JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2018-00444-03

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 113 Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-004-2018-00444-03 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Ospina González Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Se emite fallo con ocasión de los recursos de apelación impetrados por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.

I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se depreca la nulidad de la: i) Resolución 00032 del 29 de enero de 2018 "Por la cual se niega el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Estudiante Carlos Andrés Ospina González; ii) Resolución 00033 del 29 de enero de 2018 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, "Por la cual se niega indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al señor Carlos Andrés Ospina González; iii) Resolución 00544 del 07 de junio de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00032 del 29 de enero de 2018 y se tramita para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional, iv) Resolución 02953 del 13 de junio de 2018 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, "Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional No. 1.116.264.754, del Estudiante Carlos Andrés Ospina. v) Los actos fictos "Por medio de los cuales se entiende que la decisión de la Subdirección y Dirección General de la Policía Nacional fue NEGATIVA respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra la resolución No. 00033 del 29 de enero de 2018 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, Por la cual se niega indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al estudiante Carlos Andrés Ospina González.

A título de restablecimiento de los derechos, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reconocer y pagar al demandante las prestaciones que le correspondan con motivo de la disminución de la capacidad laboral del 95,50% declarada en acta de junta médico laboral 7970 del 18 de agosto 2016, así: i) Por una sola vez, la "indemnización" a que tiene derecho, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero, tal cual lo prevé el artículo 93 del Decreto 1091 de 1995; ii) A partir de la fecha del retiro y mientras subsista la incapacidad, "pensión de invalidez” definitiva en cuantía del 95%, tomando como base de liquidación el sueldo básico de un Patrullero, previo lo establecido en el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004; iii) Las mesadas pensionales retroactivas causadas desde 01 de febrero de 2017 que se surtió el retiro, hasta el 10 de marzo de 2018 que se dispuso su pago provisional; iv) Disponer la cotización y afiliación al sistema de salud mientras subsista la incapacidad, para que le brinden los servicios médico asistenciales en salud y rehabilitación. 1.2.

Hechos En síntesis, se señaló que el demandante fue nombrado como estudiante de la Policía Nacional, en el curso 51 de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, mediante Resolución 000043 del 03 de febrero de 2015. El 29 de diciembre de 2015, mediante acta de grado 036, se le otorgó el título de Técnico Profesional en servicio de Policía. Que entre el 07 de diciembre de 2015 y 01 de julio de 2016, el demandante permaneció en tratamiento médico por habérsele diagnosticado “parestesias de miembros Superiores”, padecimiento que se le agravó con ocasión de una caída de espaldas, que sufrió a la altura de 1 metro, durante una práctica de primeros auxilios.

Accidente que obligó a que fuera remitido al HOCEN para estudio de Mielitis, donde finalmente terminan confirmando el padecimiento de "neuromielitis longitudinalmente extensa". Que en virtud de dicho padecimiento, mediante Acta 1662 del 28 de diciembre de 2015, el Comité Académico de la Escuela de Carabineros "Alejandro Gutiérrez" decide aplazar su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo, por tener tratamiento médico pendiente.

Al demandante se le determinó, luego de un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses, 22 días, mediante Acta de Junta Médico Laboral 7970 del 18 de agosto de 2016, una disminución de la capacidad laboral del 95,50% y su no aptitud para el servicio sin sugerencia de reubicación laboral. Decisión notificada el 29 de agosto de 2016, que cobró ejecutoria el 30 de diciembre de 2016, por cuanto el demandante no presentó el recurso sui géneris de convocatoria de Tribunal.

Que el demandante fue retirado de la Escuela de Carabineros "Alejandro Gutiérrez", mediante Resolución 000054 del 0 de febrero de 2017 expedida por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, notificado el 03 de febrero de 2017, quedó ejecutoriado el 04 de la misma mensualidad, dado que contra el mismo no procedía recurso alguno. Posterior al retiro se le negó la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Que el 08 de marzo de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a indemnización; pensión de invalidez, de asistencia médica, y demás; causadas con motivo de la disminución de la capacidad laboral. Frente a dicha petición se recibe respuesta el 15 de marzo de 2017 informando que sería sometida a estudio ante el funcionario encargado de realizar la liquidación y proyecta el acto administrativo, para resolver de fondo la solicitud.

La Subdirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución 00032 de fecha 29 de enero de 2018, le negó el reconocimiento de pensión de invalidez, argumentando en síntesis que el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004 exige que las lesiones, afecciones o secuelas hayan ocurrido durante el servicio, y en este caso de acuerdo a comunicado oficial del Director del Hospital Central de la Policía Nacional, la patología es de origen común, situación que no permite realizar el reconocimiento pensional por no tener relación con el servicio o preparación académica que recibía entre el 03 de febrero 2015 y 01 de febrero 2017.

Negándose igualmente el derecho de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, por iguales motivos. Que los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso, pero a la fecha la entidad no los ha resueltos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca la Constitución, Artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 47, 48, 49, 53, 85, 93, 229 y 230; la Declaración universal de los derechos humanos. Artículos 1, 2, 7, 8 y 23; la Convención Americana de Derechos Humanos. Artículos 24 y 25; la Ley 82 de 1988; la Ley 361 de 1997; la Ley 762 de 2002; la Ley 1346 de 2009; la Ley 1618 de 2013;

Decreto 094 de 1989. Artículos 1,87 y 88; Decreto 1091 de 1995. artículos 93, 94 y 95; Decreto 1796 de 2000. Artículo 1, 24, 28, 37, 41, 44 y 48; Ley 923 de 2004. Artículos 3.5 y 6°; Decreto 4433 de 2004. Artículos 1 y 33. Además, los precedentes de la Corte Constitucional: Sentencias T-038 de 2011; T-146 de 2013; T-539 de 2015 y T-165 de 2016 y del Consejo de Estado: Sentencia del 28 de octubre 2015, radicado 68001233100020110398 01 (4597-2014). 2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que si bien se le concedió la condición de Estudiante de la Escuela de Carabineros, ello no significa que automáticamente se convierta en patrullero de la entidad, por lo que tampoco cotizó para la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional para su asignación de retiro.

Que al obtener el título de técnico profesional en servicio de Policía, debe haberse indicado con precisión las funciones detalladas en la ley o reglamento, nombrado a través de resolución que así lo indicara. Aclaró que si bien el demandante presentó la enfermedad común de neuromielitis longitudinamente extensa, y además la caída de un metro de altura, lo que generó el análisis de la patología mielitis, luego de la realización de los exámenes exhaustivos, estos arrojaron la enfermedad neuromielitis longitudinamente extensa, la cual es de origen común, según lo indicado en el acta de Junta Medico Laboral de la Policía del 18 de agosto de 2016, a través de la cual se le determinó una incapacidad laboral de 95.50%, por lo que no le fue posible continuar con el proceso de formación académica que lo convirtiera en patrullero de la Policía Nacional.

Reiteró que la enfermedad común que se le dictaminó al estudiante, en nada se relaciona con el proceso educativo que adelantaba en la Escuela de Carabineros. Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Indebida acumulación de pretensiones”; “Presunción de legalidad de los actos administrativos”. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no prosperas las excepciones formuladas por la demandada; declaró la nulidad de las Resoluciones 00032 del 29 de enero de 2018, 00544 del 07 de junio de 2018 y Resolución No. 02953 del 13 de junio de 2018, por las cuales se negó al demandante, el reconocimiento de pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer al demandante, la pensión de invalidez, de manera definitiva, desde el 04 de febrero de 2017, fecha en que cobró ejecutoria el acto administrativo de la Escuela de Formación (Resolución No. 000054 del 01 de febrero 2017); precisó que las sumas aquí reconocidas serán compensadas con el pago que se ha realizado de la pensión en virtud del reconocimiento realizado mediante Resolución 00613 del 20 de junio de 2018, en el evento de haber sumas a favor del demandante serán canceladas.

Decidió no declarar la nulidad de la Resolución 00033 del 29 de enero de 2018 y los actos fictos "Por medio de los cuales se entiende que la decisión de la Subdirección y Dirección General de la Policía Nacional fue NEGATIVA respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra la resolución No. 00033 del 29 de enero de 2018 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional”, decisión administrativa que niega la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al estudiante Carlos Andrés Ospina González.

Además negó el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Como fundamento de su decisión señaló que, conforme con las fechas en que el demandante realizaba el curso de formación en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, la pensión de invalidez del personal de la fuerza pública reclamada, se encuentra regulada por la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.

Que el demandante fue diagnosticado de la enfermedad neuromielitis longitudinalmente extensa cuando se encontraba activo de la institución, en su calidad de estudiante, pues el mismo fue retirado mediante Resolución 000054 del 01 de febrero de 2017, por lo que no es de recibo lo indicado por la entidad demandada al considerar que, el reconocimiento de la pensión de invalidez para los alumnos de escuela de formación, esté condicionado a que la enfermedad o lesión sea adquirida con causa o por ocasión de la prestación del servicio; pues la norma contenida en la Ley 923 de 2004, simplemente señala la "disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”.

Que para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto, sin que sea requisito para ello que la incapacidad se genere con ocasión del servicio como ya se precisó. Que conforme a lo expuesto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en su condición de alumno de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional, Alejandro Gutiérrez, en donde el monto de la citada prestación pensional, deberá darse aplicación al numeral 3 del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto la calificación de pérdida de capacidad laboral fue determinada en un porcentaje del 95.50%, por lo que será el correspondiente al 95% del sueldo básico de un Patrullero de la Policía Nacional.

En cuanto a la indemnización por pérdida de capacidad laboral reclamada precisó que, si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, dado que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Así las cosas, el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía 7970 del 18 de agosto de 2016, le fue notificada personalmente al señor Carlos Andrés Gómez Gutiérrez, el 29 de agosto de 2016, frente a la misma no se presentó solicitud de Tribunal Médico de Revisión, para lo cual contaba con 4 meses a partir de la fecha de notificación, los cuales vencieron el 30 de diciembre de 2016, y como la demanda se presentó el 04 de octubre de 2018, ha caducado el termino de demanda para reclamar la indemnización, la cual debió presentarse hasta el 28 de abril de 2017.

En razón de lo expuesto negó la indemnización por pérdida de capacidad laboral reclamada, por caducidad de la acción frente a esta pretensión. 4. Recurso de apelación El demandante solicita modificar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia; se declare la nulidad de la Resolución 00033 del 29 de enero de 2018 y los actos fictos "Por medio de los cuales se entiende que la decisión de la Subdirección y Dirección General de la Policía Nacional fue NEGATIVA respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra la resolución No. 00033 del 29 de enero de 2018 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional”, decisión administrativa que niega la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y se ordene a título de restablecimiento del derecho a la demandada reconocer y pagar al demandante la indemnización por perdida de la capacidad laboral de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

Lo anterior por cuanto, si bien el acta de Junta Médico Laboral 7970 de fecha 18 de agosto 2016, notificada el 29 de agosto del mismo año por la cual se declaró la pérdida de capacidad laboral, quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2016 por no haberse interpuesto el recurso sui generis de “convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” de que tratan los artículos 21 del Decreto 1796 de 2000 y 29 del Decreto 094 de 1989; y es a partir de dicha ejecutoria que cuentan los cuatro (4) meses de caducidad de la acción contencioso administrativa como acertadamente lo platea la Juez de primera instancia; también lo es que, dicho término se “suspendió” a partir del 9 de marzo de 2017 con la presentación de la reclamación administrativa de radicado No. 025092 de fecha 8 de marzo 2017, al tenor de la excepción prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA en concordancia con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.

Con la reclamación administrativa la Policía Nacional profirió la Resolución 00033 del 29 de enero de 2018, notificada el 30 del mismo mes y año, por la cual niega el derecho de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Acto administrativo respecto del cual concedió los recursos de reposición y de apelación, mismos que se impetraron el 13 de febrero de 2018 dentro del término legal, sin que fueran resueltos a la fecha de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (4 de octubre de 2018).

De ahí que se hiciera necesario demandar el acto ficto o presunto y con ello dar por agotada la reclamación administrativa. Que tan cierto es que al momento de la demanda estaba pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa y por ende suspendido el término de caducidad de la respectiva acción, que con posterioridad a su presentación (04 de octubre de 2018) la Policía Nacional emitió la Resolución 00528 del 23 de junio 2021, notificada el 24 del mismo mes y año, por la cual rechaza los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 00033 del 29 de enero de 2018, so pretexto de extemporaneidad.

Decisión contra la cual se radicó el recurso de queja, y se sustentó que habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y notificado auto admisorio de la demanda, la Subdirección General de la Policía Nacional se hallaba impedida para resolver y/o rechazar el recurso, previo lo establecido en el numeral 5º del artículo 11, en concordancia con el inciso 3º del artículo 86 del CPACA.

Adicionalmente solicitó, se corrijan los errores meramente formales contenidos en los numerales tercero y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que concierne al nombre del demandante y de la demandada. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó revocar la sentencia, para lo cual señaló que, de acuerdo al contenido del numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 4433 de 2004, en cuanto al reconocimiento de pensiones por disminución de la capacidad psicofísica, implícitamente se hace alusión a las condiciones en que pudieron suceder los hechos “teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral”, es decir que siempre se debe tener en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, si fue en simple actividad o por causas y razón del servicio.

Que a través de la Resolución 00033 del 29 de enero de 2018, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión por Disminución de la Capacidad psicofísica al demandante, por presentar una enfermedad común, que nada tiene que ver con la prestación de! servicio de la Policía Nacional, concepto emitido en el acta Médico Laboral N° 7970 del 8 de agosto de 2016, que declaró no apto para la prestación del servicio policial al demandante, a quien le fue otorgada una disminución de la capacidad sicofísica del 95.50% sin reubicación laboral, por no ser apto para continuar estudiando para el ingreso al ente policial.

I. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y los precisos argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuesto se debe establecer: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en su condición de alumno de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional? ¿Operó la caducidad respecto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derechos referente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral? 2.

Primer problema jurídico Para su resolución, se analizará: i) al marco jurídico sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y ii) el caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública El Decreto Ley 1796 de 20001, dispone:

ARTICULO

41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: 1.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” 2.

El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero. La Ley 923 de 20042 señala: Artículo 3°. Elementos mínimos.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: … 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

ARTÍCULO 6 º. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (Se resalta) El Decreto 4433 de 20043 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32, además señala:

ARTÍCULO 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando, mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 33.2.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 33.3. El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el Sueldo Básico de un Subteniente y la del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. A partir de la vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. (Se resalta) De acuerdo a lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004, los miembros de la Fuerza Pública, incluyendo los alumnos de las escuelas de formación pueden gozar de la pensión de invalidez con la acreditación de una pérdida de capacidad laboral del 50%4.

En efecto, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, no hace ninguna distinción sobre el origen profesional o común de la disminución de capacidad laboral y el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004 tampoco hace distinción sobre el origen de la disminución de capacidad laboral, pues solo exige que haya ocurrido “durante el servicio”.

Al respecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia que el Consejo de Estado5 ha acogido, ha señalado que, el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, sea de origen común o profesional, después de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no está condicionado a que la lesión o enfermedad haya sido ocasionada por causa o con ocasión del servicio, pues basta que haya sido producida durante el mismo: 4 El Consejo de Estado4 en sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%. 5 Consejo de Estado.

Sección Primera C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 23 de junio de 2016. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00054-01(AC) A manera de ilustración sobre la aplicación de esta interpretación constitucional, cabe relacionar, entre otros, los siguientes casos: -Sentencia T-516 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se analizó el caso de un joven que prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez debido a que solo el 41% de la pérdida de capacidad laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de origen común. En esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un análisis del régimen aplicable para pensión de invalidez y determinó que: “… respecto del origen de la pérdida de capacidad laboral, que los Tribunales Médico Laborales dentro de sus informes determinan un porcentaje único de resultado sin que la discriminación del origen común o profesional pueda ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% según lo regulado por el Decreto Reglamentario 4433 de 2004”. -Sentencia T-189 de 2014 de la Corte Constitucional en la que ordenó iniciar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta que acreditó una pérdida de capacidad laboral de 53.59%, de origen común, contraída durante el servicio activo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, junto con su consecuente afiliación al sistema especial de salud dispuesto para los pensionados de la entidad.

El Consejo de Estado ha señalado además: “-En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004. Así las cosas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto. -La discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%”.6 (Se resalta) 2.2.

Análisis sustancial del caso concreto Se encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante fue nombrado como estudiante de la Policía Nacional, curso 51 de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez en el cuerpo de vigilancia urbana, 6 Consejo de Estado. Sección Primera C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 23 de junio de 2016.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00054-01(AC) con Resolución 000043 del 03 de febrero de 2015.7 - Mediante Acta de Junta Médico Laboral de la Policía, No. 7970 del 18 de junio de 2016, se determinó que el demandante presenta: “neuromielitis longitudinalmente extensa”, “enfermedad común”; con disminución de la capacidad laboral del 95,50%; por tanto con una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral. 8 - Mediante Resolución 000054 del 01 de febrero de 2017, expedida por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, el demandante fue retirado del servicio, teniendo en cuenta que fue declarado no apto por la Junta Médico Laboral de Policía.9 - A través de Resolución 00032 del 29 de enero de 2018, se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, considerando que si bien obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 95.50%, la misma no tenía relación con el servicio, pues la génesis de la patología era de origen común. 10 De acuerdo a lo anterior, se evidencia que, el demandante en su calidad de estudiante de la escuela de formación de la Policía Nacional y encontrándose activo en la institución, fue diagnosticado de una enfermedad de origen común, con disminución de la capacidad laboral del 95,50%, declarándose no apto para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral, por lo que fue retirado del servicio mediante Resolución 000054 del 01 de febrero de 2017.

La razón expuesta por la entidad demandada al considerar que, el reconocimiento de la pensión de invalidez para los alumnos de escuela de formación, está condicionado a que la enfermedad sea adquirida con causa o por ocasión de la prestación del servicio, no es de recibo, pues como se indicó en el acápite referente al fundamento jurídico, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral.

Ello aunado a que, la discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones. Así, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en su condición de alumno de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional, por cuanto la calificación de pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 95.50%, causada en servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral correspondiente. 7 Fl. 1 Archivo Digital 05. 8 Fl. 36-38 Archivo Digital 05. 9 Fl. 39-40 Archivo Digital 05. 10 Fl. 106-110 Archivo Digital 05. 2.3.

Conclusión El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en su condición de alumno de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional de conformidad con el numeral 3 del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación formulada por la entidad demandada y en consecuencia, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada. 3.

Segundo problema jurídico ¿Operó la caducidad respecto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho referente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral? Para su resolución, se analizará: i) al marco jurídico sobre la Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica; la caducidad, y ii) el caso concreto. 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial - Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y caducidad EL demandante solicito en la demanda se ordene reconocer por una sola vez, la "indemnización" a que tiene derecho, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero, tal cual lo prevé el artículo 93 del Decreto 1091 de 1995.

El Decreto 1091 de 1995 "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto Ley 132 de 1995”, contempla el reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral para el personal de alumnos, así: Artículo 93. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador”.

(Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior, en cuanto a la pretensión del demandante de reconocimiento de la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica para los alumnos de la Escuela de formación de la Policía Nacional está supeditado a que la misma se haya dado en actos relacionados con su formación o con el servicio; es decir, que no tienen derecho al reconocimiento de esa indemnización, los estudiantes del nivel ejecutivo, cuando dicha pérdida tiene origen en una enfermedad de origen común. Además, dicha indemnización no es una prestación de aquellas que se califica con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que si se pretende la nulidad del acto que la defina, la acción o el medio de control estará sujeto al término de caducidad de 4 meses que fija el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. … En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción”.11 “Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos, el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión”. 12 “…la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio», por lo que se considera que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica no es una prestación periódica puesto que se agota en un único pago”.13 11 Consejo de Estado.

Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sección Segunda. Subsección ‘A’. M.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 1836-05, Auto de 16 de agosto de 2007. 12 Consejo de Estado,. Sección Segunda. Subsección ‘b’. M.P. Bertha Lucia Ramirez De Paez, sentencia del 20 de marzo de 2014, Radicación: 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13). 13 Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020, Radicación: 25000-23-42-000-2018-01124-01(3927-19). 3.2.

Análisis del caso concreto Al respecto, se encuentra acreditado: - Mediante Acta de Junta Médico Laboral de la Policía, No. 7970 del 18 de junio de 2016, se determinó que el demandante presenta: “neuromielitis longitudinalmente extensa”, “enfermedad común”; con disminución de la capacidad laboral del 95,50%, y fue notificada personalmente al demandante, el 29 de agosto de 2016.14 - El demandante no presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión, para lo cual contaba con 4 meses a partir de la fecha de notificación, los cuales vencieron el 30 de diciembre de 2016. - El demandante fue retirado del servicio mediante Resolución 000054 del 01 de febrero de 2017, expedida por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que fue declarado no apto por la Junta Médico Laboral de Policía. 15 - El demandante, el 08 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a indemnización; pensión de invalidez y de asistencia médica, quirúrgica, de rehabilitación, medicamentos y demás; causadas con motivo de la disminución de la capacidad laboral. 16 - La Subdirección General de la Policía Nacional, a través de Resolución 00033 del 29 de enero de 2018, negó al demandante la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, considerando que si bien obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 95.50%, la misma no tenía relación con el servicio, pues la génesis de la patología era de origen común. 17 - El demandante, el 13 de febrero de 2018 interpuso recursos de reposición y apelación18; los cuales a la fecha de presentación de la demanda -04 de octubre de 2018-19, no habían sido resueltos. - En la demanda se solicitó a título de restablecimiento de los derechos, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reconocer y pagar al demandante las prestaciones que le correspondan con motivo de la disminución de la capacidad laboral del 95,50% declarada en acta de junta médico laboral 7970 del 18 de agosto 2016, así: i) Por una sola vez, la "indemnización" a que tiene derecho, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero, tal cual lo prevé el artículo 93 del Decreto 1091 de 1995…”.

De acuerdo a lo anterior, en el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía, del 18 de junio de 2016, el cual se encuentra en firme, se señaló que el demandante padece 14 Fl. 36-38 Archivo Digital 05. 15 Fl. 39-40 Archivo Digital 05. 16 Fl. 50-54 Archivo Digital 05. 17 Fl. 111-115 Archivo Digital 05. 18 Fl. 175-185 Archivo Digital 05. 19 Archivo Digital 02. de una enfermedad de origen común, es decir, que no fue adquirida en actos relacionados con su formación o con el servicio.

Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la definición del origen de la enfermedad, que dio lugar a la disminución de la capacidad sicofísica, y con ello establecer si tenía derecho a la indemnización de que trata el artículo 93 del Decreto 1091 de 1995, tenía que haber demandado dentro de la oportunidad correspondiente el acto administrativo que definió esa situación jurídica particular y concreta, -esto es, el Acta de la Junta Médico Laboral 7970 del 18 de junio de 2016 que impedía la continuación del trámite de reconocimiento de la indemnización-, y no pretender revivir términos acaecidos a través de una nueva petición -de fecha 8 de marzo de 2017-20.

Cabe resaltar que en esta última petición, el demandante no solicita una nueva valoración de su pérdida de la capacidad sicofísica, por el contrario, se mostró conforme con los señalado por la Junta Médico Laboral en cuanto al porcentaje y el origen o naturaleza de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica”.21 (Resalta la Sala) Por lo tanto, como la demanda se presentó el 04 de octubre de 2018, aunado a que no fue demandado el Acta de la Junta Médico Laboral 7970 del 18 de junio de 2016, no era dable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la pretensión de nulidad y 20 Fl 50 Archivo Digital 05 21 Consejo Estado, Sección Segunda, CP.

Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 30 de enero de 2014, Exp. 1860-13, restablecimiento del derechos referente a la pretensión del reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, dado que se ha configurado el fenómeno de caducidad que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la demanda debió presentarse hasta el 28 de abril de 2017, tal como lo señaló el a quo. 3.3.

Conclusión Operó la caducidad respecto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derechos referente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral de que trata el artículo 93 del Decreto 1091 de 1995. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación formulada por el demandante y en consecuencia, en este aspecto se con firmará la sentencia. Finalmente, se corregirán los errores formales contenidos en los numerales tercero y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que concierne al nombre del demandante que corresponde a Carlos Andrés Ospina González y no, a Carlos Andrés Gómez González; así como el nombre de la demandada que es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no, el Ejército Nacional. 4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir los errores meramente formales contenidos en los numerales tercero y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juez Cuarto administrativo de Manizales, en lo que concierne al nombre del demandante que corresponde a Carlos Andrés Ospina González; así como el nombre de la demandada que es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 46 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Encargado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado