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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520240001401

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-03-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación Radicación: 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Accionante: Joan Sebastián Márquez Rojas Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Narra el accionante que el día 03 de octubre de 2021, la Superintendencia de Sociedades en el marco de la intervención de la sociedad Mundocrédito Servicios S.A.S y otros, emitió el Auto No. 2021-01-590257, por medio del cual dispuso: “Segundo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, levantar las medidas cautelares decretadas respecto del 66.64% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-84998, informando del cumplimiento de la orden dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.” Que el día 16 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico radicó petición número JS-MUNDOCRÉDITO-2646, en la cual le especificó a la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo- Sucre, la información necesaria para el levantamiento de las medidas cautelares, y solicitó el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340- 84998.

Que a la fecha, la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo- Sucre no ha dado respuesta a la petición elevada, ni ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades. 1Página 7 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho de petición.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición a favor del suscrito, en calidad de agente interventor de la sociedad MUNDOCREDITO SERVICIOS S.A.S. y otros. 2. Como consecuencia de tal declaración, se ordene a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia realice el debido levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el 66.64% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340- 84998, según lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 31 de enero de 2024 Se admite la demanda 03AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital 31 de enero de 2024 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmisorio.pdf del expediente digital 31 de enero de 2024 La entidad Demandada presentó contestación 05RptaInstrumentosPublicos.pdf del expediente digital 02 de febrero de 2024 Se profiere sentencia, declarando carencia actual de objeto por hecho superado 06SentenciaHechoSuperado.pdf del expediente digital 14 de febrero de 2024 El accionante presentó impugnación de la sentencia. 08SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024 Se concede la impugnación 19AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente 001ActaReparto.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 11ConstRemisionTAS.pdf del expediente digital 16 de febrero de 2024 2 Página 7 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Al despacho del M.P. 002NotaSecretarial.pdf del expediente digital 19 de febrero de 2024

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO4. El accionado rindió informe así: Señala que dicha entidad mediante correo electrónico del 01 de febrero de 2024 y a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Publica Registral de esa oficina, respondió de manera clara, completa, congruente y de fondo la petición presentada por el señor Joan Sebastián Márquez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.879.565; sostiene que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico intervencion.mundocredito@gmail.com.

Transcribe la respuesta brindada al accionante así: Que por medio de Auto de 14 de octubre de 2022 – Expediente No. 11 - 2022, se inició actuación administrativa de corrección con el fin de que los folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 340-34316, 340-34411, 340-84998 y 106169 reflejen la real situación de los inmuebles que identifican; que por ello, los referidos folios se encuentran bloqueados, situación que imposibilita en estos momentos darle trámite a la nueva 4 Páginas 1-15 del archivo 05RptaInstrumentosPublicos.pdf del expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ entrada dada al Auto 2021-01-590257 del 3 de octubre de 2021, por el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el 66.64% del inmueble identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 340-84998, con turno No. de Radicación 2024-340-6- 1029 del 1 de febrero de 2024; y que la aludida actuación esta para decidir.

LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, ordenó: “PRIMERO: DECLARESE la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA:

NOTIFÍQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. El A quo consideró que la respuesta dada al actor cumple con los requisitos de congruencia, claridad y ser de fondo, por cuanto se le informó el trámite surtido frente a la solicitud, agregándose que la misma se encuentra en etapa decisiva, expresa que esto se debe a que la Ley 1579 de 2012 artículo 13 establece que, “el proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta”, es decir, no se trata simplemente de realizar una anotación en el folio de matrícula, sino que, previo a ello, debe surtirse un trámite administrativo que involucra el estudio del documento a registrar, de este modo, correcto es que la entidad se limitara a informar el estado en que se encuentra el procedimiento.

Sostiene que no se evidencia que exista una demora injustificada en contravía a los principios de eficacia, economía y celeridad, pues, desde la fecha de radicación de la solicitud del actor, esto es, 16 de noviembre de 2023, hasta la fecha en que se da respuesta a la petición, es decir, 01 de febrero de 2024, no han trascurrido más de 03 meses, encontrándose el proceso administrativo en la etapa decisiva.

Encontró el juzgador de primera instancia que tal como lo afirmó la entidad, en el presente asunto ocurrió el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado. 7. LA IMPUGNACIÓN:

7.1. LA PARTE ACCIONANTE6.- 5 Págs. 1-10 del archivo 06SentenciaHechoSuperado.pdf del expediente digital. 6 Págs. 1-5 del archivo 08SolicitudImpugancion.pdf, del expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia señalando que yerra el fallador de primera instancia al calificar como respuesta de fondo la presentada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo ya que la misma se desprende una clara respuesta evasiva a las obligaciones que como entidad tienen frente a la orden del juez de concurso, impartida por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 2023, y solo hasta febrero indican que “al Auto 2021-01-590257 del 3 de octubre de 2021, se le dio nueva entrada con el Radicado No. 2024-340-6-1029, el cual se le dará el respectivo trámite de registro que en derecho corresponda, una vez se decida la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-84998, la cual se encuentra en la etapa decisiva” después de casi tres meses de recibida la petición. Sostiene que la respuesta dada no es más que un formalismo superfluo que en nada atiende al cumplimiento de la orden judicial, y que la entidad incumplió con su deber de emitir respuesta de fondo y de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, toda vez, que la contestación dada en el Auto 2021-01 -590257 del 01 de febrero de 2024 no comporta una respuesta de fondo, por lo que el derecho fundamental de petición aún se encuentra vulnerado.

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se circunscribe en determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo expuso el juez de primera instancia frente al reclamo de protección al derecho de petición del accionante. Para ello, se analizara si la respuesta dada por la oficina de Instrumentos Públicos a petición de 16 de noviembre de 2023 es clara precisa y de fondo.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Generalidades de la acción de tutela. II); Derecho de Petición, III) Hecho Superado, y IV) El caso concreto. I). Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

II) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Derecho de petición por medios electrónicos El ordenamiento jurídico prevé diversas normas que regulan el tema de las nuevas tecnologías incorporadas tanto en los procedimientos, como en las actuaciones judiciales y administrativas, una de ellas es la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

De igual forma, la Ley 1562 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispone, que es deber tanto de las partes como sus apoderados, señalar el lugar físico o el correo electrónico donde recibirán notificaciones. Por tal motivo, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica donde recibirán las notificaciones, y es ahí donde deberán remitirse las comunicaciones en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

En la Sentencia C-012 de 2013, la Corte Constitucional estableció la importancia de las notificaciones realizadas a través de correo electrónico. Sobre ello adujo: “… Se señaló que, en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecúe el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es necesario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido también que, en la incorporación de los avances tecnológicos en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle. También la sentencia C-624 de 2007, en la que se estudió una demanda contra el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, citado anteriormente, la Corte reiteró la constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, estableciendo que “estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las actuaciones de la administración”.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Esta jurisprudencia fue recordada en la sentencia C-980 de 2010, al señalar que, tal y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados”.

Recientemente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020 estableció la importancia de canalizar las peticiones a través de los medios tecnológicos, imponiendo unos deberes a las entidades, tales como: (i) Adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, (ii) Gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

Al respecto indicó: “Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común7.

Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. (…) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior10.

(…) La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas11.

Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”12 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de 7 Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios- electronicos-comoherramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 8 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 En la Sentencia T-013 de 2008, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 10 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 11 Sentencia C-662 de 2000. 12 Ley 527 de 1999, artículos 9 y 10.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”13 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”14. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza15”.

III) Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”17.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del 13 Sentencia C-662 de 2000.

Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 14 Ley 527 de 1999, artículo 7. 15 Ley 527 de 1999, artículo 28. 16 Sentencia T-970 de 2014. 17 Sentencia T-168 de 2008.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”18.

En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.19 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto20.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto21, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados22: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso 18 Sentencia SU-540 de 2007. 19 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T- 414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 20 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 21 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 22 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis) Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”23 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.

Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.24, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”25.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto26. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro27. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 9.

CASO CONCRETO: El accionante Joan Sebastián Márquez Rojas solicita la tutela de su derecho fundamental de petición, en su criterio, vulnerado por la oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. El juez de primera instancia profirió sentencia el 14 de febrero de 2024 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión fue impugnada por el accionante quien alega que la respuesta dada por el accionado no es de fondo, clara, congruente ni oportuna.

Pues bien, revisado los anexos del escrito de tutela se observa el siguiente escenario fáctico que la Sala describe a continuación a fin de exponer el contexto que rodea la petición reclamada por el accionante. Al efecto, por Auto de 03 de octubre de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades, se resolvió ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 23 Sentencia T-387-18 24 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 25 Sentencia T-637 de 2013. 26 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 27 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Sincelejo levantar las medidas cautelares decretadas respecto del 66.64 % del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-8499828. Decisión que alcanzó ejecutoria el 07 de octubre de 202129, comunicada el 19 de octubre de 2021 y reiterada en a través de memoriales 2022-01-199447, 2022-199096, y 2022-01-292977.

Posteriormente, el 03 de octubre de 2023, Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente interventor de Mundocrédito Servicios S.A.S, dio respuesta a nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. En el referido escrito señala que recibió requerimiento a través de mail de 20 de octubre de 2023 encaminado al levantamiento de medida cautelar sobre el inmueble de matrícula No. 340-84998.

Así, aportó la información que le fue solicitada. Ahora bien, en el expediente digital no se halló la petición de fecha 16 de noviembre de 2023 que alega el accionante. Sin embargo, aparecen constancias de envío de correo electrónico de esa data entre Mundocrédito Servicio SAS y la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, teniendo como asunto el tópico solicitud de levantamiento de medidas cautelares del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-84998.

Cabe precisar, que durante el trámite de la tutela el ente accionado avaló que el contenido de la petición es el referido al suministro de información necesaria para el levantamiento de medida cautelar. En primera instancia el accionado allegó respuesta de fecha 01 de febrero de 2024, dirigido al accionante, expresando: “En atención a lo solicitado, me permito informar que, al Auto 2021-01-590257 del 03 de octubre de 2021, se le dio nueva entrada con el Radicado 2024-340-6-1029, al cual se le dará el respectivo trámite de registro que en derecho corresponda, una vez se decida la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 340-84998, la cual se encuentra en etapa decisiva.” En este punto, cabe precisar que, conforme el escrito de tutela, la pretensión del accionante no es solamente que se ampare el derecho petición, sino también que como consecuencia de ello, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos que realice el debido levantamiento de la medida cautelar ya descrita.

En esa perspectiva, el accionante insiste, a través de sus argumentos de impugnación en que el accionado no ha dado una respuesta de fondo y congruente a su petición. En el asunto, si bien el accionado ha informado que está pendiente por resolver la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del inmueble, ello no obsta para que atienda de manera célere y oportuna la petición de levantamiento de medida cautelar que desde del año 2021 decretó la Superintendencia de Sociedades.

Se recalca también que en la respuesta el accionado señala que se le dio 28 Auto proferido en ocasión al proceso de intervención, expediente 76425, sujeto: Mundocrédito Servicios S.A.S y otros, bajo la medida de toma de posesión. 29 Conforme constancia expedida por el Coordinador de Grupo Apoyo Judicial, contenida en la parte reversa de la providencia aludida.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ nueva entrada a la petición con Radicado 2024-340-6-1029, aspecto que en nada resuelve lo reclamado por el accionante, sino que hace más gravosa su situación al extenderla en el tiempo obviando sin soporte valedero que desde el año 2023 ya se había presentado la petición de levantamiento.

A esta Sala no le compete disponer el levantamiento de la medida que recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria 340-84998 por cuanto ya es una decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades a través de auto 2021-01-590257 de 03 de octubre de 2021, dentro de un proceso de intervención, sin embargo, se encontró vulnerado el derecho al debido proceso administrativo toda vez que resulta evidente que al accionante no se le ha dado a conocer en forma concreta la razón del inicio de la actuación administrativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, coartando con ello sus posibilidades de defensa y contradicción. Asimismo, la causal de suspensión del registro del levantamiento de medidas cautelares del bien con matrícula inmobiliaria 340-84998 no puede venir de decisiones en las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos invada competencias propias de otros entes como los jurisdiccionales.

Es así como la respuesta dada por el accionado se torna general, y evasiva, ya que si bien es cierto que deben surtirse unas etapas o momentos procesales previsto en la ley, no lo es menos que la respuesta en los términos que fue planteada no satisface el interés de información del accionante sometiéndolo así a una espera incierta teñida de incertidumbre, desconociendo con ello que la actividad registral se inspira en el principio de publicidad de sus actuaciones que garantiza las condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación inmobiliaria30.

Respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional31 ha manifestado: «Este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso[66]. 5.5.

En relación con la antepenúltima garantía, la Corte ha resaltado la importancia que “tiene para los ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.”[67]» (negrillas y subrayas para resaltar) 30 Corte Constitucional, sentencia T-688-14 de 11 de septiembre de 2014. 31 T-668-14.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Así las cosas, se ordenará al accionado que emita nueva respuesta a la petición de levantamiento de medida cautelar incoada por el accionante, indicando con mayor precisión, puntualidad y claridad la situación actual del bien con matrícula inmobiliaria 340-84998, dando a conocer el hecho concreto que dio inicio a la actuación administrativa que hoy obstaculiza la materialización o concreción del levantamiento de la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades.

Por manera que en el asunto no existe carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se halló vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del accionante conforme la situación descrita en esta providencia. Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 14 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, tutélese el derecho al debido proceso administrativo del accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita nueva respuesta a la petición de 16 de noviembre de 2023, incoada por el accionante, ampliando y suministrando mayor información respecto del trámite y el tiempo de espera para el cumplimiento de la orden de levantamiento de medida cautelar emitida por la Superintendencia de Sociedades, dando a conocer el hecho concreto que dio inicio a la actuación administrativa que hoy obstaculiza la materialización o concreción del levantamiento de la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades; imprimiendo para ello celeridad procesal, y atendiendo al orden de radicación inicial y no como nueva entrada en el año 2024.

TERCERO: REMITIR este expediente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido en sala virtual y extraordinaria de la fecha) Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-005-2024-00014-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS