JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2018-00489-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2022-06-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420180048901 Demandante(s): Mónica Francisca Contreras Contreras Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Tema(s): Sanción Moratoria El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día seis (6) de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 La demandante pretende la nulidad del acto ficto, configurado el día 13 de marzo (sic) de 2018, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el día 13 de marzo de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM, a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido desde los setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de los ajustes de valor a que haya lugar y el pago de intereses moratorios, y se condene a la entidad demandada al pago de costas. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Con ocasión de su labor como docente en los servicios educativos estatales, el 11 de julio de 2017, la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 2391 del 31 de agosto de 2017 y fue cancelada el 13 de diciembre de 2017, por tanto, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

En razón de tal mora, el 13 de marzo de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo denegada de forma ficta. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales; especificando lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 2 Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016. Bajo esa postura, la parte actora estimó que no existe duda que le asiste el derecho, debido a que ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que se debía haberse otorgado respuesta a la petición de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar plenamente. b).

Contestación de la demanda. La entidad demandada en esta etapa procesal no se pronunció. c). La sentencia apelada2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día seis (6) de septiembre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, en la mencionada providencia se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo producto de la ausencia de respuesta a la petición incoada por la parte actora el día 13 de marzo de 2018, ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a la señora MÓNICA FRANCISCA CONTRERAS CONTRERAS (C.C. 50.853.956.) un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 24 de octubre hasta el 12 diciembre de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

CUARTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de diciembre de 2017), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas.» El A quo citó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En ese sentido, fundamentó su decisión en que los quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales, vencían el día 3 de agosto de 2017, sin embargo, éste fue expedido 28 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, se hace necesario inaplicar, para el caso concreto, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías parciales de docentes, así como la sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación y, en su lugar, aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, sobre los términos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria, así como también, la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación previamente citada, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley. 2 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 3 En atención de lo anterior, indicó las fechas de presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales (11 de julio de 2017), de su reconocimiento (31 de agosto de 2017), la notificación del acto administrativo que las reconoce (7 de septiembre de 2017) y de su pago (13 de diciembre de 2017).

Además, precisó que en el asunto sub lite se causó a favor de la actora y a cargo del Fomag, un periodo de mora desde el día 24 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2017, día anterior a la realización del pago de las cesantías parciales de la parte actora. Sostuvo que, en cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fomag para liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

Finalmente, indicó que está demostrado que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 24 de octubre hasta el 12 diciembre de 2017. d). El recurso de apelación3. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha decisión y que, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda.

Argumenta que los días de mora reconocidos por el A quo no corresponden a la realidad, debido a que no se tuvo en cuenta la fecha en que se puso a disposición el pago de las cesantías el 28 de septiembre de 2017, conforme al certificado de pago expedido por Fiduprevisora y allegado con el escrito de alegatos de conclusión. Arguye que en la sentencia de primera instancia, de forma acertada, el A quo toma como fecha inicial de la sanción mora el 24 de octubre de 2017; sin embargo, no tuvo en cuenta la fecha en que se puso a disposición el pago, a pesar de haberse allegado el certificado antes de la sentencia y haber informado en los alegatos de conclusión que el pago fue puesto a disposición el 28 de septiembre de 2017.

Además, alega que la fecha en que se puso a disposición se puede verificar también, con el recibo de pago del Banco BBVA, allegado con la demanda, donde se observa que el pago de diciembre, corresponde a reprogramación por no cobro, por tanto, con la fecha en que se realizó el pago no se configuró mora alguna, pues el plazo era hasta el 24 de octubre de 2017.

En ese orden, señala las siguientes fechas: «Fecha solicitud cesantías: 11 julio 2017; 70 días hábiles: 23 octubre 2017; mora a partir de: 24 octubre 2017; Fecha de pago: 28 septiembre 2017». Indica que se puede evidenciar que en el expediente aparece la fecha en la que docente tiene la voluntad de ir a reclamar el dinero hasta el 13 de diciembre de 2017.

Sin embargo, se estaría endilgando el pago de una aparente mora por parte de la entidad que represento, por un pago reprogramado por no cobro, mismo que se hace efectivo después de un lapso de 30 días, sin retirar el dinero de la entidad bancaria. Por lo tanto, reitera que el no cobro del dinero referenciado entre el lapso pretendido en calidad de mora, estaría configurando un enriquecimiento sin causa en favor de la docente demandante, ya que la mora cesa el día que se pone a disposición el dinero, es decir el 28 de septiembre de 2017.

Finalmente, sostiene que debe exonerarse en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en jurisprudencia del Consejo de Estado, en su Sección Segunda, la cual señala que en estos casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodera, en la medida que siempre actuó de buena fe, por ello, ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, ella no procede. 3 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 4 e). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 10 de junio de 20224, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si el Juez de primera instancia efectuó adecuadamente la contabilización de la sanción moratoria por falta de pago de cesantías. De su solución dependerá, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente. c).

Marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente. En primer término, es dable destacar que la Ley 2445 de 1995, en su artículo 1° -subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006- dispone que: «… Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

A su vez, en el artículo 2° del mismo compendio normativo -subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006-, estipula, respecto al plazo para pagar las cesantías definitivas o parciales, lo siguientes: «… La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro …».

Asimismo, en cuanto a la sanción moratoria, el parágrafo del citado artículo consagra: «PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este …». 4 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 5 Por su parte, el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de julio de 20186 realizó varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a la sanción moratoria a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA».

De igual forma, en la misma sentencia se sostiene, que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria7.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación establece las reglas para establecer a partir de que fecha se causa la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:8 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 6 d). Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso, no se contabilizó adecuadamente la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo que debe modificarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas.

Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles; transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-.

Pues bien, en el sub examine encuentra la Sala que es respecto a la fecha de pago de las cesantías tenida en cuenta por el juez de primera instancia, de lo que se duele la parte demandada, y lo que en concreto motiva su recurso de apelación. En ese contexto, con relación a la fecha de pago de las cesantías, que constituye el punto de discusión en el recurso de apelación, el A quo señala la del 13 de diciembre de 2017, que se lee en la parte superior derecha del volante bancario allegado con la demanda9, y la entidad recurrente la del 28 de septiembre de 2017, la que está contenida en la certificación aportada con sus alegatos de conclusión10. 9 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 PDF No. 05 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 7 Precisado lo anterior, encuentra la Sala que con la demanda se aporta un (1) recibo bancario de fecha 13 de diciembre de 201711 del banco BBVA, del cual se lee en una de sus anotaciones (observación 2) lo siguiente: «20171204 REPROGRAMAC N CESANTÍAS PARCIALES», entidad financiera ante la cual se efectuó el depósito del dinero.

Así, del contenido del precitado documento se observa que la fecha en que se pusieron a disposición los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante, es la del 4 de diciembre de 2017, y no el 13 de diciembre de 2017 -como lo señaló el A quo-, pues, aunque también aparece en el volante bancario, ella corresponde a la fecha en la que la docente retiró las cesantías de la entidad bancaria.

Bajo ese orden, considera la Sala que la fecha que se debe tener en cuenta al momento en que estuvo a disposición de la demandante el dinero por concepto de cesantía parcial, es la del 4 de diciembre de 201712; así se advierte del contenido de la «observación 2» del citado volante bancario emitido por BBVA; documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en él contenidas, pues emana de un tercero, el banco BBVA, a donde se disponen los dineros para el pago de las cesantías.

En tal sentido, si bien la Fiduprevisora S.A. aduce que la fecha desde que estuvo a disposición dicha suma es la del 28 de septiembre de 201713, y que por su no cobro se realizó una reprogramación del pago; no aporta prueba alguna distinta a la certificación emanada del Área del Servicio al Cliente - Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A. (es decir, expedida por la misma deudora), la cual no hace referencia a la mentada reprogramación del pago14 y, además, fue aportada con los alegatos de conclusión, es decir, de manera extemporánea, pues no se aportó con la contestación de la demanda - etapa en la que la entidad demandada guardó silencio-, como lo dispone el numeral 4°15 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la Sala estima que, a pesar de que el volante de consignación aportado con la demanda, en su «observación No. 2» se lee la palabra «REPROGRAMAC N», la única fecha a la que se hace referencia en dicha observación es la del 4 de diciembre de 2017, sin indicar una anterior que permita concluir que antes de ella, se puso a disposición el dinero para el pago de las cesantías a favor de la demandante.

Ahora bien, frente a procesos de contornos fácticos similares al presente asunto16, este Tribunal ha sostenido que la fecha que debe tenerse en cuenta, para efectos de establecer cuándo fue realizado el pago de las correspondientes cesantías por parte del Fomag, es la del momento en que estuvo a disposición del actor el dinero por concepto de cesantías, que, para el presente caso, corresponde a la del 4 de diciembre de 2017.

Siendo así, conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, debido a que el acto de reconocimiento de las cesantías se profirió por fuera de los 15 días posteriores a la petición de su reconocimiento y pago - la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2017 (fecha frente a la que no se alegó reparó alguno), teniendo hasta el 2 de agosto de 2017 para dar respuesta, no obstante, dicho acto se profirió el 31 de agosto de 2017-, en el presente caso, la sanción moratoria se causó luego de vencidos los setenta (70) días después de la presentación de la solicitud (11 de julio de 2017), es decir, que la entidad demandada tenía hasta el 23 de octubre de 2017, para cancelar las cesantías. 11 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 12 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 13 PDF No. 05 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 «En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CORDOBA, al docente CONTRERAS CONTRERAS MONICA FRANCISCA identificado con CC No. 50853956, Mediante Resolución No. 2391 de fecha 31 de Agosto de 2017, quedando a disposición a partir del 28 de Septiembre de 2017 por valor de $7,318,437, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MONTERIA». 15 «Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]». 16 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano, Sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado: 23 001 33 33 002 2019 00162-01, Dario Rafael Reyes Vergara contra Nación/Ministerio de Educación- FNPSM.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 8 De tal manera, en el sub examine la sanción moratoria se causó el 24 de octubre de 2017, y su contabilización se extendió hasta el día antes a la realización del pago, es decir, el 3 de diciembre de 2017; no obstante, dicho periodo de mora no corresponde a los términos establecidos en la sentencia apelada, por tanto, le asiste parcialmente razón al recurrente, en cuanto a que el A quo no contabilizó adecuadamente la sanción moratoria pretendida por la demandante y en que la fecha de pago fue anterior a la indicada en la providencia recurrida.

De otra parte, debe señalarse que si bien la entidad recurrente manifiesta en su recurso que no debe condenarse en costas en esta instancia; encuentra la Sala que no es dable realizar pronunciamiento sobre dicho aspecto, teniendo en cuenta que en la sentencia apelada no se realizó condena en costas a la entidad demandada. Así las cosas, se procederá a modificar los ordinales tercero (3°) y cuarto (4°) de la sentencia apelada, conforme las precisiones realizadas en precedencia. e).

Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18817 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4718 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 36519 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, pues hubo prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales Tercero (3°) y Cuarto (4°) de la Sentencia de fecha seis (6) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los cuales quedarán así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a la señora MÓNICA FRANCISCA CONTRERAS CONTRERAS (C.C. 50.853.956.) un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 24 de octubre de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

CUARTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de diciembre de 2017), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem» 17 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 9 SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la Sentencia de fecha seis (6) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO