TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-061-2020-00255-01 Demandantes: JOSÉ ALEJANDRO CAAMAÑO GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda; pero, antes de abordar el estudio del caso, es necesario realizar la siguiente precisión. PRECISIÓN PREVIA El presente asunto se centra en la privación de la libertad de la que fue sujeto un ciudadano, acusado de cometer actos sexuales abusivos con una menor de cuatro años, por lo que esta Sala considera que la providencia puede contener datos sensibles1, que podrían afectar la intimidad de las personas que se vieron involucradas, concretamente de la menor2 y su madre, lo que podría generar re victimización o discriminación, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger la identidad y los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia de la menor se hará con sus iniciales, ii) cuando se refiera a la madre de la menor, solo se hará alusión a su parentesco sin identificar sus datos, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. 1La Ley 1581 de 2012.
“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. 2 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. Los ciudadanos José Alejandro Caamaño Garzón, María Aurora Garzón Ramos, Olga Lucia Caamaño Garzón y Diana Carolina Caamaño Garzón, por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el cual formularon las siguientes pretensiones: “Primero: Mediante la acción que interpongo, persigo que ese Honorable Despacho declare que es solidariamente, administrativa y patrimonialmente, responsable la NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor y a su grupo familiar, con ocasión de la privación injusta de la que fue objeto el señor JOSE ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON.
Segundo: En consecuencia, de la declaración anterior, condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor JOSE ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON (víctima directa) la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000oo) por concepto de daños materiales-Daño Emergente. Tercera: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor JOSE ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON (víctima directa) la suma equivalente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.
Cuarta: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora MARIA AURORA GARZON RAMOS (Madre de la víctima directa) la suma equivalente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.
Quinta: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora OLGA LUCIA CAAMAÑO GARZON (hermana de la víctima) la suma equivalente a cuarenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (45 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.
Sexta: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora DIANA CAROLINA CAAMAÑO GARZON (Hermana de la víctima directa) por intermedio de sus representantes legales, la suma equivalente a cuarenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (45 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daños morales.
Séptima: Al declararse la responsabilidad incoada por los demandantes, LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estará obligada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 3 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Décima primera: Al declararse la responsabilidad incoada por los demandantes, LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estará obligada a pagarle a la parte demandante o a quien represente sus DERECHOS, LAS COSTAS OCASIONADAS EN VIRTUD DE LA ACCIÓN QUE SE PROMUEVE en la cuantía que previamente se determine” Hechos 2.
La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1. El día 19 de julio de 2017, el señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue abordado de manera abrupta, por funcionarios de la Policía Nacional, quienes lo capturaron por ser presunto responsable de los delitos de abuso sexual con menor de 14 años y acceso carnal violento y lo condujeron a la Estación de Palermo en la ciudad de Bogotá. 2.2.
Ante dicha situación su madre puso en conocimiento que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, era paciente psiquiátrico al ser diagnosticado con trastorno de ansiedad; sin embargo, dicho evento no fue suficiente para que procedieran a conducirlo ante el Juez de Control de Garantías. 2.3. En razón a lo anterior, al día siguiente, el Juez 23 Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada, procedió a legalizar la captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.4.
José Alejandro Caamaño Garzón estuvo primero internado en la URI de Puente Aranda, en Bogotá; lugar donde dos sujetos lo extorsionaron, quienes lo obligaban a que le indicara a su grupo familiar que debía hacer una serie de consignaciones a las esposas de otros reclusos, así como recargas de celulares. 2.5. Asimismo, señaló que no se le suministró o permitió el ingreso de las medicinas que consumía para tratar su trastorno psiquiátrico, sufriendo graves recaídas que venían acompañadas de pérdida de lucidez e intensión de quitarse la vida. 2.6.
A principios de noviembre de 2017, el señor José Alejandro Caamaño Garzón, atentó contra su vida cortándose las venas de las manos; motivo por el que tuvo que ser conducido al Hospital Santa Clara en donde permaneció cerca de 20 días, presentando una nueva recaída para finales de diciembre de 2017. 2.7. Indicó que mientras que el demandante pasaba por situaciones lamentables frente a su enfermedad, se llevó a cabo formulación de acusación el día 30 de septiembre del año 2017, se realizó audiencia preparatoria el día 19 de diciembre de 2017, y se instaló audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo el día 23 de febrero del año 2018, terminando con la presentación de alegatos el día 23 de julio de 2018. 2.8.
Finalmente, señaló que se adoptó decisión de primera instancia de carácter absolutorio, la cual quedó en firme a partir del 25 de enero de 2019. Trámite procesal en primera instancia 4 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 3. La demanda de la referencia fue radicada el día 24 de noviembre de 2020, y correspondo por reparto al Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de enero de 2021, inadmitió la demanda tras advertir una serie de irregularidades formales. 4.
Una vez subsanados los defectos formales, por auto del 13 de abril de 2021, se admitió la demanda y se notificó personalmente a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la Fiscalía General procedió a contestar la demanda en la que formuló las excepciones de “Inexistencia de daño antijurídico” “Falta de legitimación por pasiva” “Culpa de la víctima” “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” y “Aplicación del principio pro infans”. 6.
En el mismo sentido, el 31 de mayo de 2021, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, sin formular excepciones previas o de fondo. 7. El 18 de enero de 2022 se celebró la audiencia inicial, donde se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se estableció la fijación del litigio, en los siguientes términos: El problema jurídico principal con fundamento en el caudal probatorio es determinar si son responsables o no patrimonialmente las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y/o Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor José Alejandro Caamaño Garzón dentro del radicado 110016000015201302735 NI. 235610 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años.
¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a las demandadas? Una vez resuelto lo anterior, determinar si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, en especial las de culpa de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuestas por las demandadas. 8.
En la misma audiencia, se dio apertura a la etapa probatoria en la que se incorporaron las documentales aportadas por las partes al plenario, también se decretó las documentales solicitadas por la parte demandante, así como el interrogatorio de la señora Olga Lucía Caamaño Garzón y una prueba de oficio, consistente en traer como prueba trasladada el proceso penal No. 110016000015201302735. 9.
La primera audiencia de pruebas fue el 27 de abril de 2022, en la que se incorporaron los documentos llegados hasta ese momento y se reiteró la solicitud frente a los faltantes. Asimismo, se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Olga Lucía Caamaño Garzón 10. La continuación de la audiencia de pruebas fue el 29 de septiembre de 2022, en la que se incorporaron los documentales faltantes y, concluyó el periodo probatorio, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juicio. 5 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 11.
El 26 de octubre de 2022, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y en seguida se procedió a dictar sentencia oral, que negó las pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia 12. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2022, profirió en audiencia sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de apelación CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, ejecutoriada esta decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente. 13. El juez de primer nivel precisó que existió una debida argumentación por la Fiscalía y por el Juez de Garantías para la imposición de la medida de la que fue objeto el señor José Alejandro Caamaño Garzón por delito de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco. 14.
Además, destacó que la defensa del señor Caamaño no impetró recurso alguno contra la decisión que tomó el juez respecto de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que de existir algún error se presentara la culpa exclusiva de la víctima. 15. Destacó que, en su momento, se hizo una juiciosa labor de revisión para determinar el cumplimiento de los criterios que daban lugar a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 16.
Además, precisó que en la acción penal se dio aplicación del principio pro infans, en la garantía del interés superior de los niños y adolescentes como sujetos de protección reforzada frente a las garantías procesales del otro sujeto procesal. 17. Destacó que la valoración probatoria del juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justificó que en su momento se considerara probable el hecho y que lo perpetra el indiciado. 18.
Resaltó que la defensa del señor José Alejandro Caamaño Garzón, no solicitó la sustitución de la medida para hacerla domiciliaria en los términos del numeral 4 del artículo 314 por enfermedad grave, lo que también constituye un hecho de culpa exclusiva de la víctima y rompe el nexo causal con la supuesta privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario. 19.
Por lo anterior, encontró el a quo que los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de 6 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal, ya que estas fueron proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación. 20.
Además, precisó que no debe perderse de vista, que la absolución del señor José Alejandro Caamaño Garzón, obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo y que la sola absolución no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado. 21. Por último, indicó que, frente a las irregularidades en las eventuales extorsiones del señor José Alejandro Caamaño Garzón mientras se le privó de la libertad, no se les predica a las actuales accionadas, ni la falta de la presunta atención médica en reclusión, considerando que esto es de resorte del INPEC. 22.
Con base en todo lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación 23. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 24. El recurrente afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando es absuelta una persona que ha estado precedida de la privación de libertad, producto de una detención preventiva en centro carcelario, ello per se, conlleva la generación de una responsabilidad objetiva que anula cualquier argumento que apunta a que se trata de una carga que se debe soportar. 25.
Sostuvo que el Consejo de Estado, en los casos, en donde se absuelve por duda, es decir por ausencia de certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible, ha señalado “es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabólica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. 26.
Indicó que al margen de ser objetiva la responsabilidad del Estado en casos de absolución, no existe demostración alguna de que tal privación hubiera sido producto de una fuerza mayor para el Estado, o el hecho determinante de un tercero o de la misma víctima ya que esto nunca se demostró, al contrario, el Estado se amparó en que la defensa del señor no apeló la legalización de captura, y ese evento no desnaturaliza el hecho de que la Fiscalía no demostró con certeza más allá de toda duda, es decir, con certeza, que José Alejandro Caamaño Garzón era autor de la conducta que se le endilgó. 27.
Expuso que el despacho de primera instancia se equivocó al considerar que el señor José Alejandro debía soportar la carga publica de su detención, basado en la gravedad de la conducta y en la necesidad de investigar un hecho que para la judicatura es grave, dado que si se parte de esa premisa todos los delitos que aparecen enlistados en la parte especial del 7 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia código son graves y ello significaría crear una regla general según la cual todo ciudadano debe permanecer detenido mientras se adelanta la investigación. Lo cual no es así porque la constitución nacional señala en su artículo 28 que toda persona es libre, y debe ser tratada con dignidad. 28.
Dijo que en el fallo de primera instancia, se mencionó que el señor José Alejandro Caamaño Garzón tenía un deber jurídico de soportar su privación, pero eso no es cierto porque las pruebas demuestran que, la Fiscalía General de la Nación omitió las funciones de investigar, corroborar, confirmar y analizar los señalamientos que se hicieron desde la imputación a la acusación, permitiendo que se llegará hasta la etapa de juicio oral y que su representado soportara la medida privativa de la libertad. 29.
Señaló que pesé a la condición de inimputable del señor José Alejandro Caamaño Garzón, por su estado de paciente psiquiátrico, que fue puesto en conocimiento del Juez de Control de Garantías, no fue posible que se determinara un sitio de reclusión especial dadas sus condiciones de salud, además de no prestarle la atención médica oportuna en lo que se refería al suministro de sus medicinas, lo que conllevó a que éste intentara acabar con su vida en dos oportunidades; irregularidades que deben ser atribuidas a las demandadas, ya que el aquí demandante se mantuvo recluido por las órdenes que las aquí demandadas efectuaron. 30.
Por último, resaltó que en el curso del proceso penal, se le puso en conocimiento a la Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento que el señor Caamaño estaba siendo víctima de extorsiones al interior del centro de reclusión, a lo que la Jueza, decidió librar oficio poniendo de presente esta situación; sin embargo, los funcionarios de la rama judicial y de la fiscalía que estuvieron presentes ante la queja, no actuaron en debida forma para que cesaran estos atropellos en contra del señor José Alejandro Caamaño Garzón. 31.
Solicitó se revoque la sentencia apelada, y en cambio se acceda a las pretensiones de la demanda, al haber incurrido las demandadas en irregularidades, desde la labor investigativa que sirvió de sustento para adoptar la medida de detención, hasta el momento en que se absolvió al señor José Alejandro Caamaño Garzón, y que permitió que durante su privación no recibiera la atención médica que requería y que tampoco se prestara atención a las denuncias que realizó con ocasión a las extorsiones de las que fue objeto.
Trámite procesal en segunda instancia 32. En auto del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido en providencia del 18 de abril de 20233. 33. La apoderada de la parte demandante, así como quien representa los intereses de la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia procesal. 34.
Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se manifestó frente al recurso de apelación 3 Índice 4 SAMAI 8 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de los demandantes, manifestando que la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia debe mantenerse incólume, ya que el título de imputación aplicable al caso en concreto es el de falla en el servicio, el cual establece que para que se pueda comprometer la responsabilidad del Estado, debe demostrarse una deficiente actuación de la Administración, lo cual no se probó en el caso que nos ocupa 35.
Lo anterior, dado que al Juez le corresponde analizar en los eventos en los que se alega una privación injusta de la libertad, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en contraste con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el cual prevé que, para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de libertad se deben cumplir o acreditar con una serie de requisitos tales como la inferencia razonable, y que la misma se muestre como necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima y/o que el imputado no vaya a comparecer al proceso o al cumplimiento de la sentencia. 36.
Señaló que en razón a lo anterior, el Juez de Control de Garantías, encontró acreditado que se cumplían con los supuestos para la imposición de la medida privativa que le fue impuesta al señor José Alejandro Caamaño Garzón, tal y como lo destacó el a quo en su sentencia, motivo por el que debe mantenerse la decisión adoptada. 2. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 37.
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 38.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2022. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 39.
En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP. Problema jurídico 9 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 40. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 41.
Así se dilucidará en primera medida si la absolución del señor José Alejandro Caamaño Garzón al no encontrarse certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible endilgada, genera automáticamente una condena para el Estado. Para ello se establecerá el régimen de imputación aplicable, en dichos eventos. 42. Asimismo, se establecerá si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Alejandro Caamaño Garzón entre el 19 de julio de 2017 y el 25 de julio de 2018 se tornó injusta y produjo un daño antijurídico al actor que resulte imputable a las entidades demandadas bajo un régimen objetivo, teniendo en cuenta que la parte demandante y recurrente afirma que este fue un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 43.
Para ello, se establecerá si la labor de la Fiscalía que actuó como ente acusador se ajustó a las obligaciones contenidas en la ley 906 de 2004 y si la Jueza de Control de Garantías impuso la medida privativa de la libertad de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, previsto en la ley. 44. De igual manera, se estudiará si la calidad de inimputable del señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue acreditada; y si en razón a la misma procedía la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. 45.
Por último, se estudiará si los demás argumentos elevados por el recurrente, consistentes i) en la no prestación de los servicios de salud al señor José Alejandro Caamaño Garzón, mientras estuvo privado de la libertad y ii) la presunta actitud pasiva de las demandadas ante las denuncias de las que fue objeto el aquí demandante, mientras permaneció recluido, tienen vocación de prosperidad. 46.
Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad, (ii) hechos probados, y (iii) caso concreto. Tesis de la Sala 47. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que contrario a lo manifestado por el extremo demandante, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, pues no en todos los casos de privación de la libertad resulta viable la reparación automática de perjuicios.
Adicionalmente se dirá que la privación de la libertad no comporta automáticamente responsabilidad bajo un régimen objetivo. 10 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 48. En este caso, de la revisión de las diligencias aportadas, concluye esta Sala que la decisión del ente acusador de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor José Alejandro Caamaño Garzón, como la del juez de imponerla, no puede considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada, sino que esta obedeció a un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en tanto que se fundamentó en un ejercicio de apreciación de los elementos materiales probatorios que permitió enrostrar razonadamente la presunta comisión y participación en el delito imputado. 49.
De otra parte, precisa la Sala que, si bien en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se refirió a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad por la no interposición los recursos de ley en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia no se tuvo por configurada.
En este orden, a pesar de asistirle la razón al recurrente respecto a que el solo hecho de no interponerse los recursos de ley contra la decisión de medida de aseguramiento no excluye de responsabilidad a las entidades demandadas, lo cierto es que al no acreditarse la antijuridicidad del daño -argumento de la decisión - lo procedente era negar las pretensiones de la demanda. 50.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a la sustitución de la medida privativa de la libertad, no se encontró demostrado que la Jueza de Control de Garantías dejara de estudiar dicha posibilidad ya que no se formuló la solicitud en la oportunidad procesal oportuna. 51. Finalmente, en lo que respecta a las presuntas omisiones en la prestación del servicio de salud del señor José Alejandro Caamaño Garzón mientras estuvo recluido y la presunta conducta pasiva de las demandadas frente a las denuncias de extorsión, esta Sala no ahondará en su estudio, habida cuenta que dichas imputaciones no fueron señaladas en la demanda, ni tampoco constituyeron la base para que el Juez de primera instancia, negara las pretensiones. 52.
Así, concluirá que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario obedeció a un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en tanto se fundamentó en un ejercicio de apreciación probatoria y en esa medida no se configuró un daño antijurídico. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 53.
La Sección Tercera del Consejo de Estado4, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta en razón a que i) el hecho no existió, (ii) el sindicado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. 54.
El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad. 55.
Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera5 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. Empero, en pronunciamiento de 6 de agosto de 20206, al emitir sentencia de reemplazo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que, pese a que se dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no conduce de manera automática a la declaratoria de responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración. Así, la Corporación refirió: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación7, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’8.
(…) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. 6 de agosto de 2020. Rad. 66001233100020110023601 (Exp. 46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 8 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 12 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.
En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”9 (se destaca)”. 56. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/201810, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio. 57.
En efecto, la Corte Constitucional refiere que un régimen objetivo pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. 58.
Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-037 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”11. 59.
La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de 9 C- 469 del 31 de agosto de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Acápite 102. 13 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12.
Al respecto, concluye: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 60.
El elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. 61. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos13”. 62.
Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal14. 63.
También refiere que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal puedan definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden establecer en la contradicción probatoria durante un juicio oral15 y que lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo16. 64.
Al respecto la Corte Constitucional refirió: “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación de la indubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 12 Acápite 104. 13 Acápite 105. 14 Ib 15 Acápite 106. 16 id 14 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias17”.- Resaltado por la Sala - 65. En similar sentido, en fallo del 5 de marzo de 202018, se indicó que, a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional, (i) no existía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y, en consecuencia, (ii) la labor del Juez consistía en establecer -en cada caso- si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 66.
En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el régimen que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado.
Hechos probados 67. En el plenario obran los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los recaudados durante el trámite del proceso, cobijados por la presunción de autenticidad del artículo 244 del CGP y que no se tacharon de falsos durante el proceso, por lo que se evaluarán como se pueda deducir. 17 SU72 de 2018 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero Y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 15 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 68. De igual manera se trajo como prueba trasladada el proceso penal No. 110016000015201302735 que cursó en contra del señor José Alejandro Caamaño Garzón por los delitos de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por el parentesco19; actuaciones que gozan de pleno valor probatorio ya que las partes las tuvieron a su disposición durante todo el proceso, y no las tacharon de falsas ni desconocieron su contenido. 69.
Teniendo claro lo anterior, esta Sala pasará hacer una exposición breve de los hechos que se tienen como probados de acuerdo con el material probatorio, para resolver el problema jurídico que se planteó. Medida de aseguramiento20 70. El 20 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal Delegado 232 de la unidad de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, en apoyo del despacho 225 de la unidad de delitos sexuales, elevó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra del señor José Alejandro Caamaño Garzón, por los delitos de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco. 71.
Las diligencias preliminares fueron conocidas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la misma fecha (20 de julio de 2017). 72. En relación con la legalización de captura se indicó que la Fiscalía 225 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual, solicitó se emitiera orden de captura en contra del ciudadano José Alejandro Caamaño Garzón, por los delitos de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco. 73.
La anterior solicitud que fue atendida el 13 de julio de 2017, cuando se libró la orden de captura 052/2017. 74. El 19 de julio de 2017, se capturó al señor José Alejandro Caamaño Garzón y se puso a disposición del Juez de Control de Garantías, quien en la referida audiencia dejó constancia “que se cumplieron con todos los elementos que la ley indica si bien se puso de presente que su defendido no fue presentado ante Medicina Legal, no se desconoce que el mismo defensor puso de conocimiento que se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley, y todos los derechos le fueron respetados y se observa una constancia de desistencia de valoración por Medicina Legal, y concluye que se ha garantizado y materializado sus derechos, e indica que los elementos que se pusieron en traslado no desvirtúan la legalidad de su captura”.
La anterior, decisión quedó en firme. 19 Carpeta Expediente Penal 20 Audios 006 a 008 de la carpeta Expediente Penal 16 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 75. No obstante, en la misma audiencia, el apoderado de la defensa señaló que, si bien el señor José Alejandro Caamaño Garzón habría firmado un documento, que hacía alusión a que renunciaba a su derecho de ser valorado por Medicina Legal, no tenía certeza de lo que ello implicaba, motivo por el que solicitó a la Jueza de Control de Garantías se tuviera en cuenta esta situación, habida cuenta que su representado contaba con un diagnóstico de trastorno de pánico y ansiedad, para lo cual puso de presente la historia clínica de la unidad de Psiquiatría del Hospital La Victoria, que daba cuenta de ello. 76.
En atención a lo anterior, la Jueza señaló que la decisión de legalización de captura quedó en firme, tras confirmarse que se cumplieron con todos los presupuestos legales para ello, tal y como lo aseguró el mismo defensor del señor José Alejandro Caamaño Garzón; sin embargo, hizo un receso para que se diera un traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de que efectuara valoración de acuerdo a los antecedentes médicos puestos de presente en la audiencia de legalización de captura, y certificara que el investigado contaba con la capacidad de entender. 77.
Asimismo, la Jueza de Control de Garantías, dejó constancia que frente a una valoración clínica psiquiátrica, esta debería ser realizada por el área de correspondiente en su oportunidad, ya que la valoración que realizaba Medicina Legal con posterioridad a la captura era a fin de constatar que el detenido no habría recibido maltrato policial o de cualquier otro funcionario. 78.
Una vez se efectuó el traslado del detenido a las Instalaciones de Medicina Legal, los policiales que lo remitieron, señalaron que las citas con psiquiatría se encontraban disponibles para dentro de 4 o 5 meses, motivo por el que la Juez de Control de Garantías, dejó la presente constancia: “(…) en cuanto ya al tema del examen forense en psiquiatría se debe dejar constancia de esta funcionaria, que se hizo un receso pertinente en áreas de que se pusiera en conocimiento de Medicina legal la historia clínica del señalado.
Que ello no fue posible que, tal como se informa por parte del patrullero adscrito a la Policía Nacional, pues ellos lo será en el término aproximado de 4 o 5 meses. En ese orden de ideas, pues debe adelantarse la presente diligencia, máxime si se tiene en cuenta si nos remitimos al contenido del artículo 33 del Código Penal, que hace referencia precisamente a esa circunstancia, por virtud de la cual podría determinarse que una persona es inimputable y en ese orden de ideas, pues no existe un dictamen que permite extrajudicial determinar que ello, en efecto, es así y por el contrario, se puede establecer.
Que o se podría advertir que el trastorno de salud que presenta el ciudadano José Alejandro Caamaño Garzón, acorde con los elementos materiales probatorios que presenta el defensor. Se trata de un trastorno de ansiedad, pues que no le permitiría de manera alguna según esa historia clínica que ha corrido traslado el señor defensor, por lo menos hasta este momento procesal en el que nos encontramos comprender la audiencia que se realizará a continuación y que se intentó por parte de este, la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, dejando la salvedad por parte de los agentes de policía que posteriormente a la realización de esta audiencia y de ser procedente se traslada al ciudadano para la valoración médica y en cuanto a la medicación que deba tener esta persona de ser procedente ese traslado” 79.
Una vez culminada la anterior etapa, al momento de realizar la imputación en contra del demandante, el Fiscal hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y le informó los hechos base que constituyen el delito de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales 17 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco. 80.
En lo relacionado con la medida de aseguramiento, el Fiscal solicitó detención preventiva en establecimiento de reclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 literal A, numeral 1 y el artículo 308 numeral 2 y 3, y del audio de la misma se destaca: “La Fiscalía procederá hacer la argumentación desde el punto de vista de carácter subjetivo y objetivo para la exposición de las medidas de aseguramiento señalada en el artículo 308.
La petición que la Fiscalía General de la Nación la hace atendiendo esos elementos materiales probatorios. Evidencia física para en primera instancia, determinar la inferencia de carácter razonable de presunta autor y desde ya frente a los requisitos lo hará atendiendo numeral segundo. Esto es que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y tercero que resulta probable que el imputado no comparecerá el proceso que no cumplirá la sentencia en el evento de que sea adversa a sus intereses de carácter judicial.
En cuanto a la diferencia de carácter razonable de autoría, la Fiscalía debe hacer referencia a elementos que se encuentran en la respectiva carpeta investigativa y que señalan de primera instancia la actuación del primer respondiente en formato FPJ4 de fecha 26 de febrero del año 2013, en donde se establece por parte del funcionario que hace este correspondiente informe, el patrullero Alexander Moreno. El acercamiento que hicieran.
En el CAMI Chircales. Donde se hace referencia de un presunto abuso sexual, tal como se ha señalado donde este funcionario se entrevista con la señora (…) quién es la madre de la menor LMCC esto atendiendo al dictamen que fue realizado en el hospital Rafael Uribe Uribe, en el establecimiento de carácter médico y en la parte de gestión de urgencias, donde se señala por parte de este correspondiente informe de la observación de un eritema en la región vaginal y frente a la menor que fue valorada médicamente.
Y, como se ha expresado, esto conlleva un dictamen a un programa de carácter metodológico por parte de la Fiscalía General de la nación. La realización de una primera entrevista, realizada a la madre de la menor ya expresada (…) que hace mención del conocimiento que tuvo por parte de su menor hija cuando fue dejada en la residencia de su padre el fin de semana y señala que se encontraba bañándose la misma y que era observada por la persona señalada, como TOTO el que le dicen al tío y se llama José Alejandro Caamaño Garzón, ( ) fue obviamente abusada por parte de la persona ya expresada. 81.
Asimismo, indicó el Fiscal del caso que se habría realizado una entrevista forense a la menor, quien reiteró haber sido abusada sexualmente por su tío TOTO y recreo el momento con elementos anatómicos que fueron colocados en la sala de la entrevista, atendiendo a la edad de la menor y el juego de roles propuesto por el entrevistador. 82.
En la misma audiencia, frente a los elementos objetivos acreditados para la imposición de la medida de aseguramiento, el Fiscal del caso, expuso: (…) la Fiscalía en igual forma también con la escucha del audio respectivo de esta respectiva entrevista. También obviamente puede aportar como el evento de conocimiento como es elemento material probatorio que presuntamente, ante la inferencia razonable, se ha vulnerado el bien jurídico de esta respectiva menor (…) Ahora el artículo 312, que se entiende que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la del imputado cuando existan motivos fundados que permiten establecer (…) la Fiscalía de la Nación también ha tenido conocimiento del cierto grado de agresividad que se han presentado dentro del contexto y dentro del núcleo de carácter familiar y que consecuencia puede determinarse cualquier situación de afectación futura frente a esta misma menor Infante y frente a esos hechos materia de investigación, razón por la cual, obviamente desde ya en forma respetuosa, también solicita la Fiscalía medida de protección por parte también del despacho fiscal para que esta menor, junto como la respectiva madre, tengan alguna medida para evitar cualquier riesgo de carácter futuro que se pueda presentar frente a la integridad, tanto física como psicológica, también tanto como de su Progenitor.
(…) 18 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Al aspecto de carácter objetivo, el artículo 313 de la ley de seguridad ciudadana en su numeral, en su artículo de 60, señala que una vez cumplido los requisitos del artículo 308, se determinará si las detenciones es preventiva en establecimiento carcelario y hace alguna situación de casos en su numeral segundo en los delitos que son investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea de 4 años son punibles (…) esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No será aplicable en estos delitos las medidas no privativas de la libertad (…) ya, que se considera que la única procedente es la decisión preventiva, el establecimiento carcelario para el cumplimiento de los fines constitucionales, tanto de la misma protección de la sociedad de la Comunidad de la víctima, de forma también para asegurarle la comparecencia (…). 83.
Con base en los elementos materiales probatorios y una vez escuchadas las partes, el Juez impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, del audio de la diligencia en relación con el fundamento de la decisión, se destaca lo siguiente: “(…) Así las cosas, tenemos entonces eh dentro de los elementos materiales probatorios.
Una actuación de primer respondiente de fecha 26 de febrero del año 2013, en donde se pone en conocimiento que a esa hora se realiza desplazamiento al CAMI Chircales a conocer un caso sobre un presunto abuso sexual en donde se entrevistan con (…) persona de 22 años de edad, quien pone y quién es la progenitora de la menor LM bien, pues pone en conocimiento de los hechos de los que fue objeto, al parecer esta menor de edad y se adjunta con ese conjunto.
Con ese informe de primer respondiente, una historia clínica de urgencias del hospital Rafael Uribe, suscrita por parte del médico disponible. Del hospital En donde da cuenta de la valoración realizada a la menor y en donde se indica que en la parte genito urinaria se observa leve eritema en región vulvar. De la mencionada menor. Ello en aras de poner pues en conocimiento, pues precisamente o teniendo en cuenta el conocimiento que puso de los hechos esta menor a su progenitora, manifestándolo, indicándole que el fin de semana anterior, pues había sido objeto de algunos tocamientos por parte de su tío, como más adelante se relata.
(…) De igual manera se observan dentro de los elementos materiales probatorios allegados por parte de la Fiscalía, pues la entrevista rendida por parte de (…) la progenitora de la menor víctima dentro del presente diligenciamiento. Entrevista rendida el día 24 de junio del año 2013. Ella pone en conocimiento de la Fiscalía lo manifestado por su menor hija.
En punto a indicar que ella le cuenta que se estaba bañando y que el tío TOTO y que a su vez manifiesta que a quien le dicen el tío TOTO es quien se llama José Alejandro Caamaño, que él la estaba mirando mientras la estaban bañando y que ella se encontraba, pues en la casa de su progenitor, que ellos no viven juntos, que están separados desde hace 4 años.
Ella manifiesta que la niña le indicó (…) que efectivamente le hicieron esos tocamientos (…). Se señala en esa entrevista que el a quien le dicen TOTO, pues es el ciudadano José Alejandro Caamaño Garzón hace una descripción física de este ciudadano y Así mismo he señalado reitera, pues que efectivamente ella no reside o que no tenía para ese momento un vínculo con el progenitor de esta menor (…) se allego asimismo por parte de la Fiscalía General de la nación. Una entrevista forense de fecha 31 de julio del año 2013, que si bien es cierto se presenta defectos y por ello se hizo necesario corroborar o realizar una nueva entrevista a la menor víctima, lo cierto es que en esa oportunidad, en ese informe investigador de campo FPJ11 (…) dice o manifiesta que se rescata de esa entrevista, el cuaderno de apuntes información mínima de lo reportado por la menor respecto de los hechos ( ) Asimismo, respecto del menor CCCC en la libreta de apuntes obtiene que el menor menciona que su tío TOTO es hermano de su papá y se refiere a él como atrevido, grosero.
Eso es lo que se rescata en esa entrevista que se logra recepcionar a la menor, pues no fue posible obtener el CD correspondiente, pero pues se subsana esa circunstancia con otro informe investigador de campo de fecha 31 de octubre del año 2013, donde se logre realizar o llevar a cabo entrevista a la menor víctima en donde efectivamente se establece por parte de Fabián Andrés Padilla adscrito a la Fiscalía General de la Nación que para el día en mención se realiza la correspondiente entrevista en Cámara Gesell utilizando el protocolo SEATAC, (…) aunque la menor es concisa corta en sus palabras, lo cierto es que se hace un señalamiento directo en contra de quien ella manifiesta es TOTO y que ha ejercido tocamientos en su humanidad frente al particular (…) (…) De igual manera se observa dentro de los elementos materiales probatorios una entrevista clínica con énfasis en protección en la asociación creemos en ti que se le 19 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia realiza la menor y que se halla dentro de los elementos materiales probatorios en donde si bien como lo indiqué con antelación, la menor es tímida en señalar esas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, en algunas ocasiones manifiestan no recordarlo.
Lo cierto es que si hace referencia A la persona que en todo momento ella menciona como TOTO (…) Según la psicóloga que la atendió su diálogo se caracteriza por frases cortas y su discurso es coherente con la expresión emocional que realiza al hablar de los hechos descritos, es importante anotar, se indica que la niña realiza una representación de la situación reportada (…).
En ese orden de ideas, pues consecuentes al analizar todos esos elementos materiales probatorios resultan en áreas de arribar a una posible inferencia razonable de autoría o participación del ciudadano José Alejandro Caamaño Garzón en los hechos que investiga la Fiscalía General de la Nación (…) Ahora bien, no basta la inferencia razonable para la imposición de una medida de aseguramiento, sino que deben cumplirse otros requisitos descritos en el artículo 308 como fines constitucionales, como serían los que invocó en este caso la Fiscalía numeral, segundo y numeral tercero. De ese artículo 308 numeral segundo que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad de la víctima y numeral tercero que resulte probable que el imputado no comparecerá el proceso que no cumplirá la sentencia. El numeral segundo lo desarrolla el artículo 310 en cuanto a peligro para la comunidad, señala la norma para establecer si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además del agraven, modalidad de la conducta punible, la pena imponible, el juez deberá valorar.
Alguna de las circunstancias descritas en este artículo 310, en el presente caso, se ha invocado por parte de la Fiscalía el numeral segundo y el numeral sexto y de encontrarse cumplidos estos requisitos, esto es gravedad de modalidad, pena imponible y alguno de los requisitos descritos en el artículo 310 podría arribarse entonces a la conclusión de que la libertad, en este caso el ciudadano José Alejandro Carmona tamaño Ortiz Garzón, representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad en punto a la gravedad de la modalidad de la conducta, pues debe esta funcionaria indicar que, en efecto, el relato de hechos que se efectúa por parte de la Fiscalía General de la Nación y que se corrobora con los elementos materiales probatorios, se tiene que la víctima de estos hechos es una menor que para el momento en que los mismos ocurrieron contaba con escasos 4 años de edad (…) deja ver esa gravedad y esa modalidad que exige el artículo 310 del código de procedimiento penal, (…) En cuanto a la procedencia de la detención preventiva, que ha sido citada por el señor fiscal, más exactamente en el numeral segundo, en el presente caso se trata de delito investigable y el mínimo de la pena excede con creces esos 4 años de prisión, por ello, entonces procedería la detención preventiva al tenor del requisito objetivo descrito en el artículo 313 (…) Pasará entonces esta funcionaria analizar el contenido del artículo 308, numeral 13.
No, esto es que resulte probable que el imputado no comparecerá el proceso que no cumplirá la sentencia. Norma que desarrolla el contenido del artículo 312 del código de procedimiento penal (…) si bien tiene un arraigo en la comunidad determinado al momento en que fue capturado. El ciudadano, pues que podrían existir facilidades para que este ciudadano permanezca oculto o que abandone definitivamente para permanecer oculto, abandonar definitivamente El País. Frente a esa no comparecencia. Sí debe hacer referencia a este estrado judicial, que si bien los hechos ocurren en el año 2013 y que se cuestiona la defensa porque se solicita una orden de captura 4 años después, encontrar el mencionado ciudadano dentro de los elementos materiales probatorios que ha trasladado.
La Fiscalía General de la nación se encuentra acreditado que ese intentó ubicar al ciudadano que se citó a diferentes audiencias para realizar formulación de imputación ante diferentes estrados judiciales y que ello no fue posible ( ) Todos estos elementos materiales probatorios, pues que alega la Fiscalía General de la nación y que permiten establecer que se intentó por otro medio menos invasivo de derechos fundamentales a la orden de captura emitida en contra de este ciudadano. Aproximadamente desde el año 2015, tratar de ubicarlos sin que hubiese sido posible dicha situación. En ese orden de ideas, debe indicar extrajudicial que en cuanto a esa no comparecencia descrita en el artículo 312 del código de procedimiento penal, atendiendo los elementos materiales probatorios, si bien en este momento puede entonces establecerse a teniendo en cuenta la captura que se efectuó el ciudadano, un arraigo en la comunidad determinada, pues por su domicilio asiento de la familia, lo cierto es que aún cuando se está tratando de ubicar, o sea, estaba tratando de ubicar al ciudadano desde el año 2015 en que se empiezan a realizar las correspondientes situaciones que se efectúan búsquedas selectivas en bases de datos, pues ello no fue posible y se hizo necesario entonces librar una orden de captura en contra del mencionado ciudadano para hacerlo comparecer 20 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia (…) resulta de los elementos materiales probatorios que el daño o la gravedad del daño se encontraría acreditado, acordé con los elementos materiales probatorios, pues ya se ha indicado, se ha reiterado por parte de este estrado judicial que atentar contra la integridad sexual de un menor de edad, más exactamente una niña de cuatro, pues denota una gravedad inusitada, acorde con lo establecido no solamente por el legislador, sino por las normas concordantes que protegen a estos menores de edad y la actitud del imputado, pues también resulta reprochable en este caso en particular si se tiene en cuenta que desde el año 2013 en que ocurren estos hechos solamente hasta el año 2017, es posible hacerlo comparecer ante el juez de control de garantías y previa orden de captura, pues aun cuando se intentó por otro (…).
En ese orden de ideas, debe señalar esta funcionaria que se cumplirían esos requisitos subjetivos para la procedencia de la imposición de una medida de aseguramiento. También procedería en el presente caso los requisitos objetivos descritos en el artículo 313 del código de procedimiento penal, en este caso numeral segundo. Se trata de un delito investigado o de delitos investigables de oficio.
Los imputados por la Fiscalía General de la nación y el mínimo de la pena prevista por la ley excede los 4 años de prisión bajo estas circunstancias, es posible concluir entonces que tantos requisitos subjetivos como requisito objetivo en el presente caso se encontrarían acreditados (…) Bajo esas circunstancias esta funcionaria concluye entonces que procedente resulta la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación ante el cumplimiento de los requisitos señalados y a luego de efectuado ese test de proporcionalidad y por ende entonces se accede a la solicitud y se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ciudadano José Alejandro Caamaño Garzón (…)” 84.
La decisión que impuso la medida de aseguramiento en centro carcelario no fue objeto de recursos. Los elementos materiales probatorios con las que contaba la Fiscalía General de la Nación que sirvieron como base de la solicitud de la medida de aseguramiento referida, fueron los siguientes: 85. Dentro de la diligencia el ente acusador puso a disposición una carpeta investigativa que contenía los siguientes elementos materiales probatorios: i) Informe Primer Respondiente de fecha 26 de febrero del año 2013, suscrito por el Patrullero Alexander Moreno ii) Historia Clínica de Urgencias del Hospital Rafael Uribe, que da cuenta de la valoración realizada a la menor y en donde se indica que en la parte genito urinaria se observa leve eritema en región vulvar, iii) Entrevista rendida por parte de la progenitora de la menor víctima, iv) Una entrevista forense de fecha 31 de julio del año 2013, que si bien presentó defectos se subsanó con otro informe investigador de campo de fecha 31 de octubre del año 2013, v) Entrevista clínica con énfasis en protección de la Asociación Creemos En Ti, que se le realizó a la menor de iniciales LMCC y x) el resultado de todas las labores de investigación que se efectuaron entre los años 2015 a 2017, con el propósito de localizar al señor José Alejandro Caamaño Garzón y que este compareciera audiencia de formulación de imputación. De la Decisión Absolutoria 86.
Surtidas todas las etapas procesales correspondientes, el día 23 de julio de 2018, se llevó a cabo continuación de audiencia de juicio oral, por parte de la Jueza Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, quien señaló que el sentido del fallo sería absolutorio, al encontrarse sendas dudas sobre la responsabilidad del señor José Alejandro Caamaño Garzón, motivo por el que se levantó la medida restrictiva de la libertad que sobre este operaba. 21 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 87.
Así de acuerdo a la certificación emitida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, consta que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, estuvo privado de la libertad desde el 20 de julio de 2017 al 25 de julio de 201821. 88. Finalmente, el 17 de enero de 2019, se celebró audiencia de lectura fallo por parte de la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la que se indicó “Para el caso que nos ocupa, se tiene que las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía no fueron suficientes para sustentar una decisión condenatoria, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que acompaña al señor CAAMAÑO GARZÓN, al existir duda razonable frente a las hipótesis planteadas en la teoría del caso por el ente acusador”, motivo por el que absolvió de todos los cargos al señor José Alejandro Caamaño Garzón. Reportes de Estado de Salud del señor José Alejandro Caamaño Garzón, mientras estuvo privado de la libertad 89.
Obra prueba dentro del plenario que durante el tiempo que el aquí demandante permaneció recluido fue atendido el día 21 de noviembre de 201722, por el servicio de urgencias del Hospital Santa Clara, por presentar ocho días de evolución consistente en episodios de ansiedad, insomnio, ideas de muerte, tristeza y llanto, por lo que fue trasladado para que fuera atendido por el área de psiquiatría, quien refirió como primer diagnóstico Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y luego se hace alusión a que el paciente tendría trastorno afectivo bipolar, no especificado, motivo por el que se mantuvo hospitalizado hasta el 13 de diciembre de 2017. 90.
Finalmente, se observó anotación en la historia clínica del paciente, que data de una consulta del día 14 de diciembre de 2017, en donde se refirió que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, presentó conductas heteroagresivas con sus compañeros de celda; sin embargo, ese mismo día se efectuó salida y se ordenó manejo con quetiapina 100 mg día, sertralina 100 mg dia y clonazepam 10 gotas noche.
Denuncias de Extorsión 91. El 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; diligencia en la cual, al momento de hacerse traslado a la defensa, el abogado del señor José Alejandro Caamaño Garzón, manifestó que su defendido, estaba sufriendo amenazas y su familia por parte de otros reclusos que se encontraban en la URI de Puente Aranda. 92.
En razón a lo anterior, se dejó constancia de la situación y la Jueza Primera Penal del Circuito de Conocimiento, a través de oficio solicitó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que procediera a trasladar al señor José Alejandro Caamaño Garzón a un centro carcelario donde se garantizara su seguridad, ya que estaba siendo objeto de múltiples amenazas en el lugar en donde se encontraba recluido, esto es, en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda23 21 Imagen 3, del archivo 9, expediente digital. 22 Imágenes 48 a 206 Archivo 9, Expediente Digital. 23 Imagen 315 del archivo 9, expediente digital. 22 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 93.
Asimismo, el 18 de diciembre de 2017, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá envío solicitud a la Procuraduría para que investigara al funcionario encargado de los Calabozos de la SIJIN ubicado en la URI de Puente Aranda y el Director del INPEC por cuanto, de acuerdo a la defensa y la familia del señor Caamaño, éste era víctima de amenazas y estaba en la Estación sin traslado que garantizara su seguridad, incumpliendo la orden del juez de control de garantías y lo solicitado por el Juzgado Primero en orden del 30 de octubre de 2017.
Caso concreto 94. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 95. Recuerda la Sala que el extremo demandante centró su inconformidad frente al fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos: i) sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, es el objetivo por cuanto el señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue absuelto al haber duda frente a la comisión de los delitos que le fueron imputados, ii) además señaló que la labor de la Fiscalía General de la Nación, fue poco diligente ya que omitió investigar, corroborar, confirmar y analizar los señalamientos que se hicieron en contra del aquí demandante, lo que conllevó a que no se probara la responsabilidad del señor José Alejandro Caamaño Garzón iii) de igual manera precisó que la Jueza de primera instancia limitó su argumentación sobre la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de privación de la libertad, en que los delitos imputados al señor José Alejandro Caamaño Garzón eran graves; evento que no es suficiente para que se hubiera impuesto una medida privativa de la libertad iv) adicionalmente, señaló que contrario a lo concluido por el A quo, la responsabilidad del Estado no se excluye por el hecho de que no se hubiese impugnado la medida de aseguramiento; v) asimismo, indicó que no comparte los argumentos del Juez de Primera Instancia quien señaló que no se demostró la condición de inimputable del señor José Alejandro Caamaño Garzón, cuando su condición psiquiátrica era un hecho evidente, vi) también, adujó que, la condición de salud mental de su representado nunca fue atendida, pesé a que se puso de presente desde el inicio de las diligencias penales y no es dable el argumento que es el INPEC quien tiene la obligación de prestar los servicios de salud de la población reclusa, vii) por último, señaló que el actuar de las demandadas fue pasivo ante las denuncias de extorsión que fueron puestas en conocimiento en audiencia pública. 96.
La Sala abordará los argumentos de inconformidad de la parte demandante, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el acápite de marco normativo de responsabilidad frente a ese tema, de la siguiente manera: 97. En primer lugar, se considera pertinente analizar brevemente el componente normativo bajo el cual se surtió la investigación penal adelantada contra José Alejandro Caamaño Garzón, esto es, la Ley 906 de 2004, al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, la titularidad de la acción penal 23 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia radica en la Fiscalía General de la Nación, entidad que debe investigar las conductas que revistan las características de un delito. 98.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 114 de la codificación en cita, corresponde a la Fiscalía, para cumplir sus funciones constitucionales y legales, investigar y acusar a los presuntos responsables de la comisión de una conducta punible; solicitar ante el Juez de control de garantías medidas para conservar la prueba, la comparecencia del imputado y la protección de la comunidad; radicar la acusación ante el Juez de conocimiento para iniciar la etapa de juicio. 99.
Por su parte, el capítulo III de la Ley 906 de 2004 reguló lo concerniente a las medidas de aseguramiento, así, los artículos 306 y 308 consagran que el Juez con función de control de garantías decretará la medida, cuando de los elementos materiales probatorios infiera razonablemente la comisión de la conducta, previa solicitud efectuada por el Fiscal que indique la persona, el delito y la justificación de la necesidad y urgencia de la medida. 100.
A partir del anterior marco normativo, estima la Sala que conforme al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, reviste la potestad instructora, es decir, tiene a su cargo la investigación penal, por ende, le corresponde solicitar al Juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento, cuando encuentre mérito para ello, esto es, cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información legalmente recaudada permitan inferir que el indiciado es el autor o partícipe de la conducta punible investigada. 101.
Ahora, como ya se anotó, es el Juez de Garantías el encargado de examinar el acervo probatorio aducido por la autoridad instructora y, con fundamento en este, establecer si la medida restrictiva de la libertad se torna procedente y necesaria. 102. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal tiene dentro sus competencias la presentación del escrito de acusación ante el Juzgado de conocimiento con el fin de dar inicio a la etapa de juicio, cuando del material probatorio recolectado pueda afirmar con probabilidad de verdad que el acusado es autor o participe del delito endilgado. 103.
Significa lo expuesto que, bajo el actual sistema penal acusatorio, existe un engranaje entre la actividad que desempeña la autoridad instructora y el de la autoridad judicial al momento de definir la situación jurídica del imputado, pues la Fiscalía General de la Nación, además de solicitar la medida restrictiva de la libertad, recaba el material probatorio que la sustenta y la Rama Judicial aprecia, valora y pondera los elementos materiales de prueba con el propósito de establecer sí la medida resulta razonable, proporcional y necesaria. 104.
En ese contexto, para la Sala el decreto de una medida de aseguramiento debe estar soportada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente, de los que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 105. De otro lado, se precisa que la medida de aseguramiento es de carácter preventivo y su 24 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia finalidad es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas, en aras de materializar el derecho a la justicia (de las víctimas y de la sociedad). 106.
A su vez, la jurisprudencia constitucional24 ha sido clara en indicar que la imposición de medida de aseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. 107.
Por ende, el juez de control de garantías para el momento en que analiza la imposición o no de la medida de aseguramiento no se encuentra facultado para examinar la responsabilidad penal del acusado, pues esto corresponde al juez de conocimiento después de agotarse las etapas pertinentes. 108. Pues bien, precisado lo anterior advierte la Sala que el señor José Alejandro Caamaño Garzón estuvo privado de su libertad desde el 20 de julio de 2017, momento en el que se materializó su captura por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. 109.
La medida de aseguramiento se impuso conforme la decisión del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que accedió a la solicitud de la Fiscalía. 110. Ahora, la privación de la libertad en establecimiento de reclusión se mantuvo hasta el 25 de julio de 2018, fecha en la que se expidió la boleta de la libertad derivada de la decisión de absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en ese orden, el señor José Alejandro Caamaño Garzón estuvo privado de la libertad por un periodo correspondiente a 1 año y 5 días, y sobre tal circunstancia, es sobre la cual se predica el daño. Entonces, resulta necesario analizar si la privación de la libertad puede ser calificada como injusta. 111.
En este sentido La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199625, precisó que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, por lo tanto, la evaluación del caso sobre la privación injusta de la libertad. 112.
La Sala considera importante retomar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en la que precisó que no en todos los casos de privación de la libertad resulta viable la reparación automática de perjuicios, pues se requiere que la restricción de la libertad desborde el marco normativo en que debe sustentarse, pues solo en tal evento 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-695 de 9 de octubre de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 25 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia puede catalogarse como injusta, para lo cual es necesario definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, al respecto, precisó: “Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Resaltado por la Sala -. 113.
Ahora al referirse al carácter injusto de la privación de la libertad, precisa que ningún cuerpo normativo –ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 –estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez, en cada caso, dilucidar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. 114.
En este orden, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados en el acápite normativo y citados en precedencia, puede concluirse que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 115.
En el presente caso se observa que, en la diligencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 20 de julio de 2017, el representante de la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, con fundamento en: i) la naturaleza y gravedad del delito imputado al ser la víctima una infante de 4 años de edad y contarse con elementos probatorios que permiten inferir la autoría del investigado en la comisión de las conductas sexuales que le fueron imputadas ii) la protección a la víctima, su grupo familiar y a la comunidad y iii) la certeza de contar con la presencia del investigado durante todo el juicio penal. 116.
Para la Sala existieron elementos materiales probatorios que permitieron al ente acusador establecer una mínima responsabilidad contra José Alejandro Caamaño Garzón, para solicitar la medida de aseguramiento en su contra, y se basó en elementos materiales probatorios de los que podría enrostrar razonadamente la presunta comisión y participación en el delito imputado. 117.
En este orden, al Juez de Garantías le correspondió evaluar el cumplimiento de los 26 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que debe decretarla cuando de la “información legalmente obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; b) que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 118.
Para la Sala, la medida de aseguramiento que decretó el respectivo juzgado de control de garantías a petición del ente acusador cumplió con el presupuesto de fundamentarse en elementos materiales probatorios de los que se pudiera inferir razonablemente alguna participación del señor José Alejandro Caamaño Garzón en la respectiva conducta delictiva, y por ello, para la Sala se tornó justa, como pasa a exponerse: 119.
Según lo indicó el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para que se produzca la medida de aseguramiento contra determinado imputado, hay que tener elementos materiales probatorios de los que se puedan inferir la comisión del delito imputado. 120. En este caso, se advierte que la Jueza de Control de Garantías sustentó la procedencia de la cautela en que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta, comoquiera que se encontraba una entrevista de la madre de la menor que señalaba que su hija le habría narrado que cuando estuvo en la casa de su padre, su tío TOTO habría realizado tocamientos en sus partes íntimas, motivo por el que ella la habría llevado a un centro médico a que se constatara su integridad física, encontrando el médico de turno un leve eritema en la región vulvar, tal y como quedó consignado en la historia clínica del Hospital Rafael Uribe. 121.
De igual manera, obra entrevista forense de 31 de octubre de 2013 que le fue realizada a la menor, en la que aquella detalló los actos sexuales que hizo su tío y el dolor físico que causó en ella; situación que a su vez fue representada mediante un juego con elementos anatómicos, que se encontraban en la sala de la entrevista. Asimismo, obra la entrevista clínica con énfasis en protección que le fue realizada también a la menor al interior de la asociación Creemos En Ti, en la que también la menor advirtió la situación de abuso y manifestó incomodidad por visitar la casa de su padre al tenerse que encontrar con su tío TOTO; todos estos elementos probatorios sirvieron de apoyo para que la Jueza de Control de Garantías fundamentara la medida en lo que concierne a los supuestos subjetivos. 122.
Igualmente, la Jueza de Control de Garantías, puso de presente que según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el imputado representaba un peligro para la sociedad, dado que el punible por el que era investigado, se trataba de abuso sexual abusivo con menor de 14 años. 123. Frente a este punto, es importante destacar que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de 27 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia noviembre de 200626 los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente, indicándose en el artículo 19927 de dicha codificación que, ante la posible configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años, está limitada la medida de aseguramiento y solo es procedente en establecimiento carcelario.
Igualmente, el H Consejo de Estado28 ha precisado, que de conformidad el principio pro infans en el proceso penal es necesario “tener en cuenta la condición de sujeto de especial protección, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”. 124. En ese entendido, es claro que al haberse imputado al señor José Alejandro Caamaño Garzón, delitos sexuales abusivos agravados por el parentesco con menor de 14 años, solo era procedente una medida de aseguramiento intramural, en aplicación a la normatividad previamente señalada y al principio pro infans. 125.
La Jueza de Control de Garantías consideró peligrosa la libertad del imputado, al ser el presunto agresor un familiar cercano de la menor, que vivía en la casa de su padre, situación que podría afectarla sin contar con el conflicto de las familias de la madre y el padre de la menor. 126. Finalmente, la Jueza de Control de Garantías mantuvo la imposición de la medida intramuros para garantizar que el imputado compareciera al proceso, ya que desde 2015 se intentó realizar la audiencia de imputación y el investigado no compareció de manera libre y espontánea a las diligencias programadas, así que se iniciaron labores investigativas para ubicar su paradero, librándose múltiples oficios y fue solo con la orden de captura que logró que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, acudiera a los Estrados Judiciales. 127.
De la revisión de las diligencias aportadas, concluye esta Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor José Alejandro Caamaño Garzón no puede considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada, sino que, por el contrario, obedeció a un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad efectuado por la autoridad judicial que, una vez solicitada la cautela por la autoridad instructora procedió a su decreto conforme lo imponía el canon constitucional y legal. 128.
Ahora, estima la Sala que la posterior absolución, no demuestra la indebida imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al señor José Alejandro Caamaño Garzón, pues los requisitos legales sustanciales para imponer medida de aseguramiento difieren de los establecidos para formular escrito de acusación o proferir sentencia condenatoria, siendo para 26 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 27 ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 28 Consejo de Estado;
Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero; Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); Radicación:190012331000200800193 01 (41820) 28 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia estas más rigurosos y de actividad de valoración probatoria más profunda. 129.
Así, al imponer la medida de aseguramiento, la valoración probatoria de los medios de prueba es de menor exigencia, pues es una etapa preliminar, encaminada a establecer si el imputado es el autor de una o varias conductas punibles, más no determinar definitivamente su compromiso penal. 130. De este modo, la medida de aseguramiento decretada resultó adecuada por cuanto para ese momento procesal los medios de convicción permitían inferir la comisión del punible investigado y su autoría en cabeza de José Alejandro Caamaño Garzón. Este razonamiento jurídico resulta fundamental para resolver el objeto de la apelación, pues impide catalogar la privación de la libertad como injusta, en tanto que se fundamentó en un ejercicio de apreciación probatoria efectuado tanto por la fiscalía, como por el juez penal de control de garantías que, en ejercicio de su autonomía judicial, consideró que los elementos probatorios ofrecían motivos de credibilidad sobre la participación del señor José Alejandro Caamaño Garzón en la conducta punible investigada. 131.
Cuestión distinta es que en el transcurso de la investigación y luego de recaudar diferentes elementos materiales probatorios, entre ellos: i) el testimonio del psicólogo Víctor Guillermo Ovalle Díaz, ii) el registro completo de atención psicosocial del jardín infantil Mi Taller Creativo iii) el testimonio del investigador criminal Fabián Andrés Padilla Gracia; iv) el testimonio de la Doctora María Lucia Muñoz del Hospital Rafael Uribe donde se prestó la primera atención médica a la víctima José Alejandro Caamaño Garzón v) el testimonio de la menor con iniciales LMCC, vi) el testimonio del menor con iniciales CCCC y el vii) testimonio de la abuela de la menor; se lograra concluir por parte de la Jueza de Conocimiento que existían sendas dudas frente a la responsabilidad del señor José Alejandro Caamaño Garzón, y en consecuencia, no fuese posible desvirtuar la presunción de inocencia. 132.
No le asiste razón al recurrente al señalar que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Alejandro Caamaño Garzón fue injusta, porque en su criterio el ente acusador y la autoridad judicial no infirieron lógica ni razonablemente la participación del imputado, ni realizaron juicios de ponderación para establecer la necesidad de imponer la medida de aseguramiento; por el contrario, como se acreditó, la solicitud e imposición de la medida obedeció a un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 133.
Ahora, el recurrente también señaló que contrario a lo concluido por el A quo, la responsabilidad del Estado no se excluye por el hecho de que no se hubiese impugnado la medida de aseguramiento; al respecto debe decirse que si bien la sentencia de primera instancia refirió que en principio de existir algún error existiría como factor para romper la imputabilidad la culpa exclusiva de la víctima por la no interpusieron de los recursos de ley en contra de la decisión de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, tal afirmación hizo parte de un argumento adicional para negar la responsabilidad de la entidad demanda, en tanto se advierte que el primer argumento del A quo para no tener por acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, consistió en que la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor José Alejandro Caamaño Garzón, no fue antijurídica pues existió suficiente material probatorio para justificar la argumentación de la medida de aseguramiento, además se configuraron los 29 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia requisitos descritos en el artículo 308 del Código Penal, como lo fue garantizar la comparecencia del procesado y proteger a la víctima directa y su grupo familiar. 134.
Entonces, aunque le asiste razón al recurrente en relación a que la no interposición de los recursos de ley contra la medida de aseguramiento, no excluye per se la responsabilidad de la entidad demandada, lo cierto es que, la negativa de la responsabilidad de la entidad demandada, no se fundamentó únicamente en la no interposición de los recursos, sino que tal decisión también se argumentó en que, según el juzgado de primera instancia, la medida de aseguramiento resultó adecuada y justa, por cuanto para entonces los medios de convicción permitían deducir la comisión del punible investigado. 135.
De otra parte, el recurrente cuestiona la afirmación que hizo el A quo en el sentido que no se allegó una prueba de inimputabilidad del procesado, lo que afirma, resulta irrelevante, ya que, a su juicio, dicho evento era evidente dada la condición particular del señor José Alejandro Caamaño Garzón, al ser un paciente psiquiátrico; sin embargo, no se le prestó la atención requerida, lo que conllevó a que el mismo intentara acabar con su vida. 136.
Para resolver dicho cargo, sea lo primero decir que de acuerdo con el registro que quedó consignado en la audiencia de legalización de captura, el señor José Alejandro Caamaño Garzón, renunció a la posibilidad de ser valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tal y como lo afirmó su abogado defensor. 137. Así, quedó registro que la Jueza de Control de Garantías, suspendió la diligencia a fin de que el investigado fuera trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se realizará valoración física; y de igual manera puso de presente la historia clínica que presentó el abogado defensor para sustentar que su defendido había sido diagnosticado con “Trastorno de pánico y ansiedad”; sin embargo, en Medicina Legal, le fue informado que la valoración para emitir concepto psiquiátrico se daría dentro de 4 o 5 meses, por lo que la Jueza indicó que la solicitud quedaba en trámite y se practicaría en el momento oportuno, de acuerdo a la disponibilidad, y que se pondría de presente en el INPEC a fin de que se prestara la atención médica que requería el procesado. 138.
Adicionalmente, destacó la Juez de Control de Garantías, que la inimputabilidad era una condición que debía ser demostrada por el abogado defensor y que se encontraba regulada en el artículo 33 del Código Penal y consistía en demostrar que para el momento en que se cometió la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; evento que no fue el que alegó la defensa, ya que solo se puso de presente que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, presentaba un diagnóstico psiquiátrico de pánico y ansiedad que era controlado con medicinas, lo que permitía establecer que para el momento de la celebración de la audiencia de legalización de captura e imputación, podía entender los cargos formulados por el ente acusador. 139.
Finalmente, se consignó que el abogado defensor no solicitó en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que la Jueza de Control de Garantías reemplazara la medida y se ordenara que su defendido cumpliera la restricción de la libertad en su domicilio, o en una clínica psiquiátrica, por lo que la medida intramuros quedó firme. 30 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 140.
En ese contexto, es posible colegir que, frente a la inimputabilidad está es una condición que debe ser probada por la defensa dentro del desarrollo del proceso penal a fin de controvertir la culpabilidad de su defendido, mientras que las condiciones de salud físicas y mentales del capturado deben ser probadas por el abogado defensor y acompañadas con la solicitud de sustitución de medida privativa de la libertad intramuros, para su estudio. 141.
Tampoco tiene vocación de prosperidad los argumentos del recurrente en lo que concierne a que no se consideró la inimputabilidad de su defendido, ya que el abogado defensor debía demostrar que el procesado contaba con esa condición para contrarrestar su culpabilidad, y dicho elemento ni siquiera se alegó en defensa del señor José Alejandro Caamaño Garzón. 142.
Además, comparte esta Sala los argumentos del a quo quien advierte en su decisión que quien representa los intereses de la parte demandante, presenta una confusión entre la condición de inimputabilidad que prevé el artículo 33 del Código Penal, y la sustitución de medida intramural, precisando frente a esta última que el abogado defensor al interior de la causa penal, no solicitó en el momento procesal oportuno la sustitución en alusión en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 143.
En ese entendido, quedó demostrado que la decisión adoptada por la Jueza de Control de Garantías, fue ajustada a derecho, comoquiera que no podía imponer la medida restrictiva de la libertad en lugar diferente a centro carcelario, ya que en primera medida la defensa no logró demostrar que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, tuviera una condición especial que requiriera estar recluido en una clínica psiquiátrica o no pudiera desplazarse de su casa para atender su enfermedad, además de que ni siquiera se elevó solicitud de sustitución de medida en el momento procesal oportuno. 144.
De otra parte, respecto a las presuntas irregularidades que se presentaron entorno a la atención médica que recibió el señor José Alejandro Caamaño Garzón, durante el tiempo que estuvo recluido y que según el Juez de Primera Instancia recaían en cabeza del INPEC, debe decir esta Sala que la demanda se enfoca a que se declare la responsabilidad de las aquí demandadas por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sometido el ciudadano. 145.
Lo anterior se constata del escrito de la demanda y de la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial del 18 de enero de 2022, por parte del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, frente a la cual la parte demandante manifestó estar conforme. 146. En ese entendido, es claro que si bien en los hechos de la demanda se enunció a modo de relato que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, no habría recibido su medicación lo que conllevó a que tuviera una recaída por las enfermedades mentales que lo aquejan, no se puede desconocer que no se endilgó ninguna responsabilidad a las demandadas por este hecho, ni se puso en entre juicio una falla en el servicio de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, por una indebida, inoportuna o deficiente prestación de los servicios médicos. 147.
El Juez de primera instancia señaló que no era predicable a las actuales accionadas la 31 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia falla por la presunta omisión en la atención médica del aquí demandante en reclusión porque era de resorte del INPEC; afirmación que sirvió de sustento para que la parte actora, señalara en el recurso de alzada que, pese al trastorno de ansiedad del señor José Alejandro Caamaño Garzón para tal momento, no le trataron a institución médica y no le brindaron atención especial tras su intento de suicidio. 148.
En ese orden, la Sala considera que, aunque las presuntas irregularidades médicas no se señalaron en la demanda como título de imputación, al pronunciarse el Juez de primera instancia en el fallo al respecto y ser objeto de reparo por la recurrente, lo procedente es que se emita un pronunciamiento frente a este aspecto. 149. En ese entendido, esta Sala manifiesta en cuanto al derecho a la salud de los reclusos, la jurisprudencia ha establecido que no puede suspenderse ni restringirse por privación de la libertad, ya que los internos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos.
Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar que los servicios que implica este derecho se proporcionen a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. 150. Con base en lo anterior, es claro que a quien le asistía el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud del señor José Alejandro Caamaño Garzón, mientras estuvo privado de la libertad era al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; entidad que tuvo conocimiento de la condición especial de salud del recluso, ya que en la boleta de detención librada por la Jueza Veintiséis Municipal con Función de Control de Garantías, a la Cárcel Nacional Modelo y al INPEC, se dejó una nota en la que se decía el ciudadano Caamaño Garzón presenta quebrantos de salud, motivo por el cual se le solicitaba brindar cuando el imputado lo requiera la atención médica adecuada. 151.
En ese entendido, no puede atribuírsele responsabilidad a las demandadas por el hecho que el señor José Alejandro Caamaño Garzón tuviera una recaída en su estado de salud, al no suministrársele la medicación ordenada por su médico tratante, ya que no recae en la órbita de las funciones de aquellas proveer de los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de la población privada de la libertad. 152.
Finalmente, frente al argumento del recurrente, por medio del que señaló que las entidades demandadas, fueron pasivas frente a las conductas de extorsión de las que fue sujeto el señor José Alejandro Caamaño Garzón y que fueron puestas en conocimiento de la Jueza de Conocimiento, esta Sala precisa que dicha imputación no hace parte del enfoque de la demanda, comoquiera que, solo se enunció a manera de relato en los hechos del libelo demandatorio, habida cuenta que la imputación que se le realizó a las aquí demandadas fue por la privación de la libertad del ciudadano enunciado. 153.
No obstante a lo anterior, la Jueza de primera instancia, señaló que, frente a la reclamación de la presunta irregularidad por las extorsiones por particulares dentro de la reclusión, estas no son predicables a las hoy accionadas. Frente a ello, esta Sala, precisa que igual con otro de los cargos elevados por el demandante, dicha afirmación hizo parte de un 32 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia argumento adicional para negar la responsabilidad de la entidad demanda, ya que como quedó establecido el argumento central del Juez de primera instancia fue analizar y establecer a través del material probatorio que a medida privativa de la libertad impuesta al señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue adecuada y proporcional, correspondiente al eje central del proceso que nos ocupa. 154.
En ese entendido, esta Sala no hará un estudio pormenorizado de las presuntas conductas pasivas de las demandadas frente a las conductas de extorsión de las que fue sujeto el señor José Alejandro Caamaño Garzón, ya que ni fue un argumento de imputación en la demanda, ni tampoco fue un argumento de estudio central por parte del Juez de Primera instancia, motivo por el que las demandadas tampoco tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a este aspecto en sus argumentos de defensa. 155.
Así las cosas, de todo lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad ya que se estableció que duró la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario de la que fue objeto el señor José Alejandro Caamaño Garzón, no fue injusta, en tanto se fundamentó en los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía, y analizados por el juez penal de control de garantías, en ejercicio de su autonomía judicial. 156.
En ese mismo sentido, quedó demostrado que el abogado defensor no solicitó en la debida oportunidad procesal la sustitución de la medida privativa de la libertad en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 314 del Código Penal. 157. El hecho de que el señor José Alejandro Caamaño Garzón fuera absuelto no genera automáticamente una condena para el Estado, ya que se demostró que el ente acusador al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento aportó los elementos materiales probatorio-requeridos para cumplir los requisitos legales para su imposición, como lo determinó el juez de garantías y que sustentó para enrostrar la comisión y participar en delitos imputados. 158.
Por último, se estableció cuáles fueron los argumentos centrales de la demanda, quedando en evidencia que las irregularidades por la ineficiente atención médica, y las denuncias por extorsión no hacen parte de los cargos de imputación que le fueron enrostrados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en la demanda y que tampoco se demostraron.
Costas en esta instancia 159. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 160. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso.
Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito 33 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia del proceso. 161. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 162.
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 163.
Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 164. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 165.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 166. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo 34 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas. 167.
En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia gestión de la Rama Judicial en el curso de esta instancia, mientras durante el traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación allegó memorial, razón por la que se fijará por este concepto la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente, para cada una. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: FIJAR por concepto de agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de la Rama Judicial, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada 35 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.