TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2024-00066-01 Accionante: LUIS FERNANDO VILLA VARGAS Accionada: COLPENSIONES Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 -113 - 2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia 71, proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, protección de las personas en condición de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400066016300123 /Índice 10.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES debilidad manifiesta del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reconocer una pensión de invalidez2. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos LUIS FERNANDO VILLA VARGAS presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, pago oportuno de la pensión, mínimo vital, vida digna y protección a las personas discapacitadas3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Nació el 8 de noviembre de 1963 y actualmente cuenta con 60 años de edad, su familia está conformada por tres hijos y su esposa. Actualmente dos de los hijos viven con él, son estudiantes y dependen económicamente.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI, mediante dictamen 497-08 del 30 de enero de 2008, calificó su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 50,81%, de origen común y con fecha de estructuración del 19 de diciembre de 2007. En tal dictamen, le calificaron patologías como “POP 2 Ibidem/Índice 8 3 Ibidem/Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES TUMOR INTRAMEDULAR TIPO EPENDIMOMA A NIVEL T3, T4 Y T5, QUISTE COMPRESIVO MEDULAR SUBDURAL T5-T6, Y TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”.
El 5 de febrero de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por considerar haber cumplido los requisitos para ello, la cual le fue reconocida mediante Resolución 4562 de 2008, en cuantía de un salario mínimo y pagadera a partir del 1 de junio de 2008. En el año 2020, la accionada revisó su calificación de pérdida de la capacidad laboral, otorgándole un 27.96%, con fecha de estructuración del 15 de enero de 2020.
Inconforme con tal calificación, COLPENSIONES remitió el expediente a la JRCI del Quindío y procedió a reactivar la pensión de invalidez en la nómina de septiembre de 2020, quien expidió un dictamen en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 31,32%, con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2020. El 31 de marzo de 2022, la accionada COLPENSIONES le retiró el pago de la pensión de invalidez, situación que se vio reflejado en la nómina de abril de 2022.
En el mes de julio de 2022, nuevamente presentó a COLPENSIONES una solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que el 12 de septiembre de 2022 fue expedida la Resolución DML 4703107, en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.12%, con fecha de estructuración 12 de julio de 2022. Para tal calificación, se tuvieron en cuenta las siguientes deficiencias “TRASTORNO DE Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES ADAPTACIÓN, SÍNDROME POSTLAMINECTOMIA T4-T5, INCONTINENCIA URINARIA, VEJIGA NEUROPÁTICA”.
El accionante, ante la falta de pago de su pensión, debió acudir a préstamos para asumir los costos que conllevan sus tratamientos médicos, sus gastos familiares, así como el pago de los aportes a salud y pensión. El 24 de agosto de 2023 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Es así como el 31 de enero de 2024, dicha entidad, dando cumplimiento a una acción de tutela, a través de la Resolución SUB 30785 resolvió la petición, negando el derecho a la pensión de invalidez, argumentando que no se habían cotizado 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni en los tres últimos años anteriores a la fecha de calificación. Inconforme con tal decisión, el señor VILLA VARGAS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución DPE 5568 del 20 de marzo de 2024, en la que se confirmó la decisión inicial.
Expone que tiene cotizaciones por los siguientes períodos: Del 27 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 2008, es decir, 628,71 semanas cotizadas al ISS; del 1 de junio de 2008 al 1 de abril de 2022, por pensión de invalidez, 721,14 semanas; del 1 de abril de 2023 al 21 de abril de 2023, cotización independiente de 3 semanas; del 1 de mayo de 2023 al 9 de noviembre de 2023, cotización independiente de 27 semanas, para un total de 1.438,85 semanas, tiempo superior a 1.300 semanas exigidas para la pensión de invalidez.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES Considera que COLPENSIONES no puede argumentar que el tiempo que estuvo pensionado por invalidez no puede ser aplicado para el reconocimiento de la prestación solicitada porque su ámbito de aplicación es para la pensión de vejez, ya que las semanas cotizadas a pensión se deben tener en cuenta para las tres contingencias que ampara el sistema, es decir, vejez, invalidez y muerte.
El accionante indica ser consciente de que debe acudir a la justicia ordinaria para reclamar su derecho pensional, pero que también es conocedor que el proceso puede demorar entre dos y cinco años y que no está en condiciones físicas ni económicas para esperar tanto tiempo para el reconocimiento de una prestación que le está siendo negada de manera arbitraria.
Debido a su condición de salud, no puede trabajar y por ello no puede obtener ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente y mucho menos suplir sus necesidades mínimas y las de su familia. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4: 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN y PROTECCIÓN 4 Ibidem.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES ESPECIAL A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, vulnerados por COLPENSIONES. 2. Ordenar a la Accionada reconocer de forma inmediata la pensión de invalidez a que tengo derecho desde el 12 de julio de 2022. 3. Ordenarle a COLPENSIONES pagarme el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 12 de julio de 2022 y hasta la fecha en que realice el respectivo pago. 4.
Incluirme, nuevamente, en la nómina de pensionados por invalidez, hasta cuando persista mi condición de invalido o cambie a la pensión de vejez (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 20245, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, resolvió: i) Admitir la acción, ii) Dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa, iii) Requirió al accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegaran copia del escrito de tutela y de las Sentencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada 63001310300320240000300; igualmente, requirió al accionante para que allegara, además, reporte actualizado de semanas cotizadas en pensiones a la fecha (historia laboral) y que 5 Ibidem/Índices 1 y 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES informara si ha tramitado el reconocimiento de la pensión de vejez6. Finalmente, a través de la Sentencia 71, proferida el 26 de abril de 2024, el aludido despacho judicial resolvió amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, protección de las personas en condición de debilidad manifiesta del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reconocer una pensión de invalidez7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado, para acceder al amparo, señaló: En consecuencia, se concederá la presente acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Luís Fernando Villa Vargas.
Por lo tanto, la parte accionante deberá instaurar la correspondiente acción dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si así no lo hiciere, cesarán los efectos del presente fallo. En cuando a la configuración de la cosa juzgada, no se declarará por no estar acreditados los elementos de identidad de objeto y de causa petendi, por cuanto en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 25 de abril de 2024, se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a Colpensiones que emitiera respuesta clara, precisa y de fondo o 6 Ibidem/Índice 3 7 Ibidem/Índice 8 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES material a la solicitud de prestaciones económicas presentada por Luís Fernando Villa Vargas el 24 de agosto de 2023 y se negaron las demás pretensiones.
Finalmente, se negará lo concerniente a la protección del derecho al debido proceso invocado como vulnerado, por cuanto no se acreditó su transgresión”8.
4. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, para lo cual expuso los siguientes argumentos. Si el accionante considera tener derecho a alguna prestación, debió agotar los trámites administrativos y judiciales necesarios en aras de obtener el reconocimiento pensional, mas no presentar acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de esta.
Una vez revisado el expediente administrativo del accionante, no se observa que exista alguna solicitud de reconocimiento pensional pendiente de resolver, por lo tanto, se puede afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas, sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones, junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes. 8 Ibidem. 9 Ibidem/Índice 10.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES COLPENSIONES ha obrado diligentemente respecto a las solicitudes presentadas respecto al reconocimiento pensional, motivo por el cual, en caso de presentar inconformidad con lo decidido, debe manifestarla con la documentación pertinente que acredite lo solicitado.
Sumado a ello, revisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo, medio de prueba que controvierta tal situación, por el contrario, solo se evidencia la mera pretensión del accionante en adquirir el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción constitucional. Insiste en la existencia de otra una acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2024-00003, donde el accionante pretendía el mismo amparo que en la presente en el presente asunto.
En aquel proceso, se profirió fallo el 25 de enero de 2024, por lo que “lo pretendido por el señor LUIS FERNANDO VILLA VARGAS hizo tránsito a cosa juzgada, ya que el accionante en dicha acción constitucional pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 12 de julio de 2022, motivo por el cual no es posible desdibujar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a lo solicitado y ordenado en la presente tutela”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, después de hacer una referencia al trámite cumplido y la jurisprudencia aplicable para el caso, señaló10: 10 Archivo SAMAI: 10_Aldespachomem Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la tutela incoada es procedente por las siguientes razones: • La tutela oficia como medio de protección de manera transitoria, porque este es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política. • Está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa porque el actor no cuenta con otro ingreso para su subsistencia. • Inexistencia de cosa juzgada dado que el primero proceso referido por el impugnante buscaba la protección del derecho de petición, al paso que el que nos ocupa se refiere al reconocimiento transitorio del estatus pensional mientras se define el asunto en sede ordinaria.
Así, conceptuó que se debe declarar procedente la acción de tutela pues no existe cosa juzgada.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, vida digna y protección de las personas en condición de debilidad manifiesta del accionante y se ordenó a la accionada que, transitoriamente, reconozca una pensión de invalidez en su favor? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela principio de subsidiariedad –; ii) Temeridad y cosa juzgada constitucional; iii) La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de condición más beneficiosa; y iv) El caso concreto. 6.2 La acción de tutela – principio de subsidiariedad Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].11 (Negrillas de la Sala). 6.3 Temeridad y cosa juzgada constitucional Sobre la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en Sentencia de unificación, sostuvo: “2.1.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes[16]: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 11 C.C. T-427 De 2015 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos[17]: 1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4.
No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES buena fe a favor del (a) accionante.
Por lo anterior, solo procederán las sanciones[18] en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. 2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico[19].
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20].
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23].
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración”12.
Respecto de la cosa juzgada, en la misma sentencia de unificación se expuso: 2.2. La cosa juzgada constitucional 2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001[30] y T-249 de 2016[31], definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>. Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una 12 CC, Sala Plena, Sentencia SU 027 del 5 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Ref: Expediente T-7.866.625 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[32]. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[33]. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones (Negrillas de la Sala). 6.4 La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de condición más beneficiosa Sobre el asunto analizado, la guardiana de la Constitución Política, ha sostenido: “6.
La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 62. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana[86]. 63.
La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, desarrolla los requisitos para que las personas puedan acceder a las prestaciones sociales mediante las cuales se materializa el derecho a la seguridad social, entre las que se encuentra la pensión de invalidez. La pensión de invalidez es un mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral[87].
Por consiguiente, se trata de una prestación solicitada por una persona en condición de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento “puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar”[88].
La Ley 100 de 1993 señala que, para efectos de la pensión de invalidez, una persona se considera “inválida”[89] cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral[90]. Así mismo, el artículo 39 de la ley, modificado por la Ley 860 de 2003, señala los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensión de invalidez.
Los requisitos son los siguientes: (i) que haya sido declarado inválido, es decir, que tenga un dictamen de PCL superior al 50%. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES (ii) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (si se trata de enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente). 64.
En esa medida, los elementos que la respectiva entidad debe evaluar para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que tiene un porcentaje de PCL superior al 50% son: (i) la fecha de estructuración de la invalidez, y (ii) la densidad de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración”13 (Negrillas de la Sala). 6.5 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.
El accionante LUIS FERNANDO VILLA VARGAS, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y protección a las personas discapacitadas, al considerar que estos resultan vulnerados por parte de la accionada, al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Junto con el escrito de tutela, allegó14: 13 CC, Sala novena de revisión, Sentencia T 436 del 30 de noviembre de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo, Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.559.410; (ii) T- 8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv) T-8.630.206. 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400066016300123 /Índice 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 1.1. Copia de su cédula de ciudadanía, de la cual se deduce que nació el 8 de noviembre de 1963, lo que quiere decir que al día de hoy, cuenta con 60 años cumplidos. 1.2. Copia del dictamen 497-08 – formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez – proferido por la JRCI del Quindío el día 30 de enero de 2008, respecto del accionante, en el que se lee: En el capítulo de diagnóstico motivo de la calificación, se señaló: 1.3.
Copia de la Resolución 4562 de 2008, proferida por el desaparecido ISS, mediante la cual se concedió una Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES pensión de invalidez al accionante, en cuantía de $596.961, efectiva a partir del 1 de junio de 2008. 1.4.
Copia del dictamen 7543554-536, elaborado el 4 de noviembre de 2020 por la JRCI del Quindío, respecto del accionante, del cual se resalta que en el capítulo iv - antecedentes laborales del calificado – se dejó constancia que este se encuentra pensionado por invalidez, desde el año 2008. En dicho dictamen se estableció: 1.5 En el capítulo de diagnóstico motivo de la calificación, se señaló: 1.6 Copia del dictamen DML 4703107, elaborado el 12 de septiembre de 2022 por COLPENSIONES, respecto del accionante, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 1.7 Copia del dictamen 7543554-14202300156, elaborado el 13 de abril de 2024 por la JRCI del Quindío, respecto del accionante: 1.8 Reporte de semanas cotizadas del accionante correspondiente al período comprendido entre enero de 1967 a agosto de 2023, que refleja que, al 31 de agosto de 2003, contaba con un total de 737,86 semanas cotizadas. 1.9 Copia de la Resolución SUB30785 del 31 de enero de 2024, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante.
Se deja constancia que en el referido acto administrativo, se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 1.10 Copia del recurso de apelación presentado por el interesado en contra de la Resolución SUB30785 del 31 de enero de 2024. 1.11 Copia de la Resolución DPE5568 del 20 de marzo de 2024, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se confirmó, en todas sus partes, la Resolución SUB30875 del 31 de enero de 2024. 1.12 Copia de la historia o récord clínico elaborado por la NUEVA EPS al accionante. 1.13 Copia del registro civil de matrimonio 2177680, del cual se desprende que GLORIA AMALIA CUARTAS CARVAJAL y el accionante, LUIS FERNANDO VILLA VARGAS, contrajeron matrimonio católico el 21 de enero de 1995, siendo registrado el 27 de enero de 1995. 1.14 Copia del registro civil de nacimiento 29453058, correspondiente a YHAN PABLO VILLA CUARTAS, del cual se desprende que es hijo de GLORIA AMALIA CUARTAS CARVAJAL y del accionante. 1.15 Copia del registro civil de nacimiento 33664552, correspondiente a ALISON DAHYAN VILLA CUARTAS, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES del cual se desprende también que es hija de GLORIA AMALIA CUARTAS CARVAJAL y del accionante. 1.16 Copia del registro civil de nacimiento 22800028, correspondiente a LUISA MARÍA VILLA CUARTAS, del cual se desprende, de igual manera, que es hija de GLORIA AMALIA CUARTAS CARVAJAL y del accionante. 2 En el expediente obran los siguientes documentos: 2.1 Escrito de tutela presentado por el LUIS FERNANDO VILLA VARGAS, mediante apoderada, en el cual se pretendió: 1.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi representado, señor LUIS FERNANDO VILLA VARGAS, los derechos constitucionales fundamentales AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN y PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, vulnerados por COLPENSIONES. 2.
Ordenar a la Accionada pronunciarse de forma inmediata sobre el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ solicitada por mi prohijado el 24 de agosto de 2023. 3. Pagar al señor LUIS FERNANDO VILLA VARGAS el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales a que tiene derecho desde el 12 de julio de 2022 y hasta la fecha en que realice el respectivo pago.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 4. Incluir al señor CAMPO ELIECER TRIVIÑO HERRERA, nuevamente, en la nómina de pensionados por invalidez, hasta cuando persista su condición de invalido o cambie a la pensión de vejez (Negrillas de la Sala). 2.2 Copia de la Sentencia de primera instancia, proferida el 25 de enero de 2024 por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se resolvió:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Luis Fernando Villa Vargas frente a Colpensiones.
SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una RESPUESTA clara, precisa y de fondo o material a la solicitud de prestaciones económicas presentada por Luis Fernando Villa Vargas el 24 de agosto de 2023 bajo el número de radicado 2023_14261479, y ponerla en su conocimiento.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones reclamadas en la demanda de tutela, conforme a la motivación del presente proveído (Negrillas de la Sala). 2.3 Memorial presentado por el accionante, señor VILLA VARGAS, mediante el cual informa al Juzgado a-quo: “me permito manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no he iniciado ninguna reclamación ante COLPENSIONES para solicitar la PENSIÓN DE VEJEZ, sólo he solicitado la pensión de invalidez la cual me fue negada y es por ello que estoy interponiendo esta Acción de Tutela”.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 3 Además, obra en el expediente, copia del reporte de semanas cotizadas del accionante, correspondiente al período comprendido entre enero de 1967 a abril de 2024, que refleja que, al 30 de noviembre de 2023, contaba con un total de 747,71 semanas cotizadas. 4 Se reitera que el a quo accedió al amparo constitucional, con un reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez.
Ante lo cual la accionada cuestionó el fallo, básicamente, bajo dos contextos: i) no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción constitucional; y ii) se presenta cosa juzgada constitucional. 5 A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y, en general, los derechos de una persona de la tercera edad, como sujeto de especial protección Constitucional. 5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos invocados, los cuales considera vulnerados a partir de la suspensión del pago de su pensión de invalidez; en cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que se ha acreditado que el accionante ha efectuado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES aportes en el sistema general de seguridad social en pensiones, a la entidad accionada – COLPENSIONES – y ha sido dicha entidad quien mediante acto administrativo, ha suspendido el pago de la pensión de invalidez de la que, otrora, era titular el accionante y, además, posteriormente, le ha negado el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación económica. 5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional15, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la entidad accionada, COLPENSIONES, en cumplimento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 31 de enero de 2024, expidió la Resolución SUB30785, mediante la cual le fue negado el derecho a la pensión de vejez; contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución DPE5568 del 20 de marzo de 2024.
La petición de amparo constitucional fue presentada el 16 de abril de 2024, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses. 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 5.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16, se debe destacar por parte de esta Sala de Decisión Constitucional lo siguiente: 5.4.1 La Corte Constitucional, sobre la subsidiariedad para la resolución de las controversias pensionales, específicamente frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ha sostenido: “12.
En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos fundamentales en un caso particular. Lo que busca este requisito es que la acción de tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces ordinarios competentes.
Por consiguiente, la acción de tutela será procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista un medio judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) cuando, a pesar de existir un mecanismo judicial idóneo, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial, pero el mismo no resulta eficaz o idóneo, teniendo en cuenta las circunstancia del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados[16]. 16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 13. Así las cosas, para la resolución de las controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente.
Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión[17]. Ahora bien, específicamente frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corporación ha sostenido que en estos casos el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción, pues, en casos de personas con algún tipo de discapacidad que merecen una especial protección por parte del Estado, debe dárseles un tratamiento diferencial positivo[18].
En criterio de la Sala Plena, en estos casos: “el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”[19]. Por ello, el análisis de procedibilidad, tanto en lo que respecta al requisito de inmediatez como el de subsidiariedad, debe ser menos estricto cuando se trata de personas que reclaman la pensión de invalidez, pues se trata de individuos que están en un especial estado de vulnerabilidad.
No obstante lo anterior, en atención a que las distintas salas de revisión de esta Corporación adoptaban criterios diferentes para determinar la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES procedencia de las acciones de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[20], la Sentencia SU-556 de 2019 propuso una aproximación metodológica para hacer el análisis de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en esos casos específicos.
En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que en el estudio de la subsidiariedad de acciones de tutela que buscan el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: (i) si el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional[21] o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica;
(ii) el impacto que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez puede tener en la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; (iii) la razonabilidad de los argumentos del accionante para justificar la imposibilidad de cumplir con el requisito de semanas previstas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) la diligencia del accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación. En todo caso, dicho análisis de vulnerabilidad se ha efectuado de diferentes maneras por las salas de revisión[22]. 14.
En síntesis, en los casos en los que la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES pensional en virtud de la condición más beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de análisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara la pensión de invalidez[23].
En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de la procedibilidad de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que están en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos. 15.
Además de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en el análisis de cumplimiento del requisito subsidiariedad se debe verificar si la acción de tutela es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se requiere de un amplio despliegue probatorio, que trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela.[24] Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[25].
Así, en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”.[26] Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES certeza sobre la procedencia de la solicitud[27]” 17 (Negrillas de la Sala). 5.4.2 Si bien es cierto, como lo alude la impugnante, el señor VILLA VARGAS tiene la posibilidad de ejercer de la acción ordinaria, consistente en acudir al juez laboral, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que a su vez es puesta de presente y reconocida por el mismo accionante, no puede pasarse por alto que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional imponen al juez de tutela la obligación de analizar, en cada caso concreto, que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, resulten idóneos y eficaces. 5.4.3 En cuanto a este último presupuesto, es decir, la eficiencia, debe indicarse que “su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental.
De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”18. 17 CC, Sala novena de revisión, Sentencia T 436 del 30 de noviembre de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo, Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.559.410;
(ii) T- 8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv) T-8.630.206. 18 Sentencia T 375 de 2018, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 5.4.4 Para el caso, debe considerarse, que se trata de una persona que alcanza la edad de 60 años, que tiene tres hijos, dos de los cuales aún dependen de él, que venía percibiendo la pensión de invalidez, y que la misma fue truncada, trayendo consigo la imposibilidad de contar con dicho ingreso para su subsistencia y la de su familia. 5.4.5 Se trata, entonces, de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y, principalmente, por su estado de invalidez demostrado, ya que está acreditado que, conforme al último dictamen elaborado por la JCIR del Quindío, este tiene mermada su capacidad laboral en un 61,12%, por lo que ponerlo a soportar las cargas y los tiempos procesales que le impone el acudir a un proceso ordinario laboral, resulta, de entrada, desproporcionado. 5.4.6 Además ha cotizado al sistema, y tiene un número importante de semanas, con lo que se avizora, como lo señala la Corte, un considerable grado de certeza de que se pueda acceder al derecho nuevamente. 5.4.7 Luego, la acción constitucional resulta procedente, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad a la manera como lo plantea la Corte para estos casos concretos.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 6 En relación al argumento de la cosa juzgada constitucional, tal como lo adujo el Juzgado a-quo, en el presente asunto no se acreditan los presupuestos procesales para dar por acreditada tal figura. 6.1 En la acción de tutela que conoció y resolvió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, si bien tiene una conexión con el presente asunto, sus fines y pretensiones eran diferentes, puesto que en aquel asunto, el acá accionante, solicitó como eje central que COLPESIONES se pronunciara de fondo sobre su solicitud pensional. 6.2 Por ello el asunto se circunscribió, únicamente, al amparo del derecho de petición, razón por la cual el Juez de tutela de aquel asunto, amparó precisamente, dicho derecho fundamental (el de petición), ordenando a la acá accionada: “emitir una RESPUESTA clara, precisa y de fondo o material a la solicitud de prestaciones económicas presentada por Luis Fernando Villa Vargas el 24 de agosto de 2023 bajo el número de radicado 2023_14261479, y ponerla en su conocimiento”. 6.3 Producto de lo anterior, fue que COLPENSIONES expidió la Resolución SUB30785, mediante la cual se resolvió la petición presentada por el accionante, negándole el derecho a la pensión de invalidez y por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución DPE 5568 del 20 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional por invalidez.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES 6.4 Es precisamente esta situación nueva, de negación expresa de la prestación social, la que reprocha la parte tutelante y que se constituye en el hecho generador de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección de las personas en condición de debilidad manifiesta del accionante que analizó ahora el juez constitucional de la jurisdicción administrativa. 6.5 En esas condiciones no se puede aceptar que existe cosa juzgada constitucional sobre el caso. 7 Por las consideraciones expuestas, entonces, la Sala considera que la acción de tutela, en el caso concreto, sí resulta procedente para garantizar los derechos del accionante, al menos, como lo adujo la Juez de instancia, de manera transitoria. 8 En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, los argumentos de reproche efectuados por COLPENSIONES al fallo de primera instancia, no están llamados a prosperar, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 71, proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00066-01 LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES de Armenia, mediante la cual se ampararon, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, protección de las personas en condición de debilidad manifiesta del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reconocer una pensión de invalidez, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co