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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2017-00283-05

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 116 Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17001-33-33-003-2017-00283-05 Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Blanca Flor Escarraga Angulo Demandados: E.S.E. Hospital Universitario Santa Sofía Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DTSC, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante solicita se declare la nulidad del oficio GEO 10.1 del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ESE; que se declare que este, es la llamada al reconocimiento y pago del mayor valor de la mesada pensional ordenada en la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar al referido Hospital a pagar como retroactivo causado, la suma de $9.924.138 equivalente al 10% adicional de la mesada pensional causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2016 y la suma que se cause durante el trámite procesal y hasta su pago definitivo. Igualmente ordenar en forma definitiva la inclusión en nómina de ese mayor valor pensional.

En forma subsidiaria solicita, se declare la nulidad del Oficio GA-120-0771 del 16 de diciembre de 2015 proferido por la DTSC y se declare que esta, como entidad que mediante contrato de concurrencia 083 de 2001, quedó a cargo el pago del mayor valor de la mesada pensional ordenando en la sentencia de Tutela. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DTSC a pagar como retroactivo causado la suma de $9.924.138 equivalente al 10% adicional de la mesada pensional causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2016 y la suma que se cause durante el trámite procesal y hasta su pago definitivo.

Igualmente ordenar en forma definitiva la inclusión en nómina de ese mayor valor de la mesada pensional de la demandante. Que la suma referida sea reconocida con la indexación causada en razón a la pérdida constante del poder adquisitivo. 1.2. Fundamento fáctico Se relata que, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas mediante Resolución 2441 del 7 de diciembre de 2001 reconoció a la demandante la pensión de jubilación en razón a que había reunido los requisitos para la adquisición del derecho, la cual fue reconocida inicialmente sobre el 75% del salario básico devengado.

En acatamiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2004, dicho Hospital expidió la Resolución 00186 del 30 de abril de 2004 en la que reajustó la mesada pensional al 85% del salario básico a partir del momento de su reconocimiento y pagó el retroactivo del reajuste, pero el pago del mayor valor de la pensión mensual a partir del 1 de mayo de 2004, lo dejó a cargo de la DTSC, entidad que según contrato de concurrencia 083 de 2001 se hizo cargo del pago de pensiones del sector salud en Caldas.

La DTSC no acogió al pago del mayor valor de la pensión argumentando que el reajuste debía ser asumido con recursos propios del Hospital y que autorizar tal pago sería ilegal ya que este no fue parte del proceso de tutela que ordenó el reajuste. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación Invocó los artículos 25, 48, y 53 de la Constitución y el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Indica que el derecho reclamado está legítimamente adquirido mediante sentencia judicial, la cual se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, situación que fue reconocida por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, quien en un principio canceló el retroactivo causado desde la fecha de otorgamiento de la pensión hasta la ejecutoria del fallo de tutela y posteriormente mediante sucesivas acciones ejecutivas hasta febrero de 2012, pero en los últimos años se ha negado a pagar el retroactivo bajo el argumento de que es la DTSC quien debe hacerse cargo del reajuste pensional ordenado. 2.

Pronunciamiento parte demandada 2.1. DTSC Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que lo que se pretende es una reliquidación de pensión de un funcionario que prestó sus servicios en el Hospital Santa Sofía, entidad que reconoció una pensión y en la cual la DTSC no tiene ningún tipo de responsabilidad. Que sería ilegal por parte de la DTSC autorizar un pago a través del patrimonio autónomo, el cual es administrado por Colfondos, pues la tutela ordenó al Hospital Santa Sofía reliquidar la pensión. Que a través de la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los funcionarios que prestan sus servicios en entidades del sector salud, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 el cual definió los beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud y determinó los criterios bajo los cuales las entidades del sector salud podían acceder a la financiación de su pasivo prestacional y creó la figura de la concurrencia, determinando que existen entes responsables que deben contribuir con el pago de la deuda que soportan los entes del sector salud por concepto del pasivo prestacional.

Por lo anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2937 del 20 de noviembre de 2000 mediante la cual reconoció los beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud del departamento de Caldas y fijó la concurrencia para el pago de la misma a favor de 26 instituciones de salud del departamento de Caldas. Una vez fijada la concurrencia se indicó que el monto de esta sería del 78,18% para la Nación y el 21,82% para el departamento de Caldas y se procedió a firmar el “contrato de concurrencia 083 de 2001” entre el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro.

Propuso las excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEPTA DEMANDA”, “COSA JUZGADA”. 2.2. Hospital Santa Sofía Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que la pensión de la demandante es sufragada con los recursos existentes en Colfondos con cargo a los dineros del Patrimonio Autónomo que tiene constituido la DTSC por concepto del pasivo prestacional del sector salud y por ello es que al director general de la DTSC le compete ordenar cualquier pago que se impute con cargo a dichos recursos y si bien esa entidad no fue vinculada al proceso de tutela, no por ello perdió su responsabilidad de pagar los pasivos prestacionales del sector salud, como en el presente asunto.

Considera que resulta completamente cierta la necesidad de que se aclare el derecho de reajuste en cuanto al régimen aplicable, pues la ESE en su momento indicó que la norma aplicable era la Resolución 2445 de diciembre de 2001, pero el juzgado en su fallo adicionó el derecho al reajuste con apoyo en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, situación que es diversa y a la cual también se ha opuesto la DTSC, por lo que el derecho al reajuste de la mesada pensional del 75% al 85% ordenado en la tutela sigue en discusión y por ello las dudas para su pago a través del patrimonio autónomo.

Propuso las excepciones: “LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO SON RESPONSABLES DE LOS PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD, LAS NORMAS LIBERAN DE LA CARGA A LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS”, “EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL”, “PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS”, “BUENA FE”. 3. Sentencia apelada El a quo declaró probada la excepción de “LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO SON RESPONSABLES DE LOS PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD, LAS NORMAS LIBERAN DE LA CARGA LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS” y “BUENA FE” propuestas por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.

Declaró no probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” Y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por la DTSC y “EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL” propuesta por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. Declaró la nulidad del Oficio GA-120-0771 del 16 de diciembre de 2015 proferido por la DTSC, por medio del cual se negó el pago del reajuste pensional reconocido mediante Resolución 000186 de 2004 y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DTSC a pagar con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo administrado por Colfondos, los ajustes económicos de la pensión de jubilación de la demandante, debidamente indexadas.

Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto del reajuste causado con anterioridad al 24 de noviembre de 2012. Como fundamento de su decisión señaló que, la DTSC mediante oficio GA-120 – CU-1718-2021 del 17 de marzo de 2021 informó que el pago de la mesada pensional de la demandante era autorizado por la DTSC con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo – Contrato de Concurrencia 083 de 2001 y pagada a través del Patrimonio Autónomo desde 2002 el cual es administrado por Colfondos.

Que es claro entonces, que el pago de la pensión de la demandante, se realiza con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo suscrito para el pago de la reserva pensional dispuesta en el contrato de concurrencia 083 de 2001 y que al haber sido la demandante empleada del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, era esta última entidad la encargada de proferir los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prestación pensional discutida, como en efecto se hizo, para luego ser comunicado a la administración del Patrimonio Autónomo que administra esos recursos, para la actualización de la base de liquidación pensional y en consecuencia el pago completo de la pensión de jubilación reconocida, situación que no está ocurriendo, ya que la DTSC desconoce un acto administrativo en firme y ejecutoriado, proferido por una orden de tutela, y continua aplicando un acto administrativo que desapareció de la vida jurídica en virtud del mismo fallo de tutela que desconoce, bajo el argumento de no haber sido parte de dicha acción constitucional.

Que así las cosas, es claro que la pensión de jubilación de la demandante se debe pagar de manera completa, en los términos de la Resolución 000186 del 30 de abril de 2004, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo suscrito en virtud del contrato de concurrencia 083 de 2001, y que es administrado actualmente por Colfondos, por lo que la DTSC tendrá que autorizar la actualización de la información de la base pensional de la demandante, en los términos del mencionado acto administrativo. 4.

Recurso de apelación La DTSC solicitó se acceda a la figura de cosa juzgada, o que forma subsidiaria se revoque el fallo y con ello, se le exima de toda responsabilidad y en su lugar, se condene a la ESE Hospital Santa Sofia de Caldas, por cuanto no concurren las circunstancias fácticas y jurídicas para ser la encargada de autorizar que se realice el pago del ajuste pensional con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo; para ello argumentó: En primer lugar, que se configura la cosa juzgada por cuanto, en 2005, la demandante elevó petición ante esta entidad con el propósito de solicitar el retroactivo pensional y el correspondiente reajuste pensional, solicitud que fue contestada a través de oficio DG-0117 del 04 de abril de 2005, en el que se concluyó “por lo tanto, el reajuste de su pensión de jubilación debe ser asumido directamente por el Hospital Santa Sofía, por ser la entidad que le reconoció la pensión de jubilación, ya que la Dirección considerar (sic) ilegal autorizar tal pago a través del Patrimonio Autónomo”.

Al encontrarse en desacuerdo, la demandante acudió a la judicatura; proceso judicial que le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrada Ponente Francia Nauffal Correa, bajo radicado número 2005-1450-5; cuerpo colegiado que desató la cuestión litigiosa, señalando como fondo de la controversia establecer si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión sobre la base de un aporte del 85%.

Que luego de realizar un estudio frente a las características propias de la Ley 100 de 1993, y en especial el régimen de transición, sus alcances, y en apoyo de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la que se establecía las circunstancias para tener derecho a una pensión mensual con un IBL del 75% o superior; se concluyó que la actuación administrativa adelantada por la DTSC se ajustaba a derecho, razón por la cual el juez plural mediante sentencia del 08 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demandante.

Que además, en el proceso iniciado en 2005 como en el sub lite, actúa como demandante la señora Blanca Flor Escarraga Angulo y como demandado la DTSC, configurándose con ello, la unidad jurídica de partes; además, son las mismas pretensiones. En segundo lugar: el juez no analizó la situación concerniente a la orden de tutela dada a la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, y las aristas que surgieron alrededor de dicho fallo, el cual además de ser contrario a derecho, no participó la DTSC.

Además, el juez constitucional no emitió orden alguna a la DTSC ni al Patrimonio Autónomo que custodia por delegación, y por tanto, se ordenó de manera clara a la ESE asumir la reliquidación pensional y el pago del mayor valor del reajuste pensional, circunstancia que fue omitida por el a quo; quien, aunque señala que dicha decisión y la consecuente resolución de reliquidación no son asunto del presente proceso judicial, decide contrariar lo allí dispuesto, es decir, la orden dada por el juez a la institución hospitalaria.

En tercer lugar: de manera errada señaló el juez que, los ajustes económicos de la pensión de la demandante debían ser cancelados con los recursos del Patrimonio Autónomo; no obstante, que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, tiene como objetivo de financiar el pasivo prestacional del sector salud, de los beneficiarios reportados dentro del listado de beneficiarios, y frente a los cuales se dispusieron partidas para el reconocimiento y pago de bonos pensionales (activos ) y mesadas pensionales (jubilados).

Que frente al caso en específico de la demandante, la misma fue reportada en calidad de activa por parte de la ESE Hospital Santa Sofia, lo que implica que dentro del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, contaba con una reserva exclusivamente para un bono pensional, sin embargo, y dado que la ESE omitió el proceso para la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS (por cuanto la ciudadana fue afiliada el 01/07/1995) se reclasificó la condición de la actora, convirtiendo la reserva de bono pensional, en una reserva para el pago de una mesada pensional, la cual, se ha cancelado hasta la actualidad; no obstante y una vez dichos recursos se agoten, la obligación de asumir los pagos deberá recaer en la mencionada institución hospitalaria, argumento que también fue omitido por el juez.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en la apelación, se centran en establecer: ¿Se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta el fallo proferido por este Tribunal, el 8 de febrero de 2007? ¿Cuál entidad debe asumir el pago del reajuste pensional reconocido a favor de la demandante? 2.

Primer problema jurídico Para su resolución se analizará: i) el fundamento jurídico sobre la cosa juzgada; y ii) el caso concreto 2.1. Fundamento jurídico - Cosa Juzgada El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, dispone: “COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”.

Por lo tanto, para que se configure la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico exige: (i) que el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, sobre iguales pretensiones; (ii) se debe fundar en la misma causa que originó el anterior (mismos hechos o motivos o fundamentos de derecho); y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.1 En cuanto a la cosa juzgada respecto de la nulidad de actos administrativos además ha precisado: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.

De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. 1 Consejo de Estado, sección primera, C. P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1º de agosto de 2013, Exp.: 11001-03-15-000-2013-01171-00.

Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda, la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda”.2 Cabe resaltar además que, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, la cosa juzgada puede ser decretada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud de parte. 2.2.

Análisis del caso concreto Respecto de la comparación de la situación fáctica y las pretensiones planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 2005-1450-53 y las tramitadas en el presente asunto, se evidencia que: (i) En cuanto a las partes: la demandada en aquella oportunidad, era la DTSC y en esta es demandada además el Hospital Hospital Santa Sofia de Caldas.

(ii) Respecto del objeto: en cuanto a las pretensiones formuladas contra la DTSC, aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su anulación, los dos resuelven las peticiones de la actora en el mismo sentido, es decir, le niegan la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 85% de ingreso base de liquidación. (iii) Respecto de la causa: se observa que ambas demandas tienen origen en la negativa de la DTSC frente a la solicitud de reajuste de la referida prestación social, es decir, en la inconformidad relacionada con el porcentaje del ingreso base de liquidación pensional que se debía aplicar para calcular la respectiva mesada.

Sin embargo, en este proceso, se expone además, como fundamento para demandar, un hecho nuevo, consistente en que el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ESE si bien reconoció la reliquidación pensional y procedió al pago; mediante oficio GEO 10.1 del 25 de noviembre de 2015 se negó a cancelar el reajuste causado desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2015, aduciendo que le correspondía a la DTSC disponer de los recursos del patrimonio autónomo con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, para el pago del ajuste pensional adeudado con sus respectivas indexaciones. 2 Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso 3 Magistrada Ponente Francia Nauffal Correa.

Fls. 15-26 Archivo Digital. 79. Además, en esta oportunidad la demandante no busca que la DTSC le reconozca la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 85% de ingreso base de liquidación; lo que busca es que se declare que la DTSC en virtud del “contrato de concurrencia 083 de 2001” debe realizar el pago del retroactivo del reajuste de la pensión y proceder a la inclusión en nómina de ese mayor valor de la mesada pensional.

Por lo tanto, no existe identidad de causa. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, el Consejo de Estado ha precisado que, en materia pensional el principio de cosa juzgada debe relativizarse, así: "No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia".4 El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional.

En tal sentido, se precisó5: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensiónales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014|), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014). 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014). 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014). 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014).

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales”.

(Se subraya) 2.3. Conclusión Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial, en el sub lite no se acredita la identidad de causa, con base en la sentencia dictada por este Tribunal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 2005-1450-5; por lo tanto, no se encuentra configurada la cosa juzgada. 3.

Segundo problema jurídico ¿Cuál entidad debe asumir el pago del reajuste pensional reconocido a favor de la demandante? Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud; ii) los hechos acreditados; y iii ) el análisis del caso concreto. 3.1.

Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19936, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así: “ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”.

La Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(…)”. Posteriormente, la Ley 715 de 20017, señaló: “Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase 7 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud”.

A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: “Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.

Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. … Artículo 8°.

Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora”. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 20108, decretó la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: 8 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). “Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad”.

(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20119, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”.

(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: “Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de 9 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.

El Decreto 586 de 201710, estableció el “PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO CORV10 RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: “Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional. 10 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda”. Así, entre otros aspectos, dicho Decreto señaló: “ARTÍCULO 2.12.4.4.2.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.11 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993”. (Se resalta) De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado 11 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. hasta el 31 de diciembre de 1993.

Además, No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”. (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011). Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.). 3.2. Hechos acreditados En cuanto al reconocimiento pensional de la demandante, se acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que: -.

Mediante Resolución 2445 del 7 de diciembre de 2001, el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, a partir del 26 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al 75% de su salario promedio, quien laboró al servicio de la salud desde el 1 de mayo de 1968 hasta el 25 de septiembre de 2001.12 -.

En fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ordenó a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas reliquidar y pagar la pensión de la demandante con el incremento del 75% al 85% del Ingreso Base de Liquidación y dejó sin efectos las resoluciones 2445 del 7 de diciembre de 2001 y 000130 del 11 de marzo de 2003.13 -.

La ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas mediante Resolución 000186 del 30 de abril de 2004, en cumplimiento del fallo de tutela reliquidó la pensión de la demandante con base en el 85% del ingreso base de liquidación, indicando que procedería a comunicar dicho acto a Colfondos como entidad que administra los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y reconoció un retroactivo por los años 2001, a lo corrido del 2004.14 -.

La DTSC mediante oficio GA-120 – CU-1718-2021 del 17 de marzo de 2021 12 Fls. 31-35 Archivo Digital: 20ContestacionDemanda 13 Fls. 5-31 Archivo Digital: “06AnexosDemanda” 14 Fls. 1-3 Archivo Digital: “06AnexosDemanda” informó al a quo que, el pago de la mesada pensional de la demandante era autorizado por la DTSC con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo – Contrato de Concurrencia 083 de 2001 y pagada a través del Patrimonio Autónomo desde 2002 el cual es administrado por Colfondos. 15 En cuanto a la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud, se encuentra acreditado que: -.

Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro (entre otros) se suscribió el documento denominado “CONTRATO 1NTERADMINISTRATIVO DE CONCURRENCIA No. 083 DE 2001 ” en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;

San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de la Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. 16 -.

Frente a la concurrencia para el pago del del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se pactó: 15 Archivo Digital: “57ED_54REPUESTAREQUERIMIE” 16 Fl. fl 50 a 61 Exp Elct - OlPrimeralnstancia - C01Princpial - 003AnexosDemanda. “CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.00 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.00 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.00 -.

El contrato tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación. -. Mediante Resolución 00023 del 04 de febrero de 2002, el Gobernador del departamento de Caldas, delegó en el Director Seccional de Salud de Caldas, todo lo relacionado con el proceso de contratación para la constitución de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se encargara de la administración de los recursos que se girarían por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados de la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas y para que asumiera la ejecución del contrato referido.17 -.

Con fundamento en ello, la DTSC celebró con Colfondos el contrato 198 del 09 de julio de 2002, cuyo objeto consistía en: “…la administración y pago, a través de un patrimonio autónomo, de los recursos que se giren por concepto de Reserva Pensional de Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, convenio de concurrencia No 083 de 17 Fl. 29-30 Archivo Digital: 21ED_19CONSTANCIACORREOEL 2001”.

En cuanto a los recursos, señaló: “CLAUSULA TERCERA: RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Son recursos del patrimonio autónomo, que serán administrados por EL CONTRATISTA, los recursos que giren por concepto de reserva pensional de jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de pensiones del Departamento de Caldas del convenio de concurrencia No 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - El Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro y los rendimientos que generen dichos recursos, los cuales para su pago requerirán haber sido presupuestados.

De estos recursos se descontarán los pagados directamente por las entidades beneficiarias del convenio de concurrencia durante los años 2001 y 2002”. Y frente a las obligaciones del contratista, se indicaron entre otras: “CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En Desarrollo del objeto del presente contrato, EL CONTRATISTA en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo se obliga a realizar como mínimo las siguientes actividades conforme a la ley, el Pliego de condiciones y su propuesta: 1.

Administrar y pagar los recursos que de conformidad con el convenio de concurrencia 083 de 2001, deben girar por concepto de Reserva Pensional de Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas. 2. Tramitar y pagar las pensiones y los bonos pensionales a cargo del Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando soporte jurídico y técnico a la entidad para el reconocimiento de derechos pensionales. 3.

Pagar las cuotas partes pensionales y de bonos pensionales que le corresponde reconocer al Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando el soporte jurídico y técnico a la entidad para realizar dichos reconocimientos. ( ) 6. Recibir los recursos que le transfiera la Nación y el Departamento de Caldas por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, de conformidad con el convenio de concurrencia 083 de 2001( )”.

(Se resalta) -. La DTSC, de conformidad con la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002, es un establecimiento público, del orden Departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, cuyo objeto es del dirigir, controlar, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Caldas.18 -.

La DTSC mediante oficio GA-120 – CU-1718-2021 del 17 de marzo de 2021 18 Fl. 10-13 Archivo Digital: 21ED_19CONSTANCIACORREOEL informó al a quo que, el pago de la mesada pensional de la demandante era autorizado por la DTSC con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo – Contrato de Concurrencia 083 de 2001 y pagada a través del Patrimonio Autónomo desde 2002 el cual es administrado por Colfondos. 19 3.3.

Análisis del caso concreto De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que, la demandante laboró para el sector de la salud por un espacio de 32 años, 8 meses y 10 días y que la última entidad a la cual prestó sus servicios fue la hoy ESE el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, entre el 27 de agosto de 1974 y el 25 de septiembre de 2001.

Que al ser la última entidad donde prestó sus servicios, fue la que profirió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación, a través de la Resolución 2445 de 2001, resolución que fue anulada por el fallo de tutela del 10 de marzo de 2004. Que en cumplimiento de ese fallo de tutela, el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas profirió la Resolución 000186 del 30 de abril de 2004, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con base en el 85% del ingreso base de liquidación; acto administrativo que se encuentra en firme y vigente, sin que hubiese solicitado en la demanda su anulación. Además, se encuentra acreditado que, el referido Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del “contrato de concurrencia 083 de 2001”.

Además, de conformidad con el oficio GA-120 – CU-1718-2021 del 17 de marzo de 2021 es claro que la demandante fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios de dicho Fondo. Ahora bien, la delegación del departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el “contrato de concurrencia 083 de 2001” por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías.

Por lo tanto, como quiera que la demandante fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, es procedente imponer a la DTSC, la obligación de pagar la pensión de vejez reconocida en la Resolución 000186 del 30 de abril de 2004. con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo. 19 Archivo Digital: “57ED_54REPUESTAREQUERIMIE” En cuanto a la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, frente al pago de la pensión y el reajuste reconocido a la demandante basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las ESE no pueden ser señaladas como responsables del pago del “pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, … causadas al finalizar la vigencia de 1993”, ….

“pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”. Por lo tanto, no le asiste razón a la DTSC cuando afirma que, quien debe asumir dicho pago es el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas. Por la misma razón, el hecho que en el fallo de tutela el juez constitucional no emitiera orden a la DTSC o al Patrimonio Autónomo que custodia por delegación; o que el Hospital omitiera el proceso para la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS, no sustrae a la DTSC de la obligación de pagar los ajustes económicos de la pensión de la demandante, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo, en virtud del contrato 198 de julio de 2002 y el contrato de concurrencia 083 de 2001.

Tampoco es de recibo el argumento de la DTSC según la cual, como se reclasificó la condición de la actora, convirtiendo la reserva de bono pensional, en una reserva para el pago de una mesada pensional, una vez dichos recursos se agoten, la obligación de asumir los pagos deberá recaer en la mencionada institución hospitalaria; pues dicha responsabilidad se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir o adicionar el contrato de concurrencia, pues se itera, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, ya que estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 22 de febrero de 202320: “Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca.

Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir 20 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00279-00.

C.P. Édgar González López. presupuestando y pagando pensiones. … El artículo es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993”.

(Se resalta) 3.4. Conclusión Corresponde a la DTSC pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación de la demandante, reconocida mediante Resolución 000186 del 30 de abril de 2004, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo administrado por Colfondos, en virtud del contrato de concurrencia 083 de 2001 y el contrato 198 de julio de 2002, tal como lo ordenó el a quo.

Por lo tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la DTSC en su apelación y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida. 4. Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Blanca Flor Escarraga Angulo, contra el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ESE y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 48 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Encargado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado