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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2023-00059-01

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2024-05-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 076 Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 17-001-33-39-006-2023-00059-01 NATURALEZA: Protección de Derechos e Intereses Colectivos ACCIONANTES: Jesús Antonio Murillo Morales y Leidy Yohana Cárdenas Restrepo ACCIONADOS: Municipio de Neira y Empocaldas S.A. E.S.P. VINCULADO: Corpocaldas Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Neira contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes 1. Demanda La parte actora señaló que, en el municipio de Neira, concretamente en el barrio La Bomba, en la calle 3 A No. 7 – 12, el alcantarillado fue mal desarrollado y atraviesa las manzanas, es decir que atraviesan los lotes, y no fueron construidos por las calles como debe realizarse; además que la tubería es de material de barro y se ha roto en algunos tramos debido al desprendimiento de la capa vegetal.

Hay algunos predios que aún tienen letrinas porque Empocaldas no se ha ampliado el sistema; presenta excavaciones de un terreno por construcción sin licencia, ante la inacción de la alcaldía de Neira como responsable de vigilar. Adicionalmente hay nacimientos de aguas en terrenos aledaños sin filtraciones adecuadas, lo que genera debilitamiento del terreno, además de la presencia de viviendas en riesgo de colapso, que podrían afectar a las viviendas de la parte baja, lo cual ya fue diagnosticado por parte de la alcaldía. Aunado a ello, parte de la vía que se encuentra sin pavimentar y no cuenta con andenes.

Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y la moralidad administrativa, y en consecuencia se ordene a las demandadas, ejecutar las obras de renovación, reparación y reconducción del alcantarillado cumpliendo con la normatividad técnica evitando que la actual situación continúe y se realicen las acciones necesarias de intervención de la 17-001-33-39-006-2023-00059-01 2 montaña con el fin de evitar que se generen deslizamientos que ponga en riesgo la salud y la vida de toda la comunidad. 2.

Pronunciamiento frente a la demanda 2.1. Empocaldas Se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerarlas desprovistas de los fundamentos fácticos y legales necesarios para su prosperidad; que además no es responsable ni por acción u omisión, en la medida en que el presente caso se circunscribe a un problema de la red privada a la que se conectan las viviendas a través de sus acometidas domiciliarias, sin que esto sea atribuible a la Empresa, según artículo 21 y siguientes del Decreto 302 de 2000.

Propuso las excepciones: “Inexistencia de Vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de Empocaldas S.A.E.S.P.”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ Obligación del Municipio de Neira en realizar obras tendientes a conservar el bienestar de sus habitantes”; “Existencia de conflictos jurídicos de carácter civil o policivo”;

“Prescripción”; y “Empocaldas S.A.E.S.P. no tiene competencia en el manejo de aguas lluvias, de nacimiento, superficiales, de escorrentía”. Solicitó la vinculación de Corpocaldas, la cual se aceptó mediante providencia del 4 de mayo de 2023, dictada por el despacho de primera instancia. 2.2. Corpocaldas (vinculado) Indicó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, señaló que, el municipio de Neira y el departamento de Caldas cuentan con las competencias para realizar obras de renovación, reparación y reconducción del alcantarillado, la pavimentación de andenes y calles, la intervención de montañas y la prestación de servicios públicos.

Que además, ha cumplido con las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993; y con la función asesora para con los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal y como lo indica también la Ley 1523 de 2012. Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa”; “Corpocaldas, ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales.

“Competencias de los municipios en la prestación de servicios públicos” y “La competencia para la atención y prevención de desastres está cargo de las entidades territoriales y de manera subsidiaria en las CAR”. 2.3. El municipio de Neira no contestó la demanda. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró probadas parcialmente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y actuación conforme los postulados legales y constitucionales, propuestas 17-001-33-39-006-2023-00059-01 3 por Corpocaldas y Empocaldas; probadas las excepciones de, ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales, Competencias de los municipios en la prestación de servicios públicos y la competencia para la atención y prevención de desastres está cargo de las entidades territoriales y de manera subsidiaria en las CAR, propuestas por Corpocaldas y probadas las excepciones de Obligación del Municipio de Neira en realizar obras te dientes(sic) a conservar el bienestar de sus habitantes, Existencia de conflictos jurídicos de carácter civil o policivo, Prescripción, Empocaldas S.A. E.S.P. no tiene competencia en el manejo de aguas lluvias, de nacimiento, superficiales, de escorrentía, propuestas por Empocaldas.

Además, declaró la vulneración de los derechos colectivos al “goce del espacio público"; "la seguridad y salubridad públicas"; "el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente” y en consecuencia dispuso:

QUINTO: ORDENESE (sic) a EMPOCALDAS SA ESP, que adelante en un término de dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, la revisión de las instalaciones de la red interna de alcantarillado de las viviendas ubicadas en la CALLE 3 A NO. 7-12 y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio y conforme lo que se advierta, remitir la información al MUNICIPIO DE NERIA, CORPOCALDAS y demás autoridades correspondientes a fin que den inicio a las actuaciones pertinentes con el fin de hacer cesar tal situación.

SEXTO: Con sustento en los informes que sean remitidos por EMPOCALDAS SA ESP, ORDENESE al MUNICIPIO DE NEIRA, dentro del marco de sus competencias, adelantar y culminar en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, las actuaciones administrativas pertinentes y si es del caso sancionatorias, que sean necesarias con el fin de hacer cesar tal situación; es decir, a fin de propender por la reparación y mantenimiento que está cargo del propietario o usuario de cada vivienda respecto interna de alcantarillado de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12.

SEPTIMO: ORDENESE a CORPOCALDAS, prestar el asesoramiento y acompañamiento técnico requerido por EMPOCALDAS SA ESP, por el MUNICIPIO DE NEIRA y/o por los propietarios de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12, a fin de llevar a cabo las labores de revisión, vigilancia o a las actuaciones administrativas pertinentes, que conlleven a la reparación y mantenimiento de las redes privadas de alcantarillado, acción que como ya se dijo, está a cargo de cada propietario de las viviendas o usuarios del servicio.

OCTAVO: En virtud a los principios de solidaridad y de responsabilidad, se señala a los habitantes de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12, como co-responsables, por lo tanto, DEBERÁN concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales y deberán abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que 17-001-33-39-006-2023-00059-01 4 los exponga a un mayor riesgo.

Parágrafo: El MUNICIPIO DE NEIRA deberá asumir los costos de la construcción y/o mantenimiento de la red interna de alcantarillado de las viviendas del sector calle 3 a Nro. 7-12, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica y técnica para asumir la financiación de su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas ”.1 (sic) Como fundamento de lo anterior y tras un análisis probatorio señaló que, las redes que cruzan por las viviendas y sectores objeto de la acción son redes internas de acueducto y alcantarillado, cuyo mantenimiento es responsabilidad los usuarios.

Sin embargo, señaló que es deber de Empocaldas revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio, situación que no demostró cumplir. Asimismo, que el municipio de Neira no acreditó haber adelantado acciones de control y vigilancia. Que dado el estado de las redes internas de alcantarillado, es necesario la realización de actuaciones para conjurar las deficiencias en cuanto a la forma en que las casas del sector disponen sus vertimientos a través de la red. Señaló que la responsabilidad recae en la administración municipal, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, pues le corresponde, entre otras responsabilidades, “prestar los servicios públicos que determine la ley” y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la misma, “asegurar… la prestación de los servicios a su cargo” de manera eficiente e integral a toda la comunidad”; en Empocaldas, atendiendo al deber legal de solidaridad con el fin de evitar conjurar un perjuicio irremediable a la población de la zona afectada y en Corpocaldas, con fundamento en sus competencias relativas a actividades educativas, de acompañamiento y sancionatorias en el área ambiental.

Que además, para hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, era necesario señalar a los habitantes del sector como corresponsables, ordenándoles concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales, señalando además que “se deberán abstener de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo”.

Paralelo a lo anterior, sostuvo que la entidad territorial debía asumir los costos de construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado, en caso de que los propietarios acrediten no contar con los recursos para financiar su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas. 1 Consecutivo “077SENTENCIA1AI_076FALLOPDF”;

“Cuaderno principal” del expediente electrónico, página 65 a 67 17-001-33-39-006-2023-00059-01 5 De otra parte, encontró demostrada la existencia de construcciones sin el permiso o licencia requerida y la filtración de aguas lluvias a los terrenos sin control, las cuales indicó, ponen en riesgo a los habitantes del sector, por lo que ordenó al municipio de Neira, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de hacer cesar dicho peligro; adicionalmente exoneró a Empocaldas y Corpocaldas, por considerar que no son responsables del manejo de las aguas superficiales o escorrentía, provenientes de viviendas propiedad de particulares. 4.

Recurso de apelación El municipio de Neira solicitó que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de los actores populares; para ello señaló que, lo pretendido es la realización de unas obras sobre predios particulares, refiriéndose concretamente a que la señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo tiene un conflicto con el señor Juan Pablo Ocampo Álvarez, asegurando que los únicos responsables de entrar a sufragar lo pretendido son los particulares implicados.

Que una de las principales causas de la problemática, es que el señor Jesús Antonio Murillo Morales decidió suspender el paso de aguas residuales de los propietarios de la parte alta, por lo cual considera que, es inaudito que esa persona pretenda beneficiarse de su propia culpa con el fin de que las entidades intervengan en la solución, cuando él mismo fue quien desencadenó los hechos materia de análisis en el proceso.

Sostuvo que la decisión de primera instancia no es coherente al señalar que las demandadas no son responsables del mantenimiento de las redes de alcantarillado privadas, para posteriormente atribuir al municipio dicha responsabilidad, sin que se cuente con fundamento legal para ello. Señaló que en el ordinal tercero de la sentencia se indicó que se trata de un conflicto de carácter policivo, por lo que es improcedente declarar la vulneración de los derechos colectivos y cargar al ente territorial con obligaciones que no le corresponde; además que, las circunstancias presupuestales del municipio son escasas y deben salvaguardar en un primer momento los intereses de la comunidad.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos de la apelación, se centran en establecer: ¿Existe una vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, teniendo en cuenta el estado de las redes internas de alcantarillado del sector ubicado en la Calle 3 No. 7-12 del municipio de Neira o se trata de un conflicto entre particulares? 17-001-33-39-006-2023-00059-01 6 En caso afirmativo: ¿El municipio de Neira debe asumir los costos de construcción y o mantenimiento de las redes internas de alcantarillado, del sector calle 3 a Nro. 7-12, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica para asumir la financiación de su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas? 2.

Primer problema jurídico Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados; y ii) análisis del caso en concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución dispone que, las acciones populares son un mecanismo de protección “(…) de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”.

Por su parte el artículo 2 de la Ley 472, define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 2.1.2.

Derechos colectivos invocados Los derechos colectivos objeto de amparo son los siguientes: 2.1.2.1. Derecho a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 17-001-33-39-006-2023-00059-01 7 Sobre ambas prerrogativas el Consejo de Estado2 ha sostenido que: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública”. 2.1.2.2.

Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Al respecto ha precisado el Consejo de Estado3 que: “[…] los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibidem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).

De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C.N.)”.

En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio. 2.2. Análisis sustancial del caso concreto El a quo declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público; la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente teniendo en cuenta, el estado de las redes internas de alcantarillado de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12, la existencia de construcciones sin el permiso o licencia requerida y la filtración de aguas lluvias a los terrenos sin control, situaciones que ponen en riesgo a los habitantes del sector. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Rad.: 66001-23-33-000-2017-00446-01(AP). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 10 de febrero de 2005. Rad. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). 17-001-33-39-006-2023-00059-01 8 El municipio de Neira en su apelación afirma que no existe vulneración de derechos colectivos por cuanto se trata de un conflicto entre particulares, concretamente entre Leidy Yohana Cárdenas Restrepo y Juan Pablo Ocampo Álvarez y que una de las principales causas de la problemática, es que el señor Jesús Antonio Murillo Morales suspendió el paso de aguas residuales de los propietarios de la parte alta.

Al respecto, se encuentra acreditado que: -. La señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo, el 12 de mayo de 2022 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Neira una inspección y revisión de la canalización de aguas, por afectación a vivienda y aclaración sobre el derecho al ingreso o pertenencia del predio ubicado en la Calle 3 A No 7-124. -.

El municipio de Neira a través de oficio del 13 de septiembre de 2022 señaló que, realizó visita técnica a la Calle 3 A No 7-12, en el que se indicó lo siguiente: “Por solicitud de la señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo para la verificación de una posible perturbación a su propiedad. CONCLUSIONES: Al momento de la visita se observa que el predio de la señora Leidy se encuentra en la parte baja del sector ocasionando que los predios de la parte alta viertan sus aguas lluvias sin ningún control a los predios más bajos.

Estos predios ninguno maneja canales recolectoras dejando que las aguas corran libremente por todo el sector. Las aguas lluvias de cada predio deben de ser recogidas y conducidas alcantarillado de cada predio sin causar perjuicio a sus vecinos colindantes”. -. Empocaldas emitió Informe de Visita Técnica del 26 de octubre de 20225, a las viviendas del sector comprendido entre calles 2 y 2 A con Carrera 6 y 6ª, del cual se destaca: “…existe un predio interior con vivienda unifamiliar de una planta en mampostería de ladrillo y cuya cubierta está en el momento conformada por metaldeck para construir o ampliar una 2ª planta.

Esta casa pertenece al Sr. Antonio Murillo. (…) Dicha casa se encuentra edificada sobre una red privada o servidumbre de alcantarillado que colecta y transporta las aguas residuales de las viviendas del sector arriba del punto donde se encuentra la del Sr. Antonio Murillo, quien según comentarios de los propietarios de la parte alta, luego de la existencia de la servidumbre por más de 10 años, decidió suspender el paso de aguas residuales de 4 Consecutivo “003Anexos” y “Cuaderno principal” pág. 6 5 Consecutivo “003Anexos” y “Cuaderno principal” pág. 21-25 17-001-33-39-006-2023-00059-01 9 los propietarios de la parte alta quienes efectuaron actividades de reposición interna de la vivienda a tubería PVC.

(…) Si bien las casas de la parte alta entregan a esta servidumbre o red privada, a la misma no llegan aguas de techos dado que estas edificaciones no cuentan con canales ni bajantes, por lo cual el agua superficial de techos impacta directamente el talud superior de la zona donde se localiza la vivienda del Sr. Murillo. Esta condición, aunado al hecho de no contarse en este sector con obras de canalización adecuada de aguas superficiales, el tipo de suelo, el corte de talud para emplazamiento de la vivienda, la cobertura vegetal y la diferencia de nivel con el predio de la parte inferior que viene siendo intervenido igualmente, hacen que se configuren algunas situaciones de riesgo por deslizamiento en el sector.

( ) Esta condición puede configurar una situación de emergencia tanto por inestabilidad como por las condiciones sanitarias en el sector ante la negativa de continuarse dando el paso de aguas residuales de la parte alta hacia la caja de inspección de la casa del Sr. Murillo y de allí el paso a la red de alcantarillado pública existente aguas abajo” (Se destaca) -.

Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00030333 del 16 de noviembre de 20226, comunicó que realizó visita técnica al “Barrio La Bomba” concretamente en la calle 3 A No. 7-12 del municipio de Neira, del cual se destaca: “1. Algunas viviendas del sector se encuentran localizadas en un nivel inferior respecto a la vía de acceso, esta vía tiene un ancho aproximado de 3 metros, donde además descolan algunas aguas lluvias de las cubiertas (techos) de las viviendas de la parte alta, ocasionando que gran volumen de estas aguas, discurran sin control en dirección a las viviendas que se encuentran en niveles inferiores, a través de una peatonal existente (escalas), esto debido a que, la vía antes descrita no cuenta con una estructura tipo sardinel, que direccione las aguas hacia la zona inferior y/o vía principal 2.

Como se describió anteriormente, debido a diferencia de niveles y cotas, hace un tiempo considerable, según lo indicado por el usuario, existe una servidumbre consistente en una red de aguas residuales (alcantarillado), en la zona posterior y por debajo de varias viviendas del sector, la cual, al parecer, tiene algunos tramos en tuberías obsoletas (barro o cemento), situación que ha conllevado a posibles fugas y filtraciones de agua en el terreno Es importante anotar que, según manifestó el usuario al momento de la visita, la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Neira - Empocaldas S.A. E.S.P.-, realizó una visita al lugar de la problemática, manifestando que esa red no es administrada por ellos, y que efectivamente corresponde a una servidumbre, al parecer, construida por los habitantes del lugar 6 Consecutivo “005Anexos” y “Cuaderno principal” 17-001-33-39-006-2023-00059-01 10 tiempo atrás. Sin embargo, personal de la entidad (Empocaldas), realizó el día 27 de octubre del año 2022, una reparación sobre esta red de alcantarillado, consistente en la instalación de algunos accesorios (codos) y la instalación de algunos tramos de tubería PVC 4”, a fin de mitigar las fugas y filtraciones de aguas presentadas sobre el terreno. (…) REGISTRO FOTOGRÁFICO (VISITA 11/11/2022) -.

El testigo Juan Pablo Zuluaga, quien es ingeniero civil y presta sus servicios como jefe de Departamento de Planeación y Proyectos de Empocaldas, desde hace dos años, señaló que se presenta un afloramiento de aguas residuales al interior de unas viviendas que hacen parte del sector de acceso al Municipio al frente de la denominada estación de servicio; precisa que corresponde a una red interna, la cual fue intervenida por el señor Antonio Murillo mediante la construcción de su vivienda, encontrándose allí la servidumbre o red privada que permite la conducción de aguas residuales doméstico de las demás viviendas de la parte alta, para finalmente transportar las aguas a una recámara que se encuentra en la parte inferior sobre la calle 7, la cual manifestó ser pública e indicó que la administra Empocaldas. -.

El testigo Sergio Humberto Lopera, quien es ingeniero civil y presta sus 17-001-33-39-006-2023-00059-01 11 servicios como jefe de Departamento de Operaciones y Mantenimiento de Empocaldas desde 1987, sobre la problemática indicó que ocurre en la calle 3 A del municipio de Neira, concretamente en una ladera de alta pendiente por donde las viviendas están evacuando las aguas residuales desde las redes internas, las cuales pasan a través de una vivienda que se encuentra en la parte inferior de la ladera, y posteriormente dichas redes internas desembocan a la red pública la cual es administrada por Empocaldas.

Según los informes y visitas técnicas y los testimonios recaudados se evidencia que, entre las calles 2 y 2 A con Carrera 6 y 6ª y la calle 3 A No. 7-12 en el municipio de Neira: no se cuenta con una estructura tipo sardinel, que direccione las aguas hacia la zona inferior o la vía principal; existe una servidumbre de una red de aguas residuales (alcantarillado), en la zona posterior y por debajo de varias viviendas del sector, la cual tiene algunos tramos en tuberías obsoletas (barro o cemento), que ha conllevado a la presencia de fugas y filtraciones de aguas servidas en el terreno. Dicha situación, configura la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública por cuanto, la inadecuada conducción de las aguas superficiales, en especial de los techos de las viviendas, y la ausencia de una red de alcantarillado adecuada para trasportar las aguas residuales o servidas, está afectando la estabilidad del terreno y las condiciones de salubridad en el sector.

Ahora bien, el recurrente señala que en el ordinal 3 de la sentencia de primera instancia se indicó que, el presente asunto se trata de un conflicto de carácter policivo, lo cual hace improcedente declarar la vulneración de los derechos colectivos. Al respecto, del material probatorio se evidencia la existencia de un conflicto entre particulares en virtud de una servidumbre y el bloqueo de las aguas residuales provenientes de las viviendas de la parte alta del sector, sin embargo, es evidente que esta situación entre particulares trasciende el ámbito privado y genera una trasgresión que pone en peligro los derechos de la comunidad. 2.3.

Conclusión Se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido que: i) el sector ubicado en la calle calles 2 y 2 A con Carrera 6 y 6ª y la calle 3 A No. 7-12 en el municipio de Neira, no cuenta con una estructura tipo sardinel, que direccione las aguas hacia la zona inferior o la vía principal y ii) existe una servidumbre de una red de aguas residuales (alcantarillado), en la zona posterior y por debajo de varias viviendas del sector, la cual, tiene algunos tramos en tuberías obsoletas (barro o cemento), que ha 17-001-33-39-006-2023-00059-01 12 conllevado a la presencia de fugas y filtraciones de aguas servidas en el terreno, lo que está afectando la estabilidad del terreno y las condiciones de salubridad en el sector.

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad apelante y en este aspecto se confirmará la sentencia. 3. Segundo problema jurídico: ¿El municipio de Neira debe asumir los costos de construcción y o mantenimiento de las redes internas de alcantarillado, del sector calle 3 a Nro. 7-12, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica para asumir la financiación de su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas? Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico sobre la responsabilidad del mantenimiento de las redes internas de alcantarillado y la responsabilidad del municipio; y ii) el caso concreto. 3.1.

Fundamento jurídico 3.1.1. Responsabilidad del mantenimiento de las redes internas de alcantarillado La Ley 142 de 1994: “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece: “ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” El artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 20157, en relación con las redes que conforman la infraestructura necesaria para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado, establece las siguientes definiciones: 7 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 17-001-33-39-006-2023-00059-01 13 "7.

Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o). 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”. (Subraya fuera del texto original).. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1) 12.

Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1). … 28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1). En cuanto al mantenimiento y los costos de reparación o reposición de acometidas y redes, el referido decreto señala:

ARTÍCULO 2. 3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20).

ARTÍCULO 2. 3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. 17-001-33-39-006-2023-00059-01 14 Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella.

De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. ( ) (Decreto 302 de 2000, artículo 21)

ARTÍCULO 2. 3.1.3.2.4.19. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Además, deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y otra información necesaria para mantenerla y reponerla.

(Decreto 302 de 2000, artículo 22). De acuerdo con lo anterior, el mantenimiento y reparación de las acometidas y las instalaciones internas de alcantarillado corresponde a los usuarios y suscriptores. La entidad prestadora únicamente estará en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de red matriz o primaria y la red secundaria o local de alcantarillado. 3.1.2.

Responsabilidad del municipio El artículo 365 de la Constitución señala que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”. Los cuales, podrán se prestado directa o indirectamente, pero en todo caso el Estado mantiene el control y la vigilancia de dichos servicios.

El artículo 311 ibidem señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Por su parte la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y señaló que su prestación es competencia de los municipios, y que cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente. Expresamente señaló: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 17-001-33-39-006-2023-00059-01 15 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…) 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. (…)” De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

Igualmente, los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 19978, señala que, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, entre las cuales se encuentran: localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley.

El artículo 76 de la Ley 715 de 20019, ordena que los municipios y distritos, directa 8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras 17-001-33-39-006-2023-00059-01 16 o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 3.2.

Análisis sustancia del caso La sentencia de primera instancia dispuso que, el municipio de Neira debía asumir los costos de construcción y o mantenimiento de las redes internas de alcantarillado, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica para asumir la financiación de su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas.

El municipio de Neira señaló que, los responsables de sufragar lo pretendido son los particulares implicados, ya que es una red interna de alcantarillado que atraviesa predios privados. Explicó que, de acuerdo con la visita técnica del 26 de octubre de 2022, la principal causa es que el señor Jesús Antonio Murillo Morales decidió suspender el paso de aguas residuales de los propietarios de la parte alta.

Al respecto se encuentra acreditado lo siguiente: -. El municipio de Neira a través de oficio del 13 de septiembre de 2022 realizó visita técnica a la Calle 3 A No 7-12, por solicitud de la señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo en el que recomendó que “Las aguas lluvias de cada predio deben de ser recogidas y conducidas alcantarillado de cada predio sin causar perjuicio a sus vecinos colindantes". -.

Empocaldas emitió Informe de Visita Técnica del 26 de octubre de 2022, a las viviendas del sector posterior comprendido entre calles 2 y 2 A con Carrera 6 y 6ª, en el que recomendó: “Se solicita igualmente evaluación del sector en cuanto al estado de los inmuebles (CMGRD), la necesidad de instalación de canales para evitar el golpe de aguas de techo en el talud inferior, mejorar la cobertura vegetal, así como la ejecución de obras de estabilidad que permitan mitigar los riesgos inherentes a esta zona de pendiente moderada, suelo deleznable y condiciones inseguras en cuanto a la alta vulnerabilidad de las viviendas (Corpocaldas-Municipio de Neira)”.10 -.

Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00030333 del 16 de noviembre de 202211, realizó visita técnica al “Barrio La Bomba” concretamente en la calle 3 A No. 7-12 del municipio de Neira, en el que recomendó: disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10 Consecutivo “003Anexos” y “Cuaderno principal” pág. 13 11 Consecutivo “005Anexos” y “Cuaderno principal” 17-001-33-39-006-2023-00059-01 17 “Punto No. 2: Realizar una revisión y diagnóstico de la red de alcantarillado existente (servidumbre), que, al parecer presenta un alto deterioro, permitiendo la filtración de aguas residuales sobre el terreno. Posteriormente, realizar las reparaciones que sean necesarias, a fin de brindar una solución definitiva a la problemática.

Estudiar la posibilidad de modificar y/o replantear el trazado de esta red, evitando que continúe por debajo de algunas viviendas del sector Por parte de los propietarios de las viviendas, captar, conducir y entregar de manera adecuada, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas (techos), mediante la instalación de canales y bajantes.

(…)” -. Los testigos Juan Pablo Zuluaga y Sergio Humberto Lopera fueron contestes en manifestar que las redes que conducen las aguas residuales provenientes de las viviendas de la parte alta de la ladera ubicada en calle 3 A No. 7-12, no son administradas por Empocaldas, por cuanto no estaban incluidas dentro de la red concesionada por el municipio a la empresa de servicio públicos.

De acuerdo con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, es claro que, para la solución de la situación de riesgo que se presenta por el mal estado de la red interna de alcantarillado en el sector, resulta necesario estudiar la posibilidad de modificar o replantear el trazado de la red, evitando que continúe por debajo de algunas viviendas del sector.

Ahora, teniendo en cuenta que se trata de instalaciones internas de alcantarillado, el costo de construcción, reposición y mantenimiento corresponde a los usuarios y suscriptores, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.3.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, según el cual, cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe.

Por lo tanto, el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad ni de la empresa prestadora de los servicios públicos, ni del ente territorial, pues a la entidad prestadora del servicio público domiciliario únicamente está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de red matriz o primaria y la red secundaria o local de alcantarillado.

Así las cosas, resulta desproporcionado -como se señala en el recurso de apelación-, que el municipio de Neira, que se le imponga el deber de asumir los costos de la construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado de las viviendas. 4. Conclusión El municipio de Neira no debe asumir los costos de la construcción y/o mantenimiento de la red interna de alcantarillado de las viviendas del sector calle 3 a Nro. 7-12, ello teniendo en cuenta que ello corresponde exclusivamente a los usuarios y suscriptores, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.3.18 del Decreto 17-001-33-39-006-2023-00059-01 18 Único Reglamentario 1077 de 2015.

Así las cosas, prosperan parcialmente los argumentos expuestos por el apelante y en consecuencia se revocará el parágrafo del ordinal octavo de la sentencia apelada. 5. Costas De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001- 33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar el parágrafo del ordinal octavo de la sentencia del 29 de febrero de 2024 preferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovieron Jesús Antonio Murillo Morales y Leidy Yohana Cárdenas Restrepo contra el municipio de Neira, y Empocaldas S.A. E.S.P., por lo tanto, dicho ordinal quedará así: “OCTAVO: En virtud de los principios de solidaridad y de responsabilidad, se señala a los habitantes de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12, como corresponsables, por lo tanto, DEBERÁN concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales y deberán abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el servicio web “samai”.

QUINTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA. 17-001-33-39-006-2023-00059-01 19 Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 32 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado