TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 2015 00452 021 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación formulado por la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y ocho del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión será modificada.
ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero (hermanos, padre y compañera permanente del señor Ferney Vásquez Hernández), fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio por hechos de violencia ocurridos en los años 2002 y 2003 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), perpetrados por el grupo al margen de la ley Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -frente Celestino Mantilla-.
Los hechos ocurrieron en el marco de los delitos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial. 2. Se acreditó la configuración de una falla en el servicio de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por omisión en los deberes de protección y vigilancia, pues era un riesgo previsible. 3. Por su parte, la D.N.E., hoy S.A.E. incurrió en una falla en el servicio respecto de sus deberes de seguimiento, vigilancia y control en relación con el bien inmueble denominado La Veracruz en jurisdicción de dicho municipio, en el que se instaló una base móvil del grupo al margen de la ley y se perpetraron los hechos punibles de que fue víctima la señora María Helena González Guerrero (q.e.p.d.). 1 Mediante providencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección conformó declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (fls. 384 a 387, c.5). 2 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 4.
No obstante, con ocasión de la apelación de la Policía Nacional, la decisión será modificada para fijar las proporciones de la condena, porque cada una de las entidades tuvo una participación diferente en la causación del daño antijurídico y, por tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria como lo hizo la primera instancia. Planteamiento de las partes Razones de la parte demandante 5.
Los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero, fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio con la participación de agentes estatales, lo que determinó la grave violación de los derechos humanos del grupo demandante y la consecuente configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el incumplimiento de sus deberes de protección. 6.
Los señores José Evencio Vásquez Quiroga, Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, se dedicaban a labores de agricultura como jornaleros en la vereda Los Corrales del referido municipio, mientras que la señora María Helena González Guerrero era ama de casa. 7. Los señores Ferney Vásquez Hernández y Awuer Vásquez Hernández fueron retenidos por miembros del frente Celestino Mantilla de las autodefensas el 13 de octubre de 2002 en la cancha principal del municipio cuando finalizaban un partido de fútbol, la cual estaba ubicada a poca distancia de la Estación de Policía; luego fueron trasladados a un sitio denominado Aguas Claras en el que permanecieron por un tiempo aproximado de 18 a 24 horas; finalmente fueron asesinados y arrojados al río Magdalena por ser catalogados como colaboradores de la guerrilla. 8.
La señora María Helena González Guerrero, compañera permanente de Ferney Vásquez Hernández, presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de octubre de 2002, lo que condujo a que el grupo familiar fuera amenazado. 9. El señor José Evencio Vásquez Quiroga desapareció el 1 de febrero de 2003, luego de comercializar unos productos agrícolas en el municipio, hecho por el cual también se presentó denuncia, pues se conoció que igualmente fue retenido por miembros del frente Celestino Mantilla. 3 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 10.
El 2 de agosto de 2003, integrantes del mismo grupo de autodefensas, retuvo a la señora María Helena González Guerrero, quien fue sacada por la fuerza de una discoteca y llevada a un sitio denominado base La Gloriosa en la finca la Veracruz, vereda San Juan de Remolinos del municipio de Guaduas (Cundinamarca), que se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-. 11.
Posteriormente se estableció que la señora González Guerrero estuvo retenida por un periodo aproximado de 20 días y luego asesinada y arrojada al río. 12. Tales circunstancias se establecieron a través de diferentes declaraciones de postulados Justicia y Paz, que confesaron y aceptaron la comisión de los delitos. 13. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, había presencia del Ejército Nacional y la Policía Nacional, de quienes se predica una omisión en el ejercicio de su deber de protección. Además, tanto las fuerzas militares como la Fiscalía General de la Nación, conocían de la situación de riesgo de la población y, en concreto, de los demandantes, a través de las denuncias presentadas. 14.
Las inscripciones en los registros civiles de defunción para los señores, Awuer Vásquez Hernández y María Helena González Guerrero se hicieron el 8 de marzo de 2013, para el señor José Evencio Vásquez Quiroga el 11 de julio de 2013 y para Ferney Vásquez Hernández, no se había realizado para el momento de presentación de la demanda. 15.
La parte demandante y el sustento de las pretensiones, se explica así: DEMANDANTE PARENTESCO AWUER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) FERNEY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) JOSÉ EVENCIO VÁSQUEZ QUIROGA (Q.E.P.D.) MARÍA HELENA GONZÁLEZ GUERRERO (Q.E.P.D.) ROSALBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Madre Madre Compañera permanente Suegra OMAR FELIPE MARTÍNEZ Hermano Hermano Hijo Cuñada ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Hermano Hermano Hijo Cuñada 4 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ Hermano Hermano Hijo Cuñada JAROLD VÁSQUEZ MARTÍNEZ Hermano Hermano Hijo Cuñada YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ Hermano Hermano Hijo Cuñada DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ Sobrino Hijo Nieto Madre BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ Hijo Sobrino Nieto Nieto (no hay pretensiones en relación con esta víctima) CIELO ROMERO BERMÚDEZ Compañera permanente Cuñada Nuera Nuera (no hay pretensiones en relación con esta víctima) 16.
Con base en lo anterior, las pretensiones, son del siguiente tenor (fls. 8 a 70, c.4): (…) Primera: Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional-Dirección Nacional de Estupefacientes “DNE” AHORA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, son administrativa y civilmente responsables de la muerte de los señores JOSÉ EVENCIO VÁSQUEZ QUIROGA, FERNEY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, AWUER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA HELENA GONZÁLEZ GUERRERO.
Segunda: Que como consecuencia de esa declaración se reconozca y ordene el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial a favor de mis representados así2: (…) Razones de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional3 17. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no había prueba de actuación irregular alguna por parte de miembros de la Policía Nacional, ni que tuvieran conocimiento alguno de las amenazas o las 2 Se solicitó indemnización por concepto de perjuicio moral, daño a la vida de relación o alteración grave en las condiciones de existencia, daño por la ausencia del cuerpo para honrar o venerar según la tradición de la familia y lucro cesante consolidado y futuro. 3 El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional guardó silencio en primera instancia; respecto de la Fiscalía General de la Nación no se profirió condena. 5 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros circunstancias particulares del grupo familiar demandante, de la omisión a los deberes de protección que se le endilgaba a la entidad ni de la alegada falla en el servicio. 18.
Indicó que se trataba del hecho de un tercero, tal como se había concluido en la investigación penal, conforme a la cual, en la comisión de los hechos punibles no hubo injerencia de uniformados de la policía. 19. Resaltó que para la época de los hechos, integrantes de la Policía hacían presencia en el municipio y cumplieron cabalmente sus obligaciones de prevención y vigilancia (fls. 155 a 170, c.4).
Razones de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- 20. Con base en el marco normativo, hizo énfasis en las funciones administrativas legalmente asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- para la época de ocurrencia de los hechos y con base en dicho recuento, afirmó que la entidad no tenía funciones policivas, de garante del orden público, ni judiciales y, por lo tanto, no era posible que se declarara su responsabilidad en el asunto de la referencia. 21.
Manifestó que aún en el evento de que se determinara la participación de la entidad en los hechos que dieron origen a la controversia, se configuró una causa extraña, esto es, la presencia de grupos armados ilegales en la zona, respecto de los cual no se tenía control alguno por parte de la D.N.E., máxime porque dicha situación no le fue comunicada por su función de administración. 22.
Además, se habría configurado igualmente la causal de exoneración del hecho de un tercero, porque el daño alegado fue causado por grupos armados ilegales. 23. Finalmente, indicó que la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no había certeza suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y tampoco acreditaron la afirmación conforme a la cual, los delitos se cometieron en un inmueble administrado por la D.N.E. donde operaba un grupo paramilitar (fls. 185 a 214, c.4).
Relación de los medios de prueba 24. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas: Documentales 6 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros • Copia de los antecedentes judiciales relacionados con los hechos que rodearon la desaparición forzada y homicidio de los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero.
Declaración de parte de Omaira Vásquez Martínez (audiencia de pruebas, fls. 458 a 460, c.6) Testimonial: Jhon Freddy Gallo Bedoya (audiencia de pruebas, fls. 458 a 460, c.6) La sentencia de primera instancia 25. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el juez de primera instancia encontró acreditados los requisitos para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y la S.A.E. 26.
En efecto, señaló que las circunstancias que rodearon la desaparición forzada y homicidio de los familiares de los demandantes, daban cuenta de la omisión de la fuerza pública para contrarrestar el accionar delictivo del grupo de autodefensas que operaba en la zona, que habría diseñado el control del territorio a través de la denominada “limpieza social”, en cuyo marco se generó el daño antijurídico reclamado, pues fueron catalogados como colaboradores de la guerrilla con la participación en la entrega de información por parte de miembros del Ejército Nacional. 27.
Por lo tanto, era viable concluir que los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado, por la práctica de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, desaparición forzada y ejecución extrajudicial. 28. Explicó que dadas las particularidades de la zona, la existencia de al menos 70 denuncias por desaparición en el municipio e Guaduas en los años 2002 y 2003, otras tantas por delitos de lesa humanidad que incluían homicidio agravado, desaparición forzada y agravada, tortura y secuestro respecto de habitantes del sector, el riesgo sí era real e inmediato, sin que hubiera prueba en el expediente sobre la realización de operaciones militares para neutralizar los actos de violencia perpetrados por el extinto Frente “Celestino Mantilla” de las autodefensas. 7 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 29.
Para el caso concreto, la señora María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) presentó denuncia penal por la desaparición de su esposo Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y su cuñado Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), sin recibir protección alguna y, posteriormente, ella y su suegro, el señor José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), fueron retenidos por el mismo grupo paramilitar. 30.
Agregó que no se adelantaron operativos ni se prestó colaboración alguna a los miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que estaban realizando las investigaciones y resaltó que la desaparición de los hermanos ocurrió en horas del día y a unas cuadras de la Estación de Policía. 31. Con base en el material probatorio recaudado, señaló: “De lo anterior, el Despacho estima que si bien es cierto tanto el Ejército Nacional así como la Policía Nacional no dieron la orden de desaparecer y ejecutar a los civiles Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), a través de sus orgánicos, ya sea el entonces capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz o los miembros activos que trabajaron mancomunadamente con los excombatientes alias “Jhon Cobra”, “Chepe” y “Jonás” guías del territorio, a través de los cuales se filtró la información al grupo de autodefensas de que los familiares de los demandantes tenían nexos con la guerrilla de esa zona, las pruebas indican que la conducta de la Fuerza Pública incidió en el desenlace fatídico acaecido durante los años 2002 y 2003.
De otro lado, en el presente asunto también se vislumbra la inactividad y omisión de las demandadas frente a la existencia real de riesgo surgido en el contexto de violencia entre los años 2002 y 2003, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, en primer lugar porque, para esa época existía un patrón de criminalidad de control social o mal llamada “limpieza social” ejercido por los integrantes del extinto Frente “Celestino Mantilla” de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM-, como plan criminal que derivó en la ejecución de los delitos de lesa humanidad de desaparición forzada y agravada, tortura y homicidio en personas protegidas tales como ocurrió con los señores José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
(…) Al respecto, el Despacho aclara que a diferencia de lo planteado por la parte demandada, en el caso particular no se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues si bien la desaparición forzada y posterior homicidio de José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), fue causado 8 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros por los ex integrantes del extinto Frente “Celestino Mantilla” de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM –, también lo es que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron públicamente advertidos de la posible comisión de los hechos, por cuanto desde meses atrás las autodefensas ya habían cometido otras desapariciones forzadas y homicidios en contra de la población civil como ejercicio del control territorial mal llamado “limpieza social”, sin embargo la reacción de la Fuerza Pública para contrarrestar estos actos delictivos fue evidentemente mediocre.”. 32.
En relación con la S.A.E., explicó que la “La Gloriosa” era una base móvil, que funcionó en varios terrenos del municipio de Guaduas (Cundinamarca), entre ellos, la finca “La Veracruz” y que según el relato del testigo Jhon Fredy Gallo Bedoya, se usaba como un centro de entrenamiento y de descanso para los militantes del grupo de autodefensas, a donde también se llevaban las personas retenidas ilegalmente para investigarlas, pero a la mayoría las daban de baja y sus cuerpos eran arrojados al río Magdalena. 33.
Para el caso, indicó que se acreditó que los hechos en los que se produjo la muerte de la señora María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), ocurrieron en la finca “La Veracruz” porque para el 2 de agosto de 2013, allí funcionaba la base “La Gloriosa”, información fue corroborada por la Fiscal 26 Delegada en la audiencia de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento del 27 de agosto de 2012, pues ese predio perteneció a los “Rodríguez Gacha”, razón por la que se había dejado a disposición de la extinta D.N.E. y precisó: “De este modo se encuentra demostrado que el predio rural “Hacienda Veracruz” situado en la vereda Guacamayas del municipio de Guaduas, Cundinamarca e identificado con FMI 162- 3453 fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 27 de octubre de 1999 y a su vez aparece probado en el plenario que la entidad lo entregó al Fondo Nacional Agrario bajo la modalidad de destinación provisional, conforme la previsión del artículo 4° de la Ley 785 de 2002.
A este respecto, desde el 16 de diciembre de 1989 y hasta el 15 de noviembre de 2007, el predio rural “Hacienda Veracruz” identificado con FMI 162-3453 estuvo a cargo del Fondo Nacional Agrario, por lo que, a través de su administrador, que para la época de los hechos era el INCORA, le correspondía realizar actos dirigidos a asegurar la posesión y administración correcta del bien.
(…) Acorde con lo probado dentro del proceso, si bien no se demostró la aquiescencia del agente estatal en permitir el ingreso de las autodefensas a la Finca “Veracruz” para la comisión de violaciones de los derechos humanos de la población civil del municipio de Guaduas, Cundinamarca, la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S., omitió su obligación 9 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros de realizar la inspecciones oculares al bien administrado a fin de garantizar la correcta disposición, uso y destino del predio rural, lo que a su paso hubiese evidenciado el dominio ilegal de ese terreno por parte del grupo al margen de la ley e impendido que se perpetraran actos delictivos como los reseñados en el presente medio de control.
Lo anterior, por cuanto con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1461 de 2000, aunque la administración de la Finca “La Veracruz” se encontraba en cabeza del Fondo Nacional Agrario, en virtud de la destinación provisional, el deber de seguimiento, vigilancia y control sí reposaba en la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ende, esta entidad demandada sí tiene responsabilidad ante la indebida utilización del predio, como ocurrió en el caso de marras al haberse demostrado que fue empleado para actos delictivos.
Por estas razones se accederá a las pretensiones frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”. 34. Con fundamento en lo anterior, resolvió (disco compacto N° 1, archivo 34, c. ppal.):
PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de testimonio formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al testimonio de la señora OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: DENEGAR la incorporación de las pruebas allegadas con los alegatos de conclusión por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por extemporáneas.
TERCERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE – (HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.), de los perjuicios sufridos por ROSALBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, OMAR FELIPE MARTÍNEZ, ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JAROLD VÁSQUEZ MARTÍNEZ, YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ, DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, CIELO ROMERO BERMÚDEZ y BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ ROMERO, por la desaparición forzada y posterior muerte de los señores Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE – (HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.), a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: 10 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros A favor de BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ ROMERO la cantidad de: i) CIENTO CINCUENTA (150) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($192.919.361.oo) M/CTE, por lucro cesante.
A favor de CIELO ROMERO BERMÚDEZ la cantidad de: i) CIEN (100) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINCE PESOS ($338.835.015.oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante. A favor de ROSALBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la cantidad de: i) TRESCIENTOS (300) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($254.435.844,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de OMAR FELIPE MARTÍNEZ la cantidad de: i) DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($199.965.700,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante. A favor de DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ la cantidad de: i) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($388.605.544,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de JAROLD VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, para que proceda a abrir investigación sobre la presunta participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz del Ejército Nacional, en los casos N° 808, 817 y 1295 relacionados con la desaparición forzada y agravada y homicidio en persona protegida respecto de Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) y José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.).4 4 En la parte motiva se indicó: “En atención al diverso material probatorio sobre la participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz, como miembro del Ejército Nacional para los años 2002 y 2003, en el señalamiento de los civiles desaparecidos como guerrilleros, o colaboradores de la guerrilla, el Juzgado ordenará a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente 11 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros SEXTO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, para que adopte las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas aquí demandantes, así como de la testigo María Estella Maldonado, en su condición de familiar del señor Leonel Huertas Rodríguez (q.e.p.d.), quien fue desparecido en el año 2003 y llevado a la base “La Gloriosa”, conforme a los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 975 de 20055.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS – para que investiguen disciplinariamente sobre la presunta participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz, en la desaparición forzada y agravada y homicidio de Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), y por los presuntos señalamientos de los civiles desaparecidos como guerrilleros, o colaboradores de la guerrilla, para la época de los hechos en la jurisdicción del municipio de Guaduas, Cundinamarca.
(…)
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Sin condena en costas. (…) Los recursos de apelación 35. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reprochó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, porque contrario a las conclusiones allí consignadas, los testigos daban cuenta del auxilio de un miembro del Ejército Nacional para la operación del sentencia a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos así como a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para que procedan a abrir las investigaciones correspondientes con relación a la participación del capitán del Ejército Nacional, Oscar Manuel Garnica Ruíz, en los casos N° 808, 817 y 1295 relacionados con la desaparición forzada y agravada y homicidio en persona protegida de Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) y José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.).”. 5 En la parte motiva se indicó: “De otra parte, se ordenará a la Secretaría remitir copia auténtica de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Protección y Asistencia, para que adopte las medidas adecuadas y pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas aquí demandantes, así como de la testigo María Estella Maldonado, en su condición de familiar del señor Leonel Huertas Rodríguez (q.e.p.d.), quien fue desparecido para la misma época de María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) en la misma base “La Gloriosa”, conforme a los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 975 de 2005.” 12 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros grupo de autodefensas, pero nada se dijo en relación con el cuerpo policial. 36.
Manifestó que las referencias a las declaraciones de los postulados de justicia y paz y el testimonio del señor Jhon Fredy Gallo Bedoya, daban cuenta de los operativos que la fuerza pública realizó en la zona e insistió en la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Agregó que la actividad de la fuerza pública es de medios y no de resultados. 37.
Finalmente, solicitó que la decisión fuera revocada porque la Policía Nacional no tenía responsabilidad en los hechos debatidos y “en caso de condena en contra de mi defendida, le solicito disminuir los porcentajes a pagar por parte de mi defendida, en el entendido que el señor Capitán que realizó los señalamientos, referenciado por el honorable juez de primera instancia, no pertenece ni ha pertenecido a la policía nacional.” (disco compacto N° 1, archivo 42, c. ppal.). 38.
La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- también controvirtió la valoración probatoria, y señaló que sí se configuró frente a la sociedad, la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque ante la presencia y actuar delictivo del grupo de autodefensas, era imposible tener control de la hacienda La Veracruz a través de la inspección y verificación del predio. 39.
En todo caso, del expediente administrativo del predio, se desprendía que aquel era administrado por un depositario y había sido ocupado de manera ilegal por un tercero, por lo que solo fue recuperado hasta el 11 de octubre de 2007 y precisó: En este orden de ideas, es claro que la decisión de primera instancia se alejó del estudio de las excepciones propuestas, y se limitó a revisar el FMI del bien sin tener presente las demás pruebas documentales ni las testimoniales, con las cuales se demuestra no solamente el cumplimiento de las obligaciones legales de administración de la extinta DNE hoy SAE SAS, sino también la configuración del eximente ya antes referenciado.
Por lo anterior, solicito al Juez de segunda instancia, hacer una revisión del expediente administrativo adjunto, con el cual se logra demostrar que para el año 2013 (tomo 4 y 5) la DNE levantó informes técnicos del bien, en la medida en que le fue posible ingresar a la zona a los funcionarios encargados y designados para tal fin. Así mismo, se encuentra probado el cumplimiento de las funciones legales de administración que fueron posible ejercer pese a los hechos de violencia de la zona. 13 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 40.
Finalmente, reiteró los planteamientos sobre la configuración de la una fuerza mayor por la presencia de los miembros del grupo armado al margen de la ley en el predio (disco compacto N° 1, archivo 40, c. ppal.). Actuación en segunda instancia 41. Los apoderados de la Fiscalía General de la Nación, S.A.E., la parte demandante y la Policía Nacional, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
La Fiscalía y la parte demandante solicitaron que la sentencia de primera instancia sea confirmada (SAMAI, índices 11 a 14). CONSIDERACIONES La competencia 42. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.6. Asunto a resolver 43. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si contrario a lo concluido en primera instancia, en el asunto de la referencia no se configuró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E., hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- por la desaparición forzada y homicidio de los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero, en hechos ocurridos en los años 2002 y 2003 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca). 6 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 14 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 44.
Para el efecto, se estudiará si la Policía Nacional incumplió su deber de protección ante la inminencia del riesgo para las víctimas, por la alegada actuación sistemática del grupo armado la margen de la ley que operaba en la zona. 45. De igual forma, deberá establecer si la D.N.E. omitió sus deberes de seguimiento, vigilancia y control respecto del predio denominado La Veracruz, con lo que se facilitó su uso por parte del referido grupo para la comisión de los delitos cometidos en relación con la señora María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
El régimen de responsabilidad 46. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico7 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión. 47. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes8. 48.
Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia9. 7 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 68001- 23-31-000-2006-02616-01(48496). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
(…) 15 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 49. En casos como el presente, en los que se alega la realización de una ejecución extrajudicial con anuencia de miembros de las fuerzas militares y por ende se imputa responsabilidad al Estado por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el régimen desde el que se aborda el análisis es el de la falla en el servicio10. 50.
En concordancia con lo anterior, es pertinente precisar que la conducta conocida en el ámbito internacional como ejecución extrajudicial, es definida como “la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.”11 51. Dicha acción afecta principalmente el derecho a la vida de la víctima, y con su realización se comprometen los derechos de quienes componen el núcleo social y familiar de la persona ejecutada arbitrariamente, entre otros, a la justicia y a la verdad sobre lo ocurrido.
Se trata de una conducta que contraría los deberes constitucionales del Estado de proteger la vida e integridad de las personas12, reprochada por el derecho penal interno colombiano con el tipo penal de homicidio en persona protegida13, así como por el marco del derecho internacional de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente N° 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688). 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. 41001-23-31-000-1994-07654- 01(20601). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Constitución Política de Colombia – Artículo 2 – inciso 2: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Y artículo 11: “El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.” 13 Código Penal – Ley 599 de 2000: “ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión (…)
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 16 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros los derechos humanos14, y por las normas del derecho internacional humanitario en tanto consiste en una violación de las reglas mínimas de protección de la población civil en desarrollo de un conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, norma básica en el tema, establece que en caso de conflicto armado sin carácter internacional, las partes en contienda deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto están y quedan prohibidas, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios. (…) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados. 52.
Ahora bien, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8.
Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. 14 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4.1. prevé: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Estas y otras normas de carácter internacional hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha precisado la Sala en varias de sus providencias, entre ellas: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000- 1993-00134-01(16974), ya citada; y sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros aplicable por regla general es el de falla en el servicio15, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 53.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que en relación con la responsabilidad del Estado por la alegada omisión de los deberes de seguridad, la jurisprudencia ha señalado que se trata de una obligación de medios y no de resultados, la cual debe estudiarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, que en el asunto bajo examen determinaron que las entidades estaban en la capacidad de advertir con antelación la materialización del riesgo.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha señalado16: (…) En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”17.
(…) Ahora bien, con relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección debe advertirse que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744).
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558), entre otras. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente N° 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625). 17 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.14443. 18 Nota original: Sobre este aspecto: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. Rad. 37891. 18 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros Es por lo anterior que el análisis de la omisión en los deberes de seguridad debe atender a los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias.
(negrilla fuera de texto) (…) 54. En ese contexto, se realizará el análisis de los elementos probatorios en aras de establecer si en el caso bajo examen se acreditó la omisión que se endilga a las entidades apelantes y que determinarían la materialización del riesgo en relación con los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero (hermanos, padre y compañera permanente del señor Ferney Vásquez Hernández), quienes fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio, en hechos perpetrados por el grupo al margen de la ley Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -frente Celestino Mantilla- en los años 2002 y 2003 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca).
Validez de los medios de prueba 55. En el expediente obran piezas procesales correspondientes a los procesos identificados con los números de radicación 2006800005, 200883447, 200680002, 200681171, 200681853, 200783090, 200681497, 200681837, 200983701, 200883257, 201084062, 2012284666, respecto de los hechos registrados en el Sistema de Justicia y Paz números 419691, 334059, 419797 441555, 360825, 185878, 419747 y 628899, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (c.1 al 6). 56.
Así, la Sala valorará dichas pruebas, en los términos del artículo 174 del C.G.P.19, puesto que estuvieron a disposición de las partes durante el 19 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 19 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros proceso, por lo que pudieron ser objeto de contradicción. 57.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen se alegó la configuración graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que corresponde hacer una flexibilización en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez de lo contencioso administrativo, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado20: (…) 8.5.
Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario21. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad22.
Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. 8.5.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
(negrilla fuera de texto) 8.5.2. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 6 de junio de 2019, expediente N° 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843). 21 Nota original: Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, Sección Tercera ─Sala Plena─, con ponencia de quien proyecta este fallo. 22 Nota original: En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales.
Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23. 20 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 8.5.3.
Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal23 podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado. 8.5.4.
En consideración a que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva y adecuada. (…) Hechos probados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos de los recursos de apelación: 58.
En el municipio de Guaduas (Cundinamarca), se presentaron alrededor de 70 víctimas de delitos de lesa humanidad correspondientes a homicidio agravado, desaparición forzada y agravada, tortura y secuestro (fls. 137 a 200 del c. 1 y folios 201 a 202 del c.6). 59. Sobre el punto, se acoge la relación contenida en la sentencia de primera instancia (páginas 24 y 25, archivo 34, disco compacto 1, c. ppal.), a partir de las solicitudes de los postulados a Justicia y Paz de ex integrantes del frente Celestino Mantilla de las autodefensas que operó en la zona, así: 23 Nota original: Según Taruffo “El juzgador ya no está obligado a seguir reglas abstractas: tiene que determinar el valor de cada medio de prueba especifico mediante una valoración libre y discrecional.
Esa valoración tiene que hacerse caso por caso, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. La idea básica es que esta clase de valoración debe conducir al juzgador a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto del litigio sobre la única base del apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles”.
TARUFFO, Michele, La prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, p. 135. 21 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros Delitos Víctima Fecha del Hecho Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada y otro José Francisco Ciprian Romero 2/04/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada y otro Juan José Ciprian Romero 2/04/2002 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento de Población Civil Félix Ciprian Romero 2/04/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, entre otros Luis Alfonso Hernández Chíquiza 7/04/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada José María Baracaldo Caicedo 3/05/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada NN Masculino Alias Norberto 3/05/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada NN Masculino Alias Jacinto 3/05/2002 Represalias, Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado María del Carmen Moreno 3/05/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Manuel Antonio Pinto Castillo 10/05/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Jorge Alexander T orres Gómez 5/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Andrés Mauricio Sabogal 5/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Detención ilegal y privación al debido proceso Nilson Fernando Ortiz 28/01/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Represalias Carlos Alberto Muñoz Palacios 25/03/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, entre otros José Joaquín Mahecha Ávila 8/04/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Libia Fetecua Rivera 15/05/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, entre otros Cosme Ulloa González 22/04/2002 Homicidio en Persona Protegida, Detención ilegal y privación al debido proceso José Guillermo Triana 9/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, Tortura en Persona Protegida y otros Plinio Bermúdez Cortés 9/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agustín Correa Medellín 22/06/2002 Secuestro Extorsivo, Tortura en persona protegida Félix Medellín 22/06/2002 Secuestro Extorsivo, Tortura en persona protegida Ariel Medellín Ramos 22/06/2002 Secuestro Extorsivo, Tortura en persona protegida Jaime Bello 22/06/2002 Secuestro Extorsivo, Tortura en persona protegida Hermides Tinoco 22/06/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros José Alirio Veloza Ramos 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros Gabriel Trujillo Osorio 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros Saúl Eduardo Urbina Cardozo 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros Wilson Daniel Santana Beltrán 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros Leonardo Vásquez Riaño 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros Javier Humberto Riobo Portela 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada y Tortura en Persona Protegida, entre otros Carlos Arturo López 18/07/2002 Homicidio en Persona Protegida, Detención ilegal y privación al debido proceso Pedro Nel Álvarez Bustos 6/08/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Actos de Terrorismo Victor Julio Cárdenas Rocha 13/09/2002 Secuestro Extorsivo, Tortura en persona protegida, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos Alcira Osorio Herrera 1/09/2002 Secuestro Extorsivo, Tortura en persona protegida, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos Celio Osorio Herrera 1/09/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Ángel Diomedes Moreno Correa 23/09/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Awuer Vásquez Hernández 13/10/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Ferney Vásquez Hernández 13/10/2002 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento de Población Civil Cielo Romero Bermúdez 24/08/2002 Homicidio en persona protegida Fernando Alberto Elizalde 18/11/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada José Benjamín Mendoza Parada 1/12/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Pedro Antonio Galindo 1/12/2002 Exacciones y Contribuciones Arbitrarias Jackeline Bolívar Segura 12/12/2002 Homicidio en Persona Protegida, Tortura, Desaparición Forzada Agravada, Represalias Orlando Vergara Vanegas 28/12/2002 22 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 60.
Con ocasión de la desaparición de los señores Awuer Vásquez Hernández y Ferney Vásquez Hernández de la cancha de futbol del pueblo el 13 de septiembre de 2002, sobre las 4:00 p.m., la señora María Helena González Guerrero presentó denuncia el 16 de octubre de 2002, razón por la que el 2 de noviembre siguiente, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guaduas comisionó a miembros del C.T.I. para adelantaran labores de investigación. 61.
Sin embargo, estos no lograron desplazarse a la vereda Corrales donde vivían los desaparecidos, porque las autoridades municipales y de policía señalaron que no era posible debido a razones de seguridad, pues el Frente 22 de las FARC EP hacía retenes en la vía (copia de la denuncia, el auto por medio del cual se dispone la comisión y el informe 765 CTIV del 19 de diciembre de 2002, fls. 93 a 95, 97, 102 y 103 c.1).
Homicidio en Persona Protegida, Tortura, Desaparición Forzada Agravada, Represalias Ramiro Vergara Vanegas 28/12/2002 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada José Evencio Vásquez Quiroga 1/02/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada José Miguel Triana 2/03/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida Carlos Andrés Ardila 29/04/2003 Homicidio en persona protegida Luis Felipe Muñoz Alvarado 29/04/2003 Represalias Lilia Pérez de Ardila 29/04/2003 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento de Población Civil Sagrario María Palacios de Muñoz 29/04/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida María Helena González Guerrero 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida Luis Alfredo Salas 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida José Evencio Jiménez Bustos 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida Leonel Huertas Rodríguez 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida Yaneth N. 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida NN Masculino Fuego Verde 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida NN Masculino Celumovil 2° Semestre 2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Oscar Alberto Torres Ruiz 1/06/2003 Represalias María Yiset Ruiz de Torres 1/06/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Luis Fourney Sánchez 6/03/2003 Represalias Lucy Stella Sánchez Alarcón 6/03/2003 Desaparición Forzada Agravada, Homicidio en Persona Protegida, Destrucción y Apropiación de B. Victor Julio Cárdenas Bohórquez 3/05/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Tortura en persona protegida Antonio Endo 23/09/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Edwin Arley Montoya Muñoz 22/09/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Destrucción y Apropiación de B. Elvis Manuel Julio Zumaque 7/10/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada, Destrucción y Apropiación de B. Nicolas N. 7/10/2003 Homicidio en Persona Protegida Darío Luna Salguero 20/11/2003 Detención ilegal y Privación del Debido Proceso, Homicidio en Persona Protegida Luis Emilson Junguito Anzola 22/11/2003 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada Agravada Luis Eliceo Mahecha Martínez 19/12/2003 23 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 62.
Por su parte, el departamento de Policía de Cundinamarca, se limitó a informar al fiscal encargado de las investigaciones, que se había activado la búsqueda y localización a través de los comandantes de distrito, estaciones y unidades judiciales sin resultados positivos, pero que en averiguaciones en el municipio de Guaduas y veredas aledañas, se les había informado que los hermanos Velásquez Hernández fueron vistos al servicio de grupos de autodefensas con influencia en las inspección de La Paz y Cuatro Esquinas de esa jurisdicción (copia del oficio del 2 de abril de 2003, suscrito por el jefe del Grupo Vida de ese departamento policial, fl. 110, c.1). 63.
El 28 de enero de 2003, la fiscalía ofició al Registro Nacional de Desaparecidos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para informar sobre la desaparición y las señales particulares de las víctimas, pero en dicha entidad los resultados fueron negativos (copia del oficio N° 0021 y 00058 del 19 de marzo de 2003, fls. 105 y 106, 109, c.1). 64.
El señor José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.) desapareció el 1° de febrero 2003, cuando se movilizó al casco urbano para la comercialización de productos agrícolas. 65. Dentro de las diferentes investigaciones a cargo del Sistema de Justicia y Paz identificadas con los números 419691, 334059, 419797 441555, 360825, 185878, 419747 y 628899 varios postulados rindieron versión libre24, en la que reconocieron la comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio respecto de los familiares de los demandantes y fueron imputados en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de integrantes del extinto Frente “Celestino Mantilla” en sesiones del 22 y 27 de agosto de 2012 y 23 de abril de 2013 (oficio N° DJT-202160- 08/10/2019, suscrito por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, fls. 406 y 407, c.6 y disco compacto fl. 135 A, c.1). 66.
Así, logró establecerse que los occisos fueron retenidos por el grupo armado al margen de la ley, porque fueron fichados como colaborares de la guerrilla (oficio N° DJT-202160- 08/10/2019, suscrito por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, fls. 406 y 407, c.6 y disco compacto fl. 135 A, c.1). 24 Ramón María Isaza Arango alías “Moncho”, “El Viejo” o “El Patrón”, ex - comandante general de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, John Fredy Gallo Bedoya alías “Pájaro” o “Hernán” ex comandante del Frente “Celestino Mantilla”, Arnoldo Ávila Ballesteros alías “Ángelo”, Fredy Daza Osorio alías “Jimmy” o “Mahecha” y Carlos Andrés Zapata Sandoval alías “Oliver”, Elkin Darío Guisao alías “Todoray”, Martín Abel Marroquín Cuenca alías “Nelson” o “Isaac”, Dagoberto Argüelles alías “Pedro”, Rubén Darío Piñeros González alías “Danilo” o “Pirrin”. 24 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 67.
En ese contexto, los postulados afirmaron que las personas en esas circunstancias eran víctimas de homicidio y lo acostumbrado era arrojar sus cuerpos al río. 68. La Fiscal 26 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., estableció que los delitos cometidos en relación con la señora María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) el 2 de agosto de 2013, fueron cometidos en la Finca “La Veracruz”, lugar donde había sido instalada la base móvil “La Gloriosa”, que estaba a cargo de la D.N.E. porque perteneció a unos narcotraficantes (minutos 1:50:35 a 1:51:12 de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de integrantes del extinto Frente “Celestino Mantilla” realizada el 27 de agosto de 2012, disco compacto del fl. 135 A del c. 1). 69.
El bien inmueble rural denominado la Finca “La Veracruz” ubicado en jurisdicción del municipio de Guaduas (Cundinamarca) quedó fuera del comercio y fue puesto a disposición de la D.N.E. con ocasión de la medida cautelar proferida por la Fiscalía General de la Nación, que fue registrada el 27 de octubre de 1999 (anotación N° 8 del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria N° 162-3453 del 13 de mayo de 2015, fls. 569 a 573, c.3). 70.
El 29 de julio de 2006, se registró la sentencia del 31 de diciembre de 2004, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., conforme a la cual se declaró la extinción de dominio en contra de la sociedad Comercializadora Ganadera del Magdalena S.A. y fue trasladado este derecho real a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado (anotación N° 9). 71.
Desde el año 2002, la alcaldía municipal de Guaduas, la estación de policía y la cancha de fútbol, están en el mismo lugar dentro del perímetro urbano y entre las dos últimas no hay mucha distancia (oficio suscrito por el alcalde municipal, con el plano topográfico expedido por la oficina de planeación municipal, que muestra la referida ubicación fls. 79 y 80, c.1) 72.
En la zona de Guaduas (Cundinamarca) había presencia de las fuerzas militares a través del Batallón de Infantería N° 38 “Miguel Antonio Caro” y para los años 2003 y 2004, estaban organizados en dos unidades tipo pelotón integradas aproximadamente por 40 hombres entre oficiales, suboficiales, suboficiales, soldados profesionales, soldados regulares y soldados campesino (oficio N° 000920/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR13-B3- AJOPE-1.10 del 24 de enero de 2015, fl.91, c.1). 25 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros La solución al caso La omisión de la Policía Nacional 73.
La Sala acoge las conclusiones del juez de primera instancia en relación con las circunstancias en que se produjo la desaparición y muerte de los señores Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández, José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero (hermanos, padre y compañera permanente del señor Ferney Vásquez Hernández), respecto de quienes logró determinarse a partir de las versiones rendidas por los postulados al Sistema de Justicia y Paz, que fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio por hechos de violencia ocurridos en los años 2002 y 2003 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), perpetrados por el grupo al margen de la ley Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -frente Celestino Mantilla-. 74.
Por lo tanto, es viable concluir que los hechos ocurrieron en el marco de los delitos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial perpetrados por el referido grupo armado al margen de la ley que operó en la zona desde el año 2002, quienes de manera sistemática y en lo que llamaron operaciones de limpieza social, afectaron a lo población civil que se consideraba como militante en la guerrilla o colaboradora de la misma. 75.
En concordancia, la Sala destaca que de conformidad con la declaración del señor Jhon Fredy Gallo Bedoya (audiencia de pruebas, fls. 458 a 460, c.6), en su calidad de comandante del Frente “Celestino Mantilla” de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – A.C.M.M. -, ese grupo llegó a jurisdicción del municipio de Guaduas (Cundinamarca) en el año 2002 para contrarrestar la fuerte presencia de la guerrilla que hasta ese momento tenía el control territorial. 76.
Explicó que se organizaban en grupos rurales y urbanos, en este último caso, se trataba de 8 a 12 hombres que se movían en el casco urbano del municipio, se rotaban para evitar el reconocimiento y disponían de armamento corto y a veces de largo alcance, permanecían de civil. 77. Indicó que conoció de la desaparición y muerte de los familiares de los demandantes en el proceso de justicia y paz, donde respondió por los hechos cometidos y confesados por las personas que estaban a su cargo, esto es, por línea de mando. 26 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 78.
Manifestó que operaban a escondidas de las autoridades y sostuvieron algunos enfrentamientos con capturas de miembros del grupo y muertes en combate. 79. Agregó que en el año 2002, la Policía no podía salir del comando por la presencia de la guerrilla y eso hacía que el orden público fuera muy difícil. Además, que una vez llegaron los paramilitares, aquellos tenían el pleno control de las comunicaciones de la zona y eso les permitía moverse para que la fuerza pública no los detectara. 80.
Sobre la base móvil la gloriosa, indicó que se usaba para entrenamiento y descanso, además se llevaban a los retenidos por ser catalogados como colaboradores de la guerrilla, donde los interrogaban y la mayoría eran asesinados y arrojados al río. Se trataba de fincas en extinción de dominio abandonadas y ubicadas en zonas montañosas. 81.
De conformidad con lo anterior, en relación con la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional, se tiene que en el caso concreto, el análisis de la imputabilidad jurídica debe hacerse a partir de la necesidad de protección, por la notoriedad o conocimiento de la alegada situación de riesgo en la que se encontraban las víctimas por la desaparición de los hermanos Ferney Vásquez Hernández, Awuer Vásquez Hernández en el año 2002, luego el señor José Evencio Vásquez Quiroga y, finalmente la señora María Helena González Guerrero. 82.
En ese contexto, se tiene que no se acreditó que la autoridad de policía haya implementado las medidas tendientes a evitar la materialización del riesgo o amenaza, pese a la notoriedad de la situación de peligro en que se encontraban las víctimas. 83. Por el contrario, no prestaron la colaboración necesaria a los funcionarios del cuerpo de investigaciones en aras de establecer los móviles que llevaron a la desaparición de los hermanos y si bien afirmaron que habían activado la búsqueda y localización, se limitaron a manifestar que habían recibido información de que los desaparecidos fueron vistos al servicio del grupo paramilitar, sin que en el expediente obre prueba alguna que sustente esa hipótesis. 84.
Por el contrario, en la denuncia presentada por la señora María Helena González Guerrero, se indicó que fueron abordados por hombres armados que los obligaron a acompañarlos, por medio del uso de armas de fuego. 27 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 85.
También vale la pena destacar que la desaparición sistemática de miembros de la población civil en circunstancias similares, antes, durante y después de la desaparición de los familiares de los demandantes, permitía ver un patrón de conducta, respecto del que no obra elemento de prueba alguna que indique la implementación de medidas para contrarrestar dicha situación. 86.
Y, en todo caso, a pesar de que no obran las denuncias por la desaparición de los señores José Evencio Vásquez Quiroga y María Helena González Guerrero, se destaca que conformidad con los parámetros jurisprudenciales a los que se hizo referencia en líneas anteriores, «no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado,» máxime si se tiene en cuenta «que existía una situación de “riesgo constante”;» en relación con la población civil que habitaba en jurisdicción del municipio de Guaduas. 87.
Por lo tanto, las circunstancias particulares del caso concreto, determinaron que las entidades estaban en la capacidad de advertir con antelación la materialización del riesgo y, en consecuencia, para la Sala se acreditó la configuración de una falla en el servicio de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por omisión en los deberes de protección y vigilancia, pues era un riesgo previsible.
La omisión de la D.N.E. 88. En relación con dicha entidad, la Sala también acoge las conclusiones del juez de primera instancia, en la medida en que si bien estaba facultada legalmente para la entrega del bien inmueble a un depositario, tenía a su cargo el deber de seguimiento, vigilancia y control sobre los bienes destinados provisionalmente25, en concordancia con lo previsto en 25 Decreto 1461 de 2000.
Artículo 1º. Campo de aplicación. La presente reglamentación se aplica a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio. (…) Artículo 2º. Reglas generales para la administración de bienes.
La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1.
Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. (…) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998.
Artículo 17.Procedimiento para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente 28 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.”. 89.
En ese sentido, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba del cumplimiento de las obligaciones legales de la D.N.E., especialmente en relación con el la finca La Veracruz, donde estuvo ubicada la base móvil del grupo al margen de la ley. Tampoco se acreditó la realización de gestiones tendientes a garantizar el control sobre el bien a través de solicitudes de apoyo a la fuerza pública y/o a las autoridades locales. 90.
Se destaca que si bien el recurso de apelación de la entidad se sustentó en el expediente administrativo del referido inmueble, el mismo no fue valorado en primera instancia porque fue aportado de manera extemporánea (capítulo 2.1. de la sentencia, numeral segundo de la parte resolutiva), decisión respecto de la cual no se presentó reparo alguno y, en consecuencia, dicho material probatorio tampoco será valorado en esta instancia. Los eximentes de responsabilidad 91.
Las apelantes insistieron en la configuración de eximentes de responsabilidad, alegando que el daño antijurídico en el que se sustentó la demanda fue realizado por un tercero y, en el caso de la D.N.E. se agregó que la presencia de grupos armados al margen de la ley, imposibilitaron el cumplimiento de las funciones legales respecto la finca La Veracruz. 92.
De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no se configuró el hecho de un tercero ni fuerza mayor26 como causales eximentes de responsabilidad, en la reconocidas, salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento: (…) - La obligación del destinatario de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el uso, estado, destino y conservación del bien.
(…) - La obligación a cargo del destinatario provisional de permitir la inspección ocular de los bienes. (…) Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de Estupefacientes desarrolle sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre los bienes destinados provisionalmente. (…) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 16 de diciembre de 2022, expediente N° 05001233100020110060801 (50197): (…) 29 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros medida en que se acreditó que la Policía Nacional incumplió sus deberes de protección y vigilancia, mientras que la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E., hoy S.A.E., omitió el cumplimiento de las funciones de inspección y custodia en relación con el bien inmueble denominado finca La Veracruz, lo que determinó la materialización del riesgo frente a los familiares de los demandantes. 93.
En consecuencia, no prosperan los recursos de apelación presentado por Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.-, hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-. 6.2. El hecho de un tercero (…) Asimismo, esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo. (…) 6.3. La fuerza mayor (…) Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. (…) En conclusión, esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.
(…) 30 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros La participación de las entidades en la condena 94. En la sentencia de primera instancia se condenó de manera solidaria a las entidades, así: 9.- Indemnización de perjuicios Con fundamento en lo anterior, el Despacho declarará administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional así como a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE – hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la ejecución de los delitos de lesa humanidad de desaparición forzada y agravada, tortura y homicidio de José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), por lo que procede a fijar los montos indemnizatorios, de conformidad con lo demandado y teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 95.
Por su parte, la Policía Nacional indicó en el recurso de apelación que “en caso de condena en contra de mi defendida, le solicito disminuir los porcentajes a pagar por parte de mi defendida, en el entendido que el señor Capitán que realizó los señalamientos, referenciado por el honorable juez de primera instancia, no pertenece ni ha pertenecido a la policía nacional.” (disco compacto N° 1, archivo 42, c. ppal.). 96.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo examen hay lugar a modificar la condena solidaria impuesta en primera instancia, para fijar la proporción en que cada una de las entidades debe asumir en virtud de la imputación fáctica y jurídica en la que se fundó la declaratoria de responsabilidad27, pues la solidaridad28 nace por expresa 27 Corte Constitucional, sentencia C-055 del 10 de febrero de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva: (…) Al respecto, en múltiples sentencias esta Corporación ha señalado que el mandato imperativo que ordena al Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, parten de la base de aquellos daños antijurídicos que le sean fáctica y jurídicamente imputados por acción u omisión de las autoridades públicas o sus agentes en sentido amplio –que incluye ciertos particulares-, y respecto de los cuales exista una relación de causalidad material entre el daño antijurídico imputado al Estado y la acción u omisión de la autoridad pública o de sus agentes que lo hacen acreedor del deber de resarcir el daño ocasionado, según defina el juez en el marco de un proceso judicial.(…) 28 CÓDIGO CIVIL.
ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 31 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros disposición legal o pacto contractual y en el caso no se ha previsto tal solidaridad. 97.
En ese contexto, se reitera que en primera instancia se concluyó que en la consecución de la información conforme a la cual las víctimas eran colaboradores de la guerrilla y que sirvió para que el grupo armado al margen de la ley los retuviera y, posteriormente, los asesinara, incidió la conducta de personal uniformado, en concreto, de un capitán del Ejército. 98.
Por lo tanto, en consideración a que el Ejército Nacional tuvo mayor participación, tanto por la omisión de sus deberes de protección y vigilancia como por la participación de uno de sus uniformados, la Sala dispondrá que la proporción de la condena a su cargo será del 50%, mientras que la de la Policía Nacional del 25% y de la S.A.E. el 25% restante.
Cuestión final 99. La Sala acompaña las medidas adoptadas por el juez de primera instancia en el capítulo 9.3 de la sentencia, para la remisión de copias a la Fiscalía General De La Nación – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y la Dirección de Protección y Asistencia, así como a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos-, porque materializan la obligación de la diligencia debida29, para el fortalecimiento del acceso a la administración de justicia y la reparación integral.
Las costas y agencias en derecho 100. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena que en la sentencia se resuelva sobre las costas que aplican para la parte vencida en una actuación procesal (artículo 365 C.G.P. 8). 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 del 27 de octubre de 2015, M.P.: Alberto Rojas Ríos: (…) La obligación de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales;
(i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso.
(…) La obligación de diligencia debida es un robustecimiento de los derechos de las víctimas (directas e indirectas), al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la reparación de la vulneración reconocidos en sin número de documentos internacionales29. (…) 32 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 101.
En esta instancia judicial actuaron la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, la S.A.E. y la Policía Nacional. No obstante, como la apelación prosperó de manera parcial, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y ocho del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C.., la cual quedará así:
PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de testimonio formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al testimonio de la señora OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: DENEGAR la incorporación de las pruebas allegadas con los alegatos de conclusión por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por extemporáneas.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractual responsables de forma concurrente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE – (HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.), de los perjuicios sufridos por ROSALBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, OMAR FELIPE MARTÍNEZ, ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JAROLD VÁSQUEZ MARTÍNEZ, YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ, DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, CIELO ROMERO BERMÚDEZ y BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ ROMERO, por la desaparición forzada y posterior muerte de los señores Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.) y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a la EXTINTA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE – (HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.), a pagar en proporción de cincuenta por ciento (50%), veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: 33 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros A favor de BRAYAN STEVEN VÁSQUEZ ROMERO la cantidad de: i) CIENTO CINCUENTA (150) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($192.919.361.oo) M/CTE, por lucro cesante.
A favor de CIELO ROMERO BERMÚDEZ la cantidad de: i) CIEN (100) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINCE PESOS ($338.835.015.oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante. A favor de ROSALBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la cantidad de: i) TRESCIENTOS (300) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($254.435.844,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de OMAR FELIPE MARTÍNEZ la cantidad de: i) DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($199.965.700,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante. A favor de DIEGO VÁSQUEZ GONZÁLEZ la cantidad de: i) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SMLMV, por concepto de perjuicios morales y ii) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($388.605.544,oo) M/CTE, bajo la modalidad de lucro cesante.
A favor de ISMAEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de OMAIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de JAROLD VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales. A favor de YENI VÁSQUEZ MARTÍNEZ la cantidad de DOSCIENTOS (200) SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, para que proceda a abrir investigación sobre la presunta participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz del Ejército Nacional, en los casos N° 808, 817 y 1295 relacionados con la desaparición forzada y agravada y homicidio en persona protegida respecto de Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), María Helena González Guerrero (q.e.p.d.) y José Evencio Vásquez Quiroga (q.e.p.d.).
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, para que adopte las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las 34 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros víctimas aquí demandantes, así como de la testigo María Estella Maldonado, en su condición de familiar del señor Leonel Huertas Rodríguez (q.e.p.d.), quien fue desparecido en el año 2003 y llevado a la base “La Gloriosa”, conforme a los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 975 de 2005.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría remitir copia auténtica de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS – para que investiguen disciplinariamente sobre la presunta participación del capitán Oscar Manuel Garnica Ruíz, en la desaparición forzada y agravada y homicidio de Awuer Vásquez Hernández (q.e.p.d.), Ferney Vásquez Hernández (q.e.p.d.), y María Helena González Guerrero (q.e.p.d.), y por los presuntos señalamientos de los civiles desaparecidos como guerrilleros, o colaboradores de la guerrilla, para la época de los hechos en la jurisdicción del municipio de Guaduas, Cundinamarca.
OCTAVO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Sin condena en costas.
UNDÉCIMO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso. DECIMOSEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al apoderado judicial GERANY ARMANDO BOYACÁ TAPIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.156.634 expedida en Bogotá y Tarjeta Profesional No. 200.836 del Consejo Superior de la Judicatura, presentada el 29 de julio de 2021, al poder otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o al canal digital registrado: 3.1. Parte demandante: cesarpinzon1@hotmail.com; cesarpinzonb@gmail.com; 3.2. Parte demandada: notificaciones@ejercito.mil.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; notificacionjuridica@saesas.gov.co; 3.3.
Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co 35 Referencia: 110013336038 2015 00452 02 Demandante: Rosalba Hernández Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Ausente con excusa) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado