manifestación hecha por su cuidador en la demanda de tutela, se evidencia que la actora tiene cuatro hijos mayores de edad y recibe ingresos por pensión de sustitución en un valor de $2.600.000, con estos hechos no es posible considerar que el cuidado de la agenciada para asistir a citas médicas represente una carga insostenible para el núcleo familiar, precisando que en todo caso, si el ingreso resultare insuficiente, los hijos no cuidadores están llamados a contribuir económicamente para que si es del caso, se pueda contratar un cuidador externo que los asista en las citas médicas y mejore las condiciones de vida de la agenciada en estos eventos, sin que en ejercicio de la acción se hubiere sustentado ni demostrado la insuficiencia de los recursos percibidos, ni la incapacidad física de los otros miembros del núcleo familiar para prestar el apoyo reclamado.

Así las cosas, si bien, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la existencia de eventos excepcionales en los que la carga de prestar el servicio de cuidador puede llegar a trasladarse en cabeza del Estado, cuando el primer obligado que es la familia se encuentra imposibilitado para asumir dicho rol; la Sala no verificó la existencia de ninguna de estas circunstancias en el caso particular.

Por tanto, dado que la figura del cuidador corresponde a un servicio fundado en el principio de solidaridad, este debe prestarse por parte de la familia cuando no constituye una carga excesivamente gravosa1. Por esto, se negará la pretensión elevada. Frente a la pretensión de ordenar la cita con especialista oculoplasta, considera el despacho que no existe discusión que el médico tratante en consulta de 23 de noviembre de 2023, determinó como diagnóstico otras anoftalmias determinando como situación clínica del paciente: 1 Esta consideración puede verse en sentencia T-200 de 2023.

Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 Con lo anterior, no existe discusión que el galeno tratante determinó que la actora requiere readaptación de la prótesis ocular y como plan de manejo, ordenó la adaptación en laboratorio de prótesis para el ojo derecho; sin embargo, no se observa que hubiere ordenado la remisión al cirujano ocular o especialidad de oculoplastia, circunstancia por la cual, en principio le asiste razón al a quo al negar la pretensión relativa a la programación de cita por esta especialidad, en tanto, se insiste, no hay orden del médico tratante.

No obstante, con la impugnación de la Dirección de Sanidad se informa que sí se requiere la valoración por la especialidad de oculoplastia con el fin de determinar el estado de la prótesis ocular, por lo cual, asignó cita para el 22 de abril de 2024, de manera que la pretensión de programar cita por dicha especialidad ya se materializó directamente por la accionada y cualquier orden sobre el particular en esta instancia procesal caería al vacío. Por otro lado, se observa que en estricto sentido la única inconformidad de la Dirección de Sanidad es la orden relativa para autorizar el servicio de prótesis dentales a favor de la actora, pues insiste que es un servicio excluido de los beneficios en salud, precisándose que únicamente se cubre la patología cuando su causa es imputable a la prestación del servicio activo, que no es el caso de la agenciada.

Revisadas las pruebas allegadas con la demanda se observa en folio 19 a 21, copia de la historia clínica y ordenes de remisión bajo el diagnóstico trastornos de la articulación temporomaxibular y para palear la patología se sugiere prótesis dental para mejoría de dimensión vertical. En ese orden, siguiendo de las reglas de la jurisprudencia para ordenar por tutela medicamentos no incluidos en el plan de servicios, consistentes en: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente2, se observa para el caso que: i) El tratamiento está prescrito por el médico tratante por lo que este requisito se encuentra superado; ii) no se indica por la accionada o los galenos que exista un procedimiento análogo incluido en el plan de servicios, por lo que también se supera este ítem; iii) sobre el requisito de que la paciente no tenga capacidad económica la Sala constata que no se supera, pues desde el escrito de demanda el agente oficioso refiere que: a) su mamá dependía económicamente de la pensión de su padre y b) que ante el descenso de éste su madre mediante la sustitución pensional continúa afiliada al régimen de salud; iv) se evidencia que la prótesis es requerida para mejorar la dimensión vertical por lo que se requiere para preservar la integridad y vida digna del paciente, superándose este requisito.

En ese orden, nota la Sala que no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ordenar a la accionada que proceda autorizar y realizar las prótesis dentales a la señora Useche, en la medida que se observa que el procedimiento está excluido del plan de beneficios en salud y que la señora Beatriz Useche cuenta con recursos económicos que le permiten sufragar el procedimiento para mejorar su condición de vida; a dicha conclusión se arriba por cuanto, de un lado, en el escrito de demanda no se alega dicha incapacidad económica y por otro lado, se constata con las pruebas aportadas por la accionada que la agenciada recibe la pensión (por sustitución) por valor de $2.6000.0003.

Por la anterior circunstancia, no es posible que el juez de tutela en esta instancia confirme la orden del a quo, precisando que aun cuando le asiste razón al agente oficioso de que el procedimiento no es estético, ese mero hecho no habilita la procedencia del procedimiento a cargo de la EPS, pues se debe cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la Corte Constitucional, lo cual se insiste, no se acredita.

En cuanto a los pañales y crema anti escaras, siguiendo el derrotero de la sentencia SU 508 de 2020, se tienen que son insumos que no están expresamente excluidos del PBS y verificada las pruebas (nota de enfermería) encuentra la Sala que en ocasiones la agenciada utiliza pañales, pero no se tiene constancia de la cantidad 2 Ver entre otras las sentencias: T-563 de 2013 y T-231 de 2015 3 Ver folio 8 del doc. 17-samai.

Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 y periodicidad del cambio, luego, ante la falta de prescripción médica, no es posible ordenar su entrega de manera directa por este fallador. Sin embargo, atendiendo las pruebas aportadas y la manifestación del agente oficioso, se acompaña la orden de ordenar al programa médico domiciliario de la accionada que a través de una consulta prioritaria, verifique y valore la necesidad del suministro de pañales desechables y crema anti escaras; en caso de requerirse el suministro de estos insumos la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 - Programa Médico Domiciliario de la Policía Nacional deberán dentro del término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la valoración del médico tratante, autorizar y suministrar los pañales desechables y crema anti escaras en la cantidad ordenada por el médico tratante.

Finalmente, en lo que concierne al agendamiento de la cita para Faringoscopia esofagograma con cine o video (estudio de deglución) se advierte que fue programada para el 17 de abril de 2024, por lo que sobre el particular no se realizará otro pronunciamiento. En consecuencia, por las consideraciones del caso se modificará la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá a efectos de precisar las ordenes así: se ampararán los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la agenciada y para su protección se ordenará a las accionadas que: (i) se agende y realice la valoración por parte del médico domiciliario para que verifique la necesidad del suministro de pañales desechables y crema anti escaras y la cantidad que requiere la señora Beatriz Useche de Gutiérrez.

En caso de que, de acuerdo al concepto médico resulte necesario el suministro de pañales y crema anti escaras a favor de la señora Beatriz Useche de Gutiérrez, deberán autorizar y suministrar los pañales desechables y crema anti escaras en la cantidad ordenada por el médico tratante. Sobre las pretensiones relativas al servicio de enfermería para acudir a las citas médicas, bajo el entendido que por los hechos narrados se asimila más al servicio de cuidador externo, se negará el mismo por las razones ya esgrimidas con anterioridad, que son las mismas que conllevan también a negar la pretensión de ordenar la prótesis dental a cargo de la prestadora de salud.

Con relación al agendamiento de citas para “Faringografia Esafograma con cine o video (Estudio de la Deglución)” y especialidad de oculoplastia, se declarará hecho superado por carencia actual de objeto, al verificarse su agendamiento. Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15 Se negará las pretensiones relativas a la protección de los derechos de igualdad y mínimo vital, pues dentro del presente trámite constitucional no se acreditó una situación que deje en evidencia tratamiento diferenciado a la actora frente a los demás solicitantes que permitan determinar que se ha establecido alguna irregularidad que afecte las garantías que le asisten o que las conductas de la accionada desconozcan o amenacen su mínimo vital.

Finalmente, en virtud de las facultades ultra y extra petitia del juez de tutela, teniendo en consideración los hechos narrados por el agente oficioso y la mora comprobada en la asignación de citas, entrega de medicamentos y autorización de procedimientos procede conceder el tratamiento integral para los diagnósticos de otras anoftalmias, trastornos articulación temporomaxilar y disfagia lo que implica que debe autorizar y agendar de manera oportuna y diligente, las citas médicas, los procedimientos, entrega de medicamentos, insumos y procedimientos, siempre que no estén expresamente excluidos del PBS.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia de 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, para en su lugar disponer: Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Beatriz Useche de Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía n.° 20.611.383.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud n.° 1- Programa de médico domiciliario, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se agende y realice la valoración por parte del médico domiciliario para que verifique la necesidad del suministro de pañales desechables y crema anti escaras y la cantidad que requiere la señora Beatriz Useche de Gutiérrez.

En caso de que, de acuerdo al concepto médico resulta necesario el suministro de pañales y crema anti escaras a favor de la señora Beatriz Useche de Gutiérrez, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Regional de Aseguramiento no 1. para que, dentro del término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la valoración del médico tratante, autorice y suministre los pañales desechables y cremas anti escaras en la cantidad ordenada por el médico tratante.

Tercero: Conceder a favor de la señora Beatriz Useche de Gutiérrez el tratamiento integral para los diagnósticos de otras anoftalmias, trastornos articulación temporomaxilar y disfagia lo que implica que la Dirección de Sanidad debe autorizar y agendar de manera oportuna y diligente, las citas médicas, los procedimientos, entrega de medicamentos, insumos y Exp. 11001-33-34-005-2024-00149-01 Beatriz Useche de Gutiérrez vs Policía Nacional de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 16 procedimientos ordenados por el médico tratante, siempre que no estén expresamente excluidos del PBS.

Cuarto: Declarar hecho superado respecto de las pretensiones de agendar de citas para “Faringografia Esafograma con cine o video (Estudio de la Deglución)” y especialidad de oculoplastia. Quinto: Negar las demás pretensiones del escrito de tutela, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19914, surtiendo la notificación al agente oficioso de la accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela5 y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado 05 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente. Cuarto: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional6 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 ARTICULO

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 5 notipersonal.alexandergutierrez@gmail.com notificacionesjudiper2019@gmail.com 6 Ver Boletín 112.