REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 089 Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-002-2020-00306-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leonardo Escudero Martínez Demandado: E.S.E. Hospital Santa Teresita de Pácora Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante.
I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se depreca la nulidad del oficio GER - 067 del 31 de julio de 2020, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados; igualmente que se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social y que las sumas reconocidas sean actualizadas e indexadas de conformidad con el IPC. 1.2.
Hechos En síntesis, se señaló que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar administrativo en el área de cartera y control interno. Que en el lapso servido sostuvo una verdadera relación de índole laboral, teniendo en cuenta que existió subordinación y cumplimiento de un horario de trabajo.
Afirma que no le fueron canceladas todas las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca la Constitución Política artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Ley 244 de 1995, artículos 1,2 y 3; Ley 80 de 1993 artículo 32. Indicó que los contratos de prestación de servicios fueron estatuidos por el legislador para que satisficieran las necesidades de la administración que no pudieran llevarse a cabo mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, pues el accionante se vinculó laboralmente, pero la relación se disfrazó de órdenes de prestación de servicios.
De acuerdo con la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, el demandante prestó a la entidad un servicio, con las siguientes características: el servicio se prestó de manera personal; en la labor desarrollada no existió autonomía para la prestación del servicio, por lo que existió subordinación y dependencia y por el servicio prestado se le pagó un salario.
Afirmó que la ESE desconoció el fin propuesto por el Estado respecto al trabajo, debido a que utilizó la modalidad de los contratos de prestación de servicios, pretendiendo disfrazar una verdadera relación de carácter laboral, desconociendo de esta manera las garantías laborales que la Constitución Política consagra a favor de los trabajadores. 2.
Contestación de la demanda La ESE Hospital Santa Teresita de Pácora se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que no existe un solo acto, contrato o documento que dé cuenta de la relación laboral pretendida; al contrario, sí existen contratos de prestación de servicios con el accionante, los cuales se encuentran justificados en lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 536 de 2004.
Que, ha creído de buena fe que la contratación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios fue conforme a los diversos ordenamientos legales aplicables. Que existe mala fe del demandante al pretender unos beneficios económicos muchos años después, derivados de unas relaciones legales por él sostenidas mediante de contratos de prestación de servicios.
Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa”, “Inexistencia de la relación laboral”; “Buena fe”; “Cobro de lo no debido”; “Mala fe del demandante”; “Pago” y “Prescripción de acción y prescripción de derechos”. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa;
Inexistencia de la relación laboral; Buena fe; Cobro de lo no debido; Mala fe del demandante y Pago, y parcialmente probada la de “Prescripción de acción y prescripción de derechos”, propuestas por la demandada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del oficio GER - 067 del 31 de julio de 2020; declaró que entre el accionante y la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del accionante la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por la parte actora, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017.
Que así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones el accionante debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante los siguientes lapsos de tiempo 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, al no operar la prescripción de los derechos pensionales y siempre y cuando la parte demandante acredite haber efectuado los respectivos pagos durante los lapsos de ejecución contractual.
De no haberlos asumido la parte demandante, la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora los deberá consignar al fondo de pensiones que aquel señale. Como fundamento de su decisión señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con las actas de inicio de cada contrato y las constancias de prestación de servicios suscritas por la entidad, relacionadas con cada uno de los contratos.
Que además, en cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó la suma a cancelar y la manera de efectuarse los mismos; adicionalmente el pago por los servicios prestados se puede evidenciar en las resoluciones de reconocimiento y pago. Respecto de los contratos celebrados entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 concluyó que, no hay certeza sobre la existencia de subordinación en la ejecución de sus actividades contractuales, puntualmente en la imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas y el acatamiento a órdenes o instrucciones por parte de jefes inmediatos o superiores de la entidad respecto de la ejecución de las actividades contratadas.
Respecto de los contratos celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 concluyó que, se demostró que las actividades ejecutadas por el accionante pertenecían a la actividad propia misional de la entidad contratante, es decir que se realizaron bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, lo cual configura dependencia y subordinación propia de un vínculo laboral 4.
Recurso de apelación La ESE Hospital Santa Teresita de Pácora solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones argumentando que, no vinculó al demandante a su planta de empleos, no hubo un concurso público de méritos previos, ni una lista de elegibles y tampoco en consecuencia existe en el presupuesto oficial un rubro o partida de apropiación que permita pagar las asignaciones civiles, salarios y prestaciones sociales que, en tal caso, corresponderían para el demandante.
Que además, no obran registros documentales o archivo financiero que evidencie una relación laboral con la institución. Que los contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente, se dan conforme al ejercicio de la plena autonomía de la voluntad entre las partes y respecto de ellos, se acordó con el contratista el pago de unos honorarios y unas obligaciones según sus habilidades.
Que la relación se desarrolló conforme a las obligaciones pactadas, agregando que, se suscribieron luego de la presentación de una oferta por el contratista; la existencia de certificación de disponibilidad presupuestal para el pago de servicios indirectos, que no son asignaciones civiles. Luego de firmado el contrato, para los pagos, la respectiva cuenta de cobro de los servicios realmente prestados y el acta parcial de avance de los servicios firmada por el contratista y el supervisor del contrato.
En cuanto a la prestación personal del servicio señaló que, este elemento no es diferenciador de una relación laboral, ni siquiera es indicio de ella, pues es idéntico en la relación laboral como en la prestación de servicios, por lo que, no su existencia no da pie a clasificar uno u otro tipo de relación. En relación con la retribución, señaló que es elemento también común al contrato de prestación de servicios y a la relación laboral, pues este elemento no distingue una u otra, aunque sus características si permiten intuir que el pago de honorarios se hace por rubros presupuestales completamente diferentes a la nómina.
Que el ESE considerando que ha realizado una contratación de procesos y subprocesos según las normas legales vigentes sobre la materia, le resulta ilógico e injusto que ahora deba pagar unas indemnizaciones o prestaciones económicas, contrarias a la realidad contractual sostenida. En cuanto a la subordinación señaló que, no existe ninguna prueba de ese elemento y lo aducido en la sentencia hace referencia a simples elucubraciones que contrastan con lo realmente acaecido, pues conforme al contrato y a la realidad material presentada, lo que no consta es que el citado contrato tenía siempre un supervisor que asegurara el cumplimiento de las obligaciones pactadas y ese coordinador o supervisor de los contratos, determine, coordine y gestione el adecuado cumplimiento del objeto del mismo, realizando si es el caso, las debidas observaciones a que haya lugar.
Que no existe una prueba real de que se impusieran horarios y en recientes jurisprudencias del Consejo de Estado han determinado que la fijación de horarios es válida en los contratos de prestación de servicios, pues es necesario precisar el tiempo que el contratista dedicará al cumplimiento de sus obligaciones, como también que esas obligaciones sean o no cumplidas en las instalaciones de la entidad contratante, sin que ello implique la demostración del elemento subordinación. Que además, no existe el cargo desempeñado por el accionante, dentro de la planta de empleos de la ESE o alguno similar que desarrolle las mismas funciones que el ahora demandante, así pues, la simple denominación –“auxiliar administrativo”- no basta para considerar que se trata de un empleo público o que el contratista este realizando una laboral propia de un empleado público.
Además, las actividades desarrolladas por el demandante podían ser fluctuantes, siendo dependientes de los tipos de contratos de prestación de servicios que suscribiera la ESE con las entidades administradores de los regímenes de beneficios (EPSs), o los responsables de pago (ERP), siendo duración no superior a una vigencia fiscal. En cuanto al pago de aportes a la seguridad social señaló que, resulta improcedente ordenar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero equivalentes a la seguridad social efectuadas por el contratista, por cuanto es una obligación propia de su calidad; así pues, dichas sumas de dinero no quedaron en cabeza de la ESE, no se detuvo su pago, siendo consignados por el demandante directamente a los fondos, por lo cual no es el hospital el encargado de efectuar dicha devolución, ni reintegro.
II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora? En caso afirmativo ¿la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora debe reintegrar al demandante los valores que por cotizaciones efectuó al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde al empleador? 2.
Primer problema jurídico Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial1 2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”. 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2006-01070-01(1007-12) La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 2.1.2.
Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 2.2. Análisis sustancial del caso concreto El a quo señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con las actas de inicio de cada contrato y las constancias de prestación de servicios suscritas por la entidad, relacionadas con cada uno de los contratos.
Que la remuneración se demostró por cuanto en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados se pactó la suma a cancelar y el pago se puede evidenciar en las resoluciones de reconocimiento y pago por los servicios prestados. Que la subordinación, respecto de los contratos celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 concluyó que, se demostró que las actividades ejecutadas por el accionante pertenecían a la actividad propia misional de la contratante; que se realizaron bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos.
La entidad apelante sostiene que, ni la prestación personal del servicio ni la remuneración son elementos diferenciadores de una relación laboral, ni siquiera es indicio de ella, pues es idéntico en la relación laboral como en la prestación de servicios, por lo que, no su existencia no da pie a clasificar uno u otro tipo de relación. En cuanto a la subordinación señaló que, no existe ninguna prueba de ese elemento y lo aducido en la sentencia hace referencia a simples elucubraciones que contrastan con lo realmente acaecido.
De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante a la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora o la remuneración pactada y recibida por el demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación o dependencia en la prestación del servicio, se atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento. 2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades El Consejo de Estado7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.
En el caso concreto, los contratos suscritos entre la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora y el demandante, celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, tenían por objeto, en términos generales, la prestación de los servicios en el área de control interno y de cartera. También se menciona en los contratos que el contratista prestaría sus servicios en las instalaciones de la contratante “o en los demás sitios que previamente y por escrito se acuerden con la gerencia, incluyendo el centro de salud de San Bartolomé, los puestos de salud de Castilla y Palocoposo”.8 La testigo Luz Mary Franco Martínez señaló que: - conoce al demandante por razón de amistad, desde hace más de 30 años; - que ella laboró en la entidad demandada entre 2012 y 2019, prestando sus servicios en principio como auxiliar de servicios generales y luego como auxiliar administrativa; - que el accionante laboró igualmente en la E.S.E., durante 2012, posteriormente entre 2016 y 2017, como auxiliar de cartera; - que al accionante le tocaba revisar la contabilidad, estar pendiente de los ingresos y egresos del hospital, para luego entregarle los informes al Contador; - que el accionante laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir en el mismo horario de los demás trabajadores del hospital; - que las actividades que realizaba el demandante, debía ejercerlas en las oficinas del Hospital. 7 Sección Segunda.
Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 8 Fl 82 A.D.04 El testigo Gonzalo Arias Arias señaló que: - laboró en la entidad demandada prestando sus servicios como auxiliar administrativo en el servicio de urgencias entre 2012 y el 2016; - que el accionante laboró en la ESE, durante 2012, en sus actividades le correspondía manejar el tema de control interno y revisar las cuentas; - el accionante laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., esto lo evidenció porque al señor Leonardo le tocaba “darle vuelta al personal”.
El testigo Daniel Restrepo Carmona señaló que: - fue compañero de trabajo del demandante en el Hospital Santa Teresita en 2016; - que antes de 2016, en su condición de usuario del Hospital vio al accionante desempeñar allí, funciones en control interno, en cartera y como auxiliar contable; durante 2016, ya como compañero de trabajo, pudo observar que el accionante laboraba en cartera, como auxiliar contable; - que en la entidad se tenía establecido como horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., en el 2016 el accionante cumplía con dicho horario.
El testigo Jhovany Ruíz señaló que: - conoció al demandante, porque trabajó con él en el Hospital Santa Teresita de Pácora, durante 2010 y 2011, para ese momento el testigo se desempeñaba como Administrador del Hospital y el accionante como Auxiliar de Cartera. Posteriormente volvieron a laborar juntos a mediados del 2016, para ese momento el testigo se desempeñaba en Control Interno y el accionante volvió a ejercer las funciones como auxiliar y jefe de cartera; - que el demandante para ejecutar sus labores no debía cumplir horario y tampoco era necesario que concurriera al Hospital, ya que podía acceder de manera remota al sistema y a los correos electrónicos.
El testigo Jorge Eduardo Escudero Isaza señaló que: - labora desde el 02 de mayo de 2016, en el Hospital Santa Teresita de Pácora como subdirector administrativo; - el demandante laboró en el Hospital Santa Teresita de Pácora entre 2016 y 2017, ejerciendo actividades en el área de cartera, facturación y glosas; -que las actividades las ejercía en la institución, pero también las podía desempeñar en otros lugares, sin cumplir un horario de trabajo.
La testigo Alba Cecilia Gómez Restrepo indicó que: - labora en el Hospital Santa Teresita de Pácora, desde hace aproximadamente 23 años, como auxiliar de facturación; - que el demandante laboró en el área de cartera. De acuerdo a lo anterior, se evidencia una posible contradicción en lo afirmado por los testigos, pues los testigos Luz Mary Franco Martínez, Gonzalo Arias y Daniel Restrepo Carmona señalaron que el accionante sí debía cumplir con el horario de trabajo establecido por la ESE; por su parte, los testigos Jhovany Ruíz y Jorge Eduardo Escudero Isaza señalaron que, el demandante para ejecutar sus labores no debía cumplir horario y tampoco era necesario que concurriera al Hospital, pues podía acceder de manera remota al sistema y a los correos electrónicos.
Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que en el presente asunto se configure el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, pues tales circunstancias no aparecen suficientemente acreditadas, persistiendo dudas en cuanto a dichos aspectos. Por lo tanto, se analizarán las demás circunstancias que rodearon la ejecución de los referidos contratos. 2.2.2 Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista Al respecto el Consejo de Estado9 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.
Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”10 De acuerdo con lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica. 9 Sección Segunda.
Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147- 01(2420-19) En el caso concreto, los contratos suscritos entre la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora y el demandante, celebrados entre el 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, en cuanto a las funciones que el demandante debía cumplir, se señalan similarmente, por ejemplo: “9.
Celebrar acuerdos de pagos para la cancelación conciliaciones firmadas previamente, previa autorización del gerente de la ESE Hospital Santa Teresita. … 15. Presentación de informe de costos mensualmente. 16. Presentación de informes comparativos mes a mes con sus respectivas variaciones y la explicación de las misma 17. Instrucción para el personal de la E.S.E. sobre el sistema de costos y su funcionamiento para adquirirlo como cultura y herramienta de trabajo y diario evaluación de desempeño. 18.
Presentar informe de costos en reunión general de la institución con el fin de retroalimentar y concientizar los empleados en el uso racional de los insumos y los servicios públicos”.11 En cuanto al “CONTROL EN LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO” señalan: “LA ESE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PACORA por conducto del gerente, quien supervisara la correcta ejecución del contrato por la CONTRATISTA.
Para tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Verificar que LA CONTRATISTA cumpla con el objeto del contrato 2. Certificar respecto al cumplimiento del contrato 4. Las demás inherentes a la función desempeñada”12. La testigo Luz Mary Franco Martínez señaló que: - el jefe del accionante, era el administrador del Hospital, señor Jorge Eduardo Escudero y los Jefes de Área; - que cuando el accionante se iba a ausentar de las labores, debía pedir permiso por escrito.
El testigo Daniel Restrepo Carmona fue compañero de trabajo del demandante en el Hospital Santa Teresita en 2016 señaló que: los jefes del accionante, eran Jhovany Ruíz y Jorge Eduardo Escudero, quienes eran los administradores del Hospital. El testigo Jhovany Ruíz señaló que: - para 2016 le correspondía hacerle al accionante auditorías de cartera, de conciliación de cartera, registros de pagos de las EPS; - el testigo dentro de sus labores debía manejar presupuesto, en tal sentido tenía que acudir al señor Leonardo para preguntarle por ejemplo “qué pasa con este abono, con esta factura que no está registrada, no me cayó a presupuesto, me tocaba ir a conciliar con él algunos saldos de la cartera o solicitarle algún informe de cartera ”.
El testigo Jorge Eduardo Escudero Isaza señaló que el accionante debía presentar informes mensuales; que el testigo fue el encargado de realizar la supervisión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la ESE y el accionante. De acuerdo con lo anterior, del análisis de ciertas obligaciones que el demandante debía cumplir, así como de la forma en que la ESE realizaba el seguimiento a la ejecución del contrato es posible inferir la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por el demandante, más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista. 11 Contrato 014-2010 del 30 de diciembre de 2009 12 FL 49, 69, 74, 77, 80 A.D. 04 En el presente caso no puede hablarse de una simple relación de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y órdenes por la demandada, tales como: solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, presentación de informes, lo que denota sin lugar a dudas que la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora, tenía la posibilidad de dirigir y disponer del trabajo del demandante. 2.2.3 Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad Contratante y vocación de continuidad Al respecto el Consejo de Estado13 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual.
En este punto cabe ilustrar que, la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora es una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública de Primer Nivel de atención y complejidad 14, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, cuya misión es: “presta sus servicios de baja complejidad en el marco de la prevención y el mejoramiento continuo de los estándares del buen servicio y la sostenibilidad, con el fin de satisfacer las necesidades de nuestros usuarios y sus familias”.15 La testigo Luz Mary Franco Martínez señaló que: al demandante le tocaba revisar la contabilidad, estar pendiente de los ingresos y egresos del hospital, para luego entregarle los informes al Contador.
El testigo Gonzalo Arias señaló que: el accionante laboró en la ESE, durante 2012, en sus actividades le correspondía manejar el tema de control interno y revisar las cuentas. El testigo Daniel Restrepo Carmona señaló que, antes del 2016, en su condición de usuario del Hospital vio al accionante desempeñar allí, funciones en control interno, en cartera y como auxiliar contable.
Durante 2016, ya como compañero de trabajo, pudo observar que el accionante laboraba en cartera, como auxiliar contable. El testigo Jhovany Ruíz señaló que: - el motivo para contratar al accionante como auxiliar de cartera, era porque el Hospital no contaba con personal de planta para cubrir esa actividad; - que el Hospital tuvo en 2004 un proceso de reestructuración y por ello sólo quedaron con 15 funcionarios de planta, los cuales se fueron pensionando y para 2011, sólo había 4 personas de planta (Gerente, Administrador y 2 Auxiliares de Enfermería), el resto tenía que ser por contratación de prestación de servicios; - el testigo dentro de sus labores debía manejar presupuesto, en tal 13 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) 14 Creado mediante Acuerdo 025 de 1.998, por el Consejo Municipal de Pacora, Caldas. Tomado de: https://hospitaldepacora.gov.co/ 15 Ibidem sentido tenía que acudir al señor Leonardo para preguntarle por ejemplo “qué pasa con este abono, con esta factura que no está registrada, no me cayó a presupuesto, me tocaba ir a conciliar con él algunos saldos de la cartera o solicitarle algún informe de cartera ”; - el Hospital realizó un estudio técnico para viabilizar la contratación de los servicios que prestaba el accionante en el área de cartera, si la entidad no hubiera realizado dicha contratación, esa labor le había correspondido atenderla a él. El testigo Jorge Eduardo Escudero Isaza señaló que, el Hospital contrató al accionante porque tenía la necesidad de contar con una persona que apoyara el proceso de cartera, en la planta de personal de la institución no existía una persona que desarrollara esas mismas labores; que la labor que desempeñaba el accionante, estaba directamente relacionada con el flujo de los recursos de la institución. Así las cosas, teniendo en cuenta que la misión especial encomendada a esa entidad consiste en prestar el servicio de salud de baja complejidad, las labores desempeñadas por el demandante como auxiliar contable y de cartera, son propias del giro ordinario de su objeto social y por tanto labores necesarias y permanentes.
Claramente los testigos Jhovany Ruíz y Jorge Eduardo Escudero Isaza señalan los motivos para contratar al accionante, como era que el Hospital no contaba con personal de planta para cubrir esa actividad, además que las labores desempeñadas por el demandante eran necesarias y permanentes, pues estaban directamente relacionada con el flujo de los recursos de la institución. En efecto, en los contratos de prestación de servicios, claramente se precisó en su objeto, la relación directa que existía entre aquellas labores y las actividades propias desarrolladas por la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora al indicarse, por ejemplo, que: “El CONTRATISTA, en desarrollo del objeto contratado se obliga a realizar a favor de la ESE HOSPITAL las siguientes ACTIVIDADES ESPECIFICAS 1.
Hacer entrega de las Cuentas de Cobro a las diferentes entidades de acuerdo al sistema de contratación que tenga la ESE Hospital Santa teresita. 2. Realizar el respectivo asiento de la radicación de la cuenta de cobro en el módulo de Cartera del Sistema CNT. 3. Realizar la trazabilidad de la cada una de las cuentas de cobro de acuerdo a la Resolución 003047 de 2008. 4.
Enviar notificación y estado de cartera a las entidades que tengan cartera superior a 90 días para gestionar su pago. 5. Enviar cobro pre jurídico a entidades que tengan cartera superior a 180 días para gestionar su pago previa concertación con el área jurídica 6. Enviar al Asesor Jurídico los recibidos de las cuentas de cobros y la documentación necesaria para realizar cobro jurídico a las Entidades que tengan cuentas mayores a 360 días. 7.
Realizar las gestiones necesarias para el pago de las glosas respondidas por la ESE Hospital Santa Teresita de acuerdo a los plazos estipulados en la Resolución 003047 de 2008 y sus anexos técnicos. 8. Realizar conciliaciones con las Entidades deudoras previa autorización del gerente de la ESE Hospital Santa Teresita. 9. Celebrar acuerdos de pagos para la cancelación conciliaciones firmadas previamente, previa autorización del gerente de la ESE Hospital Santa Teresita. 10.
Presentar indicadores de rotación de cartera mensualmente. 11. Elaborar los informes de cartera solicitados por las entidades como Asociación de Hospitales, EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado, Secretaria Local de Salud y organismos de control como Contralorías, Superintendencia de Salud, Ministerio de la Protección Social, Procuraduría y Otros organismos de vigilancia y control. 12.
Recopilar la información de Costos de los diferentes centros de costos que se divide la ESE Hospital Santa Teresita. 13. Registrar en medio magnético los costos de cada uno de los centros de costos especificando Mano de Obra, Materiales y Gastos Generales. 14. Desglose de cada uno de los costos para tener registro de los valores de los servicios prestados por la E.S.E. por cada unidad funcional, Centro y puestos de salud. 15.
Presentación de informe de costos mensualmente. 16. Presentación de informes comparativos mes a mes con sus respectivas variaciones y la explicación de las misma 17. Instrucción para el personal de la E.S.E. sobre el sistema de costos y su funcionamiento para adquirirlo como cultura y herramienta de trabajo y diario evaluación de desempeño. 18.
Presentar informe de costos en reunión general de la institución con el fin de retroalimentar y concientizar los empleados en el uso racional de los insumos y los servicios públicos”. A simple vista, se puede evidenciar que las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios guardan relación directa con el objeto o función misional que cumple la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora, pues todas se encontraban relacionada con el flujo de los recursos de la institución. Sumado a ello se evidencia que la contratación por prestación de servicios no fue meramente temporal, sino que se prolongó por varios años, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante en cuanto a que las actividades desarrolladas por el demandante podían ser fluctuantes.
Tampoco es de recibo el argumento de la apelante, según el cual, la inexistencia del cargo desempeñado por el accionante, dentro de la planta de empleos de la ESE impide que pueda considerarse que se configura la relación laboral, pues lo que ello denota es el abuso de la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo, así, las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación.16 Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto se colige que, si bien el demandante se vinculó a la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. 2.3.
Conclusión Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral entre el demandante y la demandada en los periodos del 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012, y del 01 de julio de 2016 16 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-723, dic. 16/16 al 30 de junio de 2017, toda vez que, el señor Leonardo Escudero Martínez prestó sus servicios a la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora de forma personal, subordinada y con una remuneración. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la apelante, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia. 3.
Segundo problema jurídico ¿la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora debe reintegrar al demandante los valores que por cotizaciones efectuó al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde al empleador? Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la obligación de efectuar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, para luego ii) descender al análisis del caso concreto. 3.1.
Fundamento jurídico - obligación de efectuar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones Sobre la obligación de efectuar dichos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201617 indicó: “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.
(Se resalta) 3.2. Análisis sustancial del caso concreto El a quo ordenó a la demandada pagar los valores que por concepto de cotizaciones el accionante debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora, durante los lapsos del 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, y siempre y cuando la parte demandante acredite haber efectuado los respectivos pagos.
Preciso que, de no haberlos asumido la parte demandante, la demandada los deberá consignar al fondo de pensiones que aquel señale. La ESE Hospital Santa Teresita de Pácora señaló que, resulta improcedente ordenar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero equivalentes a la seguridad social efectuadas por el contratista, por cuanto es una obligación propia de su calidad; así 17 Consejo de Estado.
Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 pues, dichas sumas de dinero no quedaron en cabeza de la ESE, no se detuvo su pago, siendo consignados por el demandante directamente a los fondos, por lo cual no es el hospital el encargado de efectuar dicha devolución, ni reintegro.
Al respecto, la Sala precisa que, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes pensionales a favor del actor, dado el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral, para el caso de marras en pensiones -con destinación específica-, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, conforme se ha definido por la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación18, expuso: “55. Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.
A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.
Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de del 5 de agosto de 2021. Rad. 25000-23-42- 000-2015-06506-01(0331-20) 58.
Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.».
(…) 60. Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
(…) 63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.
Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).
Por tanto, dado el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral en pensiones -con destinación específica-, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, conforme se ha definido por la Ley 100 de 1993, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación de carácter laboral, y menos aún, a título de reparación de daño, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, por cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.
No obstante, sí resulta procedente ordenar a la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora que, en caso que el demandante no hubiese efectuado los aportes a pensión durante el periodo referido, debe consignarlos, en el porcentaje que le corresponde como empleador, al fondo de pensiones que aquel señale, ello por cuanto, “la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. 19 3.3.
Conclusión No hay lugar a ordenar el rembolso de aportes pensionales a favor del actor, sin embargo, el ente demandado deberá tener en cuenta los honorarios pactados los contratos celebrados durante los lapsos del 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel y los que se debieron efectuar, y se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. En consecuencia, prosperan parcialmente los argumentos expuestos por la apelante y se modificará el inciso final del numeral 2 de la parte resolutiva de sentencia apelada, en los términos indicados. 4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el inciso final del numeral 2 de la parte resolutiva de sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del 19 Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 derecho promovido por Leonardo Escudero Martínez contra la E.S.E. Hospital Santa Teresita De Pácora, el cual quedara, así: Así mismo, el ente demandado deberá tener en cuenta los honorarios pactados, por el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 los contratos celebrados durante los lapsos del 02 de enero de 2010 al 30 de abril de 2012 y del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel y los que se debieron efectuar, y SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 38 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado (salva voto parcialmente) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado