TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEINER PATIÑO TERRAZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CURUMANÍ RADICADO: 20001-33-33-008-2018-00319-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD” propuestas por la parte demandada.
En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio – sin número - de fecha 15 de enero de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió en beneficio del municipio de Curumaní. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter personal, permanente, subordinada y dependiente, desarrollada desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 2 el cargo de celador de la Alcaldía Municipal de Curumaní, con un salario mensual de $871.599.
Aunado a lo anterior, a título de indemnización solicitó que se condenara al municipio de Curumaní a reconocer y pagar al señor Deiner Patiño Terraza todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo laborado, cesantías, intereses de cesantías, y demás prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada.
Además, deprecó que se ordene a la entidad territorial demandada el reembolso de los dineros que fueron descontados indebidamente por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de los aportes a la seguridad social como trabajador dependiente y demás descuentos que le fuesen realizados. Solicitó también que los valores adeudados sean indexados tomando como base el índice de precios al consumidor.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora que el demandante prestó sus servicios al municipio de Curumaní mediante sendos contratos de prestación de servicios desde el 27 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, los cuales tenían como objeto el desempeño de laborales de apoyo a la gestión de la Secretaria General en las actividades relacionadas con el seguimiento y manejo de la correspondencia interna y externa que generara la Alcaldía del municipio de Curumaní. Advirtió que el objeto especificado en los contratos de prestación de servicios no correspondía a lo desarrollado en la realidad, pues, el demandante adelantaba labores de vigilante en el Palacio Municipal de Curumaní. Indicó que los contratos de prestación de servicios se dieron de manera continua y sin interrupciones, desarrollando en todos la misma labor, y a su juicio, la entidad territorial no podía quedarse sin quien realizara dicha actividad.
Relató que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Deiner Patiño y el municipio de Curumaní obedecen a una autentica y real relación de trabajo, en la cual, él desarrolló labores de celador del Palacio Municipal, sometido a una continua subordinación, bajo órdenes y dependencia del Secretario General Municipal quien controlaba las actividades del demandante en tiempo, modo y lugar.
Reiteró que si bien las actividades designadas correspondían a ser de mensajería externa, en la realidad fueron desarrolladas funciones de vigilancia, donde este tenía que resguardar las instalaciones y los bienes que se encontraran en el Palacio Municipal de Curumaní, encasillándose en las actividades propias y permanentes que corresponden al ente territorial.
Indicó que durante la ejecución de las labores realizadas, se le reconoció y pagó a su poderdante la suma de ochocientos setenta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($871.599.00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 3 Por último, señaló que no fueron canceladas las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, ni el pago de los derechos que por orden legal le son atribuibles, encontrándose el ente territorial en mora de cancelarlas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifestó que, en el presente caso la suscripción de los contratos de prestación de servicios obedeció a apoyar la gestión de la Secretaría General de la Alcaldía del municipio de Curumaní, donde, los contratos obedecían a la necesidad de cumplir con funciones especificadas en el mismo que el personal de planta de la Alcaldía no podía ejecutar en razón a que no hacían parte de su cargo.
Advirtió que el señor Patiño Terraza no cumplió funciones como vigilante en la Alcaldía Municipal de Curumaní, pues sus funciones son las descritas en los contratos suscritos entre él y la entidad territorial. Por otro lado, indicó que el Secretario General debía corroborar el cumplimiento de las funciones establecidas contractualmente de forma bilateral, mas no puede hablarse de subordinación, ya que en este tipo de vinculación no tiene asignado un cumplimiento de horarios o asignado un jefe directo.
En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las de “falta de causa para pedir” y “falta de los requisitos para probar la existencia del contrato realidad”
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que no se acreditó el elemento de subordinación, pues a partir de las pruebas aportadas es imposible llegar a un grado de certeza respecto a la subordinación que con que presuntamente el actor prestó sus servicios en favor al Municipio de Curumaní. Señaló que, al expediente no fueron aportados memorandos, circulares, requerimientos, ordenes o cualquier otro documento por medio del cual se estableciera que el demandante se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.
Aunado a lo anterior, el a quo advirtió que si bien los declarantes coincidieron en afirmar que el demandante cumplía un horario de trabajo, lo cierto era que dicha circunstancia por sí sola no constituye un factor para tener por acreditada la existencia de la relación laboral, pues dicho horario se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
Por otro lado, el juez de primera instancia afirmó no se aportó ningún medio de prueba de convicción tendiente a demostrar la existencia de un cargo en el Municipio de Curumaní que tuviera las mismas funciones desarrolladas por el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 4 demandante, ni allegaron manual de funciones por medio del cual se pudiera establecer que le correspondían a un determinado cargo en la entidad de planta de personal de la institución. Señaló que más allá de establecer el rol desempeñado por el demandante al interior de la institución territorial demandada, no se logró acreditar las características propias de la subordinación exigidas por la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Así las cosas, el juez de primera instancia manifestó que al realizar una valoración probatoria sobre los documentos y testimonios que reposan en el expediente, concluyó que sobre el caso en discusión no fue posible acreditar la existencia de una relación laboral legalmente constituida entre el señor DEINER PATIÑO TERRAZA y el municipio demandado. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en los siguientes argumentos de censura: En primer lugar, manifestó que existió una indebida valoración probatoria por parte del juzgador de primera instancia, pues, se ignoraron los testimonios rendidos por la señora Maribel Barbosa Camacho y el señor Edgar Enrique Fotero Anaya, los cuales merecen credibilidad ya que conocen directamente las condiciones en las que trabajó el señor Deiner Patiño Terraza.
Indicó la apoderada que el a quo ignoró las declaraciones de los testigos, en los que estos manifestaron que el señor Patiño Terraza no solo cumplía un horario, sino que además recibía órdenes del señor Juan José Galeano quien era funcionario de planta del ente municipal, sumado a lo anterior, le fue asignado un puesto de trabajo y le fueron entregados elementos de trabajo.
Advirtió que el señor Deiner Patiño no realizaba sus labores en un horario flexible, pues su horario era inmodificable, existiendo una subordinación continuada donde su poderdante no tenía libre facultad de disponer de su tiempo de trabajo, ni como ejercer dichas funciones, las cuales implicaban responsabilidad sobre los bienes que se encontraban dentro del palacio municipal, recibiendo implementos de trabajo y bajo un modo de trabajo impuesto por el contratante.
Reiteró la apoderada que, contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, el vínculo laboral se encuentra probado dado que los testimonios recibidos en la actuación procesal dan cuenta de la sujeción porque se le impartían órdenes, las consecuencias de no cumplirlas, el cumplimiento de horario, el suministro de implementos de trabajo y la prestación exclusiva y personal del servicio.
Por último, señaló que las actividades realmente desarrolladas por el señor Patiño Terraza no eran las de mensajero como lo señala el Municipio de Curumani, sino que las funciones ejercidas correspondían a la de un celador, tal como lo acreditaron los testigos. III. TRAMITE PROCESAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 5 Mediante auto del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante y establecer si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de 1 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 6 vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley.
Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999- 00085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-03449- 01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 7 laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: “Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.
Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales respecto del contrato escrito como prueba “ad substantiam actus” en reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427- 01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 8 Teniendo en cuenta que el contrato estatal que la parte actora estimó existente se suscribe entre las partes, es de prestación de servicios resulta concluir que la normativa vigente para el tiempo de su suscripción era la contenida en la Ley 80 de 1993, Estatuto que en sus artículos 39 y 41 se ocupó de regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, al tenor que a continuación se transcribe: Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. -Sic para lo trascrito-.
A la luz de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección4 ha destacado que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato regido por el Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad de ser elevado por escrito. Esta forma de instrumento escrito es requerida por la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, para que los correspondientes contratos estatales puedan llegar a su perfeccionamiento.
Así, en materia de contratación estatal la exigencia de un contrato escrito constituye un requisito ad substantiam actus, pues sólo puede aparecer en el ámbito jurídico en la medida en que las partes manifiesten efectivamente por escrito su acuerdo sobre el objeto y sobre la contraprestación, conforme a lo dispuesto por la ley. Por las razones anteriores, en cuanto a la necesidad de acreditar debidamente la existencia de los contratos estatales en los procesos contenciosos administrativos derivados de la acción contractual, ha dicho el Consejo de Estado 5: “(…) el contrato sólo puede concebirse en cuanto medie un acuerdo o concurso de voluntades, el cual no siempre nace a la vida jurídica de manera consensual, sino que la ley, en algunos casos, ha establecido ciertos requisitos o formalidades como condición para su existencia. Así, el artículo 1500 del C.C. define el contrato solemne como aquel que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.
Al respecto cabe precisar que hay solemnidades que son de la esencia misma del contrato, sustanciales a él, de tal suerte que si no se cumplen el contrato no alcanza su perfeccionamiento, no nace a la vida jurídica; pero hay otras solemnidades que tan sólo se requieren para efectos probatorios. Estas formalidades adquieren aún mayor significado en la celebración de los contratos estatales, en la medida en que las leyes que los han regulado prescriben una serie de requisitos necesarios para su existencia misma y no sólo como prueba de su celebración, es decir que se trata de exigencias sustanciales cuya inobservancia trae como consecuencia la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad.: 85001-23-31-000-1998-00062-01 (18636), MP.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Sentencia del 30 de julio de 2008, Expediente 23003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 9 ausencia total del contrato; entre ellas se encuentra el requisito del contrato escrito, el cual constituye presupuesto para el perfeccionamiento o existencia de todo contrato celebrado por una Entidad Estatal.
La formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento ha sido consagrada como regla general en los distintos Estatutos de Contratación del Estado, tal y como se observa en el artículo 18 del Decreto 150 de 1976, en el artículo 26 del Decreto- Ley 222 de 1983 y también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 en sus artículos 39 y 41, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas.
Es así como los contratos celebrados por el Estado se reputan solemnes, puesto que en la generalidad de los casos su existencia pende de y se acredita mediante el documento escrito; así lo ha admitido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6. En este orden de ideas, resulta claro que los contratos que celebren las entidades estatales deberán instrumentarse mediante un documento escrito, pues sólo así podrá entenderse que el negocio jurídico se encuentra perfeccionado, es decir que existe y, en consecuencia, que está llamado a producir sus efectos.
La Sala, en jurisprudencia7 que hoy reitera, ha determinado que la solemnidad del escrito para instrumentar la relación jurídico-contractual de carácter estatal constituye requisito ad substantiam actus, lo cual imposibilita acreditar la existencia misma del contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal; en otras palabras, para acreditar la existencia del contrato se requiere del documento escrito debidamente suscrito por las partes, aportado en la forma prevista por la ley procesal, para que el mismo preste mérito probatorio, aserto que encuentra sólido apoyo en el ordenamiento positivo según lo evidencia el texto del artículo 187 del C. de P. C..
Ciertamente, la parte inicial del aludido artículo 1760 del Código Civil determina: ‘La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno”. - Subrayado fuera del texto original-.
A lo expuesto debe adicionarse el sentido preciso de las normas procesales que especifican la forma en que deben probarse o acreditarse determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo refleja el artículo 176 del C.G.P, según el cual: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. -Sic para lo trascrito- De su contenido se desprende que cuando la solemnidad se establece expresamente en la ley sustantiva como elemento de la existencia de los contratos, es imposible probarlas por medios de reconocimiento distintos a la propia formalidad legalmente exigida por las respectivas normas sustanciales, las cuales para el caso que aquí se examina no son otras diferentes a las contenidas en la Ley 80 de 1993, ya mencionada. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de julio de 1996, Exp. 9692, M.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 8 de mayo de 1995, Exp. 9999, de 28 de enero de 1994, Exp. 9072 y de 29 de enero de 1998, Exp. 11099, M.P. Daniel Suárez Hernández.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de agosto de 1998, M.P. César Hoyos Salazar. 7 Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencias de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855, M.P. Fredy Ibarra Martínez y de 2 de mayo de 2007, Exp. 14464. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 10 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia contrato de prestación de servicios No. 2011-008 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fl. 1, índice No. 3 OneDrive) - Copia registro presupuestal No. 068 del 27 de enero de 2011 (Fl. 2 ibidem) - Copia contrato de prestación de servicios No. 2011-116 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 4 – 6 ibidem) - Copia contrato de prestación de servicios No. 2012-016 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 7 – 11 ibidem) - Copia registro presupuestal No. 451 del 31 de diciembre de 2012 (Fl. 12 ibidem) - Copia registro presupuestal No. 855 del 24 de julio de 2012 (Fl. 13 ibidem) - Copia contrato de prestación de servicios No. 2013-035 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 33 – 37 ibidem) - Copia contrato de prestación de servicios No. 2013-085 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 38 – 42 ibidem) - Copia contrato de prestación de servicios No. 010-2014 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 55 – 59 ibidem) - Copia contrato de prestación de servicios No. 093-2014 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 60 – 64 ibidem) - Copia reclamación administrativa del 29 de diciembre de 2017, presentada por el señor Deiner Patiño Ariza ante la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 77 – 84 ibidem) - Copia respuesta de derecho de petición de fecha 15 de enero de 2018 (Fls. 85 – 86 ibidem) Por su parte, la demandada no aportó pruebas con su contestación de la demanda.
En el curso de la primera instancia, se decretaron en audiencia inicial y practicaron en audiencia de pruebas los siguientes medios probatorios relevantes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Copia contrato de prestación de servicios No. 2012-101 suscrito entre el señor Deiner Patiño Ariza y la Alcaldía Municipal de Curumaní (Fls. 6 – 9, índice No. 9 OneDrive) - Declaración de terceros rendida por los testigos Maribel Barbosa Camacho y Edgar Enrique Fontero Anaya en audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2021.
5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor DEINER PATIÑO ARIZA prestó sus servicios como contratista del MUNICIPIO DE CURUMANÍ, por los siguientes lapsos y en virtud de los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios, y con el siguiente objeto para cada uno de ellos: Identificación del contrato u orden de servicios Objeto del contrato Periodo de prestación de servicios Plazo Valor total 2011-008 (incompleto) “Prestación de servicios para el apoyo a la Secretaria General para las actividades de servicios generales en esa dependencia” 4 meses – 15 días $3.930.000 2011-116 “Prestación de servicios para el apoyo a la Secretaria General para las actividades de servicios generales en esa dependencia” 28 de junio de 2011 – 28 de diciembre de 2011 6 meses $4.716.000 2012-016 “Prestación de servicios para el apoyo a la Secretaria General para las actividades de servicios generales en esa dependencia” 19 de enero de 2012 – 19 de julio de 2012 6 meses $4.881.060 2012-101 “Prestación de servicios para el apoyo a la Secretaria General para las actividades de servicios generales en esa dependencia” 23 de julio de 2012 – 29 de diciembre de 2012 5 meses – 6 días $4.230.252 2013-035 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría General en las actividades relacionadas con el seguimiento y manejo de la correspondencia interna y externa que genere la alcaldía del municipio de Curumaní - Cesar.” 21 de febrero de 2013 – 21 de Agosto de 2013 6 meses $5.077.279 2013-085 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría General en las actividades relacionadas con el seguimiento y manejo de la correspondencia interna y externa que genere la alcaldía del municipio de Curumaní - Cesar.” 28 de agosto de 2013 – 28 de diciembre de 2013 4 meses $3.384.856 010-2014 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría General en las actividades relacionadas con el seguimiento y manejo de la correspondencia interna y externa que genere la alcaldía del municipio de Curumaní - Cesar.” 20 de enero de 2014 – 20 de julio de 2014 6 meses $5.229.594 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 12 093-2014 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría General en las actividades relacionadas con el seguimiento y manejo de la correspondencia interna y externa que genere la alcaldía del municipio de Curumaní - Cesar.” 29 de Agosto de 2014 – 29 de diciembre de 2014 4 meses $3.486.396 Ahora bien, con base en las anteriores probanzas, corresponde a la Sala dilucidar si en efecto, en el sub judice se dieron los elementos propios de la relación laboral, a fin de determinar si las pretensiones de la demanda resultan prósperas.
En primer lugar debe decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración se encuentran debidamente probadas, puesto que de la lectura simple del objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, así como las obligaciones contraídas por el señor PATIÑO ARIZA como contratista, se extrae claramente que el servicio debía ser prestado por él en forma directa, en atención a sus capacidades laborales y sin que le fuera posible delegar el ejercicio de sus actividades en personas ajenas al contrato entre ellas celebrado.
Así mismo, el pago de los llamados honorarios se hizo en forma periódica y habitual, y pese a que no se soportó prueba que diera cuenta de los abonos o pagos hechos por la entidad contratante a la contratista, la manifestación de estos pagos hecha en la demanda no fue controvertida como hecho alegado, lo que conlleva concluir que los pagos sí se realizaron.
Seguidamente, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia en el caso particular, se observa que es éste el punto álgido de la contienda, pues mientras el juzgado de primera instancia consideró que no estaba demostrado este elemento de la relación laboral, el recurrente insistió en que tal elemento estaba plenamente acreditado y que el a quo había realizado una indebida valoración probatoria respecto a los testimonios recibidos, a partir de los cuales, a su juicio, era posible evidenciarlo.
Sobre este tópico, le asiste razón al recurrente al sostener que dicho elemento logró demostrarse con las pruebas que se adosaron a la demanda y que fueron recaudadas en el transcurso de la primera instancia, pues revisadas todas ellas en su conjunto, es posible llegar a un estado de certeza respecto de la subordinación con que el actor desempeñó sus servicios.
De la declaración referida por los testigos testigos Maribel Barbosa Camacho y Edgar Enrique Fontero Anaya, dan cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios al municipio demandado, de las cuales se resalta que el señor Patiño en ejercicio de sus funciones cumplía un horario por turnos y que seguía las órdenes del jefe inmediato asignado: MARIBEL BARBOSA CAMACHO “PREGUNTADO: ¿Lo conoce entonces desde hace cuánto? CONTESTÓ: Desde hace más de diez (10) años.
Como doce (12) años tengo yo de conocerlo, más o menos. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted tiene conocimiento de cuáles eran las funciones que tenía el Sr. Deiner en la Alcaldía de Curumaní. CONTESTÓ: Si Sra. Él era celador. Él trabajaba como celador en la Alcaldía. PREGUNTADO: ¿Y usted como tiene conocimiento de que él era celador en la Alcaldía? CONTESTÓ: Pues como yo trabajaba ahí. Y yo me daba cuenta que el estaba ahí, a veces le tocaba turnos de día y a veces le tocaba turnos de noche, de 6 AM a 6 PM y de 6 PM a 6AM, se turnaba con otro muchacho, entonces yo me daba cuenta.
PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho qué hacía el Sr. Deiner en sus actividades de celador? CONTESTÓ: Pues cuidaba la Alcaldía, pendiente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 13 de quién entraba y quien sala, que no se fueran a perder las cosas, vigilando, pendiente de todo lo que era el movimiento de la entrada y salida, de todo eso.
PREGUNTADO: ¿Puede manifestarle a este Despacho si usted tiene conocimiento de cuál era el horario que tenía el Sr. Deiner? CONTESTÓ: Claro, vuelvo y se lo repito, el entraba a las 6 de la mañana y salía a las 6 de la tarde, cuando le tocaba turno de día, y las semanas que le tocaba turno de noche entraba a las 6 de la tarde y salía a las 6 de la mañana.
PREGUNTADO: ¿Puede manifestarle a este despacho si usted tiene conocimiento si el Sr. Deiner recibía órdenes? CONTESTÓ: Claro, de su jefe inmediato. PREGUNTADO: ¿Y usted tiene conocimiento quién era ese jefe inmediato? CONTESTÓ: Si, el señor Juan José Galiano. PREGUNTÓ: Durante su estancia en la Alcaldía como trabajadora y del señor DEINER, como compañero de trabajo suyo, ¿usted alcanzó a presenciar alguna vez alguna emisión de ordenes? CONTESTÓ: Claro siempre nos decían, a él siempre le decían que, ósea que no descuidara el puesto, que tenía que estar ahí pendiente porque si se llegaba a perder algo, él iba a responder, ya, como era el celador pues ellos siempre le vivían diciendo así, que no fuera de dejar el puesto solo, que estuviera pendiente, que, si había algo, alguna cosa, ellos eran los que iban a responder.
PREGUNTADO: Que labores cumplía usted al servicio del municipio. CONTESTADO: Yo trabajaba de servicio general. PREGUNTADO: ¿Durante cuánto tiempo prestó usted sus servicios allí?: CONTESTADO: Yo duré 4 años y 7 meses. PREGUNTADO: De que año a que año y de que mes a que mes: CONTESTADO: Yo empecé en el 2011 y trabajé 4 años y 7 meses de ahí para acá, el 28 de agosto de 2016 me sacaron.
PREGUNTADO: Por qué le consta la información que nos dio respecto a la información contractual del señor DEINER. CONTESTADO: Porque yo me la pasaba casi todo el día en la alcaldía y me daba cuenta de las cosas, éramos conocidos y conversábamos. (…)” PREGUNTADO: ¿Cuál era su horario de trabajo? CONTESTADO: Pues el mismo, yo trabajaba 8 horas diarias o más, aunque yo nunca entraba a la hora que entraban todos, yo tenía que entrar antes de la hora, entraba como a las 5 de la mañana para colocarme a hacer mi aseo.
PREGUNTADO: Hasta que horas permanecía en la Alcaldía: Yo a veces me iba a las 11:30 o 12, en la tarde regresaba a las 2 o 2:30 y me iba a las 6, así la pasaba, cumpliendo horario. PREGUNTADO: Usted le refiere al Despacho que el Sr. DEINER cumplía unos turnos, ¿cómo sabía usted eso si su horario no coincidía con el de él? CONTESTADO: Porque por ejemplo, yo llegaba cuando le tocaba de noche, cuando yo me iba para la casa y me venía en la tarde él ya estaba ahí, ya recibiendo turno y en la mañana cuando llegaba él estaba ahí y entregaba turno, entonces por eso es que yo me doy cuenta que él está trabajando el horario que le doy.
Y yo me daba cuenta porque yo estaba ahí siempre. PREGUNTADO: ¿A usted le consta que efectivamente el cumplía ese horario?: CONTESTADO: Claro, cuando estaba viviendo aquí en mi casa a mí me tocaba llevarle el almuerzo porque él no podría dejar eso solo o a veces se lo compraba porque él no podía dejar eso solo. PREGUNTADO: Usted le refiere al Despacho que tenían un superior inmediato, me repite el nombre: CONTESTADO: Claro, Juan José Galiano, Jefe de personal.
PREGUNTADO: ¿A través de qué instrumento pudo usted percibir que el señor Juan José Galiano le daba órdenes al Sr. Deiner Patiño, ¿cómo eran esas órdenes?, ¿de qué manera? CONTESTADO: Las que yo me di cuenta eran verbal, escrita no sé. PREGUNTADO: ¿Desde qué fecha hasta que fecha el sr. Deiner estuvo vinculado al municipio? CONTESTADO: La verdad que cuando yo entré ya él estaba trabajando ahí en la alcaldía y el salió primero que yo.
PREGUNTADO: Dice usted que el salió antes que usted. ¿En qué año fue? CONTESTADO: Eso fue en el 2012, yo no me acuerdo bien, pero si sé que el salió un año antes de que yo saliera. EDGAR ENRIQUE FONTERO ANAYA PREGUNTADO: Desde hace cuánto tiempo conoce al Sr. Deiner y por qué: CONTESTADO: Nos conocimos en la alcaldía desde el año 2010.
PREGUNTADO: ¿Que hacía usted en la alcaldía de Curumaní? CONTESTADO: Celador. PREGUNTADO: Y el sr Deiner que hacía: CONTESTADO: También Celador. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 14 PREGUNTADO: ¿Quién llegó primero? CONTESTADO: Yo comencé a laborar en el 2008 y el después llegó en el 2010.
PREGUNTADO: Hasta cuando laboró usted allá: CONTESTADO: hasta el 2013, PREGUNTADO: ¿El sr. Deiner hasta cuando estuvo allá? CONTESTADO: Como a mí me sacaron, el quedó en la administración. PREGUNTADO: ¿Ósea cuando usted se fue él todavía estaba allá? CONTESTADO: Si sr, el quedó trabajando. PREGUNTADO: ¿En el 2013 me dice? ¿En qué mes? CONESTADO: en enero.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted cual era la forma de vinculación del Sr. Deiner? CONTESTADO: No, ahí siempre en la puerta, celando, por turnos, a veces 1 semana en la noche y otra de día. PREGUNTADO: ¿Sabe cómo lo designaron o vincularon a él? CONTESTADO: Él tenía contrato, por contrato. PREGUNTADO: ¿Puede manifestarle a este Despacho que actividades o funciones ejercía el Sr. Deiner en la alcaldía? ¿Qué hacía? ¿Cuáles eran? CONTESTADO: Era celador.
PREGUNTADO: ¿Y cómo celador que era lo que él hacía en la alcaldía? CONTESTADO: Manejar la puerta, solamente celaduría, todo lo que hace un celador. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento del horario que tenía el señor Deiner? CONTESTADO: De 6 a 6, por ejemplo, entraba a las 6 AM y salía a las 6 PM. PREGUNTADO: ¿Ustedes en algún momento recibieron elementos de trabajo por parte de la alcaldía? CONTESTADO: Detector de metal que nos entregó el jefe de personal.
PREGUNTADO: ¿Quién era el jefe de personal? Recuerda el nombre del jefe de personal. CONTESTADO: No recuerda. PREGUNTADO: Durante el tiempo de trabajo que fue compañero de Deiner, recuerda si el recibía órdenes. CONTESTADO: Si recibía órdenes del jefe de personal. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de ordenes? CONTESTADO: Abrir la puerta y la seguridad de toda la Alcaldía. PREGUNTADO: Llegó a percibir que a él le llamaran la atención. CONTESTADO: Nunca, siempre estábamos era ahí con respeto, con todo.
PREGUNTADO: Usted podría recordarnos cual era el horario de trabajo del señor Deiner. CONTESTADO: De 6 a 6. PREGUNTADO: ¿Solo ese horario? CONTESTADO: De 6 AM a 6 PM y de 6 PM a 6 AM. PREGUNTADO: Usted estuvo vinculado de que fecha a que fecha: CONTESTADO: En el 2011 hasta el 2013. PREGUNTADO: ¿Usted sabe desde que año a que año trabajó el Sr. Deiner? CONTESTADO: A mí me retiraron en 2013 y el siguió. Ahora si recuerdo que el jefe de personal era Juan José. Cuando a mí me retiraron en 2013 él siguió laborando.
PREGUNTADO: ¿Hay algo más que nos quiera contar? CONTESTADO: El contrato mío era de jardinero y el contrato de él era de mensajero, pero en realidad ambos éramos celadores. De lo expuesto por los declarantes se evidencia que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues los testimonios referidos dan cuenta en forma creíble respecto de hechos contundentes del elemento de subordinación que necesariamente debe configurarse para entender constituida una relación laboral, pues, es claro para esta Sala que el señor Patiño Terraza estaba sometido a condiciones de tiempo, modo y lugar, sin independencia alguna.
Se advierte que si bien en los objetos de cada vinculación se señaló que las funciones obedecían a las de “apoyo a la gestión a la secretaría general”, a partir de los testimonios recibidos en el proceso se aprecia que las actividades desarrolladas por el demandante correspondieron a las de celaduría y/o vigilancia en el Palacio de Curumaní, labor que, exige para su ejecución una necesaria dependencia y subordinación para brindar un servicio de seguridad en forma permanente y que así la entidad funcione con total tranquilidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.8 En efecto, respecto de este elemento, determinante y clarificador de la relación laboral encubierta en formalidades propias de un contrato de prestación de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 15 servicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, ha sostenido: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 16 acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”. –Sic para lo transcrito-.
Bajo ese entendido, del análisis de la declaración rendida por los testigos, logra extraerse como indicio de subordinación el hecho de que el actor prestara sus servicios dentro de las instalaciones del Palacio Municipal de Curumaní siendo ése su lugar de trabajo, y el cumplimiento de un horario estricto de trabajo, lo cual, si bien por sí solo no es suficiente para entender estructurado este elemento, puesto que el cumplimiento de un horario es de todos los puntos cardinales de la subordinación el más precario de ellos, toda vez que la coordinación de actividades también puede conllevar un horario prestablecido aunque más flexible de aquel que se presenta durante la relación de dependencia por subordinación, lo cierto es que en el caso particular se reúnen los demás aspectos que dirigen a verificar que la subordinación existió. Además del señalamiento del cumplimiento de horario de trabajo, se observa probado que el demandante, cumplía órdenes al estar bajo la dirección de un “jefe inmediato”, señalado con nombre propio por parte de los testigos que rindieron declaración ante el estrado judicial de instancia menor, y además le eran impuestos turnos rotativos, lo que claramente lo envolvió en una relación que traspasó la coordinación de sus tareas y se asemejó más a un control o seguimiento por parte de los directivos de la entidad demandada.
Por otra parte, llama especialmente la atención de la Sala el hecho de que el demandante resultara vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios continuos y sucesivos durante aproximadamente 4 años, pues la prestación de sus servicios inició desde el octubre desde el año 2011 hasta diciembre de 2014, lapso en el que hubo interrupciones de días entre uno y otro, pero ninguno que sobrepasara el término señalado o sugerido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Ello conlleva a inferir que su vinculación no obedeció a una necesidad esporádica o accidental de la entidad que ameritara su vinculación mediante las disposiciones de la Ley 80 de 1993 por requerirse conocimientos especializados o técnicos que no estuvieran a disposición de la entidad contratante mediante el personal de planta. Tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la labor de celador no puede considerarse prestada de forma autónoma, pues, el celador no decide el lugar en que presta el servicio, ni el horario en el que quiere desempeñar sus actividades, este se encuentra inserto en el círculo rector y organizativo del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo cual para esta Sala obedece a un indicio del elemento de subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 17 El Consejo de Estado ha establecido en primera medida respecto a la función de vigilancia y el servicio de celador que se prestan dentro de las entidades del Estado lo siguiente: “Luego, al realizar un análisis integral de la prueba aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial, desarrollando turnos asignados, cumplía horario de trabajo, ejercía las funciones al interior de los centros educativos, realizaba las funciones de vigilancia y conserjería, que permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que el señor Yagir Eudiver Pineda Moreno reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.
Esta Sección ha establecido que, la figura del contrato realidad es aplicable en aquellos eventos en los que se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio9”. -Se resalta por fuera del texto original-.
En este sentido, es indudable que la ejecución del objeto del contrato pactado no se realizó de manera independiente y autónoma como podría corresponder a un contrato de prestación de servicios, en cambio, se abordaron unas labores de una relación laboral asignadas bajo las órdenes de la entidad demandada, lo que refleja una relación de carácter laboral, estipulando responsabilidades imprescindibles para el funcionamiento del cargo endilgado.
Sobre la diferencia entre coordinación y subordinación, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad.: 66001-23-33-000-2016- 00953-01 (1061-19), M.P.: César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 18 propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con el área financiera del ente estatal, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación10”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Por otra parte, en aras de señalar el lapso por el cual se desarrolló la relación laboral, evidencia esta judicatura que el contrato No. 2011-008 fue aportado de forma incompleta, imposibilitando el conocimiento respecto a las disposiciones señaladas en este, tales como tiempo, modo, lugar, por lo que, dicho contrato no será tenido en cuenta.
En conclusión, se revocará en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio adiado 15 de enero de 2018, por el cual se denegó en favor del actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, causadas en el periodo que duró la relación legal y reglamentaria con la empresa de servicios públicos demandada.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al MUNICIPIO DE CURUMANÍ, a reconocer y pagar al señor DEYNER PATIÑO TERRAZA, las prestaciones sociales adeudadas a que tiene derecho el demandante por haber para la entidad demandada desde el 28 de junio de 2011 hasta el 29 de diciembre de 2014, esto es: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, y dotación de calzado y vestido de labor.
Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). 5.6.
COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de abril de 2021, rad.: 25000-23-42-000-2015-04688-01, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 19 tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que si bien es cierto el recurso de alzada no prosperó, la contraparte vencedora de esta causa no ejerció actividad de defensa judicial en esta instancia. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 15 de enero de 2018, suscrito por el Alcalde del Municipio de Curumaní, por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Declarar que entre DEYNER PATIÑO TERRAZA y el MUNICIPIO DE CURUMANÍ, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 29 de diciembre de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al MUNICIPIO DE CURUMANÍ., a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor DEYNER PATIÑO TERRAZA, todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, únicamente en el lapso comprendido desde el 28 de junio de 2011 hasta el 29 de diciembre de 2014, esto es: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, y dotación de calzado y vestido de labor.
Para efectos de la condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. De igual forma, los tiempos de labor aquí reconocidos tendrán efectos pensionales. Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial 11 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00319-01 Sentencia de segunda instancia 20 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
QUINTO: Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento de derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones que acompañan la motivación de la presente decisión.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada, únicamente por concepto de expensas, según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.79. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 721bfdf139b635d0a240f31cdcb7660512c5505c4ccb8213fa0a9e107a68114d Documento generado en 25/07/2024 09:06:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica