JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2024-00136-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-06-28

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda Dual de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 17 001 33 39 007 2024 00136 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Gina Paola García Gil Accionado Colpensiones, Salud Total EPS, Isabel Cristina Correa Muñoz Providencia Sentencia No. 114 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 22 de mayo de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora Gina Paola García Gil.

I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a una vida digna y, en consecuencia: “(…) 2. Ordenar a la Dra. ISABEL CRISTINA CORREA la protección de mi estabilidad laboral reforzada, fruto de mi enfermedad actual y en consecuencia, se sirva adelantar tramite (SIC) de radicación de incapacidades médicas en la AFp COLpNESIONES (SIC) en aras de que sea esta entidad quien siga reconocimiento y pago mi subsidio o auxilio. 2 3.

Ordenar a la Dra. ISABEL CRISTINA CORREA la protección de mi estabilidad laboral reforzada, fruto de mi enfermedad actual y en consecuencia, se sirva reconocer el pago de la última quincena de sueldo que se adeuda desde el 15 de abril hasta el 3O de abril de los corrientes. Exhortar a mi empleadora la Dra. ISABEL CRISTINA CORREA para que se sencibilice (SIC) y se proteja mi empleo dadas las diferentes trabas administrativas y desconocimiento de mi situación de especial protección constitucional dada mi estabilidad laboral reforzada, en ocasión a mi patología 3.

SOLCITO que se proteja mi estabilidad laboral reforzada y constitucional, en consecuencia, se ordene a la EQS SALUD TOTAL que se adelante examen de MASTOLOGIA que la han dilatado el múltiples oportunidades, sin excusa justificada, toda vez que como obra en mi historia clínica examen sin el cual no me autorizan mi tan necesaria CIRUGÍA DE MAMA, todavía me encuentro en tratamiento con las quimioterapias blancas lo que me genera demasiado cansancio en el cuerpo, yo hago alguna actividad y me toca sentarme pues porque en realidad ya no tengo la misma fuerza además porque un tratamiento de quimioterapia deteriora todo el cuerpo no solo atacando las células malas sino también las células buenas.” 2.

Sustento fáctico. Manifiesta la parte actora que, comenzó a trabajar como auxiliar de consultorio odontológico desde el 05 de agosto de 2019, en el consultorio odontológico de la señora Isabel Cristina Correa Muñoz. Señala que la diagnosticaron con “un tumor cancerígeno en la mama izquierda debajo de la axila”, el cual fue catalogado como “cáncer nivel triple negativo her 2”, lo cual significa que es invasivo y crece más rápido en el organismo.

Expresa la accionante que empezó con el tratamiento de quimioterapia el 25 de octubre de 2023, y que dicho tratamiento la debilitó. Indica que tuvo inconvenientes, debido a que la señora Isabel Cristina Correa Muñoz manifestó que no le podía pagar la última quincena de su nómina, comprendida desde el 15 de abril hasta 30 de abril, porque se completaron los 6 meses de incapacidad continua. 3 Expone que Salud Total EPS y Colpensiones, a través de un oficio, le explicaron que, a partir de los 280 días de incapacidad continua, será Colpensiones quien se va a hacer cargo de la remuneración, lo que no ha sucedido debido a que su empleadora no ha radicado las incapacidades, según le informaron en Colpensiones.

Informa que los seis meses de incapacidad se cumplieron el 26 de abril de 2024. Que le escribió a su empleadora solicitado que le pagara su quincena, puesto que es madre cabeza de hogar y sus hijos dependen de ella. A lo que su empleadora le respondió que no tiene conocimiento de si debe o no pagar la quincena, porque le llegó una carta del fondo de pensiones, donde dice que a partir del día 180 será Colpensiones quien se encargue del pago de las incapacidades médicas.

La accionante refiere que su empleadora le manifestó que se dispondrá a efectuar las gestiones tendientes a legalizar las incapacidades, como lo ordena el escrito remitido por Salud Total EPS. Por último, expresa que no desea deteriorar la relación que tiene con su empleadora. 3. Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el día 07 de mayo de 2024 y mediante auto de la misma fecha la a quo se dispuso a admitir la Acción Constitucional y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. 3.1.

Respuestas de la accionadas. 3.1.1 Colpensiones. Señala que, en principio lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos 4 invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional.

Frente a las pretensiones de la accionante mediante la cuales pretende el pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, la accionada advierte que no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra Colpensiones y además argumenta que no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido, ya que en la actualidad no se cuenta con solicitud y/o petición radicada ante esta entidad tendiente al reconocimiento de incapacidades médicas.

Que, una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se puede observar que no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esa entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de la misma, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración. Informa que, revisado el expediente administrativo de la accionante, encontró que la EPS Salud Total remitió a la entidad concepto de rehabilitación favorable de la accionante hasta el 11 de abril de 2024 bajo radicado BZ 2024_6873667, no obstante, no basta con que se cause el día 180 de incapacidad, sino que es un requisito indispensable, para reconocer los subsidios de incapacidad, la radicación de las mismas.

Solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, en razón de que las pretensiones son improcedentes, así como tampoco se demuestra que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados. 3.1.2 Salud Total EPS. 5 Manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que siempre ha autorizado todo lo que ha requerido el protegido, conforme lo reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Señala que desde el área medico jurídica de Salud Total EPS, se evidencia que la accionante cuenta con “consulta de primera vez por especialista en mastologia”, materializada el 15 de mayo de 2024, en la IPS Clínica San Rafael. Expone que, con respecto a la estabilidad laboral reforzada, es improcedente y debe desvincularse a la entidad, en el entendido que la accionante interpuso la acción de tutela contra Isabel Cristina Muñoz y no directamente contra Salud Total EPS.

Indica que se evidencia que la entidad no ha negado ningún servicio médico, por el contrario, ha brindado continuamente los servicios requeridos, así como los derivados por el tratamiento médico en el cual se encuentra la accionante, ya que, estos han sido autorizados por cobertura del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, en cumplimiento de la Resolución 2366 de 2023. 3.1.3 Isabel Cristina Correa Muñoz.

Manifiesta que ya fueron radicadas todas las incapacidades de los primeros 6 meses a Salud Total EPS. Señala que, con respecto al pago de la licencia de incapacidad, que le corresponde a ella como empleadora durante los primeros 180 días, y la EPS debe reembolsarle, ya fueron cancelados en su totalidad. Afirma que la fecha de terminación de la última incapacidad es el 21 de abril, donde se cumplen los 180 días, pero que la accionante le ha reclamado el pago de la quincena completa. 6 Indica que tiene claras sus obligaciones como empleadora, que debe seguir cancelando la seguridad social cada mes y que a su empleada le correspondo el 8 % de la misma. 4.

Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora Gina Paola García Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión relacionada con la autorización y práctica de consulta por la especialidad de mastología, conforme con lo motivado.

Tercero: Ordenar a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades informadas por la señora Gina Paola García Gil desde el 22 de abril de 2024 al 21 de mayo de 2024, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones que dentro del término contemplado en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022, una vez la señora Isabel Cristina Correa Muñoz haya radicado los documentos pertinentes, efectúe el pago de los subsidios por incapacidad generados a la señora Gina Paola García Gil desde el 22 de abril de 2024 al 21 de mayo de 2024, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela. (…)” La juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Adicionalmente, según lo expuso el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 18 de marzo de 2024: 7 “Al respecto, esta Sala de Decisión advierte, que si bien le asiste razón a la empresa (…) en la interpretación que hace de la norma, lo cierto es que el Decreto 1427 de 2022, por medio del cual se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 2.2.3.4.1 prescribe Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas.

Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta …) Documentos comunes a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas: 1.

Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada. 2. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta.

En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad adaptada”. Así las cosas, aunque el fondo de pensiones indicó en su contestación a la demanda que le explicó el señor (…) el trámite que debía adelantar para obtener el pago de las incapacidades, y que a la fecha no se evidenciaba solicitud en tal sentido presentada por el mismo, para esta Colegiatura cuando la norma alude a “aportante”, debe entenderse: empleador o trabajador independiente.” Conforme a lo anterior, a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz le corresponde presentar las solicitudes de pago informadas por la señora Gina Paola García Gil ante Colpensiones en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, generadas desde el 22 de abril de 2024 al 21 de mayo de 2024, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan y hasta que la accionante complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022.

(…)” “(…) Por otra parte, conforme con la informado por SALUD TOTAL, la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MASTOLOGIA, materializado el día 15 de mayo de 2024 en la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, casa de especialistas, información que fue confirmada por la accionante vía telefónica, por lo que se declarará hecho superado respecto de esta pretensión. Así mismo, pese a que la accionante señala que la atención en salud no es oportuna, no se advierte prueba de ello en el expediente y, por el contrario, no se evidencia algún servicio pendiente de autorización o programación. 8 Respecto a la solicitud de garantizar la estabilidad laboral reforzada, que protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”, debe indicar el Despacho que no observa alguna acción u omisión por parte de la empleadora de la señora García Gil que denote que el citado derecho esté siendo vulnerado o se haya puesto en riesgo, por el contrario, conforme con la contestación al escrito de tutela, la accionada se reconoce como empleadora y ha realizado los pagos de las incapacidades hasta el día 21 de abril de 2024, fecha en la que se cumplieron los primeros 180 días de incapacidad, así mismo manifiesta que continuará realizando los pagos a seguridad social que le corresponden.

(…)” 5. Impugnación. La señora Isabel Cristina Correa Muñoz y Colpensiones presentaron escritos de impugnación. 5.1 Isabel Cristina Correa Muñoz. Manifiesta que, según la interpretación de la norma de incapacidades del Ministerio del Trabajo, de la respuesta de la oficina del trabajo, y la respuesta dada por Colpensiones, se dice que el trámite de la solicitud de pago debe ser realizado por el afiliado.

Señala que la persona que cuenta con los documentos que se requieren para radicar las incapacidades a Colpensiones, es la señora Gina Paola García. 5.2 Colpensiones. Indica que el reconocimiento de incapacidades médicas, a través de la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección, el cual es de carácter subsidiario y residual.

Asegura que las pretensiones de la tutela son abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario. 9 Manifiesta que revisado el expediente administrativo de la señora Gina Paola García Gil, no se encuentra petición formal pendiente de resolver por parte de la entidad, relacionada con el pago de las incapacidades, por lo que no se evidencia que la accionante hubiese iniciado, a través del derecho de petición, un trámite ante Colpensiones, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucional.

Señala que, el hecho vulnerador no se ha configurado, en el entendido que el derecho no ha sido reclamado ante Colpensiones, y la entidad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de ley, y que ordenar a la entidad a reconocer el pago de incapacidades que no han sido solicitadas formalmente, desnaturaliza la acción de tutela, debido a que los derechos reclamados son de conocimiento de un juez ordinario.

Expone que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado o por un tercero debidamente autorizado por el mismo. Solicita revocar la decisión de primera instancia, debido a que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados.

II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 10 ( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso, de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos: - ¿Es procedente la tutela interpuesta por la señora Gina Paola García Gil? En caso de ser la tutela procedente: - ¿Isabel Cristina Correa Muñoz y Colpensiones están violando los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, a la salud y a la vida, de la señora Gina Paola García Gil, en el proceso de pago de las incapacidades médicas? 2.

Reglas generales de procedencia de la acción de tutela. 11 La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: “32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso. 2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Gina Paola García Gil está legitimada para ejercer la acción. 2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen 1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020. 12 con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.

Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este. En el presente caso Colpensiones es una entidad pública, y Salud Total EPS es una entidad encargada de los servicios de salud, por lo tanto, ambas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva para este proceso.

La señora Isabel Cristina Correa Muñoz, es la empleadora de la accionante, por lo que existe una situación de subordinación entre la accionante y la accionada, en consecuencia, tiene legitimación por pasiva para el caso. 2.2 Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta, dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración. La accionante presentó la acción de tutela el 7 de mayo de 2024, al ver vulnerado sus derechos fundamentales por el no pago de las incapacidades médicas que se le han otorgado, en virtud de esto se cumple con el requisito de inmediatez. 2.3 Subsidiariedad.

La Corte Constitucional2 ha dicho que: 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 476 – 20. M.P Richard S. Ramírez Grisales. 13 “(…) 44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37].

El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38]. 45.

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40].

Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42]. 46.

De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales.

La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.

(…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original) En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional3 también ha dicho lo siguiente: 3 Corte Constitucional, sentencia T-194-2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, 18 de junio de 2021. 14 “(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). Al observar las distintas incapacidades que se le han dado a la señora Gina Paola García Gil, se deduce que no se encuentra en un buen estado de salud y necesita de protección especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al no poder trabajar y tampoco recibir el pago por las incapacidades médicas se afecta a su mínimo vital.

Teniendo esto en cuenta, la tutela es el mecanismo idóneo para darle protección a los derechos fundamentales de la accionante, y así evitar un posible perjuicio irremediable ocasionado por las dilaciones que se pueden dar en los procesos que se llevan a cabo en las vías judiciales ordinarias. Acorde a esto, la Corte Constitucional dijo4: “El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.

No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticos- desde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica 4 Ibidem. 15 (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada.

Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…) (…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud.

Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. (…)” Con motivo de lo dicho por la Corte Constitucional, se entiende que se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.

Afectación al derecho a la salud y al mínimo vital. La Corte Constitucional ha dicho que: “El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.”5 (Negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de las incapacidades de la señora Gina Paola García Gil es la manera de proteger su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital, puesto que al no poder desarrollar sus labores y recibir un salario, su única fuente de ingresos sería el mencionado pago. 5 Ibidem. 16 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 dice: “Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original). La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado6, por lo que cualquier orden judicial seria en vano. En razón de esto la Corte Constitucional ha dicho que: “Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivohttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU522-19.htm que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”7 Adicionalmente la Corte Constitucional manifestó lo siguiente8: 6 Sentencia T-070 de 2018 La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera 8 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando reyes Cuartas. 17 “La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”9. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional10. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”11.

La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”12.” Teniendo en cuenta la comunicación que tuvo la a quo con la accionante, el 22 de mayo de 2024, la accionante manifestó que tuvo la primera valoración por la especialidad de mastología el presente mes de mayo, se evidencia que se cumplió con lo pretendido por la accionante, con respecto a Salud Total EPS, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Caso concreto. La señora Gina Paola García Gil instauró acción de tutela contra la Colpensiones, Salud Total EPS, y su empleadora la señora Isabel Cristina Correa Muñoz solicitando la 9 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU- 655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 10 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 11 Sentencia SU-522 de 2019.

Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T- 216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial.

Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”.

Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T- 107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 12 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T- 014 de 2022. 18 protección de sus derechos fundamentales y, que se le realizara el pago por las incapacidades médicas que no le han sido canceladas.

Como se observa en las distintas incapacidades aportadas, la accionante se encuentra en un estado especial de vulnerabilidad, dado que por sus afecciones físicas no ha podido desarrollar su vida diaria. De igual forma se le ha imposibilitado realizar sus labores, por lo que su sustento económico se basa en el pago de las incapacidades médicas que le han otorgado.

Conforme a la jurisprudencia citada el pago de las incapacidades es una manera de protección al derecho a la salud y al mínimo vital, puesto que es la forma en la que la persona afectada por una situación médica puede subsistir y satisfacer las necesidades básicas propias y de su familia. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de protección idóneo para el presente caso, en razón de evitar un perjuicio irremediable para la accionante, la cual se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad.

Ahora bien, con respecto a la persona obligada a radicar las incapacidades, este Tribunal, en sentencia del 18 de marzo de 202413, dijo lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Sala de Decisión advierte, que si bien le asiste razón a la empresa IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. en la interpretación que hace de la norma, lo cierto es que el Decreto 1427 de 2022, por medio del cual se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 2.2.3.4.1 prescribe: “Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas.

Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por 13 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sentencia del 18 de marzo de 2024. M.P. Augusto Morales Valencia. Rad. 17 001 33 39 007 2024 00006 02. 19 el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta. (…) Documentos comunes a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas: 1. Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada. 2.

Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta. En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad adaptada”. /Resaltado no original del texto/.

Así las cosas, aunque el fondo de pensiones indicó en su contestación a la demanda que le explicó el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR el trámite que debía adelantar para obtener el pago de las incapacidades, y que a la fecha no se evidenciaba solicitud en tal sentido presentada por el mismo, para esta Colegiatura cuando la norma alude a “aportante”, debe entenderse: empleador o trabajador independiente.

(…)” (rft) Teniendo esto en cuenta, la persona obligada a radicar las incapacidades a Colpensiones es la señora Isabel Cristina Correa Muñoz, la cual es la empleadora de la accionante. En la sentencia T-401 de 201714 la Corte Constitucional se pronunció sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades: “(…) 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009[98] que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones [99]. 14 Referencia: Expediente T-6.019.000. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 de junio de 2017. 20 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente [100].

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

Líneas de la Sala/ (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. (…)” El anterior razonamiento es resumido por la alta Corte en dicha providencia, a partir del siguiente cuadro: A partir del anterior fundamento legal y jurisprudencial queda suficientemente claro que el fondo de pensiones, a partir del día 181 de incapacidad y de ahí en adelante hasta el día 540, incluso, tiene a cargo el pago de las incapacidades, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. 21 Con motivo de la jurisprudencia citada, se observa que los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, a la salud y a la vida, de la señora Gina Paola García Gil, si se han visto vulnerados, debido a la omisión de la señora Isabel Cristina Correa Muñoz en iniciar la gestión ante Colpensiones para el pago de las incapacidades.

En tales circunstancias, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia en el que se le ordena a la señora Isabel Cristina Correa Muñoz adelantar el trámite, para el reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante, ante Colpensiones, y se le ordena a la entidad efectuar el pago de las mismas.

Por lo expuesto, la Sala Segunda Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de mayo de 2024. Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Discutida y aprobada en Sala Segunda Dual de Decisión realizada en la fecha. 22 Notifíquese y Cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.