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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-004-2017-00375-01. Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), en contra de la Sentencia de fecha 6 de Agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Andrés Silgado Peralta Víctima Directa 2. Eilen Amid Salcedo García Compañera Permanente 3. Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez Madre 4. Dairo José Ozuna Peralta Hermano -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. - Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Andrés Silgado Peralta y a su núcleo familiar, con ocasión del proceso penal REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 adelantado en su contra, dentro del cual resultó injustamente privado de la libertad. - Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos: • Perjuicio Patrimoniales: - Daño Emergente: La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para el señor Andrés Silgado Peralta, “por concepto de honorarios profesionales cancelados a su abogada de confianza en el proceso penal donde resultó absuelto”. - Lucro Cesante: La suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000) para el señor Andrés Silgado Peralta, que corresponde a lo que dejó de devengar “como comerciante en temas de agricultura y ganadería en los Municipio de Sucre y Majagual (Sucre) y cuya actividad le producía unos emolumentos como ingresos económicos”. • Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: La suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. -Daño a la Vida de Relación: La suma de trescientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Andrés Silgado Peralta, para reivindicar su derecho al buen nombre. -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículo 192 y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que expondrán a continuación: El 2 de julio de 2014, agentes de la SIJIN capturaron al señor Andrés Silgado Peralta en el Corregimiento Tres Bocas, jurisdicción del Municipio de Majagual (Sucre), como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, en razón a que se le encontró en su vivienda un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin contar con salvo conducto.

Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) se llevaron a cabo las audiencias concentradas y preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Silgado Peralta, dentro del expediente n° 70771-31-89-2014-00191-00.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual dictó medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Silgado Peralta, privándolo de la libertad. En la audiencia preparatoria celebrada el 20 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) declaró la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Andrés Silgado Peralta por el delito antes mencionado, y ordenó su libertad inmediata, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 15 de diciembre del 2017, y por reparto de la Oficina Judicial correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió por Auto del 19 de julio del 2018. La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de mayo de 2014. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: - La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 pretensiones. En tal sentido, adujo que “hay ausencia total de la prueba del daño, toda vez que en el proceso no se encuentra el Certificado del INPEC, que indique el tiempo de privación domiciliaria y/o intramural” del señor Andrés Silgado Peralta, y considera que “los perjuicios se encuentran sobreestimados”.

Sobre los hechos, aclaró que la privación de la libertad del señor Andrés Silgado Peralta, obedeció a que el 2 de julio 2014 agentes de la SIJIN hicieron un allanamiento a su vivienda y encontraron “un arma fuego calibre 38, sin salvo conducto”, razón por la cual se le capturó “por el delito de fabricación, traficación y porte de armas de fuego y municiones, y en esta actuación no tuvo ninguna injerencia la Fiscalía General de la Nación”.

Indica que, “por el contrario, no se puede predicar lo mismo de la responsabilidad que le asiste a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, dado que fue el Juzgado Promiscuo Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre “quien adelantó todo el proceso penal” en contra del señor Andrés Silgado Peralta, por lo tanto, “sería la llamada a responder por los daños sufridos por la aquí demandante, en el evento de llegar a demostrarlos”, y “no la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la preclusión de la investigación en favor del implicado”.

Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) inexistencia de daño antijurídico, (ii) culpa excluyente de un tercero y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Nación - Rama Judicial, por medio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y expuso los siguientes argumentos en su defensa: “(…) el régimen de responsabilidad no es el objetivo, como erróneamente se venía aplicando anteriormente, sino que estamos ante una responsabilidad subjetiva en aplicación del régimen de falla en el servicio, en consecuencia el Juez Administrativo debe definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada, fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición, es decir, se proscribe en estos casos la responsabilidad objetiva.

(…) las pruebas allegadas con el escrito de demanda no son suficientes para determinar lo anterior. El acta que se levantó de la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se refiere a unos elementos probatorios, entre ellos un informe de policía, entrevistas, informe ejecutivo, álbum fotográfico e informe de balística, pruebas que no se adjuntaron y que creo pertinente que valorare para determinar si la medida de aseguramiento se ajustó a esos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5 presupuestos de legalidad, proporcionalidad y subsidiaridad, pues el acta es un corto resumen de lo sucedido en la diligencia, sin mayores explicaciones de la decisión adoptada”. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de febrero de 2019, en la Primera Instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante en esta etapa enfatizó que, está totalmente probado que “el señor Andrés Silgado Peralta fue injustamente privado de la libertad de las conductas la cual se le sindicaba”, tal como consta en la Audiencia Preparatoria realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Majagual - Sucre, el día 20 de octubre de 2015, en la que se declaró la preclusión del proceso penal en su contra. - De otro lado, la Nación - Rama Judicial en la respectiva oportunidad, recalcó en que “estamos ante una responsabilidad subjetiva en aplicación del régimen de falla en el servicio”; de modo que, “en este caso está demostrado (escuchar audio de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento) que hubo una declaración jurada de un vecino del señor Silgado Peralta, quien aseguró que en la vivienda donde éste residía habían tres armas de fuego de manera ilegal, las cuales iban a ser utilizadas para realizar atracos a mano armada”.

Sumado a lo anterior, adujo que “en diligencia de allanamiento realizada el día 2 de julio de 2014 a dicha vivienda se encontró en una habitación de la misma un proyectil calibre 38, que en una cuneta ubicada afuera del inmueble se halló enterrada un arma de fuego y que el hoy demandante no tenía salvoconducto, por lo que fue capturado”.

Con base en lo expuesto, concluye que, la medida consistente en detención domiciliaria impuesta al señor Andrés Silgado Peralta fue razonada, adecuada y justa, dado que “fue capturado en flagrancia y constituía un peligro para la comunidad”, por lo tanto “debía soportarla, luego entonces no hubo daño antijurídico alguno”. - Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad pone de presente nuevamente, que el señor Andrés Silgado Peralta “fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por el delito de fabricación, traficación y porte de armas de fuego y municiones, y en esta actuación no tuvo ninguna injerencia la Fiscalía General de la Nación”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 Precisa que la preclusión del proceso penal a favor del señor Andrés Silgado Peralta, no significa que las medidas en su contra “fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal”, por cuanto existían serios indicios en su contra, máxime que durante la actuación procesal no se vulneraron sus derechos y, en ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ANDRÉS SILGADO PERALTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero a título de PERJUICIOS MORALES: Andrés Silgado Peralta Víctima Directa 90 smmlv Eilen Amid Salcedo García Compañera Permanente 90 smmlv Dairo José Ozuna Peralta Hermano 45 smmlv Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez Madre 90 smmlv TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Por lo que se puede concluir, que el daño se configuró desde el momento de la captura en flagrancia de Andrés Silgado Peralta, captura que fue legalizada por la Fiscalía, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, daño que no estaba en la obligación de soportar, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 7 por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Andrés Silgado Peralta tuviera que padecer de la limitación a su libertad durante 15 mes y 27 días, hasta que fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones; en cambio, es a las entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

En consecuencia, no es posible considerar que el señor Andrés Silgado Peralta hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

(…) En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez. En lo atinente a la Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual Sucre, dictó la medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, sin hacerse el análisis del mismo como ya se analizó en el acápite anterior.

Atendiendo que desde el mismo momento en que se le realizó la audiencia las partes conocieron sobre las circunstancias en que se encontró el arma de fuego, por fuera de la residencia del demandante. Analizado sus actuaciones se concluye que, como quiera que la Fiscalía y la Rama Judicial, participan en iguales condiciones frente al daño ocasionado, la responsabilidad debe ser considerada solidaria.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 8 (…)”.

4. EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión, la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, interpusieron dentro de la oportunidad procesal, Recurso de Apelación con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia. 4.1. La Rama Judicial para ello, estima que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Desde su perspectiva, considera que, en el proceso penal seguido en contra del señor Andrés Silgado Peralta “está demostrado, mediante el audio de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, que hubo una declaración jurada de un vecino del señor Silgado Peralta, quien aseguró que en la vivienda donde residía el demandante habían tres armas de fuego de manera ilegal, las cuales usaban al ser utilizadas para realizar atracos a mano armada”.

Además, prosigue, “en diligencia de allanamiento realizada el día 2 de julio de 2014 a dicha vivienda se encontró en una habitación de la misma un proyectil calibre 38 y en una cuneta afuera de la vivienda se encontró enterrada un arma de fuego”, y que en “el acta de registro y allanamiento firmada por el hoy demandante consta que no tenía salvoconducto, por lo que fue capturado”.

Expone que, en la sentencia de instancia, no se determinó “si la medida resultó injusta y en tal caso generadora de un daño imputable al demandante”, como si se tratara de una responsabilidad objetiva, desconociendo la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, según la cual, “que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Cuestiona al finalizar, que “si por el hecho de tener guardo un proyectil en una gaveta” de su vivienda el señor Andrés Silgado Peralta, se configura la culpa exclusiva de la víctima. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 9 4.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación enfatiza en que, “de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía, lo que se podía inferir es que el señor Andrés Silgado Peralta, era responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de arma de fuego”; e insiste, en que “la responsabilidad de conceder la solicitud de la medida de aseguramiento, estaba en la representación del juez de control de garantías”.

En lo que interesa, refiere que “en el procedimiento de registro y allanamiento fue incautada un arma de fuego calibre 38, como esta insertado así, pero al registrar el patio de la vivienda, en el ala del tejado, en una cuneta donde cae el agua de lluvia allí encontraron el arma de fuego que dio motivo inmediato a la captura”. Recuerda que “la Fiscalía si contaba con elementos de los que se podía inferir razonablemente la autoría del señor Andrés Silgado Peralta en el ilícito, pues resulta sospechoso que el arma de fuego, fuera encontrado en el canal del desagüe dentro del patio de la vivienda del hoy demandante”, pero aun así, “el procedimiento de registro y allanamiento, concuerda con la versión dada por la persona que puso en conocimiento de la autoridades quien informó que en la residencia del acusado, posee tres armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, un revólver calibre 38 y un changón”.

De más, asegura que “en los primeros momentos de la investigación penal existían los elementos materiales probatorios que justificaban la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria, debido a que el hecho de que se le hallara en su vivienda, un revólver calibre 38, apto para disparar, sin documentación o autorización alguna, admite un juicio de reproche en la legislación penal”.

Seguidamente, consideró desacertado condenar a la Fiscalía General de la Nación, porque a su juicio, en el evento de que exista responsabilidad, ésta es exclusiva “de la Nación Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Andrés Silgado Peralta”.

Por otra parte, planteó reparos a la condena por concepto de perjuicios morales, los que a su criterio, en caso de confirmarse la responsabilidad del Estado por la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Silgado Peralta, debe reducirse en un 50%, en razón a que la misma fue domiciliaria, la cual no resulta igual a la que se cumple en un establecimiento penitenciario.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10 Cuestionó que se haya condenado en costas a la parte demandada en la primera instancia, dado que “la parte demandada no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, sino en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, de igual forma no se evidencia dentro el proceso que la parte demandante haya tenido algún gasto que lo demuestre con la existencia con pruebas sobre el particular”.

Finalmente, pide que se confirme la negativa de reconocer los perjuicios materiales pretendidos en la demanda, por cuanto los mimos no se encuentran probados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Auto del 6 de julio de 2023 se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandada contra la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 6.2. Oportunidad de la Acción. De conformidad con el literal i) del artículo 164 del CPACA, que regula el término para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa, sobre el particular dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En este caso, está debidamente acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, en Audiencia Preparatoria celebrada el 20 de octubre del 2015, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 11 declaró la preclusión del proceso penal seguido en contra del señor Andrés Silgado Peralta, bajo el radicado No. 70771-31-89-001-2014-00191-00. Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo tanto, quedó ejecutoriada ese mismo día. En ese sentido, la demanda debió presentarse a más tardar el 21 de octubre de 2017, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia que precluyó el proceso penal seguido en contra del señor Andrés Silgado Peralta.

Sin embargo, por ser día inhábil (sábado), se extendió al primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 23 de octubre del 2017. Como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 23 de octubre del 2017, y la demanda el 15 de diciembre del mismo año, el mismo día en que la Procuraduría 104 Judicial I expidió la constancia de no conciliación, se concluye que se presentó dentro del término legalmente previsto para ello. 6.3.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor Andrés Silgado Peralta fue injusta y por tanto le causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 12 Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de 2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 7 Ibídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13 privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6.5.

Caso Concreto. En aras de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Parte Demandada, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: 8 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 14 El 2 de julio de 2014, Agentes de la SIJIN capturaron al señor Andrés Silgado Peralta en flagrancia en una diligencia de allanamiento y registro, por cuanto en “una cuneta” de su vivienda se encontró un arma de fuego, y “no mostró documento alguno que amparara la tenencia”9.

Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual - Sucre, dentro del expediente No. 707716001046201400062, se realizaron las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura del señor Andrés Silgado Peralta; la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal; y, por solicitud del ente acusador, se impuso contra el procesado medida de aseguramiento de detención domiciliaria en lugar de residencia, sin que contra la anterior decisión se haya interpuesto recurso alguno. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, con el radicado No. 70771318900120140019100, el cual en Audiencia Preparatoria celebrada el 20 de octubre del 2015, declaró la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Andrés Silgado Peralta, y ordenó su libertad inmediata.

De otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a través de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, certificó: “Que una vez revisado nuestro sistema SISIPEC WEB, se encuentra que el señor Andrés Silgado Peralta identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.038.096.431, fue capturado el día 02/07/2014.

Ingresó el día 03/07/2014, por la punible de fabricación tráfico y porte de armas y municiones a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal Majagual - Sucre, bajo el proceso No. 2014- 00062. Actualmente se encuentra en libertad por autoridad desde el 30/10/2015”. 6.5.1. El daño. Con base en las pruebas que vienen de relacionarse, el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, consistente en la privación de la libertad del señor Andrés Silgado Peralta, ocurrida a partir de su captura el 2 de julio de 2014.

La cual recuperó el 20 de octubre del 2015, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre declaró la preclusión de la investigación penal y ordenó su libertad inmediata. 9 Audio de Audiencia de Legalización de Captura (minuto 9:10 en adelante). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 15 Atendiendo esos extremos temporales, el señor Andrés Silgado Peralta estuvo privado de la libertad por quince (15) meses y dieciocho (18) días. Cabe advertir, que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” certificó que el señor Andrés Silgado Peralta quedó en libertad el 30 de octubre del 2015, lo cierto es que las actuaciones registradas dentro del proceso penal adelantado en su contra, dan fe de que recuperó su libertad de forma inmediata el 20 de octubre del 2015, por lo tanto, esta es la fecha que se tendrá en cuenta para definir los extremos temporales de la medida de aseguramiento.

Aclarado lo expuesto, debe recordarse que según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella.

De manera que, toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece11. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional12. 6.5.2. Imputabilidad. A partir de lo anterior la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Silgado Peralta y, por tanto, si constituye un daño antijurídico que debe ser reparado, lo cual sólo se determinará si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En efecto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Ibídem. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 16 la ley o de lo contrario resulta ser injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.

Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

A partir de dichas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (artículo 313 C. de P. Penal). - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (artículo 308 ib.).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 17 - Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. Puestas así las cosas, para determinar si la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual - Sucre al señor Andrés Silgado Peralta se ajustó a los requisitos de ley, en el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio del 2015, en la cual la Fiscalía General de la Nación expuso las siguientes razones para pedirla: “Como última audiencia solicitada por la Fiscalía Seccional 13 de Sucre ante su despacho, señor juez, es la de imputación de medidas de aseguramiento.

Sabemos que la medida de aseguramiento se imputará cuando existan los elementos materiales necesarios y evidencias físicas y la información legalmente obtenida, policiva en este caso, suficientes como para inferir que el señor Andrés Silgado Peralta es el responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, que tipifica el artículo 365 del Código Penal.

Pues bien señor juez, esta medida es procedente por cuanto, como lo dice el artículo 313 Del código de Procedimiento Penal, el delito que se investiga supera los 4 años. Y porque la Fiscalía considera que están satisfechos los requisitos del artículo 308 del Código Penal. Estos requisitos del artículo 308, su señoría, son los siguientes: Que esta medida de aseguramiento que va a pedir la Fiscalía se muestre como necesaria, esto es, para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, dice este numeral.

El segundo numeral, que el imputado constituya un peligro para la sociedad, en razón a la gravedad del delito que se le diga. Y tercer requisito, tercera causal, es que resulte muy probable que no comparecerá el proceso o que no cumplirá la sentencia que le imponga un juez de conocimiento en el caso de que se le condene. Pues bien, alguno de estos 3 requisitos puede ser valederos para imponer la medida de aseguramiento su señoría. Voy a hacer énfasis en dos de ellos, incluso en los tres podría decirse.

¿Por qué? Porque como quiera que no aceptó cargos, pues eso me hace a mí suponer que la medida de aseguramiento es necesaria. Y en segundo lugar, que puede ser un peligro para la sociedad, por cuanto el manejo de un arma de fuego resulta peligroso para convivir en sociedad, porque con ella se pueden causar lesiones corporales e incluso la muerte de personas.

Como también se puede amparar en ese manejo de un arma de fuego para cometer otros delitos contra la propiedad, hurtos, etcétera, etcétera. Y qué debido a esa falta de colaboración con la justicia, eso me hace suponer también, igualmente, que no comparecerá el proceso. O que evitará de todas maneras cumplir con la sentencia que le imponga un juez de conocimiento.

Y lo digo porque efectivamente, a él se le encontró un arma de fuego en una diligencia de allanamiento y registro. Y eso significó su captura porque no tenía salvoconducto para portar esa arma de fuego. Pero al mismo tiempo debo considerar otros aspectos, su señoría. Y son los que determinan la misma solicitud de la SIJIN, y lo que se le encontró en su casa.

Yo creo que aquí hay una gran disparidad. ¿Por qué? Porque en el informe que me presentó la SIJIN para que autorizara la diligencia de allanamiento y registro se me dijo que en la residencia del señor Andrés Silgado Peralta podían encontrarse 3 armas de fuego, entre ellas mencionaron dos revólveres y un changón, y uno que me llamó especialmente la atención fue que también podíamos encontrar allí un arma calibre 9 MM.

Cuando hablan de armas calibre 9 mm, eso nos está diciendo que son armas muy peligrosas por su potencia. Y son armas empleadas en forma muy frecuente por los sicarios y ejercida en actividades REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 18 mucho más peligrosas que un arma de uso personal, común y corriente, como un 38 o una pistola más pequeña. Pero realmente lo que se encontró en esa residencia fue un revólver calibre 38, incluso el verbo rector del tipo penal que estamos investigando nos señala varios verbos, entre ellos sería tener en un lugar de su residencia. Pero me causa extrañeza también que en el informe policivo y en las láminas fotográficas adjuntas a ese informe, se nos señale que el arma fue encontrada en el alar exterior de un desagüe de agua de lluvia de esa residencia. Pues no encuentro nada lógico que un portador de un arma de fuego tenga en el alar de su casa un arma de fuego, sobre todo en un patio donde transita toda la gente de la vereda, como lo dijo y como bien se puede establecer.

Donde no hay límites para ningún paso, ahí puede pasar cualquier clase de persona. Me llama la atención este hecho por cuanto la diligencia que se le platicó, se le practicó fue a las 6:00 de la mañana. A las 6:00 H de la mañana llegó la SIJIN a practicar la diligencia de allanamiento y registro o pasado a las 6:00 H de la mañana, unos minutos y él estaba durmiendo junto con su familia.

Eso me da la impresión de que no pudo salir en una forma apresurada, sabiendo que de pronto venía la SIJIN, que no tenía por qué saberlo, a colocar el arma en el alar para que no fuera encontrada dentro de su propia residencia. Me da la impresión de que no pudo suceder eso, en esa forma, porque él no podía de ninguna manera, porque estaba durmiendo con su familia.

¿Se despertó entonces? Yo no creo que una persona acostumbre a dormir en la noche en su casa, protegiéndose con un arma fuera de la misma. Si yo quiero tener un arma es para para protegerme dentro de mi casa, la tengo debajo de mi colchón o de fácil acceso, porque de pronto soy atacado y necesito hacer uso de ella, no ponerla en un alar de su propia residencia. Eso es para mí ridículo.

Pero de todas maneras le fue encontrada el arma. Sí, en un lugar de su resiliencia y el patio es un lugar de su residencia. Sí, tampoco podemos evitar que el señor indiciado sea tan astuto para hacer esa trabajito, de poner el arma allá, para que no sospechen de él. Todo puede caber en esta ocasión. Pero todo también establece sus dudas, hay dudas, generalmente que hay muchas dudas.

Me veo obligado por las circunstancias en que se practica el allanamiento a solicitarle su señoría, sin hablar más, que se le imponga una medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Considerando, en otros aspectos, que es un agricultor. Y al estar en su casa, cumpliendo con las medidas que se le van a imponer por esa detención domiciliaria, pueda él defenderse y también pueda acatar, lo que implica una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, para que pueda defenderse mejor.

Que considerando también el afecto de que es un agricultor que vive con su compañera permanente y sobre todo con sus hijos en esa residencia y que él es la persona que trabaja, sí, donde tendrá luego que solicitar a través de su apoderado permiso para trabajar. Yo creo que lo puede lograr con facilidad, probando que es agricultor y que tiene obligaciones que cumplir.

Cómo vigilar sus cultivos, etcétera, etcétera. Bueno, de todas maneras, para no alargar esto. La solicitud de la Fiscalía es que se le imponga una medida de aseguramiento, pero que sea de tipo domiciliario. Señor juez, ese es todo el concepto mío. Muchas gracias”. (Negrillas de la Sala). La Sala observa, con base en el extracto de la grabación transcrita, que la Fiscalía General de la Nación no dejó clara la inferencia razonable de autoría o participación del señor Andrés Silgado Peralta en la comisión del delito imputado, pues a pesar de enfatizar en que fue encontrada un arma fuego en el exterior de su vivienda, no explicó el por qué podría considerarse que él era el tenedor o poseedor de la misma, dado que no era el único que habitaba en la vivienda y su patio estaba abierto a las otras viviendas circunvecinas.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 19 Por el contrario, motivó la medida en suposiciones, como queda evidenciado en las expresiones: “comoquiera que no aceptó cargos, pues eso me hace a mí suponer que la medida de aseguramiento es necesaria”, “y que debido a esa falta de colaboración con la justicia, eso me hace suponer también, igualmente, que no comparecerá el proceso.

O que evitará de todas maneras cumplir con la sentencia que le imponga un juez de conocimiento”. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual - Sucre, pese a que compartió las mismas dudas planteadas por la Fiscalía General de la Nación, acogió la solicitud de ésta e impuso la medida de aseguramiento al señor Andrés Silgado Peralta, para lo cual expuso: “Señor Andrés Silgado Peralta, en esta audiencia que estamos llevando a cabo, la finalidad de ella es la solicitud de imposición o no de medida de aseguramiento por parte del juez.

Pero el juez lo hace por solicitud que presenta la Fiscalía, porque este es un sistema rogado, justicia rogada, en la cual yo no puedo dar lo que no se me ha pedido. (…) las medidas de aseguramiento son de dos clases, aquella que se surte o se lleva a cabo en un centro penitenciario, y una que se hace en una vivienda o como lo que llamados, detención domiciliaria.

Son las dos formas, centro reclusión, detención domiciliaria. Que al no aceptar usted los cargos como indica la Fiscalía, usted no comparecería el proceso, o sea torpedearía el mismo o haría obstrucción del mismo. No, la palabra no es torpedear, es obstruir, obstruir la función de la justicia, no comparecer al mismo, ser un peligro para la comunidad, esos son los fundamentos para imponer las medidas de aseguramiento.

Pero, digamos que de lo manifestado por la Fiscalía se asoma una pequeña duda al indicar, como lo manifiesta él, que el arma fue encontrada en la parte externa de su vivienda, y es así, las personas que utilizan armas, sea por seguridad, sea por funciones de su labor, o sea, por cualquier motivo, pues más que todo ese arma la tendría dentro de la vivienda y no fuera de ella, porque si mi vida corre riesgo, yo tendría que salir afuera de mi casa a buscarla cuando hago esa acción, pues podría ser atacado o dañado en mi integridad.

Entonces lo que dice la Fiscalía es cierto, nos da un poco de duda en cuanto a la propiedad, o tenencia del arma. Usted ha sido muy explícito, señor Andrés Silgado, usted ha sido muy explícito en lo que ha manifestado de su labor. Usted es una persona que hace parte de una institución cooperativa que tiene su arraigo en el Corregimiento de Tres Bocas, lo que nos dice, por todo lo que ha manifestado, que está su esposa, están sus hijos, que ahí es el lugar de su trabajo.

Lo cual nos indica que usted no evadiría, no se iría de ese lugar, porque es la forma de subsistir de usted y su familia. Que sería un peligro para la comunidad, pues por lo que se ha manifestado aquí, que usted es la cabeza visible de la institución, nos está demostrando su labor humanitaria, pues considera el despacho, apoyado por lo que ha manifestado la Fiscalía de su buena costumbre, de su buena labor, de su actitud en bien, en pro de la comunidad.

Entonces yo no diría que evadiría por su arraigo, que pondría en peligro a la comunidad, diría que no. Que sí, el arma es nociva, de que hace parte del delito que tiene como pena más de cuatro años, lo que nos llevaría a decir que hay imposición de medidas de aseguramiento en centros de reclusión. Ese es el factor objetivo que nos dice la norma, pero yéndonos al factor subjetivo, lo que decíamos anteriormente, su buena conducta, su arraigo, su labor en bien de la comunidad, sí, usted nos está manifestando de que tiene crédito, son cosas que dentro del proceso se van a comprobar, se van a debatir dentro del proceso lo que usted está manifestando.

Entonces como, le digo anteriormente, yo no puedo otorgar lo que no me han pedido, en esta REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 20 oportunidad, tanto la Fiscalía como su Defensora están manifestando de que se imponga usted una medida de aseguramiento, pero en su vivienda, en pensión domiciliaria y este Juzgado accede a ello, en concederle a usted la detención domiciliaria haciéndole salvedad que usted debe ser trasladado a la Cárcel la Vega de Sincelejo, debe ser remitido a la Cárcel la Vega de Sincelejo para que sea reseñado, y una vez reseñado, ellos mismos lo trasladan a su vivienda, en cuanto a lo que usted manifestando a su labor, usted puede, en el transcurso del proceso, puede solicitar un permiso para trabajar, usted ahora mismo está recluido a su vivienda.

Una vez venga de Sincelejo, usted puede solicitar el permiso, porque entiendo que tiene cultivos y que de ahí deriva el sustento suyo y de su familia y si es consecuente que se le permita, pero vuelvo y le digo, en estos instantes usted hoy pasará en custodia de la dependencia de la Policía de aquí y mañana será trasladado a la cárcel la Vega Sincelejo, donde debe ser reseñado y devuelto a su lugar de origen o de habitación. La decisión tomada por este Juzgado es imponerle la medida seguimiento solicitada por la Fiscalía, pero en la forma de detención domiciliaria.

Hay que hay que hacerlas la anotación de que se debe informar a la Fiscalía sobre esta medida, y oficiar a la cárcel a la Cárcel la Vega para que hagan la reseña suya y sea devuelto nuevamente a su lugar de origen”. (Negrillas de la Sala). Fíjese como el juez de control de garantías reconoce al momento de imponer la medida de aseguramiento al señor Andrés Silgado Peralta, como también lo hizo la Fiscalía General de la Nación al solicitarla, que existe duda sobre la responsabilidad penal del imputado, sin embargo la medida restrictiva de la libertad se impuso.

Por otra parte, de acuerdo con el acta de la Audiencia Preparatoria celebrada el 20 de octubre del 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, en la cual se declaró la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Andrés Silgado Peralta y de la que no hay grabación en este plenario, aparece registrado que la Fiscalía General de la Nación coadyuvó la decisión preclusión, por cuento en “el informe de registro y allanamiento que tiene en su carpeta, la forma como se procedió con la diligencia, describiendo el lugar de los hechos y como se accede al mismo, resalta que dentro de la residencia no se encontró ningún arma de fuego”.

Agregó el Fiscal, según el acta, “que esa es una prueba (sic) irreputable de que el arma no se encontró dentro de la casa” del imputado, sumado a que “no se le encontró ninguna clase de armas de fuego en poder de él”. Pues bien, con base en lo expuesto la Sala concluye que la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Silgado Peralta no reunía los requisitos para su procedencia, dado que desde el momento de su captura no hubo evidencia física o información legalmente obtenida de la que se pudiera inferir, de manera razonable, que era el autor o partícipe del delito que se le endilgó, y tampoco que desplegó alguna conducta que pudiese considerarse determinante para restringirlo de su derecho a la libertad.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 21 6.5.3. Entidad Responsable. Teniendo en cuenta que, bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 le compete a la Fiscalía General de la Nación “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Y, según el artículo 306 ibídem, en la audiencia preliminar “el Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento”, y una vez escuchados los argumentos del Fiscal, Ministerio Público y Defensa, el Juez emitirá su decisión. En ese orden de ideas la indemnización a que haya lugar, corresponde pagarla solidariamente a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, tal como viene dispuesto en la sentencia de primera instancia. Lo anterior tiene su razón, en que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual - Sucre quien, de manera autónoma e independiente, en el ejercicio de sus funciones como juez de control de garantías, el que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Andrés Silgado Peralta.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de recaudo y sustentación probatoria, por lo tanto, no cumplió con la carga argumentativa exigida, frente a los elementos probatorios recaudados, de la que se pudiera inferir razonablemente la responsabilidad del imputado. 6.5.4. Liquidación de Perjuicios. El Juzgado de primera instancia sólo reconoció para los demandantes la indemnización por concepto de perjuicios morales, por tanto, como el monto de los mismos los cuestionó la Fiscalía General de la Nación en su recurso, la Sala procederá a su valoración. En Sentencia de Unificación13, el Consejo de Estado estableció que los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, pueden inferirse: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; y ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31- 001-2006-00178-01 (46681).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 22 calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima. Sin embargo, en relación con las demás víctimas indirectas, se definió que el perjuicio moral no está acreditado por simple vínculo familiar con la víctima, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Por último, se fijó que, en “casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%”.

En ese orden de ideas, dado que el señor Andrés Silgado Peralta estuvo privado de la libertad desde el 2 de julio de 2014 al 20 de octubre del 2015, es decir, por quince (15) meses y dieciocho (18) días, en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde por concepto de perjuicio moral (PM), el siguiente monto: PM = (15 x 5 SMLMV) + (18 x 0,166 SMLMV) PM = 75 SMLMV + 2.98 SMLMV.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 23 PM = 77.98 Ahora, por tratarse de una “detención domiciliaria”, debe restársele un 50%, para un total de 38,99 SMLMV. En ese orden de ideas, se reconocerá al señor Andrés Silgado Peralta, por concepto de perjuicio moral, la suma de 38,99 SMLMV.

Por otro lado, está debidamente probado mediante el registro civil de nacimiento del señor Andrés Silgado Peralta, que su madre es la señora Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez. En ese sentido, se presume que se le causó un perjuicio moral, por ende se le reconocerá como indemnización del mismo, el 50% de lo que le corresponde a su hijo en calidad de víctima directa, esto es, la suma total de 19,49 SMLMV.

En cuanto a la señora Eilen Amid Salcedo García, obra dentro del proceso una declaración juramentada ante notaría de ella, junto con el señor Andrés Silgado Peralta, en la que aseguran ser compañeros permanentes. Adicionalmente, está acreditado que los dos son los padres del joven Danilo Andrés Silgado Salcedo, de acuerdo con el registro civil de éste, lo cual refuerza la existencia de un vínculo entre los dos.

En ese orden de ideas, y por presumirse que se le causó un perjuicio moral con la detención de su compañero permanente, se le reconocerá como indemnización por ese concepto, el 50% de lo que le corresponde al señor Andrés Silgado Peralta en calidad de víctima directa, esto es, la suma total de 19,49 SMLMV. Finalmente, está probado con el registro civil de nacimiento del señor Dairon José Ozuna Peralta, que es hijo de la señora Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez y, por consiguiente, hermano del señor Andrés Silgado Peralta.

Sin embargo, frente a él no se presume la causación del perjuicio moral, y tampoco hay prueba en el expediente que dé cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto entre los dos. Por esta razón, y en la medida en que la simple prueba del parentesco no es prueba suficiente para presumir que los perjuicios morales que se causan a los hermanos, no se concederá ningún monto a favor del señor Dairon José Ozuna Peralta.

En virtud de lo anterior, la Sala REVOCARÁ la condena establecida en favor del señor Dairon José Ozuna Peralta por concepto de perjuicio moral, y MODIFICARÁ REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 24 la liquidación de ese mismo concepto reconocido a los señores Andrés Silgado Peralta, Eilen Amid Salcedo García y Yolanda del Socorro Peralta Ordoñez, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás. 6.6.

Condena en costas. Sin costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, contenida en el numeral segundo de la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de pagar por perjuicios morales a favor del señor Dairo José Ozuna Peralta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, de manera solidaria, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a las personas que a continuación se relacionan: NOMBRE INDEMNIZACIÓN ANDRÉS SILGADO PERALTA 38,99 SMLMV EILEN AMID SALCEDO GARCÍA 19,49 SMLMV YOLANDA DEL SOCORRO PERALTA ORDOÑEZ 19,49 SMLMV (…)”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2017-00375-01 Demandante: Andrés Silgado Peralta y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 25 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias respectivas en la Plataforma Tecnológica SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY