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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302520160088901

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2024-03-18

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBRETAD – Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: El problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar i) si la privación injusta de la libertad de J.H.C, según proceso penal adelantado en su contra, ha sido injusta, ii) si la nación – Rama Judicial y/o la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y/o la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables y, iii) si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.

Extracto: ( ) Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado.

(…) En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional).

Así mismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. (…) La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el cual posteriormente fue desarrollado por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.

(…) a su vez, el artículo 308 de la referida normativa, estableció los requisitos para la procedencia de la medida de la medida de la privación de la libertad, de manera que dispuso que el juez de control de garantías decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puedes ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…) Es este sentido, se tiene que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que solo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en dicho código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar o al que transitoriamente se encontrare en el inmueble, o que, en su interior se hallen los instrumentos con los cuales se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito.

(…) No obstante lo anterior, como se dijo en acotaciones precedentes, a pesar de que se desconocen los pormenores de la audiencia preliminar, esta Sala no discute su celebración, pues obran las actas de dichas audiencias, sin embargo, no es posible analizar las razones que se tuvieron en cuenta para la determinación que se cuestiona, a pesar de que fueron analizados los demás medios allegados, correspondientes al proceso penal, de donde se puede inferir que se trataba de un concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por obrar en coparticipación criminal, los cuales se consideraron de gravedad pues con ellos se vulneró por lo menos la seguridad pública y además conllevaban condenas superiores a 4 años de prisión. (…) Teniendo en cuenta la finalidad de la medida de aseguramiento y la conducta desplegada por la procesada, para esta Sala no pasa desapercibido, que mediante escrito radicado el 2 de junio de 2011 ante el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia, la Directora del EPCMSC de Tierralta – Córdoba, informó que la señora J.H.C quien se encontraba en detención domiciliaria, bajo la vigilancia de ese establecimiento carcelario, desde el 25 de agosto de 2010 se desconoce su paradero, por lo que se interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal por fuga de presos.

Por esta razón la procesada no asistió a la audiencia de acusación y las que siguieron a esta, evadiendo su responsabilidad de asistir y soportar el proceso penal, máxime cuando siendo beneficiaria de la detención domiciliaria, burló los compromisos impuestos por el juez penal al sustituirle este beneficio. (…) En cualquier caso, es responsabilidad de la parte demandante demostrar de manera concluyente que la detención fue ilegal, es decir, que constituyó una acción claramente desproporcionada y una violación de los procedimientos legales.

Debe quedar demostrado que la privación de la libertad no estuvo justificada, respaldada ni conforme a la ley, sino que fue manifiestamente arbitraria o resultado de una mala gestión en la investigación por parte de la Fiscalía; probanza que no se logró en el sub lite, incumpliendo de esta manera la carga impuesta a quien demanda; pues, se reitera, la decisión definitiva en el proceso penal, que favoreció a la acusada en ese momento, por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

En consecuencia, la Sala considera que no se encuentran probados los elementos para declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no se ha acreditado el daño antijurídico, para declarar la responsabilidad del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa. Demandante: Jennis Hurtado Cardona Demandado:  Nación – Fiscalía general de la nación  Nación - Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Nación – Ministerio de Defensa- Policía Radicado: 050013333 025-2016-00889-01 Tema: Responsabilidad del Estado.

Privación Injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia Sentencia No.: 045 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. Los señores JENNIS HURTADO CARDONA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad STEFANY HURTADO CARDONA; WILSON HURTADO SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SARA MICHELLE HURTADO SEPÚLVEDA; EDUARD HURTADO TAMAYO, YORLADIS HURTADO CARDONA, JOHN FREDY HURTADO TAMAYO, ORLINDA SEPÚLVEDA TUBERQUIA, MILADYS CARDONA SUÁREZ, WILFRIDO HURTADO SEPÚLVEDA, ARELIS CARDONA SUÁREZ, WILLINGTON HURTADO SEPÚLVEDA y ARACELY CARDONA SUÁREZ, instauraron demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONA y la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 2 PRETENSIONES 1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas, por los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de Jennis Hurtado Cardona, durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2010 y el 27 de octubre de 2014. 2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios Morales: - 100 SMLMV para Jennis Hurtado Cardona, Stefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda. - 50 SMLMV para Eduard Hurtado Tamayo, Sara Michelle Hurtado Sepúlveda, Yorladis Hurtado Cardona, John Fredy Hurtado Tamayo y Orlinda Sepúlveda Tuberquia. - 35 SMLMV para Miladys Cardona Suárez, Wilfrido Hurtado Sepúlveda, Arelis Cardona Suárez, Willington Hurtado Sepúlveda y Aracely Cardona Suárez Daño a vida de relación. 100 SMLMV para Jennis Hurtado Cardona, Stefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Teniendo en cuenta que la víctima directa dejó de percibir un ingreso económico durante 51 meses, que estuvo vinculada al proceso penal, además que devengaba por su actividad laboral la suma de $861.817, para la señora Jennis Hurtado Cardona la suma de $44.748.813.

HECHOS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 3 Se narra en la demanda que la señora Jennis Hurtado Cardona fue vinculada desde el 17 de julio de 2010, a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de uso privativo.

Que la captura de Jennis Hurtado Cardona tuvo lugar al interior de una finca ubicada en el corregimiento de San José de Mulatos, jurisdicción del Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), donde se desempeñaba laboralmente. Indicó que la captura se dio en un operativo de la SIJIN de Montería – Córdoba y las audiencias preliminares fueron llevadas a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia- Córdoba.

Señaló que el proceso penal culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión, el día 27 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro-reo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de febrero de 2.019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que: Sobre la existencia del daño, obraba certificado del INPEC, en el cual se indicó que la señora Jennis Hurtado Cardona estuvo detenida desde el 17 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2011, por cuanto evadió la detención domiciliaria de la que era beneficiaria, situación de prófuga que se reclamó durante el trámite del proceso.

Indicó el juzgado de primera instancia que en el presente asunto se evidencia una causal de exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas, la cual se edifica en el hecho exclusivo de la víctima, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que la A Quo, que la razón de la absolución por parte del Juez Penal de Conocimiento obedeció a la imposibilidad de condenar exclusivamente con fundamento en la llamada prueba de referencia, prohibición expresa que se MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 4 establece en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, lo que llevó a la declaratoria del in dubio pro-reo por deficiencia probatoria. No obstante, para el Juzgado sí existen elementos que sustentan el reproche a la conducta de la señora Jennis Hurtado, por cuanto dentro del proceso se aportan algunos elementos que sustentan la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juez con Función de Control de Garantías, toda vez que se evidencia que para la fecha de la detención y la imposición de la medida existían razones fácticas y jurídicas que respaldaban la privación de la libertad, presentándose información de fuentes humanas y las indagaciones preliminares por los grupos de investigación de Policía que permitieron identificar a grupos criminales en la zona y entre ellos la posible presencia de uno de los líderes principales en la zona, información que valga decir, resultó correcta y verificada, pues no solo se presentaron enfrentamientos cruzados con la fuerza pública, sino que además de hallaron armas de fuego de largo alcance y munición para esta, así como la nada despreciable cantidad de 99.320 gramos de cocaína.

Que todo lo anterior se probó en el proceso penal, reprochándose por parte del Juez Penal que no se relacionara directamente a la acusada con las armas, la droga o la organización; sin embargo, las acusadas nunca lograron dar una explicación satisfactoria a las razones de su presencia en el “cambuche”. Que de manera reiterada se contradicen las explicaciones dadas, pues inicialmente guardaron silencio, posteriormente afirmó ser estudiante y el abogado de oficio argumentó que era trabajadora sexual, pero en la demanda se indicó que la joven estaba allí como una persona contratada para el servicio doméstico.

Agregó el juzgado de primera instancia que, durante el proceso penal, la estrategia de la defensa se orientó exclusivamente a refutar la relación entre la acusada con la organización criminal o la actividad de esta, no dando una explicación comprobable de su estancia en el lugar, lo que a su parecer es comprensible dado que se trata de abogado de oficio que no se había podido comunicar y dialogar con su defendida.

Posteriormente, la defensa contractual radica su defensa en que la estadía atendía a que la acusada estaba allí para prestar servicios sexuales, afirmación que no podía ser probada dada que era una actividad esporádica y que no había carnetización de ella, pero tal MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 5 aseveración tampoco podía ser desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, argumentos que fueron de recibo por el Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia y que llevó a la absolución. Para el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, independiente de toda valoración o reproche del proceso penal, la Fiscalía contaba con elementos de convicción que llevaban a la captura y posterior privación de la libertad, ya que i) se tenía información por parte de fuentes humanas y de investigación e inteligencia de la fuerza pública, que llevaba a determinar la actividad criminal en la zona y presencia de personas dedicados actividades ilícitas, todo ello corroborado y probado en el proceso, tanto penal como en el presenten; ii) se presentaron hostigamientos y enfrentamientos con el uso de armas de fuego contra la fuerza publican; iii) se encontraron en los “cambuches” armas de fuego, munición y la droga; iv) se encuentran en el lugar prendas femeninas y v) las capturadas no dieron una explicación clara y creíble de las razones de su presencia en el lugar, guardando igualmente silencio y posteriormente cambiando su versión. A todo ello, se agrega que la señora Jennis Hurtado permaneció durante gran parte del proceso prófuga de la justicia, lo que entorpeció la investigación y el proceso penal.

Concluyó diciendo que, la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en disfavor de la señora Jennis Hurtado, no se observa desproporcionada ni irrazonable, por lo que en los términos del artículo 90 constitucional, no se configura un daño antijurídico dado que al momento de la imposición de dicha medida existían elementos de convicción suficientes para inferir razonablemente que está imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, y sin duda también se cumplían por lo menos uno de estos requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se mostrara como necesaria para evitar que la imputada obstruyera el debido ejercicio de la justicia; 2. Que la imputada constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. Que tan fundada estaba la necesidad de la medida que, incluso estando privada de la libertad, se dio a la fuga como consta en las diligencias.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 6 El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y para ello manifestó que, respecto a la afirmación que las respuestas dadas por Jennis Hurtado, al momento de ser interrogada, fueron vagas y contradictorias y que por tal motivo se convierten en elementos justificantes de su aprehensión y en la demora del proceso penal; pero desconoce el juez que el silencio guardado o posterior declaración de ésta, puede obedecer a un estado de miedo y de confusión de la procesada, quien al ver la magnitud del operativo y la complejidad del asunto, se sintió temerosa de manifestar algo y que cuando manifestó su justificación de porqué estaba en aquel lugar apartado, no lo hizo contradiciendo algo, pues la demandante desde el principio guardó silencio y no había dado razón de su estadía en dicho lugar, por lo cual no contradice ninguna versión previa.

Que tampoco es cierto que la señora Hurtado Cardona, pretendía evadirse de sus responsabilidades penales, pues se conoció dentro del proceso penal, que gran parte de las inasistencias a las audiencias penales, obedeció a la falta de recursos económicos para el desplazamiento a las mismas, situación que de no haber sido conocida si podría generar una conducta tentativa a la obstrucción a la justicia, pero que en este caso NO ocurrió. Aseguró que la privación de la libertad y la vinculación a un proceso penal, que padeció la señora Jennis Hurtado Cardona, durante más de cuatro años, deviene en injusta, por cuanto la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, no fue desvirtuada por el ente estatal, y en consecuencia, la carga que se le impuso no era una obligación que jurídicamente no estaba llamada a soportar, pues su inocencia permanece incólume.

En tal sentido, afirmó que el presente caso se subsume dentro de los que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado como de responsabilidad objetiva, circunstancia que se desprende de los argumentos esgrimidos en el fallo de segunda instancia que sirvieron de sustento a la absolución de la señora Jennis Hurtado Cardona. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. * La Fiscalía General de la Nación, presentó memorial de alegatos de conclusión que obra a folios 311 a 313; en el que manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Jennis Hurtado Cardona se determinó como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, pues la demandante fue MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 7 capturada en un lugar en el que se guardaba cocaína y armas de fuego de uso privativo, situación que no pudo explicar suficientemente en el momento de su captura y tampoco en el curso del proceso penal. Quiere decir lo anterior que, la entidad disponía y se apoyó en unos elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenidos, que claramente reflejaban la ocurrencia de unos hechos con las características propias de una conducta delictiva y que razonablemente conducían a inferir que las personas capturadas, entre ellas Jennis Hurtado Cardona, podrían tener algún grado de participación en los hechos investigados.

Por lo anterior, solicitó conformar la sentencia de primera instancia, en la que se exoneró de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. * El apoderado de la parte actora, a folios 329 a 331 presentó alegatos de conclusión retomando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La apoderada de la Nación- Rama judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no es posible endilgar un grado de responsabilidad en cabeza de esta entidad, dada la falta de estructura de un nexo causal.

Que teniendo en cuenta las sentencias de unificación proferidas tanto por la H. Corte constitucional (4 de julio de 2.018) como por el H. Consejo de Estado, (15 de agosto de 2.018), el daño alegado a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Jennis Hurtado Cardona no puede predicarse antijurídico, toda vez que para el momento en que se llevó a cabo se contaba con serios indicios que comprometían su responsabilidad penal.

Precisa que para el momento inicial de la detención sólo se requería una inferencia razonable de participación de la indiciada en el hecho investigado, no la plena responsabilidad penal pues el juez de control de garantía no realiza una valoración probatoria y mucho menos define su responsabilidad penal, solo verifica el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículo 250 y 308 de la ley 906 de 2.004 y que la medida se adecue a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 8 Explicó que conforme la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, cuando el demandante es absuelto por aplicar el in dubio pro-reo, como en el caso que nos ocupa, es indispensable que la parte demandante demuestre la injusticia de la detención, señalando que el daño debe ser reparado, no solo cuando se da la privación, sino en todos aquellos eventos en el que se pruebe la existencia de una manifiesta equivocación. Sin embargo, esa responsabilidad no se deduce de manera automática, por la sola revocatoria de la detención preventiva, ya que, de lo contrario, todo actuar que implique la aplicación de la medida de aseguramiento, sería ilegal, aun en los eventos donde el funcionario judicial hubiere demostrado que obró conforme a derecho y con los elementos de juicio suficientes para ordenar la aplicación de la medida. * La apoderada de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en esta oportunidad procesal, también presentó alegatos de conclusión, indicando que teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se observa que si bien en el presente caso se acreditó la privación de la libertad de la demandante, no se allegó prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado, pues evidentemente, este último no fue ocasionado por algún miembro de la Policía Nacional, pues a esta entidad no le compete administrar justicia, rompiéndose de esta manera el nexo causal.

Expresó que el procedimiento realizado por integrantes de la Policía Nacional fue ajustado a derecho, pues de lo contrario no se hubiera avalado la investigación por parte de las entidades encargadas de administrar justicia. El hecho de que la demandante haya sido absuelta no tiene incidencia con la labor que fue realizada por la Policía Nacional.

Por último, indicó la apoderada de la entidad que, los procedimientos adelantados por los miembros de la Policía Nacional, se realizaron de manera legal, toda vez que las diligencias adelantadas en el mismo fueron avaladas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nacional, quienes avocaron conocimiento en la investigación, posteriormente absolvieron a la señora Jennis Hurtado Cardona tras cumplirse todas las etapas del proceso penal.

Que si bien es cierto que fueron miembros de la Policía Nacional los que realizaron el procedimiento de captura, también lo es, que no son ellos los competentes para definir la situación jurídica de la persona aprehendidas, pues MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 9 la labor policial, solo llega hasta el momento en que se deja a disposición del Fiscal Delegado los capturados.

Así las cosas, a la Policía Nacional, no le asiste ninguna responsabilidad administrativa en las pretensiones solicitadas por la parte actora. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.

Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar i) si la privación de la libertad de Jennis Hurtado Cardona, según proceso penal adelantado en su contra, ha sido injusta, ii) si la Nación – Rama Judicial y/o la Nación- Ministerio de Defensa – Policía y/o la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables y, iii) si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.

Para resolver el problema planteado, se partirá del análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, para luego estudiar el caso concreto. 3. Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Partiendo de las manifestaciones planteadas en la demanda y del material MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 10 probatorio, a juicio de la parte demandante, procede una condena a su favor, comoquiera que estaría demostrado que la señora Jennis Hurtado Cardona estuvo privada de la libertad y vinculada a un proceso penal injustamente, desde el 17 de julio de 2010 hasta el 27 de octubre de 2014, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señala que se trata de una privación y vinculación a un proceso penal injusta que ocasionó perjuicios de tipo moral y económico a la víctima directa, a su hija, padre y demás miembros de su grupo familiar, además de la grave afectación de la demandante en lo que respecta a sus relaciones laborales, comerciales y de amistad con su entorno social.

El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado. El profesor Juan Carlos Henao1, definió el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.

Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia del 1° de agosto de 19962, señalando: 1 Henao, 2015, págs. 280 – 285 2 Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 1996. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 11 “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)” Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable.

Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial. Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 19 de abril de 20123 reiteró lo siguiente: “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 19/04/2012. exp. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 12 corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política4 En este orden de ideas, se reitera, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación del mismo al Estado.

En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado5, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional).

Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 4. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el cual posteriormente fue desarrollado por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, la Corte Constitucional6 considera que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en especial, dejando en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la motivación de las providencias, de tal manera que se sustenten tanto en razones fácticas como jurídicas.

Adicionalmente, esta motivación, así como el título de imputación que decida aplicarse, deben estar sustentadas en las pruebas que se presentan en el asunto particular. A este respecto, ha indicado el Consejo de Estado7: “Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 12/7/1993. exp. 7622. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 25/07/2011. exp. 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132). 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 7 Consejo de Estado. Sentencia del 28/02/2020. Exp 25000-23-26-000-2010-00555-01 (49996). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 13 responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 14 donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio”.

(negrillas de la sala) De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado en providencia de 11 de octubre de 20238: En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia que impuso la medida de aseguramiento contra JHM estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues identificó los indicios que sirvieron de sustento a la restricción de la libertad –interceptaciones telefónicas y giros de divisas injustificados–; explicó las razones por las que los calificó como “graves”, al evidenciar la presunta relación del sindicado con los ilícitos investigados y sustentó por qué infirió la participación de HM en la organización delictiva.

En el mismo sentido, la providencia definitoria de la situación jurídica sustentó la necesidad de la privación de la libertad, por la gravedad de los hechos investigados y el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas. Por ello, no se advierte que esa decisión haya sido irrazonable o desproporcionada, sino que resultó apropiada conforme al estado de la investigación penal. 38.

Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre la responsabilidad penal de HM, la cual no se logró, porque esas pruebas en la etapa de juicio llevaron a una duda, resuelta en favor del enjuiciado. 39.

Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria, evento en el que las evidencias deben estar 8 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00893-01 (68.775) Actor: Jairo Home Muñoz y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia. M.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E).

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 15 ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

De ahí que una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. (Negrilla para resaltar). Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por la parte demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto es la que dispuso la restricción en la libertad de la señora Jennis Hurtado Cardona, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, citadas en acápite anterior de esta providencia, el carácter antijurídico de la privación de la libertad se debe analizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, determinando en cada caso si existía o no mérito para dictar la medida restrictiva de la libertad.

En tal sentido, debe analizarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, “si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible”9.

(Negrilla para resaltar). En este orden, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Ley 906 de 2.004, vigente para la época de los hechos objeto 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 06 de diciembre de 2018, radicación número: 25000 -23- 26-000-2006-00104-01(42933), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 16 de demanda, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa, estableció los requisitos para la procedencia de la medida de la privación de la libertad, de manera que dispuso que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” 5. Del caso concreto. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 17 5.1. Del daño antijurídico. El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En el caso objeto de litis, se encuentra acreditado que la señora Jennis Hurtado Cardona fue capturada el 17 de julio de 2010, por miembros adscritos a la SIJIN en cumplimiento de un operativo en procura de obtener la captura de un sujeto conocido por el alias de “Raquel”, en el corregimiento de Mulatos de la jurisdicción del Municipio de San Juan de Urabá, hecho que fue anunciado en el escrito de acusación y en las sentencias penales de primera y segunda instancia. Luego, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), en las audiencias preliminares realizadas el 18 de julio de 2010, le imputó a la demandante los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; decisión que fue apelada por la defensa.

En audiencia del 13 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. No obstante, tal y como consta en la certificación expedida por el director de EMPSC de Montería, la procesada estuvo privada de la libertad hasta el 18 de abril de 2011, debido a que en esta fecha se le dio de baja por fuga (folio 200).

Bajo este escenario, se concluye que la señora Jennis Hurtado Cardona fue restringida de su derecho a la libertad desde el 17 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2011, fecha en que la procesada se evadió de su domicilio. 5.2. Imputación y nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste es imputable o no a las entidades demandadas.

Bajo los parámetros jurisprudenciales citados en el acápite anterior, pasa entonces la Sala a determinar si la medida de aseguramiento adoptada en contra MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 10 Cuaderno 1 parte 2 página 438 18 de la señora Jennis Hurtado Cardona es desproporcionada e injustificada y si el daño así probado resulta imputable jurídicamente a las demandadas.

Así entonces, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, debe advertirse que la absolución de la señora Jennis Hurtado Cardona, por parte del Tribunal Superior de Antioquia- Sala de Decisión Penal de Descongestión, obedeció a la aplicación del principio in dubio pro-reo, en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la afectada.

A fin de ello, esta Judicatura hará un recuento del trámite desplegado dentro proceso penal adelantado en contra de la demandante, así como de los elementos materiales probatorios allegados al mismo: El 17 de julio de 2010, varios uniformados adscritos a la SIJIN, en procura de obtener la captura de un sujeto conocido con el alias “Raquel”, se dirigieron en helicópteros, al objetivo ubicado en las coordenadas “N08 20 08.6 y W 076 30 37.2” corregimiento San José de Mulatos, comprensión territorial del Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), maniobra que fue repelida por quienes allí se encontraban, iniciándose de esta manera un tiroteo, en cuyo desarrollo fue avistado el accionar evasivo de algunas personas; de igual manera, que al lograrse el aterrizaje de las aeronaves, se procedió a inspeccionar uno de los “cambuches” que allí se encontraron, hallando en el primero de ellos “dos bultos” que en su interior contenían sustancias que resultaron positivo para cocaína y sus derivados, así como un fusil marca COLT.

Respecto de la segunda de aquellas construcciones, allí fueron hallados un fusil AK 47, una escopeta y un bolso contentivo de 270 pertrechos de diversos calibres. En este último lugar también se encontraron tres mujeres “en situación de flagrancia” que respondían al nombre de Jennis Hurtado Cardona, Sayda Milena Benítez Sánchez e Ingrid del Carmen Martínez Blanco, quienes fueron capturadas y puestas a disposición de la autoridad competente.

A la captura de Jennis Hurtado Cardona y demás acompañantes, en medio de un operativo, la presidió una orden de allanamiento y registro con fecha del 16 de julio de 201010, suscrito por el Fiscal 03 Especializado Bacrim, la cual fue allegada al proceso penal. El objeto de esta orden eran dos inmuebles, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 11 Cuaderno 1 parte 2 página 420 19 el primero ubicado en la zona rural del Municipio de San Pedro de Urabá, Vereda Molenillo; el segundo ubicado en la vereda Brunito de San José de Mulatos. Se agregó que “teniendo en cuenta la finalidad de esta orden y los elementos que se buscan pueden ser guardados en cualquier dependencia de los inmuebles antes descritos, se desconoce la estructura física de los mismos al interior, por encontrarse en zona selvática de difícil acceso, se ordena registrar la totalidad de los inmuebles así las dependencias (sic) que conforman las edificaciones referenciadas, correspondiendo a todas las viviendas por dentro, como son baños, closet, Cocina, patios, solares, techos, etc.

(sic)”. También se dejó consignado que la finalidad de la orden de registro y allanamiento es lograr la captura del señor Cesar Augusto Morales Benítez alias “Raquel”, así como la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como armas de fuego, municiones y explosivos, documentos, estupefacientes, que permitan establecer la verdadera ocurrencia de las conductas delictivas objeto de la investigación penal, en la que se expidió tal orden.

A continuación, se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifican la orden, y como respaldo probatorio se allegaron los siguientes elementos: (i) informe firmado por el capitán Julio Hernando Guerrero Rojas, subjefe de la SIJIN – CÓRDOBA, (ii) fotografías aéreas de los bienes inmuebles ubicados en zona rural con sus respectivas coordenadas, (iii) orden de captura física de Cesar Augusto Morales Benítez y (iv) un sobre cerrado con la identidad y la información proporcionada por el informante o fuente humana.

Al proceso penal también fue allegado un álbum fotográfico realizado a los elementos materiales probatorios incautados en la diligencia de allanamiento y registro del día 16 de julio de 2010, suscrito por el patrullero Jorge Adrián Dueñas. El álbum consta de 32 fotografías, en las que se observan armas de fuego de largo alcance, proveedores y municiones, así como empaques de forma rectangular, con contenido sólido sin marca.11 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 20 Por solicitud del Fiscal Primero Especializado de Córdoba, el 18 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba) con Función de Control de Garantías, impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia y le imputó a la detenida los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada12.

Luego en audiencia del 13 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, sustituyó la medida de aseguramiento impuesta a Jennis Hurtado Cardona, de detención en establecimiento carcelario a detención domicilia13. Después de haberse suspendido en varias ocasiones, el 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento, realizó la audiencia de formulación de la acusación, en la que la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, manifestó que el 17 de julio de 2010 miembros de la SIJIN, por orden del Fiscal 3 Especializado de Montería, ejecutaron orden de allanar y registrar dos inmuebles, con el objetivo de dar captura a alias “Raquel”.

Indicó que en el segundo inmueble perteneciente en el corregimiento de San José de Mulatos del Municipio de San Pedro de Urabá “al arribar al sitio, fueron sorprendidos por los moradores, a lo que hubo la necesidad de repeler el ataque y desde el aire lograron observar como algunas personas que encontraban en el inmueble, huían, portando armas de fuego de largo alcance.” Luego del enfrentamiento, el helicóptero logró aterrizar y encontraron una vivienda elaborada en tablas y techo de las palmas que constaba de dos compartimientos.

En el primero “se encontró dos bultos uno de color blanco y el otro de color amarillo, en su interior tenían varios paquetes de sustancia compacta sólida, envueltas en material plástica, con características similares a la cocaína…también fue hallado un (01) arma de fuego fusil marca COLT, serial N 2776300, con dos proveedores completos de cartuchos.

En el segundo compartimento, se encontró un (1) arma de fuego tipo fusil marca AK -47, serial N BA -263199, color pavonado, en regular estado de conservación, un(1) arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial NB1865206, calibre 22, igualmente se encontró tirado en el piso un bolso tipo morral, color azul y negro, marca SEED, 12 Cuaderno Diligencias Montería página 127 13 Cuaderno Diligencias Montería página 5 a 7 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 21 contenido de 270 cartuchos calibre 5.56 y 86 cartuchos calibre 7.62, tres proveedores llenos con cartuchos AK 47, al igual que fueron encontrados varios documentos. En ese sitio fueron encontradas las damas JENNIS HURTADO CARDONA, SAIDA MILENA BENÍTEZ SANCHEZ, e INGRID DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO, lo que originó la aprehensión de las mismas y de inmediato ser dejadas ante autoridad, para proceder a ser llevadas ante Juez de Control de Garantías para que se pronunciara en torno a la captura y demás audiencias concentradas.” Se indicó además que, de la investigación realizada respecto a los hechos, se concluye que en contra de la señora Jennis Hurtado Cardona, se tienen elementos materiales y evidencia física e información legalmente obtenida que serán descubiertos en la audiencia de juicio oral, se destacan los siguientes: - Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, suscrito por el capitán Julio Guerrero Rojas y S.I José Luis Zarante Morales de la Policía Nacional de Montería, adscritos al grupo de armados ilegales. - Acta de derechos de las capturadas suscrito por el S.I. José Luis Zarante Morales. - Informe de investigador de campo- álbum fotográfico, realizado el 17 de julio de 2010. - Entrevista de Julio Hernández Guerrero Rojas Sub Jefe de la Sijin de Córdoba. - Entrevista de José Luis Zarate Morales Subintendente de la Policía. - Acta de interrogatorio de las indiciadas. - Informe de investigador de campo FPJ 11 de las armas incautadas, fechado el 17 de julio de 2010.

Entre las testimoniales citó al subintendente José Luis Zarante Morales y al Sub Jefe de la Sijin de Córdoba Julio Hernández Guerrero Rojas14. De otra parte, en la Audiencia preparatoria celebrada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento, se anunciaron las pruebas testimoniales a practicar por parte de la fiscal y la defensa, las que el juez aceptó por ser consideradas necesarias y conducentes. 14 Ver también escrito de acusación páginas 1 y siguientes del cuaderno 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 22 El 14 de enero de 2011, se instaló la audiencia de juicio oral, pero la misma fue suspendida por inasistencia de uno de los abogados defensores. El 9 de junio de 2011 se instala nuevamente audiencia de juicio oral, pero fue suspendida porque las procesadas no fueron trasladadas por el Inpec a la diligencia, además se dejó constancia de Jennis Hurtado Cardona se fugó del lugar de residencia y que Saida Milena Benítez e Ingrid del Carmen Martínez blanco no fueron trasladas por el INPEC.

El 13 de septiembre de 2011 se continúa con la audiencia de juicio oral, en esta diligencia la Fiscalía, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, presentó tres estipulaciones probatorias; acto seguido la Fiscalía Delegada como los defensores presentan la teoría del caso. En efecto, en el expediente penal obra el acta de estipulación probatoria del 26 de abril de 2011, mediante la cual, la defensa de Jennis Hurtado Cardona y la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Antioquia, aceptan como probado el siguiente hecho: “que el día 17 de julio de 2010, en diligencia de registro y allanamiento de dos inmuebles ubicados en San Pedro de Urabá…en el que se encuentran dos bultos uno de color blanco y otro de color amarillo en cuyo interior habían varios paquetes de sustancia sólida y con características similares a la cocaína para un total de 99 paquetes, de inmediato fue sometida a la respectiva cadena de custodia y que al ser sometida a los experticios se logró concluir por el servidor del C.T.I. RAFAEL NEGRETE VELÁSQUEZ: ….que al aplicarle los reactivos correspondientes, se obtuvo prueba preliminar POSITIVA para CACAÍNA y sus derivados, con peso bruto de 108.142.3 gramos y un peso neto de 99.320 gramos.// Se soporta esta estipulación con acta de incautación de los elementos, el informe de investigador de campo FPJ-11 del 17 de julio de 2010…”15 También se allegó el acta de estipulación probatoria del 14 de enero de 2011, referente a las armas de fuego y la munición incautadas el 17 de julio de 2010, por lo tanto, la defensa y la Fiscalía aceptaron como probado el experticio hoplológico elaborado por una funcionaria del CTI, en el que se concluyó que “interpretando los resultados para las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento mecánico y son aptas para los fines que diseñados (sic), que es efectuar disparos.

Se soporta esta estipulación con el informe de investigados de campo hoplológico, fechado al dio 17 de julio de 2010, suscrito por la servidora del C.T.I. MAGI LUZ ESTPITIA CONDE, con su respectiva fijación fotográfica”16 15 Cuaderno 1 parte 2 página 323 a 330 16 Cuaderno parte 2 paginas 366 a 387 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 23 En la continuación de la audiencia de juicio oral, del día 25 de octubre de 2011 se presentó como testigo José Luis Zarante Morales, Subintendente de la Policía Nacional – SIJIN, quien participó en el operativo militar de registro y allanamiento, en el que fueron capturadas en flagrancia la señora Jennis Hurtado Cardona, junto con otras dos mujeres.

En su declaración dicho testigo indicó que el 16 de julio de 2010 bajo la supervisión del capitán Guerrero se elevó una solicitud de allanamiento ante la Fiscalía Tercera Especializada de Montería, que era la designada contra bandas criminales, con el objeto de lograr la captura de una persona que tenía requerimiento judicial conocido como César Augusto Morales Benítez, alias “Raquel” y que presentaba para ese entonces una de orden de captura por concierto para delinquir y otros delitos.

Ante la pregunta: ¿Qué motivos tuvo usted para solicitarle a la Fiscalía que procediera a ordenar un registro y allanamiento? CONTESTÓ: “inicialmente, el motivo fundamental que a la persona que se le iba a solicitar el allanamiento tenía un requerimiento judicial, tenía una orden de captura vigente a la cual como funcionario tengo la obligación de capturar entonces (sic).

Segundo, a través de las diferentes actividades que nosotros realizamos tenemos el manejo de fuentes humanas y de información de alta credibilidad en la cual una persona estaba manifestando la ubicación de la persona que le dije en dos puntos ubicados en departamento de Antioquia con límites de Córdoba… entonces los motivos fundados es una fuente humana de alta credibilidad, que nos ha dado resultado en hechos anteriores”.

Señaló en su declaración que los dos inmuebles no fueron allanados al mismo tiempo. El primer inmueble es allanado a las 11 a.m, la operación era “helicoportada”. “A uno de los equipos el combustible se le acabó, entonces tocó nuevamente regresar a la base para reabastecer y salir nuevamente al segundo inmueble.” En la diligencia de testimonio también se resalta lo siguiente: “PREGUNTADO ¿Cuantos equipos participaron? CONTESTÓ: cuando yo me refiero a equipos es a helicópteros.

Para estas operaciones se requieren mínimo 4 helicópteros que fueron los que fueron, uno de combate y 3 de apoyo… PREGUNTADO: ¿A la diligencia de allanamiento en la primera coordenada (inmueble) cuantas personas se presentaron? CONTESTÓ: Alrededor de 20 personas. PREGUNTADO: Que encontraron en la primera Coordenada? CONTESTÓ: no encontramos nada.

Encontramos una construcción rustica en madera, pero se veía que cómo que estaban personas habitándolas ahí y como que al momento del desembarco salieron (sic)… se ve que estaba habitada que había personas ahí que al momento del procedimiento salieron huyendo. PREGUNTADO: ¿Cómo se desarrolló la operación en la segunda Coordenada MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 24 (inmueble)? CONTESTÓ: como lo dije inicialmente regresamos nuevamente a la base reabastecimos, luego con las coordenadas que teníamos se procede al segundo sitio, se ubica, llegamos. Cuando estamos llegando, las personas que están en este sitio nos reciben con disparos por lo que toca que los helicópteros hagan un ablandamiento, que consistente en unas ráfagas controladas alrededor del sitio para diezmar la capacidad de fuego del enemigo y cuando se está en eso se observa que salen de la casa varias personas huyendo y después de que ya se tiene cierta certeza, inician bajando los junglas, personal de choque y posteriormente también bajamos nosotros…PREGUNTADO: ¿cómo era el lugar? CONTESTÓ: Es una zona despoblada, montañosa, como especie de una loma, una altura estratégica, donde se encuentran dos construcciones con techos de palma, paredes de madera… y también una especie de pocilga donde tienen animales…PREGUNTADO: ¿Qué resultados obtiene después de descender a esta última Coordenada (inmueble)? CONTESTÓ: en el primer compartimento o campamento se encuentran dos bultos los cuales en su interior contienen elementos con características similares a la cocaína… además un arma de fuego tipo fusil, tirado en el piso al lado de los bultos.

En el segundo se encuentran otro fusil, municiones y proveedores, una escopeta y en ese sitio están tres personas de sexo femenino que se encontraron en ese sitio…PREGUNTADO ¿manifestaron algo las damas capturadas? CONTESTÓ: en su momento no manifestaron nada con respecto al procedimiento. (A continuación, dice el nombre de las capturadas.) …PREGUNTADO: ¿qué paso con el objetivo de la diligencia, es decir, que pasó con alias “Raquel”? CONTESTÓ: no se dio el objetivo de la captura…PREGUNTADO: ¿Quien encontró los elementos materiales probatorios? CONTESTÓ: el suscrito y el capitán Guerrero…Yo encontré la sustancia y el fusil.

Posteriormente nos dirigimos, el señor capitán guerrero y el suscrito al otro compartimento donde encontramos los otros fusiles y las mujeres…PREGUNTADO: ¿qué hizo con los elementos materiales probatorios? CONTESTÓ: esos elementos fueron custodiados por nosotros y entregados junto con las capturadas al fiscal de URI de turno en Montería, donde ya hicieron los respetivos análisis a las sustancias y a las armas.

Luego de escuchadas las alegaciones finales de la Fiscal Delegada y de los Defensores, el 9 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, con Función de Conocimiento, profiere sentencia condenatoria en contra de Jennis Hurtado Cardona, por haberla encontrado coautora, penalmente responsable, de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La anterior decisión fue apelada y en sentencia del 27 de octubre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia- Sala de Decisión Penal de Descongestión, revocó la providencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: “(…) Conforme a lo señalado, estima la Sala que en la sentencia el A quo tuvo en cuenta la estipulación probatoria del análisis del alucinógeno, única y exclusivamente con la prueba preliminar del PIPH, restándole importancia a la prueba confirmatoria de la misma, por cuanto habiéndose adelantado en legal forma el trámite y la consecución de esta prueba científica, no habría lugar a cuestionarlo ahora, habida consideración que las estipulaciones probatorias no son tarifa legal para que el juez la avale.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 25 Quiere decir que para la Sala, pese a que aparece como estipulación probatoria la clase de sustancia alucinógena incautada, la cual no fue objeto de controversia en el juicio, lo cierto es que la ausencia del dictamen confirmatorio de la sustancia, impide darle la calidad de cocaína a la cantidad de la sustancia en polvo incautada, y que de acuerdo a la prueba preliminar homologada resultó positiva a cocaína.

(…) Entonces en el presente caso, así el perito Rafael Andrés Negrete Velasquez esté capacitado para practicar pruebas PIPH y no haya sido impugnada su credibilidad, a criterio de está sala, el dictamen confirmatorio en sustancias químicas es obligatorio, no operando en este caso la libertad probatoria. (…) Por lo tanto, INGRID DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO, SAYDA MILENA BENÍTEZ SÁNCHEZ y JENNIS HURTADO CARDONA MAZO HERNANDEZ no deben cargar con las omisiones o errores del ente acusador que representa al Estado, ante el cual, aquellas, tienen una posición de indefensión, por lo cual debe derrotarse la presunción de inocencia que las ampara….no puede considerarse demostrado que la sustancia incautada el día de los hechos era cocaína, de manera que no se reúnen los requisitos que para condenar exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

(…) Sobre la forma como acontecieron los insucesos, no tiene claridad ni siquiera la Fiscalía, como quiera que pese a que en sus argumentaciones fácticas sobre los hechos relevantes dados a conocer en el escrito de acusación corroborados en la formulación respectiva, hace mención a una sería de comportamientos ilícitos desarrollados por las procesadas el 17 de julio de 2010…no determinó si estas pertenecían a la banda criminal comandada por alias “Raquel”, quien era el objetivo primordial del registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía 3 Especializada de Córdoba, para concluir sosteniendo la consumación de los punibles de tráfico de estupefaciente y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas antes descritos, cuando lo que se presentó al final, fue una captura, en el momento en que las encausadas se encontraban en el lugar equivocado ejerciendo su ocupación como trabajadoras sexuales.

(…) Para el Tribunal hay profundas incertidumbres sobre lo que efectivamente ocurrió, porque si bien es cierto, las procesadas fueron capturadas como resultado de un operativo planeado por agentes de Policía…y las mismas fueron puestas a disposición de autoridades competentes lo cierto es que las manifestaciones dadas tanto por una de las procesadas como por los policiales en el juicio no pueden ser descartadas de tajo, como lo hizo el juez de instancia, para ser catalogadas como coartada de tajo, como lo hizo el juez de instancia, para ser catalogadas como una coartada que no tiene sustento probatorio, simplemente porque no se demostró que las procesadas perteneciesen a una empresa criminal dedicada al tráfico de armas y de sustancia alucinógena y además no se demostró nexo causal entre la sustancia y armas incautadas y el comportamiento de las mismas.

(…) En suma, la falta de claridad en los hechos por los cuales se acusó a las hoy acusadas, la ausencia de una investigación a fondo acerca de si estas tenían pleno conocimiento de las actividades que allí se realizaban; además, de las inconsistencias resaltadas en la parte motiva, llevaban al Tribunal a revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de SAYDA MILENA BENÍTEZ SÁNCHEZ, JENNIS HURTADO CARDONA e INGRID DEL CARMEN MARTÍNEZ BLANCO, en protección del principio constitucional y legal, de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, contemplado en el artículo 7 del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 26 Inicialmente es importante indicar que, como quedó reseñado en líneas anteriores, en el expediente obra, en medio magnético, copia auténtica de las piezas procesales asociadas al proceso penal, donde figuran como procesadas Sayda Milena Benítez Sánchez, Jennis Hurtado Cardona e Ingrid del Carmen Martínez Blanco.

Sin embargo, una vez examinado el acervo probatorio allegado al sub examine por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín, la Sala no halló, el registro o audio de las audiencias preliminares celebradas el 18 de julio de 2010, actuaciones éstas que son importantes para corroborar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad al momento de su imposición. A pesar de que se desconocen los pormenores de dicha diligencia, esta Sala no discute su celebración, pues obran las actas de dichas audiencias, además figuran en el expediente probanzas mediante las cuales se evidencian los efectos jurídicos derivados de su realización, como lo son por ejemplo: i) las actas y los audios de las audiencias posteriores, que no hubieran podido haber sido realizadas sin la previa formulación de imputación, como lo son la audiencia de acusación, preparatoria y de juicio oral; ii) escrito de acusación donde relaciona los informes y actas de incautación de elementos materiales probatorios y de captura; iii) formatos y actas de incautación, actas de estipulaciones, orden de registro y allanamiento, entre otros.

Estas piezas procesales, se puede extraer claramente, que las audiencias preliminares fueron realizadas, que se legalizó la captura en flagrancia de la demandante, además que puede conocer el modo, tiempo y lugar del procedimiento de captura de Jennis Huratado Cardona, los elementos materiales probatorios encontrados junto a ella. Finalmente, de acuerdo a los delitos imputados, se puede inferir el motivo por el cual se le impuso medida de aseguramiento.

Ahora bien, del material probatorio aportado al proceso, como el expediente penal y las sentencias penales de primera y segunda instancia, no hay duda para Sala que la aprehensión de Íngrid del Carmen Martínez, Sayda Milena Benítez Sánchez y la demandante en este proceso, Jennis Hurtado Cardona se dio en situación de flagrancia, pues se encontraban en un inmueble objeto de una orden de diligencia de registro y allanamiento ubicado en el Municipio de San Pedro de Urabá, en las coordenadas descritas en la respectiva orden, lugar en el que se encontró dos bultos que contenían en su interior 99 paquetes de sustancia sólida, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 27 que al hacerle las pruebas preliminares resultó positiva para cocaína y derivados, con un peso bruto de 108.142.3; así mismo dentro de esa diligencia y en el mismo inmueble se hallaron e incautaron armas de fuego de largo alcance, munición y proveedores, que al hacerle el experticio hiplológico, se logró establecer que las armas se encontraban en buen estado y aptas para disparar.

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 describe cuales son los requisitos para proceder con la captura, sin embargo, el parágrafo del mismo artículo otorga la posibilidad que la misma se produzca en flagrancia, así: “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. (…)”17. A su vez el artículo 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, describe qué se entiende por flagrancia y cuál es el procedimiento a seguir cuando una persona es capturada en dichas circunstancias: “ARTÍCULO 301.

FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 17 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 190 del 15 de marzo de 2006, 'en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación'.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 28 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 200418.

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible19> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso.

La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.” (Resaltos de la Sala). 18 Parágrafo del texto modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645 de 23 de agosto de 2012, 'en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”. 19 Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 9 de junio de 2005, 'y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva'.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 29 Así entonces la captura de Jennis Hurtado Cardona se configuró bajó los supuestos del numeral tercero del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, puesto que fue capturada el 17 de julio de 2010 en un operativo para lograr la aprehensión de Alias “Raquel”, aparentemente jefe de una banda criminal.

La demandante, se encontraba en el inmueble donde, según las fuentes humanas y de inteligencia, se hallaba dicho cabecilla, inmueble en el que se no se encontró el objetivo del operativo, pero si a las mujeres detenidas, entre ellas la demandante, además de armas de fuego, munición, proveedores de uso privativo de las fuerzas armadas, así como una cantidad considerable de estupefacientes, sin que lograran explicar o justificar en medio del operativo, la razón de estar en dicho lugar, junto con elementos materiales probatorios incautados.

Luego de la captura, por parte de miembros de la SIJIN, la detenida, las armas de fuego y municiones, y los estupefacientes, así como los respectivos informes, y el informe del operativo, fueron puestos a órdenes de la Fiscalía, para luego, el 18 de julio de 2010, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, realizar las audiencias preliminares, impartiendo en consecuencia legalidad a ese procedimiento, tal como quedó consignado en las actas y en el registro de las audiencias posteriores que se adjuntó al proceso penal.

Además de lo anterior, no debe olvidarse que la privación de la libertad de la señora Jennis Hurtado Cardona en centro carcelario y luego en detención domiciliaria estuvo precedida de una diligencia de allanamiento, aclarando que el objetivo de la misma no era la demandante, sino otra persona conocida con el alias de “Raquel”, como ya ampliamente se ha indicado.

Es este sentido, se tiene que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que solo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en dicho código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar o al que transitoriamente se encontrare en el inmueble, o que, en su interior se hallen los instrumentos con los cuales se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito.

A su vez, el artículo 221 ibídem, señala que los motivos fundados de que trata el precitado artículo deben ser respaldados, al menos, en un informe de policía MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 30 judicial, en declaración jurada de testigo o informante o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud del bien por registrar con el delito investigado.

Con todo, es necesario reiterar que, teniendo en cuenta que no fueron aportados los audios de las diligencias preliminares, no es posible para la Sala determinar con toda claridad las razones que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida; lo que torna improcedente para la Sala endilgar responsabilidad a las entidades accionadas en tanto no se conocen los pormenores de tal circunstancia. Adicionalmente, la Sala encuentra necesario, hacer claridad respecto al grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento y, en ese sentido es preciso señalar que el Artículo 308 del CPP no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

En este punto, se recuerda que mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva e hizo un análisis interpretativo de los artículos antes citados, así: (…) 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 31 concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. (…) Sobre el tema, el Consejo de Estado20, acogiendo las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional ha señalado, que: “De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del investigado entorpeciera la actuación penal.

En ese sentido, aunque a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueda determinar que la decisión de detención resultó imputable a la víctima, en los eventos en los que se acredite que la medida de aseguramiento se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, porque esta última entorpeció la actuación penal.

Así, sobre las conductas que permiten declarar la eximente de responsabilidad mencionada, esta Corporación ha dicho lo siguiente: Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal.

Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima21.” 20 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A; sentencia del 14 de julio de 2023; radicado: 15001- 23-31-005-2009-00018 01 (57.687); Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de septiembre de 2021, exp. 48.634, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 32 Acogiendo la anterior jurisprudencia, en el presente caso, la absolución de la procesada, no devino de la atipicidad de la conducta o de la inexistencia del hecho, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que sería procedente examinar si la restricción del derecho a la libertad de la demandante, por cuenta de esa decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo esa decisión (audios de las audiencias preliminares), ni los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron.

En este sentido, se observa que en la demanda la parte actora solicitó como prueba, exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que allegara “copia íntegra y autentica del proceso penal” que se tramitó en contra del Jennis Hurtado Cardona (folio 83-84). En atención a esta solicitud, la dependencia judicial requerida allegó un (1) DVD con los audios de la audiencia de acusación, preparatoria y el juicio oral; así como copias en PDF del expediente penal, donde constan entre otros, actas de las mencionadas diligencias y actas de las audiencias preliminares (folio 201); sin embargo, no se allegó el audio de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento.

Esta prueba fue puesta en conocimiento de la parte demandante, mediante auto del 12 de octubre de 2017 (folio 204), sin que hiciera alguna manifestación o solicitud al respecto. Quiere decir lo anterior, que la parte demandante incumplió lo previsto en el artículo 167 del CGP, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones; por tanto, no cumplir con la carga probatoria mínima, como es aportar los audios de las audiencias preliminares, es difícil realizar un análisis consistente en sí esa decisión (medida de aseguramiento) desbordó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Es decir, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que no incorporó a la actuación las decisiones relacionadas con la restricción de la libertad de Jennis Hurtado Cardona, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en falla del servicio al imponerle medida de aseguramiento.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 33 No obstante lo anterior, como se dijo en acotaciones precedentes, a pesar de que se desconocen los pormenores de la audiencia preliminar, esta Sala no discute su celebración, pues obran las actas de dichas audiencias, sin embargo no es posible analizar las razones que se tuvieron en cuenta para la determinación que se cuestiona, a pesar de que fueron analizados los demás medios allegados, correspondientes al proceso penal, de donde se puede inferir que se trataba de un concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por obrar en coparticipación criminal, los cuales se consideraron de gravedad pues con ellos se vulneró por lo menos la seguridad pública y además conllevaban condenas superiores a 4 años de prisión. En efecto, el artículo 306 del C.P.P. establece que, para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, deben existir unos elementos de conocimiento necesarios para sustentar la misma y su urgencia, los cuales pueden ser controvertidos por la defensa del imputado.

Los artículos 307 y 307A, establecen cuáles son las medidas de aseguramiento y el término por el cual se pueden imponer y la prórroga de las mismas, con las cuales se cumplen las finalidades del artículo 250-1 de la C.P., la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas.

Teniendo en cuenta la finalidad de la medida de aseguramiento y la conducta desplegada por la procesada, para esta Sala no pasa desapercibido, que mediante escrito radicado el 2 de junio de 2011 ante el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia, la Directora del EPCMSC de Tierralta – Córdoba, informó que la señora Jennis Hurtado Cardona quien se encontraba en detención domiciliaria, bajo la vigilancia de ese establecimiento carcelario, desde el 25 de agosto de 2010 se desconoce su paradero, por lo que se interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal por fuga de presos22.

Por esta razón la procesada no asistió a la audiencia de acusación y las que siguieron a esta, evadiendo su responsabilidad de asistir y soportar el proceso penal, máxime cuando siendo beneficiaria de la detención domiciliaria, burló los compromisos impuestos por el juez penal al sustituirle este beneficio. 22 Cuaderno 1 parte 2 Páginas 243 a 249 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 34 Conforme a lo expuesto, y contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, con la información que reposa en el proceso, no puede la Sala dar por sentado que en este evento se configuró una falla en el servicio, pues lo único que se logró establecer fue que la absolución de Jennis Hurtado Cardona obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, al no contarse con un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de la acusada, no porque se hubiera comprobado su ausencia de participación en el hecho delictivo por el que fue acusada.

En esa medida, no puede decirse que se presentó un error de parte de las entidades demandadas en el momento de definirse la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que elevara la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, pues para ese entonces, el Juez de Control de Garantías contaba con la información que soportaba la captura en flagrancia de la señora Jennis Hurtado Cardona, la cual, se reitera, no fue desvirtuada a lo largo del proceso penal.

De este modo, aunque se haya proferido sentencia penal absolutoria en favor de la señora Jennis Hurtada Cardona, lo cual no es objeto de debate en sede del proceso contencioso administrativo, para la Sala es notorio que el actuar de la procesada conllevó a la configuración del daño ahora alegado por ella, fue atípico y se salía de toda regla, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta sentencia y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no es posible predicar la responsabilidad a cargo del Estado, en la medida que en que la demandante actuó con culpa según lo ya explicado.

En cualquier caso, es responsabilidad de la parte demandante demostrar de manera concluyente que la detención fue ilegal, es decir, que constituyó una acción claramente desproporcionada y una violación de los procedimientos legales. Debe quedar demostrado que la privación de la libertad no estuvo justificada, respaldada ni conforme a la ley, sino que fue manifiestamente arbitraria o resultado de una mala gestión en la investigación por parte de la Fiscalía; probanza que no se logró en el sub lite, incumpliendo de esta manera la carga impuesta a quien demanda; pues, se reitera, la decisión definitiva en el proceso penal, que favoreció a la acusada en ese momento, por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 35 En consecuencia, la Sala considera que no se encuentran probados los elementos para declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, ni a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ni a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, pues no se ha acreditado el daño antijurídico, para declarar la responsabilidad del Estado.

Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia del 25 de febrero de 2.019 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente23 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), reiterada por la misma Corporación en sentencias del 25 de noviembre de 2021 (radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20)), del 2 de diciembre de 2021 (radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)), del 17 de febrero de 2022 (radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19)), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 36 Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas en esta instancia, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín el 25 de febrero de 2.019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 023. LAS MAGISTRADAS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS 05001-33-33-025-2016-00889-01 37 LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO NVM Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4b5877319fbaa2e12042cfb2070432639673addd41ebef0dcd8a25dc9f4ffa1 Documento generado en 18/03/2024 03:16:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica