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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17-001-33-39-007-2017-00144-01

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2024-05-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 093 Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-39-007-2017-00144-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Marina Arias Betancur Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Vinculados: Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad Solidaria - Cooprosol y Cooperativa Para La Prestación de Servicios Varios - Coopreserva.

Se emite fallo con ocasión a los recursos de apelación impetrados por la demandante y la ESE demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se depreca la nulidad del del acto administrativo DG 760.082 de noviembre 2.016, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron; el excedente del valor de los salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina y las indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales. 1.2.

Hechos En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2015, de forma directa a través de contratos de prestación de servicios y en dos oportunidades a través de las cooperativas Cooprosol y Coopreserva.

Que durante todo el tiempo en que estuvo laborando para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio, con continua subordinación que le exigía que cumpliera órdenes de las enfermeras jefes y médicos que trabajan en el hospital, cumpliendo turnos, remisión de pacientes, participación en rondas de enfermería, aplicando medicamentos, y recibiendo un salario como retribución del servicio.

Respecto a la vinculación con las cooperativas, afirma que el hospital les pagaba a estas el salario que dichas organizaciones le pagaban a la demandante, de suerte que esta modalidad se utilizó como una forma de intermediar la relación laboral, ya que las labores de enfermera las hacía para el hospital y eran sus directivos los que daban las órdenes, fijaban horarios, otorgaban permisos y elaboraban turnos. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Invoca los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 10, 143, 186, 230, 249 y 303 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que se transgrede el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio de garantía a la seguridad social, el derecho de la trabajadora al descanso necesario.

No se tuvo en cuenta el postulado que a trabajo igual debe corresponder salario igual establecido en el artículo 143 del C.S.T., y hace referencia a los supuestos contemplados en el artículo 23 ibidem que define los elementos del contrato de trabajo. 2. Contestación de la demanda 2.1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Se opuso a las pretensiones, señaló que la vinculación con la demandante corresponde a la modalidad de contratación directa por prestación de servicios profesionales, mediante contratos y órdenes de tal modalidad, y que, en tal sentido, no se prestaron servicios personales como esta lo aduce.

Que es cierto lo referente a la vinculación de la actora con las cooperativas Cooprosol y Coopreserva, pero no lo referente a la simulación. Así, la demandante no fue trabajadora directa de la demandada, y tampoco percibía salario sino honorarios por tratarse de una relación que no comparte elementos constitutivos de una auténtica relación laboral.

Que la demandante, en el marco de los contratos de prestación de servicios, tenía la posibilidad de elegir el turno de conveniencia, desarrollar su labor con libertad observando siempre la calidad del servicio, y le habría sido posible delegar la prestación de los servicios pues se trataba de una relación exenta de subordinación o dependencia. Afirma que la demandante tenía total autonomía, pues era ella quien coordinaba con las auxiliares de enfermería los turnos que realizaría, no recibía órdenes, simplemente se coordinaba la ejecución de las actividades.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de integración del contradictorio” sustentada en la necesidad de vincular a las cooperativas Cooprosol y Coopreserva; “Falta de configuración de los elementos que integral el contrato de trabajo” y “Prescripción”. 2.2. Cooperativas Cooprosol CTA y Coopreserva: no contestaron la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probada la excepción de falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo propuesta por la demandada. Declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría durante los periodos: i) 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, (ii) 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y (iii) 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015.

Declaró la nulidad del oficio DG760-082 de noviembre de 2016, y a título de indemnización ordenó a la demandada pagar a la demandante: • “Por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015, una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales.

Para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor pactado en los diferentes contratos. • Por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, y del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales.

Para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor percibido por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE demandada o un empleo equivalente, descontando lo que en todo caso se haya pagado por prestaciones sociales, si se efectuó dicho pago. • Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008 y 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sueldo y demás factores salariales percibidos por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad demandada o un empleo equivalente y que aplican para el efecto), mes a mes, teniendo como base de liquidación los mismos conceptos. • Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes, teniendo como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión. En todo caso, no habría lugar a devolución alguna en favor de la demandante por estos conceptos”.

Como fundamento de su decisión señaló que, resulta evidente que la situación de la accionante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios; por cuanto se encontraba subordinada a las directrices impartidas por la entidad demandada, lo que deja de ser una mera coordinación para convertirse en verdaderas órdenes de cómo, cuándo y dónde prestar sus labores.

Que también se evidenció que, pese a que la demandante estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado durante algunos años, siempre desempeñó sus actividades en y para la ESE demandada como auxiliar de enfermería, denotándose un verdadero suministro de personal por parte de tales organizaciones asociativas en favor de la entidad pública demandada, aspecto prohibido por la Ley 79 de 1988, que lleva a entender que la trabajadora es dependiente de la entidad beneficiaria del suministro de personal, y que hace responsable a dicha entidad de las obligaciones pecuniarias que se deriven en favor del trabajador asociado.

Que al probarse la prestación personal de manera continua y por un tiempo prolongado, cumpliendo una jornada laboral por turnos y percibiendo a cambio una remuneración, se configura la existencia del contrato realidad quedando desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter sustancial laboral - configuración de contrato realidad. 4.

Recurso de apelación 4.1. La demandante Centro su inconformidad con el fallo, señalando que se negó el reconocimiento del periodo laborado desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, rechazando el valor que tiene una certificación proveniente del hospital donde se certifica un periodo laborado, y pese a que en la providencia se deja constancia que mediante oficio DG760-092 del 23 de noviembre de 2016, le entregó a la demandante los comprobantes de egreso de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; marzo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero y abril de 2003.

Que además, el fallo dejó de resolver la pretensión relativa al pago de las vacaciones, que fue solicitada en forma separada porque las mismas no son constitutivas de prestaciones sociales sino de descanso remunerado. Tampoco resolvió la petición relativa al pago del excedente del valor de los salarios en relación con los devengados con las enfermeras vinculadas por nómina ya que solo lo indicó respecto a las prestaciones sociales. 4.2.

La ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones argumentando que, no existe prueba de la continuada subordinación y dependencia; que la demandante prestó sus servicios en el marco de la ejecución de varios contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la necesidad del servicio es la que hace imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales, siempre y cuando concurran los requisitos que determinó la ley para el efecto, estos son: que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y o que se requiera de conocimientos específicos en la labor.

Que la celebración de los contratos y posterior ejecución siempre estuvo regida por la autonomía e independencia, siendo contradictorio, que en la actualidad el ex contratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio.

Que la circunstancia de que la entidad dé una serie de directrices al contratista para la ejecución de los contratos, o el supuesto ocasional de cumplimiento de horario no dan lugar a la subordinación laboral o no pueden ser interpretadas como tal, sino que deben entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

En cuanto a la prescripción señaló que, si en gracia de discusión se admitiese que a la demandante le asiste algún derecho de índole laboral por los siguientes periodos: - 01/05/2003- 30/04/2008. - 01/02/2009- 31/01/2012. - 01/01/2013- 31/08/2015, se tiene que, frente a 2 de los 3 periodos ha operado la prescripción, la cual se presenta, cuando el derecho no se ejerce dentro de los tres años siguientes a que la obligación se hizo exigible, es decir, frente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009- 31/01/2012; además, la interrupción entre dichos periodos fue de 10 meses aproximadamente.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría? En caso afirmativo: ¿Debió reconocerse igualmente la existencia de la relación laboral entre el 01 de abril de 2001 al 30 de abril de 2003? ¿Operó la prescripción de derechos respecto de los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009- 31/01/2012? ¿Debe condenarse a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría al pago de las vacaciones durante todo el tiempo laborado? ¿Debe condenarse a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría al pago de del excedente del valor de los salarios en relación con los devengados por las auxiliares de enfermería vinculadas por nómina? 2.

Primer problema jurídico Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 2.1. Marco jurídico1 2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 2.1.2.

Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 2.2. Análisis sustancial del caso concreto El a quo señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con las certificaciones expedidas por la entidad demandada y las cooperativas Cooprosol y Coopreserva; los comprobantes de pago y los contrato de prestación de servicios.

Que la remuneración se demostró por cuanto en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados se pactó la suma a cancelar y el pago se puede evidenciar en los comprobantes de egresos. Que la subordinación se acreditó con las cláusulas de los contratos, los testimonios recaudados, además que para el caso de las auxiliares de enfermería se ha establecido jurisprudencialmente una presunción que su vinculación está dotada de subordinación en especial atención a las funciones que desempeñan.

La entidad apelante sostiene que, no existe prueba de la continuada subordinación y dependencia; que la demandante prestó sus servicios en el marco de la ejecución de varios contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la celebración de los contratos y posterior ejecución siempre estuvo regida por la autonomía e independencia, siendo contradictorio, que en la actualidad el excontratista pretenda contravenir su conducta inicial, legal y voluntariamente aceptada con la suscripción de cada uno de los contratos, transgrediendo con ello la teoría del derecho denominada acto propio.

Que la circunstancia de que la entidad dé una serie de directrices al contratista para la ejecución de los contratos, o el supuesto ocasional de cumplimiento de horario no dan lugar a la subordinación laboral, sino que deben entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados.

El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral. Temiendo en cuanta lo anterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, la Sala precisa en primer lugar que, el Consejo de Estado7 ha reiterado que, la labor realizada por el personal de enfermería por regla general no puede desempeñarse de forma autónoma, en consideración a las particularidades propias de dicha labor; así: “Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, 13 de abril de 2023. Rad. 41001-23-33-000-201800085-01 (0999-2021) Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.” De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T – 366 de 20238 contempló respecto de la subordinación y dependencia de las auxiliares de enfermería en contratos de prestación de servicios lo siguiente: “(…) 5.2.

El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.

(…) 59. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular[1].

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 60.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 366 de 14 de septiembre de 2023. Sala Séptima de Revisión. MP. Dra. Andrea Meneses Mosquera. T-9.168.163. constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.

(…)” (Subraya la Sala) Aunado a lo anterior, la Sala atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así: 2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades El Consejo de Estado9 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto, en los contratos suscritos entre la ESE y la demandante, se estipuló como objeto contractual que “EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a prestar sus servicios profesionales, realizando actividades: AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS – HOSPITALIZACIÓN”10. De igual manera, en todos los contratos se estipularon las siguientes obligaciones contractuales a cargo de la demandante: “(…) 2.

Prestar sus Servicios en urgencias, hospitalización y partos de la entidad y realizar las actividades propias del área y de su cargo 3. Participar en la ronda de enfermería 4. Realizar turnos diurnos, nocturnos de acuerdo a programación entregada por la Jefe del área; 5. Hacer la evolución de enfermería de las historias clínicas de urgencias y hospitalización, (Aplicación de medicamentos y notas de enfermería). … 7.

Realizar los turnos de acuerdo a programación realizada por la enfermera jefe. 8. Cumplir con las disponibilidades de acuerdo a programación previamente realizada por la enfermera jefe. 9. Ayudar a coordinar con el personal médico y administrativo la remisión de los usuarios según los parámetros establecidos…”. El testigo José Duván Aguirre, señaló que: - se desempeñó como jefe de personal en el Hospital, de febrero a diciembre de 2012, y de enero al 31 de julio de 2013; - que en este tiempo la demandante se desempeñaba en el Hospital como auxiliar de enfermería en las diferentes áreas, en hospitalización, en urgencias, acorde a los turnos que le fueran asignados; - que acorde a las funciones cuando le tocaba urgencias le tocaba a veces en las noches, otra vez todo el día, mejor dicho ella vivía permanentemente en el hospital dispuesta a cumplir sus funciones en el área en que estaba signada; - los turnos los asignaba los jefes de área, o sea, en este caso las enfermeras jefes; se hacían para un mes o quincenalmente; los turnos, entonces se les asignaba a ellos, ahí sabía que horario debían manejar y en qué área debían desempeñarse. 9 Sección Segunda.

Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 10 Archivo “51RespuestaRequerimientoHospitalSanAntonio” La testigo María Zulma Giraldo Gallego señaló que: - laboró desde junio de 1978 a abril de 2008 en el Hospital; - que la demandante tenía funciones en urgencias, en crecimiento y desarrollo, en psicología, en consulta externa, donde la enfermera jefa le asignara; que entraba a las 07 cuando tenía sus turnos en el día; – que la demandante tenía diferentes horarios, tenía turnos que eran de corridos, otros que era de medios tiempo y así, tenía diferentes horarios, otros eran de noche, eso se manejaba con la enfermera jefe, ella les asignaba sus turnos. La testigo María Eugenia Zapata Jiménez señaló que: - laboró en el hospital y se retiró en 2014; - que la demandante se desempeñaba como auxiliar de enfermería en sala de partos, en urgencias, en consulta externa, en remisiones; - que desempeñaba el mismo horario de las auxiliares de planta, eran turnos de 12 horas de 7 de la mañana a 7 de la noche, o de 7 de la noche a 7 de la mañana.

A veces había turnos también hubo una época donde había turnos partidos que eran turnos de 7 de la mañana a 1 de la tarde y volver de las 7 de la noche a las 7 de la mañana del día siguiente. Las testigos Nora Consuelo Jurado Hincapié y Yeniffer Alejandra Caicedo Hernández igualmente relataron que la demandante se desempeñó en el Hospital como auxiliar de enfermería, así como los turnos que debía cumplir.

El relato de los testigos es creíble por cuanto son personas que también laboraron en el hospital y conocieron a la demandante, además, son coherentes entre sí, y corroboran lo señalado en las certificaciones y los contratos de prestación de servicios aportados, en cuanto a las labores y lugar de prestación de servicios. Además, lo relatado por los testigos es coincidente y preciso en cuanto a que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en diferentes áreas de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, en los turnos que le fueron señalados.

Por tanto, en el presente asunto se configura además el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo. 2.2.2. Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista Al respecto el Consejo de Estado11 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual. 11 Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”12 De acuerdo con lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.

El testigo José Duván Aguirre, señaló que: - que en su calidad de jefe de personal cuando de pronto la auxiliar necesitaba retirarse o ausentarse de las instalaciones de hospital ella debería de tramitar un permiso comunicado a su jefe inmediato y con su visto bueno como jefe de personal; - que la demandante no era autónoma en desempeñar su labor como tal, pues en el manual de funciones en que este establecido en el hospital y para cualquier funcionaria, ella debía desempeñar las funciones que le fuera encomendada por su jefe inmediato, en el área en que estaba trabajando.

Las testigos María Zulma Giraldo Gallego, María Eugenia Zapata Jiménez Nora Consuelo Jurado Hincapié y Yeniffer Alejandra Caicedo Hernández señalaron en términos generales que: quien daba las órdenes a la demandante era la jefe de enfermería, según el servicio donde se iba a desempeñar. De acuerdo con lo anterior, los testigos son claros en señalar que la accionante en el desempeño de las funciones, como auxiliar de enfermería, estaba sujeta a la medidas y órdenes impuestas por la demandada, tales como: solicitudes de permisos, cumplimiento de las directrices y órdenes dadas por el jefe de personal y las jefes de enfermería. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19) El relato de los testigos es creíble porque son personas que también laboraron en el hospital y conocieron a la demandante, además, son coherentes entre sí, y corroboran lo señalado en las certificaciones y contratos de prestación de servicios aportados.

Así, del análisis de los servicios prestados por la accionante, así como de la forma en que la ESE ejercía la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, no hay duda que, esta era la encargada de dirigir y disponer del trabajo del demandante, por lo que no puede hablarse de una simple relación de coordinación. 2.2.3.

Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad Contratante y vocación de continuidad Al respecto el Consejo de Estado13 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual.

En este punto cabe ilustrar que, la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría es una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, por lo tanto, su actividad misional es la prestación de servicios de salud. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-064 de 2008, señaló: “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.

Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones”. De acuerdo con los contratos y las constancias aportadas, así como de lo relatado por los testigos, como quedó resumido anteriormente, es claro que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Así las cosas, teniendo en cuenta que la misión especial encomendada a esa entidad consiste en prestar el servicio de salud, las labores desempeñadas por el demandante como auxiliar de enfermería, son propias del giro ordinario de su objeto social y por tanto labores necesarias y permanentes. 13 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) Sumado a ello se evidencia que la contratación de la demandante no fue meramente temporal sino que se prolongó por varios años, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la demandada en cuanto a que la ejecución de varios y sucesivos contratos de prestación de servicios se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; pues lo que ello denota es el abuso de la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una relación laboral y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo, así, las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación.14 Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto se colige que, si bien la demandante se vinculó a la ESE a través de contratos de prestación de servicios, y a través de cooperativas, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Al respecto, el Consejo de Estado15 en caso similar señaló: “36.

Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia. ( )” De acuerdo a lo anterior, además que para el caso de las auxiliares de enfermería se ha establecido jurisprudencialmente una presunción de que su vinculación está dotada de subordinación por las características de las funciones que desempeñan, de los documentos aportados, así como de los testimonios rendidos por José Duván Aguirre, María Consuelo Jurado Hincapié, María Zulma Giraldo Gallego, Alba Marina Arias y Yeniffer Alejandra Caicedo Hernández, se evidencia la subordinación a la que se veía sometida la demandante en la prestación de sus servicios al Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. 2.3.

Conclusión Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, la señora Alba Marina 14 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-723, dic. 16/16 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 26 de junio de 2020.

CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17). Arias Betancur prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría de forma personal, subordinada y con una remuneración. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la demandada en su apelación, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia. 3.

Segundo problema jurídico ¿Debió reconocerse igualmente la existencia de la relación laboral entre el 01 de abril de 2001 al 30 de abril de 2003? Para dar respuesta, se analizará lo decidido por el a quo, la posición de la parte recurrente y el caso concreto. 3.1. Análisis sustancial El a quo declaró la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital Departamental San Antonio De Villamaría y la señora Alba Marina Arias Betancur durante los siguientes periodos: i) 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, (ii) 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y (iii) 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015.

En cuanto al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2001 al 30 de abril de 2003 señaló que, si bien se allegó certificación expedida por la tesorera de la entidad demandada, esta no puede tomarse de forma aislada para indicar que en ese lapso se presentó una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, u otra forma de vinculación, o si fue a través de contrato de trabajo.

Que la demandante hizo referencia a que durante dichos periodos tuvo contratación directa con el hospital y devengó “salario”, pero no allegó elementos de prueba que permitieran verificar el tipo de vinculación. La demandante concretó y fijó su apelación en que, el a quo negó el reconocimiento del periodo laborado desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, rechazando el valor que tiene una certificación proveniente del hospital donde se certifica un periodo laborado, y pese a que en la providencia se deja constancia que mediante oficio DG760-092 del 23 de noviembre de 2016, le entregó a la demandante los comprobantes de egreso de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; marzo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero y abril de 2003.

La entidad demandada señala que, con unos comprobantes de pago de unos meses, no puede desprenderse una vinculación que dé lugar hoy a la declaratoria de un contrato realidad; que tampoco se probó ni estableció dentro del proceso que los objetos contractuales de los tres contratos celebrados entre la parte demandante, la demandada y las vinculadas, y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: -. Se allegó certificación expedida el 1 de octubre de 2015 por la tesorera de la entidad demandada en la que se indica que la demandante “prestó el servicio como Auxiliar de enfermería en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, desde el 1 de Abril de 2.001 hasta el 31 de Agosto de 2.015”.16 -.

Con el oficio DG760-092 del 23 de noviembre de 2016, expedido por la gerente de la entidad demandada, se entregó a la demandante los comprobantes de egreso de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; abril mayo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003. En los que se señala que el pago corresponde a los servicios prestados como auxiliar de enfermería 17 Ahora bien, de acuerdo con los testimonios recibidos, respecto de estos periodos, se tiene que: -.

La testigo María Zulma Giraldo Gallego señaló que: - laboró desde junio de 1978 a abril de 2008 en el Hospital; - que Alba Marina Arias laboró como auxiliar de enfermería; la conoció cuando ella entró a trabajar, más o menos 2001; - que trabajó desde 2001 hasta 2015, que, la testigo se jubiló en el 2008, pero siguió en contacto con ella y supo que trabajó hasta el 2015. -.

La testigo María Eugenia Zapata Jiménez señaló que: - laboró en el hospital y que llevaba como 25 años trabajando en el hospital cuando Alba Marina Arias ingresó, en 2001; que se retiró en el 2014 y Alba Marina allá quedó trabajando. -. La testigo Nora Consuelo Jurado Hincapié señaló conocer a la demandante dado que trabajó como auxiliar de enfermería en el hospital desde noviembre de 1984 hasta marzo de 2017, e hizo referencia a las actividades que desempeñaba la demandante.

De la valoración conjunta de la prueba se tiene que, si bien es cierto que de la certificación expedida por la tesorera de la entidad demandada, y de los comprobantes de egreso, no puede establecer el tipo de vinculación, lo cierto es que de ellos sí es posible inferir que, la demandante prestó sus servicios personales en junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; abril mayo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003, y que por esta razón recibió una remuneración. Lo anterior es reforzado por lo declarado por los testigos quienes son coincidentes en cuanto a que, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, desde 2001 hasta más allá de 2014.

De otra parte, no es posible afirmar que la relación laboral se extendió en forma ininterrumpida desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2003 como lo reclama la demandante, por cuanto la certificación expedida por la tesorera de la 16 Archivo “05AnexosDemanda” del cuaderno “C01Principal” del expediente electrónico, p. 6 17 Archivo “05AnexosDemanda” del cuaderno “C01Principal” del expediente electrónico, p. 14-31 entidad demandada es abstracta, y genera duda, pues desconoció que la demandante, en unos periodos estuvo vinculada a través de cooperativas.

Además, los comprobantes de egreso aportados hacen referencia a unos meses concretos, sin que de ellos pueda inferirse la continuidad o la prestación del servicio en periodos adicionales. Adicionalmente, si bien los testigos relacionados relataron que la demandante prestó sus servicios desde 2001, no aportaron elementos de juicio adicionales que despejaran las dudas sobre el mes exacto del inicio de la prestación del servicio y si la prestación del servicio fue continua, al menos hasta el 30 de abril de 2003. 3.2.

Conclusión Por lo tanto, le asiste razón a la demandante en su apelación en lo que respecta a que, se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral, además de los periodos que ya le fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, por los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; abril mayo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003.

En consecuencia, se adicionará la sentencia para declarar la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y la señora Alba Marina Arias Betancur, además, de los periodos: i) 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, (ii) 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y (iii) 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015; los periodos de: junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; abril mayo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003. 4.

Tercer problema jurídico ¿Operó la prescripción de derechos respecto de los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009- 31/01/2012? Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la prescripción, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 4.1. Marco jurídico – prescripción El límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Sobre el particular, el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.

Al respecto, manifestó 3: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que, si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.

(Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 en la referida sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes subreglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración; ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional. 4.2.

Análisis sustancial El a quo, negó la prescripción, por cuanto, la última relación laboral de la demandante terminó el 31 de agosto de 2015, por tanto, contaba hasta el 31 de noviembre de 2018 para presentar su reclamación y como la accionante solicitó el reconocimiento de las pretensiones el 16 de febrero de 201618, esta fue oportuna.

Además precisó, respecto de los periodos, del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008 y del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012 que, en principio, estarían afectados por la prescripción; sin embargo, durante el primer periodo de interrupción que correspondería del 01 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009, si bien supera el término de 30 días, la demandante estuvo vinculada de forma directa con la ESE demandada, como se evidencia con los comprobantes de egreso de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2008; y enero de 200919, solo que no se probó por la parte demandante si la vinculación directa que se alega en dicho periodo estuvo o no revestida del pago de prestaciones sociales.

Y en cuanto al segundo periodo de interrupción, que correspondería del 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, precisó que, si bien supera el término de 30 días, la demandante también estuvo vinculada de forma directa con la ESE demandada, como se evidencia con los comprobantes de egreso de los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, solo que tampoco se probó por la parte demandante si la vinculación directa que se alega en dicho periodo estuvo o no revestida del pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, consideró que a la demandante no le era exigible efectuar la reclamación por los periodos reconocidos durante los tramos de interrupción, en cuanto durante los mismos continuó vinculada con la ESE demandada. La entidad demandada en su apelación señaló que, que, si en gracia de discusión se admitiese que a la demandante le asiste algún derecho de índole laboral por los periodos: - 01/05/2003- 30/04/2008. - 01/02/2009- 31/01/2012. - 01/01/2013- 31/08/2015, se tiene que, frente a 2 de los 3 periodos ha operado la prescripción, la cual se presenta, cuando el derecho no se ejerce dentro de los tres años siguientes a que la obligación se hizo exigible, es decir, frente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009- 31/01/2012; además, la interrupción entre dichos periodos fue de 10 meses aproximadamente.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado, que además de los comprobantes antes referido, fueron aportados los referentes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y diciembre de 2008; enero de 200920; febrero, marzo, abril, junio, agosto, 18 Archivo “05AnexosDemanda”, p. 2 a 5 19 Ibidem, p. 14 a 43 20 Archivo “05AnexosDemanda” del cuaderno “C01Principal” del expediente electrónico, p. 14, 32-43 septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201221, en los que se señala que el pago corresponde a los servicios prestados como auxiliar de enfermería. De acuerdo con los comprobantes de egreso, y los contratos aportados, así como de los testimonios recibidos y que fueron previamente señalados, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, durante los siguientes periodos: Tipo de vinculaci ón Entidad con la que se hacia la vinculación Inicio Finalización Interrupción respecto al periodo anterior Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Junio/2001 Julio/2001 No hubo interrupción Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Septiembre/2001 Diciembre/2001 1 mes Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Abril/2002 Mayo/2002 3 mes Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Agosto/2002 Septiembre/2002 2 meses Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Enero/2003 Abril/2003 3 meses Convenio de Trabajo Asociado Coopreserva 01/05/2003 30/04/2008 No hubo interrupción Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Mayo/2008 Octubre/2008 No hubo interrupción Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Diciembre/2008 Enero/2009 1 meses 21 Archivo “51RespuestaRequerimientoHospitalSanAntonio” del cuaderno “C01PrincipalA” del expediente electrónico.

Convenio de Asociación Cooprosol C.T.A. 01/02/2009 31/01/2012 No hubo interrupción Directa E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Febrero/2012 Diciembre/2012 No hubo interrupción Contrato de prestación de servicios E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. Enero/2013 Agosto/2015 No hubo interrupción De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que ha operado la prescripción, frente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009- 31/01/2012; por cuanto entre mayo de 2008 y enero de 2009, y entre febrero, a diciembre de 2012,la demandante continuó prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al Hospital y por ello recibió una remuneración mensual.

Además, la interrupción entre dichos periodos no fue mayor a 30 días. Ahora bien, como quiera que, en virtud del recurso de apelación de la demandante y como fue analizado en el anterior problema jurídico, se declarará la existencia de la relación laboral, además de periodos ya reconocidos en la sentencia de primera instancia, por los de: junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; abril mayo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; se hace necesario analizar si sobre estos periodos se configuró o no la prescripción. Al respecto, como se sintetizó en el cuadro anterior se evidencia que entre septiembre de 2002 y enero de 2003 se presentó una interrupción de tres meses, por tanto, la Sala declarará configurada la prescripción respecto de las acreencias laborales generadas con anterioridad a enero de 2003, no obstante, en cuanto a los aportes a pensión de dicho periodo teniendo en cuenta su imprescriptibilidad, se ordenará a la demandada tener en cuenta los valores pagados en dichos periodos y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella y los que se debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 4.3.

Conclusión No operó la prescripción de derechos respecto de los periodos comprendidos entre el 01/05/2003 al 30/04/2008 y el 01/02/2009- 31/01/2012, por tal razón en este aspecto se confirmará la sentencia apelada. No obstante, se declarará la prescripción respecto de las acreencias laborales generadas con anterioridad a enero de 2003, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión de dicho periodo. 5.

Cuarto problema jurídico ¿Debe condenarse a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría al pago de las vacaciones durante todo el tiempo laborado? Para dar respuesta, se analizará lo decidido por el a quo, la posición de la parte recurrente y el caso concreto. 5.1. Análisis sustancial El a quo ordenó en la sentencia que la demandada pagara a la demandante: “una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales”.

La demandante en su apelación señaló que, el fallo dejó de resolver la pretensión relativa al pago de las vacaciones, que fue solicitada en forma separada porque las mismas no son constitutivas de prestaciones sociales sino de descanso remunerado. Sobre las vacaciones, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de contrato realidad, sostuvo que no tiene “la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios”22, no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 201623, asumió un entendimiento diferente, cuando dijo: “Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas”.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no 22 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001-23-31- 000-2000-04729-01 (821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25-000-2007-01245-01 (493-11). 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). laborables remunerados24, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 197825, que dispone: “Artículo 20.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201626, el Consejo de Estado determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, “pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo”.

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le ha impedido el goce de tal período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200527. 5.2.

Conclusión Por lo señalado, las vacaciones están concebidas como prestación social, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de estas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por lo tanto, como el a quo ordenó a la demandada pagar a la demandante: una suma 24 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». 25 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 26 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, en dicha condena se entiende incluida las vacaciones.

En consecuencia, no hay lugar a modificar la sentencia en este aspecto. 6. Quinto problema jurídico ¿Debe condenarse a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría al pago de del excedente del valor de los salarios en relación con los devengados por las enfermeras vinculadas por nómina? Para dar respuesta, se analizará lo decidido por el a quo, la posición de la parte recurrente y el caso concreto. 6.1.

Análisis sustancial El a quo ordenó en la sentencia que, la demandada pagara a la demandante: una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales. Para el efecto, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015, se tomará como base de liquidación el valor pactado en los diferentes contratos, y por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2008, y del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, se tomará como base de liquidación el valor percibido por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE demandada o un empleo equivalente, descontando lo que en todo caso se haya pagado por prestaciones sociales, si se efectuó dicho pago.

La demandante en su apelación señaló que, el fallo dejó de resolver la pretensión relativa al pago del excedente del valor de los salarios en relación con los devengados por las auxiliares de enfermería vinculadas por nómina, ya que solo lo indicó respecto a las prestaciones sociales. Sobre el reconocimiento y pago de la diferencia que surja entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los contratistas, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de diciembre de 2023,28 señaló: “Aun cuando se ha establecido que la forma de restablecer el derecho en los asuntos en los que se declara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente comúnmente comportan el reconocimiento de las prestaciones sociales que en forma habitual perciben los empleados de planta de la administración liquidadas tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, en ocasiones, ante circunstancias particulares dicho restablecimiento puede comportar, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que surja entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los contratistas, siempre y cuando, i) se hubiera solicitado expresamente tanto en la actuación administrativa como en la actuación judicial, ii) el cargo exista en la planta de personal, iii) se demuestre el cumplimiento homólogo de funciones y 28 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 19 de enero de 2023.

Rad: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) que el contratista, en gracia de discusión, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual, y iv) que en efecto exista diferencia en las remuneraciones”. (Subraya la Sala) Por consiguiente, en los casos en los que no se realiza la solicitud ni el despliegue probatorio que soporte la pretensión de “diferencia salarial”, lo propio será tasar la liquidación de las prestaciones que se reconozcan con base en los honorarios pactados en cada contrato; empero, de manera excepcional, en aquellos asuntos en los que se tenga certeza respecto del cumplimiento de iguales funciones y las demás situaciones enumeradas, será procedente acceder a ese tipo de reconocimientos.

Ello es así, en atención a que la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-29 a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor”, el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización30, en el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, el cual consagra que el derecho al trabajo debe garantizar, “una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.

En ese sentido, al revisar el asunto se tiene que la pretensión de reconocimiento de la diferencia salarial fue elevada ante la administración con la petición del 16 de febrero de 2016, de la siguiente manera: “PETICIÓN: … El excedente de los Salarios en relación con los que devengaban las auxiliares de enfermería que tenían contrato de trabajo con el Hospital”.

Dicha petición coincide con la pretensión séptima de la demanda. Respecto del cargo cuya diferencia salarial se solicita (Auxiliar de enfermería) no hay duda de que el referido empleo existe en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría dado su objeto social, además de lo referido por los testigos quienes señalaron que existían auxiliares de enfermería de planta y otras vinculadas por contrato.

Del mismo modo, la demandante desempeñó funciones homólogas a las del referido empleo tal como quedó sentado con suficiencia en párrafos anteriores. Además, no existe discusión en cuanto a que la demandante cumplía los requisitos para desempeñarse como auxiliar de enfermería. Así pues, encuentra la Sala que la demandante cumplía con los requisitos para que se acceda a la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia que surja entre el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad y la demandante. 6.2.

Conclusión 29 Aprobada el 11 de abril de 1919. 30 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, entre el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad y lo devengado por la demandante, durante los periodos comprendidos entre: i) enero de 2003 al 30 de abril de 2008, ii) 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y iii) 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015.

Por lo tanto, se modificará la sentencia apelada, en este aspecto, para ordenar a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría el reconocimiento y pago de dicho excedente, el cual también será tenido en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a pensión reconocidos en la sentencia. 7. Síntesis de la decisión Con fundamento en lo expuesto, se adicionará la sentencia apelada, para: i) declarar la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y la señora Alba Marina Arias Betancur, además, de los periodos ya reconocidos, los de: junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; abril mayo, agosto y septiembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; ii) declarar la prescripción respecto de las acreencias laborales generadas con anterioridad a enero de 2003, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión. Además, se modificará la sentencia, para ordenar a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría el reconocimiento y pago de la diferencia, entre el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad y lo devengado por la demandante, el cual también será tenido en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a pensión, reconocidos en la sentencia. En lo demás, la sentencia será confirmada. 7.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia, aunado a que, los recursos interpuestos prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Primero: Modificar los ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la parte resolutiva de sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alba Marina Arias Betancur contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, el cual quedara, así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo propuesta por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de “Prescripción” propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales generadas con anterioridad a enero de 2003, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y la señora ALBA MARINA ARIAS BETANCUR durante los siguientes periodos: i) junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; ii) abril mayo, agosto y septiembre de 2002; iii) de enero de 2003 al 30 de abril de 2008, iv) del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y (v) del 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015.

CUARTO: A título de indemnización y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA PAGARÁ a ALBA MARINA ARIAS BETANCUR:  Por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015, una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales.

Para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor percibido por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE demandada o un empleo equivalente. Así como al pago de la diferencia, entre el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad y lo devengado por la demandante.  Por el periodo: enero de 2003 al 30 de abril de 2008, y del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, sin incluir prestaciones extralegales.

Para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor percibido por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE demandada o un empleo equivalente, descontando lo que en todo caso se haya pagado por prestaciones sociales, si se efectuó dicho pago. Así como al pago de la diferencia, entre el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad y lo devengado por la demandante.  Tomar durante los periodos i) junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; ii) abril mayo, agosto y septiembre de 2002; iii) enero de 2003 al 30 de abril de 2008, iv) 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012, y (v) 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sueldo y demás factores salariales percibidos por una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad demandada o un empleo equivalente y que aplican para el efecto), mes a mes, teniendo como base de liquidación los mismos conceptos.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión. En todo caso, no habría lugar a devolución alguna en favor de la demandante por estos conceptos.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 39 de 2024.

NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado