SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001-33-33-008-2021-00019-011 Demandante: Ever Márquez Ayala, Ever Márquez Cavadía, Olga Márquez Cavadía, Marisol Márquez Cavadía y Ana Emelina Márquez Cavadía Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Santa Cruz de Lorica Decisión: Auto ordena corrección de sentencia La Sala pasa a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante mediante la cual solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES Se tiene que el 15 de febrero de 2024 este Tribunal emitió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control ejecutivo de la referencia, mediante la cual confirmó la providencia de fecha 22 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, que declaró no probada la “excepción de pago total de la obligación a cargo del Ministerio de Transporte” propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. El apoderado de la parte actora, mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2024, solicitó a esta Sala la corrección del encabezado de la providencia de sentencia instancia, aduciendo que la equivocación en el nombre de la parte demandante, puesto que “se escribió Ever Marquez Martinez cuando se trata de Ever Marquez Ayala y Otros.” (sic).2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal: “ART. 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 Proceso originalmente presentado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, el cual lo remitió por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Montería, conservado el radicado original. 2 Expediente digital cuaderno segunda instancia documento pdf No. 20.
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita. 2.2. Análisis del asunto Corresponde a la Sala analizar si procede en el asunto la corrección solicitada por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Se precisa que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la potestad de revocarla o reformarla, y quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso, bajo el entendido alcance restrictivo y limitado de las figuras indicadas.
De otra parte, establece la norma citada ut supra, que la figura de la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, en providencia en las que se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. En el caso en estudio, una vez revisado el documento digital correspondiente a la providencia expedida por esta Sala el 15 de febrero de 2024, se advierte que en el encabezado se identificó a la parte demandante como “Ever Márquez Martínez y otros”.
Sin embargo, verificado el escrito de la demanda y la sentencia emitida por el A quo, se evidencia que los nombres correctos de los demandantes son: Ever Márquez Ayala, Ever Márquez Cavadía, Olga Márquez Cavadía, Marisol Márquez Cavadía y Ana Emelina Márquez Cavadía. Así las cosas, como quiera que se advierte el error de carácter tipográfico señalado respecto al nombre de la parte demandante en el encabezado de la sentencia de segunda instancia, la Sala ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente por cambio o alteración de palabras.
Se precisa que aun cuando la irregularidad avizorada no altera la decisión emitida en su parte motiva o resolutiva, si influye en esta última, lo que hace procedente la corrección solicitada, máxime cuando en el proveído de segunda instancia no se precisaron nuevamente los nombres de la parte activa en la parte resolutiva y como quiera que se trata del medio de control ejecutivo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Corregir el nombre de la parte demandante en el encabezado de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativa de Córdoba el 15 de febrero de 2024, el cual quedará así: Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-008-2021-00019-01 Demandante: Ever Márquez Ayala, Ever Márquez Cavadía, Olga Márquez Cavadía, Marisol Márquez Cavadía y Ana Emelina Márquez Cavadía Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Lorica SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO (Con impedimento) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO