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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320240000601

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Accionante: Marcelo Antonio Hernández Díaz Accionado: Fiscalía General de la Nación Vinculado: Policía Nacional Tema: Habeas Data/ derecho al buen nombre/antecedentes penales/datos personales/supresión de información

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. El señor Marcelo Antonio Hernández Díaz, presentó acción de tutela a nombre propio con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, como fundamento de su pretensión expresa: Que, en el año 2017, fue denunciado por violencia intrafamiliar por la señora Ketty Paola Paternina Serpa, asignándose a la Fiscalía Once (11) Local de Sincelejo, bajo el número de SPOA 700016001035201701534.

En el transcurso del proceso nunca fue notificado, por lo cual ignoraba la denuncia realizada en su contra. El accionante se desempeña como vigilante, por lo cual, al momento de solicitar empleo en una empresa de vigilancia privada, le manifestaron la imposibilidad de contratarlo por el antecedente penal que tenía, situación que se repitió cada vez que se presentaba para un puesto de trabajo. 1Página 1-2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Ante esta situación se acercó a la Fiscalía Once (11) Local de Sincelejo, donde se le indicó que el proceso se encontraba archivado por atipicidad de la conducta, por lo tanto, presentó solicitud ante esta entidad, y le expresarón la imposibilidad de eliminar la anotación realizada en el sistema, entregándole una certificación del archivo de la indagación, la cual era suficiente para presentar anexada a su hoja de vida, para tener como valida la actualidad judicial del suscrito.

Por lo cual, expresa el demandante que no está en el deber de soportar esta situación al no haber transgredido el ordenamiento jurídico, y con la negatividad de la entidad accionada de eliminar los antecedentes, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales, más aún cuando la denuncia no trascendió los escenarios judiciales ante los jueces de la república.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho al buen nombre y al debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “1. Se me tutelen los derechos fundamentales que me fue violados por parte de la entidad accionada Fiscalía General de la Nación, como lo son: • Buen nombre (Art. 15 C.N.) • Debido proceso (Art. 29 C.N.) • Y cualquier otro que se me sea vulnerado y que reconozca Su Señoría al momento de estudiar el presente escrito de tutela. 2.

En subsidio Ordenar a la entidad accionada Fiscalía General de la Nación, se sirva eliminar del sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN), el antecedente / anotación judicial, que se encuentra registrado en contra del suscrito accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 22 de enero de 2024 Se admite la demanda 03AutoAdmite20240122.pdf del expediente digital 22 de enero de 2024 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionAutoAdmite.pdf del expediente digital 22 de enero de 2024 2 Página 7 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Página 7 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ La entidad Vinculada Policía Nacional presentó contestación 06Contestacion20240124.pdf 23 de enero de 2024 Se profiere sentencia, negando el amparo tutela solicitado por la parte accionante 07Sentencia20240205.pdf del expediente digital 5 de febrero de 2024 El accionante presentó impugnación de la sentencia. 10Impugnacion.pdf del expediente digital 8 de febrero de 2024 Se concede la impugnación 11AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 9 de febrero de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente 001ActaReparto.pdf del expediente digital. 9 de febrero de 2024 Al despacho del M.P. 002NotaSecretarial.pdf expediente digital 12 de febrero de 2024

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1. Policía Nacional4. La entidad vinculada rindió informe manifestando que una vez verificado el Sistema de Información Operativo - SIOPER, se pudo establecer que el demandante, no presenta ningún requerimiento por las autoridades judiciales. Igualmente, al realizar consulta de antecedentes en la página web de la Policía Nacional, se puede observar que la parte actora, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

En ese sentido, nos encontramos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva material, al no haber un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y una acción u omisión por parte de la Policía Nacional, así que, la tutela se torna improcedente respecto de esta entidad, por cuanto, los hechos plasmados en la tutela son actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación por ser la encargada de adelantar los procesos de investigación de los hechos que revistan características de delitos que conozcan por denuncia, petición especial, querella o de oficio, y no la Policía Nacional, debido a que su función solo se limita en alimentar la base de datos SIOPER, con los requerimientos emanadas por los despachos judiciales del orden local y nacional.

En conclusión, no es la Policía Nacional la entidad llamada a responder por la pretensión del accionante, puesto que, para registrar o modificar cualquier tipo de información en el Sistema de Información Operativo (SIOPER), se hace necesario la exteriorización de una orden emanada por la autoridad judicial competente. 5.2 Fiscalía General de la Nación: no presentó contestación de la demanda. 4 Páginas 1-18 del archivo 05ContestacionTutela.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, decidió: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Marcelo Antonio Hernández Díaz, de conformidad con los motivos descritos.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes y previo registro en las plataformas habilitadas.” El A Quo consideró que no había vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no aparecían antecedentes judiciales en la pagina web de la Policía Nacional, recordando que según el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia solo se consideran antecedentes penales las sentencias judiciales proferidas en forma definitiva.

Por lo tanto, no habría vulneración de los derechos invocados, pues, según las pruebas aportadas, no había un registro de antecedente judicial por la denuncia o presunta responsabilidad del delito invocado en contra del accionante. 8. LA IMPUGNACIÓN: 7.1. El señor Marcelo Antonio Hernández Diaz6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la sentencia no se ajustó a los hechos y el derecho pretendido por el demandante, negando el goce efectivo de sus derechos.

Que, la demanda siempre estuvo dirigida hacia la Fiscalía General de la Nación, en ningún momento se manifestó que fuera la Policía Nacional quien violara los derechos fundamentales del accionante, ya que el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, es manejado por la Fiscalía General de la Nación, siendo esta la llamada a responder por los hechos que se invocan en la demanda.

Manifiesta también, que el juez de primera instancia se limitó en la valoración probatoria al hacer una simple consulta en la página Web de la Policía Nacional, y al apegarse a esta formalidad estaría vulnerando los derechos del accionante al no hacer uso de todas las herramientas jurídicas a su disposición, como solicitar una consulta en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales – SIAN, para verificar los antecedentes del accionante.

Por último, manifiesta que no hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. Bajo este entendido solicita: que se revoque la sentencia de primera instancia, se le de protección a sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, ordenando 5 Páginas. 1-20 del archivo 09Seentencia.pdf del expediente digital. 6 Págs. 1-19 del archivo ImpugancionSentencia.pdf del expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ a la entidad accionada eliminar el antecedente/anotación judicial del Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN).

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 El problema Jurídico: de conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar) si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de habeas data del accionante al negarse a eliminar la anotación penal de su base de datos, en caso positivo, ii) ¿es procedente solicitar la supresión de los registros de actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal? Con el propósito de arribar a la solución de lo planteado, la Sala abordará como hilo conductor las siguientes temáticas: (i) Derecho fundamental al Habeas Data.

Corte Constitucional; (ii) Derecho fundamental al Buen Nombre; (iii) Los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación; (iv) El caso concreto. 9.3. Derecho fundamental al Habeas Data. Corte Constitucional: El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, expresa: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (subrayado y negrilla fuera del texto original) (…)” La Corte Constitucional mediante sentencia7, explicó que el poder informático es una especie de dominio social, que consiste en una acumulación de información ilimitada, que puede pueden ser transmitido como mercancía entre diferentes repositorios de información. En ese sentido el habeas data ha sido denominado como el “derecho a la autodeterminación informática” es decir, el individuo que es titular del dato personal puede tener control sobre el uso que se da sobre este.

La Ley Estatutaria 1581 de 2012, establece en el artículo 3: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ “(…) se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del Tratamiento; e) responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por dato personal, la información que cumple con las siguientes cualidades: I) cuando se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural;

II) los datos en conjunto permiten identificar en mayor o menor medida a la persona; III) la propiedad de los datos reside exclusivamente en el titular, sin dejar de lado, que pueden ser obtenidos de manera licita o ilícita por un tercero y IV) su tratamiento – captación, administración y divulgación – está sometido a determinados principios.8 El derecho de habeas data tiene una doble naturaleza, al ser un derecho autónomo y una garantía de otros derechos, tal prerrogativa otorga la potestad su titular no solo de “conocer, actualizar y rectificar”, sino que el mismo también permite “autorizar, incluir, suprimir o rectificar” la información contenida en la base de datos.

En sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional señalo, que es posible hablar de un régimen de protección legal y constitucional del habeas data, que se rige por los siguientes principios: “Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).

En este sentido, por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.

Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos”.

Se concluye entonces que el derecho al habeas data, es una garantía para salvaguardar la libertad de la persona, en tanto sus datos personales son una extensión de ella en medios virtuales o físicos, de ahí que se hable de “autodeterminación informática”. Teniendo claro el concepto de dato personal, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-139 de 2021, preciso dos criterios para clasificar los mismos, en primer lugar, el interés que recae sobre el dato y los límites que tiene su acceso y en segundo lugar los datos sensibles, o que representen riesgo para su titular;

“En lo que toca al primer criterio, a partir de la Sentencia T-729 de 2002, reiterada en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-540 de 2012, la Corte identificó los siguientes grandes grupos, a saber: 75. Información pública o de dominio público: alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 76. Información semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación; en estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones. 77.

Información privada: atiende a la información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. 78.

Información reservada o secreta: este universo de información está relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros.

Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”. 79.

Como puede advertirse, este último grupo del primer criterio de clasificación tiene plena conexión con el segundo criterio, el cual alude a la sensibilidad del dato y al riesgo que representa para su titular. Así, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, dispuso que los datos sensibles son aquellos “que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. 80.

En este punto, vale destacar que la clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En la misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que el tratamiento de los datos personales, se debe ceñir a los siguientes principios; a) libertad: por tanto, solo se puede hacer uso de los datos personales, si media un consentimiento libre, previo y expreso del titular, salvo que haya un mandato legal o judicial que lo permita, esto en razón a la potestad con la que puede el titular disponer de la información y conocer su propia identidad informática; b) veracidad: por cuanto la información de la persona tiene que ser real, actual y completa que no induzca a error; c) transparencia: se entiende por esto la facultad del titular de acceder a su información, y que lo habilita para exigir información relativa a (i) la identidad del controlador de datos;

(ii) el propósito del procesamiento de los datos personales; (iii) a quién se podría revelar los datos; (iv) cómo la persona afectada puede ejercer los derechos que le otorga la legislación sobre protección de datos; y, (v) toda [la] información necesaria para el justo procesamiento de los datos; d) finalidad: se entiende que los datos personales deben tener un fin específico, el cual debe ser dado a conocer al titular con tiempo, y debe ser un propósito constitucionalmente valido, por Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ ultimo; e) acceso y circulación restringida: este principio guarda relación con el anterior, en el entendido que el titular, pueda conocer la información que reposa en la base de datos, pueda suprimir, corregir o restringir su divulgación, teniendo la entidad que contar con los medios idóneos para que la persona pueda acceder a ellos. 9.4 Derecho al buen nombre: el articulo 15 de la Carta Política, también señala que t0das las personas tenemos derecho al buen nombre, y que el Estado debe garantizar que este sea respetado y hacerlo respetar.

Por este derecho se entiende, la reputación o concepto que tengan las demás personas y que se puede ver afectado por expresiones ofensivas, injuriosas, o información falsa o tendenciosa. Por lo cual, este derecho guarda relación con la dignidad humana de cada persona de ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad. La Corte Constitucional ha señalado que este se puede ver afectado cuando se difunde información falsa o errónea de un individuo que distorsiona la realidad y la pueden desprestigiar y afectar la confianza que tiene su entorno social sobre él o ella.9 9.5 Los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación. El articulo 248 Constitucional advierte que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales, sin embargo los antecedentes penales constituyen información pública por cuanto está permitido conocer aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las razones sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal y el monto de la pena10.

Asimismo, se tiene que los mismos constituyen datos personales de naturaleza negativa, por cuanto tienen la potencialidad de ser perjudiciales socialmente, reprobadas o simplemente desfavorables, se tiene que la información negativa contenida en una base de datos, por una autoridad estatal puede afectar la presunción de inocencia y libertad personal del individuo titular de los datos, por cuanto el Estado en el curso de los procesos penales puede ser receptores de información personal del procesado y a su vez, generar información que afecta la identidad informática de este último.

Por tanto, el restringir u obstaculizar el conocimiento de los datos negativos puede afectar la presunción de inocencia del titular de los datos, puesto que, hasta que no haya una sentencia condenatoria no se demuestra su culpabilidad y se presume inocente.11 El articulo 166 de la Ley 906 de 2004, precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 166.

COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.” Bajo este entendido la Corte Constitucional, en sentencia T-509 de 2020, señalo que las anotaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, no constituyen antecedente penal, ya que esta facultad esta en cabeza de la Policía Nacional: “13.

Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia.

Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-. 14.

En tanto repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm. 7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la Resolución n.° 4004 de 2013, la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracción. 15.

En conclusión, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.”

10. EL CASO CONCRETO. Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, se encuentra demostrado que el señor Marcelo Antonio Hernández Diaz, tiene anotación en la base de datos -SPOA- administrado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar con estado INACTIVO.

En este caso el señor Marcelo Antonio Hernández Diaz, se encuentra legitimado por activa para interponer acción de tutela, porque es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados en ocasión a la respuesta negativa de la Fiscalía General de la Nación, de eliminar la anotación que reposa en su base de datos.

En relación con la legitimación por pasiva, de la Fiscalía General de la Nación, se observa que esta se cumple por ser la entidad que administra la base de datos – SPOA, donde está la anotación de la investigación y/o indagación llevada a cabo por el delito de violencia intrafamiliar en contra del accionante. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Respecto al principio de inmediatez, no se puede predicar un término de caducidad para presentar la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que esta debe ser presentada en un término razonable, respecto de la ocurrencia de los hechos, tenemos que el demandante ante la negatividad de eliminar el registro, le dieron una certificación de fecha 29 de noviembre de 2023 para anexar a la hoja de vida, la tutela fue presentada el día 22 de enero de 2024, es decir menos de dos meses entre la repuesta negativa de la entidad, en ese sentido se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en el sentido de presentar la demanda en un plazo razonable.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela solo es procedente ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de una persona por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, que es procedente mientras el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial salvo se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez natural profiera una decisión de fondo.

Tratándose del derecho al habeas data para corrección o supresión de información contenida en base de datos, la Corte Constitucional ha sido amplia en definir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su protección, siempre y cuando la persona lo haya solicitado previamente ante la entidad. En este caso, el accionante manifestó en el libelo de la demanda, que se acercó a la Fiscalía Once (11) Local de Sincelejo, para saber el estado del proceso y posteriormente la eliminación de la anotación, solicitud que fue negada por la entidad y en su lugar le dieron una certificación de fecha 29 de noviembre de 2023, para que anexará a su hoja de vida.

Cumpliéndose los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tenemos que en el caso sub lite, el señor Marcelo Antonio Hernández Diaz, tiene en el Sistema Penal Acusatorio SPOA, una anotación por el delito de violencia intrafamiliar, que se encuentra inactivo, ya que el mismo fue archivado por la atipicidad de la conducta: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Que solicitó su eliminación ante la Fiscalía General de la Nación, pero no obtuvo una respuesta positiva por la entidad.

En primera instancia, la entidad accionada - Fiscalía General de la Nación- no presentó contestación de la demanda, por otro lado, tenemos que la Policía Nacional -entidad vinculada- respondió que no estaban legitimados por pasiva, puesto que en la pagina web de la entidad no parecían antecedentes penales a nombre del señor Marcelo Hernández Diaz: Bajo estos presupuestos, el juez de primera instancia negó el amparo tutelar, ya que el demandante no tenía ningún antecedente penal, por lo cual no había una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Esta Sala también negará las pretensiones de tutela, pero, atendiendo argumentos distintos al Juez de primera instancia, puesto que el accionante no hace referencia en su tutela a los antecedentes penales que reposan en la página web de la Policía Nacional, sino en la página web de la Fiscalía General de la Nación más específicamente en el SIAN12, no obstante, se aporta captura de pantalla del SPOA: 12 El sistema de registro de antecedentes y anotaciones SIAN de la Fiscalía, se unificó con el SIOPER que administra la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-509 de 2020, explica que el SPOA es una base de datos que permite enlazar a una persona con investigaciones llevadas en su contra por la Fiscalía General de la Nación y es diferente al sistema de consulta publica implementada por esa institución para indagar el estado procesal de las querellas, denuncias o investigaciones promovidas de oficio, puesto que el mismo cuenta con dos modalidades, una que puede ser consultada por los funcionarios de la Fiscalía y otro de carácter publico que solo puede ser consultado si la persona tiene los 21 números que identifican la actuación objeto de indagación o investigación, la plataforma permite identificar -como lo vimos en la captura de pantalla- la etapa procesal de la actuación, cual es la delegada fiscal a cargo, pero sin comprometer datos que permitan identificar a los participantes, situación que pudimos observar en esta última, ya que no es posible identificar que el proceso se trate del señor Hernández Diaz, y mucho menos puede ser consultado por cualquier persona que no cuente con los 21 números de la actuación. En ese sentido, si bien fue correcta la decisión del Juzgado Tercero Administrativo respecto de negar el amparo tutelar, no fueron los argumentos correctos, ya que no es posible acceder a las pretensiones del demandante de suprimir o borrar la información ya que la base de datos de SPOA, si bien puede ser información negativa en contra del accionante la misma cumple con los principios de finalidad, utilidad y veracidad de la información, ya que la permanencia de estos datos permiten a la entidad el desarchivo del proceso de ser necesario y evitar doble juzgamiento ante los hechos que se declaró preclusión puesto que hacen tránsito a cosa Juzgada, de igual manera se tiene que la anotación realizada en el sistema SPOA no constituyen antecedente penal, además que analizada la información contenida en la captura de pantalla, tenemos que la misma es completa y veraz por cuanto explica que la investigación además de inactiva se encuentra archivada por atipicidad de la conducta penal, pero no permite identificar a las partes de la investigación, y mas que el sistema no permite su consulta por cualquier persona, sin tener los veintiún números de la investigación o una cuenta institucional.

De esta forma quedan atendidos los argumentos de impugnación del accionado. Conclusión. Este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia de 5 de febrero de 2024, pero modificando los argumentos expuestos por la primera instancia, pues, se demuestra que no hay vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la anotación realizada en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, obedece al principio de finalidad y necesidad del habeas data.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de este Circuito, pero según lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-003-2024-00006-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY