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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2018-00347-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-07-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve excepción previa y decreta prueba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2018-00347-00 Demandante: Rubén Darío Duran Manjarrez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Vinculado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones Revisado el expediente se advierte que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020 el Despacho 004 que venía conociendo del proceso, previó a resolver la excepción previa de pleito pendiente entre las partes propuesta por la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacional ofició al Despacho 002 de este Tribunal para que remitiera copia de la demanda dentro del proceso radicado No. 23.001.33.33.002.2015.00498.01, así como copia del expediente prestacional.

En ese sentido, pese a haberse realizado el requerimiento dispuesto no obra respuesta al mismo. Ahora, al consultar en el aplicativo SAMAI1 el proceso con radicado 23.001.33.33.002.2015.00498.01 se advierte que cuenta con sentencia de segunda instancia, por lo cual se resolverá sobre la excepción previa interpuesta. Así, se tiene que la entidad demandada Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las partes.

Por su parte la vinculada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL no propuso excepciones previas. De esta manera, la entidad demandada como sustento del medio exceptivo pleito pendiente entre las mismas partes explicó que el demandante presentó demanda con radicado 2015-00498 la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería y cuenta con sentencia de 5 de marzo de 2019.

Precisó que si bien el acto demandado en el aludido proceso es distinto al acto demandado en el asuntó objeto de estudio, la esencia y motivación de los actos administrativos es exactamente la misma, pues son las mismas pretensiones, dado que lo pretendido es el reconocimiento de la reliquidación y reajuste del salario mensual que devengaba el demandante en calidad de militar retirado de la institución con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Mediante traslado secretarial No 28 de fecha 8 de fecha 10 de abril de 2019 se corrió traslado de las excepciones interpuestas, sin que la parte demandante se pronunciara. Al respecto, el Despacho trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado2 sobre los requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente: “Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria.

Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: «a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.

Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se 1 Consulta realizada en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333002201500498012300123 2 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021).

Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00 presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes. Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada.

En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.

Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia.

De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia). c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».(negrillas del Despacho) Así mismo, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8823, sobre la aludida excepción señala lo siguiente: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100.

En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.

En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso- promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.

Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.

Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.

En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta 3 López Blanco.

H. F. (2024). Código General del Proceso Parte General. Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881-882 hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso. La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho) Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es del caso indicar que revisado el expediente en SAMAI del proceso con radicado 23.001.33.33.002.2015.00498.01 en el Despacho 002 de este Tribunal se evidencia que cuenta con sentencia de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2021 que confirma la sentencia de primera instancia. En ese sentido, es claro que en este caso hay lugar a negar la excepción de pleito pendiente, dado que existe sentencia de segunda instancia ejecutoriada, por lo cual, atendiendo que el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA dispone que “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, el Despacho de ofició en la oportunidad procesal pertinente estudiará si hay lugar a decretar la excepción de cosa juzgada, que es la procedente estudiar frente al caso de existir ya sentencia ejecutoriada.

Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20214, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.

En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. De esta manera, tenemos que la parte demandante solicita la siguiente prueba Documental: Que se oficie a la entidad demandada para que aporte copia de la constancia de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo Oficio No. 20165660642081: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de mayo de 2026 mediante le cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente reajuste de asignación de retiro.

La anterior solicitud probatoria se negará, por cuanto lo pretendido en el asunto objeto de estudio es el reajuste de salario con fundamento en el incremento del IPC para los años de 1999 y 2000 y consecuencialmente reajuste de la asignación de retiro, acto que el Consejo de estado ha manifestado se asimila a una pensión de vejez o jubilación y por lo cual no esta sujeto al término de caducidad5, y en tal sentido no resulta necesaria la prueba solicitada.

Por su parte, la demandada Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional solicita la siguiente prueba: Documental Que se oficie al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, para que con destino al proceso de la referencia traslade la prueba del expediente prestacional 14224765 del demandante que reposa en el expediente identificado con radicado 23-001-33-33-002-2015-00498.

La anterior prueba, por considerarla necesaria se decretará, en consecuencia se oficiará al Juzgado Segundo Administrativo de Montería para ese fin. Para lo anterior, se le concederá el término de 10 días contados desde la notificación de esta providencia. La vinculada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL no solicitó pruebas.

De oficio se decretan las siguientes pruebas: 4 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 5 Vease Sentencia Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, Veintinueve (29) De Abril De Dos Mil Diecinueve (2019) Radicación Número: 11001-03-15-0002019-01288-00(Ac) - Oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Nación-Ministerio de Defensa-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que se sirva allegar tabla de los valores liquidados de la asignación de retiro que percibió el señor Rubén Darío Duran Manjarrez identificado con cédula de ciudadanía No. 18.935.904, durante los años 1999 y 2000, en la cual se deberá indicar el año, valor de la asignación de retiro liquidada, y el incremento de CASUR.

Para lo anterior, se les concederá el termino de 10 días. - Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que aporte copia de la demanda y anexos presentados dentro del proceso con radicado 23-001-33-33- 002-2015-00498. Para lo anterior, se le concederá el término de 10 días En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar pruebas, estas son de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados.

Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto. De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: ¿Determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del reajuste y pago del sueldo denegando durante el año 1999 y 2000 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y en consecuencia determinar si tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico? Finalmente, el Despacho realizará reconocimiento de personería en la abogada Ana Elizabeth Mojica Acevedo como apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Declárese no probada la excepción del “pleito pendiente entre las mismas partes” propuesta por la Nación -Ministerio de defensa -Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia. Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y las contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia. Cuarto: Negar las demás solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Decretar las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería para que con destino al proceso de la referencia traslade la prueba del expediente prestacional 14224765 del demandante que reposa en el expediente identificado con radicado 23-001-33-33-002- 2015-00498.

Para lo anterior, se le concederá el término de 10 días contados desde la notificación de esta providencia. - Oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Nación-Ministerio de Defensa-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que se sirva allegar tabla de los valores liquidados de la asignación de retiro que percibió el señor Rubén Darío Duran Manjarrez identificado con cédula de ciudadanía No. 18.935.904, durante los años 1999 y 2000, en la cual se deberá indicar el año, valor de la asignación de retiro liquidada, y el incremento de CASUR.

Para lo anterior, se le concederá el termino de 10 días. - Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que aporte copia de la demanda y anexos presentados dentro del proceso con radicado 23-001-33-33- 002-2015-00498. Para lo anterior, se le concederá el término de 10 días Una vez allegadas las anteriores pruebas por secretaría se darán en traslado a las partes en los términos del artículo 110 del CGP.

Sexto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del reajuste y pago del sueldo denegando durante el año 1999 y 2000 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y en consecuencia determinar si tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico? Séptimo: Reconózcase personería para actuar a la abogada Ana Elizabeth Mojica Acevedo identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.018.207 y portadora de la T.P. No. 290.771 del C.S. de la J, como apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx