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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25899333300220160014901

Reporting judge: Bertha Lucy Ceballos Posada

Date: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25899333300220160014901 Accionante: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por los perjuicios causados por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D), durante el VX Concurso de Tractomulas en Reverso, organizado por el municipio de Fúquene, Cundinamarca.

Se modificará la decisión de primera instancia para declarar que el daño también es atribuible al conductor de la tractomula, por lo que a las entidades les corresponde asumir individualmente el 33.33% del total de la condena. Además, se reducirá la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales porque no se trata de una violación grave a los derechos humanos. I.

ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 11 de enero de 2016, el menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) asistió al VX Concurso de Tractomulas en Reverso, en el municipio de Fúquene. En ese evento, uno de los vehículos que participaba en la competencia perdió el control y arrolló a un grupo de espectadores que se encontraban detrás de las cintas que delimitaban la pista.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 2. El accidente causó la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) y lesiones físicas y psicológicas a sus acompañantes, los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D).

Planteamiento de la parte demandante 3. Aduce que las demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Fúquene son responsables por los perjuicios causados por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D).

Ello, porque no impidieron la realización del evento deportivo en una vía pública no apta para el tránsito de vehículos pesados a alta velocidad y, además, no suministraron los elementos de seguridad necesarios para proteger a los espectadores de la competencia. Estas conductas, en su concepto, implican un desconocimiento a las normas del Código Nacional de Policía, el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 4.

En consecuencia, solicita se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero (p. 1 – 12, C1): Concepto Beneficiario Valor Medio de prueba solicitado para acreditar el perjuicio Perjuicio moral por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prado Andrea Paola Prado Romero (madre) 300 SMLMV Registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de Martín Santiago Rodríguez Prado.

Wilson Javier Rodríguez Torres (padre) 300 SMLMV Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo) 150 SMLMV Margarita Romero Ruíz (abuela) 50 SMLMV Francisco Wilson Rodríguez (abuelo) 50 SMLMV María Teresa Torres (abuela) 50 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero (tío) 35 SMLMV Luis Guillermo Prado Romero (tío) 35 SMLMV Jairo Alfonso Rodríguez Torres (tío) 35 SMLMV Henry Andrés Rodríguez Torres (tío) 35 SMLMV Jorge Hernán Rodríguez Torres (tío) 35 SMLMV Nicolás Mateo Bello Rodríguez (primo) 25 SMLMV Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 Perjuicio moral por lesiones Cesar Augusto Prado Castellanos (víctima directa) 100 SMLMV -Informe pericial de clínica forense No. UBUBT-DSC-00015-2016. -Epicrisis del paciente del Hospital El Salvador de Ubaté del 11 de enero de 2016.

Cesar Augusto Prado Romero (víctima directa) 100 SMLMV -Informe pericial de clínica forense No. UBUBT-DSC-00014-2016. -Epicrisis del paciente del Hospital El Salvador de Ubaté del 11 de enero de 2016. Daño a la vida en relación como consecuencia de la muerte del menor Andrea Paola Prado Romero (madre) 400 SMLMV Wilson Javier Rodríguez Torres (padre) 400 SMLMV Daño a bienes y derechos constitucionales como consecuencia de la muerte del menor Andrea Paola Prado Romero (madre) 100 SMLMV Wilson Javier Rodríguez Torres (padre) 100 SMLMV Daño a la salud derivado de la activación de cáncer de ovario Andrea Paola Prado Romero (madre) 100 SMLMV -Historia clínica de la paciente en la Clínica Cancerológica de Boyacá. -Ecografía Pélvica Transvaginal del Hospital Regional de Chiquinquirá. -Testimonio del médico Francisco José Cañón. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Cesar Augusto Prado Castellanos 100 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero 100 SMLMV Planteamiento de las demandadas 5.

La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que los perjuicios reclamados son atribuibles al hecho exclusivo del conductor, que ocasionó el accidente. Además, dijo que advirtió al municipio de los posibles riesgos de realizar el evento y recomendó la adopción de un plan de contingencias (p. 242 – 249, C1). 6.

El municipio de Fúquene contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora Previsora S.A. Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado tiene diferentes causas externas a esa entidad territorial, a saber (p. 120 – 126, C2): Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 - La conducta del señor Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) que levantó al menor y lo llevó en brazos a buscar ayuda.

Toda vez que, desde el punto de vista médico, el menor herido no debía moverse. - La respuesta tardía del personal médico presente en el lugar de los hechos, que tenía la obligación de ejecutar el plan de contingencias en caso de emergencia. - La falta de cuidado de los acudientes del menor que lo llevaron a un evento de alto riesgo para su vida e integridad y lo ubicaron frente a la vía. - La conducta de la Policía Nacional que no aseguró el cumplimiento por parte de los espectadores de las medidas de seguridad dispuestas para el evento. - El hecho del conductor del vehículo que causó el accidente. 7.

Por su parte, la Previsora S.A. se opone al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Fúquene. Indicó que los hechos que dan origen a la reparación directa no están cubiertos por la póliza n.° 1001305. Toda vez que, no corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad territorial. No obstante, solicitó que, en caso de ser condenada, se tenga en cuenta el límite del valor asegurado, el deducible y los sublimites pactados (p. 23 – 27, C6).

Relación de los medios de prueba relevantes 8. Los registros civiles de nacimiento de las partes; el registro civil de defunción de Martín Santiago Rodríguez Prado; el informe pericial de necropsia; historias clínicas; plan de contingencia del evento; actas del Consejo de Seguridad y del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres; las piezas del proceso penal adelantado por los mismos hechos; los videos de la competencia; el interrogatorio de Andrea Paola Prado Romero, Wilson Javier Rodríguez Torres, Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero y el testimonio de José Francisco José Cañón, Nelson Wueimar Córdoba Noguera, Luz Patricia Forero, Luis Eduardo Rincón Triviño, Luis Eduardo Cañón Bonilla, Claudia Laudy Briceño Forero, Miyer Richar Romero Espitia y Néstor Mauricio Duarte Espitia.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 Actuación de primera instancia 9. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 25 de junio de 2018, el juez resolvió las excepciones previas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta de integración del contradictorio, y las declaró no probadas.

En la misma diligencia, fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. En la audiencia del 30 de julio de 2018 se practicaron las pruebas (p. 354–368, C4). Y con auto del 23 de julio de 2020, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (p. 45, C5). La sentencia de primera instancia 10.

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prado y las condenó a la indemnización de los perjuicios morales causados por ese hecho. Negó las demás pretensiones de la demanda. 11. En su concepto, el daño antijuridico reclamado -la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado- es imputable a las entidades demandadas por una falla en el servicio.

Lo anterior, porque, por una parte, el municipio de Fúquene omitió “tomar todas las precauciones necesarias para prevenir accidentes como el que ocurrió, que eran fácilmente previsibles” y, por otra parte, la Policía Nacional “no tomó las determinaciones oportunas [y] permitió que la competencia se desarrollara sin que existieran las mínimas condiciones que garantizaran la seguridad de los espectadores, tales como, vallas de protección y señalización adecuada que advirtiera el riesgo”. 1El litigio se fijó de la siguiente manera: “Determinar la forma en que acaecieron los hechos, cuáles fueron los hechos generadores del accidente y en cuál de las entidades demandadas radica la responsabilidad frente a los hechos demandados” (fl. 228, C2).

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6 12. Por lo anterior, condenó a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: - 200 SMMLV para cada progenitor, por concepto de daño moral.

Justificó la indemnización mayor en: “la magnitud de los hechos; su repercusión en el ámbito familiar, social y afectivo; los traumas psicológicos que ha generado, la repercusión en los medios de comunicación, la indiferencia de los demandados; la larga duración del proceso; […] la protección especial de la infancia y la clara afrenta a los derechos convencionalmente protegidos”. - 150 SMMLV a favor del señor Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo materno).

En atención a que: “fue quién asistió al menor en el momento del fallecimiento y ha presentado trastornos psicológicos [como consecuencia de ese hecho]”. - 50 SMMLV para Margarita Romero Ruíz, María Teresa Torres Torres y Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez (abuelos). - 100 SMMLV para Cesar Augusto Prado Romero (tío materno). Toda vez que: “también asistió al menor en el momento del fallecimiento y se encuentra demostrada la existencia de trastornos psicológicos [como consecuencia de ese hecho]”. 13.

Por otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alfonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres, quienes concurrieron al proceso en su condición de tíos. Ello, al considerar que no se demostró la relación afectiva con el menor fallecido.

De igual manera, negó el reconocimiento del daño a la salud solicitado por la señora Andrea Paola Prado Romero. Toda vez que, “el caudal probatorio resulta insuficiente para determinar una lesión física permanente, ni tampoco un daño a la vida en relación”. 14. Por último, tras encontrar demostrada la vulneración a derechos convencionalmente protegidos, ordenó la siguiente medida de reparación simbólica: Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 [I]nstalar una placa de 1,20 metros x 60 centímetros en un lugar de preeminencia de la alcaldía municipal, que rinda tributo a la memoria del menor Martín Santiago Rodríguez Prado, cuyo descubrimiento debe estar acompañado de una ceremonia pública de disculpas a la cual deberá asistir el alcalde municipal de Fúquene, junto con su gabinete, el director del Departamento de Policía de Cundinamarca, con el comandante municipal de Policía, el personero municipal de Fúquene, un delegado de la Defensoría del Pueblo y de este estrado judicial.

El contenido mínimo deberá ser el siguiente: “A la memoria de MARTIN SANTIAGO RODRÍGUEZ PRADO. 2008-2016. Víctima de los sucesos del 11 de enero de 2016. Se fija esta placa en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá de fecha 24 de septiembre de 2020”. 15. Frente a la situación de la llamada en garantía, consideró que las excepciones propuestas por la aseguradora no prosperaban.

Lo anterior, porque la póliza multirriesgo 1001305 estaba vigente al momento de los hechos que originan la demanda y el siniestro ocurrido estaba amparado por esa póliza (p. 89-109, C5). Los recursos de apelación 16. La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer los perjuicios morales a los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alfonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres.

Ello, porque considera que con la declaración del padre del menor se demuestra la relación afectiva de los tíos con el menor fallecido (p. 112-113, C5). 17. Por su parte, el municipio de Fúquene solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Considera que en el proceso se demostró que el daño reclamado -la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado- tuvo como causa adecuada la conducta de los familiares, que expusieron al menor a un riesgo innecesario, al llevarlo al evento y no ubicarse en un lugar “que pudiera generar menos riesgo”.

Además, una vez ocurrido el accidente, el abuelo no esperó la ayuda del personal médico que se encontraba en el lugar del evento y trasladó al menor en sus brazos sin el debido cuidado (p. 121-150, C5). Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 8 18.

En su recurso, la Policía Nacional indicó que la tasación de los perjuicios morales en un valor superior a los 100 SMMLV a favor de los progenitores, no es procedente porque no se demostró la vulneración grave a los derechos humanos. También, insistió en que el daño es atribuible a “la imprudencia y falta de precaución” de los familiares del menor.

Por último, estima que debe revocarse la condena en costas en primera instancia porque no es procedente (p. 153-158, C5). 19. A su vez, la Previsora S.A. (llamada en garantía) dijo que la sentencia de primera instancia no demostró el contenido obligacional que fue desconocido por las entidades demandadas, ni el nexo causal de la aludida omisión con el daño reclamado.

Igualmente, señaló que en la decisión de primera instancia no se estudió la conducta de los familiares del menor, que tomaron la decisión de observar el evento desde un lugar que se separaba de la vía por cintas y vayas. Por último, indicó que la liquidación de los perjuicios fue “exagerada”, sin que se justificará superar el límite establecido para la indemnización del perjuicio moral (p. 115-120, C5).

Actuación en segunda instancia 20. El 25 de marzo de 2021 se informó al despacho sustanciador la muerte de los demandantes Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo materno) y Cesar Augusto Prado Romero (tío materno), por lo que se solicitó seguir el trámite con los sucesores procesales (índice 02, Samai). 21. En auto del 09 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. sobre la sucesión procesal (índice 06, Samai). 22.

En las alegaciones, el municipio de Fúquene insistió en que la entidad territorial cumplió el plan de contingencia para la realización del evento. Y que la causa adecuada de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado fue la conducta imprudente de sus familiares y del conductor de la tractomula (índice 11, Samai). Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 II.

CONSIDERACIONES Competencia 23. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 24. De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la sala determinar si las demandadas son responsables de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D) luego de ser atropellados por una tractomula durante el desarrollo de un evento deportivo, que se celebraba en el municipio de Fúquene.

O si, por el contrario, se configura alguna de las causales exonerativas aducidas por las entidades. 25. En caso de encontrar configurada la responsabilidad de las demandadas, la sala deberá analizar si hay lugar a reconocer los perjuicios morales a favor de los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alfonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres y si debe reducirse el monto reconocido por este concepto a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno. Hechos probados 26.

La sala valorará las copias simples allegadas al expediente, según lo establecido por el Consejo de Estado2, ya que las partes no las tacharon de falsedad. 2 Al respecto, el Consejo de Estado dispone que: “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal [se] reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas” (CE.

Sentencia No. 25022 del 28 de agosto de 2013. CP. Enrique Gil Botero. Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10 27. También se valorarán los videos de imagen aportados por la parte demandante y por el municipio de Fúquene porque, aunque no se conoce su autor, es claro que registran los hechos ocurridos durante el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el municipio de Fúquene (Cundinamarca).

Además, ambas partes se valieron del medio audiovisual para sustentar sus afirmaciones. 28. De igual manera, la sala valorará los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios practicados, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica. 29. De estos medios de prueba, están probados los siguientes hechos: - El 07 de enero de 2016, se reunió el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del municipio de Fúquene para aprobar el plan de contingencia para el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el municipio.

En esa reunión, los asistentes recomendaron “el aislamiento de los asistentes y espectadores del evento”, “que no haya menores de edad en las pistas, ni cerca de las mallas de seguridad” y que “los menores deben estar [acompañados de un adulto responsable y a más de tres (3) metros de las respectivas vallas o separadores”3. - El mismo día, se reunió el Consejo de Seguridad del municipio de Fúquene para tratar el tema de las ferias y fiestas que se desarrollarían en esa jurisdicción. En esa reunión, el alcalde informó sobre la disponibilidad de unas vallas metálicas que podían instalarse en los diferentes eventos para demarcar las zonas de peligro.

Asimismo, señaló la necesidad de que las entidades de socorro y seguridad informaran a la comunidad sobre las medidas de prevención y las zonas de riesgo durante el desarrollo de los eventos4. 3 Acta visible en la página 120, C1 4 Acta visible en la página 160, C1 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11 - El 11 de enero de 2016 se desarrolló el VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el parque principal de la inspección de Capellanía, del municipio de Fúquene.

La competición consistía en que: “los participantes [debían] lograr su mejor tiempo para clasificar a una segunda ronda y, posteriormente, los cinco mejores [debían repetir el circuito] pero con un trailer”5. - En el desarrollo de la competición, el vehículo con placas WZH-050, conducido por el señor Anderson Camilo Forero Aldana, atropelló a un grupo de espectadores que se encontraban ubicados detrás de las cintas de seguridad que delimitaban la vía, entre ellos, el menor Martín Santiago Rodríguez Prado y sus acompañantes, los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero6. - El menor Martín Santiago Rodríguez Prado falleció7 como consecuencia de un “shock politraumatico debido a trauma cerrado de abdomen y tórax”, que se atribuyó a un accidente de tránsito8.

En la historia clínica del hospital El Salvador de Ubaté se consignó que el menor ingresó sin signos vitales: [P]aciente que ingresa remitido por accidente de tránsito por colisión con vehículo de transporte pesado, paciente en muy malas condiciones generales quien llega por trauma craneoencefálico severo, sin reflejos pupilares, sin reflejos de tallo, múltiples escoriaciones, trauma de tórax cerrado, se pasa paciente a sala de reanimación, se monitoriza con línea isoeléctrica sin signos vitales.

(p. 42, C1) - El señor Cesar Augusto Prado Castellanos fue atendido en el hospital El Salvador de Ubaté por un “cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en contusión en cadera y miembros inferiores, sin deformidad, con presencia de dolor y edema”. El paciente egresó ese mismo día con un diagnóstico de “contusión de la cadera”9. 5 Plan de contingencia visible en la página 67, C1 6 Informe de accidente de tránsito visible en la página 127, C1 7 Registro de defunción visible en la página 29, C1 8 Informe pericial de necropsia visible en la página 30, C1 9 Historia clínica visible en la página 151, C1 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 12 - El 02 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó las lesiones del señor Prado Castellanos y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de treinta (30) días10. - El señor Cesar Augusto Prado Romero fue atendido en el hospital El Salvador de Ubaté por un “trauma en región occipital durante accidente de tránsito […] convulsiona durante traslado con episodio clónico generalizado, periodo pos-ictal de aproximadamente 20 minutos”.

El paciente fue remitido al hospital La Samaritana de Bogotá con un diagnóstico de “traumatismo intracraneal no especificado”11. El 02 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó las lesiones del señor Prado Romero y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días12. - El menor Martín Santiago Rodríguez Prado era hijo de Andrea Paola Prado Romero y Javier Wilson Rodríguez Torres.

Nieto de Cesar Augusto Prado Castellanos, Margarita Romero Ruíz, Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez y María Teresa Torres Torres. Sobrino de Cesar Augusto Prado Romero, Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres13. Análisis del caso 30. La sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia. Confirmará la responsabilidad de las demandas porque el daño reclamado es atribuible a título de falla del servicio.

Empero, establecerá la responsabilidad individual de cada una en el 33.33% del total de la condena porque la actuación de un tercero -conductor de la tractomula- concurre a la causación del daño. Además, se reducirá la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales a favor de los progenitores, del abuelo materno y del tío materno porque se superan los límites establecidos por la jurisprudencia. 10 Informe pericial de clínica forense visible en la página 37, C1 11 Historia clínica visible en la página 150, C1 y 126, C3. 12 Informe pericial de clínica forense visible en la página 40, C1 13 Registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 13 a 27 del C1.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 13 31. Para sustentar esta tesis, la sala no se detendrá en la existencia del daño antijurídico, ya que el mismo no fue cuestionado por las partes, sino que explicará por qué la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado es atribuible al municipio de Fúquene y a la Policía Nacional.

Posteriormente, analizará la contribución del conductor a la producción del daño reclamado, para finalmente, ocuparse de la liquidación de los perjuicios. Responsabilidad por daños ocurridos en espectáculos públicos 32. El Consejo de Estado atribuye la responsabilidad a las autoridades de policía por los daños ocurridos durante la celebración de espectáculos públicos y competencias deportivas en su jurisdicción, a título de falla en el servicio, cuando se demuestra que incumplieron la obligación de garantizar la seguridad de los asistentes y espectadores. 33.

En sentencia reciente, el alto tribunal determinó que la administración municipal, al autorizar la realización de una competencia de motociclismo en las vías públicas del municipio, creó un riesgo que le imponía el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los asistentes al evento. Al respecto, dijo que: [E]l daño antijurídico es imputable fácticamente al municipio, pues […] dicha entidad autorizó la realización de la pluricitada competencia con lo cual avaló el riesgo en la sociedad y quedó compelido a adoptar todas las medidas de contingencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, como las lesiones físicas sufridas por el menor en el evento que tuvo lugar en las vías del perímetro urbano ubicado dentro de su jurisdicción. Así pues, […] el municipio incurrió en una falla en el servicio, pues omitió adoptar las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los espectadores14. 34.

De manera similar, la Corporación, al decidir sobre la responsabilidad del distrito de Medellín por las lesiones ocasionadas a varios espectadores, que se encontraban observando una competencia de vehículos programada por la Liga Antioqueña de Motociclismo, consideró que: 14 CE. Sentencia No. 67385 del 01 de noviembre de 2023. CP.

Nicolás Yepes Corrales Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 14 [E]l daño antijurídico es imputable […] a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva.

En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia. De allí que la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos.

Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos, consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas, devienen atribuibles […] a los demandados15. 35. Asimismo, el alto tribunal atribuyó la responsabilidad al municipio de Buga por la muerte de un menor, que fue atropellado durante el desarrollo de la Primera Valida Departamental de Velocidad desarrollada en las calles del municipio, al considerar que: [L]os factores tenidos en cuenta por los organizadores del evento atendían únicamente las necesidades de la competencia, no las de la comunidad; pues la escogencia de las vías estuvo determinada por el estado de la vía: sin huecos, plana, con pocas curvas y de doble calzada; sin que contara la circunstancia de que muchas de esas vías urbanas, óptimas para la competencia, cruzan los barrios más poblados de la ciudad. [E]l accidente en que perdió la vida el menor se produjo […] donde había muchas personas, adultos y niños, interesados en ver la competencia deportiva.

Esta circunstancia conocida por el municipio y los organizadores, debió ser determinante a la hora de resolver sobre la autorización de la válida deportiva, toda vez que su aprobación debía estar condicionada por la garantía de la seguridad de los habitantes de los barrios. [L]a Sala concluye que el municipio de Buga incurrió en falla al autorizar la competencia sin disponer el personal y los recursos materiales suficientes para garantizar la seguridad de las personas16. 36.

De conformidad con lo expuesto, las autoridades municipales responden por los daños por competencias deportivas riesgosas en su jurisdicción, cuando, por sí mismas o a través de un tercero, crean el riesgo derivado del desarrollo del evento y no toman las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes. 15 CE. Sentencia No. 39354 del 12 de octubre de 2017.

CP. Martha Nubia Velásquez Rico 16 CE. Sentencia No. 15854 del 20 de octubre de 2005. CP. Ruth Stella Correa Palacio Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 15 37. Entonces, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico reclamado -muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado- a las entidades demandadas, la sala deberá establecer si las mismas, pese a haber creado un riesgo con el desarrollo del evento deportivo de tractomulas en reversa, adoptaron las medidas necesarias para asegurar la integridad y la vida de los asistentes a la competición. La falla del servicio atribuible al municipio de Fúquene 38.

De los medios de prueba aportados al proceso, consta que el municipio de Fúquene, con la colaboración de algunos particulares17, organizó el VX Concurso de Tractomulas en Reverso. Ese evento tuvo lugar el 11 de enero de 2016 en “las 4 calles públicas que rodean el parque central del corregimiento de Capellanía”18. 39. También se probó que, en desarrollo de esa competición, el menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) fue arrollado por una tractomula que participaba en el evento, luego de que perdiera el control e impactara contra la cinta que delimitaba la pista, detrás de la cual se encontraba el menor con sus acompañantes, los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero. 40.

En efecto, el señor Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) declaró que una de las tractomulas que participó en la contienda “se subió” al andén donde se encontraban observando el espectáculo. Justamente, en su declaración señaló: 17 Sobre el punto, el señor Luis Eduardo Cañón Bonilla explicó que el alcalde invitó a la comunidad a participar en la organización de las festividades del año 2016, razón por la cual él participó en algunas de las reuniones que se realizaron.

Insistió en que el director total de la organización fue el alcalde del municipio. Sin embargo, se delegó en comités la organización de cada uno de los eventos (Audiencia de pruebas). Igualmente, la señora Claudia Laudy Briceño Forero indicó que se le encargó la realización de las invitaciones a los participantes, la inscripción de los concursantes y la elección de los jueces del concurso.

Asimismo, precisó que la mecánica de coordinación entre los participantes (salidas de las tractomulas y medición de los tiempos) estuvo a cargo de “unas personas que venían de Tocancipá” (Audiencia de pruebas). 18 Plan de contingencia visible en la página 67, C1 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 16 PREGUNTADO: ¿Puede usted decir qué ocurrió en el momento del accidente? CONTESTÓ: Nosotros llegamos, nos ubicamos allá contra la pared, sobre el andén. El tiempo que duramos fue muy poco, pasaron solo tres tractomulas.

La mula del accidente pasó hacia adelante y se devolvió en reversa. El señor no hizo nada […] se dejó ganar del carro […] lo que hizo fue acelerar, en cambio de frenar. Se subió al andén y lo que hizo fue empujarme contra la pared”19. 41. Igualmente, los videos aportados por las partes, cuya eficacia probatoria fue analizada en el párrafo 25 de esta decisión, muestran la secuencia del desplazamiento del tractocamión durante la competencia: inicialmente se desplaza hacia adelante (min 00:00 – 00:10); posteriormente, en reversa mientras realiza maniobras de dirección hacia la derecha e izquierda del conductor (min 00:11- 00:20); desplazándose en reversa, el conductor realiza una maniobra hacia su derecha (min 00:21); en ese instante, el costado derecho del tractocamión colisiona contra las personas que se encontraban en el andén (min 00:22). 42.

En el informe de tránsito levantado por esos hechos se consignó que el impacto de la tractomula causó la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado20. La historia clínica21 y el informe de necropsia22 también confirmaron ese hecho. Igualmente, el informe de tránsito estableció que el accidente causó lesiones a los señores Cesar Augusto Prado Castellanos23 y Cesar Augusto Prado Romero24. 19 Audiencia de pruebas, archivo 02, min. 33:30 20 Página 128, C1 21 Historia clínica visible en la páfina 151, C1 22 Informe pericial de necropsia visible en la página 30, C1 23 En ese documento, se consignó que el citado ciudadano presentaba: “edema y equimosis en pierna izquierda” (p. 130, C1) 24 En ese documento, se consignó que el citado ciudadano presentaba: “trauma en región occipital” (p. 130, C1) Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 17 43.

En ese contexto, la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prada y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero tienen nexo causal con la conducta omisiva atribuida al municipio de Fúquene. Lo anterior, porque el municipio, al permitir el desarrollo de la competencia en las vías públicas de su jurisdicción, asumió la posición de garante de la vida y la integridad de los participantes y demás asistentes al evento.

Por eso, al haberse concretado el riesgo, los daños antijurídicos derivados del mismo devienen atribuibles a la entidad territorial. 44. Ahora bien, para configurar la responsabilidad del municipio debe además verificarse la existencia de un título de imputación que justifique la atribución jurídica del daño. 45. Cómo se indicó, en los eventos de muerte o lesiones derivadas de accidentes ocurridos durante competencias deportivas o espectáculos públicos el régimen jurídico aplicable es el de la falla probada del servicio.

Este título de imputación exige verificar el incumplimiento de la autoridad demanda de las obligaciones a su cargo. Para ello, es necesario analizar el contenido obligacional del municipio respecto de la presentación de espectáculos públicos y establecer su incumplimiento en el caso. Obligaciones generales de la autoridad municipal respecto de la celebración espectáculos públicos 46.

El Decreto 1355 de 1970, vigente para el momento de los hechos, consagraba en cabeza del alcalde municipal, como jefe de policía, los siguientes deberes normativos en relación con la celebración de espectáculos públicos: Artículo 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos. Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o cualquier otro edificio o lugar en que se congregue la gente para presenciarlo u oírlo.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 18 Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto […].

Artículo 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o no cumpla con los requisitos de la higiene. También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores. 47. De acuerdo con lo expuesto, corresponde el alcalde municipal, en su condición de jefe de policía, autorizar los espectáculos públicos en su jurisdicción y asegurar el orden durante la celebración de estos eventos.

Para la cual, cuenta con la facultad expresa de impedir su realización, si se desarrollan en condiciones inadecuadas o someten a gran riesgo a los espectadores. 48. Sobre el punto, el Consejo de Estado tiene dicho que el desarrollo de eventos deportivos en vías públicas, exige que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes que se puedan derivar de su realización. En efecto, al analizar la responsabilidad por las lesiones causadas por una moto, durante una competencia motociclística, esa corporación señaló: [P]or su naturaleza la competencia motociclística es un evento de alto riesgo para el público espectador, con mayor razón en cuanto se desarrolló en las calles de la ciudad y no en pistas técnicamente apropiadas para ello, permitiéndose el uso de motocicletas de alto cilindraje y en cuanto, por tratarse de una competición de orden nacional, congregó a numeroso público.

Estas solas consideraciones exigían, como medidas de elemental prudencia, que las autoridades competentes para permitir su realización y para vigilarla, tomaran todas las precauciones necesarias para prevenir accidentes que, como el que ocurrió, eran fácilmente previsibles. (…) Ni señalización de la ruta, ni mallas de seguridad para el público, ni un número suficiente de agentes de policía que impidieran la aglomeración de público en sitios donde el riesgo era mayor, como era el caso de la Glorieta Antonio Nariño, todo lo cual denota la forma improvidente como se permitió el desarrollo de la competencia25. 25 CE.

Sentencia No. 11499 del 11 de noviembre de 1999. CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 19 49. Entonces, la celebración de eventos deportivos de alto riesgo (como la conducción de vehículos) en las vías públicas, exige a la entidad territorial adoptar las medidas necesarias para prevenir accidentes, tales como, la señalización de las rutas, mallas de seguridad, agentes de policía que impidan la aglomeración en sitios de alto riesgo, etc. 50.

Ahora, sobre las medidas de seguridad adoptadas por el municipio para el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso, donde resultó muerto el menor Martín Santiago, y heridos los señores Prado Castellanos y Prado Romero, se encuentran las siguientes pruebas: - Acta del Consejo de Seguridad del municipio de Fúquene, que tuvo lugar el 07 de enero de 2016.

En ese documento consta que el alcalde informó sobre la disponibilidad de unas vallas y sugirió “instalarlas en los eventos […] de tractomulas, demarcando las zonas de peligro”. Además, el alcalde solicitó a los organizadores del evento “acordonar la zona con cinta en rollo” y “reiterar avisos periódicos en tarima sobre los protocolos de seguridad y prevención de accidentes”26. - El testimonio del señor Nelson Wueimar Córdoba Noguera, comandante de la estación de policía de Fúquene para el momento de los hechos, en el cual se indicó que la señalización del lugar del evento “se hizo con cintas y con vallas”.

Textualmente, señaló27: PREGUNTADO: ¿Se contaba con señalización o vallas donde se informara a los asistentes que no podían estar presentes teniendo en cuenta el riesgo que podían correr con el paso de los vehículos? CONTESTO: Había una señalización que era con cintas y vallas. Aparte de eso, personalmente solicité a la concesión vial que nos ayudaran con unos maletines, que utilizan en la vía nacional para bloquear las entradas y salidas […] eso no estaba en el plan de contingencia, pero en vista de que no alcanzaban las vallas, me prestaron 15 maletines para acordonar. 26 Página 160, C1 27 Audiencia de pruebas, archivo 04, min. 06:19 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 20 - Además, este testigo indicó que las vallas y cintas se utilizaban para acordonar la pista donde se realizaba la competencia y que los espectadores se ubicaban dentro del parque o en los andenes, detrás de la cinta.

Justamente, en su testimonio manifestó28: PREGUNTADO: ¿Qué criterios se tuvieron en cuenta para ubicar las vallas? CONTESTÓ: Existía una organización del evento y un grupo de logística encargados de ubicar las vallas y las cintas. Donde no había vallas, se ubicaban cintas para acordonar y que la gente no cruzara. Se demarcaba la pista y se demarcaba la señalización para que la gente ingresara por los costados de la pista.

PREGUNTADO: ¿Cómo era la ubicación de los espectadores? CONTESTÓ: La tradición era que la gente se ubicaba toda alrededor del acordonamiento. Se acordonaba todo el parque y la gente tenía que estar dentro del parque, en esta ocasión hubo una tarima y unas tribunas para que la gente no cruzara la vía […] el acordamiento se hace para separar el parque de la vía […] se hace otro acordamiento para que la gente se haga en los andenes o en la parte posterior de ese sector […] todas las personas debías permanecer detrás de las cintas. - La entrevista practicada a la señora Nury Esperanza Murcia Lancheros en la causa penal adelantada por estos mismos hechos, donde confirmó que la única protección que se encontraba en el lugar eran unas “vallas” que delimitaban la vía. Al respecto, en el formato de entrevista-FPJ-14 de la Policía Judicial se consignó29: PREGUNTADO: Diga al entrevistador si tiene conocimiento de la presente diligencia, de ser positivo haga un relato claro y detallado donde exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTÓ: El día de ayer 11 de enero de 2016, en horas de la tarde […] nos ubicamos al frente de la iglesia, con el fin de observar el espectáculo que allí se presentaba, toda vez que era gratuito, estando en este sitio noté que la única protección del evento era vallas de Bavaria, que era la que protegía y dividía el sitio para observar el evento, en fin estuve con mi familia viendo a los participantes de los tractocamiones […]al momento del accidente entramos en pánico y nos retiramos mi esposo y yo, con los niños para salvaguardarlos. 28 Audiencia de pruebas, archivo 04, min. 06:19, 12:31, 13:25 y 15:12 29 Páginas 145 – 146, C1.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 21 51. En este orden de ideas, está probado en el proceso que las medidas de seguridad adoptadas por el municipio de Fúquene para la realización de la competencia de tractomulas se limitaron a la instalación de unas vallas metálicas y unas cintas de seguridad, que delimitaban la pista y que se permitió a los asistentes “permanecer detrás de las cintas”. 52.

Estas medidas de seguridad fueron insuficientes para contrarrestar el riesgo creado con ocasión del desarrollo de la competencia de tractomulas en las vías públicas del municipio. Así lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al establecer como una de las posibles causas del accidente “la carencia de elementos de seguridad a los costados de las vías”.

En efecto, el informe técnico de física forense del 16 de mayo de 2018 concluyó30: POSIBLES FACTORES CAUSALES: […]

4.2. LA VÍA Y SU AMBIENTE: […] 4.2.1. En las fotografías de la escena presentadas en el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 del 2016-01-11 a folios 52 y 53, se evidencia carencia de elementos de seguridad hacia los costados de la vía involucrada. 53. Aunado a lo anterior, las medidas implementadas por el municipio fueron inadecuadas para garantizar la seguridad de los asistentes al evento.

Como lo concluyó la Policía Judicial en la investigación adelantada dentro de la causa penal contra el conductor, las cintas y vallas de protección se fijaron a una distancia muy corta de la pista, por lo que no permitían el aislamiento de los espectadores de la competencia. Justamente, en el informe investigativo de laboratorio -FPJ-13- del 28 de septiembre de 2016, se indicó31: RESPECTO DE LAS VÍAS Y LA ZONA DEL ACCIDENTE 4) El sector donde se realizaba el concurso de tractocamiones en reverso no cumplía las condiciones de seguridad, ya que los espectadores que presenciaban la actividad competitiva se encontraban cerca de la pista sin ninguna protección. 30 Página 292, C4 31 Páginas 197 – 207, C2 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 22 5) El evento no contaba con buen aislamiento de las personas asistentes en la pista de competencia, ya que la distancia de separación con la calle que se utilizó para las pruebas es menos de un (1) metro, aproximadamente, de acuerdo con lo observado en imágenes y videos.

OTRAS CONCLUSIONES 7) Se evidenció una mala organización del evento tanto de los encargados como de los entes gubernamentales que autorizaron la realización del mismo, ya que no preservaron la integridad de los asistentes. 54. Por lo expuesto, es claro que el municipio de Fúquene incumplió sus obligaciones de policía administrativa referidas a brindar seguridad a los participantes y espectadores del VX Concurso de Tractomulas en Reverso.

Como quedó dicho, esa entidad territorial como promotor y organizador directo del evento, tenía la obligación de adoptar las medidas suficientes y adecuadas para garantizar la integridad y la vida de los asistentes. En caso contrario, debió haber hecho uso de su poder de policía para impedir o suspender la realización del mismo, dado el riesgo que representaba para los espectadores la interacción cercana con las tractomulas del evento, el cual fue previsto y calificado como “alto” por el Consejo de Seguridad y el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del municipio32. 55.

Con fundamento en lo anterior, la sala concluye que le asiste responsabilidad al municipio de Fúquene respecto de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero. Toda vez que, se encuentra demostrada la falla del servicio, derivada de la omisión de adoptar las medidas necesarias para reducir el riesgo de accidente en el desarrollo de la competencia en su jurisdicción y por no prohibir la realización de dicho evento, pese al riesgo inminente que representaba para la vida y la integridad de los asistentes. 56.

En consecuencia, esa entidad territorial tiene la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la muerte del menor y las lesiones de sus acompañantes. 32 En el plan de contingencia elaborado para el XV Concurso nacional de tractomulas en reverso, que fue aprobado por el Consejo de Seguridad y el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del municipio previó entre sus riesgos “los accidentes de los competidores o afectación a terceros” y le asignó una probabilidad “alta” (p. 81, C1).

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 23 La falla del servicio atribuible a la Policía Nacional 57. Sobre las obligaciones que le asiste a la Policía Nacional respecto de la celebración de espectáculos públicos, el Decreto 1355 de 1970, vigente para el momento de los hechos, consagraba el deber de “asegurar el orden público en los espectáculos” (artículo 133), “garantizar […] que el público respete las indicaciones de porteros y acomodarse” (artículo 140) e “impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores” (artículo 144). 58.

Ese cuerpo normativo en su artículo 315 establecía la función del alcalde, como primera autoridad de policía en el municipio, de “conservar el orden público”. Para lo cual, podía impartir órdenes, que la Policía Nacional debía “[cumplir] con prontitud y diligencia”. 59. Por su parte, el Consejo de Estado tiene que es función de la policía mantener el orden durante los espectáculos o eventos públicos.

Para lo cual, tiene la obligación de adoptar dos tipos de medidas: i) preventivas, para “impedir las alteraciones” y ii) de intervención, una vez alterado el orden público, para que “dicha alteración no acarree peligros innecesarios para los asociados”33. 33 Al respecto, en la sentencia n.° 22318 del 30 de enero de 2012. CP. Stella Conto Díaz del Castillo, señaló: “Dentro de este marco legal general que describe para qué se tienen previstas las autoridades en Colombia, que posteriormente es desarrollado al detalle por normas que de allí se desprende, tales como los artículos 35, 133, 140 y 145 del Decreto 1355 de 1970, C.R.P.M. y el 20 del Decreto 2347 de 1971, todas ellas tendientes a regular la función policial, se ve que nuestro ordenamiento jurídico, coincidente por demás con el de cualquier régimen democrático, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones; unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar para impedir cualquier alteración del orden de los espectáculos públicos, y las otras, derivadas de su obligación de asegurar que una vez alterado el orden, intervendrá oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados”.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 24 60. De acuerdo con lo anterior, correspondía a la Policía Nacional asegurar el orden público durante el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso.

Para lo cual, debía tomar medidas preventivas y de intervención necesarias y hacer cumplir las órdenes de seguridad dadas por el alcalde, como máxima autoridad de policía del municipio. 61. En el caso, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, que tuvo lugar días antes del evento, estableció que los menores asistentes al concurso de tractomulas debían permanecer: “a más de tres metros de las respectivas vallas o separadores”34. 62.

De igual manera, en el Acta de socialización sobre seguridad, vigilancia y control con motivo de las ferias y fiestas de la inspección de Capellanía, municipio de Fúquene de la Policía Nacional, se impartió la orden de que: “no se permitiría el ingreso de menores de edad al evento”35. 63. No obstante, no obra medio de prueba que acredite que, antes o durante la competencia, los agentes de policía tomaron alguna medida para hacer cumplir esas consignas de seguridad.

Por el contrario, las declaraciones de las partes coinciden en que ninguna autoridad les prohibió ubicarse en el sitio donde momentos después ocurrió el accidente. 64. En efecto, el señor Cesar Augusto Prado Castellanos indicó en su declaración que en el lugar en el que se ubicó con el menor Martín Santiago Rodríguez Prada para observar el evento, no había personal de la policía que le indicara que debía ubicarse en otro sitio.

Aunque se trata del dicho del demandante, la sala lo valora porque corresponde al de la persona que se encontraba en el lugar de los hechos con el menor. Además, es consistente y congruente con las declaraciones de los demás demandantes. El señor Prado Castellanos en el interrogatorio manifestó textualmente36: 34 Página 168, C1 35 Página 184, C1 36 Audiencia de pruebas, archivo 02, min. 32:12 y 39:29 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 25 PREGUNTADO: Usted era la persona que acompañaba a Martín en el momento de la competencia ¿puede relatar de manera detallada cómo era el sitio, vio personal de logística o de la fuerza pública que les indicara por dónde era la entrada, cuidado no se hagan ahí o por acá no pueden pasar? CONTESTÓ: Nosotros atravesamos el parque porque estaba muy lleno, entonces nos hicimos al lado de la iglesia.

No había policía, no había defensa civil, no había ninguna autoridad del municipio que nos dijera reitérese de ahí o quítese de ahí por el peligro […] PREGUNTADO: ¿Las autoridades de policía o de defensa civil le hicieron algún llamado de atención a usted y a sus acompañantes por el lugar donde se ubicaron para observar la competencia? CONSTESTÓ: No. Repito, desde el momento en que llegamos hasta cuando ocurrieron los hechos no había ninguna autoridad ahí que dijeran cuidado.

Había mucha gente ahí, al pie de nosotros había mucha gente. La gente ya estaba era casi metida. 65. De igual manera, el señor Cesar Augusto Prado Romero, que también acompañaba al menor Martín Santiago Rodríguez Prado al momento del accidente, indicó en su declaración que ninguna autoridad les advirtió que no se ubicaran cerca a la vía. Justamente en esa oportunidad dijo37: PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que usted y su familia permanecieron como espectadores de la competencia escuchó instrucciones sobre su ubicación y el comportamiento que debían adoptar durante la competencia? CONTESTÓ: La verdad no. En ningún momento nadie nos guío ni nos ubicó cómo hacernos. Nosotros pasamos por el frente de unas tractomulas que estaban alistando.

No había nadie que estuviera pendiente de la gente. Nos ubicamos ahí, veíamos la gente que pasaba y saludaba a los conductores de las mulas. Había gente que incluso se metía dentro de la vía. No había nadie que advirtiera que no podíamos hacernos ahí […] PREGUNTADO: ¿Cuándo usted llega al sitio del evento con el menor observa algún personal de logística o fuerza pública que le indique a la gente en qué lugar se deben hacer, por dónde no pueden pasar, desde qué lugar pueden ver el evento o se acomodaron en el lugar sin que nadie les indicara en qué lugar podían estar y en cuál no? CONTESTÓ: Pues la verdad no vimos a nadie que nos indica usted tiene que hacerse en tal parte.

Inicialmente, nosotros nos hicimos donde estaba toda la multitud, pero como Martín no alcanzaba a mirar, vi ese hueco allá y les dije pasémonos allá que podemos mirar bien. PREGUTADO: ¿Nadie les dijo aquí no se pueden hacer o por acá no pueden pasar? CONTESTÓ: No. Nadie nos dijo nada, pasamos por el frente de donde alistaban las mulas, sin que nadie nos dijera no es que por acá no pueden pasar. 37 Audiencia de pruebas, archivo 03, min. 07:12 y 21:53 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 26 66.

La falta de control de la policía sobre los asistentes, también se verifica con el testimonio del médico Luis Eduardo Rincón Triviño, que se encontraba prestando sus servicios en el municipio de Fúquene al momento de los hechos, en el cual se indicó que, durante el desarrollo de la competencia, algunos espectadores invadieron la pista, empero, las autoridades no suspendieron el evento.

Sobre el punto, dijo38: PREGUTADO: ¿Durante el desarrollo de la competencia de tractomulas se dieron instrucciones al público sobre como deberían ubicarse o comportarse para contemplar el evento deportivo? CONTESTÓ: Sí señor. El primero que dije que por favor retiraran a la gente fui yo. Era un evento de zigzag de conos y al final [la tractomula] tenía que tumbar un cono y devolverse, había gente que se hacía adelante del cono, entonces hablé con el sargento y le dije que por favor retirara a la gente que estaba ahí. Dije eso y a los 5 minutos una tractomula perdió el control y siguió derecho.

Entonces, por medio de un micrófono se retiró a la gente que estaba al frente del último cono. Posteriormente, cambiaron las reglas del evento y ya solo tenían que tocar el cono y no tumbarlo, ahí de nuevo se hacia la gente, una vez se dijo en tarima que si seguía la gente ahí se iba a suspender el evento, pero no se suspendió. 67.

Aunado a lo anterior, una vez ocurrido el accidente, la policía no intervino para restablecer el orden público y evitar que la aglomeración de las personas alrededor del lugar de los hechos impidiera el paso del personal de salud que debía prestar la atención primaria a los heridos. Esto se demuestra con la entrevista del señor Luis Eduardo Cañón Bonilla, en la causa penal adelantada por estos hechos, en la cual manifestó que la atención médica de los heridos del accidente no fue inmediata debido a la aglomeración de gente alrededor del lugar de los hechos.

En la entrevista realizada por la policía judicial se consignó39: [L]a ambulancia no pudo ingresar de inmediato porque había mucha multitud de gente y el médico se encontraba en la tarima, pero por la aglomeración de gente no lo dejaron ingresar de forma inmediata. Tuvimos que hacer una cadena humana para que él pudiera ingresar junto con una de las ambulancias. 68.

Igualmente, el testimonio del médico Luis Eduardo Rincón Triviño confirma este hecho, al indicar que: “la gente no lo dejaba pasar”40. 38 Audiencia de pruebas, archivo 05, min. 12:46 39 Página 175, C1 40 Audiencia de pruebas, archivo 04, min. 50:30 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 27 69.

Estas omisiones por parte de la Policía Nacional en mantener el orden público durante el desarrollo de la competencia, fuerzan a la sala a concluir que hubo falla del servicio por parte de esa entidad. Por esa razón, le asiste responsabilidad en la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y en las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero y debe concurrir a la indemnización de los perjuicios causados por esos hechos.

Concurrencia del hecho del tercero en la causación del daño 70. Para la sala, el daño reclamado también es atribuible al hecho del señor Anderson Camilo Forero Aldana, conductor de la tractomula que colisionó contra el menor Martín Santiago Rodríguez Prado, al ser quien tenía la guarda de la actividad peligrosa -conducción de la tractomula-. 71.

El fundamento de la atribución al particular se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil que establece la responsabilidad por los daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores. Al interpretar esta norma, la Corte Suprema de Justicia establece una presunción de responsabilidad a cargo de quien conserva la guarda de la actividad peligrosa, con independencia de si actuó o no con diligencia. Esa presunción solo se desvirtúa al demostrar la existencia de una causa extraña. Al respecto, en sentencia del 20 de septiembre de 2019, esa Corporación precisó41: [S]e impone interpretar el artículo 2356, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven […] para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél […] Esa presunción no se desvirtúa argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente. 41CSJ, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3862-2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 28 72. En el caso, el hecho del conductor de la tractomula no configura un eximente de responsabilidad porque no exime a las autoridades de policía del cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, si contribuye a la causación del daño, por lo que debe entenderse que se configura una concurrencia. 73. Así las cosas, la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de sus acompañantes son atribuibles a tres (3) causas, a saber: i) la omisión del municipio de Fúquene en el cumplimiento de sus obligaciones de policía administrativa referidas a brindar seguridad a los participantes y espectadores del VX Concurso de Tractomulas en Reverso; ii) la omisión de la Policía Nacional en mantener el orden público durante el desarrollo de dicha competencia y iii) el actuar riesgoso del conductor de la tractomula participante, que causó el accidente.

Por lo tanto, la sala concluye que cada uno de ellos contribuyó en un 33.33% a la causación del daño. La responsabilidad de las demandadas es individual y no solidaria 74. La sala reitera los argumentos expuestos por esta Subsección en sentencia del 15 de octubre de 202042, para concluir que la responsabilidad de las entidades demandas es individual y no solidaria: en la causación del daño están involucradas las dos entidades demandadas y el conductor de la tractomula, que causó el accidente y se estableció que cada uno participó en un 33.33% a la producción del resultado. 75.

En consecuencia, cada una de las entidades demandadas debe responder de manera independiente por el porcentaje de la condena que le corresponde, descartándose cualquier tipo de responsabilidad solidaria. 42 Sentencia del 15 de octubre de 2020. Exp. 110013343033201400231. MP. Juan Carlos Garzón Martínez Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 29 No se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad 76.

La parte demandada y la llamada en garantía aducen que el daño reclamado es atribuible a la conducta de los familiares del menor fallecido, que lo expusieron a un riesgo innecesario al llevarlo al evento y no ubicarse en un lugar “que pudiera generar menos riesgo”. Además, consideran que el abuelo materno contribuyó al resultado de la muerte del menor porque, una vez ocurrido el accidente, no esperó la ayuda del personal médico que se encontraba en el lugar del evento y trasladó al menor en sus brazos sin el debido cuidado. 77.

Frente al primer argumento, según el cual los acudientes del menor fallecido incurrieron en una imprudencia al llevarlo al evento, basta con indicar que la presencia de menores de edad en la competencia deportiva no constituye un hecho imprevisible e irresistible para la administración municipal que configure la causal exonerativa alegada.

Ello, porque, como lo reconoce el Consejo de Estado, la presencia de niños en los espectáculos que se celebran en las vías públicas es “normal y previsible”, por lo que se exige que las autoridades adopten las medidas eficientes para su protección. Al, respecto, el alto tribunal indicó que43: Es natural que las personas, mayores y menores, no se comporten en consideración a los altos riesgos derivados de tales competencias, pues las calles de la ciudad no son los escenarios apropiados para válidas deportivas de alta velocidad.

Dicho en otras palabras, lo natural es que los niños, jóvenes y adultos circulen por las vías públicas, que quieran ver de cerca una competencia deportiva, rara e importante para ellos y que confíen en que cuentan con la protección debida de las autoridades y organizadores del evento. Dicha situación, permite inferir que la presencia del menor en la vía no era imprevisible para el Municipio y por ende, debió adoptar todas las medidas tendientes a su protección y a la de todos los ciudadanos. 43 CE.

Sentencia No. 15854 del 20 de octubre de 2008. CP. Ruth Stella Correa Palacio Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 30 78. Además, se precisa que, a diferencia de los participantes, los espectadores de los eventos públicos no asumen los riesgos inherentes al espectáculo44, por lo que no hay lugar a considerar que la familia del menor Martín Santiago Rodríguez Prada asumió el riesgo de su muerte por asistir a la competencia deportiva. 79.

Tampoco se demostró en el proceso que el menor Martín Santiago y sus acompañantes se hayan ubicado en un lugar no permitido para observar la competencia deportiva. Por el contrario, se acreditó que ninguna autoridad municipal los retiró de esa ubicación o les informó de los riesgos derivados de la cercanía con la pista 80. Ahora, frente al argumento de apelación, según el cual la conducta del señor Cesar Augusto Prado Castellanos de levantar al menor Martín Santiago Rodríguez Prado y llevarlo en brazos a buscar ayudar constituye la causa adecuada de la muerte del niño, la sala concluye que se trata de una afirmación que no tiene sustento en las pruebas del proceso. 44 Al respecto, el Consejo de Estado precisó que: [L]a diferencia entre “participante” y “espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos: hay que distinguir la posición del «participante» que libre y voluntariamente asume el riesgo inherente a la fiesta (y por lo tanto no tiene derecho a indemnización, pues debe soportar las consecuencias lesivas que comporta el riesgo inherente al festejo y que asume libremente), circunstancia que no es predicable en la misma medida del simple «espectador» (que en principio no asume el riesgo y opta por la pasiva contemplación del espectáculo), o del «tercero» que es ajeno al festejo, pero casualmente pasaba por allí, y resulta lesionado por el mal funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas por la municipalidad.

(CE. Sentencia No. 18166 del 26 de abril de 2012. CP. Danilo Rojas Betancourth) Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 31 81. Aunque el médico Luis Eduardo Rincón Triviño informó en su testimonio que el movimiento posterior al accidente pudo “llegar a generar aumento de las lesiones”45 y que una atención inmediata hubiese permitido que el niño “llegara con vida al hospital para controlar los líquidos”46, ninguna prueba indica cuál era el estado del menor al momento del accidente, ni a qué distancia o recorrido desde el lugar del accidente se encontraba el hospital más cercano que contara con la unidad médica requerida para tratar la complejidad médica, que permita establecer si la posibilidad referida por el testigo estaba al alcance de las circunstancias del caso.

Además, las afirmaciones del testigo, aun cuando se basan en su conocimiento técnico, se hacen a partir de supuestos y no de la realidad médica del paciente, como él mismo lo reconoce en su declaración. 82. Por los mismos motivos, tampoco hay lugar a considerar que “la respuesta tardía del personal médico presente en el lugar de los hechos”, sea la causa adecuada y determinante de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado, como lo aduce el municipio de Fúquene en el recurso de apelación. 45 Audiencia de pruebas, archivo 05, min. 06:09: “PREGUNTADO: ¿Cuál es la probabilidad o en qué grado afecto la situación del menor [haberlo movido del lugar de los hechos]? CONTESTÓ: El [menor] tenía una fractura de pelvis, que es una fractura que es cerrada a nivel de la cadera y era bilateral.

Asociado a ello, también tenía un tórax inestable que es una fractura de la 3ra a la 6ta costilla, por lo cual se puede decir que es un tórax inestable, donde al momento de hacer movimientos y me imagino que el abuelito lo llevó en brazos, teniendo la pelvis inestable, corriendo, pudo llegar a generar aumento de las lesiones.” 46 Audiencia de pruebas, archivo 05, min. 07:55: “PREGUNTADO: ¿Cómo es el tratamiento de un herido con politraumatismo? CONTESTÓ: Cuando hay un politraumatismo como en este caso, es dejarlo primero quieto, no se puede mover.

El paciente se tiene que levantar entablillado, más si hay una pelvis inestable. La pelvis puede acumular una volemia de 7 litros, como el cuerpo está sangrando por dentro produce un abdomen agudo, se sabe que eso es algo quirúrgico. Se hubiera podido intervenir a nivel del hospital. Se debe garantizar primero una vía de líquidos y se tenía el personal capacitado.

El tórax tenía una lesión pulmonar al lado izquierdo, pero aparte de la respiración se hubiera podido colocar oxígeno. Posiblemente hubiera podido llegar vivo al hospital, no se sabe el desenlace porque tenía fractura de pelvis que tenía que ser intervenida y en Ubaté no hay ortopedista, ni tampoco cirujano de tórax, pero se hubiera tenido que hacer un traslado inmediato a Bogotá para poderlo intervenir quirúrgicamente.

PREGUNTADO: ¿Era probable que el menor alcanzase a llegar a un hospital que tuviera las condiciones para intervenirlo? CONTESTÓ: yo diría que sí, pero si llega con abdomen agudo, tocaría operarlo inmediatamente para sacar la sangre que está a nivel abdominal, en Ubaté sí hay cirujano, sino va a fallecer y ahí internar taponarlo y mandarlo a Bogotá […] con la herida que la tenia de Capellanía a Bogotá, son casi 2 horas y no hubiera llegado, pero de Capellanía a Ubaté, no conozco como estaría, pero hipotéticamente estaba con abdomen agudo se tenía que intervenir en Ubaté y eso lo hace el cirujano”.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 32 83. Así las cosas, al no demostrarse la configuración de una causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de las demandadas y del señor Anderson Camilo Forero Aldana, conductor de la tractomula, por los perjuicios derivados de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero. 84.

Establecida la responsabilidad, la sala se concentrará en resolver los argumentos de apelación relativos al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los tíos del menor fallecido y si debe reducirse el monto reconocido por este concepto a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno. Reconocimiento de perjuicios morales por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prado 85.

En el escrito de demanda, la parte demandante solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios morales por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado: i) 300 SMLMV a favor de los progenitores; ii) 150 SMLMV a favor del abuelo materno; iii) 50 SMMLV a favor de los abuelos y 35 SMLV a favor de los tíos.

Para acreditar estos perjuicios, se aportaron los registros civiles de nacimiento de las partes que demuestran el parentesco. 86. La sentencia de primera instancia ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero: - 200 SMMLV para cada uno de los progenitores, por concepto de daño moral por “la magnitud de los hechos; su repercusión en el ámbito familiar, social y afectivo; los traumas psicológicos que ha generado, la repercusión en los medios de comunicación, la indiferencia de los demandados; la larga duración del proceso; […] la protección especial de la infancia y la clara afrenta a los derechos convencionalmente protegidos”.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 33 - 150 SMMLV a favor del señor Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo materno) porque “fue quién asistió al menor en el momento del fallecimiento y ha presentado trastornos psicológicos [como consecuencia de ese hecho]”. - 50 SMMLV para Margarita Romero Ruíz, María Teresa Torres Torres y Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez (abuelos). - 100 SMMLV para Cesar Augusto Prado Romero (tío materno) porque “también asistió al menor en el momento del fallecimiento y se encuentra demostrada la existencia de trastornos psicológicos [como consecuencia de ese hecho]”. 87.

Por otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los tíos, al considerar que no se demostró la relación afectiva con el menor fallecido. 88. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó reconocer los perjuicios morales a favor de los tíos de Martín Santiago Rodríguez Prado, ya que estima que con la declaración de parte del progenitor se demuestra la relación cercana de los tíos con el niño. Por su parte, las entidades demandadas solicitaron reducir la indemnización reconocida a favor de los progenitores, del abuelo materno y del tío materno, al considerar que supera los límites establecidos en la jurisprudencia. 89.

Para resolver el asunto, debe precisarse que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las reglas para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte, de la siguiente manera47: [P]ara la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, las cuales se distribuyen así: 47 CE.

Sentencia No. 26251 del 28 de agosto de 2014. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 34 GRAFICO n.° 1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º grado de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requeriría la prueba del estado civil o de convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de grave violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 90. En el caso, se demostró que el menor Martín Santiago Rodríguez Prado era hijo de Andrea Paola Prado Romero y Javier Wilson Rodríguez Torres. Nieto de Cesar Augusto Prado Castellanos, Margarita Romero Ruíz, Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez y María Teresa Torres Torres.

Sobrino de Cesar Augusto Prado Romero, Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres48. 91. La sala comparte los argumentos del juez de primera instancia para negar el reconocimiento de los perjuicios morales por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado a favor de los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres, pues, aunque se demostró el parentesco en tercer grado de consanguinidad, no se acreditó la relación afectiva con su sobrino, que no se presume. 48 Registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 13 a 27 del C1.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 35 92. Al respecto, obran dos medios de prueba que, si bien se refieren a la convivencia del menor con sus familiares, no son suficientes para tener por demostrada la relación afectiva. 93.

En efecto, obra la declaración del señor Javier Wilson Rodríguez Torres, padre del menor Martín Santiago Rodríguez Prado, que afirmó que su hijo tenía buena relación con sus abuelos y tíos paternos. Este medio de prueba debe valorarse con mayor rigurosidad, dado que proviene de uno de los accionantes, lo que afecta su imparcialidad. En su declaración, el señor Javier Wilson Rodríguez Torres manifestó lo siguiente49: PREGUNTADO: ¿A qué distancia vivían los tíos paternos y maternos del menor? CONTESTÓ: La verdad no sabría exactamente a qué distancia, pero considero que puede haber unos 4 o 5 kilómetros de donde estábamos viviendo nosotros con él a la vereda El Pantano de Simijaca, que es donde viven mis papás y los papás de Paola, ellos son vecinos. Martín la pasaba allá los días que no tenía clase.

PREGUNTADO: ¿Cuál era la relación de cercanía con los abuelos y con los tíos? CONTESTÓ: La relación de las familias mientras él estuvo era una relación muy buena. Martín tanto como para los abuelos maternos como paternos, era la adoración. Ellos querían tenerlo a todo momento con ellos. Él era inseparable con mi papá. Igual con mis hermanos, para uno de mis hermanos […] ellos lo querían mucho, uno en especial lo quería como un hijo, lo educaba y le daba gusto en todo. 94.

Si bien en su dicho el progenitor señala que Martín Santiago y sus tíos tenían una relación “muy buena” y que eran “inseparables”, no refiere mayores precisiones que permitan establecer la existencia de un vínculo emocional más allá de la relación que se predica normalmente entre un tío y su sobrino. 95. En similar sentido, obra la declaración del señor Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo materno), quien manifestó que no conocía al señor Jairo Alfonso Rodríguez Torres (tío paterno)50.

Lo anterior, llama la atención porque según el relato del progenitor, el menor compartía con sus tíos paternos porque aquellos vivían en la casa familiar paterna, que el menor frecuentaba y que, a su vez, era vecina de la casa familiar materna, donde residía el señor Prado Castellanos. 49 Audiencia inicial, archivo 02, min. 17:15 50 Audiencia inicial, archivo 02, min. 01:03:00 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 36 96.

Ahora, aunque en la misma declaración el señor Cesar Augusto Prado Castellanos afirmó que el señor Henry Andrés Rodríguez Torres (tío paterno) frecuentaba al menor Martín Santiago Rodríguez Prado, porque aquél era su vecino, para la sala esa manifestación es sospechosa, dado que fue posterior al llamado de atención por parte del juez por consultar las respuestas a los demás asistentes a la audiencia. Sobre el punto, en la audiencia se consignó51: PREGUNTADO: ¿El señor Jairo Alfonso Rodríguez Torres (tío paterno) compartía con el menor con alguna frecuencia? CONTESTÓ: No sé quién sea.

INTERVIENE EL JUEZ: Por favor no le pregunte a nadie, usted responde lo que sabe y lo que le consta. PREGUNTADO: ¿Al menor lo frecuentaba Henry Andrés Rodríguez Torres? CONTESTÓ: Sí, lo frecuentaba porque somos vecinos. 97. En ese orden de ideas, la sala considera que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la relación afectiva, sufrimiento, tristeza o depresión que padecieron Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres como consecuencia de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado.

La declaración del señor Javier Wilson Rodríguez Torres, contrario a lo considerado por los demandantes en el recurso de apelación, no tiene la capacidad para demostrar, por sí misma, lazos estrechos entre el menor fallecido y sus tíos, menos aun cuando esas declaraciones no encuentran sustento en las declaraciones de otro de los demandantes, que aseguró no conocer a uno de los tíos paternos. 98.

Recuerda la sala que, tratándose de parientes dentro del 3º y 4º grado de consanguinidad, no basta con la acreditación del lazo de afinidad para demostrar los perjuicios morales padecidos, como lo señaló la sentencia de primera instancia, resulta necesario que se acredite, además, la existencia de una relación afectiva frustrada o daña por la muerte de uno de los extremos de la relación. 51 Audiencia inicial, archivo 02, min. 01:03:00 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 37 99.

Bajo ese contexto, únicamente, hay lugar a reconocer perjuicios morales por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado a favor de los progenitores (Andrea Paola Prado Romero y Javier Wilson Rodríguez Torres), los abuelos maternos y paternos (Cesar Augusto Prado Castellanos, Margarita Romero Ruíz, Francisco Wilson Rodríguez y María Teresa Torres Torres) y el tío materno, Cesar Augusto Prado Romero. 100.

Ahora, contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, para la sala, no hay lugar a reconocer una indemnización mayor a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno. Lo anterior, porque, aunque no se desconoce las difíciles circunstancias en las que falleció el menor Martín Santiago Rodríguez Prado, como consecuencia de la falla en el servicio de las entidades demandadas, la inaplicación de los límites de indemnización fijados en la sentencia de unificación aplica, de manera excepcional, en casos de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tales como: los crímenes de guerra y de lesa humanidad. 101.

Sobre la noción de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte Constitucional52, citando a la CorteIDH, sostiene que hace referencia a una categoría de violaciones a derechos humanos que “requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón a la gravedad de su menoscabo”. De acuerdo con el alto tribunal, se trata de conductas que presentan los siguientes elementos característicos: “(i) la naturaleza del derecho afectado;

(ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humano conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional”. Entre las conductas que conforman esta categoría, la Corporación destaca, por lo menos: las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento de menores de edad. 52 Al respecto, ver entre otras: Auto 268/22 y Auto 1163/21 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 38 102.

De manera que no se trata del desconocimiento de cualquier derecho humano, que por sí mismo supone una gravedad porque implica el incumplimiento del deber de respeto y garantía por parte del Estado en favor de los asociados, sino de la comisión de conductas determinadas que por su naturaleza y por el impacto social que generan, tienen una connotación y consecuencias propias. 103.

Un entendimiento distinto conllevaría al equivoco de considerar que en todos los eventos en los que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte de un menor de edad, hay lugar a conceder una indemnización adicional a los familiares, lo que no ocurre. 104. A manera de ejemplo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201453, que fijó la regla excepcional para la indemnización de los perjuicios morales por muerte, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del municipio de Pereira por la muerte de un menor de edad que murió ahogado, después de haberse escapado del centro de educación en el cual se encontraba internado y reconoció a los progenitores y los abuelos, por concepto de indemnización por el perjuicio moral, la suma de 100 y 50 SMLMV, respectivamente. 105.

De igual manera, la Corporación54, tras declarar la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Osos por la muerte de una menor de edad en un accidente de tránsito causado por un vehículo oficial del municipio, reconoció a los progenitores y a la abuela, por concepto de indemnización por el perjuicio moral, la suma de 100 y 50 SMLMV, respectivamente. 53 CE.

Sentencia No. 26251 del 28 de agosto de 2014. CP. Jaime Orlando Santofimio 54 CE. Sentencia No. 40590 del 11 de mayo de 2017. CP. Ramiro Pazos Guerrero Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 39 106.

Asimismo, en sentencia del 14 de junio de 201855, el alto tribunal confirmó la responsabilidad del municipio de Pueblorrico por la muerte de un menor de edad, que cayó desde una terraza -contigua a la piscina- al foso donde se ubicaba el cuarto de máquinas, pero redujo los montos reconocidos por el a quo como indemnización por los perjuicios morales a favor de los progenitores y los abuelos a 100 y 50 SMLMV, respectivamente, al considerar que “no [demostró] circunstancias excepcionales que justifiquen excepcionar los baremos unificados”. 107.

Así las cosas, resulta procedente disminuir la indemnización de los perjuicios morales otorgada a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno, dado que no se está en presencia de una violación grave a los derechos humanos, que justifique una indemnización mayor a la señalada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 108.

En consecuencia, corresponde reconocer las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización por perjuicios morales: Beneficiario Parentesco Valor Andrea Paola Prado Romero Progenitora 100 SMLMV Javier Wilson Rodríguez Torres Progenitor 100 SMLMV Cesar Augusto Prado Castellanos Abuelo 50 SMLMV Margarita Romero Ruíz Abuela 50 SMLMV Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez Abuelo 50 SMLMV María Teresa Torres Torres Abuela 50 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero Tío materno 25 SMLMV Total 425 SMLMV Reconocimiento de perjuicios morales por las lesiones causadas a Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero 55 CE.

Sentencia No. 45951del 14 de junio de 2018. CP. Ramiro Pazos Guerrero Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 40 109. En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de 100 SMLMV a favor de Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero, por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones padecidas por el accidente de tránsito que causó la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado. 110.

La sala determinará el grado de afectación moral de los demandantes bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación sobre el tema56: la indemnización depende de valorar la gravedad o levedad de la lesión y los niveles de afectación se determinan según lo probado en el proceso. 111. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado57 ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, por lo que el juez debe realizar un razonamiento sobre las condiciones particulares de cada caso58.

Lo anterior, con el fin de evitar que la determinación del valor del perjuicio sea una tarea mecánica en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados59. 56CE. Sentencia No. 31172 del 28 de agosto de 2014. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz: “Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 57 CE. Sentencia No. 40098 del 08 de marzo de 2017. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 58 Ver entre otras: sentencia del 19 de octubre de 2017, Exp. 1100133430332015003790, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 05 de octubre de 2017, rad. 1100133336 03320120016501 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 14 de mayo de 2020, rad. 11001334303320150037901, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 59 En igual sentido se pronunció esta sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 02 de septiembre de 2016, exp. 11001333603820130039801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 11001333603820130043501, M.P.Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 41 112. En el caso, consta que el señor Cesar Augusto Prado Castellanos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido durante el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el municipio de Fúquene, fue atendido en el hospital El Salvador de Ubaté por un “cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en contusión en cadera y miembros inferiores, sin deformidad, con presencia de dolor y edema”.

El paciente egresó ese mismo día con un diagnóstico de “contusión de la cadera”60. 113. El 02 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó las lesiones del señor Prado Castellanos y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de treinta (30) días61. Posteriormente, esa institución examinó las secuelas psíquicas y psicológicas del señor Prado Castellanos derivadas de los hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, donde murió el menor Martín Santiago Rodríguez Prado y concluyó que “presenta un trastorno de estrés postraumático de evolución crónica, que configura una perturbación psíquica permanente”62. 114.

En atención a esas lesiones, la sala, en aplicación del arbitrio judicial, considera que la indemnización del perjuicio moral del señor Cesar Augusto Prado Castellanos equivale a 14 SMLMV. 115. Ahora, sobre las lesiones sufridas por el señor Cesar Augusto Prado Romero, consta que fue atendido en el hospital El Salvador de Ubaté por un “trauma en región occipital durante accidente de tránsito […] convulsiona durante traslado con episodio clónico generalizado, periodo pos-ictal de aproximadamente 20 minutos”.

El paciente fue remitido al hospital La Samaritana de Bogotá con un diagnóstico de “traumatismo intracraneal no especificado”63. 60 Historia clínica visible en la página 151, C1 61 Informe pericial de clínica forense visible en la página 37, C1 62 Páginas 310 – 315, C4 63 Historia clínica visible en la página 150, C1 y 126, C3.

Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 42 116. El 02 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó las lesiones del señor Prado Romero y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días64.

Posteriormente, esa institución examinó las secuelas psíquicas y psicológicas del señor Prado Romero derivadas de los hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, donde murió el menor Martín Santiago Rodríguez Prado y concluyó que “presenta un trastorno de estrés postraumático de evolución crónica, que configura una perturbación psíquica permanente”65. 117.

En atención a esas lesiones, la sala, en aplicación del arbitrio judicial, considera que la indemnización del perjuicio moral del señor Cesar Augusto Prado Romero equivale a 25 SMLMV. 118. Entonces, por concepto de daño moral por lesiones, se reconocerán las siguientes sumas de dinero: Beneficiario Valor Cesar Augusto Prado Castellanos 14 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero 25 SMLMV Total 39 SMLMV 119.

La sala no se pronunciará respecto del reconocimiento de los daños materiales, ni sobre los perjuicios por daño a la salud y daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos porque esa cuestión no fue apelada por las partes. 120. Tampoco se pronunciará sobre la relación de la llamada en garantía con el municipio de Fúquene, pues ese aspecto fue resuelto en la sentencia de primera instancia y la compañía aseguradora no apeló ese aspecto de la decisión. 64 Informe pericial de clínica forense visible en la página 40, C1 65 Páginas 303 – 308, C4 Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 43 Síntesis de la decisión 121.

La sala modificará la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y, en su lugar: - Declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Fúquene, la Policía Nacional y el señor Anderson Camilo Forero Aldana, por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero. - Indicará que cada uno contribuyó a la causación del daño en un 33.33%. - Reducirá la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prada a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno. La cual, quedará de la siguiente manera: Beneficiario Parentesco Valor Andrea Paola Prado Romero Progenitora 100 SMLMV Javier Wilson Rodríguez Torres Progenitor 100 SMLMV Cesar Augusto Prado Castellanos Abuelo 50 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero Tío materno 25 SMLMV - Reconocerá las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales por lesiones: Beneficiario Valor Cesar Augusto Prado Castellanos 14 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero 25 SMLMV Total 39 SMLMV - Ordenará que las sumas reconocidas a favor de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D), se paguen a favor de su sucesión. Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 44 De la condena en costas y agencias en derecho 122.

La Policía Nacional solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que le impuso una condena en costa y agencias en derecho como parte vencida en juicio, al considerar que no se encuentran demostradas en el proceso porque esa entidad no actuó con temeridad, abuso del derecho o mala fe. 123. Al respecto, el artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, para lo cual es necesario acudir a las reglas fijadas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone que estas aplican por un criterio netamente objetivo contra la parte vencida en juicio. 124.

Esa posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional al indicar que: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.66 (Resalta la sala) 125.

Así las cosas, dado que la imposición de la condena en costas y agencias en derecho responde a una apreciación objetiva que consulta a quién resultó vencido en el proceso, no se accederá al cargo de apelación propuesto y se confirmará esa decisión. 126. En esta instancia no hay lugar a imponer costas porque el recurso de apelación lo interpusieron ambas partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 66 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 45 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: el daño no es imputable e inexistencia de nexo causal, presentadas por la Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima, presentada por el municipio de Fúquene.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: ausencia de cobertura y límites de responsabilidad, inexistencia de nexo causal, formuladas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE FÚQUENE, a la POLICÍA NACIONAL y al señor ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA, por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FÚQUENE a pagar a favor de los demandantes el 33.33% y a la POLICÍA NACIONAL el 33.33% del valor de la condena, para completar el 66.66%.

SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FÚQUENE y a la POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: Concepto Beneficiario Valor A cargo del municipio de Fúquene (33.33%) A cargo de la Policía Nacional (33.33%) Perjuicio moral por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prado Andrea Paola Prado Romero 100 SMLMV 33,33 SMLMV 33,33 SMLMV Wilson Javier Rodríguez Torres 100 SMLMV 33,33 SMLMV 33,33 SMLMV Cesar Augusto Prado Castellanos 50 SMLMV 16,665 SMLMV 16,665 SMLMV Margarita Romero Ruíz 50 SMLMV 16,665 SMLMV 16,665 SMLMV Francisco Wilson Rodríguez 50 SMLMV 16,665 SMLMV 16,665 SMLMV María Teresa Torres 50 SMLMV 16,665 SMLMV 16,665 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero 35 SMLMV 11,665 SMLMV 11,665 SMLMV Perjuicio moral por lesiones Cesar Augusto Prado Castellanos 14 SMLMV 4,666 SMLMV 4,666 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero 25 SMLMV 8,332 SMLMV 8,332 SMLMV Total 474 SMLMV 157,984 SMLMV 157,984 SMLMV Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 46 SÉPTIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas a favor de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D), se paguen a favor de su sucesión.

OCTAVO: Se condena a pagar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la suma de dinero cuyo amparo tenga asegurado el municipio de Fúquene, hasta su límite. El deducible deberá cobrarlo directamente al asegurado.

NOVENO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres, así como del menor Nicolás Mateo Bello Rodríguez.

DÉCIMO: NEGAR las pretensiones de reconocimiento de daño a la salud y daño a la vida de relación.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la instalación de una placa en las condiciones descritas en la parte motiva de esta decisión y cuyo contenido mínimo debe ser el siguiente: “A la memoria de MARTÍN SANTIAGO RODRÍGUEZ PRADO 2008-2016 Víctima de los sucesos del 11 de enero de 2016 Se fija esta placa en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá de fecha 24 de septiembre de 2020”

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el 4% de los valores reconocidos.

DÉCIMO TERCERO: Por secretaria, liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias del caso.

DÉCIMO CUARTO: Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 291 del CGP. Insértese en estado.

SEGUNDO: RECONOCER personaría al abogado Jean Arturo Cortés Pirabán, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.171.733 y tarjeta profesional n.° 122.185 del CSJ, para que actúe como apoderado del municipio de Fúquene, en los términos y para los fines del poder conferido (índice 19, Samai).

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 47 CUARTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: juan.collazos@collazosabogados.co; • Municipio de Fúquene: jac2016abogados@gmail.com; alcaldia@fuquene-cundinamarca.gov.co; • Policía Nacional: decun.notificacion@policia.gov.co; devison.ortiz@correo.policia.gov.co; • Llamada en garantía: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; alvarezhernandezabogados@gmail.com; • Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co;

QUINTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.).

SEXTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada [Ausente con excusa] JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado