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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306520190008201

Reporting judge: Bertha Lucy Ceballos Posada

Date: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520190008201 Demandante: Liney Emilia Monroy Barela y otros □ Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control porque la interpretación de la norma que establece la caducidad para demandar la responsabilidad patrimonial por hechos de lesa humanidad no conduce a inaplicar el término legal, ni en el caso hubo alguna barrera que le impidiera a los demandantes ejercer oportunamente el derecho de acción. Además, el caso se definió en otro proceso respecto de los hermanos, tíos, sobrinos y primos de los demandantes de este evento, once años antes a la demanda de este caso.

ANTECEDENTES Síntesis del caso El señor Julián Oviedo Monroy murió en hechos ocurridos el 03 de marzo de 2008 en Villa Caro (Norte de Santander), en el marco de una operación militar desarrollada por Batallón de Infantería No. 15 Santander. Los informes oficiales daban cuenta de la muerte se produjo en un enfrentamiento armado. No obstante, las pruebas recaudadas en la investigación penal permitieron establecer que se trató de un homicidio perpetuado por miembros del Ejército Nacional.

Algunos familiares de occiso acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa en el año 2008, razón por la que el 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, emitió sentencia de segunda instancia y confirmó la condena impuesta al Ejército Nacional por esa muerte. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante aduce que se configura la responsabilidad del Ejército Nacional porque el señor Julián Oviedo Monroy fue asesinado de forma injustificada por miembros activos del Ejército Nacional, lo que evidencia el incumplimiento del deber de protección y precaución que atañe a las fuerzas militares (p. 1-11, C1). 2.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: |Concepto |Beneficiario |Parente|Valor | | | |sco | | | |Liney Emilia |Tía |150 SMLMV | | |Monrroy Barela | | | |Perjuicio | | | | |moral por la| | | | |muerte de | | | | |Julián | | | | |Oviedo | | | | |Monroy | | | | | |Idalides Monroy |Tío |150 SMLMV | | |Varela | | | | |María Edilma |Tía |150 SMLMV | | |Monroy de Rivas | | | | |Arturo de Jesús |Tío |150 SMLMV | | |Monroy Varela | | | | |Fernely Arturo |Primo |75 SMLMV | | |Martínez | | | | |Liliana Farley |Prima |75 SMLMV | | |Martínez Monroy | | | | |Franklin Rivas |Primo |75 SMLMV | | |Monroy | | | | |Sheila Rivas |Prima |75 SMLMV | | |Monroy | | | | |Karen Lorena |Prima |75 SMLMV | | |Rivas Monroy | | | 3.

El Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que los demandantes no acreditaron que sufrieron una “aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor” por el fallecimiento de Julián Oviedo Monroy, que justifique el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados (p. 45-48, C1). Relación de los medios de prueba 4.

Las documentales aportadas con la demanda, el testimonio de Rubiela Giraldo Valencia, Arnet Cuadrado Mejía y Feder Alberto Santos, y el interrogatorio de parte de Liney Emilia Monroy Varela, Idalides Monroy Varela, Fernely Arturo Martínez y Liliana Ferley Martínez (C2). Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 20 de agosto de 2020, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias de las partes.

En la audiencia del 23 de junio de 2021, se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (p. 73, C1). 1El litigio se fijó de la siguiente manera: “Establecer si el Estado, a través del actuar de la entidad Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente, conforme al artículo 90 de la Carta Política, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, como consecuencia de la desaparición y posterior muerte del señor JULIÁN OVIEDO MONROY acaecida el 03 de marzo de 2008, o si por el contrario, se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado” (p. 86, C1).

La sentencia de primera instancia 6. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Julián Oviedo Monroy y lo condenó al pago de 25 SMLMV a favor de Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy y Karen Lorena Rivas Monroy, como indemnización por perjuicios morales.

Negó las demás pretensiones de la demanda. 7. Argumentó que la condena penal en contra de Alexander Carretero Díaz por la muerte de Julián Oviedo Monroy da cuenta que la misma se perpetró por miembros del Ejército Nacional que lo asesinaron para hacerlo pasar como integrante de un grupo armado ilegal abatido en combate, lo que constituye una flagrante violación al DD.

HH y al DIH. 8. Del análisis del material probatorio, concluyó que los testimonios practicados no demostraban la relación afectiva de Liney Emilia Monroy Barela, Idalides Monroy Varela, María Edilma Monroy de Rivas, Arturo de Jesús Monroy Varela, Fernely Arturo Martínez y Liliana Farley Martínez Monroy con el fallecido. Lo anterior, porque esas pruebas refieren “en forma genérica” sobre las relaciones de la víctima con su familia, sin referir “eventos específicos entre la víctima y cada uno de los tíos y primos demandantes”.

En consecuencia, negó las pretensiones de estos demandantes. 9. En el caso de Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy y Karen Rivas Monroy, consideró que el testimonio de Feder Alberto Santos acreditaba la relación afectiva con la víctima. Toda vez que, en su declaración, el señor Santos manifestó conocer a estos demandantes porque “compartían mucho” con el fallecido Julián Oviedo Monroy, ya que “algunas veces iban a pasar el fin de año en Bogotá o iban para la costa” y que la muerte de la víctima los afectó porque “eran primos muy allegados”.

Por esa razón, les reconoció a cada uno la suma de 25 SMLMV como indemnización por perjuicios morales. Igualmente, pese a que se trató de una violación grave a los derechos humanos, consideró que no había lugar a reconocer una indemnización adicional porque “no obra prueba de que [los demandantes] hubiesen asistido al velorio o sepelio de Julián Oviedo Monroy” (archivo 01, expediente digital).

Los recursos de apelación 10. La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer los perjuicios morales a la totalidad de los demandantes. Insistió en que los testimonios practicados demuestran el “grave perjuicio” que la muerte de Julián Oviedo Monroy causó a los demandantes. Por otra parte, señaló que, al tratarse de una violación grave a los derechos humanos, se debe aplicar el límite máximo de indemnización por perjuicio moral reconocido por la jurisprudencia, esto es, 105 SMLMV para los parientes en tercer grado de consanguinidad y 75 SMLMV para los parientes en cuarto grado de consanguinidad (archivo 04, expediente digital). 11.

Por su parte, el Ejército Nacional solicitó revocar la condena impuesta en primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que, aunque se acreditó la responsabilidad del Estado por la muerte de Julián Oviedo Monroy en hechos ocurridos el 03 de marzo de 2008, no se demostró que los demandantes padecieran una acongoja, sufrimiento, aflicción o intenso dolor por la muerte de la víctima.

Ello, porque, pese a que Feder Alberto Santos testificó sobre el vínculo afectivo entre Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy, Karen Rivas Monroy y Julián Oviedo Monroy, “no obra prueba de que hubiesen asistido al velorio o sepelio de la víctima”. 12. Además, indicó que se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

Lo anterior, porque los progenitores y el núcleo familiar cercano de Julián Oviedo Monroy demandaron al Ejército Nacional por su muerte en el año 2008, por lo que, considera, desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Julián Oviedo Monroy y de la responsabilidad del Estado, máxime si, como lo aducen, tenía un vínculo cercano con la víctima.

Por tanto, el término de la caducidad debió contabilizarse desde ese momento y no desde la ejecutoria de la sentencia penal del 12 de septiembre de 2017 (archivo 05, expediente digital). Actuación en segunda instancia 13. En auto del 03 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (índice 03, Samai). 14.

En las alegaciones, la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación. Insistió en que, por los mismos hechos, se condenó al Ejército Nacional a pagar 300 SMLMV y 150 SMLMV a los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima, respectivamente (índice 08, Samai). CONSIDERACIONES Cuestión previa 15. En las alegaciones en segunda instancia, la parte demandante aportó como pruebas las declaraciones extraprocesales de Tatiana Contreras Ávila y Nemecio Rodríguez González.

Estos documentos no se tendrán en cuenta porque no fueron aportados en las etapas para solicitar, practicar o incorporar pruebas en primera instancia: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su respuesta; iv) las excepciones y su oposición; y v) en el trámite de incidentes. Y tampoco cumplen los requisitos para decretarlas en segunda instancia: no se trata de pruebas de hechos sobrevinientes, ni que no hayan podido solicitarse o practicarse en primera instancia (artículo 212 C.P.A.C.A).

Problemas jurídicos 16. La sala2 definirá si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control3 porque se trata de materia de análisis oficioso4, aunque la demanda se refiere a la ejecución extrajudicial del sobrino y primo de los demandantes, el hecho fue conocido por sus familiares desde el 07 de septiembre de 2008, cuando realizaron el reconocimiento del cuerpo de la víctima y ya en sentencia del 31 de marzo de 2017 esta jurisdicción declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por esos hechos y ordenó la indemnización de los perjuicios a favor de un grupo familiar que ejerció el derecho de acción dentro de los años siguientes al hecho. 2 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” 4 C.P.A.C.A. Artículo 187.

Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Sobre el punto, ver: CE.

Sentencia 58063 del 21 de octubre de 2022. CP. José Roberto Sáchica. 17. En caso contrario, establecerá si hay lugar a reconocer la indemnización solicitada por los demandantes. La caducidad de la reparación directa por hechos de lesa humanidad 18. La interpretación sobre la norma que se refiere a la oportunidad de la demanda derivada del delito de desaparición forzada, antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, planteaba diversos criterios sobre la caducidad. 19.

De una parte, se consideró que la caducidad no aplicaba por el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra. Lo anterior, por la necesidad de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia6. 20.

De otra parte, la tesis contraria sostenía que la caducidad aplicaba porque no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, figura procesal que procede en reparación directa, donde incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas7. 5 CE. Sentencia 61033 del 29 de enero de 2020.

CP. Martha Nubia Velásquez Rico 6 La línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-167 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, explica: “La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901;

Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701;

Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501”. 7 La Corte Constitucional agregó, en la misma Sentencia SU-167 de 2023: “En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201;

Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados 21.

Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas8: i) El término de la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. ii) Distinto es para asuntos relacionados con la desaparición forzada9 en los que se demuestren circunstancias que impidieron el ejercicio oportuno del derecho material. iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no justifica inaplicar la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa10. por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401;

Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta última señaló que “la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos.” Sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de “elementos preliminares que (…) permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas”. 8 Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”. 9 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Lo primero que acontezca. 10 Así se reiteró en sentencia de la Subsección C del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque: “La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad 22. Las reglas de caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 son aplicables al caso, por ser las vigentes al momento de proferir esta decisión. Además, como el Ejército Nacional en la apelación solicitó que se declare la caducidad del medio de control, los demandantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto y ajustar su argumentación a estas nuevas reglas en las alegaciones de segunda instancia. Caso en concreto 23.

La sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control porque el hecho atribuible a la muerte del señor Julián Oviedo Monroy como un falso positivo, debió haber sido conocida por los demandantes desde el mes de septiembre de 2008, cuando la progenitora identificó el cuerpo de la víctima y conoció que había sido reportado como “baja en combate” por el Ejército Nacional, tal y como ocurrió con otros parientes de la víctima, quienes, a diferencia de este evento, sí ejercieron el derecho de acción dentro de los 2 años siguientes a ese hecho. 24.

No se considera que la imprescriptibilidad de la acción penal por delitos de lesa humanidad como la ejecución extrajudicial, justifique la inaplicación del término establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A para la reparación directa porque, conforme al precedente jurisprudencial, esta acción indemnizatoria difiere de la acción penal por esos hechos, distinción que es razonable y proporcional, aún desde la perspectiva convencional11. 25.

Tampoco hay lugar a contabilizar el término de la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2017, que declaró la responsabilidad penal por el homicidio de la víctima, como lo hizo la sentencia de primera instancia, porque el plazo de la reparación directa se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables.

En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal” [Resalta la sala]. 11 La Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez concluyó que no se desconoce el acceso a la administración de justicia al aplicar la norma que regula la caducidad, porque es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, “incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio». 26.

Según la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, los progenitores de Julián Oviedo Monroy tuvieron conocimiento de su muerte a manos del Ejército Nacional en el mes de septiembre de 2008. Al respecto, en su declaración la señora Blanca Nubia Monroy Valera señaló12: PREGUNTADO: Narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se usted tuvo conocimiento del deceso o fallecimiento de su hijo JULIÁN. CONTESTÓ: Bueno. Julián salió de la casa el día dos de marzo a encontrarse con una persona para un trabajo […] ahí para acá nunca más volvimos a saber de él. Al día siguiente, al ver que él no llegaba, me dirigí al puesto de policía y me dijeron que no tenían a nadie allí […] Al día siguiente, con mi esposo nos dirigimos a la fiscalía de acá de Soacha, nos atendió una señora llamada Diana del CTI y nos dio un formato y nos dijo que llamáramos a los hospitales y fuéramos a medicina legal, que cuando tuviéramos todo eso y él cumpliera las 72 horas nos recibían la denuncia. Nosotros estuvimos en medicina legal.

Al tercer día nos dirigimos a la fiscalía, la señora Diana nos recibió la denuncia por desaparición. De ahí empezó la espera de que la fiscalía nos informara que había pasado con Julián si lo habían encontrado vivo o muerto, con esa zozobra estuvimos seis meses. A los seis meses, desaparecidos de Soacha habían sido encontrados en Bucaramanga, que ya habían traído a un joven del barrio y le habían dado cristiana sepultura.

Yo no sabía con quien comunicarme y un amigo del barrio me dio las indicaciones para ir donde los familiares de JULIO CESAR, que ya lo habían enterrado. Fui a la casa de esta familia y me dijeron que fuera a medicina legal. El día siete de septiembre yo me dirigí a medicina legal con mi hija de quince años y como Julián ya había quedado registrado en medicina legal como desaparecido, lo buscaron en el sistema y allí salió la foto de él. Me dijeron que por qué no había vuelto si debía estar pasando mensualmente, yo le dije que como yo tenía la esperanza de que él estuviera vivo por eso yo nunca había vuelto allá a medicina legal.

Le comenté que yo era una de las madres de los jóvenes de Soacha. Me hicieron entrar en una pieza y la doctora que me atendió empezó a preguntarme si él tenía un tatuaje, yo le dije que sí, que tenía un tatuaje de una balanza en el brazo izquierdo que decía libra. Ella me dijo que el NN tenía el mismo tatuaje que yo describí. De una vez llamó a medicina legal de Ocaña, le dijo a la compañera de medicina legal de Ocaña que bajara la foto el NN 042, que la familia había aparecido.

De ahí me dijo que regresara al día siguiente a la nueve de la mañana. Al día siguiente fui con mi niña nuevamente, cuando yo llegué sentí un dolor muy fuerte en el pecho, la doctora me dijo que como yo iba no me podía mostrar la foto de mi hijo, yo le dije que tenía que saber si mi hijo estaba muerto o vivo. Abrieron la pantalla del computador y lo primero que vi fue el brazo de él, su tatuaje, luego, su rostro y, efectivamente, era mi hijo estaba metido en una fosa común. Después mi esposo viajó a Ocaña a reconocer su cuerpo y allá en Ocaña le informaron que Julián había sido dado de baja por el ejército porque estaba supuestamente en un combate.

Fue cuando supimos que mi hijo había muerto en manos del Ejército Nacional. [Resalta la sala] 12 Folio 38, C2 27. Por estos hechos, el 07 de noviembre de 2008, los progenitores y hermanos de Julián Oviedo Monroy presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por esos hechos y ordenó la indemnización de los perjuicios a los familiares de la víctima. 28.

En esta oportunidad, demandan las siguientes personas: - Liney Emilia Monroy Barela, Idalides Monroy Varela, María Edilma Monroy de Rivas y Arturo de Jesús Monroy Varela, como tíos de la víctima. Hermanos de la señora Blanca Nubia Monroy Valera13. - Fernely Arturo Martínez Monroy, Liliana Farley Martínez Monroy, Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy y Karen Lorena Rivas Monroy, como primos de la víctima.

Los dos primeros como hijos de Idalides Monroy Varela y los restantes de María Edilia Monroy de Rivas14. 29. Todos ellos, familiares de quienes ya habían demandado antes: Blanca Nubia Monroy Varela, Leiner Hidelbert Oviedo Monroy, Yubely Andrea Oviedo Monroy, Leiner Ovideo Monroy y Maryely Oviedo Monroy, madre y hermanos de Julián Oviedo Monroy, respectivamente. 30.

Es decir que, en el grupo de familiares que ya ejerció el derecho de acción acudió al menos uno de los hermanos, tíos, sobrinos o primos de quienes hoy demandan, sin que justifiquen alguna razón que les haya impedido ejercer entonces el derecho de acción, como sí lo hicieron sus parientes en segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. 31.

Lo anterior llama lo atención de la sala porque, si los aquí demandantes tenían una relación afectiva cercana con la víctima, como lo afirman en la demanda, debieron conocer las condiciones de la muerte y la posible responsabilidad del Ejército Nacional en esos hechos, cuando lo hicieron el resto de los familiares que demandaron en el año 2008. 32.

La caducidad no se debe contar desde la sentencia penal que declaró la responsabilidad por la muerte de Julián Oviedo Monroy, pues, en casos de desaparición forzada, se debe considerar la aparición de la víctima y no únicamente el fallo penal definitivo (literal “i” del artículo 164 del C.P.A.C.A). Y como la aparición de la víctima ocurrió en el mes de septiembre de 2008, cuando el cadáver fue identificado por los familiares, la caducidad no queda sometida al fallo de responsabilidad penal. 13 Registros civiles de nacimiento visibles en los folios 3 a 8, C2 14 Registros civiles de nacimiento visibles en los folios 8 a 12, C2 33.

Lo contrario implicaría desconocer que: “la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones”15. 34. En consecuencia, como la muerte de Julián Oviedo Monroy se conoció en el mes de septiembre de 2008 y en esa misma fecha se advirtió la posibilidad de endilgar responsabilidad el Ejército Nacional por ese hecho, la caducidad operó en septiembre de 2010.

Por lo tanto, la demanda presentada el 03 de abril de 2019 fue extemporánea. Máxime si en el caso no se acreditó y tampoco se justificó que hayan mediado circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno de la acción. 35. En ese contexto, la sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control. 36.

Con todo, aun si en gracia de discusión se aceptase que la demanda se presentó en tiempo, habría lugar a revocar la decisión de reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales a los señores Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy y Karen Rivas Monroy porque la relación afectiva con la víctima no se encuentra acreditada.

Ciertamente, para la sala, el testimonio de Feder Alberto Santos no es suficiente para demostrar la existencia de una aflicción, tristeza o congoja en los demandantes, derivada de la muerte de Julián Oviedo Monroy, que no se presume, al tratarse de parientes en el cuarto de consanguinidad. 37. En efecto, el señor Feder Alberto Santos dijo en su testimonio que Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy y Karen Rivas Monroy “compartían mucho” con el fallecido Julián Oviedo Monroy.

Y sustentó esa afirmación en el hecho de que los aquí demandantes y la víctima “algunas veces iban a pasar el fin de año en Bogotá o iban para la costa”16. 15 CE. Sentencia de tutela del 06 de marzo de 2020. Rad: 11001-03-15-000- 2019-04418- 01(AC). CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas 16 Prueba descrita en la sentencia del 30 de junio de 2022 (archivo 01, expediente digital) 38.

Las afirmaciones del testigo no son suficientes para acreditar una relación cercana entre Julián Oviedo Monroy y los señores Franklin Rivas Monroy, Sheila Rivas Monroy y Karen Rivas Monroy, pues no dan cuenta de una relación de convivencia reiterada entre la víctima y los demandantes, que permita inferir que la muerte de aquel causó a estos últimos una aflicción, tristeza o congoja, que deba indemnizarse.

Sobre todo, cuando los aquí demandantes, al presentar la demanda, no vivían en la ciudad de Bogotá, donde vivió por última vez el señor Julián Oviedo Monroy, pues al conferir los poderes para la presentación de la demanda afirmaron que residían en el municipio de Lorica (Córdoba). 39. Además, para la sala indica la falta de vínculos de cercanía y solidaridad entre la víctima y los demandantes, que no hayan demandado la reparación de los perjuicios con los demás parientes y que aduzcan en la demanda conocer las circunstancias de la muerte de Julián Oviedo Monroy una vez proferidas las sentencias penales por ese hecho. 40.

Por los mismos motivos, tampoco hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios morales a los señores Liney Emilia Monroy Varela, Idalides Monroy Varela, María Edilma Monroy de Rivas, Arturo de Jesús Monroy Varela, Fernely Arturo Martínez y Liliana Ferley Martínez. 41. Así las cosas, la sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la la caducidad del medio de control.

Costas y agencias en derecho 42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 43. En el caso, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: Apoderado de la parte demandante: abogadolopez13@hotmail.com; • Ejército Nacional: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co johanasanarbiavargas@gmail.com; leidy.sanabria@ejercito.mil.co; • Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co;

QUINTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.).

SEXTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada [Ausente con excusa] JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado ----------------------- 10 Referencia: Demandante: Demandado: 11001334306520190008201 Liney Emilia Monroy Barela y otros Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional