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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2020-00229-01

Reporting judge: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-2313

Date: 2024-05-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 077 Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-39-008-2020-00229-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucía Mejía Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Se decide el recurso de apelación interpuesto por Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante solicita se declare la nulidad del Auto 000769 del 17 de febrero de 2020, por medio del cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia; en subsidio, se declare la nulidad del acto presunto, derivado del silencio administrativo negativo que se configuró respecto de la petición del 25 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión gracia, equivalente al 75% de todos los factores de salario – asignación básica, prima de alimentación y prima de navidad - devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; aplicar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas; y los intereses moratorios. 2 1.2.

Sustento fáctico relevante Se relata que, la demandante nació el 31 de julio de 1956; que laboró al servicio del Departamento de Caldas desde el 9 de febrero de 1975 hasta el 10 de septiembre de 1984 y desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2005 y al servicio del municipio de Manizales desde el 20 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2003, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 23 de enero hasta el 1 de diciembre de 2006, desde el 1 de febrero hasta el 7 de diciembre de 2007, desde el 24 de enero hasta el 31 de julio de 2008 y desde el 1 de agosto de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba laborando.

Que durante toda su vinculación al ejercicio de su actividad se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Que el 25 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales, lo cual le fue negado por la UGPP mediante el Auto 000769 del 17 de febrero de 2020. 1.3.

Normas violadas y concepto de trasgresión Invocó como vulnerados los artículos 1, 48 y 53 de la Carta Política, Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989. Precisó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia, omitiendo los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, donde se indica que ostentó la calidad de docente con vinculación departamental y municipal.

Señala que cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que laboró como docente en el departamento de Caldas y el municipio de Manizales completando así el tiempo exigido por la norma, esto es, 20 años de servicio; acreditó la edad de 50 años, pues, nació el 3 de julio de 1956; se desempeñó con honradez y consagración; no recibió otra pensión o recompensa de carácter nacional.

En relación a la cuantía de la pensión precisa que, de conformidad con la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 4ª de 1966, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Con sustento en que, la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto, es cierto que la demandante ha cumplido más de 20 años 3 al servicio de la docencia, pero no es cierto que los 20 años de servicio laborado sean los adecuados para acceder a la prestación pensional de pensión de jubilación gracia, ya que, en su mayoría, poco más de la mitad de esos 20 años, fueron laborados con tipo de vinculación nacional y el resto con tipo de vinculación nacionalizado..

“BUENA FE”. Basada en que el acto demandado fue proferido de conformidad a preceptos legales, jurisprudenciales y fácticos imperativamente concluyentes. “PRESCRIPCIÓN”. Señalando que, en caso de accederse a las pretensiones de la demandante, solicitó se aplique la prescripción prevista para las acciones laborales y prestacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T y el 151 del C.P.T. 3.

Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones propuesta por la UGPP; declaró la nulidad del Auto ADP 000769 del 17 de febrero de 2020 y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (8 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014), efectiva a partir del 8 de julio de 2014, con los respectivos reajustes de ley e indexación. Además, condenó en costas a la UGPP.

Como fundamento de su decisión señaló que, de acuerdo a las pruebas no queda duda de la vinculación laboral docente de la demandante mediante nombramientos de carácter departamental y municipal, por más de 20 años, con base en los certificados de historia laboral, de factores salariales, constancia expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, decretos de nombramiento departamental, resoluciones de nombramiento municipal, actas de posesión, y autorizaciones de servicios.

En cuanto al requisito de la edad señaló que, la demandante nació el 31 de julio de 1956, cumpliendo 50 años el 31 de julio de 2006. Actualmente cuenta con 67 años de edad. De manera que adquirió el estatus pensional el 8 de julio de 2014, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios. Respecto del requisito consistente en haber desempeñado el empleo con honradez y consagración, de ninguna manera se cuestiona por la entidad demandada, ni se encuentra demostrado que no se cumpla el mismo.

Finalmente, se advierte que la vinculación del docente se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como 4 se puede evidenciar en los certificados de historia laboral, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4. Recurso de apelación La UGPP solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demandante.

Señaló que la actora no demostró su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente. Que si se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones.

Que no basta que la demandante tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. En cuanto a la condena en costas señaló que, la demandante no probó, a lo largo del proceso, el pago de gastos y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado haya generado otro tipo de gastos para la parte, esto es, que las agencias en derecho se causaron.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la apelación, le corresponde a la Sala determinar: ¿la demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? ¿fue adecuada la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada? 2.

Primer problema jurídico Para su resolución se analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y ii) del caso concreto. 5 2.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19131 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos2: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

De otro lado, el artículo 6° de la Ley 116 de 19283, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la 1 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 2 Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.

Expediente No. S-699. 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 6 voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

Posteriormente la Ley 91 de 19894 señaló en su artículo 155 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, el Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 7 lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 20157, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.2.

Análisis sustancial del caso concreto El a quo accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que encontró acreditada la vinculación laboral docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mediante nombramientos de carácter departamental y municipal, por más de 20 años, y que cumplió 50 años de edad el 31 de julio de 2006.

Aunado a que, el requisito consistente en haber desempeñado el empleo con honradez y consagración, de ninguna manera se cuestiona por la entidad demandada, ni se encuentra demostrado que no se cumpla el mismo. La UGPP en su apelación afirma que, la actora no demostró su vinculación antes del 7 C.P. Alfonso Vargas Rincón Exp. 0775-2014 8 31 de diciembre de 1980 y no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente.

Que si se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones. Al respecto, las situaciones jurídicamente relevantes que se encuentran probadas son las siguientes: -. La demandante nació el l 31 de julio de 19568. -.

De acuerdo al Certificado de historia laboral 2856 de 2 de septiembre de 2019, suscrito por Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, la demandante fue nombrada en propiedad en la Escuela Los Morros, de Pácora, mediante Acto Administrativo 105 del 7 de febrero de 1975, posesionándose el 9 de febrero de 1975 y posteriormente fue trasladada sin solución de continuidad a la Escuela Urbana “Indefinida Manizales” el 27 de abril de 1977, posteriormente a la Escuela “Indefinida Pacora” el 8 de junio de 1984 y luego a la Escuela San Luis Gonzaga de Pácora el 9 de septiembre de 1984, hasta el 10 de septiembre de 19849.

Se indica además que, fue nombrada como docente, con vinculación de carácter “Nacionalizado”. -. Al respecto, según el Decreto 105 del 7 de febrero de 1975 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos, traslados y se dictan otras disposiciones (…)”, expedido por la Gobernadora del departamento de Caldas, se nombró a la demandante en la Escuela Rural Los Moros en el municipio de Pacora10.

A través del Decreto 332 de 1977 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos, traslados y se dictan otras disposiciones (…)”, expedido por la Gobernadora del departamento de Caldas, se traslada a la demandante a la “Seccional de la escuela urbana”(sic).11 -. Según el Decreto 593 de 8 de junio de 1984 “Por medio del cual se hacen unas permutas en el ramo de educación primaria”, expedido por la Gobernadora del departamento de Caldas, se traslada a la demandante a la Seccional de la escuela urbana de Pacora12; mediante Decreto 987 de 1984 expedido por la Gobernadora del departamento de Caldas, se traslada a la demandante a la Seccional de la escuela San Luis Gonzaga de Pacora13 y mediante Decreto 1102 de 1984, expedido por la Gobernadora del departamento de Caldas, se acepta la renuncia de la demandante a partir del 11 de 8 Fl. 157 A.D.02 9 Fl. 63 A.D.02 10 Fl. 96 A.D.02 11 Fl. 100 A.D.02 12 Fl. 101 A.D.02 13 Fl. 103 A.D.02 9 septiembre de 1984.14 -.

A través de la Autorización 439 de 11 de abril de 200015, 676 de 4 de febrero de 200216, 1087 de 27 de enero de 200317; M-D-6 de 19 de marzo de 2003 la Secretaria de Educación Departamental de Caldas18, autoriza a la demandante para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente tiempo completo, en la Escuela U. Jorge Robledo, plaza nacionalizada; en las dos últimas se indica que, el pago de los servicios se realizar de conformidad con la “Disponibilidad Presupuestal expedida por el municipio de Manizales”. -.

De acuerdo al Certificado de historia laboral SAC983 de 27 de febrero de 2019, suscrito por Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, la demandante fue nombrada en provisionalidad en la Institución Educativa Rafael Pombo de Manizales, mediante Resolución 258 de 20 de mayo de 2003, posesionándose en la misma fecha, hasta el 30 de noviembre de 2003; posteriormente fue nombrada en provisionalidad en la misma Institución Educativa, mediante Resolución 066 de 26 de enero de 2005, posesionándose el 01 de febrero de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005; mediante Resolución 101 del 20 de enero de 2006 fue nombrada en la misma Institución, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006; mediante Resolución 131 del 31 de enero de 2007 fue nombrada en la misma Institución, desde el 01 de febrero de 2007 al 07 de diciembre de 2007.

Mediante Resolución 118 del 23 de enero de 2008 fue nombrada en la misma Institución, desde el 24 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008. Se indica además que fue nombrada como docente, con vinculación de carácter “Municipal”.19 -. Mediante Resolución 258 de 20 de mayo de 2003 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en provisionalidad a la demandante, para desempeñar las funciones de docente en el Colegio Básico Rafael Pombo, “adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio”; se indica además que, mediante Decreto 075 del 10 de abril de 2003 el municipio “adoptó la planta de personal docente… que recibió del Departamento”.20 -.

Mediante Resolución 279 de 17 de marzo de 2004 suscrito por la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, se nombra en provisionalalidad a la demandante, para desempeñar las funciones de docente en la Institución Educativa Colegio El Carmen del municipio de La Dorada, se indica además, la existencia de 14 Fl. 105 A.D.02 15 Fl. 135 A.D.02 16 Fl. 137 A.D.02 17 Fl. 139 A.D.02 18 Fl. 141 A.D.02 19 Fl. 77-90 A.D.02 20 Fl. 107-109 A.D.02 10 recursos suficientes con cargo al sistema general de participaciones para financiar el costo nombramientos provisionales “cargos ya contemplados en la Planta de adopción del Departamento de Caldas” 21. -.

Mediante Resolución 066 de 20 de mayo de 2005 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en provisional a la demandante, para desempeñar las funciones de docente en el Colegio Rafael Pombo, “adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio” 22; a través de la Resolución 101 de 20 de enero de 2006 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en provisional a la demandante, en la misma institución educativa23; mediante Resolución 131 de 31 de enero de 2007 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en provisional a la demandante, en la misma institución educativa 24 y mediante Resolución 855 de 32 de enero de 2007 se prorroga el nombramiento25.

Posteriormente, mediante Resolución 118 de 23 de enero de 2008 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en provisional a la demandante, en la misma institución educativa 26; a través de la Resolución 1049 de 30 de julio de 2008 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en “periodo de prueba”, en la misma institución educativa y finalmente, mediante Resolución 036 de 9 de enero de 2009 suscrito por la Secretaria de Educación de Manizales, se nombra en “propiedad” a la demandante, en cargo docente “en la Planta Global de Manizales”. 27 Teniendo en cuenta los hechos expuestos se tiene que, la accionante lleva más de 20 años de servicio como docente, contabilizándolos de la siguiente manera: -.

Del 9 de febrero de 1975 hasta el 26 de abril de 1977 en el Municipio de Pácora. - del 27 de abril de 1977 hasta el 7 de junio de junio de 1984 en el Municipio de Manizales; - del 8 de junio de 1984 hasta el 8 de septiembre de 1984 en el Municipio de Pácora; - del 9 hasta el 10 de septiembre de 1984 en el municipio de Pácora. (Total: 9 años, 7 meses, 1 día).

En cuanto al tipo de vinculación respecto de estos periodos, de acuerdo al Certificado de historia laboral 2856 de 2 de septiembre de 2019, suscrito por Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, se indica expresamente que el nombramiento se realiza como docente nacionalizado. 21 Fl. 107-109 A.D.02 22 Fl. 116-117 A.D.02 23 Fl. 120 A.D.02 24 Fl. 121-123 A.D.02 25 Fl. 125-127 A.D.02 26 Fl. 129-130 A.D.02 27 Fl. 133 A.D.02 11 Cabe destacar que, si bien en el Decreto 593 de 8 de junio de 1984 “Por medio del cual se hacen unas permutas en el ramo de educación primaria”, es suscrito por la Gobernadora del departamento de Caldas, el secretario de educación departamental y un delegado del Ministerio de Educación, y que en la Resolución 279 de 17 de marzo de 2004 suscrito por la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, por el cual se nombra en provisional a la demandante, se indique que los pagos se realizarían con recursos del Sistema General de Participaciones, ello no es suficiente para desvirtuar la naturaleza de nombramiento como docente nacionalizado o territorial.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado28 precisó: “La sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018, número interno 3805-2014, del 21 de junio de 2018 concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal29.

Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones”.

(Destaca la Sala) -. Del 20 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2003 en el municipio de Manizales; - del 19 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2005 en el municipio de La Dorada; y del 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2005; del 23 de enero hasta el 1 de diciembre de 2006; del 1 de febrero hasta el 7 de diciembre de 2007; del 24 de enero hasta el 31 de julio de 2008; y del 1 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2020 en el municipio de Manizales (Total: 16 años, 7 mes, 8 días). 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 22 de octubre de 2018. Rad.: 20001-23-39-000-2015-00529-01(3878-17) 29 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 12 En cuanto al tipo de vinculación respecto de estos periodos, de acuerdo al certificado SAC983 de 27 de febrero de 2019, suscrito por Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, se indica expresamente que fue nombrada como docente, con vinculación de carácter “Municipal”. 30 -.

Se resalta además, que si bien fueron aportadas las Autorizaciones 439 de 11 de abril de 200031, 676 de 4 de febrero de 200232, 1087 de 27 de enero de 200333; M-D-6 de 19 de marzo de 2003 de la Secretaria de Educación Departamental de Caldas34, por las cuales se autoriza a la demandante para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente tiempo completo, en la Escuela U. Jorge Robledo, plaza nacionalizada; no se aporta prueba de los hitos temporales de la prestación de servicios, por tanto no fueron tenidos en cuenta para establecer los tiempos de servicios para fines pensionales.

Así, de conformidad con las pruebas allegadas se tiene que, la demandante nació el 31 de julio de 1956, por lo que cumplió 50 años el 31 de julio de 2006; que acreditó dos tipos de vinculaciones como docente, la primera de tipo nacionalizado en Instituciones Educativas del orden departamental, y la segunda en instituciones del orden y que completó 20 años de servicio el 8 de julio de 2014; por lo tanto, en esta fecha adquirió el estatus pensional por reunir todos los requisitos requeridos para la pensión gracia. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la UGPP en su apelación, por cuanto, sí se encuentra debidamente acreditada la vinculación de la demandante a la docencia en plaza nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; así como los tiempos de servicio docente, el tipo de vinculación y el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, resaltando además que, “…los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional”.35 2.3.

Conclusión La demandante cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto, cumplió los 50 años el 31 de julio de 2006; acreditó la vinculación como 30 Fl. 77-90 A.D.02 31 Fl. 135 A.D.02 32 Fl. 137 A.D.02 33 Fl. 139 A.D.02 34 Fl. 141 A.D.02 35 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1 de junio de 2017.

Rad.: 2854 – 2015. 13 docente, en plaza de tipo nacionalizada y la segunda en plaza municipal, completando los 20 años de servicio el 8 de julio de 2014 y que su vinculación fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que ordenó a la UGPP, reconocer y pagar al demandante, una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, esto es, del 8 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014. 3.

Segundo problema jurídico ¿fue adecuada la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada? Para su resolución se analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de las costas procesales y ii) el caso concreto. 2.1. Fundamento jurídico La Corte Constitucional36 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costas- del CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.

Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".

El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".     36 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-2313 14 En atención a la remisión expresa del artículo referido, se tiene entonces que el Código General del Proceso en su artículo 365 establece:      “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:     1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.  2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.  3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.  4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.  5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.  6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.  7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.  8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.  9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. En este punto se considera necesario destacar que, el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en 15 costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.

Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8 del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación ha señalado:       “[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:     a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA.  b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.  c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.  d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.  f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.   g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.     16 Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”.37    Cabe resaltar además que, la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 en su artículo 188 adicionó una regla o criterio para la imposición de condena en costas, consistente en que, en aquellos casos en que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin que se pueda afirmar que hace inaplicable las demás reglas señaladas en Ley 1437 de 2011 y el 365 del CGP (Código General del Proceso). 2.2.

Análisis sustancial del caso concreto De acuerdo al marco jurídico previamente expuesto, aunque el criterio para condenar en costas sea objetivo, este también debe ser valorativo, lo que impone al operador judicial el deber de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas.

En la sentencia apelada se indicó que, se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto se evidenció la actividad del abogado de la parte accionada realizada dentro del proceso. Por lo tanto, se atendió el criterio objetivo en tanto, la condena en costas se impuso a la parte demandada quien resultó ser vencida en el proceso, además se aplicó el criterio valorativo, pues se precisó que, se evidenció la actividad del abogado de la parte accionante realizada dentro del proceso, como en efecto se constatan de acuerdo a la presentación de la demanda, del pronunciamiento frente a las excepciones y de los alegatos de conclusión. 3.3.

Conclusión De acuerdo al análisis precedente, a la redacción del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, y al atender y acoger el criterio objetivo valorativo, se confirmará la condena en costas impuestas a la parte demandada en primera instancia. Ello aunado a que ordenó que las costas se liquidaran y ejecutaran en la forma dispuesta en el artículo 366 del CGP. 37 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017). 17 4. Costas en esta instancia    En esta instancia, conforme al citado artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se impondrá condena en costas teniendo en cuenta que, no se observa que se hayan causado, pues no hubo intervención de la parte actora en esta instancia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alba Lucía Mejía Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el portal web “Samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 32 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado