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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603620180006801

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-036-2018-00068-01 Demandante: YOR MARY SANTOS VEGA y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA (fl. 1 a 17) Pretensiones 1. Los señores Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos, Ashley Taired Sánchez Santos, Álvaro Sánchez Fuquene, Stella De Jesús Becerra De Sánchez, Wilson Alexander Sánchez Becerra, Ximena Alexandra Sánchez Becerra, Ingrid Hazbleidy Sánchez Becerra Y Juana Fuquene, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “3.1 Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes…, con la muerte del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, en hechos ocurridos el 02 de julio de 2017, en la ciudad de Bogotá - Cundinamarca, mientras se encontraba en misión del servicio, dicha muerte ocurrió por el accionar imprudente de un Soldado Regular en prestación del servicio militar obligatorio. 3.2.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V. VALOR ACTUAL YOR MARY SANTOS VEGA Compañera 100 $78.124.200,oo HARVY SÁNCHEZ SANTOS Hijo 100 $78.124.200,oo ASHLEY TAIRED SÁNCHEZ SANTOS Hija 100 $78.124.200,oo ÁLVARO SÁNCHEZ FUQUENE Padre 100 $78.124.200,oo STELLA DE JESÚS BECERRA DE SÁNCHEZ Madre 100 $78.124.200,oo WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ BECERRA Hermano 50 $39.062.100,oo XIMENA ALEXANDRA SÁNCHEZ BECERRA Hermana 50 $39.062.100,oo INGRID HAZBLEIDY SÁNCHEZ BECERRA Hermana 50 $39.062.100,oo JUANA FUQUENE Abuela 50 $39.062.100,oo TOTALES 700 $546.869.400,oo 3.3.

Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. Para: Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos, Ashley Taired Sánchez Santos, Álvaro Sánchez Fuquene, Stella De Jesús Becerra De Sánchez, compañera, hijos y padres de la víctima se reclaman 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que arrojan un total de $390.621.000,oo.

(…) 3.4.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar para Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos Y Ashley Taired Sánchez Santos, compañera e hijos de la víctima por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión económica que Álvaro Harvy Sánchez Becerra habría otorgado a estos de no haber ocurrido el daño y cuya perdida se origina en la pérdida de quien en vida fuera el sustento familiar.

La liquidación de lucro cesante debido y futuro es la siguiente, teniendo en cuenta que el CP. Álvaro Harvy Sánchez Becerra, aportaba económicamente para su familia y de continuar vivo seguiría aportando para el sustento de su familia, estas sumas están distribuidas de la siguiente manera: SOLICITANTE INDEMNIZACI ÓN DEBIDA INDEMNIZACIÓN FUTURA INDEMNIZACIÓN TOTAL HOY YOR MARY SANTOS VEGA $26.891.937,99 $448.903.234,18 $475.795.172,17 HARVY SÁNCHEZ SANTOS $26.891.937,99 $274.414.751,98 $301.306.689,97 ASHLEY TAIRED SÁNCHEZ SANTOS $26.891.937,99 $298.149.453,45 $325.041.391,44 TOTALES $80.675.813,97 $1.021.467.439,61 $1.102.143.253,58 Hechos 2.

La Sala los sintetiza en los siguientes: 3. El Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra era miembro activo del ejército Nacional y perteneciente al Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera” con sede en la ciudad de Bogotá. 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 4.

El 2 de abril de 2017, el Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, estaba realizando actividades de supervisión y control en el perímetro del Batallón de Policía Militar No. 13. En ese momento, se desempeñaba como oficial disponible y comandante de guardia. 5. En la noche del 2 de abril de 2017, en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13, el Soldado Bachiller Andrés Felipe López Molina, mientras estaba de centinela, utilizó su arma de dotación oficial para quitarle la vida al Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra. 6.

El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 emitió el Informativo Administrativo por Muerte No. 01 de 2017 en relación con los hechos mencionados anteriormente. En este documento el Capitán Jeison Andrey Rojas Castiblanco, oficial de inspección verificó el circuito cerrado de la guardia oriental del batallón y confirmó que el Soldado Bachiller Andrés Felipe López Molina utilizó un arma de fuego para atentar contra la vida del Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, así como contra otros individuos.

Posteriormente, el soldado se quitó la vida. 7. La muerte del Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, se consideró una muerte en misión del servicio según el Decreto 1211 de 1990, artículo No. 190. Trámite Procesal en Primera Instancia 8. A través de auto de 7 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 54).

Contestación de la demanda 9. El Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 10 de octubre de 2018 oponiéndose a las pretensiones de la misma (a. 1 fl. 117 a 125) al argumentar que operó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que no existió una actuación positiva o negativa por parte de la entidad que causara la muerte del referido Cabo Primero. 10.

Mencionó que no existen pruebas suficientes para acceder a la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, en razón que no basta con la simple evidencia de la relación familiar con la víctima, sino que “deben probarse los padecimientos y graves sufrimientos causados al demandante y su familia”. 11. Adujo que en el presente proceso los medios probatorios necesarios que permitan acreditar una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, “carga probatoria que le compete 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 exclusivamente al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de demostrar en qué se fundamenta su pedimento para acudir a la Jurisdicción”. 12. Insistió en la configuración del hecho de un tercero, pues la muerte del señor Álvaro Harvy Sánchez se originó por el actuar exclusivo de un soldado bachiller, que de forma imprevisible atacó a la víctima, sin que la entidad tuviera algún tipo de participación en el hecho.

Audiencia inicial 13. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 23 de julio de 2019 (fl. 80 y 81), en la cual se indicó que la demandada no propuso excepciones previas, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos ocurridos el 2 de abril de 2017 en que perdió la vida el señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra.

Determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado con ocasión a la muerte del cabo primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, debiéndose acreditar el daño antijurídico alegado por la parte actora y los perjuicios causados. 14. En relación con las pruebas, se incorporaron los documentos presentados por las partes y se decretó a favor de la parte actora que se allegara copia de las investigaciones disciplinarias y penales que se hayan adelantados por los hechos descritos en la demanda.

Audiencia de pruebas 15. El 1 de noviembre de 2019 (fl. 95 y 96) en la diligencia del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se desistió de la prueba documental. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Sentencia de Primera Instancia 16. El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió: “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por lo perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión a la muerte del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra el 3 de abril de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: - Por daño moral para Yor Mary Santos Vega, en calidad de esposa del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 - Por daño moral para Harvy Sánchez Santos, en calidad de hijo del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Ashley Taired Sánchez Santos, en calidad de hija del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Stella de Jesús Becerra Boyacá, en calidad de madre del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Álvaro Sánchez Fuquene, en calidad de padre del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Wilson Alexander Sánchez Fuquene, en calidad de hermano del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Ximena Alexandra Sánchez Becerra, en calidad de hermana del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Ingrid Hazbleidy Sánchez, en calidad de hermana del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Juana Fuquene, en calidad de abuela del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas: - Para YOr Mary Santos Vega la suma de $34.573.685 por concepto de lucro cesante consolidado. - Para Harvy Sánchez Santos la suma de $17.286.842 por concepto de lucro cesante consolidado. - Para Ashley Taired Sánchez Santos la suma de $17.286.842 por concepto de lucro cesante consolidado.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro reconocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea necesaria para acreditar la edad de la señora Yor Maru Santos Vega, con el fin de determinar que al comparar la edad de Álvaro Harvy Sánchez Becerra y YOr Mary Santos Vega, cuál de los dos tiene una expectativa de vida menor.

Quinto: Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo (…). 17. El a-quo refirió que el daño antijurídico se acreditó con el registro civil de defunción correspondiente al señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra falleció el 3 de abril de 2017. 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 18. Mencionó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la administración se encuentra obligada a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, siempre que se acredite una falla en el servicio o un riesgo excepcional. 19.

Indicó que se acreditó que el Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra falleció el 3 de abril de 2017 como resultado de un disparo realizado por uno de sus compañeros. Refirió que, aunque el origen del daño proviene del servicio y la razón de este, no es una consecuencia directa de la actividad y el entorno en el que se encontraba el uniformado. 20.

Precisó que el manejo de armamento por parte del compañero fue la causa del daño. Esto implica que el riesgo al que se expuso al uniformado fue superior al que debía asumir, ya que no se espera que otro soldado lo afectara durante la manipulación del armamento. Por lo tanto, se concluye que la muerte de Álvaro Harvy Sánchez Becerra fue atribuible a la entidad demandada, ya que tuvo su origen en el desarrollo de su actividad militar. 21.

Adujo que no es posible separar la muerte de Álvaro Harvy Sánchez Becerra de la actividad de la Administración, ya que falleció mientras cumplía con las funciones propias de la actividad militar. Por lo tanto, no se puede exonerar a la entidad demandada, ya que el uniformado estaba bajo su protección por el vínculo con ella y al mismo tiempo cumplía con sus deberes de servicio cuando ocurrió el incidente. 22.

Manifestó que no hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que la muerte ocurrió durante el desarrollo de la actividad militar y bajo el amparo de la entidad. Concluye que el riesgo de manipulación de armas es inherente a la labor militar, pero en este caso otro soldado afectó a la víctima durante la manipulación del armamento, lo que constituye un riesgo superior al que debía asumir.

Además, destacó que no se demostró ninguna situación personal del soldado bachiller que justifique su acción contra el señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra. Por lo tanto, concluyó que la entidad es responsable por no proteger adecuadamente a sus voluntarios y exponerlos a riesgos mayores de los que se crean como consecuencia de sus tareas asignadas. 23.

Para la liquidación del perjuicio moral acudió a los límites establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 radicación interna 26251, por lo que según el parentesco con la víctima directa otorgó los correspondientes salarios a título de indemnización. 24. Señaló que para la liquidación de los perjuicios materiales – Lucro Cesante -, se tuvo en cuenta que el señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra falleció a la edad de 32 años, por lo que aún le quedaban 48.4 años de vida probable, sin embargo, desconoció la edad de la demandante Yor Mary Santos Vega, por lo cual la liquidación solo se llevó a cabo hasta la fecha de la sentencia y, el valor del lucro cesante futuro sería decidido mediante incidente. 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 Recurso de apelación 25. La entidad demandada través de memorial del 17 de enero de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 26. Manifestó que el señor Álvaro Harvy Santos Becerra, quien era Cabo Primero y Suboficial del Ejército Nacional, fue asesinado por un soldado bachiller llamado Andrés Felipe López Molina, que por su tipo de vinculación no se trata de un servidor público.

Agregó que, aunque no se conocen las razones exactas que llevaron al soldado a cometer este acto, se considera que fue una decisión personal y privada. 27. Argumentó que la responsabilidad recae en la víctima, ya que el señor Álvaro Harvy Santos Becerra era el superior del agresor, por lo cual era responsable de asegurar el armamento en todo momento. 28.

Indicó que no comparte la tesis relacionada en que fue la misma entidad la que creó el riesgo, considerando que era responsabilidad del Cabo Primero Álvaro Harvy Santos Becerra controlar la disciplina y asegurarse de que cada soldado bachiller bajo su cargo tuviera el seguro puesto en el arma de dotación, lo cual habría evitado este tipo de actos.

Por lo tanto, incluso se podría invocar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 29. Precisó que no puede hablarse de la concreción de un riesgo excepcional, en la medida que la víctima era un miembro voluntario de la fuerza pública, al cual la institución no puso en una situación que no estuviera en capacidad de soportar. 30.

Citó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la cual se confirmó una sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en hechos en que se vieron involucrados dos uniformados que se agredieron y uno de ellos resultó muerto, en la medida que no es posible acudir al riesgo excepcional porque no es propio del servicio que existan ataques de esa índole. 31.

Señaló que “NO se probó por parte de los demandantes la falla de la Entidad, se señala que “en el presente caso, no se hizo alusión, ni se aportó prueba cierta por parte del apoderado de la parte demandante sobre la lesión sufrida, secuelas y porcentaje de incapacidad, falta de elementos básicos, limitaciones, capacidades. Adicionalmente no se probó por parte del demandante que se le hubiere impuesto un riego o carga excepcional frente al resto de sus compañeros en la permanencia en la institución castrense”. 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 Trámite Procesal en Segunda Instancia 32. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. II.

CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 33. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 34.

Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 35. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 36.

De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico 37. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió las pretensiones de la demanda 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 38. Así entonces, deberá establecerse si debe declararse o no la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por el daño antijurídico que sufrió la parte demandante consistente en la muerte del Cabo Primero Álvaro Harvy Santos Becerra a manos de un soldado bachiller, en ese sentido determinar si la responsabilidad es imputable bajo el título de riesgo excepcional.

Además, si operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón que el referido Cabo Primero no vigiló que el arma del soldado bachiller estuviera con el respectivo seguro. Tesis de la Sala 39. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el daño, pues el señor Álvaro Sánchez Barrera falleció el 3 de abril de 2017 a causa de un impacto de bala propinado por el soldado bachiller Andrés Felipe López Molina, quien posteriormente se quitó la vida. 40.

Para ello tendrá por acreditado que los hechos ocurrieron dentro del Batallón de Policía Militar No. 13, donde el Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se encontraba junto a los soldados bachilleres Víctor Manuel Soto Murillo y Ever Luis Cierra, quienes desempeñaban la función de centinelas. Según el informe administrativo de muerte No. 001 de 2017, el soldado bachiller Andrés Felipe López decidió accionar un fusil atentando contra la vida de los tres sujetos y luego se suicidó. Estos hechos no fueron controvertidos por la parte demandada. 41.

En consecuencia, señalará que la muerte del Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se produjo por un actuar ilegítimo del soldado bachiller Andrés Felipe López, que utilizó arbitrariamente el arma oficial. Aunque los militares profesionales aceptan los riesgos inherentes a sus funciones, la agresión intempestiva de un compañero no es parte de ellos.

El asesinato de un militar a manos de su subordinado no puede considerarse como uno de los riesgos voluntaria y libremente asumidos por los uniformados profesionales. Por lo tanto, el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud de la actuación de su agente y reparar los perjuicios causados. 42. Asimismo, señalará que no se probó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, pues no existe prueba alguna que exponga que la víctima haya omitido las instrucciones en el manejo de armas respecto de los soldados regulares bajo su mando. 43.

Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública; (ii) hechos Probados, y (iii) el caso concreto. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 la fuerza pública 44. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. 45.

No obstante, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños es procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al de sus demás compañeros o cuando el daño sufrido por la víctima se haya causado con un arma de dotación oficial, ya que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. 46.

En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia1.

En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’2.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente3, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada4.

Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’5, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación “1 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “2 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’.

Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “3 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’.

Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127. “4 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004.

Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “5 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 de reparar el daño causado6, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional7.

En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’8. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’9. 47.

Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a for fait10 que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional 48.

En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello.

No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. Se resalta 49. Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudencial y descendiendo al asunto de fondo, la Sala verifica los hechos probados en este asunto, para establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declarar o no responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Valoración probatoria 50. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo “6 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. “7 Sentencias de 15 de noviembre de 1995.

Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “8 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente no. 10.033. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth12. Hechos probados 51. Registro Civil de defunción del señor Álvaro Sánchez Becerra en el que se expuso que falleció el 3 de abril de 2017 (fl. 37). 52.

En informe administrativo por muerte No. 001 de 2017 del 3 de abril de 2017 suscrito por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 (fl. 40), se indicó: “El Comandante del BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR Nº13 "GENERAL TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA" elabora el presente informativo por los hechos ocurridos con el CP. SÁNCHEZ BECERRA ÁLVARO identificado con cedula número 80.810.886, quien pertenecía a esta unidad táctica orgánico de la compañía ASPC, Según lo informado por el señor Capitán JEISON ANDREY ROJAS CASTIBLANCO oficial de inspección, los hechos ocurridos el día 03 de abril de 2017, con el CP.

SÁNCHEZ BECERRA ÁLVARO C.C. 80.810.686, una vez verificado el circuito cerrado de la guardia oriental del BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 13, se evidencia que el SLB LÓPEZ MOLINA ANDRÉS FELIPE utilizó un arma de fuego tipo fusil atentando contra la vida del SLB SOTO MURILLO VÍCTOR MANUEL el SLB. SIERRA DÍAZ EVER LUIS quien se encontraba de centinela y el CP SÁNCHEZ BECERRA ÁLVARO comandante de guardia, ocasionándoles la muerte posteriormente se auto elimina, luego se procede al acordonamiento del lugar de los hechos y se toma contacto con funcionarios de la policía judicial para que inicien las actividades de levantamiento de los occisos.

Imputabilidad: El suscrito Teniente Coronel Comandante del BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 13, conceptúa que de acuerdo al DECRETO 1211/1990 ARTICULO 190 la muerte del CP SÁNCHEZ BECERRA ÁLVARO identificado con cedula número 80 810 686 como EN MISIÓN DEL SERVICIO 53. Según la certificación emitida por la dirección de personal del Ejército Nacional, el señor Álvaro Sánchez Becerra para el mes de enero de 2017 ostentaba el grado de Cabo Primero con una asignación salarial de $2.385.807 (fl. 41).

Análisis del caso concreto 54. En este caso, la Sala encuentra acreditado el daño. De una parte, consta en la copia del Registro Civil de Defunción que expone que el señor Álvaro Sánchez Becerra falleció el 3 de abril de 2017; de otra, se acreditó que su muerte fue la consecuencia de un impacto de bala que le propinó el soldado bachiller Andrés Felipe López Molina sin que mediara motivación alguna, para luego acabar con su propia vida, ello según el reporte del uniformado que observó el incidente por el sistema de seguridad del Batallón de Policía Militar No. 13. 12 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 55. La condición de militar profesional de Álvaro Sánchez Becerra se acreditó con la certificación salarial de la Dirección de Personal del Ejército, en la que se señaló que para el año 2017 ostentaba el grado de Cabo Primero. 56. Ahora bien, respecto a la imputabilidad del daño a la administración, previamente, la Sala recuerda que los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-, en la cual la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, por lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de dicha actividad13. 57.

Así, los daños sufridos por miembros de las Fuerzas Armadas que han ingresado voluntariamente no pueden ser atribuidos a la Administración cuando resultan de un riesgo inherente al servicio. Sin embargo, si el daño se da por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional o mayor que el enfrentado por sus compañeros, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados por estos hechos.

Esto implica que, aunque los riesgos derivados del oficio elegido voluntariamente son asumidos por el servidor, el Estado puede ser responsable en ciertos casos específicos, como cuando hay una falla del servicio o exposición a un riesgo excepcional. 58. En el presente caso, los hechos ocurrieron al interior del batallón de Policía Militar No. 13, en donde el Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se encontraba junto a los soldados bachilleres Víctor Manuel Soto Murillo y Ever Luis Cierra quienes desempeñaban la función de centinelas, momento en el cual, según lo informó el Capitán Jeison Andrey Rojas, otro soldado bachiller que respondía al nombre de Andrés Felipe López decide accionar un fusil atentando contra la vida de los tres sujetos y posteriormente realizar un acto de suicidio.

Descripción de los hechos que se consagraron en el informe administrativo de muerte No. 001 de 2017, el cual no fue objeto de tacha por la parte demandada. 59. Ahora, si bien el deceso del Cabo Primero provino de un soldado bachiller, esto no quiere decir que el victimario –soldado bachiller - no ostente la calidad de agente estatal, como lo afirmó la recurrente, y por ello sea tratado como un civil, en razón que los varones que son incorporados para prestar el servicio militar obligatorio adquieren una vinculación especial con la institución castrense (Ley 48 de 1993 o Ley 1861 de 2017), por lo tanto, no pueden ser tratados como simple civiles y menos aún, considerar que el ataque en contra del señor Álvaro Sánchez Becerra lo perpetró una persona ajena a la institución castrense o un enemigo y por ello estaba en la obligación de soportarlo como un profesional militar. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 39324;

Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18111; Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 60. Según lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la muerte del Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se produjo como consecuencia de un actuar ilegitimo de otro agente del estado y que se concretó en el uso abiertamente arbitrario del arma de dotación oficial por parte del soldado bachiller Andrés Felipe López, quien actuó de manera temeraria, abusiva e injustificada al disparar en contra de su superior quién se encontraba prestando el servicio de vigilancia de la unidad y de otros dos compañeros que se desempeñaban como centinelas. 61.

Dado que la muerte ocurrió mientras el militar profesional estaba en servicio junto con otros dos soldados bachilleres, el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 consideró que el fallecimiento tuvo lugar en misión del servicio, lo cual, según el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, significa que ocurrió "por actos del servicio o por causas inherentes al mismo", por ende, así la muerte del referido Cabo Primero hubiera sido una decisión propia del soldado bachiller, ello no fue ajeno al contexto militar, por lo cual, no puede hablarse de un eximente de responsabilidad como se si tratara del hecho de un tercero, pues tanto víctima y victimario hacían parte de la fuerza pública. 62.

Ahora bien, la Sala destaca que el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones asignadas a estas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. “Por lo cual, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico y pueden ser el fundamento de la responsabilidad del Estado”14. 63.

En este caso, dado que el daño fue causado con un arma de dotación oficial utilizada por un soldado bachiller que, sin justificación alguna, disparó en contra de su superior, y de dos soldados bachilleres más, ignorando los deberes que la Ley y la Constitución le imponían respecto al objeto de la prestación del servicio militar15, además con claro desconocimiento del 14 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01138-01(47970) 15 La Constitución Política, en el artículo 216 señala: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”.

También en el artículo 217, se menciona: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. (…) Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

En el artículo 2, inciso 2, se declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 derecho a la vida de una persona y, dado que al momento de los hechos se encontraba obrando como miembro del Ejército Nacional, es esta institución la que debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud de la actuación de su agente y reparar los daños por él ocasionados. 64. La Sala no comparte los argumentos planteados por la entidad demandada según los cuales la muerte del sargento debe asumirse como la concreción de un riesgo propio del servicio militar.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 precisó que los daños ocasionados a agentes de las Fuerzas Militares como resultado del riesgo propio del servicio son aquellos que suceden en desarrollo de los objetivos o actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como el uso necesario de las armas, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, entre otras. 65.

Aunque los militares profesionales acepten los riesgos inherentes a sus funciones, la agresión de un compañero no es parte de ellos, ni mucho menos un ataque de un subordinado. Por el contrario, es un riesgo que se considera inaceptable en una organización de naturaleza militar, donde la disciplina y la obediencia al mando superior establecen un orden en el que no cabe la posibilidad de que un subordinado asesine a su superior jerárquico con su arma de servicio, a dos miembros más de la fuerza y por último decida acabar con su propia vía. El asesinato de un militar a manos de su subordinado no puede ser considerado, en ningún caso, como uno de los riesgos voluntarios y libremente asumidos por los uniformados profesionales. 66.

Entonces, aunque la decisión de integrar la Fuerza Pública modifica las condiciones en que el Estado responde por los daños que los integrantes de las distintas instituciones puedan sufrir, ello no significa que la aceptación de tales riesgos los obligue a soportar cargas desproporcionadas y desvinculadas de la correcta prestación del servicio, por ello, para la Sala, acertó el juez de primera instancia en imputar el daño bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. 67.

Lo anterior, en razón que los hechos ubicaron a la víctima directa en un ataque que, si bien se configuró en el momento en que prestaba el servicio, no era propio de los riesgos asumibles con la actividad militar profesional, como lo podría ser el ataque de un enemigo, es así que al enfrentar un peligro superior, diferente y extraordinario a los demás miembros que prestaban vigilancia en el Batallón de Policía Militar No. 13, es dable imputar responsabilidad a la entidad demandada por el título de riesgo excepcional.

En este mismo sentido, la Ley 48 de 1993, en su artículo 3, establece: “Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 05001-23-31-000-2001-03754-01(37893);

Sentencia del 26 de enero de 2011, exp 18429; Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18950; Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19426. 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 68. Igualmente, no puede indicarse que el actuar del soldado bachiller Andrés Felipe López Molina obedeciera a alguna situación particular y/o privada en contra del Cabo Primero Álvaro Sánchez, pues de la descripción de los hechos consagrada en el informe administrativo por muerte No. 001 de 2017 del 3 de abril de 2017, se evidencia que el único fin del citado soldado bachiller era atentar contra la institucionalidad, acabando con la vida de varios miembros del Ejército Nacional (la víctima directa y dos conscriptos que prestaban sus servicios de vigilancia) para finalizar su cometido atentando contra su propia vida. 69.

Ahora bien, la parte recurrente alegó que el disparo se ocasionó por una omisión de la misma víctima al faltar a sus deberes como superior en no verificar el seguro del arma utilizada por el soldado bachiller Andrés Felipe López Medina, sin embargo, tal afirmación no encuentra sustento probatorio, pues lo que permite observar el informe administrativo allegado con la demanda, es que el propósito del victimario era acabar con la vida de los miembros de la institución de una manera deliberada y culminar el acto con un hecho de suicidio. 70.

Es por ello, que determinar si el arma de uso oficial estaba o no bien asegurada, no es la situación determinante del daño, pues en un evento, el actuar del señor Andrés Felipe López Medina estaba dirigido a acabar con la vida de varios miembros del Ejército Nacional, por lo que fácilmente con el entrenamiento otorgado podía desasegurar el arma e igualmente atacar a los uniformados que se encontraban en servicio de vigilancia, pues el hecho no se presenta como un error o imprudencia en el manejo de las armas, sino como un atentado directo y claro contra la vida de tres personas. 71.

Por lo anterior, la Sala no comparte la tesis de la entidad demandada relacionada a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y menos del hecho del tercero, pues para que ella se configure es necesario que la conducta de la víctima sea causa exclusiva y eficiente del daño. La conducta de la víctima debe ser imprudente, imprevisible e irresistible para el demandado, y debe ser la causa única, exclusiva o determinante del daño. Requisitos no probados en el presente asunto, pues el informe por muerte relata que un agente del estado disparó, sin motivación alguna, en contra del Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra, sin que este interfiera o motivara tal situación. 72.

Igualmente, debe precisarse que el apoderado judicial del Ejército Nacional desistió de las pruebas documentales relacionadas con los procesos penales y disciplinarios adelantados por ocasión a los hechos objeto de estudio; por lo tanto, no existe otra teoría del caso diferente a que el soldado bachiller Andrés Felipe López Medina arremetió contra la vida del Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra y dos soldados más con el uso de un arma de dotación oficial ocasionándole la muerte, sin que este último por su calidad de militar se encontrara en la situación de asumir los riesgos de dicho ataque.

Escenario que se probó con las pruebas aportadas con la demanda y que no fueron tachadas por la entidad demandada. 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 73. Por último, sobre la sentencia citada del Tribunal Administrativo del Causa, se debe destacar que la misma no es un precedente obligatorio para la presente Sala de Decisión, en la medida que no se trata de decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia – Consejo de Estado -. 74.

En todo caso, en la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 28 de abril de 2016 (rad: 001-2007-000319) se resaltó el hecho que la agresión entre los uniformados no guardó relación con el servicio. Ahora, para el presente caso, el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 certificó que la muerte de la víctima directa sí estuvo relacionada con el mismo, pues se dio al interior de la unidad militar y estando los uniformados en servicio, por lo cual, dicha diferencia causa que tampoco se tengan en cuenta los considerandos allá emitidos en el presente proceso. 75.

De manera que, las razones expuestas son suficientes para negar los cargos de la apelación respecto a las exculpaciones de responsabilidad extracontractual enrostrada al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que como se dio el ataque en contra del Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se le sometió a un riesgo excepcional, diferente o mayor al de sus demás compañeros, pues no se espera un ataque de esa índole por parte de un compañero o subalterno de la guardia.

COSTAS 76. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 77. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 78. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 79. Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 80.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal17”. 81.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 17 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 82. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 83.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 84.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda se confirmará, a la luz de lo previsto en el numeral 3o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, al extremo demandado. 85. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.

En cuanto a las agencias en derecho, no se evidencia gestión de la entidad demandada en el curso de esta instancia, razón por la cual no se fijará valor por este concepto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE esta decisión, enviando mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; alertando que las manifestaciones deberán efectuarse 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02 preferentemente mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada