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Decision — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2017-00181-01

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 100 Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-39-005-2017-00181-01 Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Octavio Alarcón Montoya y María Consuelo Galeano Demandado: ESE Hospital Santa Sofía y Cafesalud EPS (liquidada) Llamada en gtía. La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes 1. La Demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados al señor -en adelante OAM- en el sistema genitourinario, además por la lesión introgénica de uréter, que se tradujo en una nefrectomía derecha; en consecuencia, condenarlas al pago de los Perjuicios morales, en la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes y por las Alteración a las condiciones de existencia o daño a la salud, en idénticos valores. 1.2.

Fundamento Factico Se señaló que, el señor OAM, el 11 de abril de 2012 fue diagnosticado por el médico especialista en urología con nefrolitiasis bilateral (cálculos renales) de pequeña dimensión; que le fue implantado un catéter “JJ” en el riñón izquierdo, lo cual derivó en molestias renales que causaron una sepsis de origen urinario.

El 13 de noviembre de 2012, el médico tratante ordenó consultar con la especialidad de urología en 6 meses, pero la EPS soló autorizó la valoración 15 meses después, el 18 de febrero de 2014. Que en las instalaciones del Hospital Santa Sofia el 26 de diciembre del 2014, fue valorado el paciente, notando un mayor compromiso de la patología diagnosticada y se ordenó una ureteroscopia derecha con urodinamia, para el estudio de los síntomas 17-001-33-39-005-2017-00181-01 2 relacionados con un dolor por el cálculo renal y la obstrucción de las vías urinarias con incontinencia urinaria.

El señor OAM fue hospitalizado el 10 de marzo del 2015 en el Hospital Santa Sofia, registrándose en historia clínica que de urgencia se le practicó una ureteroscopia en el conducto derecho para verificar la presencia de cálculos, pero al intentar retirar el ureteroscopio se presentó un cuadro de avulsión y desinserción del uréter. Por lo anterior, el cirujano procedió a realizar una nefrostomía guiada por TAC, pero por las condiciones del riñón el procedimiento no fue exitoso y el equipo médico se vio obligado a extirpar el órgano implicado. 2.

Contestación de la demanda 2.1. ESE Hospital Departamental Santa Sofía Se opuso a las pretensiones de la parte actora y señaló no constarle los hechos narrados en el líbelo introductor. Indicó que prestó los servicios requeridos por el demandante, cada vez que acudía a la institución; que el 19 de junio de 2013 fue atendido en el hospital y fue remitido a consulta por especialista, la cual solo se llevó a cabo 15 meses después de ordenada, situación que es atribuible al paciente y a la EPS.

Con fundamento en ello propuso las excepciones que denominó: ““Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad”; “La responsabilidad de la entidad demandada es obligación de medios y no de resultados”;

“Ausencia del nexo causal”; “Culpa de un tercero”; “Inexistencia de perjuicios y por ende no a lugar de las condenas económicas reclamadas por los accionante” y “Genérica”. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Liberty Seguros, con base en las pólizas de responsabilidad extracontractual LB-395439, LB-461868 y 1004446, para que, en el evento de una condena en su contra, las indemnizaciones sean asumidas por las aseguradoras. 2.2.

Cafesalud EPS Se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual señaló que no se produjeron daños antijuridicos atribuibles a la entidad; señaló como cierto el hecho relacionado con la afiliación al régimen contributivo de salud a la EPS Cafesalud, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constancia. Propuso las excepciones: “Duda razonable del daño material”;

“Duda razonable del daño material”; “Consolidación de un evento adverso y complicación inherente: la medicina como una ciencia con obligaciones de medio”; “Inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de 17-001-33-39-005-2017-00181-01 3 Cafesalud EPS S.A y los presuntos daños que se pretenden endilgar a la conducta de mi representada”;

““Inexistencia del título de imputación” y “Genérica”. 2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía) Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, por considerar que el Hospital Santa Sofía actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica, máxime cuando el accionante llega a las instalaciones de la IPS con una patología avanzada, sin control y con una negativa en la prestación del servicio por parte de Cafesalud.

Frente a la demanda propuso las excepciones: “Inexistencia del nexo causal”; “Ausencia de responsabilidad de la E.S.E Hospital Santa Sofía”; “Indebida solicitud de perjuicios”; “Ausencia de fundamento probatorio” y “Culpa de un tercero”. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones: “Póliza en modalidad de coaseguro y por lo tanto límite de responsabilidad máxima”;

“Inoperancia del llamamiento en garantía realizado con apoyo en los seguros de responsabilidad civil No. 1004446 con vigencias anteriores a la del 31-05-2016 al 31-05-2017, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad CLAIMS MADE que opera por reclamación y no por fecha de evento”; “Límite del valor asegurado”; “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de la Previsora S.A Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, Artículo 1079 y 1111 del Código de Comercio” y “Condiciones generales y exclusiones de la póliza”. 2.4.

Liberty Seguros S.A. Señaló no constarle los hechos narrados en la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte accionante por considerar que no le cabe ningún tipo de responsabilidad al Hospital Santa Sofía. Propuso las excepciones: “Inexistencia de falla en el servicio médico asistencial por parte de la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas”;

“Inexistencia del nexo causal”; “Riesgo inherente que exonera de responsabilidad (Consentimiento informado)”; “Carga de la prueba”; “Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificaciones exageradas”; “Irreal tasación de perjuicios” y “Genérica”. Frente al llamamiento en garantía indicó que se atiene a lo que resulte probado, ello con estricta sujeción de lo dispuesto en el clausulado contractual de la póliza adquirida entre las partes, aclarando que esta no ampara conductas dolosas o voluntarias ejecutadas por el asegurado.

Frente al llamamiento propuso las excepciones: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”; “Límite de la suma asegurada”; “Deducible pactado”; “Coaseguro cedido” y “Genérica”. 17-001-33-39-005-2017-00181-01 4 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad”, “Ausencia del nexo causal” formuladas por el Hospital Santa Sofía, así como las denominadas “Actuaciones prudentes y diligentes por parte de los agentes del sistema de salud”, “Consolidación de un evento adverso y complicación inherente: la medicina como una ciencia con obligaciones de medio” e “Inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud EPS S.A y los presuntos daños que se pretenden endilgar a la conducta de mi representada” formuladas por Cafesalud EPS liquidada y, en consecuencia negó las pretensiones de la parte actora.

Para fundamentar la decisión señaló que, alega la parte demandante que el daño se concretó con la demora en practicarse el examen diagnóstico denominado ureteroscopia, situación que provocó la disminución de la probabilidad de obtener un resultado favorable y evitar la avulsión de uréter; que dicha postura ha sido entendida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado como el daño autónomo por pérdida de la oportunidad.

Que valoradas las pruebas, el caso “no reúne los elementos característicos del daño por pérdida de la oportunidad, ello por cuanto no existía certeza alguna de que con el procedimiento se mejorarían los síntomas de la patología del accionante” (sic). Que en consulta del 19 de mayo de 2013, se ordenó la primera imagen diagnóstica por parte del Hospital demandado a efectos de determinar la presencia de cálculos en el riñón derecho, recomendándose una cita con especialista de urología una vez se obtuvieran los resultados.

Que de la práctica de estos dos servicios no quedó registro en esta historia clínica, pero en anotación del 26 de diciembre del 2014 se dejó constancia de la consulta con el especialista de urología, lo que permite presumir que la consulta con el especialista y la tomografía de abdomen ordenadas con anterioridad fueron practicadas en una IPS externa a la aquí demandada, y que el médico que proyectó dicha anotación estuvo de acuerdo con este procedimiento y ordenó de nuevo el examen diagnóstico de ureteroscopia.

Que de la lectura del historial clínico y de las pruebas allegadas, no logra extraerse conducta alguna por parte de la EPS que de muestra de una dilación o demora injustificada, ya que no obra en el expediente radicados de solicitudes o autorizaciones con este fin. Que de lo que sí hay constancia en el expediente es de una presumible falta de diligencia por parte del accionante, ya que en la citada nota de consulta del 26 de diciembre del 2014 se explicó que el accionante acudía a consulta informado una orden para una ureteroscopia, pero no aportó las respectivas autorizaciones de su EPS, conducta que obligó al médico que atendió la consulta a expedir una nueva orden, la cual fue practicada a los 3 meses posteriores. ` 17-001-33-39-005-2017-00181-01 5 4.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a las pretensiones, argumentó que, se demostró que el Hospital Santa Sofía en valoración realizada al señor OAM el 19 de mayo de 2013, le fue ordenado control con especialista en urología dentro de los 6 meses siguientes, sin embargo, dicha valoración solo fue posible 18 meses después, ello, debido a la reiterada negativa de la EPS a brindar de manera oportuna la atención. Con base en lo anterior, adujo que durante los meses que permaneció el paciente sin que se le realizara la consulta, la patología litiasis renal avanzó, sin que se programara debido a la falta de convenio o contrato de la EPS para prestar el servicio requerido, lo que a la postre produjo la pérdida del riñón, situación que se constituye en el nexo causal entre la pérdida de la oportunidad y el daño sufrido.

Que, pretende la a quo, que sea la parte débil de esta relación, como es el paciente, quien es él más interesado en recuperar su salud, que entre a demostrar la existencia de la negligencia y demostrar que la EPS, le negaba las ordenes cada que iba a solicitarlas y siempre le decían que regresara tal o determinada fecha, hasta que tuviesen contrato con el especialista, ya que la entidad no contaba con profesional disponible para atenderle la patología, pues sabido es y conocido como un hecho notorio que las EPS siempre le ponen trabas a los pacientes para darle los órdenes médicas y suministro de medicamentos.

Que el paciente perdió, como producto de dicha negligencia por parte de la EPS la oportunidad de conservar su órgano. Que el nexo causal se da, entre la negligencia y las oportunidades que se le restaron al paciente, y son estas las que conllevan a un hecho nefasto como fue que al paciente se le hubiese tenido que practicar una nefrectomía radical.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Se acreditaron los elementos que configuran el daño autónomo de pérdida de oportunidad? En caso afirmativo, ¿El daño consistente en la pérdida de oportunidad, es imputable a las entidades demandadas? 2.

Primer problema jurídico Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el daño consistente en la pérdida de oportunidad; y ii) el análisis del caso 17-001-33-39-005-2017-00181-01 6 concreto. 2.1. Fundamento jurídico – el daño consistente en la pérdida de oportunidad El Consejo de Estado para aquellos asuntos en que la falla en el servicio radica en no permitir al paciente el acceso a los medios necesarios para tratar sus padecimientos, ha expuesto1: “la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. 2 A pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado…”.

Los requisitos de configuración del daño consistente en la perdida de oportunidad son3: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente “de que de no haber ocurrido el evento dañoso, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 29 noviembre del 2017, radicación número: 05001-23-31-000-2003-01057-01 (38725). 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593. 3 Sección Tercera.

Agosto 11 de 2010. Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593). 17-001-33-39-005-2017-00181-01 7 la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. … (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”. 2.2.

Análisis sustancial del caso concreto De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si se encuentran acreditados los requisitos de configuración del daño consistente en la perdida de oportunidad. En cuanto a la certeza de la existencia de la oportunidad que se perdió alegada por la parte demandante, esto es, la certeza de que se evitaría la avulsión de uréter y extirpación del riñón derecho, de haberse autorizado y realizado la consulta por especialista y los procedimientos médicos con antelación a la fecha en que fueron realizados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: -.

El 11 de enero de 2012 el señor OAM fue atendido en el Hospital Santa Sofía y se diagnosticó: “ n201 cálculo del uréter…”.4 -. El 18 de enero de 2012 el señor OAM acudió al servicio de urgencias del Hospital Santa Sofía, destacándose: “Urgencias Dia 1 Paciente de 45 años con diagnósticos de: 1. Dolor Lumbar 2. Espondiloartropatia crónica calcificacion de discos intervertebrales y osteofitosis 4 Consecutivo “11AnexosContestacion”, pág. 4-11 17-001-33-39-005-2017-00181-01 8 generalizada 3.

Ureterolitiasis izquierda (…) Evolución Medico Paciente con modulación del dolor y tolerancia a la via oral. Se da alta con manejo instaurado. Se solicita UroTAC ambulatoria. Control por consulta externa. Se le explica el diagnóstico”5 -. El 19 de junio de 2013 el señor OAM fue atendido nuevamente en el Hospital Santa Sofía, destacándose de la historia clínica lo siguiente: “Enfermedad Actual Catéter doble j por cálculos en (armenia 06 junio 2012). luego de esto desarrollo urosepsis que requirió manejo en uci de diacorsa y retiro pronto de catéter doble (dr. jorge pardo) según nota de evolución (dr jorge fardo, diacorsa 13/11/212) "último urotac de control riñón izquierdo sin litiasis, radiología reporta unalitiasis renal derechade 3mm con litiasis ureteral derecha de 4mm (…) DIAGNOSTICO N209 CALCULO URINARIO NO ESPECIFICADO" RECOMENDACIONES CITA UROLOGIÁ CON RESULTADOS ORDENES DE IMAGENES DIAGNOSTICAS 1 TOMOGRAFIA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL) SIMPLE” 6(sic) (Se resalta) -.

El 26 de diciembre de 2014 el señor OAM consultó nuevamente al Hospital Santa Sofía, destacándose de la historia clínica: “Motivo de consulta UROLOGÍA-R/MANIZALES. EPS: CAFESALUD-C Conocido por urolitiasis Enfermedad Actual Historia De Urolitiasis/Visto Por Dr Jorge Pardo Quisen Indico Ureteroscopia Derecha, Al Parecer Tiene Autorización Para Este Centro, No La Trae Ha presentado Uincontiencia urinaria y fecal en el momento orina sin dificultad, continente trae urodinamiacdu, 12/04/2014) Plan Ureteroscopia derecha Diagnóstico N201 Cálculo del uréter”.7 (Se resalta) 5 Consecutivo “11AnexosContestacion”, pág. 14-16 6 Ibidem, pág. 17-19 7 Consecutivo “11AnexosContestacion”, pág. 20 17-001-33-39-005-2017-00181-01 9 -.

El 10 de marzo de 2015 el señor OAM fue hospitalizado en el Hospital Santa Sofía, destacándose de la historia clínica lo siguiente: "NOTAS ENFERMERIA Paciente de 48 años en su 1 día de internación con los siguientes diagnósticos: cálculo de uréter ingresa paciente a sala de cirugía N.4 procedente de ambulatorios para procedimiento quirúrgico con el doctor cesar berrocal ureteroscopia derecha (…) Descripción quirúrgica 1.

Paciente en posición de litotomía 2. Asepsia y campos quirúrgicos estériles 3. Lidocaina 2% jalea intrauretral 4. Paso de ureteroscopio e identificación de meato ureteral derecho 5. Ureteroscopia derecha a nivel de cruce de vasos iliacos se observa sitio reducción de la luz por lo que se pasa guía ureteral y se logra paso de equipo a través de esta zona, se observa dilatación ureteral proximal no se visualizan litos en uréter. 6.

Se intenta retiro del equipo y se presenta retención del ureteroscopio que dificulta el retiro. al sacar el ureteroscopio se evidencia avulsión y desinserción completa del uréter (…) Evolución Medico Paciente con lesión intraoperatoria de uréter. se propone nefrectomia en vista de un panorama tan complicado para la preservación de esta unidad renal, el paciente no acepta este procedimiento. se dialoga también con su esposa y se pone al tanto de la situación, se advierten riesgo de colección urinaria y sobre infección que podrían desencadenar en sepsis e incluso muerte en vista de la negativa de aceptar la nefrectomia se intentará nefrostomía guiada por tac // se hará tac de abdomen para ver la posibilidad de punción percutánea (…) Evolución Medico FECHA 10/03/2015 16:04:33 avulsión ureteral // tac simple de abdomen evidencia vaciamiento completo de cavidades renales imposibilitando la realización de nefrostomia (…) NOTAS ENFERMERIA el doctor cesar berrocal realiza nefrectomia, extrae muestra para patología de riñón derecho, pendiente REPORTE ”.8 (Se resalta) -.

César Alberto Berrocal Cogollo, médico especialista en urología, quien presta sus servicios al Hospital Santa Sofía de Caldas, rindió testimonio ante el juzgado de primera instancia, destacándose en síntesis lo siguiente: Señaló que atendió al señor OAM, quien venía presentando un diagnóstico de urolitiasis, explicando que ello consiste en la presencia de un cálculo, que las imágenes diagnósticas indicaban la sospecha de la presencia de cálculo en el 8 Consecutivo “11AnexosContestacion”, pág. 21-27 17-001-33-39-005-2017-00181-01 10 uréter, por lo que se ordenó una ureteroscopia a fin de confirmar o descartar el diagnóstico.

Explicó que, una urolitiasis (cálculos), genera un gran dolor, por lo que debe ser consultado prioritariamente, que en caso de no tratarse prontamente puede generar el daño de la unidad renal. Respecto a la atención del paciente, refirió que al paciente el 18 de enero de 2012 se ordenó la realización de un UroTAC debido a que presentaba una litiasis izquierda ello, según la historia clínica.

Que, conoció al paciente cuando consultó en el Hospital Santa Sofia el 19 de junio de 2013, cuando ya tenía cálculo en el riñón derecho, sin que se tuviera conocimiento de las razones de la falta de asistencia del paciente al hospital. Ilustró que la falta o tardanza en la atención de los cálculos, puede generar, además del dolor, una serie de secuelas que quedan a pesar de haberse retirado los cálculos.

Explicando que, en el caso del señor OAM no existía una urgencia médica, toda vez que, no había reportes de un riñón dilatado y grande que estuvieran generando una obstrucción. Sobre el procedimiento de ureteroscopia realizado el 10 de marzo de 2015, señaló que se produjo una avulsión en el uréter proximal sin encontrar cálculos, explicando que al momento de retirar el ureteroscopio éste se trajo consigo el uréter, catalogando dicha lesión como una de las complicaciones más graves que ocurren en una ureteroscopia, por cuanto el paciente ya no tiene uréter y no tiene como pasar la orina del riñón a la vejiga, razón por la cual fue necesario realizar una nefrectomía (extirpación del riñón), debido a que ya no existía el uréter.

Señaló que la complicación ocurrida con el uréter es inherente a la ureteroscopia y que fue debidamente informado al paciente, previa la intervención. Indicó que el tiempo transcurrido entre el diagnostico de litiasis (18 de enero de 2012) y el procedimiento de ureteroscopia (10 de marzo de 2015), no es determinante para causar la lesión del uréter, puesto que inicialmente se determinó la presencia de litiasis en el riñón izquierdo, y posteriormente se trató de un cálculo distinto en el lado derecho, lo cual no es consecuencia de tardanza en el tratamiento. -.

Fernando Uribe Trujillo, médico especialista en anestesiología, quien presta sus servicios al Hospital Santa Sofía de Caldas, rindió testimonio ante el juzgado de primera instancia, destacándose lo siguiente: Refirió que, previo al procedimiento de ureteroscopia valoró al paciente encontrando adecuadas condiciones para adelantar la valoración diagnostica, encontrando con sorpresa que esta derivó en la avulsión del uréter, por lo que aconsejó trasladar al paciente a recuperación hasta que pasara el efecto de la 17-001-33-39-005-2017-00181-01 11 anestesia, para recomendar conductas a seguir y esperar el consentimiento de este y de su familia.

Afirmó que el procedimiento aplicado fue el correcto, ya que no podría hacerse un trasplante o un reimplante, ya que el uréter y los extremos ya eran partes inviables, y que el hospital cuenta con todos los recursos para atender este tipo de complicaciones. -. Luis Miguel Delgado Arias, médico con énfasis en cuidados intermedios, quien presta sus servicios al Hospital Santa Sofía de Caldas, rindió testimonio ante el juzgado de primera instancia, destacándose lo siguiente: Señaló que atendió al señor OAM con posterioridad a la nefrectomía, señalando que, después de la intervención quirúrgica no requirió otro servicio adicional mientras se encontraba en el servicio de cuidados intermedios.

Explicó que el evento de avulsión de uréter es poco frecuente y que sus cuidados se enmarcan en los de un paciente con nefrectomía estándar. -. Gustavo Betancur López, médico asesor de garantía de calidad del Hospital Santa Sofía y docente de la Universidad de Manizales, rindió testimonio ante el juzgado de primera instancia, destacándose lo siguiente: Que para la época de los hechos, el hospital se encontraba habilitado para atender pacientes urológicos en consulta externa y servicio quirúrgico, que el equipo usado en el procedimiento de ureteroscopia, se encontraba en correcta operación. Indicó que no puede afirmar con certeza que el resultado hubiese sido diferente si el procedimiento diagnóstico se hubiera practicado con anterioridad, ya que todas las patologías se conforman de manera diferente dependiendo del organismo.

De lo mencionado hasta el momento, no se evidencia que la “ureterolitiasis izquierda” diagnosticada el 18 de enero de 2012 o la falta de autorización oportuna de consulta por especialista ordenada en esa oportunidad tenga relación con el cálculo evidenciado el 19 de junio de 2013, pues en esta oportunidad se trataba de un cálculo alojado en el lado derecho, así en la anotación en la historia clínica se indicó: "último urotac de control riñón izquierdo sin litiasis, radiología reporta unalitiasis renal derecha de 3mm con litiasis ureteral derecha de 4mm”.

Al respecto, el urólogo César Alberto Berrocal Cogollo, en la declaración rendida ante el juzgado de primer grado refirió, que el tiempo transcurrido entre el diagnostico de litiasis del 18 de enero de 2012 y la ureteroscopia del 10 de marzo de 2015, no es determinante para causar la lesión del uréter, puesto que inicialmente se 17-001-33-39-005-2017-00181-01 12 determinó la presencia de litiasis en el riñón izquierdo, y posteriormente se trató de un cálculo distinto en el lado derecho.

Ahora, en la consulta del 19 de junio de 2013, se ordenó realizar tomografía computada de abdomen y pelvis total y se recomendó cita con urología una vez se obtuvieran los resultados. En la historia clínica, en la anotación del 26 de diciembre del 2014 se dejó constancia que el paciente fue visto por el doctor Jorge Pardo, quien ordenó “URETEROSCOPIA DERECHA”, lo que permite inferir que la consulta con el especialista en urología y la tomografía de abdomen fueron practicados con anterioridad.

En cuanto a la “URETEROSCOPIA DERECHA” indicada por el doctor Jorge Pardo, se señala en la referida anotación que, al parecer el paciente tiene autorización para este centro, pero no la trae, por lo que el médico ordenó de nuevo dicho examen diagnóstico,9 el cual fue realizado el 10 de marzo de 2015.10 Se resalta que, no se arrimó ninguna prueba sobre las solicitudes de autorización de servicios médicos por parte del señor a OAM a la EPS Cafesalud u otro medio para acreditar las supuestas dilaciones de la EPS.

De lo que si hay evidencia es que, a la consulta del 26 de diciembre del 2014 el accionante acudió informado una orden para la práctica de la ureteroscopia, pero no aportó las respectivas autorizaciones de la EPS, lo que conllevó a que el médico expidiera una nueva orden. Así, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el que se alega que es de conocimiento público que las entidades promotoras de salud ponen obstáculos a los usuarios para la atención de salud que requieren, no son de recibo puesto que ello resulta ser una afirmación carente de prueba en el presente caso.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó prueba tendiente a demostrar que la lesión en el uréter fue producto de una mala práctica médica o que se realizó sin atender los protocolos previstos para el procedimiento de ureteroscopia. Por el contrario, se encuentra demostrado que la lesión en el uréter era un riesgo inherente al procedimiento de ureteroscopia, como lo señalan los testigos, y que este fue puesto en conocimiento al paciente, según se desprende del formato “Consentimiento Informado” del 26 de diciembre de 201411, en el que expresamente se informan los siguientes riesgos: “sangrado, infección, sepsis, muertes, otros, lesión del uréter, lesión vesical y/o uretal…”.

Así las cosas, la Sala encuentra que no se cumple el primer requisito para la configuración del daño autónomo por pérdida de la oportunidad, toda vez que, no 9 Ibidem, pág. 20 10 Ibidem, pág. 20 11 Ibidem, pág. 206 17-001-33-39-005-2017-00181-01 13 hay certeza de la existencia de la oportunidad que se perdió, esto es, que de haberse autorizado y realizado la consulta por especialista y los procedimientos médicos con antelación a la fecha en que fueron realizados, se hubiese evitado la avulsión de uréter y extirpación del riñón derecho.

Por lo tanto, al no tenerse la certeza de oportunidad perdida, no es necesario realizar análisis sobre los demás elementos que configuran el daño por pérdida de oportunidad. 2.3. Conclusión No se acreditó la configuración del daño consistente en la pérdida de oportunidad, puesto que no hay certeza de cuál fue la oportunidad que se perdió, además, la parte demandante no allegó ningún medio de prueba tendiente a demostrar que las supuestas dilaciones de la EPS Cafesalud incidieron en la lesión en el uréter y pérdida del riñón o que esto fue producto de una mala práctica médica en el desarrollo del procedimiento de ureteroscopia.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. 3. Costas de segunda instancia De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Octavio Alarcón Montoya y otra contra la ESE Hospital Departamental Santa Sofía y Cafesalud EPS (liquidada).

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el portal “samai”. 17-001-33-39-005-2017-00181-01 14 Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 40 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado