TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-063-2019-00166-01 Demandante: MARÍA BARCELINA CORTÉS QUIÑONES y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y OTROS Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. Los señores María Bercelina Cortés Quiñones y Henry Fernando Chimbi Cortés, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa (Putumayo), en la cual formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Que la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia - Departamento De Putumayo Municipio De Mocoa, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.
Segunda: Que en consecuencia, se condene a [las demandadas], a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado. 2 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia TERCERA: Que igualmente se condene a [las demandadas], a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar.
CUARTA: De la misma forma, se condene a [las demandadas], a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad del programa "Mi Case Ya", tal como lo prometió el señor Presidente Juan Manuel Santos, en visitas realizadas al Putumayo para el momento de la tragedia (…) Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1.
Los accionantes afirmaron que residían en una vivienda ubicada en el barrio San Agustín del municipio de Mocoa, como arrendatarios en inmueble de propiedad el señor Callo Antonio Flores, por un periodo aproximado de 3 años. 2.2. El viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios del municipio de Mocoa. 2.3.
La avalancha produjo “la destrucción total del inmueble en donde residían en calidad de arrendatarios (…) junto con la pérdida de todos sus enseres, electrodomésticos y pertenencias personales que conformaban su patrimonio. Es por ello que una vez realizado el Censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 5225”. 2.4.
El problema de los desbordamientos venía presentándose con anticipación al 2017, sin que las autoridades demandadas hubieran hecho algo por atender las súplicas de quienes padecían las consecuencias de tales fenómenos. Además, existían estudios que anunciaban la tragedia de abril de 2017, como el elaborado para la gobernación del Putumayo mediante Contrato de Consultoría No.1110 del 23 de noviembre de 2015, cuyo informe final recomendó la ejecución de obras para mitigar el riesgo, y otro elaborado por la Defensa Civil. 2.5.
Los demandantes solamente conservaron las prendas que llevaban el día de la tragedia, pues el inmueble en que habitaban como arrendatarios quedó destruido, lo que los condujo a permanecer a la deriva “por un tiempo considerable” hasta conseguir una nueva ubicación. Lo que generó además del daño material, repercusiones de índole moral. 2.6.
Concluyó que las entidades demandadas incumplieron su deber de implementar medidas para prevenir el desbordamiento de ríos y quebradas en Mocoa. Destacó la omisión de la UNGRD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpoamazonía en el cumplimiento de sus funciones, así como la falta de acciones preventivas por parte del departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa.
Además, señaló que la gobernadora del Putumayo reconoció la existencia de un riesgo conocido y previsible en un decreto posterior a la catástrofe del 31 de marzo de 2017. 3 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Trámite procesal en primera instancia 3. El Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 29 de mayo de 2019 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (a. 3).
Contestación de la demanda 4. Corpoamazonia argumentó que la entidad actuó diligentemente en el ejercicio de sus funciones y que no le es exigible realizar actividades fuera de su alcance legal, toda vez que adoptó acciones para proteger los derechos e intereses colectivos, realizó visitas necesarias y requirió a los entes encargados de la situación en su debido momento.
Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el reconocimiento de perjuicios, ya que la parte demandante no acreditó el daño ni el valor de las presuntas pérdidas materiales. 5. Indicó que la Corporación no tiene establecidos deberes de intervención directa en la gestión del riesgo, sino labores de acompañamiento y técnicas, según lo estipula la Ley 99 de 1993.
Los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía definieron la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, comunicándolo a los interesados y a la administración territorial. 6. Explicó que la corporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, aplicando medidas preventivas al negar la ocupación en la zona de desastre. 7.
Agregó que no hay lugar a enrostrar algún tipo de responsabilidad, en razón que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 provinieron de la fuerza de la naturaleza, por lo que se debe declarar por probado la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Ministerio no tiene la función de definir medidas de protección a nivel local o regional, además, afirmó que no fue informado previamente ni tuvo conocimiento de algún nivel de amenaza o riesgo sobre el municipio de Mocoa, por lo tanto, no efectuó una visita previa al evento trágico. 9.
Sostuvo que la demanda no precisó la omisión concreta o el grado de la misma cometida por el Ministerio, y propuso excepciones como la fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño causado a los demandantes. 10. El Departamento de Putumayo afirmó que, los eventos naturales como lluvias intensas, movimientos en masa y avenida torrencial en el municipio de Mocoa corresponden a fuerza mayor, por lo que destacó que tales eventos fueron imprevisibles e irresistibles, ajenos a la actividad del Departamento de Putumayo y en esa medida solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 11.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar que no hay pruebas que demuestre que se hayan causado perjuicios a los demandantes para pretender la indemnización del perjuicio material. Además, la parte actora no estableció cuál fue el presunto incumplimiento desde el punto de vista funcional, atribuido a la entidad, incumpliendo con otra de las cargas en cabeza de los demandantes. 12.
Afirmó que la responsabilidad de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial es exclusiva de las autoridades del orden territorial, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad patrimonial contra la Unidad. 13. Expresó que se configuró la fuerza mayor como razón para eximir de responsabilidad a la Entidad, ya que el suceso está fuera del control de las entidades demandadas, dado que la posible causa proviene de una fuerte lluvia torrencial generada por un fenómeno natural hidrometeorológico que ocurrió en los cauces de las fuentes hídricas conocidas como quebradas Taruca, Taruquita, el Carmen y San Antonio, así como los ríos Mulato y Sangoyaco, los días 31 de marzo y 01 de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa (Putumayo), los cuales resultaron ser completamente imprevisibles para las autoridades administrativas. 14.
Explicó que no hay una conexión directa entre el supuesto daño reclamado y la presunta omisión o falla del servicio alegada. Es más, se ha demostrado completamente que la Unidad cumplió adecuadamente con sus responsabilidades funcionales y atendió de manera puntual y diligente todas las solicitudes realizadas por el Municipio de Mocoa, proporcionando apoyo y asesoramiento para la implementación del sistema de alertas tempranas en la quebrada la Taruca. 15.
Adujo que, con el fin de notificar a los diferentes miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad, antes del suceso de la avalancha en Mocoa (Putumayo), comunicaba las previsiones climáticas mediante circulares, con el fin de que a nivel territorial se tomaran las medidas adecuadas y efectivas para conocer, reducir y manejar los desastres. 16.
El Municipio de Mocoa se opuso a la demanda, argumentando que el suceso fue un hecho natural impredecible, dado que diversas características técnicas del fenómeno natural, como altos niveles de precipitación, movimientos en masa, dinámica tectónica, entre otros, confluyeron para desencadenar la tragedia. Además, señala que el municipio tomó medidas para gestionar el riesgo de desastres naturales antes del suceso, incluyendo la implementación de un Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la realización de acciones preventivas. 17.
Antes de la tragedia natural, la entidad actuó para manejar el riesgo de desastres naturales, según sus recursos financieros y administrativos, como la implementación del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que abarcaba medidas preventivas como la limpieza de ríos, la construcción de muros de contención, el control de la erosión de taludes y laderas en 5 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia el barrio La Floresta en el contexto de la situación de calamidad pública en el municipio, y la firma de contratos para gestionar, mitigar y prevenir riesgos de desastres naturales.
Audiencia inicial 18. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 30 de enero de 2020 (a. 7), oportunidad en la que el Juzgado de primera instancia indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería al momento de emitir sentencia y se declaró no probada la excepción de pleito pendiente. 19.
Luego, se fijó el litigio en el siguiente sentido: “Determinar sí las demandadas Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres están legitimadas o no en la causa por pasiva en el presente proceso. Determinar sí la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclaman los demandantes como consecuencia de las presuntas fallas en el servicio en que incurrieron las entidades que dieron lugar a que ocurriera una avalancha en el municipio de Mocoa – Putumayo los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017.
En consecuencia a lo anterior, determinar sí los demandantes tienen derecho al pago perjuicios reclamados”. 20. Acto seguido, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se decretó informe bajo la gravedad de juramento rendido por Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM y el testimonio de Adriana Arcos.
Audiencia de pruebas 21. El 9 de junio de 2021 se celebró la diligencia señalada en el artículo 181 del CPACA (a. 23), en la que se incorporó el informe bajo juramento y se desistió del testimonio de Adriana Arcos. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos finales. Sentencia de primera instancia 22.
El 31 de agosto de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia (a. 25) en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por las demandadas Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “Corpoamazonía”, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 6 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 23. La juez de primer nivel manifestó que no hay lugar a desvincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en razón que según el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, las funciones de dicha entidad incluyen el diseño y regulación de políticas públicas y condiciones generales para el saneamiento del ambiente, el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, así como la orientación de acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico y la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras funciones. 24.
Agregó que le asiste legitimidad en la causa por pasiva a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que el Decreto 4147 del 03 de noviembre de 2011, estableció diversas funciones para la Unidad, incluyendo dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD, fortalecer capacidades para la reducción y manejo de desastres, y orientar y apoyar a entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, la entidad tiene la condición jurídica necesaria para actuar como parte demandada dentro del proceso, además porque las pretensiones invocadas están vinculadas a su ámbito de acción. 25. Se declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, pues ejerce la función de máxima autoridad ambiental en su área de jurisdicción (incluye el municipio de Mocoa), promueve la participación comunitaria en actividades de protección ambiental y desarrollo sostenible, y realiza actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, por lo que sus objetivos y funciones la obligan a brindar una eficiente prestación del servicio como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción. 26.
Sobre el fondo del asunto, manifestó que la parte demandante alega daños sufridos a causa de una avenida torrencial en el Municipio de Mocoa (Putumayo), incluyendo la pérdida de sus pertenencias. Sin embargo, precisó que no se ha presentado evidencia suficiente que respalde estos reclamos, ya que no se ha proporcionado un contrato de arrendamiento, no se detalla el lugar exacto de residencia, ni se especifican los bienes perdidos.
Además, que, a pesar de las acciones previas de las entidades demandadas para gestionar el riesgo de desastres, el fenómeno natural fue imprevisible e irresistible, causando daños generalizados en la población. Por lo tanto, no existe certeza de los daños reclamados por los demandantes. 27. Reiteró que “con las pruebas aportadas al plenario, se advierte que el daño invocado no es cierto, pues no se aprecia materialmente el mismo y no es personal pues no se indica en forma específica que haya sido padecido por los aquí demandantes, sino que se evidencian y relacionan daños en forma general para todos aquellos que resultaron damnificados a causa de la avenida torrencial ocurrida la noche del 31 de marzo de 2017, en el Municipio de Mocoa (Putumayo), por tanto, se torna imposible ante su inexistencia establecer si el presunto daño invocado por la parte demandante tiene la connotación de antijurídico”. 7 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 28.
Concluyó que ninguno de los documentos arrimados al expediente puede verificarse que los demandantes María Barcelina Cortés Quiñones y Henry Fernando Chimbi Cortés, hubieren sufrido algún daño a causa del fenómeno natural que fue definido como avenida torrencial ocurrida en el Municipio de Mocoa, pues no prueban la residencia de los demandantes en el sitio del desastre natural y menos los bienes que se perdieron con ocasión a ella.
Recurso de apelación 29. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (a 27), en el que argumentó que con las pruebas se probó que la tragedia en el municipio de Mocoa era previsible, conforme las precipitaciones presentadas antes del 31 de marzo de 2017 y los estudios realizados por las autoridades ambientales que decían que se presentarían las avenidas torrenciales. 30.
Manifestó que el daño se encuentra probado con el subsidio de arrendamiento que recibieron por valor de $750.000 durante 3 meses, pues ello “da la certeza que en efecto los demandantes lo perdieron todo, y no tienen un lugar donde vivir, razón por la que están legitimados en la causa por activa para reclamar una indemnización integral de los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la tragedia ocurrida el 31 de marzo de 2017”. 31.
Agregó que “los demás perjuicios materiales solicitados, se derivan de las promesas efectuadas por JUAN MANUEL SANTOS, cuando llegó a la ciudad de Mocoa, que le iba a dar casas a todos los afectados; Lo reprochable de estas supuestas indemnizaciones o subsidios de vivienda que ofrece el Gobierno Colombiano, es que tardan 15 o 20 años”. 32.
Precisó que no es procedente exigir el contrato de arrendamiento, en la medida que “se escapa de toda posibilidad humana; lo que se quiere dar a entender es que de la casa que habitaban los aquí demandantes en calidad de arrendatarios no quedó un solo ladrillo, todo fue arrasado por rocas y lodo, era imposible guardar una copia de tal documento”. 33.
Expuso que se aportó el Formato de Registro Único de Damnificados No. 5225, prueba fehaciente de que los demandantes resultaron damnificados por la avalancha el 31 de marzo de 2017. Por lo que no darle valor tal prueba “es desconocer el daño sufrido por los demandantes, y de paso considerarlos temerarios en su solicitud de reconocimiento de los perjuicios ocasionados, ya que, si hubiesen obrado de mala fe, no estarían registrados en esa plataforma, ya que para ello se verificaron muchas bases de datos”. 34.
Explicó que el daño moral se encuentra acreditado con el daño generalizado que padeció toda persona damnificada, que causó permanente zozobra en los habitantes del municipio de Mocoa. 35. Destacó la importancia del material fotográfico que ilustró la magnitud de la avalancha que ocurrió en la ciudad de Mocoa y que evidenció la descomunal afectación de aproximadamente 700 metros a la redonda de las quebradas, impactando a 19 barrios de la ciudad.
Además, 8 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia mencionó que la Defensa Civil realizó un plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa en el año 2011 y se comunicó a las autoridades nacionales sobre la posible ocurrencia de una avalancha en la ciudad el 8 de mayo de 2013, circunstancias estas que no fueron valoradas por el A-quo.
También precisó que la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía tenían conocimiento de la situación de riesgo en el municipio de Mocoa, ya que se aportan documentos que evidenciaron las advertencias y planes para mitigar los riesgos que nunca fueron ejecutados por las autoridades. 36. Señaló que no se puede hablar de imprevisibilidad, ya que desde 1947 se han registrado desbordamiento de quebradas en la zona, sin medidas preventivas al respecto. 37.
Indicó que fue acreditado que Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa tenían pleno conocimiento del riesgo de avalancha en dicha municipalidad, y que se puede endilgar responsabilidad al demandado Ministerio y a la UNGRD, debido a que estas últimas entidades fueron citadas a un debate de control político en el Congreso de la República y a que se les solicitó apoyo en obras para disminuir el riesgo de desastre, lo cual fue probado en el proceso. 38.
Mencionó que en el plenario reposan los contratos de consultoría suscritos entre las entidades, las pruebas desde el congreso de la república, de las advertencias sobre la ocurrencia de una tragedia en la Ciudad de Mocoa, diversidad de documentos que prueban la corrupción de las entidades aquí demandadas en el sentido de no realizar las inversiones para mitigar la magnitud del desastre que acabó con miles de vidas.
Trámite procesal en segunda instancia 39. En auto del 6 de octubre de 2021 (a. 28) el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido en providencia del 30 de junio de 2022 (índice 3 SAMAI). 40. El Departamento de Putumayo presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (a. 4), en los que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que la parte actora no allegó elementos de juicio, como pudo ser una prueba técnica que acreditaran que la avenida torrencial ocurrida, era previsible y resistible. 41.
Manifestó que “tal como quedó referenciado anteriormente, al ser una avenida torrencial, resulta claro que se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, pues dicho fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, es decir, se reunieron factores como la alta pluviosidad 130 mm, en solo 3 horas, y el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamientos y el flujo de detritos, lo cual generó el hecho luctuoso, que al llegar a la llanura se expandió en forma de abanico, destruyendo todo a su paso”. 9 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 42.
Precisó que la imprevisibilidad del hecho quedó descrita en la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional realizó la revisión del Decreto 601 del 6 de abril de 2017, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del municipio de Mocoa, en donde se mencionó que era “un hecho de la naturaleza, originado en circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada”. 43.
Expuso que no se ha demostrado que las demandadas hayan incumplido con sus deberes, por el contrario, se presentan pruebas en el expediente que respaldan las acciones y gestiones realizadas por las entidades territoriales para prevenir posibles afectaciones causadas por el clima en el municipio de Mocoa. En consecuencia, no se puede demostrar la falla en el servicio que se atribuye al Departamento del Putumayo y a las demás entidades. 44.
Señaló que “las notas del Registro único de Damnificados N° 5225, este no tiene la virtud de probar específicamente los daños materiales ni las afectaciones morales alegadas, no existe una relación en el documento que refiera el daño padecido y mucho menos hace relación a los perjuicios morales o el grado de afectación que el suceso natural causó en la vida del actor, el proceso no conto con pruebas como las testimoniales, dictámenes de psicólogos o de profesionales expertos en la matera que hubiesen constatado la afectación moral ocasionada por el desastre natural en la vida de los demandantes”. 45.
Corpoamazonia (a. 8) solicitó que se mantenga la decisión del A-quo que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que se identificó que la Avenida Fluvio Torrencial se presentó por la conjugación de varios factores, como lo fueron las altas precipitaciones y las condiciones físicas de la zona, circunstancias que demostraron lo imprevisible del hecho. 46.
Manifestó que la entidad ha celebrado varios contratos y convenios con el fin de mitigar los riesgos y daños ocasionados por la naturaleza, por lo que no es cierta la afirmación de la parte demandante relacionada en que “nada se hizo por parte de las autoridades demandadas”. 47. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la imprevisibilidad del hecho ocurrido el 31 de marzo de 2017, lo que consideró rompe el nexo causal y señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en sentencias del 21 de octubre de 2021 y 17 de marzo de 2022 confirmaron las decisiones de los jueces que negaron pretensiones similares a las aquí ventiladas. 48.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a. 10) dijo que dentro de sus competencias no está la de definir medidas de protección local o regional y que no se le informó previamente de amenazas en la zona y no conocía algún nivel de peligro natural sobre el municipio de Mocoa. 10 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 49.
Agregó que dado el carácter de los acontecimientos, se evidenció que se trata de un evento natural imprevisible, lo cual deja al Estado indefenso ante esta circunstancia. Además, no existen mínimas posibilidades de preverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Civil. Estos hechos constituyen una fuerza mayor, ya que se trata de un imprevisto que no se puede resistir, en este caso, un fenómeno natural difícilmente predecible.
Por un lado, hay una falta de recursos para hacer frente exclusivamente a la erosión, y, por otro lado, un manejo incontrolable en las orillas del río Mulato y las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana San Antonio y el Sogamoso, las cuales desbordaron el cauce del río. 50. Indicó que le corresponde al alcalde articular los procesos y etapas de la gestión del riesgo de desastres y el ordenamiento territorial, por lo que, en todo caso, los entes territoriales serán los responsables de los daños narrados en la demanda. 51.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (a. 12) manifestó que “Los argumentos del accionante, están encaminados a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta omisión en la adopción de medidas de mitigación y previsión del riesgo, insiste en que no se valoraron minuciosamente los documentos contractuales, los informes y estudios elaborados por ingenieros y la Universidad Nacional y las respuestas dadas por los entes de control fiscal y disciplinario, a partir de los cuales podía definir la responsabilidad de la administración y la desatención del principio de precaución, porque rodas según el actor conocían de la situación de riesgo por el desbordamiento de las fuentes hídricas en Mocoa, pero no realizaron ninguna actuación tendiente a evitar un desastre; de manera que, es evidente que tales argumentos no están dirigidos a cuestionar que no se acreditó la existencia de un daño jurídico” 2.
CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 52. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las presuntas omisiones de las entidades del Estado demandas. 53.
Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 11 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 54.
En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP. Problema jurídico 55. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda al aducir que la parte actora no probó el daño a reclamar. 56.
Se dilucidará si la parte actora probó el daño que alega en este medio de control, la pérdida de bienes muebles (enseres, muebles, pertenencias personales y electrodomésticos) con ocasión a la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. 57. En caso positivo, determinar si a las entidades demandadas les resulta imputable el daño causado por las altas precipitaciones en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017.
Se dilucidará también, si las entidades demandadas adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitar desastres o si se probó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, ya que el daño se hizo por la fuerza de la naturaleza. Tesis de la Sala 58. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero tal decisión no se basa en la no acreditación del daño como lo planteó el a-quo, sino en la configuración de la eximente de responsabilidad del caso fortuito. 59.
Dirá la Sala que las pretensiones de la demanda están enmarcadas en reparar la pérdida de los bienes muebles que poseían los demandantes en su residencia ubicada en el municipio de Mocoa, en ese sentido, se tiene que la demandante y su núcleo familiar se encuentran en el Registro Único de Damnificados expedido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, además obró certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín, en el que se acredito que la actora residía en el lugar en donde ocurrió la avalancha, por lo tanto, conforme tal prueba documental se puede afirmar que el fenómeno natural al afectar el barrio donde vivía. Aunque la parte actora no proporcionó pruebas sobre la cantidad y calidad de los bienes muebles perdidos, ello hace alusión a la determinación del perjuicio más no del daño propiamente dicho. 60.
También se dirá, que el evento del 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue imprevisible e irresistible, lo que lo califica como un caso fortuito. A pesar de que se identificaron zonas de riesgo y se propusieron medidas de prevención, la magnitud de las precipitaciones superó todas las expectativas y afectó los bienes materiales reclamados en el medio de control.
Por tanto, las autoridades demandadas no podrían haber evitado el daño, incluso si hubieran tomado las precauciones razonables, como implementar un sistema de alertas tempranas. 12 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 61. Si bien existían antecedentes históricos de eventos similares en la zona, la magnitud y la rapidez con la que se desencadenó la tragedia fueron extraordinarias y no previsibles.
Las condiciones geográficas y climáticas de la región, como las altas pendientes de las laderas y la intensa precipitación (que excedió los reportes de los últimos 30 años y se presentó en un mes que se pronosticaba como sequia), crearon un escenario propicio para el desencadenamiento de movimientos en masa, como los flujos de detritos, que reposaron en el caso urbano del municipio de Mocoa. 62.
La combinación de factores como el fraccionamiento de material, el aumento de la corriente de los causes y la intensa lluvia del día del evento fueron elementos clave que condujeron a la tragedia. 63. Aunque, antes de ocurrida la avenida torrencial, en el informe de consultoría derivado del contrato No. 1110 del 23 de noviembre de 2015 se identificaron las zonas de riesgo (barrios como San Agustín), y se propusieron medidas de prevención como la implementación de un sistema de alertas tempranas (medidas no estructurales para la reducción del riesgo); la magnitud de las precipitaciones, que extralimitaron el promedio normal de los meses en que se presentaban lluvias en el ente territorial, fue inesperada y exorbitante, por ende, las medidas propuestas no podían mitigar el riesgo respecto a los daños que pudiera ocasionar la avalancha a los inmuebles del caso urbano de Mocoa, pues la fuerza de la naturaleza arrasó con los mismos, por ende, de adoptarse o no un sistema de alarmas, el daño a la infraestructura del municipio hubiera resultado en las mismas proporciones. 64.
En consecuencia, al configurarse la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pese a que no se acreditó que las demandadas tomaron las medidas necesarias para mitigar el daño ocasionado por el deslizamiento de material causado por los cuerpos de agua que rodean al municipio de Mocoa.
Valoración probatoria 65. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.
Hechos probados 66. Según el Registro Civil de Nacimiento con serial 33445588 el señor Henry Fernando Chimbi Cortés nació el 1 de noviembre de 1994 y cuya madre aparece registrada la señora María Barcelina Cortés Quiñones (a. 1 fl. 53). 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 13 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 67.
Constancia del 14 de diciembre de 2018 expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín (a. 1 fl. 55), en la que describió “Que la señora María Barcelina Cortés Quiñones identificada con cédula de ciudadanía número 40.620.275 Curillo Caquetá es residente en el barrio San Agustín hace 3 años por la carrera 2 calle 10 en calidad de arrendataria en la casa del señor Callo Antonio Flores Donde fue afectada parcial por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017”. 68.
Certificación del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (a. 1 fl. 57), que mencionó: “Que una vez revisada la base de datos del Registro Único de Damnificados – RUD, del municipio Mocoa – Departamento de Putumayo, para el evento (Avenida torrecial), ocurrido el 31/03/2017, la señora María Barcelina Cortes Quiñones, se encuentra registrada bajo el formulario No. 5225 así: Conformación del núcleo familiar al momento del evento Nombres Apellidos Parentesco Tipo Documento Documento Henry Fernando Chimbi Cortes Hijo Cédula 1124861359 María Barcelina Cortes Quiñones Jefe o cabeza de hogar Cédula 40820275 Fuente: Censo realizado y digitado en la plataforma – RUD por el municipio.
En razón a la emergencia la entidad territorial expidió el Decreto No. 0056 del 01 de abril de 2018, declarando situación de calamidad pública. 69. Acta de Declaración Juramentada con Fines Extraprocesales No. 4160 del 27 de diciembre de 2018 rendida por la señora María Barcelina Cortes Quiñones en la Notaría Única del Círculo de Mocoa (a. 1 fl. 59), en la que indicó “…compareció el (la) señor(a) MARÍA BERCELINA CORTES QUIÑONES, identificado (a) (s) con cédula de Ciudadanía número 40.620.275 EXPEDIDA EN CURILLO, de estado civil, SOLTERA, de profesión u oficio AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, residente(s) en el municipio de MOCOA (PUTUMAYO) BARRIO SAN AGUSTÍN CARRERA 2 Calle 10, Quien(es) manifestó (aron):
PRIMERO. Que la declaración que presenta(n) en este público instrumento, la hace(n) bajo la gravedad de juramento a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso ARTICULO 442.- CÓDIGO PENAL el que, en actuación judicial o administrativo bajo la gravedad de juramento ante la autoridad competente, falte a la verdad o calle total o parcialmente incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años", SEGUNDO. Que no tiene(n) ninguna clase de impedimentos para rendir la presente declaración juramentada, la cual presta(n) bajo su única y entera responsabilidad.
TERCERO. Que la declaración aquí rendida es libre de todo apremio y espontáneamente versa sobre los hechos de los cuales da(n) plena fe y testimonio en razón a que le(s) consta(n) personalmente. CUARTA- Que ante tal interés declara(n) que: Manifiesto que era arrendataria en casa del señor CAYO ANTONIO FLOREZ, casa que se encuentra ubicada en el barrio San Agustín de la ciudad de Mocoa, la cual con motivo del evento de la avenida torrencial del 31 de marzo del año 2017, fue afectada; allí perdí todos mis muebles y enseres”.
Antecedentes de la avalancha del 31 de marzo de 2017 70. En el mes de octubre de 2003 La Dirección Regional del Putumayo de Corpoamazonia 14 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia elaboró documento que denominó “Análisis de amenazas y vulnerabilidad geológica en la cuenca de la quebrada taruca y sangoyaco para el área rural, sub-urbana y urbana de la población de Mocoa departamento del putumayo” (CD contestación Corporamazonia C. 00).
En el documento concluyó: “-La Quebrada Taruca y Taruquita como otros ríos de la localidad, presentan características que los determinan como torrenciales: cambio abrupto en la pendiente (cambio de litología), disponibilidad de grandes volúmenes de material suelto y fracturado (por la presencia de la falla Mocoa), cauce encañonado en la parte alta, variedad en los caudales por las fuertes precipitaciones y amplios valles en la parte baja de la cuenca hacen de estas quebradas una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del Municipio de Mocoa.
(…) -Dentro de la subcuenca de la quebrada Taruca, no se zonifican áreas óptimas para el futuro desarrollo urbanístico ya que la zona comprendida entre la quebrada taruca y río Sangoyaco, es la única zona que podría servir para realizar zonas verdes, pero ya está en un 50% urbanizada de forma ilegal, por las urbanizaciones La Floresta con una proyección de 180 casas, San Miguel con una proyección de 250 casas y la urbanización El Jordán con una proyección de 38 viviendas 71.
El 28 de marzo de 2011 la Defensa Civil Colombiana profirió el documento que denominó “Plan de contingencia por inundaciones, avalanchas y deslizamientos de tierra quebrada la Taruca y el Conejo municipio de Mocoa Putumayo” (CD demanda C. 12), en el que se señaló “El Municipio de Mocoa Putumayo se encuentra ubicado en una franja de amenazas industriales, naturales, antrópicas, socio naturales que pueden generar tragedias, causando traumatismo tanto en la población adulta e infantil, por exagerado manejo e inadecuado también de los recursos naturales; las características geográficas y topográficas del municipio; las fallas geológicas, la ubicación de asentamientos subnormales en el cauce de quebradas y ríos, sumado a las pendientes erosionables e inestables de las mismas… Podemos mencionar dentro de los agentes que ofrecen amenaza al Municipio a la quebrada la taruca que de acuerdo a la historia contada por habitantes de Mocoa, ha presentado algunos episodios de desbordamiento y avalanchas que han llegado a afectar algunos sectores del casco urbano de Mocoa, sin que haya registro de víctimas.
La micro cuenca de las Quebradas Taruca-Conejo está localizada hacia el Centro del municipio de Mocoa, y al Occidente del sector urbano de Mocoa, en el departamento del Putumayo (…)
5. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD De acuerdo a los registros encontrados, la amenaza HÍDRICA en el Municipio de Mocoa, presenta una ocurrencia anual, de tipo severa, constituyéndose una amenaza de corta ocurrencia, que siempre genera grandes daños. En el estudio realizado encontramos que el municipio de Mocoa presenta las siguientes Vulnerabilidades: 5.1 Vulnerabilidad Cultural: Se realizó una encuesta a 100 pobladores de diferentes estratos la cual arrojó que el 70% de los encuestados desconocen que es la Gestión del riesgo y las amenazas a que están expuestos, así mismo no saben que es el Comité de Emergencias. 5.2 Vulnerabilidad en Servicios Públicos: El acueducto de los barrios del Sur se surte de las aguas de la quebrada la Taruquita y el Conejo, lo que hace que en una avalancha de estas quebradas, este acueducto se afectará dejando sin suministro de agua a los barrios que se surten de éste siendo algunos como: OBRERO- GUASIPANGA-PROGRESO-LA ESMERALDA-SAN MIGUEL –SAN FERNANDO- GUADUALES-entre otros, así mismo la planta puede verse afectada por una avalancha de la quebrada la Taruca ya que ésta pasa muy cerca de la planta. 5.3 Vulnerabilidad en Infraestructura: En la zona de influencia de las quebradas la TARUCA y el CONEJO se encuentran: La Subestación de la electrificadora del Putumayo, La cárcel, el colegio Ciudad Mocoa, la sede de CORPOAMAZONIA.
Así mismo por desembocar la quebrada la taruca en el río Sangoyaco, pueden verse 15 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia afectados 4 puentes (av. Col-plaza-colgante-san agustin), la plaza de Mercado, el terminal de transportes, parte del barrio el progreso y un sector del Barrio San Agustín. El Hospital local no tiene capacidad de respuesta para atender lesionados en masa, ya que con solo 5 Politraumatatizados puede colapsar.
No tienen identificados sus Áreas de expansión, cuentan con 3 ambulancias de las cuales solo una presta el servicio local. 5.4 Vulnerabilidad Política: No se aplica el POT ya que se permite asentamientos en zonas de riesgo. Se debe buscar, además, la incorporación del tema de prevención y atención de desastres en el plan de ordenamiento territorial, así se crean los mecanismos de control de las zonas de alto riesgo, que sumado a que debemos tener conocimiento de las normas del tema por los funcionarios de las administraciones municipales. 5.5 Vulnerabilidad Organizacional: Los Organismos de socorro no cuentan con ningún apoyo por parte de la ALCALDÍA municipal de Mocoa ni de la Gobernación del Putumayo para poder funcionar y brindar un servicio adecuado a la población. Los vehículos que se tienen ya han prestado su vida útil.
No se cuenta con suficiente equipo para rescate como cuerdas, arneses, mosquetones, ochos, etc. El centro de reserva del Comité Regional solo tiene equipos Obsoletos y que ya han cumplido su vida útil. No se cuenta con una red de alerta temprana para dar aviso a tiempo a los habitantes rivereños para contrarrestar los daños que pueda ocasionar una creciente súbita o avalanchas en las quebradas y ríos que bañan la región. No existe una red de radio que enlace las autoridades y organismos de socorro que permita coordinar efectivamente la atención de una contingencia. 5.6 Vulnerabilidad Económica: No se cuenta con recursos para adquirir combustible, y otras necesidades.
En el caso de la Defensa Civil solo obtiene ingresos mensuales girados por la Dirección General de la Defensa Civil los que son un rubro muy reducido de $884.000 de Fondo de Emergencias para cubrir todo el departamento. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos se puede decir que el Municipio de Mocoa tiene una Vulnerabilidad ALTA lo que hace que el Riesgo en caso de una Avalancha producida por la quebrada la Taruca sea ALTO.
Con lo anterior debemos tener los protocolos y procedimientos para el funcionamiento adecuado de los COMITÉS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Y así poder imponer interés en el tema por parte de los niveles políticos y administrativos. 72. El Jefe de la Oficina Operativa de la Defensa Civil Colombiana – Regional Putumayo en oficio del 8 de mayo de 2013, informó al Director General de la misma entidad el monitoreo efectuado a la quebrada la Taruca en Mocoa (CD demanda C. 2), en el siguiente sentido: “Informo a mi Coronel Segura que regresaron los líderes Voluntarios que se habían enviado a Monitorear la quebrada la Taruca y al observar las fotos y videos se puede evidenciar lo siguiente: Aún se mantiene un derrumbe que se viene presentando desde el año 2011, con el agravante que la cárcava se aumenta cada día más y que el material que produce los deslizamientos siguen cayendo directamente sobre el cauce de la quebrada la taruca, en el sitio donde está cayendo el derrumbe la quebrada ha desaparecido y está fluyendo por debajo de éste ya que el material depositado son rocas de todos los tamaños el agua ingresa por debajo del derrumbe y sale unos 300 metros abajo más o menos. [Fotografías] De presentarse una gran avalancha lo que no puede descartarse, puede afectar: La electrificadora, Barrio San Miguel, San Fernando, Cárcel, y coger por las avenidas San francisco y el progreso.
De acuerdo a la historia contada por habitantes mayores de 50 años, hace bastante tiempo se presentó una avalancha de esta quebrada que bajó por los lugares mencionados y llegó hasta la avenida Colombia, rocas de gran tamaño se observan en algunos sectores de Corpoamazonía, Hospital local, tomándolos como referencia lo que hace ver que ésta quebrada puede repetir otra avalancha lo que puede ser a 16 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia corto o mediano plazo ya que la cantidad de material que se observa en cualquier momento va a represar la quebrada y ocasionar grandes daños en la ciudad.
La creciente presentada el pasado 6 de mayo en ese sector y que alcanzó a aumentar considerablemente el caudal, se atribuyó inicialmente a la quebrada la taruca pero con la visita realizada el día de hoy se observó que hubo un posible represamiento en uno de los afluentes de la quebrada más no en ella como tal pues se encuentra el rastro de avalancha (Foto 4) unos mil metros abajo del sitio donde está el derrumbe principal (foto 1).
La inclinación del terreno es bastante pronunciada ya que la cabecera de la quebrada arranca más o menos a los 1.500 a 1700 msnm y llega a la ciudad que está más o menos a 700 msnm, y con una distancia de la cabecera al casco urbano de unos 7 kilómetros aproximadamente, lo que hace calcular que al formarse una avalancha en la cabecera, por la fuerza que toma el movimiento en masa puede llegar a Mocoa en menos de 30 minutos, naciendo de ahí la preocupación que no habrá tiempo para organizar una evacuación masiva si no existe una alerta temprana.
Situaciones como las expuestas anteriormente las he vivido personalmente en mi Departamento Tolima (Nov 13 de 1.985) donde el deshielo del 5% del casquete glaciar del Nevado del Ruiz ocasionó una avalancha que en algunos lugares alcanzó alturas de más de 150 mts por ser encañonado el terreno y llegando a Armero más o menos 2 horas después de haberse ocasionado la explosión del cráter arenas, dista el nevado del Ruiz de Armero a uno 60 kilómetros aproximadamente, y ya se sabe las consecuencias de más de 20 mil muertos que si se les hubiese informado a tiempo quizá habrían evacuado.
Desde el año 2011 he venido haciéndole Monitoreo permanente a la quebrada la taruca y se ha estado informando a tiempo al Gobierno Municipal tanto como el anterior como el actual para que se haga un estudio real del terreno y así se pueda dictaminar el grado de amenaza y riesgo al que estamos expuestos. La Corporación autónoma en varias de las visitas que hemos realizado a pie han enviado un profesional quien ha emitido su informe y que es similar en algunos puntos que expongo donde se sugiere un estudio más avanzado, pero ni los informes de CORPOAMAZONIA mucho menos los nuestros han tenido eco a la fecha.” 73.
La Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía suscribieron el convenio interadministrativo 596 del 2014 con el propósito de “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto No. E 03-086-001 02-03-04 049-14 Apoyo a la mitigación de riesgos, mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo", en el sector correspondiente al municipio de Mocoa en cumplimiento al Plan de Acción 2012 — 2015 Amazonia, un compromiso ambiental para incluir” (CD demanda C. 5). 74.
En los estudios previos, se precisó lo siguiente: “Objetivos: a) Realizar los "Estudios detallados de amenaza de inundación" con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo para el municipio de Mocoa — departamento del Putumayo. b) Objetivos Específicos 1.- Elaborar el ""Estudios detallados de amenaza de inundación" con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo para el municipio de Mocoa — departamento del Putumayo". 2.- Realizar la Evaluación de vulnerabilidad con la caracterización de los elementos expuestos de acuerdo a las amenazas identificadas. 17 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 3.- Realizar la evaluación del riesgo en referencia a la zonificación de las amenazas identificadas y la evaluación de la vulnerabilidad. 4.- Formular las medidas de mitigación del riesgo y/o reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad de conformidad a la evaluación del riesgo. 75.
En virtud del anterior convenio, se suscribió el Contrato de Consultoría No. 1110 del 23 de noviembre de 2015 entre el Departamento de Putumayo y el señor Juan Diego Peña, que tuvo como objeto “Ejecución del subproyecto denominado apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa”.
Con un plazo de 2.5 meses (CD demanda C. 4). 76. El anterior contrato se soportó en el documento nombrado como “Análisis del sector para contratar una consultoría para interventoría en la modalidad de selección de mínima cuantía” (CD demanda C. 4 fls. 59 a 64), en el cual se indicó lo siguiente: “Durante la última década se han presentado eventos de tipo natural que desarrollados a partir de la quebrada Taruca y Conejo amenazan la estabilidad física, funcional y operativa del sector nor-occidental y norte del municipio de Mocoa, localizaciones donde hoy se encuentra la Cárcel Municipal, Tres colegios, Hospital José María Hernández, INVIAS y más de doce barrios y dos veredas.
Dentro del historial de eventos fluviotorrenciales registrados en el municipio de Mocoa: indicando que las corrientes hídricas del municipio de Mocoa y de piedemonte, presentan eventos de gran magnitud, que han y seguirán causando daños a las obras civiles que se localizan cerca del cauce y lecho de las mismas: Evento Fecha Municipio Observaciones Flujo de lodo y escombros 1958 Mocoa, quebrada Taruca Muerte de tres personas y de ganado vacuno. El fenómeno ocurrió durante la noche Avenida torrencial y flujo de lodo 1972 Río Sangoyano El río Sangoyano rebasó el puente de la Avenida Colombia.
Muerte de tres personas Avenida torrencial 1989 Zona urbana de Mocoa, ríos Mulato y Sangoyo El río rebasó el muro de protección y corrió por la Avenida 17 de julio. Evacuación de familias, remociones en masa detrás de Caja Agraria Avenida 1994 Zona urbana, ríos Taruca, Mulato, Sangoyo y Mulato Sectores inundados como la plaza de mercado y barrios Miraflores, Pablo VI y Naranjito; destrucción parcial del puente peatonal sobre el rio Sangoyo Flujo de Escombros 1995 Quebrada Taruca Remoción en masa, represamiento de la quebrada 1998 Rios Mocoa, Sangoyo, Mulato, Rumiyaco y Pepino Seis viviendas afectadas en el Estadero Caliyaco, seis viviendas en el barrio Las Américas, pérdida de cultivos, pérdida de 10 hectáreas de pastizales y ganado vacuno Avenida torrencial 2014 Quebrada Taruca y Conejo Remoción en masa de los dos afluentes, con pérdida de la estructura de captación del acueducto de barrios unidos en la quebrada Conejo 77.
El 22 de diciembre de 2015 la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Putumayo y el señor Juan Diego Peña Pirazán suscribieron acta de inició del Contrato 1110/2015 (CD demanda C. 4). 18 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 78. El 30 de diciembre de 2015 se suscribió el acta de suspensión del anterior contrato, con el fin de contar con el anticipo y ajustar el balance financiero por el cambio de anualidad (CD demanda C. 4). 79.
El 31 de marzo de 2016 se reinició el contrato de consultoría, pero se suspendió de nuevo en acta del 1 de junio de 2016, porque por las condiciones climáticas no se cumplió con el objeto contractual. Luego, el 21 de julio de 2016 se prorrogó el plazo por 30 días (CD demanda C. 4). 80. Informe final de consultoría (no se describe fecha), en el que el contratista expuso los siguientes razonamientos (CD demanda C.6): “3.6 Nivel de amenaza consolidada 3.6.1.
Grado de amenaza La metodología conjugada establece límites físicos para la zona expuesta a inundación, y un juzgamiento verbal que indica el nivel de amenaza: 3.6.1.1. Áreas sin amenaza […] 3.6.1.3. Áreas de amenaza media Zonas de moderada ocurrencia a inundación, podrían alcanzar un tirante de 1.5, y de moderada permanencia; acá también se encuentran clasificados los desbordes del canal, las zonas de convergencia con controles geológicos y vías cerradas por taludes bajos.
Geomorfológicamente se sitúan en el ambiente fluvial, en terrazas medias y bajas, con depósitos aluviales y en algunos sectores del descenso de San Antonio hacia la zona urbana, laderas de lavado del río Mocoa (superando el divorcio de aguas), las zonas de confluencia de la quebrada Conejo en el río Mocoa. Para el sector urbano se localiza en el barrio Los Pinos en el intermedio de las vías Junín y la variante San Francisco – Mocoa (vía a los Guaduales).
La velocidad en éste sector es del margen de los 1.5 m/s. Se presenta en un relieve moderadamente plano, (7 – 12%) y sobre formas plano - cóncavas. Los suelos son medianamente drenados, con presencia de materia orgánica y limos de baja permeabilidad. Se presentan sectores parcialmente aptos para construcción de infraestructura y con desarrollo de actividades económicas, permanentes, se requiere que éstas zonas cuenten con diferenciamiento en el sistema de drenaje pluvial y sanitario para evitar el incremento de la amenaza.
Aunque la inundación de manifiesta fuera del área geográfica de la cuenca, ésta amenaza es mitigable. 3.6.1.4. Áreas de amenaza alta Zonas con alta probabilidad de ocurrencia de inundaciones- donde el tirante puede alcanzar alturas superiores a 3 m con permanencia prolongada y hasta 7.8 metros sobre el evento súbito; su escenario se propicia por ruptura de los controles naturales, desbordes como el caso de cambio hipsométrico – geométrico del descenso de San Antonio, en algunos sitios con acumulación o encharcamientos ocasionados por eventos súbitos o torrenciales como lo es Junín, vía de paso Conejo y abandono de la zona hidrográfica en laderas seguidas de planicies aluviales.
Los eventos ocurren en relieves planos, asociadas a geoformas desarrolladas sobre las planicies aluviales; incluyendo los niveles bajos de terrazas de formación subreciente y recientes; en sectores como San Miguel, San Fernando y Subestación eléctrica. Geomorfológicamente el evento se acrecienta en cubetas de desborde, deltas de explayamiento, zanjones mal ubicados, complejo de orillares y vías construidas para la extracción de material de río. Se presenta en áreas con pendientes suaves inferiores al 7% en formas cóncavas.
Los suelos son imperfectamente drenados y permeabilidad muy baja. Sectores no aptos para construcción de infraestructura ni desarrollo de actividades económicas convencionales. Áreas aptas para la conservación y preservación natural. En éstas zonas, la amenaza es mitigables con condiciones a reducción de la vulnerabilidad por exposición. [metodologías utilizadas] 19 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
4.2. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD […] A pesar que la desviación standard es cercana al 40% de línea denominadora, el RMD de vulnerabilidad social es del 1%, puesto que la superficie generada tiene un tirante hidráulico superior al metro (1) en el 87.3% del área de amenaza. Las variables sociales que se pueden ver afectadas en un evento de inundación sobre el área de los barrios en general son; la ausencia del servicio de acueducto, puesto que la empresa prestadora del servicio “Barrios Unidos ESP” tiene su captación sobre la fuente de la quebrada Taruquita (afluente quebrada Taruca), adicionalmente en el K1+120 se encuentra el tanque de almacenamiento de la empresa.
Otro servicio afectado sería el de alcantarillado, el sistema de evacuación de efluentes del municipio es combinado (Aguas Mocoa S.A. ESP, 2014); es decir, el sistema pluvial y sanitario son conducidos por la misma red. De la misma manera y de forma abrupta, el sistema de electrificación sería uno de los elementos más comprometidos y de alta vulnerabilidad, pues la subestación eléctrica Junín de la Empresa de Servicios Públicos se encuentra en la zona de la más alta categoría, con tirante hidráulico de 5.25 m y 1.62 m/s a su localización más inmediata en sentido de flujo.
El sistema de energía no solo afectaría a la zona de influencia ya delimitada, sino que interrumpiría el servicio a 12 de los 13 municipios del departamento, con corte de carga de los 12.5 MW (UPME, 2008) que actualmente recibe de la línea Jamondino, que en términos de población serían 334.120 habitantes (DANE, 2016) vulnerables. Así mismo, parte del sistema educativo se vería comprometido, la Institución Educativa Ciudad Mocoa (Colegio Público) alberga 1235 estudiantes y 56 adultos (Institución Educativa Ciudad Mocoa, 2015) entre profesores, administradores y auxiliares según el PEI.
Pero, quizá los elementos de mayor vulnerabilidad social se encuentran localizados en el sistema de salud y de seguridad; el hospital José María Hernández se encuentra localizado en la zona de influencia terminal (amenaza residual) de la vulnerabilidad media. El hospital actualmente posee 4 consultorios odontológicos, 16 consultorios de consulta médica general y especializada, 81 camas de hospitalización y cerca de 45 profesionales (Hospital José María Hernández, 2015), asistenciales y administrativos que laboran en la infraestructura; partiendo de lo dicho, existe una población de 190 personas vulnerables.
En las mismas circunstancias se encuentra la Cárcel Municipal de Mocoa, que con una capacidad instalada de 200 presos, considerando un hacinamiento del 450% posee 720 presos en promedio (45 mujeres) (INPEC, 2014) sobre el área de mayor factor de vulnerabilidad. De modo que, sigue siendo más fácil evaluar a modo de estructuras la vulnerabilidad de un área en función de una amenaza como la inundación de las dos fuentes de estudio.
Y es así como se define a continuación los niveles de vulnerabilidad: 4.2.1 Nivel de vulnerabilidad baja Zonas donde los niveles de inundación se encuentran por debajo de los 0.3 m, con velocidades inferiores a 0.5 m/s. Áreas que se encuentran sobre colinas, en distancia mayor a los 150 metros de cada margen de las quebradas. Aunque las construcciones típicas son en mampostería, éstas cuentan con estructura de cimentación, anclaje vertical y control por vigas.
A éste nivel también corresponden las construcciones elevadas superiores a los 4 niveles donde la velocidad es inferior a 1 m/s sobre el primer tercio inferior del paralelo de la edificación con presión lateral no mayor a 23 Mpa. Para el estudio, la extensión de ésta categoría es de 6.18 ha, localizadas en el área urbana sobre los barrios San Fernando, La Esmeralda y San Miguel.
El destino económico afectado en su mayoría es el Habitacional con algunas construcciones comerciales tipo tienda de barrio y mini tienda. Los valores de RMD están entre 18 y 22% y valor de 0.78. 4.2.2 Nivel de vulnerabilidad media Es la categoría que espacialmente cubre la mayoría del área de estudio (12.9 ha) y que se encuentra distribuida en la región desde el abandono del cauce en la zona alta de San Antonio, hasta la llanura de aquietamiento en la avenida San Francisco.
Éste nivel afecta la destinación económica educativa, institucional, salubridad, habitacional y comercial. Por localizarse sobre ambos márgenes de la fuente Taruca en pendientes cóncavas de pared abierta, son áreas que se convierten en vulnerables por avenida súbita, lenta y residual; posee un tirante hidráulico de hasta 4.3 m y velocidades de 1.4 m/s. La concentración espacial de mayor énfasis se 20 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia encuentra en el asentamiento La Gaitana, San Miguel, Cárcel, Los Pinos, La Esmeralda, Obrero I y II etapa y la zona de confluencia del Río Sangoyaco y Taruca en el barrio San Fernando.
Del mismo modo, a ésta categoría pertenece la vía que de Mocoa conduce a Campucana. Los valores de RMD están entre 23 y 33% y valor de 1.12. 4.2.3 Nivel de vulnerabilidad alta Las áreas que por cuyas condiciones de tirante hidráulico superior a los 4.5 m (hasta ~7.13) y velocidad superior a 1.5 m/s. Éste nivel convierte en vulnerable la destinación económica habitacional de los barrios San Fernando vertiente izquierda de la quebrada Taruca, el barrio La Esmeralda sobre la derivada de la avenida San Francisco y su paralela, las zonas anexas anterior al Hospital y principalmente, la subestación eléctrica Junín, Colegio Ciudad Mocoa y Banco de Alimentos de Mocoa.
Los valores de RMD están entre 34 y 57% y valor de 2.66. 5.3 Zonificación del riesgo El método seleccionado para determinar la población expuesta arrojó un valor potencial de 7276 habitantes, sobre 10.303 regulares de ocupación. Como se observó en la Figura 68; las zonas de mayor intensidad se encuentran en el Hospital José María Hernández, Cárcel Municipal de Mocoa, Institución Educativa Ciudad Mocoa, las casas de las Juntas de Acción Comunal – JAC, y algunos establecimientos comerciales de aprovisionamiento de víveres o lugares de departimiento social.
La zonificación del riesgo implica cualificar si su naturaleza es mitigable o no mitigable a través de las diferentes medidas que se puedan plantear. Es por eso que dentro del área de estudio donde el nivel es alto para los barrios La Gaitana, San Fernando y San Miguel 0017, 0021 a 0028, 0032, 0033, 0038, 0039, 0047, 0048 de debe propender a la reubicación, independientemente de la efectividad de las medidas estructurales planteadas.
Para sintetizar la zonificación de plantea la siguiente matriz: 21 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 6. Medidas de manejo La formulación de medidas de manejo implica un proceso complejo donde se debe considerar la vulnerabilidad como el principal argumento de focalización de las decisiones a tomar, sin embargo; la mayoría de las medidas (Villanueva, 2012) recurren al hecho de establecer obras o procesos de educación que generalmente no tienen el efecto de fondo, y es por tal razón que la manera más adecuada de enfocar las medidas está en la evaluación del riesgo residual.
El riesgo residual se basa en el hecho de que las medidas estructurales y no estructurales no alcanza a eliminar el riesgo de inundación por completo. 22 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia (…) Medidas estructurales Las medidas estructurales para la disminución del riesgo de avenida agrupan todas aquellas medidas permanentes en la edificación de obras civiles con el fin de salvaguardar áreas frente a inundaciones.
(…) Se debe tener en cuenta que las estructuras deben diseñarse basado en la dinámica natural del río, y su naturaleza cambiante. En teoría, las estructuras deben diseñarse respetando, en la medida de lo posible, el curso y el régimen natural de la fuente Se planteó el establecimiento de muros que como estructuras verticales puedan prevenir el desborde y la inundación de áreas cercanas.
El establecimiento de una superficie rígida en la zona de liberación del cauce limitaría solo el tirante hidráulico, mas no reducción de la energía, y para realizar inversiones significativas como las que implica un muro, se puede adelantar actividades más eficaces, rápidas y eficaces. Es por tal razón, que se planteó como medida más adecuada la rectificación del cauce en sentido de economía y adelantar las actividades más oportunas para reducir la amenaza. 6.2 Medidas no estructurales para la reducción del riesgo de inundación En el caso de estudio se indican medidas no estructurales que comprenden las políticas, advertencias, medidas para desarrollo del conocimiento, procesos legislativos y de participación pública y compilación de datos que permitan la disminución del riesgo (Graham, 1999, citado por Escuder Bueno et al., 2010).
En el capítulo anterior se ha expuesto la medida estructural para descenso del riesgo de inundación a través de la rectificación del cauce. Las medidas estructurales suministran protección hasta un determinado evento, llamado evento de diseño, a partir del cual se origina la inundación. La aplicación de medidas no estructurales puede ayudar a reducir sus secuelas, fundamentalmente la pérdida de vidas.
Por ello, las medidas no estructurales buscan la reducción de la vulnerabilidad de la población en riesgo a partir del planeamiento y la gestión llevados a cabo antes, durante y después de la catástrofe. Existen diferentes categorías para clasificar las medidas no estructurales. A continuación, se diferencian seis grupos: • Políticas y planeamiento urbano • Predicción de inundaciones • Comunicación • Movilización • Coordinación y procedimientos de operación • Seguros e indemnizaciones (…) 6.2.3 Comunicación La comunicación es una actividad esencial en cualquier escenario de disminución del riesgo de avenida, como el que trata el proyecto.
En general, pueden diferenciarse dos grupos de medidas de comunicación: los procedimientos de comunicación general a la comunidad en temas de riesgo de inundación, ya que aporta un mejor entendimiento del riesgo existente, además de proporcionar el conocimiento de los procedimientos de actuación durante la inundación; por otra parte, la comunicación durante el evento de inundación se base en la advertencia a la población sobre la amenaza de carácter perentorio, mediante la utilización de sistemas de alarma.
(…) 6.2.6 Medidas de reubicación de población Como se ha dicho con anterioridad, la población asentada en las manzanas 0017, 0021 a 0028, 0032, 0033, 0038, 0039, 0047, 0048, de ser posible, se debería reubicar en zonas más seguras. Ésta medida integrará la recuperación de ronda hídrica, readecuación natural de la escorrentía y establecimiento de la cubierta vegetal para reducir la amenaza por acción de golpe sobre los árboles 81.
El 20 de marzo de 2015 el municipio de Mocoa suscribió contrato interadministrativo con la 23 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Defensa Civil Colombiana cuyo objeto era prestar apoyo a los programas relacionados con la atención y prevención de desastres en el ente territorial (CD fl. 232 C2). 82.
En debate de control político del 5 de agosto de 2015 celebrado ante la Cámara de Representantes “con el propósito de informar y evaluar la gestión realizada en ejercicio de las funciones constitucionales y legales en relación con el cambio climático y la gestión del riesgo de desastres”, el Representante Orlando Aníbal Guerra de la Rosa indicó (a. 16): “En el departamento del Putumayo hay unos ríos grandes en la Amazonía, está el río Putumayo, el río Caquetá, el río San Miguel, el río Guamuez, el río Naboyaco, el Uchupayaco, el río Guineo, el río Caquetá, pero a mí lo que me preocupa es de que hoy por ejemplo, doctora Olga Lucía un ejemplo, de 13 municipios que hay en el departamento del Putumayo, los 13 están en alto riesgo de desastre; en este momento estamos pasando una época invernal de 2 meses, la capital Mocoa tiene un problema gravísimo, puede haber una catástrofe cualquier día de estos, cualquier noche de estas.
(…) En el departamento del Putumayo estamos teniendo, todos estos dos meses, ha habido catástrofes, se puede decir, porque así lo tengo que decir, donde han muerto animales y se han llevado viviendas de la zona rural, se han metido las aguas a los cascos urbanos y gracias a mí Dios no ha habido mayor número de muertes humanas, sí muchos animales se han ahogado en la parte rural, yo pienso que de este debate tiene que salir una conclusión, doctora Olga, montar yo no sé un Conpes, cumpla con la Ley 1523 de 2012, donde se invierta más en la prevención de los posibles desastres. 83.
La Gobernación de Putumayo emitió la Circular No. 3 del 13 de enero de 2016 (CD Gobernación C1), en la que indicó: “Para el departamento del Putumayo es normal el incremento de las lluvias en el periodo que corresponde de mayo a julio; en estos periodos de tiempo hay antecedentes de inundaciones y creciente súbitas especialmente, en los años 2012,2013,2014 y 2015.
Por lo anterior, es necesario que desde lo local se tomen las medidas y acciones pertinentes para proteger vidas, bienes y servicios”. 84. Oficio del 7 de marzo de 2016, en el que el municipio de Mocoa solicitó a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres apoyo para la prevención de desastres por la amenaza de la fuente hídrica denomina la Taruca (CD UNGR), en el documento se manifestó: “En junio de 2015 se presentó ante la Unidad Nacional la solicitud de apoyo a nuestro municipio exponiendo la situación de riesgo inminente de Desastre por posible avenida torrencial o remoción en masa causada por la fuente hídrica denominada la Taruca, que es una amenaza latente para más del 60% de la población urbana y parte del área rural del municipio, solicitud encaminada a la implementación de un sistema de alertas tempranas y a la financiación de los estudios para la zonificación de amenaza geológicos por movimientos en masa en el municipio de Mocoa.
Obteniendo como respuesta por parte del Dr. Richard Vargas, que la solicitud estaba en revisión por parte de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo y su viabilidad según el Plan de Acción de esta subdirección. Teniendo en cuenta que a pesar de que a nivel nacional se está presentando afectaciones por el fenómeno del niño, en nuestro municipio se presentan cambios bruscos en el clima pasando de altas temperaturas a periodos prolongados de lluvia con alta intensidad que originan crecientes súbitas de ríos y quebradas con palizadas, lodos y grandes sedimentos, lo cual causa gran preocupación por cuanto las crecientes súbitas de estas fuentes hídricas y en especial la Taruca puede generar una emergencia de gran magnitud. 24 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La quebrada la Taruca es la principal amenaza de destrucción para nuestro municipio de llegar a presentarse un evento de remoción en masa e inundación y es de vital importancia el apoyo que la Unidad Nacional nos puede brindar en atención a nuestra solicitud”. 85.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres profirió el oficio SCR-RO- 0024-2016 del 5 de mayo de 2016, con destino a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Mocoa (CD UNGR), precisó: Se ha recibido nuevamente la solicitud de apoyo en el sentido de que la UNGRD genere los medios para que se diseñe e implemente un sistema de alertas para Mocoa ante crecientes de la Quebrada Taruca y la financiación de los estudios para la Zonificación de Amenaza Geológicos por movimientos en masa en el municipio de Mocoa, el cual fue estimado en el año 2015 por el Servicio Geológico Colombiano en un valor de dos mil doscientos millones de pesos, para lo cual se hacen los siguientes comentarios: El municipio de Mocoa está ubicado en una zona de "piedemonte cordillerano" de la Amazonía, donde quebradas torrenciales vierten sus aportes de agua y sedimentos al Río Putumayo en zonas de alta pendiente que, ante la ocurrencia de crecientes producto de fuertes lluvias, arrastran gran cantidad de material potencialmente dañino ante los elementos expuestos en la zona de flujo.
El diseño e implementación de un Sistema de Alerta Temprana es una medida de preparación para la respuesta para aquellos casos donde no es posible tomar medidas que reduzcan el riesgo en el corto plazo. La necesidad planteada debe contemplarse desde dos marcos de acción. Uno primero está enfocado en el tema de los estudios de zonificación que definirán las zonas expuestas al riesgo de avenidas torrenciales y los valores de lluvia y/o niveles de la quebrada que deben activar una alerta para la activación de las acciones de respuesta ante un evento (estos estudios corresponden al Proceso de Conocimiento del Riesgo).
La segunda parte va orientada a la instrumentación del sistema de alerta, generando los avisos oportunos a las autoridades locales y a la comunidad del seguimiento de las condiciones de la quebrada y la emisión de alertas sonoras de acuerdo a la modelación del evento realizada con el que se define el inicio de las acciones de evacuación y demás dispuestas por el protocolo que a nivel local defina la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (estas medidas de preparación para la respuesta corresponden al Proceso de Manejo de Desastres).
(…) Desde la UNGRD se está prestando apoyo técnico para el nivel municipal en el diseño e implementación de sistemas de alerta temprana en sitios priorizados, en general en actividades enmarcadas en la recuperación ante emergencias que han cobrado graves pérdidas de vidas humanas y de medios de vida de la población. Para el caso específico de Mocoa, actuando bajo el principio de subsidiariedad y concurrencia, y teniendo en cuenta que la capacidad del municipio para la ejecución del proyecto es superada, debe verificarse los avances que al respecto se han realizado desde la Gobernación del Putumayo y la Corporación Autónoma Regional del Amazonas, con el fin de conocer el estado del proyecto a plantear, estimando qué tipo de estudios se han contemplado realizar, además de la partida presupuestal disponible para cofinanciarniento, junto, con los posibles apoyos que desde el sector académico y otras instituciones como el IDEAM y el Servicio Geológico Colombiano pueden brindarse y con base en ello definir el apoyo que desde el nivel nacional se podría adelantar”. 86.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en oficio del 1 de agosto de 2016 contestó que prestaba el apoyo para la implementación del sistema de alerta temprana (CD UNGR). 87. Corpoamazonia el 23 de junio de 2016, celebró reunión con autoridades departamentales y municipales “para tratar tema de amenazas y riesgos de la quebrada La Taruca”, en la que 25 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia se consagró (Cd Corpoamazonia C. 00): “Ante los resultados presentados como avance, el SGC manifiesta que el estudio adelantado por CORPOAMAZONIA y la Gobernación del Putumayo para el área de amenazas por de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo, presenta un importante avance en el desarrollo de insumos y herramientas relacionados con la definición de áreas de posible afectación por inundaciones ocasionadas por máximas avenidas en el área urbana del municipio de Mocoa.
Estos resultados permitirán al Municipio, Gobernación, Autoridad Ambiental y comunidad, definir acciones de prevención y contingencia ante posibles eventos de avenidas torrenciales e inundaciones, mejorando igualmente, los procesos de toma de decisiones relacionadas con ordenamiento ambiental y territorial a nivel local. Definición conjunta de contenidos y alcances del proyecto de estudios detallados de remoción en masa, avenida torrencial e inundaciones en los sectores de La Taruca, Taruquita y Sangoyaco.
El Servicio Geológico Colombiano realizó la presentación de la propuesta Técnico Económica para la Zonificación de Amenazas Geológicas por Movimientos en Masa, del Municipio de Mocoa — Departamento del Putumayo, elaborada por el SGC. El proyecto plantea el desarrollo de los estudios de amenaza y de riesgo a dos escalas de trabajo y dos fases de trabajo.
Fase I: elaboración de cartografía temática a dos escalas de trabajo 1:5.000 en el casco urbano y 1:10.000 en parte del área rural del Municipio de Mocoa con dos componentes, uno que integra la zonificación de amenazas por Movimientos en masa en las laderas del área rural y otra que incluye la zonificación de amenazas por Movimientos en masa tipo flujo en el cauce de las quebrada Taruca, Taruquita y río Sangoyaco.
Fase II: con base en los resultados de la Fase I, la evaluación de Riesgo Físico sobre el casco urbano del municipio. El resultado final del estudio servirá para toma de decisiones en relación con el Ordenamiento Territorial y la Gestión del Riesgo. El proyecto tendría un costo de $2.199.091.428. (…) -Los resultados del estudio permitirán adelantar medidas de prevención y mitigación del riesgo, mejorando la toma de decisiones para el área urbana del municipio de Mocoa, por lo que se requiere seguir avanzando en su finalización. -El municipio de Mocoa debe avanzar en la actualización de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, para lo cual debe inicialmente avanzar en la elaboración de los estudios básicos de amenazas, vulnerabilidad y riesgo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1807 de 2014.
Los participantes por el municipio de Mocoa, manifestaron que: - El municipio no cuenta con los recursos suficientes para adelantar el proceso de elaboración de los estudios básicos, los cuales no fueron valorados dentro del proceso que actualmente adelanta el municipio para realizar la formulación de su nuevo PBOT. 88. Corpoamazonia expidió la Circular SPL 001 del 26 de enero de 2017 con destino a los departamentos y municipios de la jurisdicción de la entidad, la cual tuvo como asunto “Orientaciones frente a la Primera Temporada Seca del año 2017”.
En el documento señaló (CD Corpoamazonia C. 3 a. 11): “Ante las actuales alertas generadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, sobre las condiciones climáticas esperadas para los próximos meses del año 2017, se hace necesario avanzar en la preparación y 26 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia alistamiento para la prevención y respuesta ante posibles afectaciones por disminución de las precipitaciones en algunas zonas del país. Aunque el “Boletín de predicción climática y alertas No. 263” emitido por el IDEAM con pronósticos para los meses de enero, febrero y marzo de 2017, describe condiciones de normalidad en las precipitaciones para la región Amazónica, también reitera altas probabilidades de reducción de precipitaciones en el noroccidente de la región, con lo cual se afectarían municipios del departamento de Caquetá principalmente.
(…) Deslizamientos: La amenaza por deslizamientos de tierra se prevé moderada a alta en áreas susceptibles del piedemonte Amazónico, jurisdicción de los departamentos de Putumayo y Caquetá. Aunque esta condición de alerta es moderada CORPOAMAZONIA recomienda mantener buenas prácticas de manejo de suelos sobre todo en las zonas de piedemonte evitando mantenerlo desprotegido de coberturas para evitar deslizamiento en precipitaciones de alta intensidad y corto periodo.
(…) La alerta general para el primer trimestre de 2017 es de precipitaciones moderadas, pero dentro de este periodo de tiempo (principalmente en enero), de acuerdo con el IDEAM se pueden presentar niveles de alerta con alta probabilidad de ocurrencia de incendios forestales y de deslizamientos en diferentes sectores de nuestra región, con lo cual se presentarían condiciones de aumento de temperatura en diferentes zonas, mayor vulnerabilidad ante incendios forestales, erosión y posibles situaciones de desabastecimiento de agua”.
Circunstancias ocurridas luego de la avalancha 89. El Servicio Geológico Colombiano elaboró el documento “caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo”, (CD Gobernación C2) en el que señaló: “Caracterización del evento Con el fin de caracterizar el flujo de detritos ocurrido el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, aportado por las quebradas Taruca, Taruquita, El Carmen y San Antonio, así como los ríos Sangoyaco y Mulato en cuanto a disposición del material depositado, alturas de flujo y búsqueda de indicios que argumenten la hipótesis de posibles represamientos, se adelantaron actividades de campo entre el 17 y el 29 de abril, en donde se tomaron datos según se describe a continuación (…) Como los principales factores condicionantes para que se generara el flujo de detritos se identificaron la composición, calidad y estado de las unidades geológicas superficiales, debido al fracturamiento del Monzogranito de Mocoa y a la meteorización de estos materiales, las altas pendientes de las laderas y de los cauces de las cuencas media y alta de los afluentes, la disponibilidad de material en el lecho de los cauces, los depósitos coluviales adyacentes, siendo el factor detonante una precipitación intensa el día del evento, conjugada con las lluvias antecedentes (…) 5.
CONCLUSIONES Eventos como el sucedido el 31 de marzo de 2017, han ocurrido, según la memoria social y colectiva en los últimos 100 años, según relatos de los pobladores el de 1947 y 1960; y de menor magnitud unas 12 veces entre los años 1971 y 2015 de los cuales se encontraron reportes de pérdidas de vidas humanas en algunos de éstos.
Durante el evento del 31 de marzo, se observaron variaciones de caudal (según relatos de los habitantes de Mocoa) y del tipo de material transportado, lo cual indica que hubo represamientos que fueron además evidenciados en campo y que algunos de ellos permanecen como represamientos parciales en los cauces de las quebradas Taruca y Taruquita. 27 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia La conjugación de una lluvia intensa de unos 130 mm caída en 3 horas y de lluvias constantes durante el mes de marzo detonaron cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas Taruca y Taruquita, generando luego incremento de los volúmenes de agua y sólidos, que rompen el represamiento y empieza a fluir aguas abajo incrementando sus caudales, arrastrando material vegetal y el material depositado sobre los lechos de las quebradas por socavación de fondo y lateral, alcanzando en algunos sitios socavaciones hasta de 10 m del fondo del cauce.
Del volumen total del flujo de detritos que se presentó calculado en aproximadamente 2 millones 250 mil metros cúbicos, los deslizamientos y flujos detonados en las laderas aportaron solo un volumen aproximado de un 10%. Por las características de la avenida torrencial (término utilizado en el decreto 1807 de 2014) ocurrido el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa que corresponden a: volumen de material sólido transportado (relación entre el 40% y el 60% del volumen de sedimento y el volumen total), altas pendientes de los cauces (hasta del 45% en la cuenca alta), procesos de socavación lateral y del lecho de los drenajes (con profundidades de socavación de hasta 10 m), altas velocidades (de unos 12 m/s o 45 km/h), caudales pico (>1.500 m3/s), grandes alturas de flujo (hasta de 13 m), depositándose en forma abanicos y diques laterales y por su poder de destrucción, este tipo de procesos se conoce como un flujo de detritos. 90.
Mediante Decreto 601 de 2017, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, por el desastre sufrido el 31 de marzo de 2017 (CD demanda C.11). Como presupuestos fácticos de la decisión se expuso: “Que el día viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, Mocoa, capital del Departamento de Putumayo, fue sorprendida por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a 332 más, afectó 1.518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200 habitantes, según Reporte General 001 del4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Que el desastre natural (técnicamente conocido como avenida torrencial) obedeció a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada. Que según el informe del 4 de abril de 2017 del IDEAM, «la ciudad de Mocoa presenta un régimen monomodal (un solo pico de lluvia) con mayores volúmenes de precipitación entre mayo y julio, siendo junio "normalmente" el mes de mayores valores de lluvia en el año. La climatología representada por datos de la estación de IDEAM en las instalaciones del acueducto de la ciudad, señala que los promedios multianuales más bajos y más altos en Mocoa son respectivamente, enero con 200.6 mm y junio con 473.5 mm».
Que de acuerdo al mismo informe, «al comparar los valores promedio mensuales con las lluvias que han caído en cada uno de los tres primeros meses del presente año, se destaca el acumulado de precipitación de 499.8 mm en el marzo de 2017 que acaba de terminar; dicha relación indica un exceso de cerca del 80% con base en dicha estación».
Así las cosas, según el lDEAM «entre las 10:00 pm del 31 de marzo y la 1:00 am del 1 abril de 2017 se registró una precipitación de 106 mm en el municipio de Mocoa - Putumayo, en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am) constituyéndose en un evento extraordinario». Que según informa la UNGRD, revisiones efectuadas luego de la tragedia permitieron determinar que las características de los suelos (arenosos y arcillosos), la geología estructural (fallas geológicas), la topografía del terreno (pendientes entre 50% y 100%), el cambio de uso de suelo (en algunos casos) y la precipitación extrema presentada, desencadenaron movimientos en masa en la parte alta y media de las microcuencas de los ríos Sangoyaco y Mulato y las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, que provocó el represamiento y colmatación de los cauces principales de las fuentes hídricas mencionadas, generando una avenida torrencial con flujo de lodos y detritos de gran volumen, y significativo aporte de material vegetal.
Que según el informe de la UNGRD, el desastre natural arrastró toneladas de agua, barro y piedras (11’357.000 metros cúbicos de lodo y escombros, aproximadamente, según Corpoamazonia) sobre 25 barrios de Mocoa, algunos de los cuales, como el 28 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia San Miguel, fueron destruidos casi en su totalidad.
Igual suerte corrieron 7 puentes, 10 vías públicas, una subestación de energía eléctrica, la red de telefonía fija, 3 acueductos y un alcantarillado. La zona y sectores del municipio quedaron sin servicio de agua potable y con suspensión del servicio de energía. También se reportó el colapso de la red hospitalaria. 91. La Universidad Nacional de Colombia remitió informe relacionado con “los estudios realizados sobre la avalancha en Mocoa” 3.1 OBJETIVO GENERAL Acotar la ronda hídrica del río Mulato en sus áreas suburbana y urbana según lo establecido en el Convenio de Investigación 588 de 2016.
(…) Una avenida fluvio-torrencial (o flujo de detritos) o por su nombre en inglés “Debris Flow”, es un proceso erosivo que ocurre frecuentemente en áreas con pendientes pronunciadas. La iniciación de este proceso puede darse en terrenos altos y zonas inhabitadas, la propagación del flujo y su depositación puede poner en peligro zonas urbanas.
Normalmente la generación de este tipo de avenidas comienza en lugares muy apartados, donde se hace difícil la recolección de datos o el lograr observaciones de campo. Por otro lado la rápida recuperación de la vegetación puede llegar a esconder muy rápidamente las cicatrices y marcas de los derrumbes, inclusive en imágenes aéreas. Como consecuencia, y dada la complejidad de la medición de la susceptibilidad de las avenidas fluviotorrenciales de detritos a escala regional, este tipo de estudios sobre el comportamiento físico de las avenidas fluvio- torrenciales está aumentando su interés investigativo a nivel mundial.
(…) Los flujos de detritos han ocurrido de manera histórica en la región (Tabla 20), dadas las características geomorfológicas tanto de la cuenca del río Mulato, como de las cuencas aledañas de los ríos Mocoa, Sangoyaco y la quebrada Taruca (Jojoa, 2003). Tabla 20. Eventos históricos de avenidas torrenciales del río Mulato Fecha Evento Descripción 1947 Avenida torrencial del rio Mulato Remoción en masa en la parte alta de la cuenca y represamiento, largo período de lluvias.
Pérdida de viviendas, animales domésticos y cultivos 1960 Avenida torrencial del río Mocoa El río cambió de cauce en el barrio de San Agustín. 1971 Avenida torrencial del río Mulato y Mocoa Bocatoma del acueducto semidestruida. Cinco viviendas con daños y pérdida de animales domésticos. 1989 Avenida torrencial del río Mulato, Mocoa y Sangoyaco.
El río rebasó el muro de protección y corrió por la Avenida 17 de Julio. 1994 Avenida torrencial del río Mulato, Mocoa y Sangoyaco. Sectores inundados como la plaza de mercado y barrio Miraflores, Pablo VI y Naranjito. Destrucción parcial del puente peatonal, ubicado en el barrio Miraflores. 1997 Avenida torrencial del río Mulato y Mocoa El río Mulato salió de su cauce y llegó al barrio Avenida 17 de Julio 1998 Avenida torrencial del río Mulato y Mocoa Pérdida de hectáreas de pastizales y ganado vacuno, de cultivos de caña. 2001 Avenida torrencial del río Mulato Barrio Avenida 17 de Julio afectado 2009 Avenida torrencial del río Mulato Inundación de los barrios San Agustín, Naranjito, José Homero, Avenida 17 de Julio, Miraflores y 5 de septiembre 2010 Avenida torrencial del río Mulato Afectación de la bocatoma del acueducto municipal 2012 Avenida torrencial del río Mulato Inundación de los barrios Pablo VI, Libertador, Independencia, San Agustín, Progreso y Avenida 17 de Julio.
Los muros de contención dañados. Desbordamiento del río Mulato. 29 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2017 Avenida fluvio- torrencial del río Mulato y Mocoa Más de 300 muertos, 400 heridos y 36 barrios afectados. (El Espectador, “Tragedia de Mocoa: ¿es posible prevenir catástrofes similares a la de Mocoa”, 30 de marzo y 1 de abril.
Consultado el14 de abril) (…) Específicamente en cuerpos de agua del Piedemonte Amazónico colombiano, Escobar et al. (2017) establecieron que en la avenida fluviotorrencial ocurrida entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017 en Mocoa, en la quebrada Taruca el caudal que transitó fue de 2,500 m3/s, una magnitud extraordinaria respecto al caudal promedio de dicho curso de agua que es de 1 m3/s. Estas altas descargas provienen en gran parte de gradientes pronunciados y por lo general, poco espacio para almacenamiento aguas abajo, lo que resulta en mayor potencial de erosión y menos espacio para la deposición de los sedimentos; cuencas pequeñas son también más propensas a grandes inundaciones, por ejemplo, el caudal máximo medido en el río Amazonas (en Obidos), es mayor “solo” en 50 - 75 % respecto al caudal promedio; mientras que el caudal máximo en un río pequeño puede ser 20 - 1000 veces mayor que su caudal promedio (Milliman et al., 2017).
Por lo anteriormente descrito, cobra gran relevancia el monitoreo continuo, tanto de la precipitación como de los caudales, así como el conocimiento de las condiciones edáficas, todos ellos, elementos de enorme importancia en el pronóstico y prevención de crecientes e inundaciones. (…) Modelos de propagación de avenidas fluviotorrenciales (…) En la zona media de la cuenca, la zona de transición, se presenta una alta amenaza de deslizamientos, especialmente en la zona montañosa.
Igualmente en esta zona se pueden presentar deslizamientos en zonas críticas, donde existen asentamientos urbanos. La zona de la bocatoma fue fuertemente afectada por la avenida de marzo, la estructura de captación fue arrastrada por la creciente. Como se observa en los resultados del modelo, para este escenario, la velocidad del flujo en este punto es muy alta, del orden de 30 m/s. La siguiente imagen muestra una de las zonas que se pueden ver fuertemente afectadas por deslizamientos y en donde se encuentran varios asentamientos urbanos a lo largo de la vía. En este tramo la velocidad del río también puede llegar a alcanzar los 35 m/s, generando graves daños en sus riberas y planicie de desbordamiento.
Nótese que el río Mulato en este tramo puede causar mucho daño debido a su velocidad y zona de inundación. La mancha de la avenida fluviotorrencial generada por el modelo, su grosor y recorrido se ajustan bastante bien a la situación crítica de la avenida fluviotorrencial 31 de Marzo y 1 de Abril de 2017 en Mocoa. (…) Amenaza Como se mencionó anteriormente la amenaza representa la magnitud de un evento con respecto a su probabilidad de ocurrencia. En la gestión del riesgo de inundaciones dicha amenaza se traduce en un mapa donde además de representar la magnitud de la mancha de inundación, también se indican las propiedades de profundidad y velocidad del flujo, propiedades del flujo que pueden causar graves daños a las personas y a los bienes materiales.
(…) Debido a las características físicas de la cuenca de Mocoa y a su naturaleza a sufrir avenidas fluvio-torrenciales, es muy importante tener en cuenta adicionalmente, el factor de escombros mencionado (…) 7. Conclusiones La ronda hídrica integral del río Mulato tiene un área de 121.8576 ha y una longitud transversal en la ribera derecha mínima de 37.87m y máxima de 503.17m y, en la ribera izquierda una distancia mínima de 38.103m y máxima de 266.303m; representa la superposición de tres componentes: geomorfológico, hidrológico- hidráulico y ecosistémico, siendo el mayor aportante la geomorfología. 30 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia El evento del pasado 31 de marzo y 1 de abril de 2017 es una muestra de la energía del río Mulato, el cual es un río recto de montaña cuyos depósitos reflejan que su dinámica es alta y su franja de acción mayor a la que se tenía estimada.
(…) La revisión de la relación de las avenidas torrenciales históricas del río Mulato ocurridas en 1989, 1994 y 1997 guarda correspondencia con los incrementos de lluvia registrados en por lo menos una de las estaciones pluviométricas ubicadas en zonas aledañas a la respectiva cuenca. Para las avenidas torrenciales de 1947 y 1971 esta relación no pudo ser analizada, dada la ausencia de información. (…) Es importante tomar medidas en las zonas donde se presentan deslizamientos y flujos de detritos en los tres escenarios repetidamente, con mayor razón cuando existen viviendas o infraestructura importante en riesgo.
El modelo de avenidas fluvio-torrenciales es una potente herramienta que permite localizar estas zonas altamente susceptibles a presentar deslizamientos sin embargo es recomendable realizar estudios completos y detallados de suelos in situ, para de esta manera corroborar que las zonas acá presentadas presentan una verdadera amenaza. El río Mulato se ha convertido en el vertedero de aguas servidas de los habitantes de la ronda hídrica, ante la ausencia de una planta de tratamiento.
Aunque el río se considera fuente abastecedora de agua además de ofrecer otros importantes bienes y servicios ambientales está siendo afectado por contaminación por el déficit de la cobertura de alcantarillado y a las inadecuadas actividades antrópicas. El fenómeno natural ocurrido entre el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 es un ejemplo de que el país no ha crecido con el ordenamiento territorial, es común ver como se ha dado urbanismo espontaneo (no planificación, no control) de ocupación del suelo y del territorio.
En el caso de Mocoa y más específicamente en el área de estudio, la gente se acostumbró a vivir al lado del río Mulato desconociendo los riesgos y las medidas necesarias que se deben tener para preservar el medio y la vida. Para esta zona en específico los análisis prediales y todos los productos elaborados constituyen una nueva fuente de información primaria que posibilita la adecuada toma de decisiones.
El fenómeno natural ocurrido el 31 de marzo de 2017 modificó por completo la ronda del río Mulato generando la necesidad de tener información reciente y posterior al suceso, este trabajo permitió actualizar las variables en cuanto a las características físicas de los bienes inmuebles se refiere. 92. Mediante Decreto 068 del 1 de abril de 2017, la Gobernación de Putumayo declaró “la situación de calamidad pública en el Departamento del Putumayo por los graves daños ocasionados por la creciente súbita de la quebrada Taruca, Taruquita, La Misión, Ríos Mulato y Sangoyaco y deslizamientos en el municipio de Mocoa” (CD UNGR a. 3 fl. 1 a 5). 93.
Informe del IDEAM del 3 de abril de 2017 (CD UNGR a. 4), que señaló: “a) La ciudad de Mocoa presenta un régimen monomodal (un solo pico de lluvia) con mayores volúmenes de precipitación entre mayo y julio, siendo junio “normalmente” el mes de mayores valores de lluvia en el año. b) La climatología representada por datos de la estación de IDEAM en las instalaciones del acueducto de la ciudad, señala que los promedios multianuales más bajos y más altos en Mocoa son respectivamente, enero con 200.6 milímetros (mm) y junio con 473.5 mm. c) Al comparar los valores promedio mensuales con las lluvias que han caído en cada uno de los tres primeros meses del presente año, se destaca el acumulado de precipitación de 499.8 mm en el marzo de 2017 que acaba de terminar; dicha relación indica un exceso de cerca del 80% con base en dicha estación. Una comparación del acumulado de lluvia de los promedios multianuales de la serie de la estación IDEAM en las instalaciones del acueducto de Mocoa con el acumulado de lo que ha llovido en los tres primeros meses del año, permite determinar que de momento en lo que va del año, ha llovido por encima de una condición media. 31 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia El exceso de dicha comparación con cierre a 31 de marzo es del 64%, correspondiente a 388 milímetros de agua.
En relación con la lluvia que cayó el día de la tragedia en Mocoa, se puede advertir que entre las 7am del día 31 de marzo y las 7am del 1 de abril, periodo que se constituye como el día pluviométrico del 31 de marzo, el volumen de precipitación fue de 129 mm, valor que no se constituye como el máximo de la serie histórica. Siendo un valor considerado importante dentro de la serie, por ser uno de los más altos en una serie de más de 30 años, es importante destacar, que el 83 % de la lluvia del día (106 mm) se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1 am). 94.
El 7 de abril de 2017 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres elaboró análisis sobre la Avenida Torrencial, en la cual allegó elementos fotográficos del casco urbano del municipio de Mocoa y emitió el siguiente reporte (CD UNGR): Personas fallecidas 301 (92 niños) Personas heridas 332 Familias afectadas 1.518 Barrios afectados 25 (En evaluación) Viviendas destruidas En verificación Vías afectadas: 9 vías casco urbano 1 vía dptal (vía Pitalito – Mocoa) 9 Puentes 7 Servicios públicos.
Energía eléctrica (subestación destruida) y Telefonía fija 1 Acueductos y alcantarillados 4 95. El 27 de mayo de 2019, La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres profirió el “Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017” (Cd UNGR), en el que se indicó: “Lo acontecido en las cuencas de los ríos Sangoyaco, Mulato, quebrada la Taruca y Taruquita fue un fenómeno denominado flujos fluvio-torrenciales o avenidas torrenciales que son un tipo de movimiento en masa muy rápido que durante su desplazamiento exhibe un comportamiento semejante al de un fluido y se origina a partir de deslizamientos o caída de rocas y suelos en la parte alta de la cuenca detonados por intensas lluvias.
Cabe mencionar que para que se favorezca un desastre como el ocurrido se requiere que existan dos dinámicas acopladas, por un lado, los condicionantes de la naturaleza asociadas a la fisiografía y clima de una región y por otro lado, la configuración del riesgo debido a la exposición de los elementos expuestos (infraestructura y comunidades) en este caso, se dio el mencionado acoplamiento.
El municipio de Mocoa, capital del departamento del Putumayo, está localizado en el piedemonte oriental de la Cordillera Oriental, en la cuenca del rio Mocoa y su zona urbana se encuentra sobre depósitos antiguos producto de avenidas torrenciales. Éstos procesos han sido de diferente magnitud y recurrentes históricamente, y son producto de los factores geológicos, geomorfológicos y climáticos que caracterizan esta región. (…) La alta pluviosidad en la región facilita los procesos de meteorización y erosión y detona movimientos en masa.
El material proveniente de estos fenómenos 32 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia gravitacionales se deposita a lo largo de los drenajes. El proceso continúa con la removilización de dichos materiales alterados y dispuestos en los lechos que por aumento de los caudales por efecto de la lluvia, los deposita en forma de abanico en donde el relieve se suaviza y encuentra una pendiente más baja.
Sobre estos depósitos se encuentra actualmente la mayor parte urbana del municipio de Mocoa. Durante el evento del 31 de marzo, se observaron variaciones de caudal (según relatos de los habitantes de Mocoa) y del tipo de material transportado, lo cual indica que hubo represamientos que fueron además evidenciados en campo y que algunos de ellos permanecen como represamientos parciales en los cauces de las quebradas Taruca y Taruquita La conjugación de una lluvia intensa de unos 130 mm caída en 3 horas y de lluvias constantes durante el mes de marzo detonaron cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas Taruca y Taruquita, generando luego incremento de los volúmenes de agua y sólidos, que rompen el represamiento y empieza a fluir aguas abajo incrementando sus caudales, arrastrando material vegetal y el material depositado sobre los lechos de las quebradas por socavación de fondo y lateral, alcanzando en algunos sitios socavaciones hasta de 10 m del fondo del cauce.
(…) En su trayectoria, estos flujos afectaron diferentes barrios del casco urbano de Mocoa, el cual se encuentra localizado en un abanico aluvial. Los abanicos aluviales son formas del terreno que se originan al final de un terreno montañoso donde existe un cambio de pendiente abrupto, por lo tanto, las corrientes de agua cambian bruscamente su movimiento, aportando y acumulando materiales de diferentes tamaños y formando la geometría característica de cono. 2.
El resultado del desastre era previsible o por el contrario tenía la característica de imprevisible e irresistible: Teniendo en cuenta lo descrito en la pregunta anterior, el desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento, por ello la dinámica de ocupación del territorio es clave en la GRD El evento ocurrido se materializó en zonas que estaban previamente identificadas como zonas de amenaza y riesgo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa, el cual determinaba en los documentos que hacen parte del mismo, medidas de reducción del riesgo tales como reubicación de viviendas, procesos de reforestación, y adecuación hidráulica de ríos y quebradas.
No obstante, más allá de que el instrumento de planificación territorial municipal identificara las amenazas no es posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129 mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo. 3. Si con la antelación al suceso del 31 de marzo de 2017, se solcitó por parte de los entes terriotriales acciones tendientes al conocimiento y reducción del riesgo frente al hecho ocurrido, indique qué trámite se dio a tales solicitudes: La Subdirección para el Manejo de Desastres recibió el 5 de febrero de 2015 la comunicación CMGRD—0029-2016 una solicitud de la Ciudad de Mocoa en la que requeria apoyo para la implementación de un sistema de alerta y estudios de zonificación de amenaza.
Esta fue respondida por parte de la Subdirección de Conocimiento mediante el oficio SCR-RO-0024-2016. Teniendo en cuenta lo anterior y revisando las solicitudes del Municipio de Mocoa – Putumayo realizadas a la UNGRD antes del evento con respecto al sistema de alerta temprana se evidencia que el Municipio no presentó un proyecto, básicamente lo que hizo fue proyectar un oficio diciendo que se requería un sistema de alerta temprana sin anexar ningún proyecto en el que se pudiera retroalimentar o evaluar por parte de la UNGRD, razón por la cual las respuestas oficiales fueron dadas en torno a solicitar la articulación entre el Departamento y el Municipio para realizar la 33 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia respectiva presentación del proyecto con costos, las respectivos reservas presupuestales de contrapartida y sobre todo la necesidad de empoderamiento territorial frente al problema, dado que el endose de responsabilidades no es una alternativa para la consecución de recursos.
La formulación y presentación de proyectos ante las diferentes instancias para financiación de proyectos si es una alternativa”. 96. La Contraloría General de la República emitió el oficio No. 2019EE0162122 del 26 de diciembre de 2019, en el que puso de presente las posibles incidencias fiscales, disciplinarias y penales halladas mediante la auditoria del convenio 569 de 2014 suscrito entre el departamento del Putumayo y Corpoamazonía, que tuvo como objeto “Apoyo a la mitigación del riesgo mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las Quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa Putumayo” (a. 13), en particular el ente de control señaló: El 31 de marzo de 2017, se presentó la avenida fluvio torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, ocasionado por la creciente súbita de las Quebradas Taruca, Taruquita, Ia Misión, Ríos Mulato y Sangoyaco, desastre natural que fuera declarado como calamidad pública mediante Decreto Municipal No. 0056 del 1 de abril de 2017 expedido por la Alcaldía de Mocoa.
(…) La situación anterior, se presenta por debilidades en los procesos de seguimiento control y supervisión del Convenio Interadministrativo No. 596 del 30 de diciembre de 2014; así como la inoportuna ejecución de los recursos de dicho convenio, ya que la ejecución de los mismos se llevó a cabo un (1) año y cuatro (4) meses después de suscrito el referido convenio, lo cual afectó el núcleo del objeto del contrato, que tenía como finalidad la prevención del riesgo, el cual se materializó con la ocurrencia del desastre natural-avenida fluvio torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 y el incumplimiento del término de ejecución pactado en el convenio interadministrativo, el cual tenía previsto una duración de tres (3) meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015, generando para la CORPORACIÓN un detrimento al patrimonio por $100.000.000, que corresponde a los recursos transferidos por la Corporación y $1.976.555, por concepto de rendimientos financieros, en la medida que dichos recursos fueron trasferidos desde el 30 de diciembre de 2014, para un total de $101.976.555, toda vez que se evidenció la materialización del riesgo sin la prevención y mitigación correspondiente.
Además de las presuntas connotaciones disciplinaria y penal. (…) Análisis de Respuesta De acuerdo a lo manifestado por CORPOAMAZONIA, se da suficiente ilustración de los hechos desarrollados en la ejecución del Convenio; pero no desvirtúan las deficiencias comunicadas teniendo en cuenta que en la ejecución del Convenio se configuró un incumplimiento por la dilación en el tiempo a través de una serie de suspensiones quo se constituyeron como un mecanismo para prorrogar el plazo, que impidieron temporalmente cumplir con el objeto de las obligaciones convenidas.
Igualmente, la ausencia de una supervisión efectiva llevó a que la Corporación desconociera el resultado de la contratación derivada del convenio oportunamente aportando recursos que finalmente no tuvieron ningún beneficio; conociendo los productos derivados de la contratación con posterioridad cuando el riesgo previamente justificado en toda la Etapa Precontractual se materializó el 31/03/2017.
Ahora bien, la Gobernación del Departamento del Putumayo, en su respuesta manifiesta que los productos de la consultoria contratada fueron entregados el 26 de agosto de 2016, por parte de los contratistas; que se envió copia al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo para su aprobación así como a CORPOAMAZONIA, para que brinde el apoyo técnico de verificación de los mismo y solo hasta diciembre de 2017 la Corporación, emitió concepto técnico de los productos manifestando inconformidad sobre los mismos. 97.
A través del oficio No. 20207180001801 del 5 de marzo de 2020 La Fiscalía 210 certificó que se iniciaron las investigaciones penales contra las autoridades administrativas municipales, 34 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Coordinador Municipal de Gestión de Riesgo, Secretaría Departamental de Infraestructura, Coordinador Departamental Gestión del Riesgo, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia y al Departamento de Putumayo, derivadas de la presunta acción u omisión de dichas entidades por los desbordamientos de los ríos Mulato, Taruca y Sangoyaco, que originó “una avalancha de agua, lodo y piedras que arrasó varios sectores, provocando la destrucción de viviendas, puentes, vehículos, infraestructura vial y vidas humanas” (a. 12 fl. 5).
La responsabilidad extracontractual del Estado 98. En cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, el Consejo de Estado – Sección Tercera ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma o adopta las medidas adecuadas para evitarlo. 99.
Así lo explicó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que un deslizamiento de talud que enterró la vivienda de los allí actores se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona, al respecto mencionó: “La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado.
(…). Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada.
Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio 35 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad”2. 100.
En ese sentido, es posible señalar que la responsabilidad del Estado se configura cuando la entidad encargada de implementar medidas para prevenir desastres tiene conocimiento previo de la amenaza de deslizamientos de tierra o desprendimientos de tierra, pero aun así no cumple con su deber de reducir el riesgo del desastre, ya sea mediante la construcción de estructuras para contener los deslizamientos o al advertir a los residentes de la zona. 101.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales3, dado que estos estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor4. La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. 102.
Ahora bien, resalta la Sala que la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, no refiere a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda o no ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo. 103.
En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que la adopción de tales medidas “si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos”5. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.
No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 4 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020 expediente 73001- 23-31-000-2011-00114-01 (443362) CP María Adriana Marín 36 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Caso concreto Sobre el daño 104.
La Sala recuerda que la tesis central del juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda se relacionó en que la parte actora no acreditó el daño, pues no aportó el contrato de arrendamiento, no detalló el lugar exacto de residencia, ni especificó los bienes materiales (enseres) perdidos con ocasión a la avenida torrencial del 31 de mayo de 2017.
Argumento con el que no estuvo de acuerdo el apoderado de la parte actora, quien refirió que el daño estaba plenamente probado con las certificaciones que otorgaban la calidad de víctima de la demandante María Barcelina Cortés Quiñones y los demás documentos que la ubicaban como residente del barrio afectado por la remisión de tierra. 105.
Precisa la Sala que el daño es entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, por lo cual se convierte en el eje central de la obligación resarcitoria, además el mismo debe estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: 106.
Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”7. 107. Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. 108.
Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético8. 109. En el caso concreto, se tiene que, según la constancia del 14 de diciembre de 2018 emitida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín del municipio de Mocoa, la demandante María Barcelina Cortés Quiñones, es residente de ese barrio aproximadamente hace 3 años, es decir, que vivió en dicha zona desde el mes de diciembre de 2015, por lo que presenció y fue víctima del deslizamiento de tierra ocurrido en 31 de marzo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 37 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de 2017. 110.
Ello en razón que, como lo señaló la Defensa Civil Colombiana en el oficio de fecha 28 de marzo de 2011 y el informe de consultoría del año 2016, uno de los barrios más afectados en el municipio de Mocoa por inundaciones y desplazamiento de lodo es el barrio “San Agustín”, en ese sentido, si dicha zona es permanentemente afectada por estos hechos de la naturaleza, no debió ser distinto con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, pues ante la magnitud de dicho evento, gran parte de la zona urbana del ente territorial resultó perjudicada, en la cual se encuentra el barrio en el que habita la demandante. 111.
Por lo cual, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres incluyó a la demandante y al hijo Henry Fernando Chimbi como damnificados de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, en el Registro Único de Damnificados, según el censo que se efectuó sobre las víctimas de este evento natural. 112. Así las documentales referidas, dan cuenta de que la avalancha del 31 de marzo de 2017 en Mocoa damnificó a los accionantes.
Esta situación es corroborada, además, por la declaración juramentada rendida por la señora María Barcelina Cortes Quiñones. 113. Así las cosas, al margen de demostrar perjuicios del orden material (al que debe examinarse ante una eventual declaración de responsabilidad extracontractual), la lesión a bienes jurídicamente protegidos está acreditada, ya que en uso de la sana crítica y lo que demostraron los reportes de la calamidad, se tiene que la magnitud de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, no dio tiempo a los demandantes para salvaguardar los bienes materiales que reposaban en el vivienda donde residían según lo indican en arriendo. 114.
Además, la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 2013 indicó que las personas que son víctimas de catástrofes naturales, como la presentada en el municipio de Mocoa, son sujetos de especial protección del Estado, al respecto el Tribunal Constitucional precisó: “De otra parte, cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, “el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos.
Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”. 115. Por lo anterior, no se puede desconocer la calidad de víctima de la parte actora cuando el grupo familiar de la señora María Barcelina Cortes Quiñones y mucho menos que como sujetos de especial protección se le impongan cargas para acreditar la situación de damnificados, como lo es aportar un contrato de arrendamiento para verificar si los demandantes residían o no en Mocoa, pues ello fue debidamente probado con las demás documentales y en especial con la certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín. 38 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 116.
Adicionalmente, la Sala recuerda que el contrato de arrendamiento de inmueble urbano, según lo descrito en el artículo 3 de la Ley 820 de 2003, “puede ser verbal o escrito”; en consecuencia, no es permitido imponer unas formalidades que no se encuentran en la ley para que la parte actora acredite que era vecina del barrio San Agustín del municipio de Mocoa, por la celebración de un contrato de arrendamiento y que, en virtud de esa residencia, se considere víctima de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 117.
Se precisa que la prueba sobre la calidad y cantidad de enseres que pudieron ser afectados por la avalancha guarda relación con la tasación o determinación del perjuicio, situación que es aplicable a la hora de proceder con la indemnización de perjuicios, más no con el punto de establecer el daño propiamente dicho, el cual, para el caso concreto, es la pérdida de bienes muebles por el deslizamiento de tierra que afectó la zona urbana de Mocoa, en la cual, se incluye el barrio San Agustín en el que residían los hoy demandantes. 118.
Por ende, no se comparte la tesis de la Juez de primera instancia que señaló que no se encontraba probado el daño al no describirse la cantidad y calidad de enseres perdidos, ni tampoco por el hecho de no aportar un contrato de arrendamiento escrito que le permitiera establecer que residía en el municipio de Mocoa, pues ello sería imponer una carga probatoria desproporcionada a los sujetos de especial protección. 119.
Por lo que, la Sala analizará si el 31 de marzo de 2017, es imputable a alguna de las entidades demandadas, al omitir sus deberes y obligaciones en la previsión de desastres o si operó el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor. Imputación 120. Respecto a la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, la Sala destaca que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa tienen injerencia a diferentes niveles en la prevención y atención de desastres, tendiente a una adecuada gestión del riesgo. 121.
Sobre el particular, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables del Estado y está encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental en el territorio, así como de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetará el sector9. Por su parte, la Unidad Nacional 9 Decreto 3570 de 2011 artículo 1: Objetivos del Ministerio.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
Artículo 2: “(…) 3. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales. (…) 5.
Orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico. (…) 10. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la 39 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de Gestión del Riesgo y Desastres dirige la implementación y el funcionamiento del sistema de prevención y atención en desastres10.
Igual, Corpoamazonia tiene a cargo la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables del sur de la Amazonía, por lo que una de sus funciones es asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental11. 122. Igualmente, se debe recordar que los entes territoriales como el municipio de Mocoa y el Departamento de Putumayo, a través de sus consejos de gestión del riesgo, forman parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que les compete adoptar y ejecutar las estrategias permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible12. 123.
Ahora bien, es un hecho notorio que en las horas de la noche del día 31 de marzo de evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”. 10 Decreto 4147 de 2011 artículo 4: “Funciones.
Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD. 3.
Proponer y articular las políticas. estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. (…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.
Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8, Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. Parágrafo.- Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”. 11 Artículo 35 Ley 99 de 1993: La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo.
En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único. 12 Ley 1523 de 2012. 40 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2017, en el municipio de Mocoa se presentó una gran precipitación, que aumentó el flujo de las corrientes de las quebradas Taruca, Taruquita, El Carmen y San Antonio, así como de los ríos Sangoyaco y Mulato, lo cual, a su vez generó movimientos en masa que afectaron la zona urbana del municipio de Mocoa. 124.
Según el censo que elaboró la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el deslizamiento de lodo causó el fallecimiento de 301 personas y lesiones a otras 332. Además, como el material (lodo, piedras, agua) reposó en el caso urbano del municipio, que valga resaltar se encuentra en una parte inferior a los cuerpos de agua (abanico aluvial13), afectó 25 barrios y 1518 familias, en la medida que el volumen del material alcanzó una altura aproximada de 10 metros que sepultó varias estructuras e inmuebles de la zona. 125.
La parte actora dice que las autoridades demandadas sabían que se iba a presentar una avalancha o avenida torrencial en contra de la zona urbana del municipio de Mocoa, por lo que la zona presentaba permanentes precipitación y según su ubicación geográfica era propenso a recibir el movimiento de material que genera los cuerpos de agua ubicados en las partes altas de las cordilleras, pero, pese a saber, no adoptaron las medidas necesarias para mitigar el daño causado por la naturaleza. 126.
En ese sentido, la asiste razón, en parte, al apoderado de los demandantes, toda vez que no era una situación desconocida para el Departamento del Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres que los cuerpos de agua que rodean y atraviesan el municipio son foco de amenaza, pues según su ubicación geográfica permiten el fácil desplazamiento de material hacia la zona urbana del territorio. 127.
Lo anterior en virtud que, la Dirección Regional del Putumayo de Corpoamazonia para el año 2003 informó a las autoridades locales que “La Quebrada Taruca y Taruquita como otros ríos de la localidad, presentan características que los determinan como torrenciales: cambio abrupto en la pendiente (cambio de litología), disponibilidad de grandes volúmenes de material suelto y fracturado (por la presencia de la falla Mocoa)”, por lo que consideró que las zonas cercanas a los cuerpos de agua presentaban una amenaza significativa para la parte rural, suburbana y urbana del municipio de Mocoa. 128.
Dicha amenaza también fue advertida por la Defensa Civil Colombiana, pues en oficio del mes de marzo de 2011 destacó que el citado municipio presentó fallas geológicas y las “Quebradas Taruca-Conejo está localizada hacia el Centro del municipio de Mocoa, y al Occidente del sector urbano de Mocoa” y además de estos fenómenos geográficos, la zona presenta varias precipitaciones “de tipo severa”, por lo que se consideró que “el Municipio de Mocoa tiene una Vulnerabilidad ALTA lo que hace que el Riesgo en caso de una Avalancha producida por la quebrada la Taruca sea ALTO”. 13 En informe del 27 de mayo de 2019, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres definió el abanico aluvial como “formas del terreno que se originan al final de un terreno montañoso donde existe un cambio de pendiente abrupto, por lo tanto, las corrientes de agua cambian bruscamente su movimiento, aportando y acumulando materiales de diferentes tamaños y formando la geometría característica de cono”. 41 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 129.
Luego, la misma entidad, para el año 2013, acudió a las quebradas señaladas anteriormente, y determinó que se habían presentado varias avalanchas y por lo que existía la posibilidad que se presentara una nueva, la cual, por la inclinación del terreno afectaría la zona urbana del municipio de Mocoa en un tiempo menor a “30 minutos”, por lo que era necesario que el ente territorial contara con un sistema de alarmas. 130.
En virtud de dichas advertencias, la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonia celebraron el convenio interadministrativo 596 del 2014 cuyo fin era juntar esfuerzos para mitigar los riesgos que pueda ocasionar la inundación de las quebradas Taruca y “Conejo” del municipio de Mocoa. En virtud de lo anterior, se suscribió un contrato de consultoría con el señor Juan Diego Peña, quien determinó que la mayoría de la zona urbana del municipio de Mocoa se encuentra en zona de emergencia, pero existe un riesgo alto “por inundaciones de tipo torrencial con flujo de lodo y roca”, por lo que una de las soluciones para mitigar el riesgo era contar con un debido sistema de comunicación o la reubicación de la población. 131.
En ese sentido, respecto a la previsibilidad de la avenida torrencial, se establece que las autoridades administrativas como el municipio de Mocoa, el Departamento de Putumayo y Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo y Desastres, sabían que la zona urbana del municipio era propensa a sufrir daños por el desplazamiento de tierra, en la medida que según los informes rendidos, como el municipio se ubica en parte inferior respecto a los cuerpos de agua de la zona, era vulnerable y propenso a las inundaciones. 132.
Asimismo, está demostrado que en todos los estudios de vulnerabilidad llevados a cabo antes de la inundación torrencial del 31 de marzo de 2017, se destacó que este fenómeno natural ya se había producido varias veces en el municipio. Hubo registros en los años 1972, 1989, 1994 y 2014, durante los cuales los cauces de los ríos que rodean la zona urbana se desbordaron, causando inundaciones en la red vial. 133.
Si bien existió tal conocimiento para las autoridades administrativas, sobre la amenaza del desplazamiento de material causado por el desbordamiento de los ríos y quebradas limitantes del caso urbano de Mocoa, no existe prueba que indique la fecha probable de la ocurrencia de la avenida torrencial, por lo que no podría ser anticipado por las entidades demandadas. 134.
En ese sentido, la Sala señala que si bien en su momento se pudo tener conocimiento de la amenaza como lo señala el recurrente, las autoridades no lo tenían respecto a la fecha probable en que ocurriría el fenómeno natural, ni la magnitud de este. Por ende, desde este punto se analiza, si en el presente medio de control operó o no el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor. 135.
Al respecto, son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: 42 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».
“(…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.
“En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia14”. 136.
Por otra parte, también resulta pertinente precisar que, a efectos de que opere la fuerza mayor, por el hecho de la naturaleza como eximente de responsabilidad, es necesario establecer en cada caso, si tal hecho tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que la fuerza mayor tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho de la naturaleza no sólo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar”15. 137.
Según las definiciones expuestas, la imprevisibilidad se presenta cuando el suceso 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530 15 Consejo de Estado – Sección Tercera CP José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 21 de mayo de 2021 Exp: 17001-23-33-000-2013-00012-01(51719) 43 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia escapa a las previsiones normales, y por consiguiente no era posible predecirlo.
Ahora, la irresistibilidad hace relación a que los efectos del respectivo suceso resulten imposibles de eludir. Elementos que se configuraron en este caso, porque la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, fue de tal magnitud que no se esperaban precipitaciones tan fuertes que provocaran una remoción masiva que sepultara la zona urbana del ente territorial. 138.
La Sala encuentra que, según la Circular No. 3 del 13 de enero de 2016, emitida por la Gobernación del Putumayo, se reporta que las precipitaciones en el municipio de Mocoa ocurren desde mayo y hasta julio, según el comportamiento del clima en los años 2012 a 2015. Asimismo, la Circular SPL 001 de Corpoamazonia, corroboró la anterior información, al explicar que en el municipio la temporada seca inicia en los primeros meses de cada año, conforme el boletín de predicción climática emitido por el IDEAM. 139.
Conforme los reportes anotados, no se esperaba que, en el inicio del año 2017, se presentara una precipitación de la fuerza en que ocurrió el 31 de marzo de 2017 y contrario a ello, se planteaba una temporada seca, según el comportamiento del clima en años anteriores. 140. Sobre esas precipitaciones que dieron origen a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano indicó que se presentó una “lluvia intensa” y constante por un término de 3 horas que “detonaron cientos de movimientos en masa” los cuales incrementaron el volumen del agua y los sólidos, logrando generar socavaciones de hasta 10 metros. 141.
En ese orden de ideas, resultaba desconocido o poco previsible para los entes territoriales y entidades demandadas, que, en el mes de marzo de 2017, se fuera a presentar una lluvia intensa y por un periodo prolongado, pues para dicho mes se esperaba una temporada de sequía según los reportes y los comportamientos del clima desde el año 2012.
En consecuencia, en el Decreto No. 601 de 2017, por el cual se declaró la situación de calamidad pública en el territorio de Mocoa, se dispuso que conforme reporte del IDEAM de la fecha, “entre las 10:00 pm del 31 de marzo y la 1:00 am del 1 abril de 2017 se registró una precipitación de 106 mm en el municipio de Mocoa - Putumayo, en solo 3 horas (entre 10 pm y 1 am) constituyéndose en un evento extraordinario”. 142.
Entonces, aunque se tenía conocimiento de la amenaza, no se preveía su ocurrencia para la fecha en que sucedió, en la medida que los pronósticos para el mes de marzo indicaban un clima seco, pero sorpresivamente se registraron precipitaciones prolongadas de una magnitud que superó la media de los últimos 30 años, pues como lo mencionó el IDEAM, el volumen de lluvia aumentó en un 83% con respecto a lo habitual en el municipio de Mocoa. 143.
Por lo tanto, respecto a tal evento no se tenían señales previas o indicios que se presentara una precipitación de tal magnitud que superar el 83% de la media y menos en el me de marzo; por ende, la gran precipitación del 31 de marzo de marzo de 2017 excedió el ámbito de lo normal y lo cotidiano, pues no era factible intuir o esperar que sucediera una lluvia de gran magnitud en un tiempo de sequía. 44 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 144.
Ahora bien, la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, también se tornó irresistible, respecto al daño que ocasionó a bienes inmuebles y muebles en el caso urbano del municipio de Mocoa, ya que las autoridades no podían evitar su acaecimiento, ni mitigar el daño. 145. Al respecto, se tiene que la Defensa Civil Colombiana indicó que anualmente por las precipitaciones (sin especificar el mes en que ocurrían) se presentaban diversas inundaciones, por lo que era necesario que se contara con un sistema de alerta temprana, con el fin de “dar aviso a tiempo a los habitantes rivereños para contrarrestar los daños que pueda ocasionar una creciente súbita o avalanchas en las quebradas y ríos que bañan la región” y se insistió que el movimiento de tierra puede perjudicar la zona urbana en un término de 30 minutos. 146.
La velocidad a la que el deslizamiento de material podría impactar la zona urbana del municipio de Mocoa fue detallada en el informe de consultoría resultante del Contrato de Consultoría No. 1110, emitido el 23 de noviembre de 2015. Según el informe, debido a la pendiente del terreno (piedemonte cordillerano), se considera que la zona está bajo una amenaza alta, ya que el lodo se desplazaría a una velocidad que supera los 1.5 m/s. 147.
La Sala aclara que, si en una precipitación de características normales, a la que Mocoa estaba acostumbrado, el lodo solía afectar la zona urbana en un lapso de 30 minutos, indica que, durante la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, que registró una velocidad de 12 m/s, el desplazamiento de lodo afectó a los barrios del municipio en 3 minutos. 148.
Ahora bien, teniendo en cuenta el corto tiempo en que se afectó la zona urbana del ente territorial, junto con la precipitación de gran magnitud por intervalo de 3 horas y el volumen del material que cayó a los barrios (2.500 m3/s), contar o no con una red de alarmas tempranas, en nada ayudaba a mitigar el daño que ocasionó la avalancha contra los bienes materiales de las víctimas, pues el hecho ocurrió a las 12 pm, es decir cuando la comunidad se encontraba pernoctando, por lo que una vez se advirtió la remoción en masa, la alerta que se hubiera realizado, no hubiera dado tiempo para salvaguardar algún tipo de bien mueble. 149.
Así las cosas, de contarse con el sistema de alarmas que solicitó la Defensa Civil Colombiana, como una medida no estructural para la reducción del riesgo, no era posible hacer oposición que neutralice o anule los efectos de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, toda vez que, ante la fuerza de naturaleza, que sobrepasó los límites de los eventos presentados anteriormente en la misma zona, se sepultó gran parte de la infraestructura del municipio. 150.
En ese orden, el recurrente señala que las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para mitigar el riesgo, pero aun de acreditarse que el municipio de Mocoa tenía una red temprana de alarmas, la medida no mitigaba el riesgo respecto a la pérdida de bienes materiales, pues ante la advertencia del suceso solo se podía contar con una evacuación inmediata, que no le permitió a las víctimas proteger los bienes materiales, ante la fuerza y rapidez con la que ocurrió la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 45 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 151.
En consecuencia, la situación imprevista e inevitable del 31 de marzo de 2017 ocurrida en el municipio de Mocoa, impidió que las entidades demandas como los actores evitaran el daño o la consecuencia negativa que produjo tal hecho de la naturaleza. Ello porque lo ocurrido fue una circunstancia excepcional que escapa al control humano y que no podía preverse ni evitarse, pese a tomarse todas las precauciones razonables, como el sistema de alarma temprana. 152.
La Sala considera poco razonable la adopción de una medida de reubicación de la población, ya que no se trató de una población aislada o rural del municipio de Mocoa que estuviera asentada ilegalmente. En cambio, la afectación se produjo en la mayoría del casco urbano del municipio. Por lo tanto, trasladar a la población a otra zona del país que no tenga un terreno similar al piedemonte cordillerano sería desproporcionado, especialmente considerando que se trataba de retirar la capital del departamento del Putumayo. 153.
Así, el suceso ocurrido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue, en muchos aspectos, irresistible e imprevisible. Si bien existían antecedentes históricos de eventos similares en la zona, la magnitud y la rapidez con la que se desencadenó la tragedia fueron fenomenales. Las condiciones geográficas y climáticas de la región, como las altas pendientes de las laderas y la intensa precipitación, crearon un escenario propicio para el desencadenamiento de movimientos en masa en gran volumen, como los flujos de detritos, que al final reposaron en el caso urbano del citado ente territorial. 154.
Según los informes del Servicio Geológico Colombiano, la Universidad Nacional de Colombia y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la combinación de factores como el fracturamiento geológico del Monzogranito de Mocoa, el desplazamiento de material a través de los causes y la intensa lluvia del día del evento fueron elementos clave que condujeron a la tragedia.
A pesar de que se habían identificado zonas de riesgo y se había propuesto medidas de prevención como la implementación de un sistema de alertas tempranas, la magnitud de las precipitaciones que extralimitaron el promedio mensual para marzo, resultó inesperada y afectó los bienes materiales que se reclaman en el presente medio de control, por lo que, en el evento en que el municipio hubiera contado con sistema de alerta, en nada hubiera mitigado el daño ocasionado a los bienes inmuebles y muebles del caso urbano de Mocoa, en virtud de la fuerza de la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017. 155.
Por lo expuesto, se configuraron los elementos de la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, pues el hecho del 31 de marzo de 2017 fue imprevisible por la magnitud en que ocurrió e irresistible en la medida que ninguna de las medidas que se pudieran adoptar para la mitigación del daño hubiera salvaguardado los bienes materiales que se reclaman en el presente medio de control.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero no por la acreditación del daño reclamado, sino por la configuración de la eximente de responsabilidad de caso fortuito. 156. Por último, se indica que, aunque el demandante presentó varias sentencias emitidas por 46 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se concedieron las pretensiones de demandantes con supuestos fácticos similares, estas decisiones no tienen carácter de precedente judicial obligatorio para la Sala.
Esto se debe a que no proceden de una autoridad jerárquica superior con funciones de unificación de jurisprudencia16. Costas en esta instancia 157. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 158.
Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 159.
Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 160. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 161. Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A Mp Dra Bertha Lucy Ceballos sentencia del 9 de mayo de 2024 Rad: 2019-00085 47 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 162. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 163.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 164. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.
En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que las demandadas si bien intervinieron en segunda instancia, lo cierto es que para la Sala esa condena resulta revictimizante17 en atención a su estado de debilidad manifiesta, derivado de haber sido inscritos en el Registro Único de Damnificados como víctimas de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, por ende no se fijará suma alguna, en contra de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas. 17 Sobre la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte vencida en juicio para determinar la procedencia de la condena en costas: «en una visión integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia, resulta a todas luces atentatoria de sus ius fundamentales revictimizándolos.
Lo anterior, con más veras si se tiene en cuenta que aquellos ya han tenido que soportar las consecuencias del enfrentamiento entre la Fuerzas Militares y los grupos subversivos al margen de la ley. Sumado a esto, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a la imposición de costas a la parte vencida.
No obstante, esta Sala de decisión es del sentir según el cual debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida, momento en el cual circunstancias como la condición de desplazamiento de los demandantes en el sub examine debería ser valorada a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de un sector de la población vulnerable» (CE.
S2. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez). 48 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.