TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-064-2017-00103-01 Demandante: AMALIA MARÍA TORRES PAREDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia -REPARACIÓN DIRECTA- La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 03 de junio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Amalia María Torres Paredes y Camilo Ernesto Torres González, actuando en nombre propio y en representación del menor Jean Carlo Torres Torres; Dany Alexander Torres Torres, Paula Andrea Torres Torres, María González Castañeda y Gumercindo Torres García, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado JEISSON CAMILO TORRES (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el día 06 de abril de 2015 en el sector Romerillo del municipio de Orito (Putumayo), durante su prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo a la indebida incorporación a las filas del Ejército Nacional al joven JEISSON CAMILO TORRES (Q.E.P.D), sin poder culminar sus estudios de Bachillerato y sin haberse graduado a la fecha de reclutamiento; y así mismo dejarlo en calidad de Soldado Regular siendo Bachiller.
SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo a la indebida incorporación a las filas del Ejército Nacional al joven JEISSON CAMILO TORRES (Q.E.P.D), lo que posteriormente le condujo su muerte y más aún asignándolo como Soldado Regular, exponiéndolo a un mayor riesgo.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior, La Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES Y DANO A LA SALUD, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. a. PERJUICIOS MORALES
1. AMALIA MARIA TORRES PAREDES (madre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2. CAMILO ERNESTO TORRES GONZALEZ (padre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. JEAN CARLO TORRES (hermano), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. DANY ALEXANDER TORRES (hermano), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
5. PAULA ANDREA TORRES (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
6. MARIA GONZALEZ CASTANEDA (Abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
7. GUMERCINDO TORRES GARCIA (Abuelo materno), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. PERJUICIO MATERIALES Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a AMALIA MARIA TORRES PAREDES Y CAMILO ERNESTO TORRES GONZALEZ, en su calidad de padres de la víctima a cada uno la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO y FUTURO, que han sufrido con motivo de la muerte y mala incorporación de su hijo soltero JEISSON CAMILO TORRES, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) c. DAÑO A LA SALUD Para AMALIA MARIA TORRES Y CAMILO ERNESTO TORRES, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de padres de la víctima.
CUARTO: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día que efectivamente se realice el pago.
QUINTO: Solicito se aplique el principio Iura Novit Curia, si el régimen de responsabilidad que se aplique en la presente demanda no [es] compartido por el señor juez.
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada”. Hechos Se sintetizan a continuación: 2. Jeisson Camilo Torres Torres fue incorporado al Ejército Nacional el 4 de abril de 2014 para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, a pesar de que culminó sus estudios de bachillerato solo hasta el 3 de mayo de 2014. 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 3.
El 6 de abril de 2015, encontrándose en la vereda Romerillo, jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), zona roja del departamento, mientras se encontraba en desarrollo de una orden de operación militar, fue impactado por un proyectil de arma de fuego en extrañas circunstancias, hecho que produjo su muerte inmediata, según quedó consignado en el Informativo Administrativo por Muerte No. 001 de 2015 emitido por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 09 “Gral.
José María Gaitán”. Fundamento jurídico de la demanda 4. Afirma que el joven Jeisson Camilo Torres Torres fue incorporado de manera indebida a las filas del Ejército Nacional, sin haber culminado sus estudios de bachillerato, contrariando con ello lo previsto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que impone la obligación de definir la situación militar a partir de la mayoría de edad, “a excepción de los estudiantes de bachillerato”. 5.
Así mismo, señala que fue indebidamente designado como soldado regular, pese a no haber culminado los estudios de bachillerato, exponiéndolo a un mayor riesgo que los soldados bachilleres, pues los primeros son enviados a áreas peligrosas y zonas rojas donde se presenta constante alteración del orden público y donde es necesario el desarrollo de operaciones militares, mientras los segundos son destinados a actividades administrativas y de bienestar social.
Trámite procesal en primera instancia 6. La demanda se presentó el 21 de marzo de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto de 17 de agosto de 2017, dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.
En memorial de 15 de enero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “inimputabilidad al Estado” y “ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada”. 8.
El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso y se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si “el Estado, a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes por la muerte del SLR Jeisson Camilo Torres durante la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia determinar si existe lugar a condena por tal evento, si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales solicitados o si se configura algún eximente de responsabilidad”. 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 9.
En la misma diligencia se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias. 10. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 13 de junio de 2019, oportunidad en la que se incorporaron las documentales aportadas por oficio y mediante auto de 17 de marzo de 2022 se ordenó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de Primera Instancia 11. El 03 de junio de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos causados por la muerte del soldado regular de (sic) Jeison Camilo Torres Torres.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la demandante la siguiente suma de dinero: DAÑOS MORALES A Amalia María Torres Paredes, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Camilo Ernesto Torres González, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Jean Carlo Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Dany Alexander Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Paula Andrés (sic) Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A María González Castañeda, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Gumercindo Torres García, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”. 12. Tras referirse a los hechos probados, el a quo afirmó que se encontraba acreditado el daño padecido por los demandantes, ya que el conscripto se incorporó al Ejército Nacional sin acatamiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, o sea, sin culminar los estudios de bachillerato. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 13.
Al respecto explicó que “el Ejército omitió su deber legal, consagrado en la Ley 48 de 1993, al [no] realizar un estudio adecuado de la situación del conscripto, con el fin de respetar el tiempo faltante para culminar sus estudios académicos y una vez cumplido lo indicado, definir su situación militar, ya no como Soldado Regular sino como Soldado Bachiller”. 14.
En relación con el fallecimiento del soldado Jeisson Camilo Torres Torres, explicó que según Informativo Administrativo No. 003 de 30 de abril de 2015, el mismo era imputable a la entidad demandada “pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio”. Al respecto explicó: “(…) Por lo tanto, como se puede observar en el Informativo Administrativo No. 003 de fecha 30 de abril de 2015, la muerte es imputable a la entidad demandada, pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Conforme a lo anterior, la muerte fue causada mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar en tanto cumplía con este deber constitucional, lo cual no resulta ajeno a la actividad o servicio que causó el daño, por cuanto es producto de actividades que son propias del servicio militar obligatorio. Así mismo, es importante precisar que la muerte fue clasificada como simplemente en actividad.
Es preciso indicar que se evidencia la indebida incorporación efectuada por la entidad demandada, situación que también pudo llevar al deceso del conscripto”. 15. Sobre el perjuicio moral por el fallecimiento de Jeisson Camilo, accedió a su reconocimiento según los topes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al encontrarse acreditada la relación de parentesco de cada demandante. 16.
Por su parte, negó los perjuicios materiales, por no encontrarse acreditado que los señores Amalia María Torres Paredes y Camilo Ernesto Torres González dependieran económicamente del occiso. Tampoco accedió al reconocimiento al daño a la salud, comoquiera que no se indicó “en qué consistieron los daños físicos o psicológicos ocasionados a la señora Amalia María Torres y al señor Camilo Ernesto Torres”, ni tampoco del material aportado se logró probar los daños objeto de petición. Recurso de apelación 17.
Mediante memorial radicado el 14 de junio de 2022 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2022. 18. Como motivo de inconformidad expresó que el daño padecido por los demandantes no reviste el carácter de antijurídico comoquiera que el fallecimiento del joven Jeisson Camilo Torres Torres no tuvo relación o vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio. 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 19.
Adujo que la prestación del servicio militar no puede considerarse en sí misma como un daño antijurídico y que no todo daño que sufra una persona en estado de conscripción puede ser imputado “ipso facto” a la administración. 20. Añadió que su representada no contribuyó a la producción del daño y que por el contrario este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de una “situación sorpresiva que no pudo ser previst[a] por la Institución”. 21.
Explicó que sería un contrasentido que la Constitución Política autorizara la incorporación obligatoria de jóvenes al servicio militar según sus necesidades, para que este se viera compelido a soportar condenas de altas indemnizaciones judiciales y prestacionales. 22. En relación con la presunta vinculación irregular al servicio militar obligatorio, explicó que, si bien se aportó certificación del acta de grado de bachiller de 3 de mayo de 2014, el soldado debió haber terminado materias “por lo menos un mes antes”, de la entrega del título, por lo que es posible colegir que su incorporación no se dio en medio de sus estudios. 23.
Sobre la incorporación del conscripto como soldado regular y no como soldado bachiller, indicó que no se aportó prueba que acreditara que el interesado hubiera adelantado trámite administrativo para hacer el cambio a soldado bachiller una vez obtuvo su título de grado y que tampoco se demostró que haya manifestado en forma oral o escrita encontrarse en alguna excepción al momento de su incorporación, como lo exige la Ley 1861 de 2017. 24.
En un acápite denominado “valoración de la prueba”, explicó que, según la doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes, la carga de la prueba recae sobre la parte que alega la ocurrencia de un daño, y en general, sobre aquel litigante que se encuentre en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar. 25. Con relación a la indemnización del daño moral decretada en primera instancia, indicó que no se evidenciaba fundamento suficiente para la procedencia de la condena, al considerar que “no se ha analizado de fondo ni verificado la gravedad o levedad de la lesión para la determinación de la condena o el monto de la indemnización”. 26.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda. Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto de 12 de agosto de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 28.
Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora. 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 29. En auto de 18 de abril de 2023 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 3 de junio de 2022. 30.
En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio. 31. Dentro de la oportunidad otorgada en auto de 18 de abril de 2023 las partes demandantes y demandada guardaron silencio.
El Ministerio público rindió concepto de fondo. Concepto del Ministerio Público 32. El Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto de la referencia y solicitó a esta Colegiatura confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia de 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Esta agencia del Ministerio Público advierte que los argumentos expuestos por el impugnante no permiten concluir en la existencia de un verdadero recurso puesto que no hace ninguna referencia a los sustentos probatorios o normativos de la sentencia de primera instancia y se limita a hacer consideraciones genéricas sin que con las mismas se controvierta ninguno de los análisis efectuados por el a quo en el fallo impugnado.
La parte actora no hizo ninguna referencia explícita a las consideraciones de la sentencia respecto de la valoración probatoria efectuada y tampoco fueron controvertidas de manera directa las valoraciones jurídicas que sobre el caso concreto realizó el juez de primera instancia al adoptar su decisión. En consecuencia, al no haberse presentado una sustentación del recurso de apelación, pues, como se dejó dicho, no se controvirtió lo dicho en la sentencia de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente no señaló cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, lo cual comporta una imposibilidad para el juez de segunda instancia para efectuar algún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, la sentencia deberá ser confirmada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y Competencia 34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la jurisdicción encargada de juzgar las actuaciones de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 35.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 36.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único. 37. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico 38. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 39. Para ello, de acuerdo con el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala deberá dilucidar: - ¿Si el fallecimiento de Jeisson Camilo Torres Torres durante la prestación del servicio militar obligatorio comporta un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la entidad demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o se configura una causal de exclusión de responsabilidad? - ¿Si como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada resulta procedente el reconocimiento del daño moral y si este se encuentra debidamente acreditado y cuantificado según la jurisprudencia del Consejo de Estado? Tesis 40.
La Sala confirmará en su integridad decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de daño moral a favor de los demandantes. 41. Explicará que, en el caso concreto se logró estructurar un daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del joven Jeisson Camilo Torres Torres, que es imputable a la Nación – 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues tuvo lugar mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, entre tanto, la parte demandada no demostró que operó una causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad. 42.
Al margen de lo anterior, con el fin de resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación, señalará que en el caso concreto no se demostró la incorporación irregular de Jeisson Camilo Torres Torres al servicio militar obligatorio en los términos que fueron planteados en la demanda, toda vez que para el momento en que se llevó a cabo su reclutamiento, esto es, el 4 de abril de 2014, aun no contaba con título de bachiller académico, de manera que su vinculación debía realizarse en calidad de soldado regular y no soldado bachiller. 43.
En relación con la indemnización del perjuicio moral reconocida a los familiares de la víctima directa en primera instancia, concluirá que la parte demandante acreditó los presupuestos probatorios para su decreto, esto es, el vínculo de parentesco a partir del cual se presume la cercanía afecta, además que el a quo no desconoció los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos 44. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)” 45. En el desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. De igual manera se ha afirmado que el daño debe ser antijurídico, entendido este como aquel provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. 46.
Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. 47. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 (artículos 4 y 9). 48.
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar cuando cumplan su mayoría de edad, excepto los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definirla dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). 49.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
“b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”. 50. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. 51.
Así las cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por la vinculación forzada a la actividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se abordará desde un régimen objetivo por riesgo excepcional o por daño especial, siempre que se establezca el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio. 52.
Asimismo, se ha precisado que cuando se aduce el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos, sino que, en razón de las particularidades de la controversia 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija el título de imputación que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico. 53.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En sentencia de 5 de marzo de 20211, se indicó: «(…) [L]a sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente». 54.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. 55.
El Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, haciendo alusión a un fallo emitido con anterioridad, refirió al respecto: «Al respecto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, la Sección Tercera sostuvo: “(…) [D]demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”2».
Hechos probados 56. Prueba documental. Con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovidos por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional3. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número:19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997). 2 Expediente 11.401. 3 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción. Sobre el deceso del conscripto Jeisson Camilo Torres Torres 57.
“Informe de los Hechos” de 8 de abril de 2015 suscrito por el Comandante del Pelotón Génesis 4 del Batallón Especial, Energético y Vial No. 9, en el que narra los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2015, en los siguientes términos4: “Respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Especial, Energético y Vial No. 9 los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2015 en coordenadas (…) área general Romerillo municipio de Orito Putumayo, siendo las 04:00 horas aproximadamente, formo mi unidad Pelotón Génesis 4 para el dispositivo de seguridad como está ordenado, al constatar todo el personal me doy cuenta de la novedad que hacía falta el soldado SLR.
Torres Torres Jeisson Camilo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.285.565, de los cuales empecé alertar (sic) al personal bajo mi mando, de los cuales procedí (sic) junto con los dos comandantes de escuadra C3 Paz Guevara Wander y el señor C3 Flores Ortega David, a realizar una verificación del área del Vivac, al no encontrarlo informé vía telefónica al señor Comandante del Batallón y recibí instrucciones para seguir realizando [la] mencionada verificación cerca del área general de Romerillo, procedí a efectuar movimiento hasta el caserío Jardín de la Sierra separando las escuadras con su respectivo comandante para tener mayor capacidad de búsqueda.
De acuerdo a la versión del SLR Vizcaíno Montes Luis (…) quien se encontraba buscando cerca de las viviendas, se le acercó el señor Dempsey Orlando Guevara (…) que le da ubicación al parecer del soldado que está perdido, aduciendo que al parecer el soldado estaba durmiendo. En el momento en que el soldado Vizcaíno verifica el lugar, se encontró al soldado Torres Torres Jeison Camilo, al parecer sin vida con un impacto de bala en el mentón, de inmediato el soldado Vizcaino se devuelve hasta el lugar donde yo me encontraba trayendo consigo el chaleco porta proveedores y el fusil Galil calibre 5.56 serial 95118630, los cuales pertenecían al Soldado Torres, [el] mencionado soldado tomó estos elementos puesto que se encontraban abandonados a las afueras de la vivienda del Sr. Densey (sic) Orlando Guevara y podía ser tomados [por] personal inexperto o personal miliciano del sector, de inmediato inició movimiento hasta el lugar donde el soldado me informó que se encontraba el cuerpo, verificando el sitio analizo visualmente el cadáver y me doy cuenta que sí era el Soldado Torres y se encontraba sin vida, el cual portaba puesta una camiseta civil de color beich y su respectivo pantalón camuflado con sus botas de combate (…).
Aseguro el sitio de los hechos y procedo a informar al comando del Batallón vía telefónica aproximadamente siendo las 07:40 horas del día 6 de abril de 2015, ordenándome que asegura[ra] el sitio para el respectivo apoyo helicoportado con el personal del GROIC, para su respectivo levantamiento. Todo el día 06 de abril me quedé esperando el apoyo de los cuales (sic) no pudo ser efectivo según informado (sic) por el comando del Batallón por circunstancias de clima ya que en el Departamento del Putumayo no había disponibilidad de helicópteros, al día siguiente 07 de abril de 2015, recibí la orden de seguir asegurando el sitio de los hechos para la entrada del apoyo con el personal del GROIC, los cuales (sic) fue imposible porque durante todo el día y la noche las condiciones del clima eran lluviosas, viendo esta situación el comando del Batallón al ver estos percances para la extracción del cuerpo, coordina con el personal de la policía judicial (GROIC) los cuales aproximadamente las 10:00 horas (sic) me indican vía radial los procedimientos que puedo realizar para el movimiento del cuerpo, los cuales (sic) yo siendo las 10:30 horas procedo a efectuar lo indicado por la policía judicial, los cuales (sic) tomo fotos del occiso y el lugar de los hechos en varios ángulos, procedí a envolverlo en un plástico de color negro, se elaboró una camilla improvisada en madera para movilizarlo donde indicara el comando del Batallón, la cual recibí la orden (sic) de desplazarlo hacia el cerro ya que el apoyo se haría efectivo, pero las condiciones meteorológicas de nuevo no nos favorecieron y siendo aproximadamente las 22:00 horas, recibo la orden vía radial por el comando del Batallón, que llevara el cuerpo hacia el sector conocido como Puente Uno 4 Archivo 004, fl. 25, Expediente Electrónico. 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 con el fin de que la Policía Judicial efectuara la respectiva inspección al cadáver, siendo aproximadamente las 00:00 horas inicié movimiento con el occiso hacia el sector ordenado, llegando al sector de Puente Uno a las 06:00 am del día 8 de abril de 2015, siendo las 07:00 horas llegan al sector indicado como Puente Uno, los funcionarios de Policía Judicial (GROIC) los cuales me reciben el cuerpo dando inicio al respectivo procedimiento judicial.
Es de anotar que el SLR. Torres Torres Yeison (sic), hizo caso omiso a las órdenes emitidas por sus comandantes de escuadra y pelotón, evadiéndose del área de Vivac con su armamento de dotación, así mismo es de resaltar que el pelotón bajo mi mando llevaba un mes de haber llegado de permiso e iba hacer (sic) relevado de esta área de operaciones con el fin de asumir la seguridad de la base de Sucumbíos favoreciendo al personal y a que se eviten rutinas, permitiéndome como comandante tener otro tipo de actividades (…)”. 58.
Informativo Administrativo por Muerte No. 003 de 30 de abril 2015 suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 “General José María Gaitán”, en el que consigna los siguientes antecedentes5: “(…) De acuerdo a lo informado por el señor SS. Miranda Jiménez Willy, comandante del 4° pelotón de la compañía Génesis, los hechos ocurridos el día 5 de abril de 2015, me encontraba con el pelotón en el cerro Romerillo y ese día envié al cabo tercero Flórez Ortega David para que trajera víveres frescos y llevara al SLR.
Vertel Martínez Luis al Puesto de Mando del Batallón para que suscribiera un acta de compromiso, saliendo de la base de patrulla móvil aproximadamente a las 05:00 horas, el día transcurría normal y después del almuerzo aproximadamente a las 13.30 horas, le ordeno al Cabo Tercero Paz Guevara Wander, comandante de la primera sección que realizara un registro sobre el área de Puente Uno y así mismo se encontrara con el cabo Flórez para que le ayudara con los víveres y como a eso de las 16:30 horas, se me acerca el SLR Bolaños Chon David a decir que el SLR Torres Torres Jeison Camilo había salido de la base de patrulla móvil al parecer a recibir de centinela más abajo, pero al ver que pasó tiempo sin que regresara me informó dicha situación sobre las 16:30 a 17:00 horas aproximadamente, y de inmediato me fui a donde estaba la sección a verificar el personal y no se encontraba el SLR Torres Torres, y viendo esta situación salí con el SLR.
Duarte Vargas Hitan Ricardo y más atrás venían los soldados Vásquez Ojeda Geovanny y Villamil Velandia Edwin a verificar más abajo, procedí a llamarlo por el nombre para ver si respondía, pero no. Me regresé a la base de patrulla móvil para esperar que regresara la patrulla que había enviado al registro porque pensé que se encontraba con ellos, traté de establecer comunicación con el cabo tercero Paz Guerrero Wander pero no había señal y más o menos sobre las 19:30 horas llegó la patrulla con el Cabo Tercero Flórez David y el SLR.
Vertel y les pregunté que si el SLR. Torres Torres Jeison Camilo estaba con ellos a lo que me respondieron que no, entonces aprovechando que llegaron los cabos realicé a las 20:00 horas una verificación perimétrica sobre la base de patrulla móvil y los alrededores con los soldados regulares Duarte Vargas Hitan Ricardo, Chindoy Jacanamejoy Marcemiliano, Villamil Velandia Edwin, García Moreno Jean Carlos, y los dos suboficiales pero el SLR- Torres Torres no apareció. En ese momento decidí esperar para continuar la búsqueda al otro día ya que estaba muy oscuro y estaba lloviendo con tormenta, ya el día 06 de abril de 2015, siendo las 05:00 horas aproximadamente, forme el pelotón para el dispositivo de seguridad como está ordenado y al constatar todo el personal observo que aún hacía falta el soldado SLR.
Torres Torres, sobre las 06:00 procedo a comunicar la novedad presentada al Comandante del Batallón, quien me ordena realizar registros en profundidad para encontrar al soldado, decidí salir a buscarlo y en ese momento el Cabo Tercero Paz Guevara, me sugiere que sacáramos un soldado de civil para que fuera a buscarlo también ya que de civil podía preguntarle a la población, y yo con la angustia que tenía decidí aceptar la sugerencia y le dije al SLR.
Vizcaino Montes Luis que se colocara una pantaloneta y un buzo blanco y que bajara en el caballo que había subido los víveres a buscar al soldado Torres Torres, saliendo sobre las 06:10 horas dirigiéndose hacia la vereda Jardines de la Sierra y en ese momento inmediato salí con un equipo de combate conformado por los soldados Regulares Gaitán Carvajal Pedro, Rodríguez Rivero Yeison Javier y Vertel Martínez Luis, cuando llegó a la vereda Jardines de la Sierra sobre las 06:30 aproximadamente, el SLR.
Vizcaino Montes Luis, ya venía de regreso a pie con un fusil en la mano y un chaleco puesto, y se acerca a mi llorando y diciéndome que el SLR. Torres 5 Archivo 004, fl. 27, Expediente Electrónico. 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 Torres Jeison Camilo se había matado, que tomó estos elementos puesto que se encontraban abandonados a las afueras de la vivienda del Sr. Densy Orlando Guevara y podían ser tomados [por] personal inexperto, de inmediato le dije que suba (sic) a la base de patrulla móvil a llevar el fusil y el chaleco y que le dijera al Cabo Paz que comunicara lo sucedido a mi Coronel Arcos y le dije también que bajara con más personal para asegurar el punto, mientras tanto yo busqué el sitio donde el soldado Vizcaino me indicó que se encontraba el cuerpo del SLR.
Torres Torres pero no lo encontré, a las 07:00 horas bajó el C3 con un equipo de combate y el SLR Vizcaino quien nos lleva al lugar donde se hallaba el cuerpo, llegamos al sitio y se procedió a asegurarlo y haciendo la verificación del sitio analizó visualmente el cuerpo y me doy cuenta que si era el soldado Torres y se encontraba sin vida en coordenadas (…) Vereda Romerillo Jurisdicción del Municipio de Orito (Putumayo).
Procedí a informar al comando del Batallón vía telefónica aproximadamente a las 07:40 horas del día 06 de abril de 2015, ordenándome que asegurara el sitio para el apoyo helicoportado con el personal del GROIC para el levantamiento. Todo el día 06 de abril me quedé esperando el apoyo el cual no se pudo realizar según lo informado por el comando del Batallón por circunstancias de clima y no era posible el ingreso del helicóptero, el día 07 de abril de 2015, recibí la orden de seguir asegurando el sitio de los hechos para la entrada del apoyo, el cual fue imposible porque durante todo el día y la noche las condiciones eran lluviosas, viendo esta situación el comando del batallón coordina con personal de la policía judicial (GROIC) los cuales aproximadamente a las 10:00 horas me indican vía radial los procedimientos que puedo realizar para el movimiento del cuerpo, los cuales yo siendo las 10:30 horas proceso a efectuar lo indicado por la policía judicial, tomo fotos del occiso y el lugar de los hechos en varios ángulos, procedí a envolverlo en un plástico de color negro, se elaboró una camilla improvisada en madera para movilizarlo, recibí la orden de desplazarlo hacia el cerro ya que el apoyo se haría efectivo, pero las condiciones meteorológicas de nuevo no nos favorecieron y siendo aproximadamente las 22:00 horas, recibo la orden vía radial por el comando del Batallón que llevara el cuerpo hacia el sector conocido como Puente Uno con el fin de que policía judicial efectuara la respectiva inspección al cadáver, siendo aproximadamente las 00:00 horas inicié movimiento con el occiso hacia el sector ordenado llegando a las 06:00 am del día 8 de abril de 2015, siendo las 07:00 horas llegan los funcionarios de Policía Judicial (GROIC) los cuales me reciben el cuerpo dando inicio al respectivo procedimiento judicial.
Es de anotar que el SLR. Torres Torres Jeison, hizo caso omiso a las órdenes emitidas por sus comandantes de escuadra y pelotón, evadiéndose del área de Vivac con el armamento. La muerte del señor SLR. Torres Torres Jeisson Camilo (…) se clasifica como muerte SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD, de acuerdo al Decreto 2728/1968 Art. 8”. 59. Registro Civil de Defunción de Jeisson Camilo Torres Torres con indicativo serial No. 08153084, en el cual consta que el fallecimiento ocurrió el 6 de abril de 20156. 60.
Formato FPJ-10 de Inspección Técnica a Cadáver suscrito el 8 de abril de 2015 por el Patrullero Diego Fernando Torres Córdoba, funcionario de Policía Judicial, en el que se describen los siguientes hallazgos7: “(…) III. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA El día de hoy 08 de abril de 2015, siendo las 03:00 horas fuimos informados por parte del señor Coronel Andrés Felipe Arcos Comandante de BAECV9 que nos traslademos en el (sic) sector de Puente 1 con el fin de recibir el cuerpo sin vida de un soldado regular que al parecer se había quitado la vida en la vereda Romerillo (…).
Es de anotar que para días anteriores en horas de la noche, siendo las 18:00 horas, se abordó helicóptero del Ejército Nacional con el fin de realizar la extracción del cuerpo y la inspección técnica a cadáver en el lugar de los hechos pero no fue posible por razones climatológicas, por esta razón fue traído el cuerpo al sector de Puente Uno, en donde el suscrito investigador en compañía del señor PT.
Diego Fernando Torres, siendo las 07:00 nos disponemos hacer 6 Archivo 004, fl. 9, Expediente Electrónico. 7 Archivo 025, Expediente Electrónico. 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 la inspección técnica a cadáver, al llegar al sitio encontramos un cuerpo sin vida envuelto en un plástico negro dentro de una camilla improvisada hecha de madera, una vez recibido el cuerpo se procede a iniciar el procedimiento de inspección dejando constancia que se usaron los elementos de (ilegible) (guantes plásticos, trajes de bioseguridad y tapabocas).
Al abrir dicho cuerpo de donde estaba envuelto, se encuentra en posición cúbito dorsal, vestido de prendas pantalón pixelado del Ejército Nacional, botas media caña color negro militar, camiseta beige con líneas azules con estampado en el pecho Boss True Sold, al inspeccionar el cuerpo se encuentra un orificio en el sector suprahioidea8 al parecer por arma de fuego y orificio de salida en el sector parietal.
Cuerpo sin vida fijado fotográficamente por parte del señor PT Diego Torres, cuerpo sin vida rotulado y embalado dejado en la morgue municipal de Orito (…)”. 61. Mediante oficio No. 379864 de 26 de julio de 2018 la Coordinadora del Grupo Regional de Patología Forense - Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal informó que “revisados los sistemas de información de ingreso de cadáveres para necropsia médico legal desde el año 2000 a la fecha, no aparece registrado el nombre de Jeisson Camilo Torres Torres9.
Sobre la vinculación al servicio militar obligatorio y la culminación de estudios de bachillerato 62. Certificación de Calidad Militar de 17 de noviembre de 2015 suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 “General José María Gaitán” del Ejército Nacional por el cual se acredita que Jeisson Camilo Torres Torres prestó el servicio militar obligatorio en dicho batallón desde el 4 de abril de 2014, en el grado de soldado regular, y que el tiempo de servicio fue de 1 año y 2 días10. 63.
Certificación de culminación de estudios suscrita por el Director del programa “Modelo Educativo Flexible” de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor CANAPRO, en la cual hace constar que Jeisson Camilo Torres Torres estudió en el Programa de Educación para población Vulnerable, iniciando clases el día 2 de septiembre de 2013 y culminando estudios académicos el 3 de abril de 2014, periodo durante el cual cursó y aprobó el Ciclo II de la Media, equivalente al grado 11°11. 64.
Acta Individual de Grado y Diploma de 3 de mayo de 2014, por el cual se confiere el título de Bachiller Académico a Jeisson Camilo Torres Torres, otorgado por el Colegio “CANAPRO” de la ciudad de Bogotá, según Libro de Registro No. 1, Acta No. 43, fl. 0112. 65. Oficio No. 20183801904081 de 4 de octubre de 2018 suscrito por el Subdirector de Reclutamiento del Comando de Reclutamiento y Contra Reservas del Ejército Nacional, por el cual absuelve los siguientes interrogantes, de conformidad con la regulación contemplada en la Ley 48 de 1993, vigente para la época de los hechos13: 8 La región suprahioídea es una región anterior que se extiende sobre el hueso hioides, debajo del piso de la boca y hasta el borde inferior de la mandíbula.
Consultado en: https://www.imaios.com/es/e-anatomy/estructuras-anatomicas/region- suprahioidea-1536905452 9 Archivo 025, Expediente Electrónico. 10 Archivo denominado “Fl. 57 demanda”, Expediente Electrónico. 11 Ibidem. 12 Archivo denominado “Fl. 57 demanda”, Expediente Electrónico. 13 Archivo 032, Expediente Electrónico. 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 “(…) 1.
¿Cuáles son las funciones de los Soldados Regulares y Bachilleres durante la prestación del servicio militar obligatorio? R/: La Ley 48 de 1993 no disponía las tareas específicas para los soldados regulares, además de su formación militar, pero sí para los soldados bachilleres, en el artículo 13 parágrafo 1 de la mencionada norma las encontramos así: Ley 48 de 1993.
Artículo 13 Parágrafo 1. Los soldados, en especial, los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. 2.
¿Qué diferencias existen entre un soldado bachiller y regular? R/: 1. Tiempo de servicio. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 indicaba que el tiempo de servicio para los soldados regulares era de 18 a 24 meses y los soldados bachilleres de 12 meses. (…) 2. Actividad durante la prestación del servicio: El mencionado artículo, en su parágrafo primero, el cual fue explicado en la pregunta número uno, disponía de una actividad específica para los soldados bachilleres. 3.
¿En el evento que una persona que reside en la ciudad de Bogotá y es reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, ¿Cuál debe ser el lugar, jurisdicción o municipio para prestar el servicio ya sea soldado bachiller o regular? R/: La Ley 48 de 1993 no disponía taxativamente que el soldado regular o bachiller debiera ser incorporado en una jurisdicción, lugar o municipio específico.
Solo hace alusión a los soldados campesinos indicando lo siguiente: Ley 48 de 1993. Artículo 13 Parágrafo 2. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residan. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 4. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, es procedente o válido incorporar un estudiante de bachillerato que ya ha culminado y aprobado sus materias de grado 11, pero al momento del reclutamiento no ha obtenido su título del grado.
R/: Conforme lo disponía el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no debía incorporarse en la modalidad de bachiller, pues el citado artículo establecía que los estudiantes de bachillerato “(… definirán cuando obtengan su título de bachiller…)”. No obstante el ciudadano declarado apto, podía ser incorporado en la modalidad de regular, comoquiera que no ostenta el título de bachiller (…)”.
Caso concreto 66. Descendiendo al asunto de fondo, recuerda esta Corporación que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Jeisson Camilo Torres Torres durante la prestación del servicio militar obligatorio, para lo cual alegó indebida incorporación al servicio y sometimiento a un riesgo superior al que debía afrontar en su condición de bachiller académico, y como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales, materiales y a la salud padecidos por los demandantes. 67.
El juzgado de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, ya que la incorporación del conscripto se hizo irregularmente, sin considerar su condición de estudiante de bachillerato, aunado que la muerte se produjo durante el servicio, 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 mientras el soldado se exponía a los riesgos propios de la actividad; en esa medida, reconoció unas sumas de dinero como indemnización del perjuicio moral causado a los familiares de la víctima directa. 68.
El recurso de apelación de la entidad demandada está dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia por (i) ausencia de acreditación de un daño antijurídico, (ii) falta de demostración de la relación causal entre el fallecimiento del soldado regular y el servicio militar obligatorio, (iii) ocurrencia de una situación extraordinaria, sorpresiva e imprevista para la demandada que excluye su responsabilidad, (iv) debida incorporación del conscripto al servicio militar como soldado regular e (v) indebida cuantificación del perjuicio moral. 69.
De manera previa conviene anotar que el Agente del Ministerio Público solicitó a esta Colegiatura confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, pues en su criterio el apoderado recurrente se limitó a realizar consideraciones genéricas en su recurso sin controvertir de fondo el análisis efectuado por el a quo, es decir, en su sentir, la alzada carece de sustentación que permita un análisis de fondo en segunda instancia. 70.
Contrario a lo anotado por la vista fiscal, considera la Sala que el recurso presentado por el apoderado de la demandada contiene una sustentación suficiente para abordar el análisis de responsabilidad que se atribuye por los hechos planteados en el escrito de demandada. 71. Se observa que, con el fin de controvertir las conclusiones del fallo impugnado, el recurrente planteó la falta de demostración de los elementos que permitan endilgar responsabilidad, entre ellos el daño antijurídico y el nexo causal con el servicio militar obligatorio.
Igualmente planteó la ocurrencia de una causa extraña que excluye la imputación a su representada, se opone a la atribución de responsabilidad por presunta indebida incorporación al servicio por considerar que el ciudadano no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de excepción y alega una indebida cuantificación de los perjuicios morales decretados en primera instancia, por supuesto desconocimiento del presente jurisprudencial del Consejo de Estado. 72.
Así las cosas, evidenciando que el recurso de apelación contiene una sustentación suficiente que permite su análisis de fondo, procede la Sala a abordar los planteamientos del extremo demandado: 73. Como primer y segundo punto de apelación, el apoderado recurrente planteó la falta de acreditación del daño antijurídico y el nexo de causalidad con el servicio militar obligatorio, lo que en su criterio desvirtuaba la responsabilidad atribuida a su representada. 74.
Al respecto, destaca esta Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Aunque la norma constituye la cláusula de responsabilidad 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 extracontractual del Estado, no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo que la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desarrolló dicho precepto constitucional. 75.
En este contexto, el daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho14". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, en tanto que carece de fundamento legal o jurídico. 76.
Frente a las características que debe reunir el daño, destaca esta Corporación que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable. 77.
En esa línea de pensamiento, considera la Sala que en el sub examine la parte demandante si acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de Jeisson Camilo Torres Torres ocurrida el 6 de abril de 2015 mientras desarrollaba funciones del servicio militar obligatorio, según se consignó en el Informe Administrativo por Muerte No. 003 de 30 de abril de 2015. 78.
A pesar de que la entidad accionada adujo en su recurso que no era posible atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a su representada comoquiera que el simple hecho de la vinculación al servicio militar obligatorio no podía constituir la fuente del daño antijurídico, considera la Sala que, en el caso concreto, dicho elemento estructural de la responsabilidad no se predica de la prestación del servicio, sino de la ocurrencia de la muerte en desarrollo del mismo, lo que se encuentra suficientemente acreditado en el plenario. 79.
En relación con la imputación del daño, como se expuso con antelación, tratándose de conscriptos, al margen del régimen de atribución aplicable, debe demostrarse el nexo causal con la actividad castrense. La prosperidad de las pretensiones en este evento se supedita a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar. 80.
Precisa la Sala que la imputabilidad del daño a la prestación del servicio militar es un requisito imprescindible para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, el cual no puede inferirse a partir de suposiciones, sino que requiere demostrarse a través de cualquier medio de prueba. 14 Ver entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366. 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 81.
En el caso concreto, sobre las condiciones de fallecimiento del conscripto Jeisson Camilo Torres Torres, se incorporó al expediente el “Informe de los Hechos” de 8 de abril de 2015 suscrito por el Comandante del Pelotón Génesis 4 del Batallón Especial, Energético y Vial No. 9, así como también el Informativo Administrativo por Muerte No. 003 de 30 de abril 2015 suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 “General José María Gaitán”. 82.
Del primero se extrae que (i) el día 6 de abril de 2015, siendo las 04:00 horas, mientras el pelotón se encontraba en área general de Romerillo (Orito, Putumayo), al momento de realizar formación para dispositivo de seguridad, se advirtió sobre la ausencia del SLR Torres Torres, (ii) posteriormente se inició su búsqueda para lo cual se solicitó apoyo de los comandantes de escuadra y posteriormente se alertó al Comandante de Batallón, (iii) encontrándose el personal en el caserío Jardín de la Sierra, el SLR Vizcaino fue abordado por un civil quien le dio la ubicación del soldado perdido, y al llegar al lugar advirtió que estaba sin vida con un impacto de bala en el mentón, (iv) el soldado Vizcaino se dirigió hacia el comandante de pelotón llevando consigo el chaleco porta proveedores y fusil galil 5.56 mm del Soldado Torres Torres al advertir que estos se encontraban abandonados a las afueras de una vivienda, (v) el cuerpo sin vida fue hallado portando camiseta de civil, pantalón y botas de dotación y (vi) teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y la dificultad de ingreso del personal de policía judicial, el levantamiento del cuerpo fue realizado por el pelotón el día 8 de abril de 2015 y posteriormente en el municipio de Orito se hizo entrega a los funcionarios del GROIC para la respectiva inspección técnica del cadáver. 83.
Del segundo se extrae que (i) el día 5 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 13:30 horas, mientras el pelotón se encontraba en área general de Romerillo (Orito, Putumayo), el comandante del pelotón fue abordado por el SLR Bolaños Chon David para indicarle que el SLR Jeisson Camilo Torres Torres había salido de la base de patrulla móvil para recibir un puesto de centinela pero que pasó el tiempo sin que regresara, (ii) durante la tarde y noche del 5 de abril de 2015 se realizaron labores de búsqueda del soldado Torres, no obstante las mismas fueron suspendidas por baja visibilidad y condiciones meteorológicas desfavorables, (iii) al día siguiente 6 de abril de 2015 se formó nuevamente al personal, se continuaron las labores de búsqueda y a las 06:00 horas se comunicó de la novedad al Comandante del Batallón, (iv) posteriormente a las 06:10 horas se ordenó al SLR Vizcaino Montes Luis vestirse de civil y dirigirse a la vereda Jardines de la Sierra para continuar la búsqueda, (v) siendo las 06:30 horas el SLR Vizcaino se dirigió hacia el comandante de escuadra para manifestarle que el SLR Torres Torres se había quitado la vida, igualmente portaba el chaleco y fusil de dotación de dicho soldado pues adujo haberlos encontrado abandonados a las afueras de una vivienda, (vi) posteriormente se realizó el acordonamiento del lugar a la espera del apoyo helicoportado para el traslado del cuerpo, no obstante el mismo no se pudo realizar debido a las condiciones climáticas, de allí que a las 00:00 horas del 8 de 20 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 abril de 2015 el pelotón trasladó el cuerpo hacia el sector de Puente Uno, y siendo las 07:00 del mismo día se entregó a los funcionarios de Policía Judicial. 84.
Según formato de Inspección Técnica a Cadáver de 8 de abril de 2015, el soldado regular Jeisson Camilo Torres Torres perdió la vida por el impacto de un proyectil de arma de fuego, con orificio de ingreso en la parte baja de la boca, entre el cuello y el mentón, y orificio de salida en el hueso parietal (parte superior del cráneo). 85.
Las pruebas aludidas narran de manera general que encontrándose en el área de operaciones, al realizarse formación, se advirtió la ausencia del soldado Jeisson Camilo Torres Torres, y que efectuadas las labores de búsqueda en la vereda Jardines de la Sierra (municipio de Orito, Putumayo), se halló su cuerpo sin vida, con uniforme de dotación incompleto, así como también el chaleco y fusil de dotación, abandonados a las afueras de una vivienda del sector. 86.
De manera particular el Informe Administrativo por Muerte narra, según versión del comandante del 4° Pelotón de la compañía Génesis, que al momento de la en que el SLR Jeisson Camilo Torres Torres salió de la base de patrulla móvil y no se tuvo más noticia de él, este se disponía a recibir un puesto de centinela en el área, esto es, se encontraba en desarrollo de actividades propias del servicio militar. 87.
Bajo este contexto, advierte esta Sala que los elementos de convicción aportados al proceso permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la muerte de Jeisson Camilo Torres Torres, pues el hecho fuente del daño se presentó cuando el soldado regular prestaba el servicio militar obligatorio. Y contrario a lo afirmado por el Ejército Nacional, este suceso guardó relación causal con la actividad militar, puesto que el afectado se disponía a desarrollar una misión del servicio – recibir puesto de centinela-. 88.
En este punto debe la Sala anotar que la parte actora logró demostrar que el daño estuvo directamente relacionado con la actividad castrense, requisito forzoso para establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, tal como lo ha referido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al sostener que “si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo15”.
(Resalta la Sala) 89. En ese sentido, aunque en el recurso de alzada la entidad demandada adujo que la institución no intervino en la producción del daño, lo cierto es que de lo acreditado en el plenario se puede extraer que el Ejército Nacional a través de su personal, designó al soldado Jeisson 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., 13 de noviembre de 2014. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00262-02(32732). 21 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 Camilo Torres Torres como centinela y al momento de su desaparición y posterior deceso, se disponía a realizar dicha actividad, para lo cual abandonó la base de patrulla móvil.
Por lo que el daño de los demandantes es imputable a la demandada, ya que la muerte se causó en desarrollo del servicio. 90. En otros términos, con el acervo probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes y su imputabilidad a la actividad castrense, comoquiera que, según las versiones vertidas en los informes oficiales, la muerte de Jeisson Camilo Torres Torres ocurrió cuando se disponía a realizar una actividad del servicio, sin que se aportara ningún medio de prueba que desvirtuara la actividad que iba a ejecutar el mencionado soldado regular al momento de abandonar la base de patrulla móvil. 91.
De otra parte, como tercer argumento de apelación, recuerda la Sala que el apoderado recurrente alegó que el daño antijurídico no era atribuible al Ejército Nacional comoquiera que la muerte ocurrió a causa de una “situación extraordinaria” y sorpresiva que no pudo ser prevista. Al efecto, entiende la Sala que el apelante pretende alegar la configuración de una causa extraña, como eximente de responsabilidad del Estado. 92.
En ese contexto, la Sala debe indicar que no encuentra causal eximente de responsabilidad derivada de la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor o caso fortuito, tal como se explica. 93. El Estado puede exonerarse de responsabilidad si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Frente a estos supuestos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que “debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño”. 94. Pues bien, para entrar a revisar las causales eximentes de responsabilidad, resulta necesarios analizar los elementos comunes a cada eximente como lo son: i) la irresistibilidad, ii) la imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado.16 95.
En cuanto a la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que la salida de la base de patrulla móvil para recibir el puesto de centinela no se constituyó en un evento súbito o repentino para la entidad demandada pues el soldado se disponía a realizar una actividad propia del servicio. Por su parte, el riesgo de muerte o lesión por impacto de proyectil de arma de fuego, durante el momento del desplazamiento o durante la labor de centinela, correspondía a un riesgo inherente de la actividad militar y de la función desarrollada. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684). Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 22 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 96. En torno al elemento de la irresistibilidad, a juicio de la Sala, tampoco se encuentra configurado en el caso, ya que se puede deducir a partir de las pruebas incorporadas, que el joven Jeisson Camilo Torres se encontraba ejecutando una labor propia del servicio, cuando ocurrieron los hechos objeto de discusión. En el mismo sentido, no se encuentra probado que la víctima hubiese actuado de manera imprudente o desacatando las medidas de seguridad impartidas por sus superiores, de tal forma que algún actuar suyo lo condujera a la causación del daño. 97.
Al respecto, debe la Sala destacar que tanto el “Informe de los Hechos” de 8 de abril de 2015 suscrito por el Comandante del Pelotón Génesis 4 del Batallón Especial, Energético y Vial No. 9, como el Informativo Administrativo por Muerte No. 003 de 30 de abril 2015, coinciden en afirmar que el soldado Torres Torres “hizo caso omiso a las órdenes emitidas por los comandantes, evadiéndose del área de patrulla móvil con su armamento de dotación”, conclusiones vertidas en los documentos oficiales que, a juicio de la Sala, carecen de soporte probatorio alguno, y que no se acompasan con las versiones allí consignadas. 98.
En efecto, lo que se logra extraer de la lectura integral y conjunta de los 2 informes, es que el día 5 de mayo de 2015, encontrándose en el área de operaciones, el soldado Torres Torres salió de la base de patrulla móvil para recibir el puesto de centinela en una zona aledaña, y que, al no tenerse noticia de su regreso, después se advirtió al comandante de pelotón de la ausencia del soldado, hallándose su cuerpo varias horas después de la desaparición. 99.
Se resalta que ninguna de las versiones indica que el desplazamiento se hubiera realizado sin mediar orden del superior o con insubordinación del conscripto; tampoco dan cuenta de las instrucciones presuntamente emitidas por los comandantes y omitidas por el soldado regular, aunado que dichas conclusiones de los informes no se acompasan con la naturaleza de la labor que el soldado se disponía a realizar, esto es, de centinela, la cual se presume debía desarrollar portando su armamento de dotación oficial. 100.
Incluso, es reprochable que en documentos oficiales la entidad pretenda atribuir al soldado la supuesta evasión de la base de patrulla móvil, cuando es cierto que de esas actuaciones se puede colegir la falta de coordinación y control del mando militar sobre el personal a cargo considerando que fue por advertencia de otro soldado regular, y no del comandante de pelotón o escuadra, que se evidenció la ausencia del soldado Jeisson Camilo Torres Torres, cuyo paradero, según se consignó en el Informativo Administrativo por Lesiones, no se conoció por espacio de casi 15 horas. 101.
Además, se logró evidenciar que mientras el documento denominado “Informe de los hechos” indica que el soldado regular desapareció el día 6 de abril de 2015, el Informe Administrativo por Muerte, indica que ello tuvo lugar desde el día 5 de abril del mismo año, es 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 decir, los informes no coinciden al señalar el momento específico de la desaparición del conscripto y cuándo fue advertida dicha novedad. 102.
Ahora bien, la Sala recuerda que, como argumento de defensa, la entidad accionada planteó en el escrito de contestación a la demanda la causal de exclusión de responsabilidad de la víctima, aduciendo, según el Informe Administrativo por Muerte, que el soldado Jeisson Camilo Torres Torres “se mató”, pues fue la versión suministrada por el SLR Vizcaino, que halló su cuerpo. 103.
Al respecto, se precisa que la carga de la prueba de la causal de exclusión de responsabilidad recae en quien la alega. En efecto, en virtud de la regla “reus, in excipiendo, fit actor”17, cuando el demandado excepciona o se defiende, como en este caso, a través de la formulación de la causal de exclusión de responsabilidad, le incumbe la carga de demostrar los hechos en que funda su defensa en los términos del artículo 167 del C.G.P. 104.
Considera la Sala que las pruebas aportadas al proceso no tienen la contundencia suficiente para acreditar la ocurrencia de una causa extraña, particularmente el hecho de la víctima, bien por haberse expuesto a riesgo mayor por omitir las órdenes del superior, o por haber tomado la decisión unilateral de acabar con su vida, haciendo uso de su dotación oficial. 105.
En primer lugar, como ya se explicó, a pesar de que los informes oficiales pretenden exonerar de responsabilidad a la entidad demandada aduciendo que el soldado Torres Torres actuó en contravía de las órdenes emitidas por los comandantes de escuadra y pelotón y que se “evadió del área” del VIVAC o campamento de patrulla móvil, lo único que demuestran las pruebas aportadas es que el solado salió del área para recibir el puesto de centinela, es decir, se encontraba desarrollando funciones del servicio, y que con posterioridad a ello no se tuvo más noticia de él. 106.
En segundo lugar, tampoco se advierte que las pruebas aportadas permitan estructurar con contundencia suficiente la hipótesis del “suicidio” que en su momento fue consignada en el Informe Administrativo por Muerte. En efecto, a pesar de que se elaboró inspección técnica al cadáver por parte de funcionarios de Policía Judicial del Ejército Nacional, en la que se confirmó que el impacto con proyectil de arma de fuego que terminó con la vida del soldado Torres Torres ingresó por la parte baja del mentón y salió por la parte superior del cráneo, no se practicó prueba de naturaleza técnica que (i) confirmara la hipótesis del suicidio como causa probable del fallecimiento, (ii) confirmara la uniprocedencia entre el proyectil disparado y el arma de dotación oficial asignada al conscripto o (iii) diera cuenta del uso de un arma, según los residuos hallados en las manos del occiso. 107.
Por el contrario, según informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio No. 379864 de 26 de julio de 2018 suscrito por la Coordinadora del 17 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 29 de octubre de 2012. Rad. 13001233100019920852201 (Exp. 21429). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 24 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 Grupo Regional de Patología Forense - Bogotá, no existe evidencia de que se hubiere practicado necropsia al cadáver de Jeisson Camilo Torres Torres18. 108.
En general, se observa que la entidad accionada no realizó ningún esfuerzo por acreditar las actividades tendientes al aseguramiento de la escena de los hechos y recolección de evidencia física, es decir, ninguna de las pruebas refiere a los elementos recolectados o resguardados en el lugar del deceso, como vainillas o proyectiles, que permitieran confirmar la hipótesis consignada en el informe oficial, esto es, el supuesto suicidio del soldado regular.
Tampoco demostró las razones que hubieran impedido la práctica de la prueba técnica de necropsia. 109. Incluso llama la atención que el arma de dotación, fusil Galil calibre 5.56 serial 95118630, hubiera sido hallada por el SLR Vizcaino Montes Luis no al lado del cuerpo del SLR Jeisson Camilo Torres Torres, sino “abandonado” cerca de una vivienda, hecho relevante que tampoco permite conducir de manera fehaciente, a la conclusión de que el soldado regular haya acabado con su vida haciendo uso del fusil de dotación. 110.
Tampoco se desplegó esfuerzos para aportar copia de las investigaciones disciplinarias o penales que se hubieran adelantado para identificar a los responsables del hecho. Al respecto se destaca que, si bien en audiencia inicial se decretó como prueba de oficio, incorporar las actuaciones administrativas o disciplinarias adelantadas por el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, y que la carga de su incorporación fue impuesta a la parte demandante, ello no eximía a la entidad accionada de adelantar las gestiones pertinentes para acreditar los hechos en los que fundaba su defensa, como en el caso particular, la exclusión de responsabilidad por la ocurrencia de una causa extraña. 111.
En virtud de lo analizado considera la Sala que los presupuestos fácticos en los que la entidad accionada pretendió sustentar la ocurrencia de una causa extraña no se encuentran acreditados, y por el contrario, lo que se deduce del acervo aportado es que la muerte del soldado Jeisson Camilo Torres Torres se produjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en desarrollo de las funciones propias del mismo, y recibió un impacto con arma de fuego mientras se disponía a recibir el puesto de centinela, en condiciones que, si bien no fueron determinadas con certeza, son atribuibles al servicio al haber ocurrido en desarrollo del mismo. 112.
Por lo expuesto, concluye la Sala que el argumento de apelación de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, pues en el asunto en concreto se demostró que el soldado regular Jeisson Camilo Torres Torres se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y su fallecimiento tuvo ocasión en cumplimiento de dicha carga constitucional, por tal razón la entidad demandada es administrativamente responsable 18 Archivo 025, Expediente Electrónico. 25 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 del daño alegado por los demandantes, al no haber acreditado la ocurrencia de una causa extraña capaz de romper el nexo causal. 113.
Ahora bien, como cuarto argumento de apelación, la Sala recuerda que la entidad accionada se opuso a la atribución de responsabilidad por la presunta incorporación indebida al servicio militar obligatorio, pues en su criterio, no es cierto que la institución castrense haya vinculado al servicio a Jeisson Camilo Torres Torres de manera irregular, contrariando el contenido del artículo 10 de la Ley 48 de 1993. 114.
A pesar de que las consideraciones esbozadas en precedencia son suficientes para confirmar el fallo impugnado por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el propósito de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la totalidad de argumentos del recurso de alzada, la Sala estima pertinente indicar lo siguiente: 115.
Se destaca que el artículo 216 de la Constitución Política señala que el servicio militar obligatorio es una expresión del principio de responsabilidad social que surge entre la sociedad civil y el Estado19. La referida disposición normativa señala: “ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. (Subraya fuera de texto). 116. Así mismo, la Ley 48 de 1993 reguló el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar.
De manera particular el artículo 10° consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, en los siguientes términos: “ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. (…)”. -Énfasis añadido. 117. Sobre el contenido de la norma en cita, en sentencia C-511 de 1994 la Corte Constitucional indicó que: “(…) preceptúa la obligación de los colombianos mayores de dieciocho años de definir su situación militar, haciendo igualmente referencia a la excepción que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho años no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogará su período hasta cuando ello ocurra”. -Énfasis añadido. 19 Corte Constitucional, T-294 de 2016. 26 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 118.
A su turno, según se anotó en precedencia, el artículo 13 de la Ley en comento, contempló las distintas modalidades de prestación del servicio militar, así: “(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
“Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”. 119. En relación a la distinción entre los soldados o auxiliares de policía bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el grado de capacitación intelectual que se predica de un ciudadano con formación académica de bachiller “presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad de la sociedad” y además, atiende al reconocimiento de distintos patrones geográficos, socioculturales y económicos propios de cada territorio20. 120.
En esa medida, ha considerado que el beneficio de dicha modalidad de reclutamiento se traduce en (i) un menor tiempo de prestación del servicio (12 meses), (ii) aunque cumplen funciones de formación militar, son instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, presentación del medio ambiente y conservación ecológica y (iii) formación mínima en el aspecto militar y de defensa personal. 121.
Es de anotar que la Ley 48 de 1993 que contempla la excepción de los estudiantes de bachillerato de definir su situación militar hasta el momento de obtención del título, fue reglamentada por el Decreto 2048 de 199321, que en relación con la calidad de “estudiante”, consagró lo siguiente: “CAPITULO VIII Exenciones y aplazamientos (…) Artículo 32.
Si se pierde el carácter jerárquico religioso o clerical, o de estudiante o no se obtiene el título de bachiller, dentro del año siguiente, deberá definirse la situación militar de acuerdo con la ley, sin consideración a las calidades anotadas. (…) Artículo 34. El estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez.
Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas”. 122. Quiere decir que, si culminados los estudios académicos de secundaria no se obtiene el título de bachiller, la situación militar del varón que haya alcanzado la mayoría de edad, se definirá bajo la condición de soldado regular. 20 Corte Constitucional, T-711 de 2010. 21 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización”. 27 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 123.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que Jeisson Camilo Torres Torres cursó y aprobó el grado undécimo de bachillerato en el Colegio CANAPRO de la ciudad de Bogotá, con fecha de finalización de estudios el día 3 de abril de 2014. Al terminar sus estudios de bachillerato tenía 20 años, por lo que estaba obligado a definir su situación militar. 124.
También se acreditó que, al día siguiente de terminar sus estudios, el 4 de abril de 2014, el Ejército Nacional lo reclutó para presentar el servicio militar obligatorio, como soldado regular. Finalmente, se demostró que el día 3 de mayo de 2014, es decir, un mes después a la vinculación como conscripto, obtuvo el título de bachiller académico.
De manera que, según se observa en el expediente, Jeisson Camilo Torres Torres adquirió la condición de bachiller en fecha posterior a su incorporación al Ejército Nacional. 125. De conformidad con el recuento normativo anotado, considera la Sala que la incorporación del joven Jeisson Camilo Torres Torres al servicio militar obligatorio no fue irregular en los términos planteados en la demanda, comoquiera que por no cumplir con la condición de bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación, ni ostentar la calidad de estudiante, dado que los estudios académicos ya habían culminado, necesariamente debía ingresar al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional bajo la modalidad de soldado regular. 126.
Distinto es que, al haber culminado sus estudios académicos de bachillerato un día antes de la incorporación al servicio y encontrarse próximo a obtener el título académico, el joven hubiera solicitado el aplazamiento de la definición de su situación militar en los términos de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de la misma anualidad, con el fin de vincularse al servicio en calidad de soldado bachiller una vez obtenido su diploma de estudios, no obstante, en el expediente no obra constancia de los posibles trámites que se hubieren adelantado ante el área de reclutamiento con tal finalidad. 127.
Al respecto, no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que en los términos del parágrafo 4° del artículo 17 de la Ley 1861 de 201722 el joven Jeisson Camilo Torres Torres se encontraba en el deber de manifestar las posibles excepciones en el momento previo a su incorporación, pues dicha norma no se encontraba vigente para la época de prestación del servicio militar obligatorio (2014-2015). 128.
No obstante, se observa que la normatividad aplicable para el momento de los hechos, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de la misma anualidad, al referir a las “exenciones y aplazamientos”, dentro de las cuales incluyó las causales de los artículos 32 y 34 ya referidas, 22 “PARÁGRAFO 4. Hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.
La renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo”. 28 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 esto es, la no obtención del título de bachiller académico con posterioridad a la culminación de estudios, determinó en su artículo 29 que “para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia”, entendiéndose con ello que la causal de exención o aplazamiento necesariamente debía ser alegada por el interesado y allegarse prueba sumaria de su configuración. 129.
Según se anotó, en el caso concreto no se encuentra acreditado que al momento del reclutamiento o durante el periodo en el que Jeisson Camilo Torres Torres prestó el servicio militar obligatorio (1 año y 2 días, contados a partir del 4 de abril de 2014 y hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 6 de abril de 2015), hubiera manifestado o acreditado la existencia de alguna causal de exención o aplazamiento, que hubiere permitido suspender la vinculación hasta la fecha de obtención del título académico o que hubiere autorizado el cambio de su estatus de soldado regular a soldado bachiller. 130.
Sobre los antecedentes de vinculación al servicio militar obligatorio, únicamente se allegó por la parte actora copia del “Estudio de Seguridad Personal – Formato No. 3 Incorporación Servicio Militar Obligatorio”23 de 22 de abril de 2014, diligenciado por el joven Jeisson Camilo Torres Torres, quien en la casilla de “Información Académica” manifestó ostentar título de bachiller, sin corresponder ello a la realidad, comoquiera que el mismo fue obtenido hasta el 3 de mayo del mismo año. 131.
En esa medida, le asiste razón al apoderado recurrente al afirmar que el extremo demandante no acreditó la vinculación irregular de Jeisson Camilo Torres Torres al servicio militar obligatorio, al haber sido reclutado en calidad de soldado regular y no soldado bachiller. 132. Aunque la parte actora alegó que la instrucción militar sobre los soldados regulares es mucho más exigente y además son enviados a zonas de combate exponiéndolos a un peligro mayor al de los soldados bachilleres, dicha manifestación carece de soporte probatorio, pues en efecto, nada se acreditó sobre la existencia de instrucciones separadas para los reclutas regulares y bachilleres, de mayor riesgo para los primeros. 133.
Adicionalmente, dicha aseveración fue controvertida por la parte demandante mediante la incorporación del oficio No. 20183801904081 de 4 de octubre de 2018 suscrito por el Subdirector de Reclutamiento del Comando de Reclutamiento y Contra Reservas del Ejército Nacional, quien resaltó como diferencia principal entre las dos modalidades de vinculación el tiempo efectivo de prestación del servicio, y únicamente refirió a las tareas especializadas que se asignan a los soldados bachilleres en materia de bienestar social, preservación del medio ambiente y conservación ecológica, sin distinguir el mayor o menor riesgo asociado al servicio por ostentar una u otra calidad, además destacó que en virtud de la Ley 48 de 1993, no existían reglas específicas para la asignación de soldados regulares o bachilleres según jurisdicción, lugar o municipio específico. 23 Archivo 004, fl. 30, Expediente Electrónico. 29 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 134.
Ahora, si bien la Corte Constitucional24 ha referido a los beneficios que se derivan de la vinculación al servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller en la medida en que el tiempo de servicio es inferior y por lo mismo la formación en actividades militares no reviste la misma rigurosidad, dicha circunstancia no implica por si sola que en el caso particular, como consecuencia de la vinculación del joven Jeisson Camilo Torres Torres en calidad de soldado regular, hubiere sido sometido a un riesgo mayor que hubiere incidido de manera determinante en la producción del daño. 135.
En todo caso, y según se anotó en precedencia, observa la Sala que la fuente del daño derivado de una eventual incorporación irregular al servicio militar obligatorio dista de aquella derivada de la muerte del conscripto en desarrollo de las funciones del servicio; la primera radicaría en una presunta falla del servicio en la ejecución de las funciones de reclutamiento a cargo del Ejército Nacional, mientras que la segunda derivaría de la relación especial de sujeción entre el Estado y quienes son llamados por deber constitucional a prestar el servicio militar obligatorio. 136.
En esa medida, aunque en la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2022 consideró que el daño antijurídico consistía en la incorporación irregular al servicio militar, para la Sala el daño antijurídico que da origen al medio de control consiste en la muerte del joven Jeisson Camilo Torres. 137. Por ello, aunque no se acreditó la vinculación regular del soldado Jeisson Camilo Torres Torres al servicio militar obligatorio, comoquiera que para la fecha de su reclutamiento aún no ostentaba el título de bachiller académico, ello no impide la atribución de responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad demandada por el daño antijurídico padecido por los accionantes, consistente en la muerte de dicho soldado en cumplimiento de la carga constitucional impuesta, máxime que, como se explicó, dicha institución no acreditó la ocurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad. 138.
En esa medida, las consideraciones esbozadas imponen confirmar la decisión de primera instancia de 3 de junio de 2022, que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por el daño padecido por los demandantes. Indemnización de perjuicios – daño moral 139. Recuerda la Sala que en el caso concreto el a quo accedió a la indemnización del daño moral a favor de los demandantes (padres, hermanos y abuelos), al encontrarse acreditado el vínculo de parentesco con Jeisson Camilo Torres Torres.
Al efecto, reconoció los montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes según el grado de cercanía afectiva con la víctima directa, así: 24 Corte Constitucional, T-294 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 “DAÑOS MORALES A Amalia María Torres Paredes, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Camilo Ernesto Torres González, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Jean Carlo Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Dany Alexander Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Paula Andrés (sic) Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A María González Castañeda, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Gumercindo Torres García, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 140.
El apoderado de la entidad demandada se opuso a dicha condena, al considerar que “no evidenciaba fundamento suficiente para indemnizar el perjuicio moral con los topes establecidos por el Consejo de Estado”, al considerar que “no se verificó la gravedad o levedad de la lesión”. 141. Al respecto señala la Sala que el daño moral es el que afecta al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos por la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. 142.
Sobre la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios. Así, la alta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad, el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 143.
Además, también ha indicado el Alto Tribunal25 que cuando una persona fallece por un hecho imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización, acreditando el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia demuestran que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y tristeza, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 144.
En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral en caso de muerte la siguiente tabla: 25 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 26 de mayo de 2016. Rad. 76001233100020080014201 (Exp. 39020).
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 31 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 145. En la misma providencia como regla para la demostración del perjuicio, se indicó: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Resaltado de Sala). 146.
A partir de lo anterior, concluye la Sala que en eventos de muerte, para determinar la cuantificación del daño moral, el “análisis de gravedad o levedad de la lesión”, no corresponde a un criterio que deba ser analizado, sino que, tratándose de los familiares que se encuentran en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva (padres, hermanos y abuelos), basta con acreditar el parentesco según la prueba del estado civil, pues a partir de este es posible presumir la configuración del perjuicio, y precisamente, según dicho nivel, será determinado el monto de salarios mínimos a reconocer. 147.
Considerando lo anterior, encuentra la Sala que a partir del Registro Civil de Nacimiento de los demandantes26 Amalia María Torres Paredes (madre), Camilo Ernesto Torres González (padre), Jean Carlo Torres Torres (hermano), Dany Alexander Torres Torres (hermano), Paula Andrea Torres Torres (hermana), María González Castañeda (abuela paterna) y Gumercindo Torres García (abuelo materno), se deduce la relación de parentesco con Jeisson Camilo Torres Torres, que los ubica en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva, de manera que, para el reconocimiento del perjuicio moral, era suficiente la prueba de dicho vínculo. 148.
Por su parte, teniendo en encuentra el grado de cercanía afectiva, se observa procedente, según los topes fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2014, el reconocimiento por concepto de perjuicio moral, de 100 SMLMV a favor de Amalia María Torres Paredes y Camilo Ernesto Torres González, padres de la víctima directa, y de 50 SMLMV a favor de Jean Carlo Torres Torres, Dany Alexander Torres Torres, Paula Andrea Torres Torres, María González Castañeda y Gumercindo Torres García, hermanos y abuelos de la víctima. 149.
La Sala encuentra que la cuantificación del perjuicio moral en primera instancia se ajustó a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que el argumento de oposición planteado en el recurso de alzada tampoco está llamado a prosperar. 26 Archivo 004, Expediente Electrónico. 32 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 Conclusión 150.
La Sala encuentra ajustada la decisión del a quo en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditados los elementos de responsabilidad del Estado, esto es, se demostró que la muerte del soldado regular Jeisson Camilo Torres Torres ocurrió mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, sin que la parte accionada haya acreditado una causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad. 151.
Ahora si bien, no se demostró que la incorporación del soldado al servicio militar obligatorio hubiera sido desarrollada de manera irregular en los términos que fueron planteados en la demanda al no haberse suspendido su vinculación a la obtención del título de bachiller, o que ello hubiera implicado el sometimiento del conscripto a un riesgo superior en virtud de su reclutamiento como soldado regular, ello no impidió estructurar en el caso concreto la ocurrencia de un daño antijurídico, imputable a la entidad demandada. 152.
Finalmente, ciñéndose la Sala a los argumentos de la apelación, no se encontró que la indemnización del perjuicio moral reconocida a los familiares de la víctima en primera instancia hubiese desconocido los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, o se hubieren dejado de acreditar los presupuestos probatorios exigidos para su decreto. 153.
Por lo expuesto, será confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 03 de junio de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Otras consideraciones 154. La Sala pone de presente que, en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se incurrió en un error de transcripción al referir a la demandante Paula Andrea Torres Torres, así mismo, se dejó de incluir los nombres completos de algunos demandantes, por tanto, se requerirá al Juzgado de origen subsanar de oficio los yerros contenidos en el resuelve.
Costas en esta instancia 155. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 156. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no 33 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 es posible impulsar el proceso.
Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 157. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 158.
De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 159. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal27(…)”. 160.
Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 27 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 161. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 162.
En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el inciso 1° del artículo 188 del CPACA. 163.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de perjuicios morales se confirmará, según el numeral 3o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte recurrente, al extremo accionado pues su recurso no prosperó. 164. Ahora, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.
En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que no hubo gestión de la parte demandante en el curso de esta instancia, en tanto no presentó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, razón por la cual, la Sala no fijara monto alguno por tal concepto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 35 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: REQUERIR al juzgado de origen la corrección de los errores de transcripción contenidos en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 03 de junio de 2022, de conformidad con lo anotado en el presente proveído.
CUARTO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firma electrónica BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firma electrónica JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firma electrónica BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada