JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-3333-002-2013-00341-01

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2023-04-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintiuno (21) de abril dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-3333-002-2013-00341-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Tema - Incumplimiento Contrato de consultoría - interventoría- Decisión: — Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el día 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda MARIA TERESA MALDONADO CORONADO! instauró demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra el Departamento de Arauca, pretendiendo el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales originados como consecuencia del incumplimiento del contrato de consultoría No. 445 de 2007. 1.2.

Pretensiones y condenas? La demandante las solicitó de la siguiente manera: “10) Sirvase declarar que entre el Departamento de Arauca y la doctora MARIA TERESA MALDONADO, el día 19 de Septiembre de 2007, se celebró EL CONTRATO DE CONSULTORÍA (Interventoría Técnica) No 445, cuyo objeto fue la INTERVENTORÍA FINANCIERA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA A LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES, A TRAVÉS DEL PROCESO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PARA LO CUAL LE HARÍA SEGUIMIENTO AL CONTRATO No 429 DE 2007, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, Y, EL CONSORCIO P Y C, representado para el entonces por el Señor LEONIDAS CEDEÑO. 20) Que, el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, incumplió el contrato No 445 del 19-09 de 2007, mencionado, como quiera que, no obstante haber recibido a su * En adelante la demandante. ? Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca entera satisfacción el cumplimiento del objeto contractual por la demandante, no lo líquidó ní le pagó la suma correspondiente al 50% del valor del contrato. 30) Como consecuencia de esa declaratoria, sirvase condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, al pago debidamente indexado y, con los intereses legales, DE LA SUMA DE OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($8'595.000) M/L, correspondientes al 50% insoluto de pago, del contrato No 445 de 2007. 40) Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y de todo orden causados a mi representada, por el incumplimiento del contrato mencionado, perjuicios que, bajo juramento estimo en una suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el sufrimiento y aflicción moral al verse desprotegido el actor y su familia incluso ante la impotencia para la satisfacción congrua de sus necesidades vitales, por no recibir oportunamente el pago de lo debido, o, según lo que resulte probado. 50 Que las sumas que resultaren por los anteriores conceptos deberán ser indexadas, teniéndose en cuenta el indice de precios al consumidor "IPC" y de acuerdo con la fórmula matemática que para el efecto el H. Consejo de Estado ha utilizado en casos similares. 60 Que el monto de las condenas anteríores deberá ser efectivamente cancelado en los términos de los arts. 176 y 177 del C. C. A. y teniéndose en cuenta la sentencia de la H. Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 70 Una vez ejecutoriada la Sentencia que le ponga fin a la presente Acción, se comunique a la Autoridad Administrativa que profirió los actos para los efectos legales consiguientes. 80 Que se condene en costas a la demanda.” 1.3.

Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - El día 19 de septiembre de 2007, MARIA TERESA MALDONADO CORONADO celebró con el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, el contrato de consultoría (Interventoría Técnica) No. 445 de 2007, cuyo objeto fue la INTERVENTORÍA FINANCIERA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA A LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES, A TRAVÉS DEL PROCESO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PARA LO CUAL LE HARÍA SEGUIMIENTO AL CONTRATO No 429 DE 2007, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA y EL CONSORCIO P Y C. - El valor del contrato No. 445 de 2007 fue por la suma de $17'190.000. - MARIA TERESA MALDONADO CORONADO cumplió a cabalidad con el objeto contractual establecido en el contrato No. 445 de 2007. 3 Folios 3 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca - El contrato No. 429 de 2007 sobre el cual MARIA TERESA MALDONADO CORONADO ejercía la interventoría, fue liquidado por la administración departamental el 3 de mayo de 2011. - En la cláusula décimo octava del contrato No. 445 de 2007, se pactó que el mismo se liquidaría dentro de un término de 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación o a la fecha del acuerdo que lo dispusiera. - El Departamento de Arauca jamás determinó la terminación del contrato No. 445 de 2007, ni expidió acto administrativo ordenando la terminación, ni celebró acuerdo con MARIA TERESA MALDONADO CORONADO disponiendo la fecha de liquidación. - El 30 de mayo de 2011, MARIA TERESA MALDONADO CORONADO hizo entrega al Departamento de Arauca de toda la documentación exigida para proceder a la liquidación bilateral del contrato No. 445 de 2007. - A través de la Resolución No. 2581 de 2011, el Departamento de Arauca designó al Profesional Universitario de la Secretaría de Hacienda, como liquidador del contrato No. 445 de 2007. - El día 14 de diciembre de 2011, MARIA TERESA MALDONADO CORONADO reiteró al Departamento de Arauca, su solicitud, para que se procediera a la liquidación y pago del contrato No. 445 de 2007. 1.4.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90 y 209. Ley 80 de 1993. Ley 446 de 1998: artículos 70, 71, 72, 73 y 80. Ley 1437 de 2011: artículos 145, 155 numeral 5, 156 numeral 4, 157, 161, 162, 163, 164 numeral 2 literal j), 166, 168, 179 y siguientes: Código General del Proceso. 1.5.

Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, pero de manera extemporánea. 2. SENTENCIA APELADA* El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar la compulsa de copias ante la Procuraduría Regional de Arauca, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. * Folios 587 a 593 del archivo No. 7 del expediente digital. Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca TERCERO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar la notificación del texto completo del presente fallo, conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Aceptar, la renuncia presentada por la Doctora Maria Constanza Barrios Hurtados, conforme al memorial allegado a folio 578 del expediente C3.

SEXTO: Reconocer personería para actuar como apoderada del departamento de Arauca, a la doctora Soreine Anileima Aguirre Parra, identificada con cédula de ciudadanía número 68.293.540 de Arauca, portadora de la tarjeta profesional 199.998 del CSJ, conforme el poder otorgado visto a folio 581 del expediente C3.

SEPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente sí lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese sus radicaciones, archívense los expedientes, previa anotación en el Sistema Informativo de Administración Judicial Siglo XXI, en caso de no ser apelada la presente providencia.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el contrato de consultoría era de tracto sucesivo, siendo de obligatorio cumplimiento efectuar su liquidación, cuyo término debía regirse por lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Que en el caso en concreto, la demandante había celebrado para con el Departamento de Arauca contrato de consultoría el 19 de septiembre de 2007. Que en la cláusula décimo octava se pactó que el contrato se liquidaría dentro de un término de 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordena la terminación o a la fecha del acuerdo que lo dispusiera.

Que según ello, era necesario contabilizar la oportunidad que se tenía para realizar la liquidación bilateral, unilateral o en sede judicial, esto es, contado a partir del fenecimiento del plazo contractual. Con base en ello, se tenía que la fecha del acta de inicio del contrato de consultoría fue del 12 de octubre de 2007, con acta final fechada 9 de diciembre de 2009.

Que la liquidación bilateral del contrato era de 4 meses contados a partir del día siguiente al término de la ejecución contractual, esto es, del 10 de diciembre de 2009 al 10 de abril de 2010. Entre tanto, la liquidación unilateral era de 2 meses contados a partir del día siguiente al término para liquidar de manera bilateral esto es, del 11 de abril de 2010 al 11 de junio de ese mismo año. Así las cosas, la liquidación bilateral, unilateral o ante sede judicial, era de 2 años contados a partir del día siguiente al término del plazo para liquidar unilateralmente, período que abarcó del 12 de junio de 2010 al 12 de junio de 2012.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Del anterior análisis, se desprende que la oportunidad para acudir ante la jurisdicción por la ausencia de liquidación, era hasta el día 12 de junio de 2012 y que según lo allegado al plenario, la demandante presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el día 26 de abril de 2013, es decir, por fuera del término legal para hacerlo, operando en ese sentido, la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACION® La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual. En ese sentido indicó, que el contrato de consultoría estaba intimamente atado al contrato de obra No. 429 de 2007 celebrado entre el Departamento de Arauca y el Consorcio P y C. Por ello, solo hasta la liquidación de ese contrato de obra, esto es, el 3 de mayo de 2011 es que podía contabilizarse tanto los términos para la liquidación del de interventoría como para el plazo de los 2 años previstos en la norma para la interposición del medio de control de controversias contractuales.

Bajo esa premisa, la decisión adoptada por la primera instancia no estuvo ajustada a derecho. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no contestó la demanda, generando un indicio grave en su contra acerca de los supuestos fácticos en que se apoyaban las pretensiones de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Posteriormente, se ordenó a las partes, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión; y vencido este, el traslado al Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, para que emitiera concepto. 3.1.

Alegatos de segunda instancia® Tanto la demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusién. 5 Folios 600 a 607 del Archivo No. 7 del expediente digital. SArchivos Nos. 15 y 17 del expediente digital. Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca 3.2.

Concepto del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso impetrado, lo primero que deberá determinarse es si la falta de contestación de la demanda por la entidad demandada, implica per se un allanamiento a las pretensiones de la misma o un indicio grave en su contra. Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar si el medio de control de controversias contractuales instaurado por MARIA TERESA MALDONADO CORONADO contra el Departamento de Arauca, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal. 4.3.

Solución al caso 4.3.1. De los efectos de la falta de contestación de la demanda por parte del Departamento de Arauca Expone la recurrente, que el fallador de primera instancia omitió dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la misma, lleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, alli contenidos.

Sea lo primero señalar, que en materia Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes. Es así que, al referirse a dicho momento procesal, el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece que "durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá ( )".

Sin embargo, si bien el artículo en comento le otorga un carácter facultativo a dicha actuación, lo cierto es que la misma reviste gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones de la parte actora, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado y la protección del erario.

La omisión de este acto procesal entonces, deja sin defensa los intereses del Estado, pero el silencio puede adoptarse como una estrategia procesal. Ahora, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.7, dispone: “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del reguerimiento que para tal efecto le haga el juez.” Contempla entonces, una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. A su turno, el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece: “ARTÍCULO 217.

DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rínda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencía de que sí no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” En esos términos, se colige que en asuntos Contencioso Administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades publicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por lo que la consecuencia del Código General del Proceso no es aplicable en estos casos. En los mismos términos se refirió la Sección Segunda, Subsección 'A' del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso con radicación No. 08001-23-31-000-2012-00244-01(1381-15), Actor: Gonzalo de Jesús Acendra Acendra, Demandado: Municipio de 7 Articulo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Sabanagrande — Atlántico, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

En esas condiciones, en el sub judice no se presentó confesión por parte del Departamento de Arauca con ocasión de su omisión en contestar oportunamente la demanda, pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal que pretende la apelante. Pero, aún más, no resulta viable derivar de su omisión en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la demandante, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones.

Por ello, encuentra la Sala que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del Departamento de Arauca, no puede darse por probado lo pretendido por la actora, puesto que esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. En suma, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde a la demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales acabadas de reseñar, resulta para este caso improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, como lo considera la apelante.

Se agrega que el tema de la contestación de la demanda está regulado en el CPACA, por lo cual no es dable acudir al CGP, que solo suple a aquél cuando se trata de un tema que no regula; así, al no establecer el CPACA ninguna consecuencia para el demandado que no contesta, no puede aplicarse a los procesos que se adelantan bajo dicha normativa la presunción o el indicio en su contra que contempla el CGP para lo que se rigen por este. 4.3.2.

Ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales 4.3.2.1. Marco normativo El fenómeno jurídico de la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la Ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.

Lo anterior, en razón a impedir que los casos que se susciten con la administración se mantengan, de forma indefinida, en el tiempo sin resolución alguna, con el fin de dotar de “seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aun, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca escenarios que favorezcan la convivencia política y socíal en el marco de un Estado de derecho”*.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 del mencionado precepto normativo, numeral 2°, literal j), que dispone: “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los síguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debíó cumplirse el objeto del contrato; i) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de líquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga ( ).” En ese sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, por lo tanto, como el contrato de consultoría -interventoría técnica- tiene la calidad de tracto sucesivo es necesaria su liquidación por parte de la administración Departamental o de manera conjunta.

En esta misma línea, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en que se suscribió el contrato de consultoría -interventoria técnica- celebrado entre MARIA TERESA MALDONADO CORONADO y el * Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 25000-2336-000-2018-00984-01 (67.968) Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Departamento de Arauca, respecto al plazo de la liquidación del contrato indicó: “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS,. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condicíones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no exístir tal término, la líquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación prevía notificacion o convocatoria que le haga la entídad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la mísma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los íncisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidacién por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” (Negrilla de la Sala) Sobre la anterior base normativa, el Honorable Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidacién bilateral del mismo®; no obstante, sí no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidacion bilateral será el que fija la ley, es decir, cuatro meses a partir de la terminacién del contrato.

En cuanto a la líquidación unilateral, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 acogio el término del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decír, 2 meses. El plazo para la líquídación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidacion bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidacion unilateral se constituye en una potestad especíal y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes.”* Igualmente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción concluyó que “as partes podían liquidar el contrato de común acuerdo, o la administración de manera unilateral, hasta el vencimiento del término de caducidad de la respectiva acción contractual, el cual es de dos (2) años contados a partir del vencimiento 9 Aspecto igualmente mencionado en el articulo 60 de la Ley 80 de 1993 que fue derogado y recogido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 10 Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 25000-2336-000-2018-00984-01 (67.968) Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca del término indicativo de seís (6) meses para realizar la liquidación del contrato”" 4.3.2.2.

Material probatorio Obra dentro del plenario los siguientes documentos relevantes los cuales a pesar de que puedan estar en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo'?, pues no cuenta con reparo de ningún tipo. Son los siguientes: - Contrato de consultoría No. 445 del 19 de septiembre de 2007 celebrado entre MARIA TERESA MALDONADO CORONADO y el Departamento de Arauca, en el cual se resaltan las siguientes cláusulas: “CLAUSULAS: PRIMERA.

OBJETO: El objeto del presente contrato es la INTERVENTORIA FINANCIERA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA A LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPALES A TRAVES DEL PROCESO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

PARAGRAFO: la presente interventoría se suscribe con el fin de hacer un seguimiento cercano y cuidadoso de las actividades contratadas mediante contrato No. 429 de 2007, celebrado entre el Departamento de Arauca y el CONSORCIO P Y C, representado por Leonidas Perez Cedeño, teniendo en cuenta que la Secretaría de Hacienda Departamental no cuenta con el personal profesional idéneo suficiente.

( ) QUINTA. VALOR: El valor del presente contrato para todos los efectos legales y fiscales es de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS MCTE. ($17.190.000,00) con el cual se atenderán los costos directos del proyecto, los salarios, prestaciones y otros como honorarios, gastos de viaje, acarreos y transportes, alquiler de equipo que serán atendidos en su totalidad con cargo a este valor ( ).

OCTAVA. PLAZO DE EJECUCION Y VIGENCIA DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se compromete a iniciar la interventoría objeto de este contrato a partir de la firma del acta de iniciación, previa aprobación de la garantía única, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta el SUPERVISOR asignado y a entregar todo lo relacionado con la actividad encomendada a satisfacción DEL DEPARTAMENTO en un término de TRES (3) MESES.

Del ínicio del cómputo del plazo se dejará constancia en un acta debidamente firmada por el CONTRATISTA, el consultor y el supervisor. El contrato permanecerá vigente por cuatro (4) meses más para efectos de la liquidacion, aplicación de sanciones pecuniatias a que hubiere lugar.

PARAGRAFO: en todo caso el plazo de ejecución del presente contrato no podrá superar la presente vigencia fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 819 de 2003. Vencido el término del plazo adicional se procederá a liquidar el contrato en el estado en que se encuentre ( ). DECIMA OCTAVA. LIQUIDACION DEL CONTRATO: La liquidación del presente contrato se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Titulo V! de la Ley 80 de 1993, dentro de un término de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedicion del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga.

( ).” (Folios 11 a 17 del archivo No. 1 del expediente digital) 11 Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A Sentencia del 18 de marzo de 2022 Rad: 2500023-26-000-2009-01063-02 (20863) *? Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca - Acta de inicio del 12 de octubre de 2007 del contrato No. 445 de 2007 suscrito entre la contratista - MARIA TERESA MALDONADO CORONADO- y el respectivo supervisor (folio 30 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de suspensión No. 1 del 26 de diciembre de 2007 (folio 29 del archivo No. 1 del expediente digital). - Prorroga No. 1 al acta de suspensión No. 1 fechada 30 de mayo de 2008 por un término de 41 días (folio 28 del archivo No. 1 del expediente digital). - Prorroga No. 2 al acta de suspensión No. 1 fechada 9 de julio de 2008 por un término de 85 días (folio 27 del archivo No. 1 del expediente digital). - Prorroga No. 3 al acta de suspensión No. 1 fechada 1* de octubre de 2008 por un término de 59 dias (folio 26 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de reinicio del 28 de noviembre de 2008 (folio 25 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de suspensión No. 2 del 5 de diciembre de 2008 (folio 24 del archivo No. 1 del expediente digital). - Prorroga No. 1 al acta de suspensión No. 2 fechada 5 de marzo de 2009 por un término de 70 días (folio 23 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de reinicio No. 1 del 21 de mayo de 2009 (folio 22 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de suspensión No. 3 del 22 de mayo de 2009 (folio 21 del archivo No. 1 del expediente digital). - Prorroga No. 1 al acta de suspensión No. 3 fechada 23 de septiembre de 2009 por un término de 70 días (folio 20 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de reinicio No. 2 del 2 de diciembre de 2009 (folio 19 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta final fechada 9 de diciembre de 2009 del contrato No. 445 de 2007 suscrito entre la contratista - MARIA TERESA MALDONADO CORONADO-, el supervisor y la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se señaló que el Departamento de Arauca a la fecha adeudaba el valor de $8.595.000 (folio 18 del archivo No. 1 del expediente digital). - Resolución No. 2581 de 2011 proferida por el Departamento de Arauca, a través del cual se designó a un profesional de la Secretaría de Hacienda para que ejerciera como liquidador del contrato de consultoría No. 445 de 2007 (folios 35 a 36 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 429 de 2007 fechado 3 de mayo de 2011 -Es distinto al que aquí es objeto de debate y reclamo judicial- (folios 49 a 54 del archivo No. 1 del expediente digital). - Petición presentada el día 20 de junio de 2012 por MARIA TERESA MALDONADO CORONADO ante el Departamento de Arauca, solicitando la Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca liquidación del contrato de consultoría No. 445 de 2007 (folios 55 a 56 del archivo No. 1 del expediente digital). 4.3.2.3.

Cómputo de la caducidad en el caso concreto En el caso en concreto, debe indicarse que el contrato de consultoría No. 445 de 2007 -interventoría técnica- estableció en su cláusula décima octava que la liquidación bilateral se realizaría dentro del término de 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga, plazo que concuerda con el así previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para ello.

A pesar de que el contrato de consultoría No. 445 de 2007 tenía una duración inicial de 3 meses, que se computó a partir del 12 de octubre de 2007 -fecha de la expedición del acta de inicio del contrato-, lo cierto es que ante las suspensiones que se firmaron a lo largo de la relación contractual, el mismo finalizó el 9 de diciembre de 2009, con la suscripción del acta final, por parte de ambos extremos de la relación contractual.

En ese orden de ideas, la administración y la contratista tenían hasta el 10 de abril de 2010 -día siguiente a la terminación del contrato más 4 meses- para adelantar la liquidación bilateral. No obstante, como no se probó algún acuerdo entre las partes, el Departamento de Arauca contaba con 2 meses más para efectuar la liquidación unilateral, término que finalizó el 11 de junio de 2010, sin que exista prueba dentro del plenario de haberse llevado a cabo.

Expirado el anterior término, comenzó a correr el plazo de 2 años que tenía MARIA TERESA MALDONADO CORONADO para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales. Este lapso, entonces, transcurrió entre el 12 de junio de 2010 y el 12 de junio de 2012; sin embargo, la demandante impetró la demanda el 25 de julio de 2013, esto es, por fuera de la oportunidad legal.

Debe indicarse que a pesar de que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esta se radicó el 26 de abril de 2013, ya cuando había fenecido el término de los 2 años previstos en la Ley para la interposición del medio de control de la referencia, por lo que tampoco pudo presentarse una suspensión del término de caducidad dispuesta en el artículo 3* del Decreto 1716 de 2009%, por el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

El Honorable Consejo de Estado** en un caso de supuestos fácticos similares se ha manifestado de la misma manera considerando: 13 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )." * CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca “( ) 45. Según lo pactado en las cláusulas transcritas, el contrato sería objeto de liquidacién de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 de la Ley 1150 de 2007, de modo que la liquidacion tuvo que hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la terminacion del contrato y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2011, por vencimiento del plazo acordado en el la cláusula segunda -parágrafo- del acta modificatoria No. 001 del 5 de octubre de 2011. 46.

En ese orden de ideas, como el contrato de prestación de servicios 561 de 2011 no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte de la administración”*, el término de caducidad de 2 años que tenía la parte actora para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el líteral j), numeral v, del artículo 164 del CPACA [ver numeral 37] debe contabilizarse una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tenían las partes para la realización de la liquidación de mutuo acuerdo, contados a partir del día siguiente a la finalización del contrato -desde el 1 de enero de 2012-, así como los dos (2) meses que tenía el departamento del Magdalena para hacer la liquidacién unilateralmente.

Los cuatro (4) primeros meses vencieron el 1° de mayo de 2012 y los otros dos (2) el 1° de julio del mismo año; en consecuencia, el término para demandar corrió desde el 2 de este último mes y año hasta el 2 de julio de 2014. 47. A pesar de lo anterior, la solicítud de conciliacién prejudicial fue radicada por la parte demandante el 19 de diciembre de 2018 y la demanda el 21 de junio de 2019, motivo por el cual se concluye que ambas se presentaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

( ).” Ahora bien, contrario a lo manifestado por la demandante, no era a partir de la liquidación bilateral del contrato de obra No. 429 de 2007, esto es, 3 de mayo de 2011, que debían contabilizarse los términos para la liquidación - bilateral y unilateral- del contrato de consultoría No. 445 de 2007 y por ende para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales, como quiera que dentro del mencionado acuerdo contractual no se estipuló una cláusula que así lo estableciera.

En efecto, se constata que en la cláusula décima octava del contrato 445 de 2007 -El de la demandante- las partes fijaron de manera clara y concreta, sin lugar a equívocos, que “La liquidación del presente contrato se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Titulo VI de la Ley 80 de 1993, dentro de un término de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato ( )”; y no la condicionaron a partir de la liquidación del contrato de obra 429 de 2007; criterio que ahora no puede suponerse por el mero hecho de recaer sobre este la interventoría, pues a pesar de ello, son dos negocios jurídicos diferentes.

Situación distinta, era que en el contrato de consultoría No. 445 de 2007 - interventoría técnica- se hubiese indicado que el término para la liquidación bilateral no empezaría a correr a la culminación del plazo de ejecución contractual, sino a la fecha de suscripción del acta de liquidación del Contrato de Obra sobre el cual correspondía a MARIA TERESA MALDONADO CORONADO ejercer sus funciones de interventora financiera, técnica y administrativa, pero no lo pactaron así. Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00443-01(66773). Actor: SERVICIOS INTEGRALES DEL CARIBE SV LIMITADA Y OTRO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) 15 No hay prueba de ello, y las partes coinciden en que no fue objeto de liquidación Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca Condición que hubiese sido posible pactarse atendiendo a la libertad de las partes -Lo que no hicieron, se reitera- para acordar el plazo de liquidación bilateral del contrato estatal y posibilidad de convenir que su inicio se encontrara sujeto al cumplimiento de requisitos y actividades previas con ciertos límites, tal y como así lo ha previsto el Honorable Consejo de Estado al considerar que *: “( ) en el marco de la autonomía de la voluntad las partes contratantes son las llamadas a definir la oportunidad para la liquidación del contrato, pudiendo convenir requisitos o actividades preparatorias a dicho efecto y, por otro lado, sí bien en el presente caso el plazo convencional para la líquidación bilateral del Contrato de Interventoria se sujetó a su vez a la liquidación del Contrato de Obra, la cual ciertamente podia o no ocurrir, ello no significa que lo pactado implique que de no liquidarse el Contrato de Obra no iniciaría la etapa de líquidación de Contrato de interventoria, ní tampoco que no se tuviera un plazo para esta última.

Como pasa a analizarse, existiendo términos ciertos para llevar a cabo la liquidación bilateral y unilateral del Contrato de Obra, al no haberse liguidado dentro de dichos plazos, su vencimiento dio lugar, como en efecto ocurrió, al inicio del término de liquidación acordado en el Contrato de Interventoría para efectuar su liquidación bilateral, luego del cual comenzó a correr el plazo para que la entidad contratante lo liquidara de manera unilateral.

En este orden de ideas y tal como dispone el articulo 11 de la Ley 1150 de 2007, la ley prevé distintos procedimientos para la liquidación del contrato estatal, a saber: (i) la liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones o el acordado en el contrato y, a falta de esta estipulación, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la finalización del plazo de ejecución contractual;

(ii) la liquidación unilateral efectuada por la Administración, la cual tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liguidación de común acuerdo o ésta no se intenta o fracasa, evento en el cual se realiza unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo, disponiendo para ello la entidad contratante de un término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicar la liquidacion bilateral o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos en la ley para efectuar la liquidacion voluntaria o de común acuerdo; y (iii) la liquidacién por vía judicial, a propósito de la cual se tiene que sí la administración no liquida el contrato durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del establecido supletivamente en la ley, el interesado puede acudir al juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes, para lo cual cuenta con el término de caducidad de la acción contractual.

En punto al momento a partir del cual se da inicio a la etapa de liquidación del contrato y al plazo para la liquidación de mutuo acuerdo, es menester reíterar que el inciso primero del articulo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone claramente que la liquidación bilateral se realizará “dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalente, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”, añadiendo que cuando no existe estipulación contractual sobre el particular, debe realizarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato, a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”. Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02036-01(64096). Actor. CONSORCIO INTERVIAL 09. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA).

Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES. Radicación: 81001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca A partir de lo anterior, resulta claro que la finalización del plazo de ejecución del contrato marca el inicio de la etapa de liquidación del contrato estatal, comenzando a correr el término para que la misma tenga lugar de mutuo acuerdo, cuando las partes no hubieren convenido el plazo para llevar a cabo la liquidación de manera bilateral.

En caso contrario, esto es, habiéndose estipulado un término para la liquidación voluntaria, habrá de estarse a lo pactado por los contratantes, quienes, en el marco de su autonomía de la voluntad, podrán convenir que la fase de liguidación inicie al vencimiento del plazo de ejecución contractual o en un momento posterior, como bien podría ser la suscripción del acta de recibo final de obra, por ejemplo, y dicha estipulación negocial constituirá ley para los contratantes.

No otra puede ser la interpretación del inciso primero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, no solo en virtud del claro tenor de la norma, según se ha visto, sino, además, de acuerdo con el régimen jurídico del contrato estatal que, como atrás se resaltó, encuentra dentro de sus pilares fundamentales los principios de autonomía de la voluntad y acuerdo mutuo.

En este sentido, no puede dejarse de lado que el principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados. El principio enunciado —pacta sunt servanda—, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.

Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta, descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene líbre y voluntariamente. En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, de modo que, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron.

Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes. Conviene resaltar que, en punto a la libertad de las partes del contrato estatal para acordar el plazo dentro del cual ha de tener lugar la liquidación bilateral y en especial frente a la posibilidad de convenir el inicio de esta fase en momento posterior a la finalización del plazo de ejecución del contrato, esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido que viene precísándose.

( ) En el mismo sentido, en concepto del 28 de junio de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que la oportunidad para la liquidacion bilateral está llamada a ser definida por los contratantes en el marco de su autonomía de la voluntad, puesto que las normas aplicables al asunto determinan claramente la prevalencia de esta fuente para definir dicho plazo, reiterando que sí las partes están autorizadas para fijar por mutuo acuerdo un plazo de liquidación bilateral del contrato, con mayor razén pueden convenir requisitos previos y actividades preparatorias que deban surtirse con el fin de facilitar la liguidación y permitir a las partes contar con la información y los elementos necesaríos para la verificación de la realización de las prestaciones mutuas, teniendo en cuenta el mayor o menor grado de dificultad que pueda comportar la líquidación y, en general, las circunstancias particulares del caso.

( ).” Así las cosas, se tiene que en el caso en estudio se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, Radicación: 51001-3333-002-2013-00341-01 Demandante: MARIA TERESA MALDONADO CORONADO Demandado: Departamento de Arauca siendo con ello, que la decisión proferida por la primera instancia estuviera ajustada a derecho, debiéndose confirmar en todas sus partes la decisión objeto de reproche. 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas'’, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el anterior proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha ¡' (=4 LUIS NORBERTO\CERMENO YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO istras Magis 7Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.