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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-008-2017-00239-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZORAYDA VELANDIA VIUDA DE GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-008-2017-00239-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, calendada 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se dispuso: “Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, propuestas por la apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En consecuencia: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo “Justicia XXI” y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. II.- ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Los señores ZORAYDA VELANDIA VIUDA DE GARCIA, TIBINSÓN GARCÍA ORTÍZ, MARTHA ISABEL GARCÍA VELANDIA, FELIPE GARCÍA VELANDIA, DORIS GARCÍA VELANDIA Y JOSE LUÍS CALA VELANDIA en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron: 1.

Declarar administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la desaparición forzada y muerte de LUÍS ENRIQUE Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 2 GARCÍA VELANDIA, ocurrida presuntamente el 4 de septiembre de 1999, en el corregimiento de El Líbano, departamento del Cesar. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios sufridos por la muerte de su familiar así: Perjuicios morales: Para ZORAIDA VELANDIA en su condición de madre y TIBINSON GARCÍA ORTÍZ en su calidad de hijo, 300 SMMLV para cada uno. Para MARTHA ISABEL, DORIS Y FELIPE GARCÍA VELANDIA Y LUÍS JOSÉ CALA VELANDIA en su condición de hermanos, 200 SMMLV para cada uno. Perjuicios materiales: Lucro cesante: para el hijo de la víctima $145.661.439. 3.

Solicitaron también el pago de intereses moratorios, la actualización de las condenas impuestas, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Se afirmó en la demanda que el señor LUÍS ENRIQUE GARCÍA VELANDIA se dedicaba a actividades de mecánico y electricista en la estación de servicios El Amarillo en el Municipio de San Alberto, Cesar, y en Bucaramanga, pero para la época de los hechos, según su madre, estaba laborando en el Municipio de Hato, Santander, desde donde le giraba dinero para su manutención. La señora Zoraida Velandia al observar que su hijo no se comunicaba con ella, lo buscó en los hospitales, cárceles, medicina legal, sin tener respuesta, pero por medio de la señora Sandra Milena Herrera se enteró que lo habían asesinado, sin rendirse más explicaciones sobre el particular.

Esa información la corroboró con la noticia publicada en el periódico El Frente de Bucaramanga del día 4 de octubre de 1999, bajo el titular “Se fueron los paras del Hato”, pero quedó con la convicción de que su hijo había muerto en extrañas circunstancias, toda vez que acudió al Gaula del Ejército y le habían informado que su hijo estaba detenido en otra unidad militar, resultando muerto y señalado de ser paramilitar.

Por estos hechos la Fiscalía abrió investigación penal y el 28 de febrero vinculó a Onécimo de Jesús Múnera, a quien se le impuso medida de aseguramiento como presunto autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada y concierto para delinquir por la muerte del señor García. Posteriormente, Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 3 el 25 de agosto de 2014 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado.

El 25 de enero de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria contra Onécimo de Jesús Múnera por el delito de desaparición forzada y le impuso penal de 250 meses y multa de 1300 SMMLV e inhabilidad de 11 años. En el fallo antes reseñado la justicia penal encontró probado que la víctima fue retenida por un miembro del Ejército quien lo entregó al jefe paramilitar “Juancho Prada” quien dio la orden de asesinarlo por presuntamente pertenecer a un grupo al margen de la ley, hecho que fue reconocido por él mismo en audiencia pública.

Finalmente, manifestó que en este caso el daño se concretaba en la desaparición forzada y posterior muerte de Luís Enrique García Velandia, ocurrida el 4 de septiembre de 1999.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que en este caso se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero y de la víctima, por cuanto en los hechos no era clara la participación de miembros del Ejército toda vez que el señor Múnera no estaba cumpliendo funciones relacionadas con la actividad militar y además porque el señor García se puso en riesgo al participar directamente con una organización al margen de la ley, por lo cual, la producción del daño era ajena a la administración. Propuso, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que, de acuerdo a lo narrado en los hechos, la persona que retuvo a la víctima era un ex integrante del Ejército Nacional quien lo entregó al jefe paramilitar, sin que se acreditara que el Ejército participara en ese ilícito o incurriera en falla del servicio.

Adujo que no se allegaron documentos o pruebas que permitieran inferir o corroborar los hechos de la demanda, circunstancia que imposibilitaba la configuración de una falla del servicio del Estado, por acción o por omisión, dado que no había registros, órdenes de operaciones, órdenes de trabajo u otros que permitieran establecer que existió una orden militar.

Señaló que el origen o la causa adecuada de la muerte de Luís Enrique García fue el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley del cual era miembro activo, por lo cual debía reconocerse la causal de exclusión planteada, en la medida que si bien hubo participación de un ex miembro del Ejército, éste no actuó en cumplimiento de sus funciones ni en representación de la Fuerza Pública, como se demostró en el proceso penal. 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró configuradas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero propuestas por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actuar al margen de la ley del señor LUÍS ENRIQUE GARCÍA VELANDIA fue determinante en la producción del daño reclamado y, además, porque el daño fue causado por un miembro de las AUC quien dio la orden de asesinarlo, siendo un tercero ajeno a las partes vinculadas al presente proceso.

Aunado a lo anterior, consideró que analizadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, se advirtió que la participación del miembro del Ejército Nacional no tuvo entidad suficiente para declarar la responsabilidad en cabeza del Estado, por cuanto su conducta se presentó en el marco de la relación delictiva que mantenía con la víctima.

Luego de reseñar ampliamente los testimonios rendidos en el proceso penal iniciado por estos hechos, el a quo concluyó que al momento de su muerte García Velandia era miembro activo de las AUC y que su asesinato fue ordenado por el jefe paramilitar Juan Francisco Prada Márquez como lo reconoció en el proceso penal. Reiteró que acorde con las pruebas, la causa determinante del daño fue el actuar al margen de la ley de la víctima y las órdenes de los miembros de las AUC, mientras que la participación de Onécimo de Jesús Múnera Lopera, miembro del Ejército, no fue determinante en la causación del daño, sobre todo porque su conducta obedeció a la relación que mantenía con García Velandia, es decir, que sus actuaciones estuvieron revestidas de la misma clandestinidad con la que favorecía a este durante su militancia en las autodefensas, sin que pudiera predicarse que sus acciones respondían al ejercicio propio de sus funciones o que comprometían la responsabilidad del Estado. 2.5 RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión se alzó la apoderada de la parte demandante, por cuanto consideró que no era procedente declarar la culpa de la víctima para excluir la responsabilidad, toda vez que no podía aceptarse que su conducta fue determinante para que el suboficial se prestara para perpetrar la desaparición forzada, siendo violatorio del principio de convencionalidad que los jueces deberían aplicar en estos casos máxime cuando habían declaraciones de integrantes de las autodefensas que aclaraban que hubo un actuar conjunto entre el grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional, es decir, que el militar tenía vínculos con los paramilitares, pero según su dicho a la víctima lo llevaron cuatro personas del Gaula en un vehículo de color blanco y los del Gaula recibieron el dinero.

Manifestó que la eximente de responsabilidad no podía ser analizada desde una óptica ligera, habida consideración que debía observarse el contexto de la época, el trabajo conjunto del Ejército con las AUC para obtener resultados positivos, Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 5 respecto de lo cual existían abundantes pronunciamientos de organismos de derechos humanos a nivel internacional.

Afirmó que aún, si hubo culpa de la víctima, no podía dejarse de lado que un miembro del Ejército no podía participar en la entrega de una persona para ser ajusticiado, sobre todo si se tenía en cuenta que el 25 de enero de 2017 el juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Onécimo de Jesús Múnera por desaparición forzada.

Cuestionó que el fallo afirmara que la participación del miembro del Ejército no era de tal entidad para declarar la responsabilidad del Estado, como quiera que se estaría legitimando el actuar ilegítimo del militar, sin olvidar que el Estado debía responder por el actuar de sus servidores por acción y por omisión, máxime si los miembros de la Fuerza Pública que cumplían con el fin constitucional de protección de la vida de los habitantes del territorio comprometían la prestación de sus servicios a cambio de una contraprestación entregada por el Comandante de las AUC, y el suboficial prestaba toda la logística con elementos de la fuerza pública para que en un retén fuera aprehendido el señor García e ilegítimamente entregado a las AUC.

Consideró que el juez de primera instancia sustituyó lo decidido por el juez penal de la causa, quien ya había condenado al señor Onécimo Múnera por el delito de desaparición forzada, ignorando el A quo esa decisión para señalar que el suboficial tuvo cierta participación en los hechos pero su actuar no fue determinante en la causación del daño, lo cual conllevaba a preguntar si el actuar delictivo de parte de los miembros de la fuerza pública legitimaba el actuar delictivo de las dos partes? y de igual forma, el Estado debía responder por las acciones de sus servidores tanto por acción como por omisión? Reclamó que en este caso debía aplicarse el principio de convencionalidad, así como las normas internacionales, los convenios y protocolos en los que se consagró que el derecho a la vida es inviolable, debiendo ser protegido por el Estado sin importar las actividades a las que se dedique, toda vez que lo esperado de la fuerza pública es que, si está ante un delincuente, lo entregue a la justicia, y en ningún caso prestarse para su desaparición. Trajo a colación varias jurisprudencias que en su criterio ilustran la responsabilidad del Estado en los casos en que se comprueba la participación de miembros de la fuerza pública en delitos en el contexto del conflicto interno, o en los cuales han unido a grupos de autodefensas y con su actuar han generado daños.

En relación con la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, manifestó que en este caso lo que se evidenció fue una falla del servicio por omisión en tanto el actuar negativo del miembro del Ejército fue lo que posibilitó la comisión del delito de lesa humanidad, es decir, que el daño fue cometido por un grupo al margen de la ley pero se concretó por la falla del servicio de quien no lo capturó para entregarlo a las autoridades sino a los paramilitares para que lo desaparecieran, conducta que era contraria a las funciones del servicio porque mediante el uso de uniformes, vehículos oficiales y armas de fuego de dotación oficial cometió el crimen de lesa humanidad, sin que sus superiores hubieran Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 6 ejercido el debido control y vigilancia o hubiesen adoptado medidas efectivas para controlar su desempeño como miembro de la Fuerza Pública.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y en providencia del 15 de mayo de 2021 se dispuso traslado para alegatos de conclusión. Posteriormente, mediante auto del 1 de septiembre de 2022, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que certificara si en el proceso penal adelantado contra ONECIMO MÚNERA LOPERA la decisión condenatoria estaba debidamente ejecutoriada o si fue impugnada a través de recursos ordinarios o extraordinarios, caso en el cual debía aportarse copia de las decisiones correspondientes.

En respuesta a dicho requerimiento, se allegó copia del proceso penal que actualmente se encuentra en la JEP por cuanto el investigado solicitó acogerse a dicha jurisdicción, asunto que se encuentra surtiendo el trámite pertinente sin que exista sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

V.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 7 tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por los demandantes en su recurso, y determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción. En caso de encontrar que la demanda fue interpuesta en término, deberá la Sala analizar la existencia y demostración del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por las omisiones administrativas; ii) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla del servicio; iii) el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado por homicidios y desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad; iv) el tratamiento de la caducidad del medio de control susceptibles de ser presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por daños causados con ocasión a delitos de lesa humanidad; y, v) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por homicidios y desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad La Constitución Política de 1991 erigió la “constitucionalización” de la cláusula de responsabilidad del Estado, consagrándola en su artículo 90 como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio.

Este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. Por ello, para que se configure eficazmente la responsabilidad extracontractual del Estado deben aparecer demostrados los elementos estructurales que la componen, a saber: la existencia de un daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) a una entidad estatal.

En el caso particular que ocupa la atención de este Despacho en esta instancia, de manera previa a precisar el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos donde se vislumbran violaciones a derechos humanos protegidos y que pueden catalogarse como de crímenes de lesa humanidad, es necesario determinar el concepto y noción de crimen de lesa humanidad, a fin de elaborar un estudio a partir de las condiciones especiales que dichos eventos integran a la cláusula de responsabilidad estatal constitucional.

Los crímenes de lesa humanidad, en los términos del artículo 7º del Estatuto de Roma1, aprobado en Colombia por la Ley 742 del 2002 1 Es del caso precisar que en otros instrumentos internacionales ya se habían reconocido y definido los crímenes de lesa humanidad (Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Núremberg - 1945 - y del tribunal militar internacional para el juicio de los Principales Criminales de Guerra en el Lejano Oriente - 1946 -, así como los Estatutos de los Tribunales Penales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia – 1993 - y en Ruanda - 1994 -).

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Estatuto de Roma de la Corte Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 8 y ratificado por la sentencia C-578 del 2002 de la Corte Constitucional, son definidos como todas aquellas conductas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, especialmente el asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y, en general, todos aquellos actos inhumanos causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a los presupuestos de conformación de ataque generalizado o sistemático, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los mismos bajo el siguiente entendido: “Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad; en otras palabras, es aquel que causa una gran cantidad de víctimas o está dirigido contra una multiplicidad de personas - criterio cuantitativo.

Así mismo, el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada”.2-Sic para lo transcrito-. Sobre el particular, la misma sentencia precisó además que no basta que las conductas típicas sancionables en materia penal que constituyen crímenes de lesa humanidad se configuren, pues para que tengan tal característica deben obedecer a los criterios de sistematicidad o generalización, por lo que no basta que los mismos se hayan cometido ante la población civil o en el marco de un conflicto armado: “Sin embargo, si considera necesario resaltar que una cosa son los delitos comunes y otra los delitos de lesa humanidad.

En efecto, los primeros constituyen conductas que afectan intereses individuales y obedecen a la lógica de la tipicidad, esto es, a la adecuación de una conducta a un tipo penal establecido por el legislador, mientras que los segundos comportan actos que ofenden a la humanidad entera y, por ende, parten de los supuestos de generalidad y sistematicidad de los delitos, los cuales, además, constituyen requisitos sine qua non de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7º del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad. Se insiste: la configuración de los crímenes de lesa humanidad comprende Penal Internacional fue en el primer instrumento en el que se abandonó la idea de que debía existir una relación entre dichos crímenes y un conflicto armado o los actos preparatorios del mismo. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad.: 11001-03-15-000-2015-01844- 00(AC), M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 9 la verificación de otros elementos, especialmente, la generalización o la sistematicidad del delito, amén de la imputabilidad del daño a la fuerza pública o agentes estatales, directa o indirectamente.” -Se subraya por fuera del texto original- Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha conceptualizado el término, del cual traemos a colación la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 32.672, en la que se señaló que: “A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales.

Es así como en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

(…) El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.”-Sic para lo transcrito-.

Descendiendo al plano real del conflicto armado en Colombia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo también se ha ocupado sobre el particular, reconociendo que el conflicto armado ha traído como consecuencia las sucesivas y crecientes vulneraciones a los derechos humanos de la población civil en nuestro país, aceptando que en algunos de esos casos los crímenes cometidos se enmarcan en lo que internacionalmente se ha conocido como delitos de lesa humanidad.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 10 Así, se ha generado también la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que se configuran en razón del conflicto armado en Colombia, bajo el entendido de que el Estado, especialmente la fuerza pública, actúa como protector o garante de las garantías de la población civil, aceptándose así la ocurrencia de responsabilidad por omisión que traduce a su vez una falla en la prestación del servicio.

Como ejemplo de ello, se cita la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida dentro del radicado No. 54001-23-31-000-2001-01167-01(48995), con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en donde se sostuvo: “Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, no cabe duda que la responsabilidad en estos eventos se puede encuadrar en la falla en el servicio del Estado [entidad demandada] cuando por acción, omisión o inactividad le es imputable el daño antijurídico ocasionado.

Por acción, cuando el Estado despliega sus fuerzas, sus medios o ejerce sus funciones sin respetar los derechos y garantías mínimas constitucionales y convencionales de los ciudadanos. Se trata de un plan material en el que es la “fuerza o capacidad del Estado” la que produce el daño antijurídico y le es imputable al desplegarla por cualquier medio y con diferente manifestación. En cambio, cuando se trata de omisión el Estado se encuentra en el extremo opuesto, ya que no ejerce sus facultades, funciones, ni despliega su capacidad, medios razonables o herramientas para atender la amenaza o probable vulneración de los derechos, bienes e intereses de los ciudadanos. En tanto que, cuando se trata de la inactividad el Estado se posiciona en una situación en la que pese a desplegarse con unos medios o instrumentos, no emplea toda su capacidad razonable, o no lo hace en todo su alcance, cuando estaba presente un deber normativo que le impelía a la protección, que se refuerza cuando de por medio está el sacrificio de derechos humanos, o el incumplimiento de mandatos positivos del derecho internacional humanitario.

Entonces, para el caso de ataques o incursiones de grupos armados insurgentes a poblaciones en el territorio nacional, la atribución de la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio hace que se examine el cumplimiento funcional de las entidades demandadas y la correspondencia con los mandatos positivos derivados de la protección constitucional y convencional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Se trata de establecer un papel activo, garantista y de plena eficacia de los deberes del Estado, y no de un simple ejercicio de reconocimiento y promoción de prerrogativas. Ahora bien, en el específico caso de los ataques o incursiones por grupos armados insurgentes a poblaciones en el territorio nacional cabe examinar, también, contextualmente la situación de orden público de la zona, la atención a las amenazas o eventos reiterados [o recurrentes], el despliegue de acciones anticipatorias, la adopción de medidas que impidan que el ataque o incursión involucre a la población civil y la garantía plena del principio de distinción que implique en todo momento adoptar las medidas suficientes y razonables que impidan la concreción de daños antijurídicos, o la vulneración de su dignidad y derechos humanos. Al respecto, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública, que distorsionan su objeto convencional, constitucional y legal, hasta el punto de practicar acciones más lesivas que lo desplegado por Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 11 los miembros del grupo armado insurgente involucrados3.”Se resalta por fuera del texto original-.

En el mismo pronunciamiento se concluyó también: “Las anteriores premisas derivan en las siguientes cuestiones: a) El Estado simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado; b) lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar proporcional y razonablemente al alcance de sus funciones, sin permitir que se susciten desbordamientos que ponen en cuestión la legitimidad democrática de la actividad estatal, por lo que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos; y, c) debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de éstos, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el Estado”-Se subraya por fuera del texto original-.

De otro lado, y ya en el ámbito del desplazamiento forzado, de acuerdo a las definiciones que se han precisado sobre crímenes de lesa humanidad, tenemos que el desplazamiento forzado también compone el catálogo de delitos cuya gravedad puede configurar claramente esta clase de vulneraciones sistemáticas por ser una conducta grave que atenta contra las libertades inherentes al ser humano. El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica, de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

La Ley 387 de 1997 reguló la situación de desplazamiento forzado y a definir dicho fenómeno social en el artículo 1°, reconociendo que: “[…] toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 3 Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, expediente 13774: “Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado: “Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida […]”. Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 12 Esta conducta atenta contra la libertad de circular y residir en un país, consagrados en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Así, en virtud de las disposiciones de derechos humanos de carácter internacional, adoptadas al ordenamiento jurídico colombiano por bloque de constitucionalidad, la garantía de salvaguardar estos derechos a la población civil corresponde al Estado: “Significa lo anterior que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997; no obstante, resulta necesario precisar que al margen de esa asistencia humanitaria, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, más no a una calidad jurídica.”-Sic para lo transcrito-.

La Corte Constitucional en sentencias T-215 de 2002 y T-025 de 2004, declaró configurado el estado de cosas inconstitucional respecto del incremento de desplazamiento forzado consecuencia del conflicto armado al que se enfrentó nuestro país, reconociendo además que esta situación de desplazamiento vulnera de manera flagrante multitud de derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas, la libertad, derecho a escoger el lugar de domicilio, derechos a la integridad y seguridad personal, etc.

Así, se consagró la posibilidad de endilgar al Estado la responsabilidad extracontractual por el desplazamiento forzoso que sufre la población civil, basados en un criterio de imputación de falla del servicio por omisión de las entidades estatales que se encargan de proteger y garantizar los derechos que se vulneran con la conducta del desplazamiento.

En todo caso, la responsabilidad del Estado en tales sucesos debe regirse por los principios y presupuestos que regulan la responsabilidad por omisión, es decir que, para el caso concreto de violaciones a las garantías fundamentales y derechos humanos, es necesario analizar cada caso particular a fin de determinar la exigibilidad de protección de las entidades estatales sobre la población civil: “Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 13 En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla.

Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.

Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.

Tal ha sido la línea trazada al respecto por la Corporación, en consonancia con el entendimiento que sobre el particular se ha aceptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos4: Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.”5-Se subraya por fuera del texto original-.

En ese sentido, corresponde al juez de cada caso particular analizar los contornos fácticos que impulsan la demanda, a fin de determinar si se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento del deber de protección y garantía de los derechos fundamentales de raigambre internacional de los demandantes. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida dentro del radicado No. 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 14 d) De la operancia del término de caducidad en el medio de control de reparación directa en casos donde se discute la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula lo atinente a los términos de caducidad para la presentación de los distintos medios de control ejercibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto del término aplicable al medio de control de reparación directa, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. –Sic para lo transcrito-. De la lectura simple de la regla contenida en la referida disposición normativa, se extrae que el término de caducidad comienza a correr en estos eventos a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño, lo cual traduce una necesidad de conocimiento de la intervención del agente del Estado en la producción del daño antijurídico que se reclama a través de dicho medio de control.

No basta por sí sola la ocurrencia del hecho dañoso, sino que también debe existir la presencia de elementos que permitan inferir que el Estado participó, bien sea por acción u omisión, en la producción del mismo. Cabe resaltar que la existencia de estos elementos de inferencia de participación en la producción del daño por parte del agente estatal no debe necesariamente estar revestida de un grado de certeza, pues tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la individualización o determinación plena de la culpa de los agentes del Estado en la producción de los daños no es un requisito exigido en la norma procesal para la interposición de demandas cuya finalidad sea resarcir integralmente los perjuicios ocasionados con la ocurrencia del suceso dañoso.

A tal punto, de sostener que la decisión que haya de tomarse en procesos de índole penal, disciplinario o fiscal no puede erigirse como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria ante el juez administrativo, dado que se trata de procesos distintos y la certeza plena de la Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 15 participación de los agentes del Estado en la producción del daño puede obtenerse del debate probatorio que se ventile al interior del medio de control de reparación directa igualmente.

“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria6”. –Sic para lo transcrito-. Ahora, ya adentrándonos en el terreno de la caducidad que opera para los casos en que se discute la presunta responsabilidad por esta clase de crímenes, debe anotarse que, dada la característica de imprescriptibilidad de las acciones judiciales para su investigación, reconocida tanto en sede convencional como constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en un primer momento la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dicha imprescriptibilidad se extendía al término de caducidad del medio de control de reparación directa, generando entonces una inoperancia absoluta del término de caducidad respecto de esta clase de acciones.

En su momento, se dijo: “(…) si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de julio de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2018-01831-01, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 16 del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción. Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal”7. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, dicha postura jurisprudencial fue replanteada por la misma Sección Tercera en pleno, emitiendo así sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en la que, luego de un análisis minucioso del alcance de la característica de imprescriptibilidad de esta clase de delitos y del examen del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la luz de la jurisprudencia internacional, así como el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás interpretaciones de la jurisprudencia convencional sobre casos de contornos similares, se sostuvo lo siguiente: “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad.: 85001-23-33-000-2013- 00035-01(51388), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 17 La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto8”. –Se resalta por fuera del texto original-.

A partir de dichas conclusiones y, luego de diferenciar el fenómeno de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con la inoperancia del término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, rad.: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 18 patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. –Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior precedente fue cuestionado también en sede de tutela ante la Corte Constitucional, y al resolver dicho caso seleccionado para revisión, también unificó recientemente su tesis al respecto, avalando el criterio acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, mediante sentencia SU-312 de 2020, que por su claridad se transcribe in extenso: “Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

(…) En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 20 Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, el estado actual de la cuestión relacionada con la operatividad del término de caducidad en esta clase de acciones, no es otra que la admisión de que dicho término opera en forma flexibilizada o morigerada, según las reglas de unificación previstas en ambos pronunciamientos unificadores. A lo anotado debe añadirse que la morigeración o flexibilización del término de caducidad que se impone a las personas víctimas de desplazamiento forzado tuvo un tratamiento especial mediante la sentencia SU-254 de 2013, en la que se hizo la siguiente salvedad: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”. – Se resalta por fuera del texto original-.

De esta manera, la Corte Constitucional otorgó a las víctimas de desplazamiento forzado un plazo especial para la interposición de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuyas pretensiones se dirigieran a la obtención de reparación administrativa por la omisión de protección de las autoridades frente a los hechos generadores de desplazamiento forzado, extendiéndose así el término de caducidad de 2 años hasta la fecha en que la contabilización del mismo término a partir de la ejecutoria del fallo de unificación de la Corte sucediera.

Esto operó entonces como una oportunidad adicional para las víctimas de desplazamiento forzado cuyos hechos hubieren sucedido antes de la ejecutoria de dicha sentencia de unificación como un plazo adicional otorgado por la Alta Corte intérprete de la Constitución en salvaguarda de los derechos de la población desplazada, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad.

Luego entonces, dada la obligatoriedad o fuerza vinculante que acompañan a las decisiones de la Corte Constitucional como intérprete de la Carta y órgano de cierre Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 21 de lo constitucional, la aplicación de ambos criterios se torna además necesaria para cada caso particular, evento en el que a cada autoridad judicial corresponde analizar el caso concreto para dilucidar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control al interior del proceso. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de Zorayda Velandia Florez, Tibinson García Ortiz, Doris García Velandia, Martha Isabel García Velandia, Felipe García Velandia, Luis Enrique García Velandia, José Luis Cala Velandia (Archivo 03 One Drive). - Copia del proceso radicado 20191510338802, radicado JEP 20003761-2019 adelantado contra el oficial Onecimo Múnera por desaparición forzada.

(archivo 39 expediente digital en SAMAI). - Copia del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra Onécimo Múnera por desparición forzada y concierto para delinquir del 25 de enero de 2017, (cdno 1 One Drive. Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 185 Judicial I administrativa del 14 de julio de 2017 (Cuaderno 01, One Drive).

5.5. CASO CONCRETO Descendiendo al fondo del sub judice, ha de advertirse en primer lugar que el problema jurídico central planteado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante debe abordarse en forma escalonada, pues en principio el eje central de la apelación se circunscribe a la aplicación del término de caducidad del medio de control en eventos como el presente, en que el fondo del asunto se relaciona con delitos de lesa humanidad.

La apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y en consecuencia la declaratoria de responsabilidad estatal respecto de las autoridades públicas demandadas. Por lo tanto, dado que del resultado del estudio de la procedencia de aplicación del término de caducidad depende el análisis de la atribución o imputación de responsabilidad extracontractual a cargo de las demandadas endilgada en la demanda, en primer lugar, la Sala analizará la forma en que opera la caducidad en el caso que nos ocupa, a la luz de las pruebas que se aportaron en el curso de la actuación judicial.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 22 Se advierte que, si bien la caducidad no hizo parte de los argumentos de apelación, es deber del juez pronunciarse de oficio sobre la existencia de las excepciones que encuentre probadas en el proceso y por ello es necesario abordar el tema. Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que la desaparición del señor Luis García se presentó el 4 de septiembre de 1999, y desde el mismo 1 de diciembre de 2000 la madre acude a las autoridades para que se inicie la búsqueda y se establezca su paradero a raíz de una noticia periodística en la que se indicó que el hacía parte de las autodefensas y lo habían eliminado.

El 21 de diciembre de 2000 la policía judicial informó al Coordinador de Fiscalía Especializada de Bucaramanga sobre el proceso de búsqueda del desaparecido Luis Enrique García Velandia. Mediante auto del 24 de octubre de 2011 la Fiscalía ordenó apertura de instrucción y práctica de pruebas incluyendo la vinculación con indagatoria de Juan Francisco Prada Márquez, Daniel Toloza Contreras y Roberto Prada.

En febrero de 2001, la madre, Zoraida Velandia rindió declaración ante la Fiscalía y pidió que investigaran lo ocurrido con su hijo, indicando que ya había agotado la búsqueda con las autoridades y no se sabía realmente su paradero (Fl 4769). Posteriormente, su esposa, declaró ante la Fiscalía dentro de las diligencias iniciadas en averiguación, el 21 de mayo de 2001 y en esa oportunidad afirmó desconocer el paradero de el señor García, sólo que nunca más se había comunicado con ella y tampoco con la mamá de él. Ahora bien, el día 15 de marzo de 2007 al rendir indagatoria en otro proceso, el señor Daniel Toloza declaró que él había matado al señor García por órdenes de Juancho Prada, jefe paramilitar que operaba en la zona (Fl. 465).

De igual manera, obra memorial calendado 1 de junio de 2009 en el cual, en el trámite de beneficios 5216 DH-DIH, se informó al proceso penal que el señor Toloza había declarado haber dado muerte a Luís Enrique García, razón por la cual se solicitó que al adoptar la decisión en el proceso penal por el homicidio de éste se informara a la Fiscalía para lo pertinente (fl. 509), de esta manera se continúa el proceso penal pero por los delitos de homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir ya que según lo declarado por el señor Toloza, recibió al señor García con orden de matarlo porque al parecer había tenido problemas con su jefe de las autodefensas y para ello se organizó que unos militares que colaboraban con ellos lo interceptaran y lo entregaran.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda están orientadas a la reparación por la desaparición forzada, no por el homicidio porque en la sentencia penal de primer grado, el militar que participó en los hechos fue absuelto por ese delito, pero condenado por la desaparición. Sobre ello hay que precisar que, en el caso del delito de desaparición forzada, la norma contempla una regla propia según la cual la 9 Se advierte que los folios citados corresponden al link enviado por la JEP contentivo del proceso penal adelantado contra Onécimo Múnera que puede visibilizarse en el archivo 29 del expediente digital en SAMAI.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 23 caducidad debe contarse desde que la persona aparece o desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso. En el sub lite, se conoció la suerte del señor García en la declaración rendida por el señor Toloza el 15 de marzo de 2007 y por ello se inició ya el proceso para investigar su homicidio, es decir que desde ese momento se tuvo certeza de su muerte, razón por la cual, el término de caducidad de dos años debe contarse hasta el 15 de marzo del año 2009, y por ello al presentar la demanda ya había operado la caducidad de la acción. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se aplicaran las reglas generales de caducidad del artículo 164, se tiene que de acuerdo con las pruebas, la demandante Zoraida Velandia el 24 de octubre de 2007 pidió a la Fiscalía que se le diera un informe sobre el proceso penal en el cual ella figuraba como denunciante de la desaparición de su hijo y el día 29 de octubre de 2007, se le expidió certificación solicitada (fl 477), por lo cual se tiene que desde ese momento la demandante corroboró la hipótesis que tenía desde antes, sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo y la presunta participación de miembros del Ejército en lo ocurrido.

Ello se refuerza con lo manifestado el 31 de agosto de 2009, cuando la esposa de la víctima nuevamente es llamada a declarar y esta vez manifiesta que ella sabía que lo habían matado porque la llamaron para decirle que no hiciera más averiguaciones porque él estaba muerto y la amenazaron a ella y a su hija si se atrevía a decir algo más (fl 506).

Todas estas circunstancias fueron establecidas en el proceso penal que culminó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga por el delito de desaparición forzada (fue absuelto de homicidio) y concierto para delinquir adelantado contra Onécimo Múnera por el homicidio de Luís Enrique García Velandia, en el cual se definió la situación jurídica el 26 de abril de 2013 y se profirió fallo el 25 de enero de 2017, el cual está pendiente de apelación porque el señor Onécimo Múnera se sometió a la JEP y allí está actualmente en trámite.

No obstante, el presente caso debe decidirse si operó la caducidad no a partir de la aplicación de las directrices del fallo de unificación, desde cuando se tuvo conocimiento de la posibilidad de participación del Estado en la responsabilidad por los hechos, sino con la norma, que señala expresamente que en los eventos de desaparición forzada el término de caducidad debe contarse desde la aparición de la víctima, o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Así las cosas, el término de caducidad debe contarse desde la aparición, esto es desde el momento en que se tuvo certeza de la muerte del mismo por la indagatoria rendida por el señor Daniel Toloza quien confesó haberlo asesinado, iniciando el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de marzo de 2009, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 31 de mayo de 2017 y se expidió acta con constancia de haberse declarado fallida el 14 de julio de 2017, y la demanda se Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 24 radicó el 9 de agosto de 2017 cuando claramente se había superado ampliamente el término de caducidad.

Para la Sala, en este caso, es claro que la familia si conoció de la participación del Estado en la muerte de su familiar ya que, como antes se dejó sentado su madre acudió a la Fiscalía en el año 2007 para averiguar sobre el proceso y le expidieron certificación sobre ello; además, según lo declarado por la esposa de la víctima, inicialmente no quiso decirlo por las amenazas, pero ya en la segunda declaración rendida en el año 2009 contó que estaba enterada de la muerte de Luis Enrique García Velandia casi desde el momento del homicidio, por las llamadas que recibió y por ello aunque en principio mantuvo el silencio por temor, ya para el 2009 cuando habían pasado más o menos 10 años de su desaparición ya acudió a la declaración a la que fue citada y contó todo lo que sabía al respecto.

Esto se corrobora con lo indicado en el Informe 68-650 de enero 5 de 2012, suscrito por ORLANDO CARREÑO FORERO visible al folio 623 archivo 29 del expediente digital en SAMAI en el que afirmó: “TERCERO En Entrevista con la señora ZORAIDA VELANDIA Viuda de GARCIA, identificada con la Cédula 28.333.024 de Rionegro, Madre de LUIS ENRIQUE, manifestó que ella se entrevistó en la Cárcel de Palogordo con DAVID CASTRO ORTIZ, quien fue Capturado en El Hato, persona que le manifestó que a si hijo se lo habían traído en un carro unas personas que eran como del Ejército y que le preguntaran a SANDRA la esposa de FRIJOLITO porque ella si sabía lo que había pasado.

De igual manera, la Entrevistada manifestó que su hijo iba seguido a su casa localizada en el Barrio Gaitán y siempre iba acompañado con un Teniente del Ejército quien lo esperaba en una tienda de la esquina del Barrio y su hijo decía que se iba para una serenata, toda vez que era Mariachi. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de los demandantes de conocer lo ocurrido o de acudir a la jurisdicción a reclamar el daño causado por la muerte de su familiar, debe señalarse que ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones se hizo mención de tal situación y mucho menos se aportó prueba que respaldara la tesis de que estuvieron en imposibilidad de acudir a la jurisdicción para solicitar la indemnización por la muerte de su familiar.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en cuanto a la carga de la prueba al manifestar que no basta con afirmar o relatar hechos sin sustento probatorio de cada uno de ellos porque las pruebas permiten al juzgador establecer la verdad y si ellas no son allegadas al proceso debe darse aplicación al principio de carga de la prueba.

Así, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable10: 10 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 25 "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones11”. -Sic para lo trascrito-. En relación con lo alegado sobre las graves violaciones a los derechos humanos, le asiste razón al apelante al considerar que la conducta que llevó a la muerte violenta de Luís Enrique García Velandia encuadra en esa descripción, pero como antes se dijo, atendiendo a los criterios explicados ampliamente en el marco jurídico, señalados en la sentencia de unificación del año 2020, no puede equipararse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad con la caducidad de la acción contenciosa.

Sobre el argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, según el cual la caducidad no opera en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno y que presentan características de crímenes de lesa humanidad, toda vez que dichos actos de barbarie se estiman imprescriptibles a la luz del ordenamiento jurídico nacional e internacional, la Sala advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, del estudio de las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y la SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, se llega a la conclusión de que la operancia del término de caducidad en estos casos sí es aplicable, puesto que los efectos jurídicos propios de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad son distintos al fenómeno propio de la caducidad de los medios de control de que conoce esta jurisdicción. Tal como se expuso en esas sentencias, que además 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 26 analizaron situaciones de contornos fácticos muy similares al caso que nos ocupa en esta oportunidad, la jurisprudencia de las cortes internacionales no ha impuesto al Estado colombiano una exoneración del plazo de caducidad para el reclamo de indemnizaciones y reparaciones en sede de lo contencioso administrativo por esta clase de hechos, sino que ha consagrado la imprescriptibilidad de estos delitos, lo que acarrea la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de investigar los hechos y esclarecer la verdad sobre los mismos sin ser afectada la investigación por fenómeno prescriptivo alguno. La imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos que se acompasa con el criterio pacífico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y demás organismos judiciales convencionales que se aplican a nuestro ordenamiento jurídico interno por bloque de constitucionalidad, en modo alguno impone a los Estados parte el mantener excluido del fenómeno de caducidad las reparaciones administrativas o judiciales, en la medida que ambas devienen de fuentes jurídicas diversas pese a que comparten el mismo hecho que impulsa tales reparaciones.

Así, una vez se logre determinar la autoría de estos delitos de lesa humanidad, lo que se mantiene imprescriptible es el derecho a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas en el marco del proceso penal y acorde con las disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano conforme al modelo de justicia transicional.

Entonces, ambas sentencias de unificación han concluido que la imprescriptibilidad de estos delitos no implica por sí misma una irradiación de sus efectos sobre la caducidad de la acción que se impetre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, impone a los demandantes el deber de acatar las reglas procesales sobre la oportunidad para ejercer los medios de control del caso, teniendo en cuenta las reglas especiales consignadas en dichos proveídos unificadores.

En este punto, es válido resaltar que el acatamiento de la jurisprudencia de unificación es un deber para los operadores de justicia, máxime respecto de aquellos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, los cuales constituyen precedente obligatorio y con fuerza vinculante para los tribunales y jueces del país, en orden a preservar la seguridad jurídica, el criterio uniforme en asuntos de derechos de iguales contornos fácticos o “principio de unidad del ordenamiento jurídico”, y en especial la salvaguarda de la Constitución Política de 1991, pues tal como se ha expuesto en las sentencias C-252 de 2001, SU-047 de 1999 y SU-1553 de 2000, el operador jurídico debe acatar la interpretación que la Corte Constitucional hace en sus fallos sobre asuntos en que ejerce control de constitucionalidad concreto o abstracto.

Ello en virtud de que, el modelo de Estado constitucional que se adoptó en la Carta Política de 1991 se atribuyó a la Corte Constitucional la calidad de intérprete autorizado del texto constitucional, por lo que, de apartarse el juez de la interpretación que hace la Corte Constitucional de la norma suprema sin justificación suficiente, viola a la Constitución misma e incurre en defecto sustantivo su decisión. Sobre el particular, más recientemente ha afirmado la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017: Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 27 “La causal específica de desconocimiento del precedente constitucional que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal parte de la vinculación a la que, en términos generales, están sometidas todas las autoridades judiciales en relación con el precedente de las altas cortes y que, de manera específica y preferente, tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional tiene una especial connotación derivada de la función que esta Corporación desempeña al proteger la integridad y la supremacía de las normas superiores que determinan el criterio de validez del resto del ordenamiento jurídico.

Es de resaltarse la importancia que tiene la vinculación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de la supremacía de la Carta Política y, para los usuarios de la administración de justicia, de la protección del derecho a la igualdad, al debido proceso y como una condición que promueve la seguridad jurídica. A tal punto que, incluso, la doctrina constitucional, al desarrollar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluye como una de las causales específicas aquel evento en que la autoridad judicial ha desconocido el precedente constitucional.

Esta causal de procedibilidad ha sido distinguida por la doctrina constitucional de aquel evento comprendido dentro de la causal del defecto sustantivo, cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) horizontal o vertical sin justificación suficiente. En cambio, de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente constitucional.

“Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación”. En tal orden de ideas, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela a partir de la vinculación inescindible entre la supremacía constitucional y la obligatoriedad de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.

De manera que “la supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”.

Lo anterior –según esta Corte- conlleva a que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional se produce “en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”. Todo ello justifica la procedencia de la acción de amparo contra una providencia judicial que ha desconocido el precedente constitucional en cualquiera de sus manifestaciones, y sin seguir las reglas para apartarse cuando se trata de sentencias proferidas en sede de revisión, pues “el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 28 partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada”.

En este contexto, se rescata la vinculación de las autoridades judiciales al precedente constitucional como una garantía individual que puede ser amparada por la vía de la acción de tutela. Su desconocimiento, entonces, no sólo significa una omisión de la supremacía constitucional, pues al tiempo configura una vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, quienes tienen la confianza legítima de que las providencias judiciales atiendan el contenido de la Constitución de manera igualitaria”.-Se resalta por fuera del texto original-.

En la medida que la hermenéutica contenida en el precedente constitucional señalado en la sentencia SU-312 de 2020 se torna plenamente aplicable al caso particular, además de jurídicamente razonable y verificada su fuerza vinculante, es claro para esta Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en los casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por las acciones u omisiones que acompañen a la producción de un daño antijurídico causado por delitos de lesa humanidad sí hay lugar a dar aplicación al término de caducidad del medio de control según las reglas previstas en la norma procesal.

Así las cosas, se procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará que operó la caducidad de la acción. 5.6 CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no encontrarlas causadas en esta instancia.

5.7. OTRAS DECISIONES El doctor Yezidt Leonardo Suárez Carvajal identificado con cédula de ciudadanía número 88.159.147 y tarjeta profesional 121.281 del Consejo Superior de la Judicatura presentó memorial de sustitución del poder hecha por la doctora Magda Patricia Suárez Carvajal quien fungía como apoderada judicial de la parte actora y al verificarse que cumple los requisitos para ello se procederá a reconocerle personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR La providencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en las consideraciones. Reparación directa 20013333008201700239 Segunda Instancia 29 SEGUNDO: Declarar que en el presente caso operó la caducidad de la acción, según lo consignada en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer personería para actuar al doctor Yezidt Leonardo Suárez Carvajal identificado con cédula de ciudadanía número 88.159.147 y tarjeta profesional 121.281 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder que le fue sustituido.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.79. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 645d358ac470ebf79660511d51a54aff06a0d4e841a3136a21a96c2e2ba3e3c8 Documento generado en 25/07/2024 09:06:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica