REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 108 Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-004-2021-00072-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Magda Lorena Moreno Gil Demandado: Municipio Marmato - Caldas Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el municipio de Marmato contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó declarar la nulidad del oficio D.A.015.266 del 8 de octubre de 2020, y que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social y que las sumas reconocidas sean actualizadas e indexadas. 1.2.
Hechos En síntesis, se señaló que la demandante laboró al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios, en la Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura. Que en el lapso servido, existió prestación personal del servicio, subordinación, cumplimiento de un horario de trabajo y remuneración. Afirmó que no le fueron canceladas todas las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Invocó la Constitución Política artículos 2, 13, 25, 53 y 125; Ley 6 de 1945, artículo 1; Ley 50 de 1990, artículo 1; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 100 de 1993, artículos 15 y 17; Ley 790 de 2002, artículo 17; Código Sustantivo del trabajo, artículos 23, 24, 102, 306 y 308. Indicó que los contratos de prestación de servicios fueron estatuidos por el legislador para que satisficieran las necesidades de la administración que no pudieran llevarse a cabo mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, pues refirió que la accionante estuvo vinculada con la entidad demanda de manera personal, desarrollo actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual, estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores, adujo que sus labores no necesitaban conocimientos especializados y que su vinculación no fue temporal sino que se tornó permanente. 2.
Contestación de la demanda El municipio de Marmato se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que esta fue contratada mediante contratos de prestación de servicios y sobre los extremos temporales de los contratos manifestó que las copias de los contratos debieron ser aportados con la demanda. Que la demandante firmó varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato, obligándose a cumplir con los mismos, sea de manera personal o a través de terceras personas; que no obligaban a cumplir horario, ni a subordinación; que tanto el alcalde de turno, o el secretario de despacho que figurara como supervisor del contrato tenían la obligación de verificar el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual y las obligaciones del mismo.
Agregó que la camiseta que el municipio le da a los contratistas, es un distintivo que permite que la persona se identifique como contratista del municipio y le facilite el ingreso a las dependencias de la alcaldía cuando sea necesario hacerlo para cumplir con el objeto contractual. Explicó que en ningún momento se dio por terminada de manera unilateral la relación contractual, pues cuando firmaron cada uno de sus contratos de prestación de servicios, sabían claramente los extremos de los mismos, es decir, conocían su fecha de inicio y terminación. Finalmente consideró que se limitó a cumplir a cabalidad con lo ordenado por la ley colombiana, la cual es clara en señalar que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, así las cosas, la administración municipal no podía reconocer derechos laborales donde no los hay.
Con fundamento en ello formuló las excepciones: “inexistencia del derecho alegado”; “Cobro de lo no debido”; “el contrato es ley para las partes” y “Prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró la nulidad del oficio Oficio D.A.015.266 del 8 de octubre de 2020 y declaró que entre la accionante y el municipio de Marmato existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a empleados de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos.
Que así mismo, el ente demandado debía tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, la demandante debería cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra. Finalmente declaró que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, se le deberán computar para efectos pensionales a la demandante.
Como fundamento de su decisión señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con el clausulado de los contratos, y las declaraciones de los testigos, los cuales coincidieron en manifestar que la demandante era quien realizaba la actividad personalmente. En cuanto a la subordinación, consideró que se probó con los testimonios que la supervisión de las labores desempeñadas por la demandante, era desarrollada por el Secretario de Planeación del municipio, quien llevaba el control permanente del correcto cumplimiento del objeto contractual, al igual que de las instrucciones en cuanto al modo, tiempo de ejecución, obligaciones, cumplimiento de agenda y demás, a cargo de la contratista.
Respecto a la remuneración, refirió que se encontró acreditado en las cláusulas relacionadas con el valor y forma de pago del contrato, además de la certificación emitida por el Banco Agrario de los pagos mensuales recibidos en la cuenta de ahorros de la demandante, realizados por el municipio de Marmato. 4. Recurso de apelación El municipio de Marmato solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones argumentando que, la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, y no estaba bajo continua subordinación de un jefe inmediato.
Refirió que los testigos fueron claros cuando manifestaron que, quien supervisaba el contrato debía obligatoriamente estar pendiente que se diera cabal cumplimiento a esas obligaciones contractuales. Adujo que casi la mayoría de los contratos de prestación de servicios se ejecutan en las instalaciones de la entidad, la cual ya tiene un horario preestablecido para su funcionamiento y atención al público; por lo cual, el contratista al desarrollar el objeto de su contrato, debe hacerlo en el horario en que la institución está abierta y en funcionamiento.
En cuanto a la forma de pago refirió que en los contratos de prestación de servicios se fija de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, sin que ello sea considerado salario. De otro lado, solicitó que en caso de que el Tribunal llegare a reconocer el vínculo laboral de la demandante con la demandada, que se declare la prescripción extintiva de los derechos reclamados.
II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la señora Magda Lorena Moreno Gil y el municipio de Marmato? En caso afirmativo, ¿hay lugar a la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la demandante? 2.
Primer problema jurídico Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial1 2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2006-01070-01(1007-12) trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 2.1.2.
Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 2.2. Análisis sustancial del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante al municipio de Marmato o la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados.
El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación o dependencia en la prestación del servicio, se atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento. 2.2.1.
Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades El Consejo de Estado7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. 7 Sección Segunda.
Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. En el caso concreto, los contratos suscritos entre el municipio de Marmato y la demandante, celebrados entre el 09 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019, tenían por objeto, en términos generales, la prestación de los servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaría de Planeación de la entidad territorial tendientes a la operación del sistema de información del Sisbén. También se menciona en algunos contratos que la contratista prestaría sus servicios “en el área de salud del municipio o en los demás sitios que previamente y por escrito se acuerden con la secretaria de planeación, salud y asuntos sociales”8.
En este punto se debe traer a colación los testimonios de Samith Andrés Velásquez, Gloria Estella Moreno, Nora Isabel González García, Cristian David Arredondo Gañan y Manuel Fernando Cardona Gutiérrez, quienes fueron coincidentes en afirmar que, en efecto, la señora Magda Lorena Moreno Gil cumplía sus labores en la alcaldía del municipio de Marmato con cumplimiento de horario, quien además, de manera periódica hacía visitas a las veredas dentro del territorio del Municipio.
Los testigos resultan creíbles por cuanto laboraron con el municipio de Marmato en diferentes tiempos y coincidieron, respectivamente, con los tiempos de servicio de la demandante, por lo cual tenían, cada uno desde el desarrollo de su labor, el conocimiento directo de los hechos aquí debatidos. Cabe destacar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada en líneas precedentes, refirió: “…el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.”9.
De manera que en el presente asunto, puede tenerse por configurado el indicio de subordinación por el lugar de trabajo en que la demandante debía desempeñar sus actividades y por la existencia de un horario de trabajo, sin embargo, se analizaran los demás indicios para definir si se encuentra o no acreditada la existencia de la subordinación laboral. 2.2.2 Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista Al respecto el Consejo de Estado10 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una 8 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_EXPEDIENTE PRIN_03ANEXOSDEMANDAPDF(.PDF) NROACTUA 19” fl. 54. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
Radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 10 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual. Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”11 De acuerdo con lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.
En el caso concreto, los contratos suscritos entre el municipio de Marmato y la demandante, celebrados entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuanto a las funciones que la demandante debía cumplir, se señalan similarmente, por ejemplo: “CLAUSULA PRIMERA: … 7. Brindar atención personalizada a las personas registradas en la base de datos Sisbén. 8.
Responder de manera oportuna los requerimientos relacionados con la base de datos del Sisbén. … CLAUSULA TERCERA: … 2. Rendir Informes periódicos sobre la ejecución de las actividades propias del contrato y extraordinariamente en forma oportuna que el municipio lo exija. … 12. Devolver en buenas condiciones al supervisor del contrato y a la finalización del mismo, los elementos físicos entregados para cumplimiento de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta el desgaste por el uso adecuado y el deterioro normal de los mismos, dejándolos debidamente identificados y organizados”.12 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19) 12 Contrato 035-2019 del 15 de enero de 2019. Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. En cuanto a la “SUPERVISIÓN DEL CONTRATO” señalan: “CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: la supervisión del contrato será ejercida por EL MUNIICPIO a través de la Secretaria de Planeación, Vivienda e Infraestructura o quien haga sus veces, que tendrá las siguientes funciones: 1) Realizar la supervisión técnica y administrativa para el cumplimiento del objeto del presente contrato de prestación de servicios. 2) Velar por que el contratista cumpla oportunamente con las obligaciones adquiridas. 3) Solicitar la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del objeto. 4) Colaborar con el contratista para que el objeto de este contrato se cumpla de la mejor manera posible, evitando dilaciones o alteraciones al desarrollo normal del mismo. 5) Verificar que el contratista cumpla con las obligaciones que se generen en desarrollo de este contrato en lo relacionado con la seguridad integral y aportes conforme lo establecido por la Ley. 6) Proyectar el acta de liquidación si hay lugar a ello. 7) las demás inherentes a la función desempeñada.
EL CONTRATISTA deberá suministrar al Supervisor toda la información que le sea solicitada para verificar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contrae de acuerdo con el Artículo 4° y 5° de la Ley 80 de 1993…”13. Frente a este punto, los testigos en común de las partes: Cristian David Arredondo Gañan, quien fungió como Secretario de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de Marmato un año, dentro de los años 2016 y 2019; y Manuel Fernando Cardona Gutiérrez, quien fungió como Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Marmato entre 2016 y 2019, afirmaron que como la demandante era la encargada del Sisbén, el supervisor o “jefe” era el secretario de planeación, por lo cual éste daba las órdenes de cómo se debían ejecutar las labores.
Afirmaron además que a la demandante se le impartían directrices, debía solicitar permisos para ausentarse de sus labores al jefe inmediato o al alcalde, los elementos de trabajo le eran suministrados por la administración municipal, debía hacer visitas de campo a las veredas del municipio y se le requerían informes de esas visitas, que dependía de las instrucciones que se le daban desde las secretarías de despacho.
Los testigos Samith Andrés Velásquez, Gloria Estella Moreno, Nora Isabel González García, Cristian David Arredondo Gañan y Manuel Fernando Cardona Gutiérrez, resultan creíbles por cuanto eran compañeros de trabajo en la alcaldía del municipio de Marmato y por tanto tenían conocimiento directo de las actividades desarrolladas por la demandante; además sus declaraciones guardan coincidencia con lo señalado en los contratos de prestación de servicios y demás documentos tales como solicitudes de permiso para ausentarse de sus labores14, o solicitud de día compensatorio por votación15.
De acuerdo con lo anterior, de la naturaleza de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, se infiere que la demandante debía sujetarse a 13 Contrato 072-2019 del 1 de marzo de 2019. Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. 14 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19” fls 195 y 196. 15 15 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19” fl. 197. las directrices y requerimientos que diera el municipio, relacionados con la base de datos del Sisbén, esto es, que no podía actuar de manera autónoma.
Además, en la medida en que en el desempeño de las funciones la accionante debía, por ejemplo, presentar solicitudes de permiso para ausentarse y debía presentar informes, denota sin lugar a dudas que el municipio de Marmato, tenía la posibilidad de dirigir y disponer del trabajo de la demandante; por lo tanto, no puede hablarse de una simple relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista. 2.2.3 Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad Contratante y vocación de continuidad Al respecto el Consejo de Estado16 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual.
En este punto cabe ilustrar que, de conformidad con el Decreto 441 de 201717, los municipios o distritos tienen las siguientes obligaciones para la consolidación de la base de datos nacional certificada del Sisbén, cortes de información y términos y condiciones de envío de la información: “ARTÍCULO 2.2.8.2.4. Actividades de los municipios y distritos.
Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia que se encuentre Cargo de esta 'labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así mismo, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un administrador del Sisbén. El administrador municipal o distrital del Sisbén desarrollará las siguientes actividades: 1.
Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP. 2. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta y. provista por el DNP para la aplicación del Sisbén. 3. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y 16 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) 17 “Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones”. condiciones establecidos por el DNP 4.
Velar por la reserva y actualización de la información registrada en el Sisbén. 5. Facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a las entidades y programas sociales del municipio o distrito. 6. Velar por el correcto uso de la base de datos y la información que esta contiene. 7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén. 8.
Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.
PARÁGRAFO. El administrador municipal o distrital del Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la base de datos. Cuando el DNP evidencie la aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
En los contratos suscritos entre la demandante y el municipio de Marmato se pactaron objetos contractuales similares, por ejemplo, consistentes en: - “prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base de datos del Sisbén”18. - “el apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del Sisbén en el municipio de Marmato Caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del Sisbén” 19. - “Apoyo a la gestión institucional de la secretaría de planeación, vivienda e infraestructura en el marco de las competencias misionales de dicha área, especialmente en lo que tiene que ver con la gestión de resultados para mejorar la capacidad administrativa” 20.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios, claramente se precisó en su clausulado, la relación directa que existía entre las labores que debía cumplir la accionante y las actividades propias del municipio de Marmato al indicarse, por ejemplo, que: “CLAUSULA PRIMERA: … 1. Actualización, operación y administración del Sisbén. 2.
Facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales. 3. Velar por el correcto manejo, actualización y depuración de la base de datos del Sisbén. 4. Administrar la base de datos del Sisbén en el municipio de Marmato. 5. 18 Contrato 034-2009 del 5 de enero de 2009. Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. 19 Contrato 035-2019 del 15 de enero de 2019.
Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. 20 Contrato 072-2019 del 1 de marzo de 2019. Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. Mantener en constante depuración de los datos las actualizaciones correspondientes. 6. Expedición de reportes requeridos por las distintas dependencias. 7.
Brindar atención personalizada a las personas registradas en la base de datos Sisbén. 8. Responder de manera oportuna los requerimientos relacionados con la base de datos del Sisbén. 9. Enviar informes a las entidades del orden nacional y territorial respecto a la base de datos del Sisbén. 10.Tramitar novedades de ingreso y retiro de la base de datos del Sisbén”.21 Así las cosas, del mentado clausulado se infiere que, las funciones de la contratista, correspondían a tareas establecidas en cabeza de los municipios como una función legal y por ende inherente a la función misional y permanente del ente territorial, no hallándose por ende justificación a que se pretendiera su desarrollo por medio de personal externo a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, los cuales como se advirtió líneas arriba, deben apuntar al manejo de funciones extraordinarias al que hacer habitual de la entidad o a un conocimiento técnico o profesional de especialísimas características que no pueda ser cubierto por el personal de planta.
Sumado a ello, se evidenció que la contratación por prestación de servicios no fue meramente temporal, sino que se prolongó entre los años 2009 y 2019, esto es, por cerca de 11 años, lo cual permite inferir la existencia de la subordinación laboral. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto se colige que, si bien la demandante se vinculó al municipio de Marmato a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. 2.3.
Conclusión Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la demandada desde el 09 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, toda vez que la señora Magda Lorena Moreno Gil prestó sus servicios de forma personal, subordinada y con una remuneración. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad apelante, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.
Segundo problema jurídico ¿Hay lugar a la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la demandante? Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la prescripción, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 21 Contrato 035-2019 del 15 de enero de 2019. Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. 3.1.
Marco jurídico – prescripción El límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Sobre el particular, el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.
Al respecto, manifestó22: “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”.
(Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. Finalmente, en la referida sentencia se unificó la jurisprudencia23 en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes subreglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: 22 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 23 Ibídem.
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (…)”. (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración;
Además, cuando se declara la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas, se hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada, por lo cual se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios; ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional. 3.2.
Análisis sustancial De acuerdo con contratos aportados, la certificación de los pagos mensuales recibidos en la cuenta de la actora del Banco Agrario24 realizados por el municipio de Marmato, así como de los testimonios recibidos y que fueron previamente señalados, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios al municipio de Marmato durante los siguientes periodos25: 24 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”.
Fls. 187-189. 25 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”. Fls. 53-232. # Contrato Objeto Contractual Plazo Interrupción superior a 30 días hábiles respecto al periodo anterior 034 Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros.
Desde el 09/01/2009 al 28/02/2009 No aplica 170 Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros. Desde el 01/04/2009 al 30/08/2009 No hubo Interrupción OTRO SÍ AL CONTRAT O N° 170 Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros.
Desde el 03/09/2009 al 30/09/2009 No hubo interrupción SIN NUMERA CIÓN Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros. Desde el 02/10/2009 al 31/12/2009 No hubo interrupción 021 Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros.
Desde el 13/01/2010 al 30/08/2010 No hubo interrupción OTRO SÍ AL CONTRAT O N° 021 Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros. Desde el 03/09/2010 al 31/10/2010 No hubo interrupción 480 Prestar sus servicios en el desarrollo de actividades relacionadas con la actualización de la base datos del SISBEN, entre otros.
Desde el 05/11/2010 al 31/12/2010 No hubo interrupción AÑO 2011 - No se aportaron los contratos, sin embargo, con las demás pruebas existentes en el plenario, se determinó la existencia de la relación laboral en este lapso. 018 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaria de Planeación del Municipio tendientes a la operación del sistema de información del SISBEN en el municipio.
Desde el 16/01/2012 al 15/04/2012 No hubo interrupción 066 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaria de Planeación del Municipio tendientes a la operación del sistema de información del SISBEN en el municipio. Desde el 16/04/2012 al 31/07/2012 No hubo interrupción 109 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaria de Planeación del Municipio tendientes a la operación del sistema de información del SISBEN en el municipio.
Desde el 01/08/2012 al 30/12/2012 No hubo interrupción 022 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaria de Planeación del Municipio tendientes a la operación del sistema de información del SISBEN en el municipio. Desde el 08/01/2013 al 30/06/2013 No hubo interrupción 093 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, Desde el 02/07/2013 al 30/12/2013 No hubo interrupción operativas y logísticas en la Secretaria de Planeación del Municipio tendientes a la operación del sistema de información del SISBEN en el municipio. 040 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaria de Planeación del Municipio tendientes a la operación del sistema de información del SISBEN en el municipio.
Desde el 15/01/2014 al 31/07/2014 No hubo interrupción 066 Prestar sus servicios en el desarrollo de la actividad denominada Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación del municipio tendientes a la operación, administració y actualización del SISBEN en el municipio de Marmato. Desde el 01/08/2014 al 31/12/2014 No hubo interrupción 013 Administración y operación del Sisben para la focalización del desarrollo en el municipio de Marmato, Caldas.
Desde el 07/01/2015 al 31/03/2015 No hubo interrupción 069 Administración y operación del Sisben para la focalización del desarrollo en el municipio de Marmato, Desde el 01/04/2015 al 31/10/2015 No hubo interrupción 129 Administración y operación del Sisben para la focalización del desarrollo en el municipio de Marmato, Caldas.
Desde el 01/11/2015 al 31/12/2015 No hubo interrupción 026 Prestación de servicios de apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación mediante la operación, administración, actualización y depuración del sistema de información del SISBEN, facilitando la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y garantizar la cobertura en el municipio de Marmato.
Desde el 12/01/2016 al 31/03/2016 No hubo interrupción 107 Prestación de servicios de apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación mediante la operación, administración, actualización y depuración del sistema de información del SISBEN, facilitando la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y garantizar la cobertura en el municipio de Marmato.
Desde el 12/04/2016 al 30/09/2016 No hubo interrupción 211 Prestación de servicios de apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación mediante la operación, administración, actualización y depuración del sistema de información del SISBEN, facilitando la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y garantizar la cobertura en el municipio de Marmato.
Desde el 01/10/2016 al 30/12/2016 No hubo interrupción 036 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la Desde el 11/01/2017 al 30/04/2017 No hubo interrupción actualización y depuración de la base de datos del SISBEN. 115 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del SISBEN.
Desde el 02/05/2017 al 30/12/2017 No hubo interrupción 178 Prestación de servicios operativos, logísticos, asistenciales consistentes en apoyar la secretaria de planeación, vivienda e infraestructura y a la secretaria técnica del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), como mecanismo que permita facilitar la obtención de resultados satisfactorios de calidad de conformidad con sus competencias funcionales asignadas.
Desde el 12/07/2017 al 11/12/2017 Contrato simultáneo con el anterior No hubo interrupción 019 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del SISBEN.
Desde el 13/01/2018 al 30/06/2018 No hubo interrupción 020 Prestación de servicios operativos, logísticos, asistenciales consistentes en apoyar la secretaria de planeación, vivienda e infraestructura y a la secretaria técnica del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), como mecanismo que permita facilitar la obtención de resultados satisfactorios de calidad de conformidad con sus competencias funcionales asignadas.
Desde el 13/01/2018 al 30/06/2018 Contrato simultáneo con el anterior No hubo interrupción 091 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del SISBEN.
Desde el 04/07/2018 al 28/12/2018 No hubo interrupción 035 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas Desde el 15/01/2019 al 30/04/2019 No hubo interrupción sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del SISBEN. 072 Servicios de apoyo a la gestión institucional de la secretaria de planeación, vivienda e infraestructura en el marco de las competencias misionales de dicha área, especialmente en lo que ver con la gestión de resultados para mejorar la capacidad administrativa.
Desde el 01/03/2019 al 31/12/2019 No hubo interrupción 112 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del SISBEN.
Desde el 02/05/2019 al 31/10/2019 Contrato simultáneo con el anterior No hubo interrupción 201 Apoyo operativo y logístico en la secretaria de planeación tendientes a la operación; administración y actualización del sistema de información del sisben en el municipio de marmato caldas; facilitar la identificación de los potenciales beneficiarios para programas sociales y velar por el correcto manejo de la actualización y depuración de la base de datos del SISBEN.
Desde el 01/11/2019 al 31/12/2019 Contrato simultáneo con el anterior No hubo interrupción De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que ha operado la prescripción, pues la demandante prestó sus servicios al municipio de Marmato de manera continua entre el 09 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2019; esto bajo el entendido de que las interrupciones entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles.
Por lo tanto, como la última relación contractual terminó el 31 de diciembre de 2019, la demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2022 para presentar su reclamación y como solicitó el reconocimiento de las pretensiones el 22 de agosto de 202026, se concluye que ésta fue oportuna. 3.3. Conclusión No operó la prescripción de derechos respecto de los periodos comprendidos entre el 09 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, por tal razón en este aspecto se confirmará la sentencia apelada. 26 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”.
Fl. 1-5. 4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Magda Lorena Moreno Gil contra el municipio de Marmato – Caldas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 43 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado