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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333704020170026001

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-3337-040-2017-00260-01 Demandante: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP. Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Fallo de segunda instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda (fl.1-9) 1. En escrito presentado el 24 de noviembre de 2017, actuando a través de apoderado judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. ESP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARESE que entre el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., EN LIQUIDACIÓN, y/o SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y ETB SA ESP, se celebró el Contrato Interadministrativo No.184 de 2014 cuyo objeto consistió en “contratar el servicio de conectividad y funcionamiento de las cámaras relacionadas en las especificaciones técnicas que forman parte del sistema de video vigilancia pública en la ciudad de Bogotá D.C.; incluyendo el mantenimiento preventivo y una bolsa de repuestos para el mantenimiento correctivo.” SEGUNDA. - DECLÁRESE que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., EN LIQUIDACIÓN, y/o SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., INCUMPLIÓ el contrato interadministrativo No.184 de 2014, incumplimiento referido al NO pago del precio del contrato acordado por la prestación de servicios por parte de ETB. 2 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 TERCERA. - Como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, ORDÉNESE al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., EN LIQUIDACIÓN, y/o SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($230.400.907) valor al que ascienden los servicios de conectividad prestados por mi representada, adeudados por la parte demandada por concepto de la ejecución del contrato No.184-2014, y como saldo del precio de dicho contrato.

CUARTA. - ORDÉNESE que a las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso, se adicionen intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION CUARTA. - ORDÉNESE que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.

QUINTA. - LIQUÍDESE JUDICIALMENTE el Contrato Interadministrativo No.184 de 2014 celebrado entre el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., EN LIQUIDACIÓN, y/o SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB. (…)” Hechos La Sala los sintetiza así: 2.

Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en adelante ETB y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en adelante FVSB, se suscribió el Contrato Interadministrativo No.184 de 2014, el cual tuvo por objeto: “contratar el servicio de conectividad y funcionamiento de las cámaras relacionadas en las especificaciones técnicas que forman parte del sistema de video vigilancia pública en la ciudad de Bogotá D.C. incluyendo el mantenimiento preventivo y una bolsa de repuestos para el mantenimiento correctivo.”. contrato que a la fecha no ha sido liquidado. 3.

Dentro del contrato se estableció como valor del contrato la suma de $2.554.009.070, suma que sería pagada por mensualidades vencidas cada una por valor de $230.400.907. 4. Manifestó que la ETB prestó los servicios objeto del contrato hasta el 22 de abril de 2015, por lo que, el FVSB le adeuda la suma de $230.400.907 correspondiente a los servicios prestados entre el 23 de marzo y el 22 de abril de 2015. 5.

Señaló que pese a realizar los acercamientos correspondientes a efectos de obtener el pago de lo debido, y de concertar la liquidación del contrato de común acuerdo, no ha logrado que el FVSB cancele el valor adeudado. 6. Precisó que ha cumplido con la prestación efectiva de los servicios contratados por el FVSB. 3 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 Fundamentos de la demanda 7.

El apoderado de la demandante manifestó que el Contrato No.184 de 2014 terminó el 22 de abril de 2015, que no se liquidó bilateral o de común acuerdo, ni tampoco se liquidó unilateralmente por la entidad contratante, por lo que procede que se ordene la liquidación judicial, mediante la cual reconozca y pague en favor de la ETB las sumas relacionadas en las pretensiones de la demanda. 8.

Expuso que la ETB en calidad de contratista del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014, cumplió y ejecutó las obligaciones acordes con el objeto contractual, esto es, la prestación efectiva de los servicios a favor del FVSB. 9. Señaló que la suma que reclama mediante el presente medio de control, corresponde a $230.400.907 por concepto del saldo del precio del contrato por el suministro de los servicios de instalación y conectividad ejecutados en cumplimiento del objeto contractual. 10.

Indicó que la cláusula octava del contrato Interadministrativo No.184-2014, estipula las obligaciones de la parte demandada, entre ellas, el pago a ETB S.A. ESP, las sumas acordadas en la cláusula tercera en los plazos estipulados, y la de gestionar los recursos necesarios para desarrollar el objeto del contrato, que no se pagaron $230.400.907.

Trámite procesal en primera instancia 11. Por auto de 28 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, posteriormente, por auto de 30 de abril de 2018 se ofició a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegue autorización otorgada a la ETB para iniciar las acciones judiciales en contra del FVSB por el incumplimiento del Contrato Interadministrativo No.184-2014. 12.

Una vez allegada la referida certificación, el Juzgado mediante auto de 27 de julio de 2018 admitió el medio de control de controversias contractuales y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La notificación electrónica de la providencia se surtió el 31 de agosto de 2018. 13. El 10 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que i) se saneo el proceso, ii) se resolvió sobre excepciones previas declarándose no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el FVSB, iii) se estableció que la fijación del litigio consistía en determinar si las partes del contrato cumplieron las obligaciones contractuales, y en caso de incumplimiento por parte del FVSB determinar si debe cancelar la suma de $230.400.907 a favor de la ETB; iv) se agotó la etapa de conciliación, y v) decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias. 4 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 14.

Mediante auto de 30 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial emitido por la perito Adíela Maira Acosta. 15. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020, diligencia en la que se incorporaron las documentales decretadas mediante oficio, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, se cerró el periodo probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.

Sentencia de Primera Instancia 16. El 30 de junio de 2020 el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Fondo de Vigilancia de Bogotá subrogado por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia incumplió las clausula cuarta y el numeral 2 del artículo 8 del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014 suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP-ETB-, pues no pagó el saldo del precio por un valor de $230.400.906 (factura 45540).

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia pagar a la ETB la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($230.400.906) que actualizada con el IPC hasta febrero de 2020 ascendía a $284.049.237 (sin perjuicio de la indexación al momento del pago).

TERCERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato Interadministrativo No.184 de 2014 suscrito el 20 de junio entre el Fondo de Vigilancia de Bogotá subrogado por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la ETB, de conformidad con la parte motiva y lo contenido en la TABLA LIQUIDACION DEL CONTRATO.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido, formulada por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

QUINTO: La SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en relación con relación con los intereses moratorios.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. (…)” 17. El a quo se refirió a la existencia y perfeccionamiento del contrato, para señalar que se considera acreditado que el FVSB y la ETB, suscribieron el Contrato Interadministrativo No.184 de 20 de junio de 2014, para el cual se pretendía prestar el servicio de conexión y funcionamiento de 221 cámaras que forman parte del sistema de video vigilancia público de Bogotá, y como contraprestación se le pagaría mensualmente la suma de $230.400.907. 5 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 18.

Indicó que se encuentra acreditado que respecto del referido contrato se prestó garantía única de cumplimiento a través de la Póliza No.GU060920, suscrita por la ETB con la Aseguradora Confianza S.A., y se generó certificado de Registro Presupuestal No.711 de 20 de junio de 2014, mediante el cual se autorizó el contrato interadministrativo No.184 por un valor de $2.554.009.070. 19.

Bajo el anterior contexto, concluyó que el Contrato Interadministrativo No.184 de 2014 existe, se perfeccionó en debida forma y podía ser ejecutado, de ahí que, las cláusulas que lo conforman son de obligatorio cumplimiento para las partes. 20. Frente al posible incumplimiento del FVSB, precisó que durante el término de ejecución del contrato la ETB presentó diferentes facturas (entre el 23 de junio de 2014 y finalizó el 22 de abril de 2015) las cuales soportó debidamente en los informes operacionales y de ejecución. De forma concreta señaló que el informe del 5 de junio de 2015 que corresponde al periodo del 23 de marzo a 22 de abril de 2015 se determinó que la ETB cumplió con las 18 obligaciones contractuales específicas. 21.

Agregó que, los informes presentados por la Policía Metropolitana de Bogotá y el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, avalaron que la ETB prestó el servicio de conectividad de las 221 cámaras, y cumplió con las obligaciones derivadas del contrato. A su vez, precisó que el certificado de cumplimiento expedido el 15 de noviembre de 2016 por el supervisor del contrato, indica que la ETB cumplió las obligaciones generales y especificas del Contrato, en particular, indica que no encontró la factura del periodo del 23 de marzo al 22 de abril de 2015, por lo que, dicho mes se encuentra pendiente de pago. 22.

Conforme a los hechos probados, el Juez de primer grado concluyó que la ETB cumplió sus obligaciones generales y especificas contenidas en las cláusulas sexta y séptima del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014. 23. En cuanto a la controversia sobre el pago de la factura No.44510 correspondiente al periodo del 23 marzo al 22 de abril de 2015, expuso que dentro del proceso se decretó dictamen pericial en el cual se cuantificaron los servicios prestados, se analizaron y calcularon las obligaciones adeudadas dentro del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014 y se elaboró un balance financiero sobre la ejecución del contrato. 24.

Al referirse al contenido de la prueba pericial, señaló que sus fundamentos fueron claros, suficientes, exhaustivos, sólidos y precisos, en tanto se sustentan en los informes, facturas, requerimientos. En su análisis, aseveró que con el mismo se confirma que la ETB cumplió las obligaciones generales y especificas del contrato, y el FVSB realizó 4 pagos respecto de cada una de las facturas presentadas por la ETB, pero no pagó el 6 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 último periodo que corresponde a la factura No.44540 del 23 de marzo al 22 de abril de 2015, por la suma de $230.400.906. 25.

En relación con los argumentos expuestos por el FVSB sostuvo: “no es recibo para este Juzgado que el Fondo de Vigilancia relacione en la contestación de la demanda meras afirmaciones indefinidas sobre supuestos incumplimientos contractuales de la ETB sin referirse a obligaciones específicas, a un valor adeudado o a un periodo o mensualidad, puesto que las pruebas acreditan lo contrario a sus afirmaciones, que la demandante tiene el derecho a reclamar la suma cobrada, toda vez que ejecutó sus obligaciones para dicho periodo.”. 26.

Encontró demostrado que el FVSB no pagó a la ETB la factura No. 44545-periodo del 23 de marzo al 22 de abril de 2015-, sin justificación y ordenó pagar a la ETB la suma de $230.400.906 que actualizada con el IPC (hasta el 20 febrero de 2020) corresponde a $284.049.237. Además, precisó que, considerando que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, y comoquiera que no se solicitó en la demanda, no reconocerá la suma de $11.972.010, correspondiente a servicios no facturados y el daño emergente consolidado derivado del incumplimiento contractual de $375.395.978, advertidos en el dictamen pericial. 27.

En relación con la liquidación judicial del contrato, señaló que de acuerdo con lo indicado en el informe pericial sobre el balance financiero de las obligaciones que quedaron pendientes y las pruebas que reposan en el expediente, la liquidación corresponde a la siguiente: 28. Conforme a lo anterior, precisó que i) la entidad demandada debe a la ETB la suma de $230.400.906 que indexados (hasta febrero de 2020) corresponden a 284.049.237, por concepto de servicios prestados entre el 23 de marzo y el 22 de abril de 2015 (factura 45540) más los intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; ii) la ETB no adeuda al Fondo de Vigilancia de Bogotá ninguna obligación por incumplimiento contractual, multas, descuentos, entre otros, y iii) del contrato quedaron 7 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 sin ejecutar las sumas de $250.000.000, por repuestos y mantenimiento, y $11.972.010, que no se facturaron.

Recursos de apelación 29. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como sucesora procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2021, bajo los siguientes argumentos: 30. Manifestó que a las entidades estatales no se les permite pagar un servicio cuando no se cumplan las exigencias establecidas en el contrato, por lo que, en la etapa de liquidación del negoció jurídico, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos técnicos entregados, porque la liquidación comprende un aspecto económico y debe establecerse si el servicio o producto cumplió con las exigencias requeridas. 31.

Sostuvo que en la etapa de liquidación del contrato debió verificarse el estado final de los productos entregados, que en este caso el FVSB evidenció inconsistencias en la ejecución del Contrato Interadministrativo No.184 de 20 de junio de 2014 las cuales fueron señaladas en el proceso de liquidación en su momento, y no fueron cumplidas por la ETB. 32.

Precisó que los incumplimientos contractuales por parte de la ETB fueron frente a las siguientes obligaciones administrativas y técnicas: i) “Los servicios se deben prestar a todos los puntos remotos –domos localidades-, los cuales se conectan a un punto central y son distribuidos a un centro de monitoreo de acuerdo a la distribución que realice la Policía Metropolitana de Bogotá.”, ii) “Facturar los servicios conforme a las tarifas convenidas a la propuesta comercial; iii) “mantener el nivel de disponibilidad sobre el servicio de conectividad en la oferta del contratista, de acuerdo con la oferta presentada.”; iv) “Tramitar y resolver las solicitudes y reclamos que del FVS o el Grupo asignado por Telemática de la MEBOG presenten.”; v) “suministrar el servicio sobre la red de transmisión de datos metropolitana MPLS de ETB S.A E.S.P. que cumpla con las condiciones técnicas presentadas en la oferta.”; vi) “Entregar un informe detallando la disponibilidad y uso de los canales y de cada uno de los reportes de fallas que hayan ocurrido en las que se indique, hora, y fecha de inicio, hora y fecha de la solución, causa y responsable de la falla.

Para canales que presenten saturación, el contratista entregará a solicitud del Supervisor, un informe que indique el tráfico cursado por tipo de calidad de servicio que ayude a identificar la razón de la congestión del canal.”; vii) “Presentar de forma mensual al supervisor del contrato, las facturas y actas de mantenimiento preventivo realizado, las órdenes de mantenimiento correctivo efectuadas y la lista de repuestos suministradas.”, viii) “Constituir y mantener vigente la garantía única establecida en el presente contrato, hasta la liquidación del mismo.”; ix) “Garantizar técnicamente contra posibles defectos de fabricación, daños ocasionados por las fallas en el diseño, o materiales, sin costo adicional 8 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 para el FVS, los repuestos suministrados”, y x) las demás inherentes a estas clases de contratos. 33.

Aseveró que solo hay lugar a establecer el pago por valor de $230.400.907, siempre y cuando se alleguen los soportes relativos al cumplimiento de las obligaciones referenciadas, lo cual en su criterio determina la no existencia de cumplimiento total por parte de contratista – ETB-. 34. Señaló que en el expediente del Contrato Interadministrativo no hay prueba de la conectividad del sistema de iniciación y culminación de la prestación del servicio, lo que corrobora el incumplimiento por parte de la ETB, pues pese a lo certificado por la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaria de Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la realidad probatoria es otra. 35.

Aseguró que aunque el dictamen pericial examina aspectos financieros del contrato, no tiene efectos probatorios para el caso, en su sentir porque, “la pruebas de los servicios de conectividad y funcionamiento de las cámaras que forman parte del sistema de video vigilancia de Bogotá, debería haber indicado el inicio y culminación de la prestación del servicio, nunca fueron contestadas como se ha manifestado, dejando la certeza probatoria que no existió cumplimiento de las obligaciones contractuales por la ETB.” 36.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 37. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP. La apoderada de la entidad fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 38.

Manifestó que la sentencia recurrida no realizó pronunciamiento sobre el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la pretensión cuarta de la demanda, por lo que, en su criterio, al advertirse el incumplimiento del contrato por parte del FVSB, además del pago del valor adeudado, debió también ordenarse el pago de intereses moratorios solicitados, los cuales corresponden a los perjuicios materiales –perdida efectiva pasada, presente o futura- que sufrió la ETB como consecuencia de la falta de pago de la totalidad de los servicios efectivamente prestados. 39.

En relación con la definición de los intereses moratorios, señaló que la Corte Constitucional ha precisado que “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación…”; bajo esa definición, consideró procedente se ordene el 9 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la ETB y a cargo de la entidad demandada. 40.

En ese sentido, señaló que difiere de la conclusión a la que arribó el a quo en la que señala que no es posible acceder al reconocimiento de daño emergente consolidado derivado del incumplimiento contractual, debido que no fue solicitado y la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada; expuso que, la ETB si solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios generados por el no pago de la factura No.44540, por lo que, era procedente su reconocimiento sin que se estuviera ante un fallo extra o ultra petita. 41.

Aclaró que no se hace referencia a los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA, reconocidos en el numeral quinto del fallo de primera instancia. 42. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de los intereses solicitados en el escrito de la demanda a favor del ETB desde mayo de 2015 hasta la fecha del pago efectivo.

Trámite procesal en segunda instancia 45. Mediante providencia de 6 de agosto de 2021 el Juzgado de Instancia concedió en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por las partes. 46. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora. 47.

En auto de 29 de abril de 2022, notificado por correo electrónico el 4 de mayo de la misma anualidad, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes contra la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alegatos de segunda instancia 48.

Parte demandante –ETB S.A. ESP-. Manifestó que los argumentos esgrimidos por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia para sustentar el recurso de apelación corresponden a los expuestos en la contestación de la demanda y que en sentencia de primera instancia fueron desestimados. 49. Indicó que los argumentos expuestos por la entidad demandada son meramente enunciativos, sin soporte probatorio que permita controvertir las pruebas aportadas y allegadas al proceso respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la ETB, y, por el contrario, lo que pretende es trasladar a la ETB la carga de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 10 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 50.

Señaló que la parte demandada busca que se desconozca el dictamen pericial rendido, no obstante, en la etapa procesal correspondiente no ejerció los mecanismos procesales para que fuera valorado por el Juez de primera instancia. 51. Reiteró la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, y en ese sentido precisó que los intereses a los que se refiere el artículo 192 del CPACA se relacionan con los generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por su parte, los intereses a los se refiere la pretensión cuarta de la demanda, refieren a los intereses moratorios como consecuencia del no pago de la factura No.44540, valor que corresponde a los perjuicios materiales que sufrió la ETB al no haberse pagado a tiempo los servicios efectivamente prestados en la ejecución del contrato. 52.

Parte demandada – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. El apoderado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para señalar que no es procedente ordenar el pago del periodo comprendido entre el 23 de febrero y el 22 de marzo de 2015, correspondiente a $230.400.907, por cuanto no fueron allegados los soportes relativos al cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. 53.

Precisó que, si bien existe un saldo final del contrato, para su pago debe verificarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales que no cumplió el contratista y no solo revisarse el pago de las acreencias a favor del contratista. 54. Afirmó que, el a quo desconoció que la Policía Metropolitana de Bogotá, acreditó mediante oficio S-2019-237061 de 28 de junio de 2019 que la ETB no había cumplido en su integridad el contrato interadministrativo No.184 de 2014. 55.

Señaló que el dictamen pericial no es prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, en especial sobre la conectividad requerida en la ejecución del contrato, prueba que, en su criterio, debió ser proferida por la Policía Metropolitana de Bogotá como operador del servicio, por lo tanto, concluyó que no se acreditó la efectiva prestación de los servicios de conectividad y funcionamiento de las cámaras que forman parte del sistema de video vigilancia de Bogotá. 56.

Sostuvo que no procede la indexación respecto del valor pendiente de pago a la ETB, mientras no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB; y agregó que tampoco es procedente el pago de intereses moratorios ni la indexación de forma concomitante, al ser incompatibles según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 57.

Ministerio Público No emitió concepto de fondo. 11 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 58. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico 59. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 60. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso se advierte incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las entidades que suscribieron el Contrato Interadministrativo No.184 de 2014. 61.

Dilucidado lo anterior, y de acreditarse el incumplimiento contractual por parte del FVSB y el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la ETB, corresponderá determinar: - Sí, ¿el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, debe pagar a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la suma de $230.400.907, correspondiente al saldo del pago de los servicios prestados en cumplimiento del objeto contractual? - Si ¿procede el reconocimiento de intereses moratorios con la indexación a título de indemnización por perjuicios materiales por la falta de pago de todos los servicios prestados? Tesis de la Sala 62.

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al no advertir incumplimiento alguno frente a las obligaciones de la ETB en calidad de contratista, y encontrarse acreditado el incumplimiento del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá frente al pago de la Factura No.44540 presentada por la ETB por valor de $230.400.906 como contraprestación de los servicios suministrados entre el 23 de marzo y el 22 de abril de 2015 en virtud del objeto contractual del Contrato interadministrativo No.184 de 2014. 12 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 63.

De igual forma, la Sala precisa que no procede el reconocimiento de intereses moratorios del extremo demandante como se impetra en el recurso de apelación, pues no se solicitaron en el libelo de la demanda, y son incompatibles con la indexación ordenada en la sentencia de primera instancia. 64. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia. Caso concreto Hechos probados 65.

Así las cosas, con el propósito de dirimir los motivos de inconformidad plasmados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, se procede a hacer referencia a los hechos probados: 66. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, suscribieron Contrato Interadministrativo No.0184 de 2015, con las siguientes características: (fl.11-23 C-1) Contrato de Interadministrativo No.184 de 2014 Entidad contratante Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Contratista ETB.

Objeto Contratar el servicio de conectividad y funcionamiento de las cámaras relacionadas en las especificaciones técnicas que forman parte del sistema de video vigilancia pública en la ciudad de Bogotá D.C., incluyendo el mantenimiento preventivo y una bolsa de repuestos para el mantenimiento correctivo. (221 cámaras distribuidas en distintas localidades y barrios de la ciudad de Bogotá).

Plazo del contrato 10 meses Fecha suscripción 20 de junio de 2014 Fecha Acta de inicio 23 de junio de 2014 Fecha de terminación 22 de abril de 2015 Valor total del contrato Dos mil quinientos cincuenta y cuatro millones nueve mil setenta pesos ($2.554.009.070). Forma de pago Se pagarán mensualidades vencidas cada una por valor de Doscientos Treinta Millones Cuatrocientos Mil Novecientos Siete pesos ($230.400.907) Especificaciones sobre el pago “Por los niveles de servicio de cada mes, esta mensualidad puede variar a la baja, nunca hacía arriba bajo ningún criterio.

Los desembolsos se efectuarán dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada pago, una vez cuente con el respectivo PAC. El pago estará precedido de la certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el supervisor del contrato, previa presentación del informe 13 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 correspondiente y acreditación del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Se tendrá disponible para poder continuar con el correcto funcionamiento del sistema de video vigilancia pública de la Ciudad de Bogotá, una bolsa de repuestos al mencionado contrato interadministrativo por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) IVA INCLUIDO, para proveer la necesidad de las reparaciones que sean necesarias en las cámaras pertenecientes de éste, previa cotización de los repuestos y necesidades requeridas por la MEBOG.” - Dentro del contrato se establecieron como obligaciones específicas del contratista las siguientes: “1.

Habilitar los servicios de conectividad de 221 cámaras pertenecientes al sistema de video vigilancia público de la Ciudad y las además que adquiera el contratante previa aprobación del contratista, en los sitios solicitados por el FVS, utilizando para ello los medios de transmisión de fibra óptica o un medio que garantice un reúso en la conexión del 1:1, desde el punto de ubicación de la cámara hasta los centros de monitoreo. 2.

Los servicios se deben prestar a todos los puntos remotos - domos localidades, los cuales se conectan a un punto central y son distribuidos a un centro de monitoreo de acuerdo a la distribución que realice la Policía Metropolitana de Bogotá. 3. Facturar los servicios conforme a las tarifas convenidas en la propuesta comercial. 4. Mantener el nivel de disponibilidad sobre el servicio de conectividad en la oferta del contratista, de acuerdo con la oferta presentada. 5, Tramitar y resolver las solicitudes y reclamos que del FVS o el Grupo asignado por Telemática de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) presenten. 6.

Suministrar el servicio sobre la red de transmisión de datos metropolitana MPLS DE ETB S.A. E.S.P. que cumpla con las condiciones técnicas presentadas en la oferta. 7. Verificar que en el sitio donde se instalarán estos equipos y que las condiciones eléctricas y ambientales estén dentro de los parámetros normales de trabajo de dichos equipos.

Por ningún motivo esta obligación será causal de retraso de la ejecución o cumplimiento del Contrato por parte del contratista, salvo en los retrasos originados por las entidades o empresas que tengan incidencia en la ejecución del contrato, previa justificación inmediata por parte de ETB. 8. Entregar un informe detallando la disponibilidad y uso de los canales y de cada uno de los reportes de fallas que hayan ocurrido en el que se indique, hora y fecha de inicio, hora y fecha de solución, causa y responsable de la falla.

Para canales que presenten saturación, el contratista entregará a solicitud del supervisor, un informe que indique el tráfico cursado por tipo de calidad de servicio que ayude a identificar la razón de la congestión del canal. 9. En el evento de utilización de repuestos por mantenimiento correctivo para la reparación de todos los elementos pertenecientes al Sistema de video vigilancia pública, incluyendo traslados, adecuaciones, acometidas eléctricas y de tierras, para la compra de accesorios de reemplazo para equipos de los operadores del CAD y Centros de monitoreo pertenecientes al sistema de video vigilancia público de la Ciudad, se aplicarán las siguientes reglas Reemplazar los repuestos, serán nuevos, de primera calidad y originales.

De las tarjetas de infraestructura no cubre aquellas tarjetas que presenten las siguientes condiciones o que requieran actualización de firmware y software: (…)10. Presentar informes sobre el estado de ejecución del contrato cada vez que el supervisor así lo requiera. 11. Presentar de forma mensual al supervisor del contrato, las facturas y actas de mantenimiento preventivo realizado, las órdenes de mantenimiento correctivo efectuadas y la lista de repuestas suministradas. 12.

Presentar dentro de los diez (10) días de cada mes al supervisor del contrato, la certificación de pagos de salarios y emolumentos de acuerdo a lo señalado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. 13. Atender las sugerencias que para el mejor y 14 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 óptimo desarrollo del contrato le formule quien ejerce la inspección del mismo. 14.

Construir y mantener vigente la garantía única establecida en el presente contrato, hasta la liquidación del mismo. 15. Garantizar técnicamente contra posibles defectos de fabricación, daños ocasionados por fallas en el diseño, o materiales, sin costo adicional para el FVS, los repuestos suministrados. 16, informar oportunamente sobre cualquier irregularidad que advierta en el desarrollo del ETB S.A. ESP, a más tardar un día después del que se advierta irregularidad alguna, relacionada con el desarrollo del contrato, debe informar al FVS de la falla. 17.

Mantener, con lealtad y buena fe, las distintas etapas contractuales evitando dilataciones y enfrentamientos tanto en el cumplimiento de los requisitos de ejecución como en el desarrollo del Contrato. 18. Las demás inherentes a estas clases de contratos.” (Subrayas de Sala). - - Dentro del contrato se establecieron obligaciones específicas de la entidad contratante, las siguientes: “1.

Designar al funcionario encargado de la supervisión del contrato. 2. Pagar a ETB S.A. ESP las sumas acordadas en la cláusula tercera dentro de los plazos estipulados. 3.Atender las instrucciones de ETB S.A. ESP para el uso de los servicios contratados e informarle cualquier irregularidad que se presente en su prestación. 4.No utilizar el servicio para realizar métodos de comunicación no autorizados. 5.

Suministrar a ETB S.A. ESP, la información necesaria para la ejecución del anexo. 6.Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. 7.Participar en la gestión del contrato, desde el área de su competencia y de acuerdo con los compromisos establecidos. 8.Asegurar la Coordinación de los procesos operativos que se generen con ocasión del objeto del presente contrato 9.

Gestionar los recursos necesarios para el desarrollo del objeto del contrato 10. Permitir el ingreso del personal de ETB S.A. ESP requerido para la instalación y mantenimiento de los bienes y equipos objeto del contrato. 11.Contra con la infraestructura adecuada que permita la instalación y configuración de los bienes y equipos. 12.Mantener los bienes y equipos en un lugar apropiado para su funcionamiento, que cuenta con óptimas condiciones de seguridad.” - Obra certificación de servicios prestados expedida por el Ejecutivo de Experiencia al Cliente de la ETB, en la que se indica: “DESCRIPCION DEL CONTRATO: El contrato consta de la prestación del servicio de 221 enlaces de conectividad y funcionamiento de las cámaras de video vigilancia de la ciudad de Bogotá, cuyo proyecto incluye una bolsa de repuestos para el mantenimiento correctivo del sistema BALANCE FINANCIERO: VALOR DEL CONTRATO: $2.554.009.070 De acuerdo a los servicios que se establecieron en el contrato, a continuación, se detallan los valores facturados, de acuerdo al reporte enviado por nuestra área de facturación y cartera: 15 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 A continuación, se relaciona el resumen general de los servicios facturados, ejecutados, pagos y descuentos: Los descuentos señalados en el cuadro anterior corresponden a los siguientes puntos.

Resumen: CONCEPTO VALOR CONTRATO VALOR EJECUTADO SALDO A LIBERAR Valor Contrato $2.554.009.070 $2.245.403.557 $308.605.513 TOTAL $2.554.009.070 $2.245.403.557 $307.605.513 Total pagos realizados FVS ($2.015.002.650) VALOR PENDIENTE DE PAGO $230.400.907 DETALLE DE SERVICIOS INSTALADOS Y PRESTADOS: (…)” - En cuanto a las facturas presentadas por la ETB en relación con la ejecución del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014, y el pago de las mismas, se encuentra acreditado lo siguiente: Factura Periodo facturado valor Cuenta de cobro No.44486 periodo 23 de junio a 22 de julio de 2014 $225.675.116 De acuerdo con el certificado de Total Facturado $2.292.037.059 Descuentos -$46.633.502 Real Ejecutado $2.245.403.557 Pagos -$2.015.002.650 Pagos pendientes $230.400.97 16 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 supervisión e interventoría para la Gestión de cuentas del FVSB, fue ordenado su pago por el supervisor del contrato.

Cuenta de cobro No.44049 periodo 23 de julio a 22 de agosto de 2014 $225.675.116. De acuerdo con el certificado de supervisión e interventoría para la Gestión de cuentas del FVSB, las facturas fueron pagadas mediante comprobante de pago No.240011592, y certifica: “De conformidad con lo estipulado en la cláusula de supervisión, certificó el cabal cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones referentes al objeto contractual y obligaciones, en términos de calidad tiempo y oportunidad.

Así como, con los sistemas de salud y pensiones. Por lo tanto autorizó el pago de $914.357.413.” Cuenta de cobro No.44050 periodo 23 de agosto a 22 de septiembre de 2014 $227.880.485 Cuenta de cobro No.44051 periodo 23 de septiembre a 22 de octubre de 2014 $230.400.906. Cuenta de cobro No.44183 periodo 23 de octubre a 22 de noviembre de 2014 $230.400.906.

Cuenta de cobro No.44313 periodo 23 de noviembre a 22 de diciembre de 2014 $230.400.906 De acuerdo con el certificado de supervisión e interventoría para la Gestión de cuentas del FVSB, fue autorizado el pago de la factura correspondiente a este periodo. En tanto certificó: “De conformidad con lo estipulado en la cláusula de supervisión, certificó el cabal cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones referentes al objeto contractual y obligaciones, en términos de calidad tiempo y oportunidad.

Así como, con los sistemas de salud y pensiones. Por lo tanto autorizó el pago de $230.400.906 Cuenta de cobro No.44349 periodo 23 de diciembre de 2014 a 22 de enero de 2015 $230.400.906. De acuerdo con el certificado de supervisión e 17 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 interventoría para la Gestión de cuentas del FVSB, fue autorizado el pago de la factura correspondiente a este periodo Cuenta de cobro No.44396 periodo 23 de enero a 22 de febrero de 2015 $230.400.906 De acuerdo con el certificado de supervisión e interventoría para la Gestión de cuentas del FVSB, fue autorizado el pago de la factura correspondiente a este periodo.

En tanto certificó: “De conformidad con lo estipulado en la cláusula de supervisión, certificó el cabal cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones referentes al objeto contractual y obligaciones, en términos de calidad tiempo y oportunidad. Así como, con los sistemas de salud y pensiones. Por lo tanto autorizó el pago de $230.400.906.

Cuenta de cobro No.44473 periodo 23 de febrero a 22 de marzo de 2015 $230.400.906. De acuerdo con el certificado de supervisión e interventoría para la Gestión de cuentas del FVSB, fue ordenado su pago por el supervisor del contrato. Cuenta de cobro No.44540 periodo 23 de marzo a 22 de abril de 2015 $230.400.906. Sin pago - Obran los siguientes Informes de Ejecución Contractual suscritos por los supervisores del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014, los cuales se resumen en la siguiente tabla, así: Periodo ejecución Descripción 22 de julio a 22 de agosto de 2014 Informe técnico de operación ETB Informe técnico de operación, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas. 23 de agosto a 22 de septiembre de 2014 Informe técnico de operación ETB Informe técnico de operación, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas. 18 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 23 de septiembre a 22 de octubre de 2014 Informe técnico de operación ETB Informe técnico de operación, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas.

Informe Trimestre 23 de junio de 2014 a 23 de septiembre de 2014 Informe supervisores En el informe se detallaron cada una de las actividades ejecutadas por la ETB en cumplimiento de cada una de sus obligaciones contractuales. 23 de octubre a 22 de noviembre de 2014 Informe técnico de operación ETB, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas. 23 de noviembre a 22 de diciembre de 2014 Informe técnico de operación ETB, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas. 23 de diciembre de 2014 a 22 de enero de 2015 Informe técnico de operación ETB, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas. 23 de enero al 22 de febrero de 2015 Informe técnico de operación ETB, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas Periodo: dos meses: - 23 Diciembre 2014 al 22 de Enero 2015 - 23 de Enero 2015 al 22 de Febrero 2015 Informe supervisores En el informe los supervisores indican de manera detallada el cumplimiento de cada una de las obligaciones contractuales de la ETB 19 de febrero de 2015 Informe de la ETB al Subgerente Técnico del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en el que se hace un consolidado de las cámaras el estado de su servicio, relacionando en cada caso información respecto a la causa de la falla y medidas a tomar para lograr el restablecimiento del funcionamiento de cada uno de los puntos Periodo: 23 de Febrero al 22 de Marzo 2015 Informe supervisores En el informe los supervisores indican de manera detallada el cumplimiento de cada una de las obligaciones contractuales de la ETB 23 de febrero al 22 de marzo de 2015 Informe técnico de operación ETB, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas Informe final de equipos contrato Interadministrativo No.184 de 2014 Informe ETB En el informe se allega el inventario de los equipos (cámaras, codificadores y grabadores).

Se indica que se encuentran 30 equipos de cámaras fuera de servicio en su mayoría pendientes de aprobación por bolsa de repuestos. 15 sitios sin servicio por el retiro de equipos en préstamo, que se mantuvieron mientras se lograba la aprobación de las cotizaciones por bolsa de repuestos, y al no darse la situación durante la duración del contrato, se hace el retiro. 23 de marzo al 22 de abril de 2015 Informe técnico de operación ETB, en el informe se detallan los servicios prestados, las tareas de mantenimiento, alistamiento y las novedades atendidas Periodo: 23 de Marzo al 22 de Abril 2015 Informe supervisores En el informe los supervisores indican de manera detallada el cumplimiento de cada una de las obligaciones contractuales de la ETB 27 de abril de 2015 La ETB hace entrega al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá de la información de Direcciones IP, usuarios y 19 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 contraseñas para ingresar a la plataforma de Índigo visión la cual se venía administrando en virtud del contrato Interadministrativo No.184 de 2014. 4 de mayo de 2015 Informe ETB En el informe se allega el inventario de los equipos (cámaras, codificadores y grabadores).

Se indica que se encuentran 30 equipos de cámaras fuera de servicio en su mayoría pendientes de aprobación por bolsa de repuestos. 15 sitios sin servicio por el retiro de equipos en préstamo, que se mantuvieron mientras se lograba la aprobación de las cotizaciones por bolsa de repuestos, y al no darse la situación durante la duración del contrato, se hace el retiro. 01 de junio de 2015 El apoyo a la supervisión del contrato –Pedro Villalba Díaz- contratista del Fondo de Vigilancia y seguridad, entrega Certificado de cumplimiento Supervisor del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014, en el cual da cuenta de las actividades adelantadas por el contratista. 15 de julio de 2015 Reunión de los supervisores del contrato, en la que se indicó: “(…) Pendiente verificar cámaras en las que no habido acuerdo entre las partes para realizar descuentos.

Se debe verificar cámara x cámara durante toda la ejecución del contrato para hacer descuentos si se requiere y para tener un consolidado de los equipos que presentan fallo y que ETB retiro. Se solicitará a MEBOG que envié nuevamente el reporte de las novedades de cámaras…” - Con ocasión de la suscripción del contrato, se tomó seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., Póliza No. 01 GU060920 expedida el 27 de junio de 2014, siendo tomador Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB-, asegurado y beneficiario el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con las siguientes características: (Fl.241 cd.

Pag.134) Coberturas de la Póliza Coberturas Fecha inicial Fecha vencimiento Valor asegurado Cumplimiento del contrato 20-06-2014 20-10-2015 $510.801.814 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales 20-06-2014 20-04-2018 $127.700.453 Calidad de servicio 20-06-2014 20-04-2016 $510.801.814 Correcto funcionamiento de equipos 20-06-2014 20-04-2016 $510.801.814 - Fueron designados para ejercer la supervisión del Contrato Interadministrativo No.184 de 2014: i) el Ingeniero Miguel Andrés Segura González, funcionario del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, desde el 21 de julio de 2014, ii) Pedro Villalba Díaz- contratista del Fondo de Vigilancia y seguridad, como apoyo a la supervisión desde 16 20 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 de marzo de 2015, iii) Johana Alarcón Robayo, Administradora de Experiencia del Cliente de la ETB, desde 29 de julio de 2014 iii) Edgar Raúl Quintero Rojas, funcionario del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá 12 de marzo de 2015. - Mediante Oficio No. S-2019-237-061 de 28 de junio de 2019, la Policía Metropolitana de Bogotá a través del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, dio respuesta al solicitud probatoria realizada en primera instancia, la cual tuvo por objeto rendir informes en el que indique si con ocasión del convenio interadministrativo No.184 del 2014, la Empresa de Telecomunicaciones ETB, suministro los servicios de conectividad y funcionamiento de las cámaras que forman parte del sistema de video vigilancia de Bogotá, en respuesta la entidad señaló: “Respetuosamente me permito informar al honorable despacho que según la información suministrada por el Grupo de Telemática MEBOG, para el año 2014 mediante el convenio mencionado anteriormente, se constató que si se recibió el servicio de conectividad para el servicio de video vigilancia en las 221 cámaras instaladas en las diferentes localidades que conforman la ciudad capital; es de anotar que la Policía Metropolitana de Bogotá no es supervisora de ningún convenio ni contrato administrativo suscrito por el Fondo de Vigilancia y Seguridad; sin embargo, se anexa copia del convenio interadministrativo 184 de 2014, el cual se tenía como referencia para seguimiento.

Por lo anterior daremos traslado ante la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, ya que es la entidad para el trámite final de este requerimiento.” (Subrayas de Sala) - Por su parte, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, atendiendo a la remisión hecha por la Policía Metropolitana de Bogotá, allegó certificado de cumplimiento del contrato interadministrativo No.184 de 2014 realizado por el supervisor del contrato por parte del Fondo de Vigilancia y seguridad, en el que manifiesta que “consta que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, cumplió con las obligaciones derivadas del contrato.”. - Dictamen pericial, la perito Adíela Maira Acosta elaboró experticia que tuvo por objeto cuantificar a través de un informe financiero las obligaciones pendientes entre las partes involucradas del Contrato Interadministrativo No. 184 de 2014 suscrito entre la ETB y el FVSB, entre ellas i) los servicios prestados de acuerdo con el objeto contractual, ii) analizar y calcular las obligaciones adeudadas con ocasión al desarrollo del Convenio, iii) elaborar y presentar un balance financiero en lo relacionado con la ejecución del convenio, en la pericia tuvo las siguientes conclusiones: “La elaboración del dictamen pericial se determinó conforme a los lineamientos fijados por las partes interesadas, los cuales luego de haber realizado los cálculos correspondientes, la consolidación de la información se plasma a continuación el resultado: 21 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 1.

Fueron cuantificados los servicios prestados de acuerdo con el objeto contractual dentro del Convenio interadministrativo No. 184 del 2014, de una parte, en cuanto el valor de la ejecución del Contrato: Del valor del Contrato por $2.554.009.070 fue facturado $2.292.037.062 2. 2. No se evidenció el uso de la (bolsa de repuestos), rubro destinado a proveer la necesidad de reparaciones de los repuestos y requerimientos por la MEBOG, la suma de $250.000.000. 3.

Para completar el valor del Contrato quedó pendiente por facturar el valor de $11.972.010 4. Ha sido consolidado en un informe por los 10 cortes la revisión de 211 cámaras. 5. Las obligaciones adeudadas con ocasión al desarrollo del Convenio, una vez efectuados los cálculos, se determinaron las siguientes: 1) Factura No. 44540 (29/05/2015) Corte 23 de marzo al 22 de abril de 2015 por $230.400.906 Valor Actualizado y aplicado el interés legal asciende a $375.395.978. 2) Diferencia por facturar al cierre del Contrato No. 184 de 2015 por valor de $11.972.010 Valor Actualizado y aplicado el interés legal asciende a $19.506.192.  TOTAL, ADEUDADO: $394.924.914, en anexo informe financiero.” Análisis del caso concreto 67.

Recuerda la Sala que, en el presente caso, la entidad demandada pretende se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) sostuvo que la ETB en calidad de contratista no ha cumplido con las obligaciones contractuales pactadas en el Contrato Interadministrativo No. 184 de 20 de junio de 2014, por lo que, en su criterio no es procedente ordenar el pago de la factura adeudada hasta que no se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas; en ese sentido, ii) indicó el incumplimiento de nueve (9) obligaciones administrativas y técnicas a cargo de la ETB; y iii) aseveró que el dictamen pericial no tiene el alcance para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, en tanto, solo examinó los aspectos financieros del contrato. 68.

Por su parte, el extremo demandante recurrió parcialmente la sentencia de primer grado, bajo los siguientes reparos: i) sostuvo que el a quo no se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la pretensión cuarta de la demanda, ii) señaló que además del pago del valor adeudado, debió también ordenarse el pago de intereses moratorios solicitados, los cuales corresponden a los perjuicios materiales –perdida efectiva pasada, presente o futura- que sufrió la ETB como consecuencia de la falta de pago de la totalidad de los servicios efectivamente prestados; iii) precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo el reconocimiento de los intereses moratorios generados por el no pago de la factura No.44540 es procedente y no configura un fallo extra o ultra petita, en la 22 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 medida en que fueron solicitados en la pretensión cuarta, y iv) aclaró que no está haciendo referencia a los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA. 69.

Así las cosas, la Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, estudiará los argumentos de la entidad demandada que apuntaron a la improcedencia de la orden de pago del saldo final del contrato a favor de la ETB, con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la ETB. 70.

Precisa la Sala que, en este caso no existe discusión respecto del no pagó la factura No.44540 a cargo del FVSB y a favor de la ETB, el cual comprende a los servicios prestados en el periodo del 23 de marzo al 22 de abril de 2015, lo anterior por cuanto la entidad demandada no manifiesta discrepancia alguna frente a dicho aspecto, y en el escrito de alegatos presentado en esta instancia, la entidad manifestó: “Si bien, claro es que existe un saldo final del contrato, no es menos cierto que para ello mi representada debió verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que no cumplió efectivamente el contratista y ordenar su pago seria como satisfacer la necesidad del particular (contratista) y desconocer las de la Administración (FVSSSCJ)…”. 71.

Además, esa circunstancia se acredita con las cuentas de cobro presentadas por la ETB, las autorizaciones de pago y los pagos realizados por el FVSB que obran en el plenario. Aspecto que también fue advertido en el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, en el que de forma concreta se señaló: “3.1. CUANTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS – FACTURADOS Y PAGADOS Una vez revisada la información documental se constató en detalle cuatro (4) pagos efectuados por FVS sobre las facturas radicadas por la ETB, de acuerdo con los cortes mensuales de servicios prestados, siendo el resumen el siguiente: 23 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 (…)

3.5. LIQUIDACIÓN SUMA DE DINERO CAUSADAS EN UN ÚNICO MOMENTO De acuerdo con el resultado del saldo por pagar a favor de ETB, sobre el Contrato No. 184 de 2015, establecido en el numeral 3.3 se procede a realizar la liquidación y actualización de las siguientes sumas de dinero: Valor 1: Sobre valor factura 44540 $ 230.400.906 Fecha: 29 de mayo de 2015 hasta el 11 de marzo de 2020.

(…) Las obligaciones adeudadas con ocasión al desarrollo del Convenio, una vez efectuados los cálculos, se determinaron las siguientes:  Factura No. 44540 (29/05/2015) Corte 23 de marzo al 22 de abril de 2015 por $230.400.906.” 72. Así se encuentra acreditado que la Factura No.44540 presentada por la ETB por valor de $230.400.906 como contraprestación de los servicios prestados entre el 23 de marzo y el 22 de abril de 2015 por el objeto contractual del Contrato interadministrativo No.184 de 2014 no ha sido pagada por el FVSB. 73.

Precisado lo anterior, la Sala analizará si la ETB como contratista incumplió con sus obligaciones contractuales, y si tal circunstancia, como dice el extremo demandado justifica el no pago de la factura adeudada por el FSVB, al no ser viable el pago hasta que no se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas. 24 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 74.

Recuerda la Sala que el objeto del contrato corresponde al servicio de conectividad y funcionamiento de 221 cámaras distribuidas en distintas localidades y barrios de la ciudad de Bogotá que forman parte del sistema de video vigilancia pública en la ciudad de Bogotá D.C., incluyendo el mantenimiento preventivo y una bolsa de repuestos para el mantenimiento correctivo. 75.

El FVSB sostuvo que no fueron cumplidas nueve (9) obligaciones administrativas y técnicas a cargo de la ETB, pactadas en el contrato, para lo cual referenció cada una, indicando los argumentos bajo los cuales fundamenta el presunto incumplimiento. Así, procede la Sala a desarrollar cada una de las obligaciones, veamos: 76. Primera obligación presuntamente incumplida: “Los servicios se deben prestar a todos los puntos remotos –domos localidades-, los cuales se conectan a un punto central y son distribuidos a un centro de monitoreo de acuerdo a la distribución que realice la Policía Metropolitana de Bogotá.”; argumenta la entidad demandada que tal obligación se encuentra incumplida al advertir que en el acta de reunión de fecha 15 de julio de 2015, se indica que los reportes del MEBOG no coinciden con los reportes del Help Desk de ETB; y que en la misma acta se indica que está pendiente de verificar cámara por cámara durante la ejecución del contrato para hacer los respectivos descuentos si se requiere, por lo que, concluyó que al no existir un informe final del FVSB en el que se evidencie el cumplimiento de lo anterior, se acredita que se encuentra incumplido. 77.

Advierte la Sala que la obligación a la que se hace referencia, corresponde a la No.2 de las obligaciones específicas a cargo de la ETB; revisada el acta de reunión a la que se refiere la entidad demandada, se observa que en efecto, entre otras, obra la siguiente anotación: “los reportes de MEBOG no coinciden con los del HeloDesk de ETB.”1; sin embargo, a partir de esta afirmación no es posible inferir el incumplimiento de la obligación, pues si bien referiré una inconsistencia en un reporte, lo cierto es que la entidad no desarrolló ni indicó cómo se configura el incumplimiento que alega y la incidencia en el desarrollo contractual. 78.

Señala la entidad demandada que la obligación está incumplida en tanto en el acta se indica que está pendiente de verificar cada una de las cámaras para establecer los correspondientes descuentos al contratista, lo cual, en criterio de la parte demandante no ocurrió. Al respecto, observa la Sala que en la reunión del 15 de julio de 2015 estuvieron presentes el supervisor del contrato Pedro Villalba Díaz (contratista del Fondo de Vigilancia y seguridad) y dos funcionarios de la ETB entre ellos Alexander Ávila, supervisor del contrato, del acta se destaca: “(…) Pendiente verificar cámaras en las que no habido acuerdo entre las partes para realizar descuentos. 1 Cd Fl.241 pag,496 25 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 Se debe verificar cámara x cámara durante toda la ejecución del contrato para hacer descuentos si se requiere y para tener un consolidado de los equipos que presentan fallo y que ETB retiro.

Se solicitará a MEBOG que envié nuevamente el reporte de las novedades de cámaras…” 79. Del acta de la reunión no es posible establecer a quien le correspondía verificar las cámaras para efectos de realizar los descuentos, sin embargo, del expediente del Convenio Interadministrativo, se observa que, con posterioridad a la reunión, el 23 de julio de 2013 el Ingeniero Pedro Villalba mediante correo electrónico solicitó a la MEBOG para que allegara el último informe con las novedades de las cámaras desde el mes de junio “con el fin de verificar el cumplimiento de parte de ETB al contrato 184 de 2014 y hacer los descuentos que se requieran y liquidar este contrato.”., informe que en efecto fue aportado por la MEBOG.

Así, puede colegirse que a quienes le correspondía la revisión de las cámaras para efectuar los correspondientes descuentos, era al FVSB. Circunstancia que se corrobora con la afirmación hecha por la entidad demandada en su escrito de apelación, en la que indica que la realización del informe final para determinar los descuentos correspondía al FVSB, así: “Por lo anterior Pedro Villalba envió requerimiento vía correo a MEBOG con fecha 23/07/2015, siendo este contestado por Policía (folio 398 -404).

De lo anterior no se encontró informe final del FVS teniendo en cuenta lo mencionado por MEBOG.” (Subrayas de Sala). 80. Ahora, conforme se desarrollará en líneas posteriores, se advierte que en el contrato si fueron realizados descuentos por parte del FVSB al contratista, en tanto obra liquidación de los descuentos sobre el contrato de acuerdo con los reportes realizados, concluyéndose: “El descuento de $46.633.501.51, se calculó para todo el contrato y se va a aplicar en este pago.”. 81.

Considera la Sala pertinente aclarar que la realización de descuentos al contratista no implica el incumplimiento contractual, sino que constituyen una consecuencia de indisponibilidad de algunos servicios a título de compensación, conforme quedó plasmado en la oferta comercial, así: “(…) Descuentos por indisponibilidad del servicio.

Cuando por alguna razón no se cumple con la disponibilidad ofrecida para los servicios de conectividad avanzada IP y Enlaces de Internet Dedicado, ETB compensa económicamente al CLIENTE en un porcentaje del cago fijo mensual del servicio. El resultado del indicador de Disponibilidad se utiliza para establecer el factor de compensación.” 82.

De otra parte, se evidencia que la entidad demandada no aporta prueba alguna en la que acredite la existencia de descuentos adicionales que no se hayan efectuado, por lo que, son manifestaciones que corresponden a suposiciones y conclusiones sin sustento probatorio, limitándose a decir que la falta de un informe sobre dicho aspecto conlleva a deducir un incumplimiento de la ETB. 26 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 83.

En suma, de acuerdo con los informes de ejecución contractual suscritos por los supervisores del Contrato interadministrativo No.184 de 2014, frente a dicha obligación en todos se indicó su cumplimiento sin observación alguna, precisándose, además: “ETB prestó los servicios de los puntos remotos los cuales se conectan a un punto central y son distribuidos un centro de monitoreo de acuerdo a la distribución que realizó la Policía Metropolitana de Bogotá.”2.

En suma, se advierte que frente a la referida obligación el supervisor del contrato por parte del FVSB en el informe de cumplimiento final del contrato, certificó su cumplimiento indicado: “se evidencia en los listados de equipos intervenidos y en el listado de Mebog (en CD se anexan los documentos).”3. 84. Conforme a los argumentos expuestos, observa la Sala que la ETB dio cumplimiento a la obligación. 85.

Segunda obligación presuntamente incumplida: “facturar los servicios conforme a las tarifas convenidas a la propuesta comercial.”, sostuvo que los 9 periodos cobrados durante la ejecución del contrato se encuentran acordes a lo presentado en la oferta comercial, pero basados en los informes encontrados en el expediente contractual no se realizaron los descuentos pertinentes. 86.

Advierte la Sala que, la obligación a la que se hace referencia corresponde a la No.3 de las obligaciones específicas a cargo de la ETB. Al respecto, se observa que, dentro de los antecedentes administrativos del contrato allegados por la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá, obra liquidación de los descuentos sobre el contrato de acuerdo con los reportes realizados, concluyéndose: “El descuento de $46.633.501.51, se calculó para todo el contrato y se va a aplicar en este pago.”, descuento que se corrobora con el Comprobante de pago No.240011809 de 12 de agosto de 2015 en el que se describe el siguiente pago: 2 Cd.

Fl.1 3 Fl.261 C.1 27 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 87. En suma, se advierte que frente a la referida obligación el supervisor del contrato por parte del FVSB en el informe de cumplimiento final del contrato, certificó su cumplimiento indicado: “Facturaron y se hicieron 4 pagos así: PAGO 1: Certificado de supervisión Folio 129 Orden de pago No.7018 Folio 149 Facturas:44183, 44051, 44050 y 44049 23/07/2014-22-08-2014 por $225.675.116 23/08/2014-22/09/2014 por $227.880.485 23/09/2014-22/10/2014 por $230.400.906 23/10/2014-22/11/2014 por $230.400.906 Valor total pagado $914.357.413 PAGO 2 Certificado de supervisión Folio 171 Orden de Pago No.1830 folio 169 Factura:44396 23/11/2014-22/12/2014 por $230.400.906 PAGO 3 Certificado de supervisión Folio 151 Ordene de Pago No.1832 Folio 193 Facturas:44396 23/01/2015-22/02/2015 por $230.400.906 PAGO 4: Certificado de supervisión Folio 197 Orden de Pago No. NO SE REALIZO EL PAGO PAGO 5 Certificado de supervisión Folio 408 Orden de pago No.7018 folio 149 Comprobante:240011854 28 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 23/06/2014-22/07/2014 por $225.675.116 23/12/2014-22/01/2015 por $230.400.906 23/02/2015-22/03/2015 por $230.400.906 No se encuentra factura del periodo del 23/03/2015-12-22/04/2015.

Los descuentos aplicables para este mes pendiente de pago, ya realizaron en el pago No.5.” (subrayas de Sala). 88. Con lo anterior, queda sin sustentó lo argumentado por la entidad demandada frente al incumplimiento de la obligación. 89. Tercera obligación presuntamente incumplida: “Mantener el nivel de disponibilidad sobre el servicio de conectividad en la oferta del contratista, de acuerdo con la oferta presentada.”, frente a este punto señaló que de acuerdo con la oferta comercial el contratista se comprometió a garantizar una disponibilidad mínima mensual de 99.6 % durante la ejecución del contrato, y de no cumplirse se tenían que realizar unos descuentos que se verían reflejados en la facturación; aseveró que no existe evidencia sobre los análisis mensuales realizados durante la totalidad de la ejecución del contrato a partir de los cuales se demuestre el cumplimiento de los niveles de servicio, razón suficiente para en su criterio, tener por incumplida dicha obligación. 90.

La obligación a la que se hace referencia, corresponde a la No.4 de las obligaciones específicas a cargo de la ETB; al respecto lo primero que observa la Sala es que la obligación únicamente refiere a que debe garantizarse el nivel de disponibilidad sobre el servicio de conectividad de las cámaras, y en la misma no se indica que debían realizarse análisis mensuales sobre los niveles de disponibilidad del servicio, de manera que la ausencia de los referidos análisis mensuales no supone per se el incumplimiento de la obligación. 91.

Ahora, tal como lo afirma la entidad demandada, el incumplimiento de dicha obligación conlleva a que al contratista le fuesen realizados descuentos en la facturación, por lo que, de ser así, la consecuencia se refleja en los descuentos realizados, y no en la configuración de un incumplimiento contractual, pues conforme se advirtió en líneas anteriores, el efecto de la indisponibilidad del servicio por conectividad por parte del contratista es la realización de descuentos, conforme fue establecido en la oferta comercial, cuando por alguna razón no se cumple con la disponibilidad ofrecida para los servicios, la ETB debe compensar económicamente al cliente. 92.

Aunado a lo anterior, no obra prueba alguna que desvirtué lo certificado por el supervisor del contrato en el informe de cumplimiento final, en el que de forma concreta se indicó: “El servicio fue prestado por la empresa contratista y ni en los informes de Mebog ni en los de la supervisión se evidencia el no cumplimiento de esta obligación. Cuando el servicio no fue prestado se realizó el descuento respectivo.” (Resaltado de Sala). 93.

Conforme a lo expuesto no se advierte el incumplimiento de la obligación. 29 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 94. Cuarta obligación presuntamente incumplida. “Tramitar y resolver las solicitudes y reclamos que del FVS o el Grupo asignado por Telemática de la MEBOG presenten.”, la entidad demandada señaló que en un informe de octubre de 2014 se afirmó “la Entidad no ha recibido por parte del contratista solicitudes o peticiones relacionadas con la ejecución del contrato.”, y en el informe de 19 de febrero de 2015 se indicó: “la ETB a través del Supervisor Alexander Ávila, estableció que atendieron los requerimientos realizados por el Supervisor del FVS.”, anotaciones que en su sentir, conllevan el incumplimiento de la obligación. 95.

La obligación a la que se hace referencia, corresponde a la No.5 de las obligaciones específicas a cargo de la ETB; atendiendo a los argumentos expuestos por la entidad demandada para sustentar el incumplimiento, observa la Sala que, los mismos no evidencian omisión alguna por parte de la ETB en el trámite o resolución de las solicitudes y reclamos por parte del FVSB o de la MEBOG, por el contrario, en el primero de ellos se indica que el FVSB no ha recibido por parte de la ETB solicitudes o peticiones relacionadas con la ejecución del contrato, y el segundo argumento, señala que la ETB ha atendido los requerimientos realizados por el supervisor del FVS. 96.

Por lo tanto, no resulta razonable que el extremo demandado pretenda el incumplimiento de dicha obligación cuando los argumentos bajo los cuales soporta su petición demuestran su cumplimiento. Máxime cuando en los informes de los supervisores durante la ejecución del contrato y el informe final, tienen por cumplida la obligación, de forma específica este último señala: “En los informes mensuales se indican las novedades que fueron atendidas y solucionadas.” 97.

Quinta obligación presuntamente incumplida, “Suministrar el servicio sobre la red de transmisión de datos metropolitana MPLS de ETB S.A E.S.P. que cumpla con las condiciones técnicas presentadas en la oferta.” Señala que en el expediente no obra un informe que lo soporte. 98. Al respecto observa la Sala que, en los antecedentes administrativos del contrato aportados por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, obran informes de ejecución contractual presentados por los supervisores del contrato, en los que, frente a dicha obligación señalan: “Cumplió ETB suministró los servicios sobre la red de transmisión de datos.” Y en el informe final del contrato, el supervisor certificó: “El servicio de transmisión de imágenes fue prestado, por lo que, no se evidencia el no cumplimiento de esta obligación. Cuando no se prestó el servicio por cualquier razón, se realizaron ajustes en los pagos.”. 99.

Así mismo, obran informes técnicos de operación presentados mensualmente por la ETB, que evidencian el desarrollo de actividades de mantenimiento preventivo y/o correctivo a cada equipo y accesorios instalados para la infraestructura de las 211 cámaras digitales, 4 COSEC de la Policía y demás componentes de la red de trasmisión. 30 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 100.

Atendiendo a lo indicado en los informes de supervisión y los Informes técnicos de operación presentados por la ETB, no es posible tener por incumplida la obligación, pues no fue aportada ninguna prueba que los desvirtué. 101. Sexta obligación presuntamente incumplida, “Entregar un informe detallando la disponibilidad y uso de los canales y de cada uno de los reportes de fallas que hayan ocurrido en las que se indique, hora, y fecha de inicio, hora y fecha de la solución, causa y responsable de la falla.

Para canales que presenten saturación, el contratista entregará a solicitud del Supervisor, un informe que indique el tráfico cursado por tipo de calidad de servicio que ayude a identificar la razón de la congestión del canal.”. Manifiesta la entidad demandada que, aunque la ETB presentó 10 informes de operación respecto a la ejecución del contrato, los mismos no contienen información sobre la disponibilidad y uso de los canales. 102.

La obligación a la que se hace referencia corresponde a la No.8 de las obligaciones específicas a cargo de la ETB; al respecto dirá la Sala que, contrario a lo manifestado por la entidad, los informes periódicos presentados por la ETB dan cuenta de la disponibilidad y uso de los canales, así como de las fallas e incidencias presentadas con cada una de las cámaras y los mantenimientos realizados.

De igual forma, se observa informe de conectividad y funcionamiento del Sistema de video vigilancia presentado el 19 de febrero de 2015 por la ETB al Subgerente Técnico del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en el que se hace un consolidado de las cámaras y el estado de su servicio, relacionando en cada caso, información respecto a la causa de la falla y medidas a tomar para lograr el restablecimiento del funcionamiento de cada uno de los puntos4. 103.

Séptima obligación presuntamente incumplida. “Presentar de forma mensual al supervisor del contrato, las facturas y actas de mantenimiento preventivo realizado, las órdenes de mantenimiento correctivo efectuadas y la lista de repuestos suministradas.”. La entidad señaló que la obligación no fue cumplida por la ETB, en tanto no obra acta de mantenimiento preventivo, ordenes de mantenimiento correctivo y listas de repuestos suministrados. 104.

La obligación aludida corresponde a la No.11 de las obligaciones específicas del contratista, frente a la cual dirá la Sala que, contrario a lo aseverado por la entidad demandada, al expediente fue aportado por la Secretaria de Seguridad Convivencia y Justicia Cd visto a folio 267 del cuaderno principal, contentivo de sendos formatos de la ETB en los que se evidencian actas de mantenimiento realizadas a cada uno de los equipos objeto del contrato: “equipos poste” y “Equipos COSEC”, verbi gracia, formatos de mantenimiento cámaras, protocolo de pruebas de servidor, manteamiento servidor de grabaciones, protocolo mantenimiento rack, en los cuales se identifica plenamente el equipo, la fecha de la 4 Fl.1 Cd, carpeta “radicados”, pdf. 20150227 Estado Cámaras Cto 184 31 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 intervención, las pruebas realizadas, observaciones, el histórico de actividades, y los funcionarios que realización el mantenimiento, prueba o revisión según sea el caso. 105.

En suma, a lo anterior, se advierte que frente a dicha obligación el informe final de supervisión del contrato certifica: “Presentaron informes mensuales indicando las novedades presentadas y atendidas y los mantenimientos realizados. En los informes “Equipos poste” y “Equipos COSEC”, se encuentran las actas por cada punto.” (fl.265 Principal). 106.

Octava obligación presuntamente incumplida. “Constituir y mantener vigente la garantía única establecida en el presente contrato, hasta la liquidación del mismo.”. La entidad demandada argumenta que la garantía única No.GU060920, constituida con la aseguradora confianza, no está vigente, dado que sus coberturas expiraron, por lo que se requiere que se actualice hasta la liquidación del contrato. 107.

Al respecto observa la Sala que la cláusula decima primera del contrato, dispuso: “1. De cumplimiento del contrato: El valor asegurado debe ser equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, con una vigencia igual al término de ejecución del mismo y seis (6) meses más, en todo caso debe estar vigente para la liquidación del contrato.

Este amparo deberá cubrir el pago de las multas que se impongan durante su ejecución y la cláusula Penal según el caso. 2. Calidad del servicio: Por el monto de equivalente al 20 % del valor del contrato, por el término de ejecución del contrato y (1) año más. 3. Salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: El valor asegurado debe ser equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, con una vigencia igual al término de ejecución del mismo y tres (3) años más. 4.

Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados: Por el monto de equivalente al 20 % del valor del contrato, por el término de ejecución del contrato y (1) año más (…) NOTA: EL CONTRATISTA se obliga a ampliar, modificar o prorrogar la garantía única de cumplimiento en el evento que se aumente el valor del contrato o se prorrogue o suspenda su vigencia.” (Subrayas de Sala). 108.

En cumplimiento de lo pactado, se tomó seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., Póliza No. 01 GU060920 expedida el 27 de junio de 2014, siendo tomador Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB-, Asegurado y beneficiario el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con las siguientes características: Coberturas de la Póliza Coberturas Fecha inicial Fecha vencimiento Valor asegurado Cumplimiento del contrato 20-06-2014 20-10-2015 $510.801.814 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales 20-06-2014 20-04-2018 $127.700.453 Calidad de servicio 20-06-2014 20-04-2016 $510.801.814 Correcto funcionamiento de equipos 20-06-2014 20-04-2016 $510.801.814 32 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 109.

Ahora, asegura el extremo demandado que la obligación se encuentra incumplida, en tanto a la fecha no ha sido liquidado el contrato, circunstancia que, en su criterio, conlleva a que el contratista –ETB- este obligado de mantener vigente las garantías. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto, toda vez que, la expresión: “en todo caso debe estar vigente para la liquidación del contrato” dispuesta en el contrato, debe ser entendida en los términos el artículo 11 de la Ley 1150 de 20075, el cual dispone: “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” 110.

Así, como en este caso dentro del contrato no se fijó un término para la liquidación de este, las partes no realizaron la liquidación de mutuo acuerdo en los 4 meses que establece la ley, la entidad tampoco liquidó unilateralmente el contrato en los 2 meses siguientes, y han transcurrido más de 2 años desde el vencimiento de los 6 meses, concluye esta Sala que no es razonable la interpretación de la entidad frente a dicha obligación, ya que implicaría que el contratista mantenga vigente la garantía indefinidamente. 111.

Conforme a lo expuesto, no se advierte incumplimiento alguno, pues se encuentra acreditado que el contratista mantuvo vigente las garantías conforme lo estipulado en el contrato, de forma concreta la garantía de cumplimiento estuvo vigente hasta 6 meses después de la vigencia del término de ejecución del contrato, esto es, hasta el 20 de octubre de 2015. 112.

Novena obligación presuntamente incumplida. “Garantizar técnicamente contra posibles defectos de fabricación, daños ocasionados por las fallas en el diseño, o materiales, sin costo adicional para el FVS, los repuestos suministrados.”, manifiesta la entidad que, si bien obra informe final de ejecución del contrato entregado por la ETB en el que indica cumplir con la obligación, en el expediente no obra soporte alguno. 5 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 33 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 113.

Frente a este punto dirá la Sala que no obra documental alguna en la que se observe algún requerimiento, solicitud o reclamo que se le haya hecho al contratista por parte del FVSB o de la Policía Metropolitana de Bogotá por una supuesta falla técnica o defectos de fabricación de los servicios suministrados por la ETB, a partir de la cual se pueda inferir el incumplimiento de la obligación, tal como fue certificado en el informe final de supervisión del contrato, así: “No se encuentran reportes de fallos ocasionados por defectos de fabricación, por lo que no se evidencia el no cumplimiento.”. 114.

De conformidad con lo expuesto hasta aquí, la Sala no avizora incumplimiento alguno respecto de las obligaciones contractuales a cargo de la empresa contratista –ETB-, y, por el contrario, se observa que la entidad demandada pretendía que a partir de manifestaciones y conjeturas se infiriera el supuesto incumplimiento de las obligaciones. 115.

Ahora, es necesario precisar que lo que certifica el cumplimiento contractual no son las conjeturas o suposiciones de las partes contractuales, sino los elementos materiales probatorios aportados al proceso, entre ellos, los informes de ejecución del contrato elaborados por los supervisores, recordemos que la supervisión de los contratos estatales consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, comoquiera que la vigilancia del supervisor se dirige al examen permanente del estado de ejecución del objeto contratado, por lo que, son dichos informes los que evidencian el estado de cumplimiento contractual. 116.

Así las cosas, le asiste razón al a quo al advertir que los argumentos expuestos por FVSB corresponden a “meras afirmaciones indefinidas sobre supuestos incumplimientos contractuales de la ETB sin referirse a obligaciones específicas, a un valor adeudado o a un periodo o mensualidad, puesto que las pruebas acreditan lo contrario a sus afirmaciones…”. 117.

De otra parte, la entidad demandada manifiesta que el dictamen pericial no puede acreditar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, mientras solo examinó los aspectos financieros del contrato; al respecto solo dirá la Sala que, la conclusión a la que llegó el a quo y que comparte esta Sala sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la ETB, no se fundamentaron en las conclusiones del dictamen pericial, sino en los sendos informes que obran en el expediente. 118.

Dilucidados los argumentos de apelación de la entidad demandada, procede la Sala a estudiar el argumento de apelación del extremo demandante relativo al reconocimiento de los intereses moratorios. Manifiesta que el a quo omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios solicitados en la pretensión cuarta de la demanda, por lo que, en su criterio al advertirse el incumplimiento del contrato por parte del FVSB, debió ordenarse además del valor adeudado, el pago de los intereses moratorios solicitados, sin que ello constituya un fallo extra o ultra petita.

Para el efecto aclaró que no hace referencia a los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA. 34 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 119. Al respecto observa la Sala que en la pretensión cuarta de la demanda se solicitó: “ORDÉNESE que a las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso, se adicionen intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.”, de forma subsidiaria a dicha pretensión solicitó: “ORDÉNESE que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.”. 120.

Atendiendo a lo solicitado por la parte demandante, se puede inferir que lo pretendido refiere a los intereses de que trata el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, norma que dispone: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.”, esto en la medida en que la obligación se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues es mediante la liquidación judicial del contrato que se tiene certidumbre sobre las sumas de dinero adeudadas y las mismas se hacen exigibles.

Intereses reconocidos en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. 121. Ahora, en gracia a discusión, si lo solicitado en la pretensión cuarta se refiere al pago de intereses moratorios que constituyen los perjuicios materiales que sufrió la ETB como consecuencia de la falta de pago de la totalidad de los servicios efectivamente prestados, dirá la Sala que, no es procedente su reconocimiento de manera concomitante con la indexación reconocida en primera instancia sobre las sumas de dinero adeudadas por el FVSB, toda vez que son excluyentes al obedecer a la misma causa. 122.

Acerca de la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, a fin de evitar doble pago por la misma causa, el Consejo de Estado ha señalado: “Pero, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha precisado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles.

(…) Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia” 123.

De acuerdo con lo expuesto, no es procedente ordenar el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación como lo pretende el extremo demandante en el recurso de alzada, pues con ello se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa; máxime cuando en el libelo de la demanda se solicitó el pago de intereses 35 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 moratorios y de forma subsidiaria la actualización, y no de forma concurrente, precisamente por ser improcedente. 124.

Así entonces, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo en cuanto accedió parciamente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, será confirmada. Costas en esta instancia 125.

Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 126. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 127. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 128.

De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 129. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 36 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal6(…)”. 130.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 131. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 132.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 6 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 37 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 133.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las partes, esto en la medida en que los recursos presentados por las dos partes no prosperaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) 38 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 11001-3337-040-2017-00260-01 Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada