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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303420180010701

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2024-03-05

EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / COBRO COACTIVO – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Corresponde a la sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la entidad demandad ordeno seguir adelante ejecución, luego de definirse el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo del título ejecutivo.

Extracto: (…) Por su parte, el Estatuto Tributario consagra como presupuesto para el cobro de una obligación, que ésta preste merito ejecutivo, como ocurre con los “actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.” (Art. 828 núm. 3 del ET). (…) Si contra el acto administrativo contentivo de la obligación tributaria proceden recursos en el procedimiento administrativos, su ejecutoria solo se adquiere cuando vencido el termino no se han interpuesto, cuando ya fueron resueltos.

Por tanto, cuando el acto administrativo se encuentra en firme, constituye título ejecutivo y puede realizarse su cobro coactivo, iniciando con un mandamiento de pago, en los términos del art. 826 del ET. (…). (…) Si bien es cierto que, en el concepto de violación de la demanda se presentan argumentos contra la Resolución que fija el valor por concepto de impuesto predial del inmueble de la actora, también se repara el procedimiento de cobro coactivo, que a su juicio no se desarrolló bajo los principios del debido proceso, buena fe, moralidad y responsabilidad, por cuanto no se resolvieron las peticiones y recursos, y pese a ello se siguió el procedimiento de cobro coactivo.

(…) Recuérdese que el mandamiento de pago es una orden que debe partir de la existencia de una obligación ejecutoriada y, su desconocimiento viola el debido proceso porque contraría las normas del Estatuto Procesal antes citadas. Dicha irregularidad afecta los actos administrativos posteriores. Es pertinente anotar, que, aunque en el proceso se allega documento por el cual resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 18592 de 2016, éste no será tenido en cuenta, por cuanto se aporta por fuera de la oportunidad probatoria pertinente, esto fue, con el recurso de apelación. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 05 DE MARZO DE 2024 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 015 DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA ASUNTO EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS- PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO- CONDENA EN COSTAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 28 de marzo de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

DEMANDA (Fls. 1 y ss, y 46) La demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución del 22 de agosto de 2017 que ordena seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo. A título de restablecimiento del derecho, solicita: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 3 - “RELIQUIDAR el cobro del impuesto predial unificado y/o complementarios, debido a que mí poderdante… se le cobró y obligó al pago de este impuesto de su inmueble en ESTRACTO(SIC) COMERCIAL y no RESIDENCIAL…” - “Se condene a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y sus entes municipales… a cancelar las sumas correspondientes cobradas, y, así efectivamente canceladas de más, por mi PODERDANTE, ADEMÁS Y CON CARÁCTER INDEMNIZATORIO, debidamente indexadas…” - “se ordene reliquidar el valor que realmente adeuda” la poderdante.

Los fundamentos fácticos fueron los siguientes: - El 24/01/2018 se le notificó a la demandante la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución, por mora en el pago de impuesto predial y complementarios del inmueble con Matrícula Inmobiliaria 343913, según el mandamiento de pago librado en el proceso administrativo de cobro coactivo rad.

No. 1000523232. - Antes del mandamiento de pago, le cobraban impuesto predial como de estrato comercial, pero debió clasificarse en estrato residencial como lo ordena la ley, y por ello presentó derecho de petición el 30/10/2015, solicitando reliquidar avalúos catastrales del predio antes identificado con nomenclatura Carrera 45 No. 40-71, así: - El inmueble mencionado había sido clasificado en estrato residencial mediante Resolución No. 10159 del 1 de octubre de 2014, que determinó: “RESUELVE Artículo 1º.

Modificar la inscripción Catastral a partir del presente Acto administrativo, el predio con matrícula inmobiliaria 343913… Artículo 2º. El avalúo catastral tendrá vigencia a partir del 1º de Enero del año 2015…” - Esa es la clasificación que debió tener el inmueble desde un comienzo y, por ende, el impuesto predial debe cobrarse con estrato residencial, pero aceptó la tarifa bajo coacción psicológica y engaños. - El 30/10/2015 la demandante presentó petición con fundamento en la Resolución No. 10159 de 2014 y, en la respuesta le aducen cambio de estrato y, el 13/04/2016 que niega la devolución. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 4 - La Subsecretaría de ingresos, emitió Resolución No. 18592 del 12/07/2016 donde fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado, frente a lo cual la interesada presentó recursos el 19/08/2016. - Ante la coacción psicológica para cancelar la deuda, la actora el 29/03/2017 presentó petición al alcalde, que fue considerado como recurso de reconsideración contra la Resolución No. 18592. 1.2.- CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DE MEDELLIN (fls. 64 y ss) Se opone a las pretensiones, explicando que no es posible la devolución de los valores cobrados por impuesto predial reclamado porque lo facturado está conforme a la ley, tal como se indicó en la Resolución No. 10159 de 2014, mediante la cual se moñdificó el avalúo catastral a partir de la vigencia fiscal de 2015, declarando una parte residencia y otra comercial.

Además, dicho acto quedó en firme porque no se interpusieron recursos y, si bien es cierto que posteriormente se presentó solicitud de revocatoria directa, argumentando que “reconocen la propiedad como residencial en el año 2015, cuando desde 1998 se ha pagado impuestos como comercial, por lo tanto, se solicitó se corrija dicha situación ya que se devalúa la propiedad…”, fue confirmado, tras considerar que las actuaciones se realizaron con fundamento en el ordenamiento jurídico pertinente.

Sobre la Resolución No. 18592 del 12/07/2016 que fijó un debido cobrar del impuesto predial unificado, no se presentó recurso de reconsideración sino solicitud de revisión del estado de cuenta del contribuyente, lo cual reslta ambiguo y, por tanto, se admitió el recurso y la administración tiene un año para resolver. Concluye que, no todo el predio fue valorado como residencial o comercial, y el cobro ha sido conforme a la ley.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 5 Propone como excepciones: “pago de la obligación, ausencia de violación de normas constitucionales y legales, inexistencia de causal de nulidad, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.” 1.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 131 y s.s.) El Juzgado treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, resolvió: “PRIMERO. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín.

SEGUNDO. SE DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución sin número “RESOLUCIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN”, proferida el 22 de agosto de 2017, por el líder del Programa de Cobro Coactivo del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado con ocasión del mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2016 radicado 1000523232 y el levantamiento de las medidas cautelares.

CUARTO. Conforme al artículo 188 del CPACA, se condena en costas al Municipio de Medellín, …” Advierte el Juzgado que no había lugar a estudiar los cargos presentados contra la Resolución No. 18592 del 12 de julio de 2016 (título ejecutivo del procedimiento de cobro coactivo), porque el único acto demandado fue la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que llevó a que el Juzgado estudiara la vulneración del debido proceso en éste trámite, y no: i) la liquidación del impuesto predial del bien de la accionante, ii) la consecuente devolución, y iii) el recurso de reconsideración interpuesto contra la R. 18592 de 2016, pues de conformidad con el art. 829-1 del ET, debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa.

Para arribar a la anterior decisión, el a-quo analizó lo siguiente: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 6 - La Resolución No. 18592 del 12/07/2016 constituye título ejecutivo en el procedimiento de cobro coactivo objeto de demanda. - El mandamiento de pago fue librado el 13/12/2016. - Por auto No. 165 del 15/05/2017, se admitió un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 18592 del 2016.

Concluyó que, el mandamiento de pago fue librado con anterioridad a la admisión del recurso de reconsideración formulado contra el título ejecutivo; por tanto, no estaba debidamente ejecutoriado, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, afectando la validez y legalidad de la actuación de cobro. En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación, dio por terminado el proceso de cobro coactivo y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. 1.4.- APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (Fls. 141 y ss.) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que: - No es cierto que a la actora se le esté cobrando el impuesto predial de su inmueble con la categoría o destinación económica COMERCIAL, ya que “…mediante Resolución 10159 del 1 de octubre de 2014, se procedió a modificar la destinación del predio …con matrícula inmobiliaria No. 343913…, los cuales se dividen así, 263,10 Mts2 destinados a residencial y 67,12 Mts2 destinados a comercial…”, los cambios fueron realizados en el inmueble y correspondían a una mutación de tercera clase, según la Resolución 070 de 2011 del IGAC, los cuales son aplicables desde 2015, no desde 1998 como lo asevera la accionante; es decir que, no todo el predio se valoró como COMERCIAL. - Cuestiona la veracidad de lo manifestado por la parte actora, a lo que también se refiere el Despacho, sobre la falta de respuesta al recurso de reconsideración, pues fue resuelto en Resolución SH17-0381 del 7 de julio ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 7 de 2017, notificada el 11 de julio del mismo año, es decir, antes de que se ordenara seguir adelante la ejecución, demostrando temeridad y mala fe.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y la condena costas decretadas en primera instancia. 1.5.- Trámite y alegatos de conclusión en segunda instancia. Luego de admitido el recurso de apelación en segunda instancia, la parte actora allegó memorial que contiene una apelación adhesiva, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto del 26 de agosto de 2019 (Fls. 164).

Posteriormente, se corrió traslado para alegar (Fl. 182), y dentro de la oportunidad procesal, la entidad demandada se pronunció reiterando los argumentos de impugnación. El Ministerio Público no allegó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la entidad demandada ordenó seguir ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 8 adelante ejecución, luego de definirse el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo del título ejecutivo.

Aunado a lo anterior, el Despacho se pronunciará sobre las costas decretadas en primera instancia. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial del procedimiento de cobro coactivo por obligaciones tributarias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, define el procedimiento de cobro coactivo, como un “mecanismo administrativo que pueden activar las entidades públicas para «obtener el pago de obligaciones insolutas […] que consten en documentos que presten mérito ejecutivo»2, de forma eficiente y eficaz, sin intervención judicial3, con el fin de lograr el cumplimiento oportuno de fines estatales asociados al interés general4.” Lo anterior, está consagrado en el art. 98 y 99 del CPACA que dispone:

ARTÍCULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

(….) El procedimiento de cobro coactivo parte de la existencia de un documento que presta mérito ejecutivo y, tratándose de un acto administrativo que 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000- 2023-00667-00 2 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2459 de 2021. 3 Ver Ley 1437 de 2011, artículo 101. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 9 contiene una obligación, éste debe estar en firme, como lo precisa el Consejo de Estado cuando dice: “De conformidad con el artículo 99 del CPACA para que proceda el cobro coactivo de la obligación es indispensable que esta conste en un título ejecutivo.

Una de las características más sobresalientes del acto administrativo es su obligatoriedad, lo que apareja su ejecutividad y ejecutoriedad. Para la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, el carácter ejecutivo de un acto administrativo no es otra cosa que la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución»; por su parte, la ejecutoriedad consiste en «la facultad que tiene la Administración para que, por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir».

En efecto, conforme al artículo 89 del CPACA los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar los actos necesarios en orden a su cumplimiento inmediato. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados, la cual se da en los casos que señala el artículo 87 ibidem.”6.

El art. 87 del CPACA dispone:

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

En concordancia con lo anterior, el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones tributarias se rige por las normas del Estatuto Tributario, tal como lo dispone art. 100 del CPACA, así: “ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 5 Sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 14.438. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001- 03-06-000-2021-00011-00(2459) ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 10 (…) 3.

A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.(…) Por su parte, el Estatuto Tributario consagra como presupuesto para el cobro de una obligación, que ésta preste merito ejecutivo, como ocurre con los “actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.” (Art. 828 núm. 3 del ET) Sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos en materia tributaria, el Art. 829 del ET dispone:

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Si contra el acto administrativo contentivo de la obligación tributaria proceden recursos en el procedimiento administrativo, su ejecutoria solo se adquiere cuando vencido el término no se han interpuesto o, cuando ya fueron resueltos.

Por tanto, cuando el acto administrativo se encuentra en firme, constituye título ejecutivo y puede realizarse su cobro coactivo, iniciando con un mandamiento de pago, en los términos del art. 826 del ET, que dice:

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 11 correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Una vez librado y notificado el mandamiento de pago, conforme al art. 830 del ET7 el deudor cuenta con un término para cancelar la deuda o proponer las excepciones contempladas en el art. 831 del ET.8 Si deben tramitarse excepciones, el art. 832 del ET dispone que “el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.” y, si las encuentra probadas, declara terminado el procedimiento (Art. 833 del ET)9, de lo contrario, proferirá resolución ordenando la “ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.” (Art. 836 ET)10. 7 ARTICULO 830.

TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. 8 ARTICULO 831.

EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. 9 ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS.

Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continúará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. 10 ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 12 2.4.- Caso concreto. En este caso, se demanda la nulidad de la Resolución proferida el 22 de agosto de 2017 mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la demandante.

Si bien es cierto que, en el concepto de violación de la demanda se presentan argumentos contra la Resolución que fija el valor por concepto de impuesto predial del inmueble de la actora, también se repara el procedimiento de cobro coactivo, que a su juicio no se desarrolló bajo los principios del debido proceso, buena fe, moralidad y responsabilidad, por cuanto no se resolvieron las peticiones y recursos, y pese a ello se siguió el procedimiento de cobro coactivo (fl. 17).

En primera instancia, el Juzgado excluyó del estudio de legalidad los cargos presentados contra la resolución que fijó la obligación porque no fue demandada; sin embargo, declaró la nulidad del procedimiento de cobro coactivo porque se inició con fundamento en un acto administrativo que no estaba debidamente ejecutoriado. El Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación) alega que respondió las peticiones presentadas por la actora y haciendo alusión a la Resolución No. 10159 de 2014, aclara que el recurso interpuesto contra la Resolución que fija la obligación constituía una solicitud de revisión del estado de cuenta de la contribuyente; por tanto, se generó una ambigüedad.

Agregó que, el recurso de reconsideración fue admitido por la Subsecretaria de Ingresos, quien cuenta con un (1) año para resolverlo (Decreto 1018 de 2013 art. 154), lo que se hizo mediante Resolución SH17-0381 del 7 de julio de 2017, notificada el 11 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad al 22/08/2017 cuando se expidió la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 13 Dentro de la oportunidad probatoria, se allegaron documentos con fundamento en los cuales se verificaron las siguientes actuaciones relacionadas con el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la actora, así: FOLIO FECHA DOCUMENTO CONTENIDO 71 22/09/2014 GT 7331 El Departamento administrativo de Planeación de Medellín se dirige al Equipo de Mutaciones, remitiendo información para actualización de catastro del inmueble 343913. 23 y 72 1/10/2014 Resolución No. 10159 El Subdirector Administrativo de Catastro de Medellín, modifica la inscripción catastral del inmueble 343913, con uso residencial y comercial, definiendo un avalúo catastral con vigencia a partir del 1 de enero de 2015. 74 27/07/2015 Resolución No. 6586 Por la cual el Subdirector de Catastro de Medellín, resuelve solicitud de revocatoria directa presentada por la actora contra la resolución No. 10159 de 2014, porque reconoce la residencia desde el 2015 y no desde 1998.

La entidad decide confirmar la Resolución 10159 de 2014 36 y 76 4/12/2015 Respuesta a la petición de la actora El Municipio de Medellín indica a la actora que la información está actualizada y los valores facturados para el año 2015 con base en la Resolución No. 10159. 25 Petición sin radicación Petición de devolución de valores cobrado de más, por concepto de impuesto predial. 39 y 77 13/04/2016 Respuesta a la petición La entidad niega la devolución de valores cobrados de más, e informa que en el año 2015 facturó el impuesto predial unificado con fundamento en avalúo catastral contenido en la Resolución 10159 de 2014.

Agrega que no se interpuso oportunamente el recurso y, por ende, quedó en firme. 20 y 80 12/07/2016 Resolución No. 18592 Por medio del cual se fija un debido cobrar del impuesto predial Unificado a la señora LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ sobre el inmueble con M.I. 000343913, por la suma de $5.630.032 por las vigencias 2013, 2014 y 2015. 37 Descorre traslado de la Resolución No. 18592 de 2016 Documento incompleto, y sin fecha de radicación. 78 22/09/2016 Requerimiento La entidad requiere información de la ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 14 De las pruebas antes relacionadas, se advierte que en efecto se libró mandamiento de pago cuando todavía la Resolución No. 18592 que fijaba la obligación, no había adquirido ejecutoria en los términos del art. 829 núm. 4 del ET, que dice:

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Lo anterior se soporta, en lo siguiente: - En la Resolución No. 18592 del 12 de julio de 2016 (título ejecutivo), se resuelve en el artículo 2 que: “…contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del decreto 1018 de 2013, el cual se contribuyente para resolver solicitud de liquidación de intereses y recargos 82 13/12/2016 Mandamiento de pago La entidad libra mandamiento de pago con fundamento en la Resolución No. 18592 de 2016, señalando que se encuentra debidamente ejecutoriado y, de él se desprende una obligación clara, expresa y exigible.

Acto notificado el 01/03/2017. 41 15/04/2017 Auto No. 165 Auto que admite recurso de reconsideración, interpuesto por LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ contra la resolución No. 18592 de 2016, por cumplir requisitos legales 40 16/05/2017 Respuesta a la petición La entidad informa sobre las peticiones presentadas por la actora y el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 18592 del 12/07/2016, y que mediante Auto No. 165 del 15/05/2017 se admitió. 21, 22 y 99 22/08/2017 Ordena seguir adelante La entidad ordena seguir adelante la ejecución. Notificado 29/12/2017 93 22/08/2017 Oficio de embargo informa de la Resolución 22/08/2017 por la cual se decreta el embargo 101 22/08/2017 Decreta embargo Se decreta el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI 001-343913 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 15 debe interponer por escrito ante la Subsecretaría de Ingresos, dentro delos dos (2) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo…” (Fl. 81) y, - En el Auto No. 165 del 15 de mayo de 2017, se considera que: “1.

Que la señora LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ… presentó recurso de reconsideración según solicitud No. 01201600406675 del 19 de agosto de 2016, en contra de la resolución No. 18592 de julio 12 de 2016, debidamente notificada el 29 de julio de 2016, emanada de la Subsecretaría de Ingresos por medio de la cual se fija un debido cobrar del Impuesto Predial Unificado por las vigencias en mora correspondientes a los años 2013 hasta el 2015… 3.

Que una vez analizado el escrito petitorio del recurso de reconsideración teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable, se constató que cumple con los requisitos de Ley” ( ) Resuelve: “ARTÍCULO ÚNICO: Admitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 18592 de julio 12 de 2016” (Fl. 41) Por tanto, sólo despues de resolverse el recurso de reconsideración, adquiría mérito ejecutivo la Resolución No. 18592 y quedaba facultaba la entidad para iniciar el cobro coactivo con el mandamiento de pago; de ahí que, en este caso la entidad carecía de título para iniciar dicho procedimiento y de continuarlo, incluso luego de resolver el recurso de reconsideración. Recuérdese que el mandamiento de pago es una orden que debe partir de la existencia de una obligación ejecutoriada y, su desconocimiento viola el debido proceso porque contraría las normas del Estatuto Procesal antes citadas.

Dicha irregularidad afecta los actos administrativos posteriores. En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, según el cual debe revocarse la decisión del a-quo porque el recurso de reconsideración fue resuelto antes de que se expidiera la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, pues se insiste en que la entidad no tenía competencia para iniciar el procedimiento de cobro coactivo porque no contaba con título ejecutivo para ello.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 16 Es pertinente anotar, que aunque en el proceso se allega documento por el cual resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 18592 de 2016 (Fl. 145), éste no será tenido en cuenta, por cuanto se aporta por fuera de la oportunidad probatoria pertinente, esto fue, con el recurso de apelación. 2.5.- De la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. imponían la condena en costas, independientemente del obrar temerario o de mala fe, como consecuencia de la derrota en el proceso o el recurso propuesto.

El Consejo de Estado respecto de la imposición de costas, ha fijado el criterio objetivo valorativo11, consistente en que aun siendo en la sentencia donde se debe disponer sobre condenar o no al vencido en juicio o al que se le resolvió en forma desfavorable el recurso o el incidente, dicha condena debe obedecer a reglas valorativas, como las contenidas en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 4 del CGP, es decir, cuando aparezcan causadas en el expediente y en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta, para el caso de las agencias en derecho, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, respectivamente.

Es de anotar que las costas se componen de las expensas y las agencias en derecho, siendo las primeras “los gastos realizados y necesario para adelantar el proceso” y las segundas “el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”11.

Por lo tanto, al momento de condenar en costas, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, “se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de mayo de 2016. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 17 su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”12 4.3.

En el caso concreto, el A quo condenó en costas al Municipio de Medellín acogiendo “un modelo eminentemente objetivo” (Fl. 137), lo cual no se ajusta al criterio operante antes citado, razón por la cual se revoca la condena impuesta; además, porque éstas no aparecen causadas en el proceso (Art. 365 núm. 8 del CGP). 5. Costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. Se revoca la condena costas impuesta en primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 034 2018 00107 01 18 TERCERO. Sin costas en esta instancia procesal.

CUARTO. Notifíquese y ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen. Discutido y aprobado en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) LILIANA NAVARRO GIRALDO (E) (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx