JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020240000600

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-01-26

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena “ASOPENUC” Vinculados Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar – Defensoría del Pueblo – Contraloría Departamental de Bolívar – Representantes de los Docentes Jubilados – Representante de los Profesores ASPU Cartagena – Representante de los Empleados Públicos No Docentes – Jefe de Control Interno de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Tema Derecho fundamental a la salud / vulneración al derecho fundamental a la salud por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al no ejercer sus funciones de vigilancia y control.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; 3.3. Posición de las partes accionadas y vinculadas; y, 3.4.

Posición de los coadyuvantes. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, instauró acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SUPERSALUD) y la Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena (en adelante, ASOPENUC); con el fin de que se les proteja los derechos fundamentales de los trabajadores y ex trabajadores de la aludida caja.

Para tales efectos, solicitó1: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental a la Salud y a la Vida de los Usuarios y Fundamental a la Salud y a la vida de los usuarios y afiliados a la Caja de Previsión Social de la Universidad Cartagena que han sido vulnerados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y por la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - ASOPENUC, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta acción constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, efectúen la INTERVENCION FORZADA a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, o adopte las medidas administrativas pertinentes que permitan superar la crisis financiera, administrativa y asistencial en la que se encuentra, en cumplimiento de los artículos 48, 49, 189 de la Constitución Política y al Auto A-314 de 2016 proferido por la Corte Constitucional. 1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-ASOPENUC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, designen un Representante que asista a las sesiones de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social, realizadas actualmente en el Claustro la Merced de la Universidad de Cartagena, a fin de poder tomar decisiones frente a la crisis financiera de la entidad, so pena de iniciar tramite incidental de desacato.

CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, garantizar los derechos constitucionales tales como el derecho a la salud y a la vida de los afiliados y beneficiarios, y se proceda a adoptar decisiones relacionadas con INTERVENCION FORZOSA, y cualquier otra alternativa que permita conjurar de Fondo la crisis financiera, administrativa y asistencial, por la que atraviesa la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, y en el caso de que se determine el incumplimiento de requisitos habilitantes o la inviabilidad financiera de la Caja que afecte los derechos a la salud y vida de sus afiliados y derechos laborales de sus empleados, se adopten las decisiones administrativas en virtud de las facultades establecidas en los artículos 48, 49 y 189 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con el Auto A-314 de 2016 proferido por la Corte Constitucional.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERO: ORDENAR al REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES JUBILADOS, Señor PRISCILIANO MARTINEZ JARAMILLO; REPRESENTANTE DE LOS PROFESORES ASPU CARTAGENA, Señor WILLIAM PEREZ; REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO DOCENTES, REPRESENTANTE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-ASOPENUC- y demás miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, sesionar con prescindencia del quorum establecido en los estatutos de la Caja (artículo 11 del acuerdo 01 de 1996), en aras de garantizar los derechos constitucionales invocados como violados, habida cuenta que la constitución es norma de norma y los estatutos internos de la caja no pueden prevalecer sobre los artículos 48, 49 de la Constitución.

SEGUNDO. SOLICITUD DE VINCULACIÓN. Ruego que se vincule a la presente acción constitucional a los EMPLEADOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, AFILIADOS Y USUARIOS DE LA MISMA, a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA, a la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLIVAR, a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y a la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DE BOLIVAR, para lo de su competencia y en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, afiliados y usuarios de la Caja”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) La Caja de Previsión Social de Universidad de Cartagena (en adelante, CPSUC), fue creada por ordenanza de la Asamblea Departamental de Bolívar en el año 1966 y con ocasión a la Ley 100 de 1993, el mismo colegiado, ordenó su adecuación a Unidad Administrativa Especial con personería jurídica adscrita a la Universidad de Cartagena; en igual sentido, mediante decreto de 1996, el Ministerio de Salud autorizó a la caja para que continuara prestando servicios de salud a sus afiliados como entidad adaptada del Régimen de Seguridad Social en Salud. 5.

(2) La CPSUC presta sus servicios a los miembros del personal académico, los empleados y trabajadores, los pensionados y jubilados de la Universidad de Cartagena y a los servidores de la misma caja. 6. (3) La CPSUC se encuentra en una grave crisis financiera desde hace más de 10 años, a pesar de los aportes mensuales recibidos por parte de la Universidad de Cartagena; sin embargo, dichos recursos no alcanzan para garantizar su operación, poniendo en riesgo el derecho a la salud y vida de sus afiliados y beneficiarios por la prestación de su deficiente servicio en salud. 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 7.

(4) La SUPERSALUD realizó auditoria a la CPSUC para evaluar su estado financiero y de funcionamiento, resultado de esta actuación administrativa, expidió informe preliminar No. 1-2014-026525 de 8 de marzo de 2014, que permitió concluir que la caja se encontraba incumpliendo su objeto misional, así como los requisitos habilitantes para continuar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, afectando, en su criterio, el núcleo esencial del derecho a la salud y vida. 8.

(5) Indicó que la grave e insostenibilidad financiera de la CPSUC se evidencia por: (i) la pluralidad de proceso ejecutivos por el no pago de proveedores y obligaciones laborales; (ii) la desafiliación masiva de sus miembros activos que pasaron de 1.749 a 622 para diciembre de 2021; y, (iii) múltiples acciones constitucionales por violación a la salud de los afiliados. 9.

(6) Por lo anterior, la Junta Directiva de la aludida caja, solicitó a la SUPERSALUD que realizara una intervención para liquidación de la CPSUC; sin embargo, mediante oficio de 2 de febrero de 2021, la SUPERSALUD señaló que correspondía a la misma junta asumir la responsabilidad por la gestión adelantada desde que se evidenció el declive financiero. 10.

(7) Advirtió que la SUPERSALUD asistió a diferentes reuniones con los miembros de la Junta Directiva, inclusive, realizó auditoria del 1 al 3 de noviembre de 2023; no obstante, no ha tomado decisiones definitivas que permitan superar la crisis y garantizar el derecho a la salud y vida de los afiliados. 11. (8) Por otra parte, indicó que la Junta Directiva de la CPSUC solo se encuentra integrada por 5 miembros de los 7 que lo conforman, y el quorum para deliberar y decidir debe ser como mínimo por 5; sin embargo, el representante la ASOPENUC, se abstiene de participar en las sesiones para definir la intervención de la entidad. 12.

(9) Finalmente, adujo que la ausencia de intervención forzosa de la CPSUC por parte del Ministerio de Salud y/o SUPERSALUD desconoce los estatutos de la entidad, porque la misma no contiene disposición alguna que indique sobre la autoridad que ejerce la intervención o si debe existir autorización de la Junta Directiva para ello, resultando en su criterio, necesaria las decisiones de las entidades competentes para garantizar los derechos de los afiliados y trabajadores de la caja. 3.2.

Trámite desarrollado 13. La acción fue presentada y repartida el 12 de enero de 20243, se admitió mediante providencia de la misma fecha4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. Luego, mediante providencia de 22 de enero de 20246, se ordenó vincular a terceros interesados y requerir pruebas documentales. 3 Archivo digital “04ActaReparto” 4 Archivo Digital “06AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “07AvisoComunidad” y ”08NotificaciónAcuseAdmision” 6 Archivo Digita “19AutoOrdenaVincularyRequiere” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.3.

Posición de las partes accionadas y vinculadas 14. La SUPERSALUD rindió informe7, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) en virtud de las quejas presentadas por los usuarios de la CPSUC, ordenó citar en varias ocasiones al representante de la caja y al rector de la Universidad de Cartagena, logrando una reunión vía teams el 6 de julio de 2023; sin embargo, sólo se presentó la abogada de la universidad en representación del rector, quien informó que la prestación de servicios de salud en la unidad continúa cerrada y a la fecha, la CPSUC no cuenta con representante legal;

(2) requirió al Rector de la Universidad de Cartagena, para que de conformidad con las competencias que le han sido asignadas en calidad de presidente de la Junta Directiva de la CPSUC, remitiera informe en el que detallara la situación actual de la caja, en virtud de las afectaciones que se han generado en la prestación de servicios de salud, requerimiento que fue resuelto por el rector mediante oficio de 13 de julio de 2023;

(3) señaló que ha realizado acciones a fin de garantizar el cumplimiento de su deber como asegurador, y para el caso relacionado con el pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social se ha dado el debido traslado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para que en el marco de sus competencias dé el debido trámite; (4) el 28 de septiembre de 2023, la Dirección Regional Norte de la SUPERSALUD participó en la mesa de articulación interinstitucional convocada por la Procuraduría Regional de Bolívar, con el propósito de visibilizar la crisis que atraviesa la Caja de Previsión y lograr una articulación interinstitucional estableciendo compromisos que conlleven a una solución definitiva, en beneficio de la prestación de los servicios de salud a los afiliados; por ello, se programó una nueva sesión presencial el día 10 de octubre de 2023, a la que asistieron los funcionarios delegados de la superintendencia y los demás entes de control para la primera jornada; finalmente, (5) en relación con la auditoría realizada, señaló que su informe se encuentra en proceso de elaboración, el cual cuando se culmine será trasladado a las entidades competentes. 15.

Por su parte, el Jefe de Control Interno de la CPSUC8 rindió informe, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no existe la configuración de un perjuicio irremediable y existe otro mecanismo judicial ordinarios para resolver las controversias jurídicas. En todo caso, destacó los siguientes argumentos: (1) existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor William Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena, no cumplió con los requisitos para considerarse agente oficioso, pues no identificó de manera concreta quién o quiénes son las víctimas por las que pretende solicitar el amparo constitucional, y no especificó los hechos por los que alegó la vulneración de derechos fundamentales, ni demostró un riesgo de configuración de perjuicio irremediable en contra de la colectividad indeterminada;

(2) la CPSUC atraviesa graves problemas financieros, porque se encuentra con un pasivo de $26.857.776.903, con más de 45 procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio de salud, que comprometen la capacidad operativa y financiero de la entidad, por lo que aquellos recursos recibidos se utilizan para garantizar el acceso de los servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios; sobre todo, cuando la mayoría de sus vinculado 7Archivo digital “10InformeSupersalud”. 8 Archivo digital “13ContestacionCajaPrevisionSocial” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 son pacientes de la tercera edad y con altos costos de procedimientos médicos; por último, (3) manifestó que no desconoce la inviabilidad financiera de la caja; no obstante, considera que el presidente de la junta directiva de la entidad debe buscar mecanismos judiciales para prever los recursos que legalmente son de la CPSUC. 16.

En cuanto al señor Santander Bolaño Castro, en calidad de Presidente de la ASOPENUC9, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) en su criterio, es la Universidad de Cartagena es la directa responsable de la situación en la que se encuentra la CPSUC, por cuanto desde hace mucho tiempo, esto es, desde el año 2013, ha tratado de liquidar y acabar con la entidad, para no pagar las deudas contraídas por esta con la caja, por concepto de estampilla reglamentada por la Ley 334 de 1996;

(2) la SUPERSALUD ha dicho en diferentes oportunidades que la competente para el cierre de la entidad, es la junta directiva de la CPSUC; y (3) el rector de la Universidad de Cartagena carece de legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente asunto. 3.4. Posición de los coadyuvantes 17. El señor Prisciliano Martines Jaramillo, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la CPSUC como representante de los docentes jubilados, coadyuvó la presente acción de tutela10, señalando que la SUPERSALUD tiene conocimiento de las problemáticas que atraviesa la caja, por lo tanto, como órgano de inspección, vigilancia y control de todas las entidades públicas, debe tomar decisiones que garanticen el restablecimiento de los derechos de los afiliados y trabajadores de CPSUC. 18.

En igual sentido, afiliados y beneficiarios de la CPSUC11, presentaron informe en que el solicitaron su protección a los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, por la inadecuada prestación de servicios de la entidad, que ocasionan afectaciones a diferentes afiliados, entre ellos, a los señores Martha Barrios Guardiola, Gleisy Blanco Hernández y María Fernanda Pérez Magri, por sus padecimientos de salud. 19.

Asimismo, la señora Katherine Gomez Gaviria, en calidad de empleada de la CPSUC 12, coadyuvó la acción de tutela de la referencia, en el que destacó lo siguiente: (1) existe una sistemática afectación a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital y los de su hija, Salma Maria Ospina Gomez, por la falta de pago de las prestaciones sociales y (2) la no intervención a la CPSUC ha obedecido a limitaciones jurídicas de orden legal y cuya imposibilidad de actualizar la información de la situación administrativa de la Caja y los recursos de la misma, se debe a la ausencia de un gerente desde el año 2023. 9 Archivo digital “15InformeAsopenuc” 10 Archivo digital “17CoadyuvanciaPriscilianoMartinez” 11 Archivo digital “21CoadyuvanciaAfiliadosCajaPrevisionSocial” 12 Archivo digital “25CoadyuvanciaEmpleadaCajaPrevisionSocial” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 20.

Mediante memorial de 26 de enero de 202113, el actor presentó escrito de ampliación de argumentos de la acción de tutela, en el sentido de indicar que debe realizarse la intervención forzosa por parte de la SUPERSALUD, ante la grave situación financiera prevista en la auditoría realizada por la superintendencia; por otra parte, señaló que los argumentos de los señores Francisco Zúñiga y Santander Bolaños, no son de recibo, comoquiera que debe realizarse un pronunciamiento de fondo del juez constitucional ante la violación sistemática de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios de la CPSUC. 21.

Por último, la señora Neyla Sabbag Diaz en calidad de Secretaria General de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena14, presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela de referencia, con fundamento en que deben protegerse los derechos fundamentales de los trabajadores y afiliados a la caja, ante la crisis financiera y administrativa que atraviesa la entidad.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201515 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202116) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación17, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 17. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si los accionados se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de los afiliados, beneficiarios y empleados de la CPSUN, al no tomar las decisiones e intervenciones en el marco de sus competencias para garantizar la prestación de salud ante la crisis administrativa y financiera que presenta la caja; o si por el contrario, los accionados no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno, debido a que tal decisión recae legalmente sobre la Junta Directiva de la entidad. 13 Archivo digital “Escritodeampliacion”, carpeta “27AmpliacionArgumentos” 14 ARCHIVO DIGITAL “28CoadyuvanciaSecretariaGeneral” 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala amparará los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los afiliados y miembros de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. Adicionalmente, se amparará el debido proceso administrativo de los miembros de la CPSUC; pues durante muchos años y fuera de todo plazo razonable, se ha eludido el control y vigilancia sobre esta unidad administrativa, lo que ha impedido superar el estado cosas en relación con la crisis financiera y administrativa que se vislumbra del estudio del caso concreto.

Por lo tanto, la Sala procederá a dar órdenes complementarias: 19. (1) Para que la SUPERSALUD brinde un acompañamiento a la CPSUC en la ejecución del plan de mejoramiento tendiente a superar la crisis financiera y administrativa que padece; también se le ordenará que, en uso de sus facultades, a través de convenios interadministrativos u otra forma de actuación que desarrolle con otras entidades prestadoras de salud, garantice los servicios básicos de los afiliados y miembros de la caja, hasta tanto se normalice las situaciones administrativas. 20.

(2) A la Procuraduría Regional de Bolívar para que, en el marco de sus competencias, se sirva brindar el adecuado acompañamiento y seguimiento de las órdenes, verificando el actuar de todos los funcionarios, empleados y entidades vinculadas a las órdenes dadas. 21. (3) Compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus competencias, investiguen los eventuales delitos, faltas disciplinarias y responsabilidad fiscal, en la que pudieran estar incurriendo las personas que conforman la Junta Directiva de la CPSUC y hacen inviable su administración y dirección. 22.

De la citada orden, también se dará traslado a la Superintendencia Delegada para Infracciones Administrativas de la SUPERSALUD, para que, en uso de sus competencias y facultades legales de investigación, realice las investigaciones correspondientes ante las infracciones cometidas por la CPSUC. 23. (4) Comoquiera que existe una vulneración representada en la ausencia de pago de salarios, seguridad social y prestaciones sociales de los trabajadores de la CPSUC, también se ordenará remitir copias al Ministerio del Trabajo para que, en uso de sus competencias, realice las gestiones de inspección y vigilancia frente al incumplimiento de aportes y salarios de los empleados de la CPSUC. 24.

(5) Finalmente, se conminará a la Supersalud para que, en el evento de que fracase el plan de mejoramiento que se le aplicará a la CPSUC, se abstenga de mantener indefinidamente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la amenaza al debido proceso administrativo de los usuarios de la caja. En ese sentido, de resultar necesario, actuando en el marco de las funciones legales y en respeto al debido proceso, estudie la posibilidad de adoptar las medidas especiales que le son propias como ente de control18. 18 De conformidad con el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, que señala: 5.

Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.

El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo 26. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad19. 27.

Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental20. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana21.

Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014. 28. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 22 y la jurisprudencia constitucional en la materia23, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”24. 29.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación25, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.

En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. 20 Ídem 21 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 22 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2017. 24 Ver sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017. 25 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-117 de 2020, T-402 de 2018, T-036 de 2017 y T-121 de 2015.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 30.

Habiendo analizado brevemente el contenido del derecho a la salud, es necesario hacer mención de algunos principios y elementos que cobran relevancia de cara al análisis del caso concreto. 5.5.2. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. 31. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad.

Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas26. 32. Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio de continuidad implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte Constitucional, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud27. 33. Adicionalmente, la Corte Constitucional fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.

Al respecto, indicó: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”28 34.

Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS o las entidades que prestan servicios de salud, no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”29. 35.

En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios30. 26 Segundo literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-124 de 2016. 28 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 y en la SU-124 DE 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2016. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.3.

El deber de las EPS y entidades adaptadas de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud. 36. Atendiendo al principio de continuidad, ya estudiado en esta providencia, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud.

Lo anterior, considerando que la interrupción de un tratamiento o la limitación del goce de su totalidad no debe ser originada por trámites de índole administrativo, jurídico o financiero de las EPS31. 37. Para la resolución de este caso, es de relieve hacer mención al régimen legal de las llamadas entidades adaptadas en salud, las cuales, de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 por ser cajas, fondo y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidad públicas, debían adaptarse al nuevo sistema o serían liquidadas. 38.

Las entidades adaptadas tienen libertad de operación en cuanto al modelo de atención y prestación, así como autonomía para garantizar los servicios en salud, pero sujetas a la inspección, vigilancia y control de la SUPERSALUD, las cuales deben garantizar las condiciones para operar el aseguramiento en salud, por lo tanto, están obligadas acreditar las mismas condiciones que se les exige a las EPS y demás entidades que estén autorizadas para operar en el aseguramiento. 39.

La Corte Constitucional ha sido muy clara en sus pronunciamientos frente al deber que recae sobre las Entidades Promotoras de Salud, cajas o entidades que ejercen funciones equivalentes (adaptadas), en su deber de garantizar la efectiva materialización de este derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia T-259 de 2019 esa corporación reiteró que: “las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. 40.

Adicionalmente, la Corte Constitucional señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, bajo el entendido de que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”32 31 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-423 de 2019, T-310 de 2016, T-289 de 2013 y T-388 de 2012, T-970 de 2008. 32 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 y en la SU-124 de 2018. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 41.

En resumen, para la corte, el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS o las entidades adaptadas o que ejerzan función equivalente, no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes33. 5.5.4.

Breves consideraciones sobre las competencias de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud a los actores del sistema. 42. La regulación de la prestación del servicio de salud, así como la inspección y vigilancia de este servicio, es uno de los asuntos asignados por nuestra Constitución a la Ley (ver numerales 8 y 23 del artículo 150).

Ello se ha concretada por el Congreso de la República en varias disposiciones; sin embargo, para los propósitos de lo que resolverá en esta sentencia, se destacan: (1) La Ley 1122 de 200734, mediante la cual se realizaron algunas modificaciones al SGSSS y se creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

(2) La Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones; (3) La Ley 1449 de 2019, por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las citadas leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, con el fin de fortalecer la capacidad institucional de la SUPERSALUD en materia sancionatoria; y (4) La Ley 1966 de 2019, por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. 43.

Desde hace varios años, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la injerencia estatal en dicho servicio público es, de carácter intenso. Ejercitando un control permanente de las entidades habilitadas (cualquiera sea su naturaleza), para que cuenten con una estructura administrativa, técnica, financiera y profesional que asegure la prestación regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados. 44.

Para garantizar la prestación al servicio de seguridad social en salud, la Ley 1122 de 2007, ordenó que el sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estaría en cabeza de la Supersalud. La cual, teniendo en cuenta el artículo 40 de la citada ley, tiene las siguientes funciones: “ARTÍCULO 40.

La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del 33 Corte Constitucional, Sentencias T-124 de 2016. 34 Los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, mediante "la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establecieron en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud funciones de conciliación, inspección, vigilancia, control, así como competencias jurisdiccionales.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar.

En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios; c) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia; d) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud; f) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud; g) Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales; h) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines de la presente ley; i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado<1>; j) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos” 45.

Ahora bien, comoquiera que uno de los puntos de controversia en esta acción de tutela: es el relacionado con la competencia de la SUPERSALUD, es este marco normativo es importante señalar que el artículo 121 de la citada Ley 1438 de 2011, enlistó los sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control integral de la SUPERSALUD, así: “- Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.

Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. - Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud. - Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. - La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces. - Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. - Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 - Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. - Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.” 46.

En caso de comprobarse que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o más infracciones previstas en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la SUPERSALUD deberá iniciar y/o vincular a dicho sujeto al procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 128 de la citada disposición. Por ello, si se presentan quejas por presuntas irregularidades de estos sujetos y se evidencia posibles infracciones contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán remitirse al Superintendente Delegado para Investigaciones Administrativas para la activación de su función de control, por ser el competente para iniciar y decidir las investigaciones sobre las entidades sujetas a inspección y vigilancia, entre ellas, a las entidades adaptadas como en el caso en concreto35. 47.

A más de lo anterior, en el marco de las competencias legalmente asignadas36, la SUPERSALUD también podrá ejercer medidas especiales tendientes a la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su vigilancia, de cualquier naturaleza. Dentro de estas modalidades se destacan: “La Intervención forzosa administrativa para liquidar: Es el proceso ordenado por la SUPERSALUD a una entidad vigilada en el que se dispone la extinción de la persona jurídica, y que se lleva a cabo mediante un acto administrativo en el que se ordena la toma de posesión de la entidad, hasta la terminación de la existencia legal.

Este proceso es concursal y universal, adelantado por un liquidador designado por esta Superintendencia. Intervención forzosa administrativa para administrar: Es el proceso ordenado por la SUPERSALUD a una entidad vigilada, el cual tiene por objeto el salvamento de la entidad, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación. Este proceso es adelantado por un agente Interventor designado por esta Superintendencia. Intervención técnica y administrativa: Es el proceso ordenado por la SUPERSALUD a las direcciones territoriales de salud, el cual tiene como objetivo como primera medida el salvamento de la entidad, buscando ponerla en condiciones óptimas para así desarrollar adecuadamente su objeto social, o establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación. Este proceso es adelantado por un agente Interventor designado por esta Superintendencia”. 48.

En síntesis, son varias las atribuciones previstas por el legislador para que la SUPERSALUD, en el marco de sus competencias, ante situaciones de amenaza o vulneración de las normas del sector salud, respetando el debido proceso, desarrolle atribuciones sancionatorias, cautelares –o inclusive de tipo especial– como las arriba señaladas.

Esta última, una acotación importante para el estudio de este caso, porque: (1) Si bien el juez constitucional no puede entrar a desbordar los límites que le han sido asignados; ello no es óbice para recordarle a la (2) la SUPERSALUD que, no puede soslayar indefinidamente, en perjuicio de los usuarios del sistema de salud, la adopción de medidas urgentes que son propias de sus atribuciones legales.

Rehuir a utilizarlas, es seguir perpetrando la vulneración de los 35 Teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 32 del Decreto 1080 de 2021, por el cual se modifica la estructura de la SUPERSALUD. 36 Sobre el particular, recuerdes que el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 dispone que la SUPERSALUD “ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica” y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la SUPERSALUD tendrá como competencia “( ) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo y (…) ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas (…) Empresas Promotoras de Salud (…) de cualquier naturaleza”.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 derechos fundamentales de los beneficiarios en salud, los cuales, ante la omisión de la entidad en no ejercer sus facultades sancionatorias o de intervención, podría ocasionar otras vulneraciones.

A más de permitir que actores del sector, o terceros, en claro desconocimiento del artículo 48 constitucional, generen una amenaza o eventual daño al patrimonio, utilizando los recursos de la seguridad social para fones diferentes a ella. 5.5.5. De La seguridad social como derecho fundamental. 49. En lo relacionado con los derechos a la seguridad social37, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)38, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 50.

Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan: "Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)." "Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;

(…)” 51. El artículo 9 del PIDESC, establece: "Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social." 52. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley ”. 37 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 38 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 53.

De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse sobre los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 54.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 55.

En relación con derecho a la salud, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-576 de 2008 manifestó: “En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente39.

(subrayado fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”40. 56. Es preciso recordar que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: (i) oportuno: Esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado41; (ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 42 y (iii) de calidad: es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes43. 57.

En resumen, el ordenamiento jurídico interno y convencional, garantiza para los asociados, el derecho a acceder a los servicios de salud, sin que medie ninguna clase de obstáculos, pero además se debe procurar porque la atención sea oportuna, eficiente y de calidad, solo así puede verse materializado el derecho a la salud, pensar en lo contrario sería permitir que se vulnere tal derecho. 39 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006 40 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 42 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 43 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.6.

Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia 58. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. 59.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. En esa oportunidad, la providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 60.

En cuanto al debido proceso en el trámite sancionatorio de la Supersalud, la Corte Constitucional en Sentencia C-921 de 2001, señaló que: “La Superintendencia Nacional de Salud está obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria porque la Constitución así lo impone. No se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se de oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los demás derechos que integran el debido proceso”. 5.6.

Análisis del Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 61. (1) Informe de gestión de la CPSUC realizada por el gerente de la época, Eduardo Sayas Contreras, en el cual puede observarse las situaciones administrativas y financieras que presenta la entidad, entre ellas, el endeudamiento presentado desde el 2014 al 201844. 62.

(2) Informe de la Junta Directiva de diciembre de 202145, en el que se observa que existía un endeudamiento de $ 21.279.552.719. 63. (3) Informe de la Junta Directiva de noviembre de 202246, en el que se indicó: (i) la situación financiera de la caja que afectan el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como los salarios;

(ii) el cierre por parte del Ministerio del Trabajo, producto de las quejas de los trabajadores de la CPSUC; y, (iii) la inviabilidad financiera de la entidad, en el que solo tiene ingresos promedio de $120.000.000 y con pasivos que superan los veinticinco mil millones de pesos. 64. (4) Oficio de 2 de febrero de 202147, por medio del cual la SUPERSALUD negó su intervención forzosa ante la CPSUC por encontrarse en un régimen especial al que no le aplican las normas que sirven de soporte jurídico de la pretensión. Por tanto, manifestó que para liquidar la entidad deberá el Consejo Directivo tomar la 44 Folios 3-67, archivo digital “02Anexos” 45 Folios 68-79, archivo digital “02Anexos” 46 Folios 80-85, archivo digital “02Anexos” 47 Folios 86-90, archivo digital “02Anexos” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 decisión voluntaria de realizarlo, respetando el principio de libre elección el cual se encuentra definido por los afiliados activos y pago de acreencias. 65.

(5) Acta de reunión de 28 de septiembre de 2023 48, realizada con la Procuraduría Regional de Bolivar, con los miembros de la junta directiva de la CPSUC, en la que se realizaron una serie de compromiso, sobre el traslado de usuarios a otras entidades de salud. 66. (6) Historia clínica del señor Prisciliano Martinez Jaramillo 49, en el que se evidencia que padece de cataratas, diabetes mellitus no insulodependiente, obesidad, hipotiroidismo y secuelas de enfermedad cerebro vascular; además de órdenes médicas y asistencia a citas por médico externo. 67.

(7) Informe de 24 de junio de 202250, por medio del cual varios empleados y afiliados de la CPSUC presentaron ante la Defensoría del Pueblo ante la sistemática violación de derechos laborales, acoso laboral y deterioro de la salud física y riesgo a la vida, ante la mora en el pago de pensión, salarios, prestaciones, ARL y parafiscales. 68.

(8) Denuncia presentada por varios empleados y afiliados de la CPSUC ante la Contraloría Departamental de Bolívar, con ocasión a la vulneración reiterada de los derechos fundamentales de mujeres cabeza de hogar, pre-pensionadas, con varias obligaciones económicas, por el no pago de las prestaciones sociales y salarios por parte de la caja51.

Esta denuncia fue radicada con el No. 2022-002100 y tuvo informe definitivo que arrojó que la CPSUC tiene un detrimento patrimonial y con un ingreso de $2.207.811.399 para el año 2022, los cuales no han sido aprobados por el gerente de la entidad52. 69. (9) Derecho de petición de 29 de noviembre de 202253, dirigido al gerente de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, para la entrega de relación de pagos realizados por la CPSUC entre el 2017 hasta la fecha de la solicitud, petición que fue resuelta el 9 de mayo de 2023 por la E.S.E., en el que indicó que la caja adeuda la suma de $7.968.749.50654. 70.

(10) Derecho de petición de 7 de diciembre de 202255, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el propósito de solicitar la intervención de la CPSUC para velar por los derechos fundamentales a la seguridad social de sus trabajadores y afiliados; la cual fue resuelta el 13 del mismo mes y año por la UGPP, en el que indicó que debía trasladarse la petición al Ministerio del Trabajo56. 48 Folios 126-133, archivo digital “02Anexos” 49 Folios 4-18, archivo digital “17CoadyuvanciaPriscilianoMartinez” 50 Archivo digital “01InformeFinalDefensoria”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” 51 Archivo digital “Denuncia#2Contraloria”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” 52 Archivo digital “AclaracionAlInformeDefinitivo”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” 53 Archivo digital “DerechoPeticionHospitalUniversitarioCaribe”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” 54 Archivo digital “RespuestaDerechoPeticion”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” 55 Archivo digital “MemorialalUGPP”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” 56 Archivo digital “TrasladodeUGP”, carpeta “12CoadyuvanciaCajaPrevisionSocial” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 71.

(11) Historia clínica de la menor Salma Maria Opina Gómez 57, hija de la empleada de la CPSUC, la señora Katherine del Carmen Gómez Gaviria en el que se evidencia que presenta síntomas de trastorno de déficit atencional e hiperactividad. 72. (12) Auditoría del 1 al 3 de noviembre de 202358, realizada por la SUPERSALUD en la CPSUC, para verificar la garantía en la prestación de los servicios de salud, dispensación de medicamentos, red prestadora, componente financiero y pago de los aportes de salud, vigencia 2023, el cual tuvo las siguientes conclusiones: 73.

(13) Oficio de 24 de enero de 202459, por medio del cual la SUPERSALUD remitió el informe de auditoría al rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, en el que resolvió: “Con el fin de lograr que las acciones de inspección y vigilancia adelantadas por esta Superintendencia conduzcan a un mejoramiento institucional y sectorial, se solicita a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, diseñar un Plan de Mejoramiento que permita corregir las causas que generaron los hallazgos plasmados en el informe de auditoría, a fin de evitar que situaciones similares se vuelvan a presentar.

El mencionado Plan debe contener acciones de inmediato impacto, que solucionen las situaciones descritas en el Informe de auditoría, detallando las medidas que se tomarán respecto de cada hallazgo, fecha máxima de implementación de la acción y responsable de la misma; para lo cual se anexa formato ATFT04 - Ficha Técnica para Suscripción y Aprobación del Plan de Mejoramiento.

El Plan de Mejoramiento deberá ser remitido a la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, debidamente firmado por el representante legal de la entidad, con el fin de que el mismo sea revisado y aprobado para su posterior seguimiento por parte de esta Superintendencia”. 57 Folios 33-38, archivo digital “25CoadyuvanciaEmpleadaPrevisionSocial” 58 Archivo digital “120249300400285312_00005”, carpeta “24RespuestaRequerimiento” 59 Archivo digital “DocumentoInstitucional”, carpeta “24RespuestaRequerimiento” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 74.

(14) Constancia expedida por la secretaria general de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena60 de las veces en que fue citada la junta para escoger al nuevo gerente de la CPSUC, para los días: 10, 15, 25 y 26 de mayo y 23 de junio de 2023, sin que pueda realizarse por falta de quorum decisorio. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 75. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y miembros de la CPSUC por parte de la SUPERSALUD al no realizar la intervención forzosa de la entidad, ante la crisis administrativa y financiera que padece, la cual limita la prestación de servicio de la seguridad social en salud de estos; en igual sentido, manifestó que el presidente de la ASOPENUC, ante la negativa u omisión de asistir a las sesiones de la junta directiva, que resultan decisivas para tener quorum decisorio. 76.

Para determinar la procedencia de la presenta acción, la Sala realizará un análisis de cada uno de los requisitos o parámetros establecidos por la jurisprudencia, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 77. (1) Legitimación en la causa por activa: El señor Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, SUPERSALUD y la ASOPENUC con el fin de que se les proteja los derechos fundamentales de los trabajadores y ex trabajadores de la aludida caja.

El mencionado funcionario, tiene facultades legales para velar por el funcionamiento de la caja, entre ellas, la prestación del servicio de salud como objeto misional, por tanto, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del presente asunto61. 78. En todo caso, se presentaron varias solicitudes de coadyuvancia, en relación con empleados y afiliados de la CPSUC que requieren se amparen sus derechos fundamentales a la salud, ante la crisis financiera y administrativa que padece. 79.

(2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto los accionados presuntamente se encuentran vulnerando el derecho fundamental de la salud de los afiliados y miembros de CPSUC; por tanto, resulta procedente declarar la legitimación frente a ellos. 80. (3) Inmediatez: La acción de tutela satisface este requisito, por cuanto se interpuso en un plazo oportuno y razonable.

Al respecto, entre el hecho generador de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de los accionados se encuentra mantenido en el tiempo, por lo tanto, ante la permanencia de la presunta transgresión, se supera el requisito de inmediatez. 60 Archivo digital “ReunionExtraordinaria”, carpeta “27AmpliacionArgumentos”t 61 Literal i del artículo 10 del Acuerdo No. 1, por medio del cual se adapta el estatuto de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, ante los requerimientos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 81.

(4) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”62. Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”63.

En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 82. La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto.

Para ello, la Corte ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración”64. 83.

Por lo anterior, la Sala deberá determinar: (i) si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentra. Ahora bien, en caso de que dichos mecanismos sean idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el supuesto de perjuicio irremediable. 84.

En el caso en concreto, comoquiera que los afiliados y miembros de la CPSUC son personas con una debilidad manifiesta que requieren de tratamientos médicos, suministro de medicamentos y atención medica primaria, la Sala considera que deberá realizarse un estudio de fondo en pro de garantizar su prestación al servicio en seguridad social en salud, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias del solicitante”. 85.

Por otra parte, la Sala considera que si bien los procedimientos ante SUPERSALUD podrían salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados y miembros de la CPSUC, también es cierto que no resultan idóneos como mecanismo urgentes para garantizar la prestación del servicio a la salud de las personas que se encuentran en condiciones precarias de salud, entre ellas, afiliados con patologías de cataratas, diabetes mellitus no insulodependiente, obesidad, hipotiroidismo y secuelas de enfermedad cerebro vascular, así como VIH; por lo tanto, resulta necesaria la acción de tutela como medio autónomo y definitivo para proteger sus derechos fundamentales. 62 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 63 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 64 Sentencia SU-426 de 2016.

En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela era el medio idóneo para remediar la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. No obstante, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, precisó que: (i) “las decisiones sobre adjudicación de tierras están en cabeza del INCODER” y (ii) la acción de restitución de tierras era prima facie idónea y eficaz, pero las “decisiones irrazonables y desproporcionadas de los órganos que componen el sistema de restitución [pueden] ser objeto de control por vía de la acción de tutela”.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 86.

Como consecuencia de lo anterior, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante y los coadyuvantes no disponen de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales en el caso concreto. 87. En ese orden, comoquiera que se cumple los requisitos generales de procedibilidad, la Sala considera que deberá ampararse el derecho fundamental a la salud de los afiliados y miembros de la CPSUC, por las siguientes razones: 88.

(1) En primer lugar, el derecho a la salud es una garantía fundamental que cuenta con un conjunto de principios que constituyen criterios de orientación para su efectiva garantía. De lo anterior, se comprende el papel altamente relevante que juegan las Entidades Promotoras de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como aquellas que permiten tomar forma y hacer de la salud una verdadera garantía fundamental. 89.

Lo anterior implica que deben eliminarse y evitar la imposición de actos o medidas que constituyan barrera, límite o impedimento para que un usuario pueda acceder a los servicios de salud que son requeridos en debida forma, teniendo en cuenta el principio de acceso efectivo al derecho a la salud y la continuidad de este no puede verse suspendido, en ningún caso por razones administrativas, jurídicas, económicas, entre otras. 90.

Actualmente, la CPSUC presenta una grave crisis financiera y administrativa, que impide la prestación del servicio de seguridad social en salud a todos sus afiliados y el suministro de medicamentos, lo que ocasiona que los afiliados para recibir servicios de salud deban dirigirse a centros médicos particulares para tratar sus padecimientos patológicos; vulnerándose evidentemente su derecho a la salud. 91.

En igual sentido, la no prestación al servicio de salud, también vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de todos los afiliados, debido a que es un servicio público esencial de carácter obligatorio, cuya prestación debe orientarse sobre los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, por eso, la Sala amparará de manera oficiosa el derecho a la seguridad social65, ante la deficiencia del servicio de salud de los afiliados de la CPSUC, en la que se imponen cargas que no esta llamada asumir. 92.

(2) Las competencias de la SUPERSALUD como entidad de inspección y vigilancia y control, frente a las entidades prestadoras del servicio de seguridad social en salud y las entidades adaptadas. 93. Teniendo en cuenta el capítulo 5.5.4. de esta providencia, la SUPERSALUD tiene competencia de inspeccionar y vigilar a las entidades adaptadas, por administrar los recursos del SGSSS y prestar los servicios de salud a una población de afiliados, en atención a las disposiciones que ordenaron la transición de las entidades públicas 65 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.

La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/1 4, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 que prestaban servicios de salud al nuevo sistema de seguridad social.

Por ello, para esta Sala no resultan admisibles los argumentos de la SUPERSALUD de negar sus competencias de inspección y vigilancia sobre la CPSUC. 94. En concordancia con la anterior, se demostró en el expediente que la SUPERSALUD realizó una auditoria que permitió concluir que la CPSUC se encuentra en una grave crisis administrativa y financiera que ocasionó la suspensión de los servicios de salud a todos los afiliados y al suministro de medicamentos, aun cuando dentro de esa población se encuentran en condiciones precarias de salud, entre ellas, afiliados con patologías de cataratas, diabetes mellitus no insulodependiente, obesidad, hipotiroidismo y secuelas de enfermedad cerebro vascular, así como VIH66; por lo tanto, resulta necesaria la intervención de la superintendencia como ente de vigilancia. 95.

Ante ello, la Sala considera que la omisión de la SUPERSALUD de ejercer sus funciones ante la CPSUC y quienes la presiden, aun cuando se encuentran dificultades de tipo administrativos en la entidad, ocasiona una vulneración de los derechos fundamentales de todos los usuarios, por contar con todas las facultades para salvaguardar el derecho a la salud a los afiliados y miembros de la CPSUC. 96.

Ahora, la SUPERSALUD en reciente pronunciamiento del 24 de enero de 2024, ordenó a la CPSUC realizar un plan de mejoramiento, para superar la crisis financiera y administrativa de la entidad67; sin embargo, la Sala considera que si no se realiza un acompañamiento por parte la superintendencia, no resultaría satisfactorio las medidas que pretendan implementarse, sobre todo, por las diferentes situaciones que ocasionaron vulneraciones al derecho fundamental de la salud y seguridad social de los afiliados de la caja de previsión. Por ello, la Sala advierte la necesidad que se ordene a la SUPERSALUD, en uso de sus competencias de inspección y vigilancia, acompañe con asesoría técnica, científica y financiera, para efectos de que esta pueda verificar que se estén prestando los servicios de salud en debida forma y pueda garantizarse que el plan de mejoramiento se cumpla. 97.

En igual sentido, otro derecho fundamental que se torna relevante, ante la omisión de la SUPERSALUD de abstenerse hacer uso de sus competencias de inspección y vigilancia, es el debido proceso administrativo, porque: (1) ante la negativa de hacer uso de medidas especiales de intervención o iniciar las actuaciones que permitan restablecer el objeto social de la entidad; y (2) no dar claridad respecto al procedimiento que se debe seguir para enfrentar una problemática que se viene arrastrando por años, vulnerando los derechos de los usuario de la salud; de otro lado, también ocasiona la amenaza del debido proceso, el cual se amparará de manera oficiosa68. 66 Ver Folios 4-18, archivo digital “17CoadyuvanciaPriscilianoMartinez” 67 Archivo digital “DocumentoInstitucional”, carpeta “24RespuestaRequerimiento” 68 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.

La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/1 4, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 98.

Ante la falta de prestación de servicio de la seguridad social en salud de los usuarios y afiliados de la CPSUC y en atención a las facultades legales de la Supersalud69 de proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de salud, individual y colectiva, la Sala ordenará a la SUPERSALUD, para que busque los mecanismos necesarios para garantizar la prestación, hasta tanto se supere la crisis administrativa y financiera de la entidad, a través de convenios interadministrativos u otra forma de actuación que desarrolle con otras entidades prestadoras de salud, garantice los servicios básicos de los afiliados y miembros de la caja, hasta tanto se normalice las situaciones administrativas. 99.

(3) En relación con el impedimento de decidir en la junta directiva de la entidad, por falta de quorum decisorio, la Sala considera que, en principio, aquellas situaciones administrativas que se presenten en una entidad no deberían ser resueltas por un juez constitucional; sin embargo, comoquiera que aquellas decisiones que se encuentran pendientes de resolver: han incidido de manera directa en la adopción de medidas administrativas para derecho fundamental de la salud de los usuarios de la CPSUC, deberá ser atendida por esta colegiatura. 100.

Al respecto, verificado el expediente la constancia expedida por la secretaria general de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena70 de las veces en que fue citada la junta para escoger al nuevo gerente de la CPSUC, para los días: 10, 15, 25 y 26 de mayo y 23 de junio de 2023, sin que pueda realizarse por falta de quorum decisorio; permite inferir a la Sala que existe un impedimento para la toma de decisiones en la entidad. 101.

Teniendo en cuenta el relato de los hechos de la demanda, la Sala puede concluir que el señor Santander Bolaño Castro, en calidad de Presidente de la ASOPENUC, no asiste a las sesiones de la junta directiva, lo cual, ocasiona que se vulnere el derecho fundamental a la salud a todos los usuarios y afiliados de la CPSUC; debido a que no es posible deliberar y adoptar las situaciones administrativas y financieras que la entidad padece.

Ello, a más de que adoptar la claridad que amerita darse ante la junta y los órganos de control, frente a la administración y utilización que se les ha dado a los recursos de la CPSUC, los cuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 48 constitucional, no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella. 102. Ante esta situación, la Sala ordenará al señor Santander Bolaño Castro, en calidad de presidente de la ASOPENUC, así como a totos los miembros de la junta directiva de la CPSUC que, una vez reciba la citación de convocatoria para sesión, asistan a ella y que se abstengan de negarse a participar de la misma, para no seguir generando vulneraciones a derechos fundamentales de los usuarios y afiliados de la entidad. 69 Entre ellas, las previstas en la Ley 1127 de 2007 y el decreto reglamentario 1080 de 2021, relacionadas en la protección de los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud. 70 Archivo digital “ReunionExtraordinaria”, carpeta “27AmpliacionArgumentos”t Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.3.

Otras decisiones 103. En atención a las presuntas irregularidades administrativas y financieras que se presentan en CPSUC, las cuales se verifican en la auditoría recientemente realizada por parte de la SUPERSALUD, la Sala considera que deberán darse otras órdenes para efectos de garantizar que se restablezcan las condiciones laborales, prestaciones y de salud de los trabajadores.

En igual sentido: 104. (1) Ante las eventuales faltas disciplinarias, delitos y afectación al patrimonio público, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus competencias, investiguen los eventuales delitos, faltas disciplinarias y detrimento al patrimonio público, en la que pudieran estar incurriendo las personas que hacen inviable la dirección y/o administración de la CPSUC, así como, el inadecuado manejo de los recursos públicos de esta. 105.

(2) Con ocasión a la vulneración representada en la ausencia de pago de salarios, seguridad social y prestaciones sociales de los trabajadores de la CPSUC; situación que se evidencia con la auditoría realizada por la SUPERSALUD, en la cual se informó sobre la situación real de la entidad, especialmente aquellos aportes en seguridad social que ocasionan que personas los empleados, sus familiares y personas en calidad de pre-pensionados, no puedan acceder a los beneficios del sistema71.

Por tanto, la Sala ordenará compulsará copias al Ministerio del Trabajo para que, en uso de sus competencias, realice las gestiones de inspección y vigilancia frente al incumplimiento de aportes y salarios de los empleados de la CPSUC. 106. (3) Debido a las infracciones administrativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud: la Sala advierte distintas infracciones cometidas por la CPSUC que deberán ser investigadas por parte el delegado de asuntos administrativos de la SUPERSALUD, para que, en uso de sus facultades, inicie las investigaciones necesarias que permitan el restablecimiento de los derechos a todos los afiliados y beneficiarios de la prestación en salud de la caja de previsión. Por tanto, se remitirá copias al Superintendente Delgado para Investigaciones Administrativas, para que realice las investigaciones correspondientes ante las infracciones cometidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 107.

(4) Ante el eventual incumplimiento del plan de mejoramiento: la Sala considera que deberá conminarse a la Supersalud para que, en el evento de que fracase el plan de mejoramiento que se le aplicará a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, se abstenga de mantener indefinidamente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la amenaza al debido proceso administrativo de los usuarios de la caja.

En ese sentido, de resultar necesario, y en el marco de las funciones trazadas por la ley, estudie la posibilidad de una intervención forzosa administrativa como medida especial en ejercicio de sus 71 Ver folios 22, archivo digital “InformeAuditoria”, carpeta “24RespuestaRequeirmientoSuperSalud” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 competencias como ente de control72, en el marco de lo cual, podrá: (i) intervenir para liquidar, en la que se dispone la extinción de la persona jurídica, decisión que se toma mediante acto administrativo motivado y se asigna a un liquidador; e (ii) intervenir para administrar, el objeto es salvar la entidad, para tener las condiciones para mantener su objeto social. 108.

Lo anterior, para no seguir perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales a los beneficiarios en salud, los cuales ante la omisión de la entidad en no ejercer sus facultades sancionatorias o de intervención, podría ocasionar otras vulneraciones de derechos de rango constitucional. VI.– DECISIÓN 109. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, así como la amenaza al debido proceso administrativo de los afiliados y miembros de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia y en el marco del plan de mejora del que da cuenta a través de oficio de 24 de enero de 2024 y la auditoría realizada del 1 al 3 de noviembre de 2023, le brinde a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena: los criterios, el procedimiento y los parámetros temporales que en atención a los hallazgos que ella misma advierte, deben ser atendidos a efectos de lograr la adecuada garantía de los derechos de los afiliados de la entidad, y que permitan superar el déficit financiero.

Para lo anterior, deberá tener en cuenta la situación real y actual de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, las dinámicas propias de dicha asociación, las necesidades en salud de sus afiliados y familias, contemplando acciones de control que aseguren la participación de todos los miembros de la junta directiva de la entidad.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el marco de sus competencias, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones interadministrativas que permitan garantizar la adecuada prestación de salud de los afiliados y sus familias, sin perjuicio del procedimiento reseñado en la orden que antecede. 72 De conformidad con el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, que señala: 5.

Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 CUARTO: ORDENAR a la Junta Directiva Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena para que, una vez obtenga los parámetros, criterios por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y que quedaron reseñados en el ordinal primero de esta providencia, proceda a programar sesión y convocatoria a todos sus miembros a efectos de impartir aprobación al plan de mejoramiento, lo cual se deberá cumplir previa formalización a través de acta que deberá ser suscrita por todos los miembros, incluidos al señor Santander Bolaño Castro, en calidad de presidente de la Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena.

Asimismo, se abstengan de asumir conductas que puedan afectar la dirección y/o afectar la adopción de decisiones tendientes a superar el actual estado de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

QUINTO: En el marco de la anterior orden, se ORDENA al señor Santander Bolaño Castro, en calidad de presidente de la Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena, así como a los demás miembros, que una vez reciba la citación de convocatoria para sesión, asistan a ella y que se abstengan de negarse a participar de la misma, de conformidad con las razones que quedaron expuestas en esta providencia. Asimismo, se abstengan de asumir conductas que puedan afectar la dirección y/o afectar la adopción de decisiones tendientes a superar el actual estado de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

SEXTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus competencias, investiguen los eventuales delitos, faltas disciplinarias y detrimento al patrimonio público, en la que pudieran estar incurriendo las personas que hacen inviable la dirección y/o administración de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, así como, el inadecuado manejo de los recursos públicos de esta.

SÉPTIMO: COMPULSAR copias al Ministerio del Trabajo para que, en uso de sus competencias realice las gestiones de inspección y vigilancia frente al incumplimiento de aportes y salarios de los empleados de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, en especial, su acompañamiento en el plan de mejoramiento.

OCTAVO: COMPULSAR copias al Superintendente Delegado para Infracciones Administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud para que, en uso de sus facultades legales, realice las investigaciones en la que pudieran estar incurriendo las personas que conforman la Junta Directiva de la CPSUC y hacen inviable su administración; así como la adopción de decisiones tendientes a superar el actual estado de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

Asimismo, los incumplimientos a las normas que regulan el servicio de salud.

NOVENO: CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el evento de que fracase el plan de mejoramiento que se le aplicará a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, se abstenga de mantener indefinidamente la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la amenaza al debido proceso administrativo de los usuarios de la caja.

En Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00006-00 Accionante Willian Malkun Castillejo, en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena - ASOPENUC Decisión Ampara derecho fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 ese sentido, de resultar necesario, actuando en el marco de las funciones legales y en respeto al debido proceso, estudie la posibilidad de adoptar las medidas especiales que le son propias como ente de control.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.