TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 81001-2339-000-2023-00092-00 Demandante: Oscar León Bermúdez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte De Santander y Arauca y otros.
Medio de Control: Tutela Primera Instancia Providencia: Sentencia Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia, surtido el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Oscar León Bermúdez, demandó en acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Nueva E.P.S. y la Administradora de Pensiones Colpensiones, invocando las siguientes, 1.1. Pretensiones El accionante procura el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad social; como consecuencia de ello, peticiona que se ordene a los accionantes lo siguiente: “…SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior;
ORDENA R, a la ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER: 1.) El pago de las incapacidades otorgadas hasta la fecha, y LAS QUE SE LLEGAREN A GENERAR EN ADELANTE: i) Incapacidad del 20 de mayo al 18 de junio de 2023, por treinta (30) días; ii.) Incapacidad del 19 de junio al 17 de julio de 2023, por treinta (30) días; iii) Incapacidad del 19 de julio al 17 de agosto de 2023, por treinta (30) días; iv) Incapacidad del 19 de agosto al 17 de septiembre de 2023, por treinta (30) días; v) Incapacidad del 18 de septiembre al 1° de octubre de 2023, por catorce (14) días; vi) Incapacidad del 2 de octubre al 31 de octubre de 2023, por treinta (30) días; vii.) Incapacidad del 2 de noviembre al 1° de diciembre de 2023, por treinta (30) días, viii) Incapacidad del 6 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, por treinta (30) días, ix) De las demás incapacidades que se llegaren a otorgar, hasta tanto el trabajador se le reconozca la pensión por invalidez, por parte del Fondo de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: Que se ORDENE a la ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal, de realizar todos los trámites ante NUEVA EPS, respecto a la legalización de las incapacidades por enfermedad común.
CUARTO: Los demás derechos fundamentales, que su señoría, en su pronta impartición de justicia, considere necesarias (sic).” 1.2. Hechos En la demanda se narra, en síntesis, la siguiente situación fáctica: 2 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez 1.2.1. Señaló que trabaja con la administración de justicia desde el 11 de diciembre de 1995 hasta la fecha, de manera ininterrumpida y, que actualmente labora en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca en el cargo de secretario de circuito en propiedad. 1.2.2.
Mencionó que, padece diversos quebrantos de salud, en virtud los cuales el 08 de marzo de 2023, Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un puntaje de pérdida del 53,99%, por lo cual radicó solicitud de pensión por invalidez, la cual está en trámite. 1.2.3. Indicó que debido a sus múltiples patologías se han venido generando incapacidades laborales desde el año 2018 a la fecha, algunas con prórrogas y otras con interrupción de prórrogas y reintegros. 1.2.4.
Narró que, a pesar de sus condiciones de salud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Cúcuta – Norte de Santander lo ha suspendido en dos ocasiones del sistema de nómina, por lo cual en la actualidad no está recibiendo de manera oportuna su salario y prestaciones sociales, pese a contar con incapacidad médica. 1.2.5.
Resaltó que no recibe ingresos desde el 20 de mayo de 2023, ya que su única fuente de financiación deviene de su vinculación con la Rama Judicial. 1.2.6. Mencionó que la Dirección Seccional el 30 de octubre de 2020 expidió la Resolución 2394, a través de la cual resolvió suspenderle a partir del 01 de noviembre de ese año el pago mensual del auxilio económico y prestaciones sociales, razón por la que se vio en la necesidad de interponer acción de tutela, mecanismo a través del cual se ordenó su pago. 1.2.7.
Refirió que la Dirección Seccional por segunda vez, mediante Resolución DESAJCUR23- 2121 lo suspendió del sistema de nómina, sin tener en cuenta su historial laboral, en el que está consignado sus reintegros al cargo por periodos superiores a 30 días, motivo por el cual se ha interrumpido la prórroga de las incapacidades y debe iniciarse un nuevo conteo, aunado al hecho de los nuevos diagnósticos que le fueron dictaminados. 1.2.8.
Aseguró que no está cumplido el término de 180 días de incapacidad en razón de los reintegros que han operado, precisando que pese a que se cumpliera dicho término, tampoco podrían suspenderlo del sistema de nómina, ya que el proceso a seguir era iniciar los recobros respectivos. 1.2.9. Reseñó que dentro del periodo recobrado del 28 de enero de 2022 al 19 de mayo de 2023 hubo interrupción del término de los 180 días; no obstante, el empleador no informó a la EPS a efectos de que se corrigiera esa información, así como tampoco se evidencia el inicio del proceso de recobro. 1.2.10.
Realizó el recuento de los reintegros efectuados en el precitado periodo, los cuales indica se sustentan con los respectivos actos administrativos expedidos por su superior. 3 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez 1.2.11. Narró que para el año 2023 se inició un nuevo conteo del término de incapacidad por el nuevo diagnóstico (M519) y nueva incapacidad desde el 13 de febrero por 30 días.
No obstante, la siguiente incapacidad del 15 de marzo del 2023 se emitió por el diagnóstico M500, código que tiene incapacidad del 20 de mayo al 18 de junio de 2023, es decir, una prorroga acumulable de 90 días. 1.2.12. Consideró que a partir de la incapacidad del 19 de junio de 2023 se debe reiniciar un nuevo conteo en relación con la misma. 1.2.13.
Mencionó desconocer si el empleador inició el recobro en contra de la Nueva EPS y Colpensiones, así como si el empleador le puso de presente a la EPS los reintegros efectuados, teniendo en cuenta que en su poder reposa el historial laboral del trabajador. 1.2.14. Aseguró sentirse perseguido y acosado por parte del empleador, por lo cual radicó queja/denuncia ante el comité de conciliación laboral de la Administración de justicia el pasado 06 de diciembre del 2023. 1.2.15.
Indicó que contra la Resolución No. DESAJCUR23-2121 DE 16/05/2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, a efectos de que se resolvieran tuvo que interponer acción de tutela, que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el cual en fallo del 03 de agosto de 2023 ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución en comento; dicho recurso fue resuelto y se expidió la Resolución No. DESAJCUR23- 2567 DE 22/08/2023. 1.2.16.
Agregó que en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. DESAJCUR23-2121 DE 16/05/2023, ha solicitado a Colpensiones el pago de las incapacidades en escritos del 01 de junio y 30 de agosto de 2023, al tiempo que pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, peticiones ante las cuales la oficiada se niega a su reconocimiento exponiendo que el periodo de incapacidad reclamado no supera el día 181, al presentarse pérdida de continuidad en el ciclo de incapacidades reclamadas. 1.2.17.
Indicó que las incapacidades pendientes para el pago son: 4 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez 1.2.18. Reprochó que la Dirección Ejecutiva en calidad de empleador no haya ejecutado los trámites ante la EPS por incapacidades relacionadas, obligando al trabajador, sin tener en cuenta su estado de salud a gestionar los trámites respecto a la legalización de incapacidades. 2.
Actuación procesal La presente acción constitucional fue repartida el día 15 de diciembre de 20231, siendo entregada el 18 de diciembre de 20232, emitiéndose auto admisorio el mismo día3, decisión en la que se ordenó vincular a la Nueva EPS y Colpensiones, notificar a las partes y se decretaron las pruebas necesarias para dilucidar el caso.
Las notificaciones fueron efectuadas en debida forma mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas previstas para tal efecto, el día 18 de diciembre de 20234. Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión de fondo, el día 15 de enero de 2024. 3. Contestación de la demanda 3.1. Colpensiones En su escrito indicó que mediante oficio del 09 de enero de 2024, le señaló al accionante las siguientes situaciones: “Que con radicado 2022_9296377, la entidad promotora de salud NUEVA EPS, allega alcance al concepto de rehabilitación, remitido el 18/09/2018.
Por último, bajo radicado 2023_8491127 del 01/06/2023 que su entidad promotora de salud: NUEVA EPS remitió ALCANCE Concepto De Rehabilitación (CRE), con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE. 1 Índice 003 SAMAI. 2 Índice 005 SAMAI. 3 Índice 006 SAMAI. 4 Índice 008 al 012 SAMAI. 5 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez Que se evidencia que bajo radicado 2023_8572127 del 01/06/2023, mediante el cual el afiliado solicito reconocimiento de subsidios de incapacidad.
No obstante, una vez validada la información, las mismas no son susceptibles de reconocimiento, toda vez que las mismas no superan el día 180 de incapacidad temporal. Que al 18/06/2023 se presenta un acumulado de 130 días, esto en atención a que su conteo inicio (sic) el 17/01/2023, teniendo en cuenta el ultimo (sic) concepto de rehabilitación allegado a esta administradora, como se relacionó con anterioridad.” Añadió que, a la fecha de la emisión del oficio, no se evidencia ninguna solicitud de reconocimiento de subsidios de incapacidad pendiente por resolver.
No obstante, precisó que el afiliado fue calificado por el grupo de medicina laboral de Colpensiones mediante dictamen DML 4554429 del 08 de marzo de 2023, el cual se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 53.99% y una fecha de estructuración del 07 de marzo de 2023. De igual modo, indicó que dicho dictamen fue notificado el 30 de marzo de ese año y que el mismo quedó en firme para que el afiliado tramite la pensión por invalidez ante la administradora.
Estimó que si bien el accionante reclama el pago de una serie de incapacidades médicas, lo cierto es que los periodos solicitados no son de conocimiento de la entidad, teniendo en cuenta que no se evidencia petición, queja o reclamo, ni la documentación idónea que permita su estudio, por lo cual consideró que Colpensiones no puede resolver lo pretendido por el accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, peticionó: 1. “DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 2.
Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.” 3.2. Nueva E.P.S. A través de apoderada, indicó que el señor Oscar León se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría B y con un IBC de $ 3.865.100.
Indicó que el señor León Bermúdez presenta incapacidades interrumpidas desde el 17/06/2020 al 16/12/2022; inicia nuevamente incapacidad continua desde el 17/01/2023 completando 324 días al 04/01/2024. 6 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez Agregó que el accionante presenta una PCL superior al 50%, motivo por el que no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que el usuario adquirió el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del fondo de pensiones.
Mencionó que para el pago de licencia por incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar quién está obligado a cubrir esta prestación económica. Señaló que una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes de finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral.
Además, que la responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable dentro de los términos señalados en la norma antes citada, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.
Indicó que la tutela no es el medio idóneo para solicitar pagos de gastos médicos, transporte, licencias de maternidad e incapacidades, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente. Estimó que dentro de la presente acción de tutela se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Nueva EPS no es la encargada de satisfacer las pretensiones del accionante.
Por lo anterior solicitó acceder las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional, por la evidente configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la Administradora de COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es la entidad llamada a responder por las prestaciones económicas aquí solicitadas.
SEGUNDA: Conminar a Administradora de COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que emitan de manera inmediata el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez riesgo común e ingreso a nómina de pensionados al señor OSCAR LEÓN BERMÚDEZ CC No. 91273112, so pena de apertura de trámite incidental en su contra. SUBSIDIARIAS: En caso de ser concedida, con el debido respeto se solicita VINCULAR al ADRES Y ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), según se colige del art. 6º y su respectivo parágrafo de la Resolución 0852 de 2023 (marzo 30 de 2023) Por la cual se definen las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad a 7 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y, se dictan otras disposiciones – art 6 y s.s), expedida por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a la ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de maternidad, licencias de paternidad).” 3.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca No se pronunció pese a que fue notificado en debida forma. 4. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Arauca A través de su secretario, comunicó que el 09 de junio de 2022, conoció de una acción de tutela impetrada por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez en contra de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta de Calificación de Invalidez, precisando que los hechos, accionados, derechos y pretensiones son distintos a los relacionados en la presente tutela.
Añadió que el 25 de julio de 2023 se asignó a ese Juzgado acción de tutela instaurada por el señor León Bermúdez en contra de la Dirección Seccional Administración Judicial Norte de Santander y Dirección Ejecutiva Administración Judicial, en la cual se inició su trámite; no obstante, que en auto del 08 de agosto de 2023 se dejó sin efecto lo actuado y se dispuso el archivo de las diligencias en razón a que se trataba de la misma acción de tutela que había sido repartida al juzgado primero administrativo y, por error en la oficina de apoyo judicial se duplicó el reparto.
CONSIDERACIONES Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez, procura el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Nueva E.P.S. y Colpensiones, al no efectuar el pago de las incapacidades médicas, correspondientes al período del 20 de mayo del 2023 al 04 de enero de 2024. 1.
Hechos probados Para dilucidar el caso, la Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 8 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez 1.1. Que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de la Nueva E.P.S.5 1.2.
Que con ocasión de los diagnósticos padecidos por el tutelante, le han sido dadas las siguientes incapacidades médicas, desde el mes de junio de 2022, a la fecha, según se lee en Certificado de Incapacidades expedido por la Nueva EPS y allegado como prueba adjunto a la contestación de la acción6: 1.3. Que el 08 de marzo de 2023 el grupo de medicina laboral de Colpensiones emitió dictamen DML 4554429 del 08/03/2023, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 53.99% en el que se le calificaron los diagnósticos M542, M797, R522, M545, F412, G560, H526 y G562, indicando como fecha de estructuración del 07/03/2023.7 1.4.
Que el dictamen 4554429 del 8 de marzo de 2023, fue notificado al señor León Bermúdez, el día 30 de marzo de 2023.8 1.5. Que en virtud del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante inició el trámite concerniente al reconocimiento de su pensión por invalidez, tal y como es mencionado en los hechos de la tutela y en el informe rendido por Colpensiones ante este Despacho.9 1.6.
Por Resolución No. DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander suspendió a partir del 20/05/2023 al señor Oscar Mauricio León Bermúdez del pago mensual del Auxilio Económico y de las prestaciones sociales a través del sistema EFINOMINA, en razón a que 5 Archivo índice 014 SAMAI página 4 6 Archivo índice 014 SAMAI páginas 16 a 24 7 Archivo índice 004 SAMAI - anexos tutela páginas 12 a 24 8 Archivo índice 004 SAMAI - anexos tutela páginas 12 a 24 9 Archivo índice 004 SAMAI.
Ver hecho 4 de la demanda y archivo índice 015 de la contestación de la demanda. Pág. 5 9 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez su incapacidad laboral por enfermedad común superó los 180 días. En el mismo acto administrativo se le informó al hoy tutelante que en lo sucesivo debía presentar las originales de las incapacidades expedida por la NUEVA EPS al FP COLPENSIONES, entidad encargada de pagarle mensualmente el Auxilio Económico establecido en la legislación vigente, hasta tanto se produzca su calificación de invalidez o el pleno reintegro a la fuerza laboral.10 1.7.
Que el 19 de mayo de 2023 Nueva EPS emitió alcance al concepto de rehabilitación del accionante, notificado el 29 de junio de 2022, en el que se califica el pronóstico de rehabilitación correspondiente a los diagnósticos de M500, M44, M542, M480, R522, F412, M797, G560, I10X, G992, I250, M353, M461, M751, M771, H520, H522, M350, G262, S768, M755, I071, I256, F418 y M513; como Desfavorable, precisándole que se le calificará su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1427 de 2022.11. 1.8.
Que el 01 de junio de 2023 bajo radicado 2023_8491127 NUEVA EPS remitió ALCANCE Concepto De Rehabilitación (CRE), con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, frente a las patologías M500, M44, M542, M480, R522, F412, M797, G560, I10X, G992, I250, M353, M461, M751, M771, H520, H522, M350, G262, S768, M755, I071, I256, F418 y M51312 2.
Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si: ¿La presente acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales otorgadas a favor del señor Oscar Mauricio León Bermúdez? En el evento en que la respuesta al interrogante anteriormente planteado sea positiva, se debe resolver si: ¿Las entidades accionadas, vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Oscar Mauricio León Bermúdez al no realizar el pago de las incapacidades causadas desde el 20 de mayo de 2023 al 04 de enero de 2024? 2.1.
Solución a los problemas jurídicos Para desatar tales interrogantes, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica; (ii) Del régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de 10 Archivo índice 004 SAMAI – anexos tutela páginas 28 a 36 11 Archivo índice 004 SAMAI – anexos tutela páginas 25 a 27 12 Archivo índice 015 SAMAI páginas 3 y 4. 10 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago;
(iii) Del derecho fundamental al mínimo vital; y (iv) Del caso en concreto. 2.1.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos13.
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable15.
Pero ocurre que, para que el otro medio de defensa judicial desplace a la acción de tutela, aquél debe ser tan eficaz como ésta para la protección del derecho fundamental invocado como amenazado o vulnerado. Es por ello que al Juez constitucional le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la eficacia del medio ordinario de defensa.
Ahora bien, aun encontrándose que el otro medio de defensa judicial, inclusive el ordinario, es igual o más eficaz que la acción de tutela, la propia Carta y el Decreto 2591 de 1991, autorizan la procedencia excepcional de la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En resumen, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto sólo se desestima ante la demostración palmaria de uno de los siguientes dos supuestos: i) Que el otro medio de defensa judicial no es eficaz para el amparo del derecho fundamental invocado, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo principal o definitivo; y ii) que aun encontrándose que el otro medio de defensa judicial es igual o más eficaz que la acción de tutela, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad; caso en el cual la tutela procede transitoriamente, mientras se obtiene una respuesta definitiva por la vía del medio de defensa ordinario.
Frente al primero de los requisitos, esto es, la legitimación en la causa por activa observa la Sala que la presente acción constitucional cumple el mencionado requisito en el entendido que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez, ejerció en 13 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 14 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 15 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 11 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez nombre propio la acción de tutela por presunta afectación de sus derechos fundamentales; en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se encuentra que la misma se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Nueva E.P.S. y la Administradora de Pensiones Colpensiones, entidades que de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 019 de 2012, Decreto 2943 de 2013 y Ley 1753 de 2015, tienen dentro de sus funciones el pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común de sus afiliados así como el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto, se encuentran legitimadas para actuar por ser a quienes se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales reclamados en razón a la afiliación del acá tutelante.
Respecto de la subsidiariedad en cuanto a la procedencia de este mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando se trate del pago de incapacidades médicas, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 2021, expuso: “ (…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”.
En referencia de lo anterior, encuentra la Sala que la presente acción de tutela la ejerce un hombre de 53 años que padece múltiples afectaciones en su salud que persisten en el tiempo y le impiden desarrollar sus actividades cotidianas, las cuales se iniciaron desde el año 2018; además se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ya que le fue calificado por el grupo de medicina laboral de Colpensiones con una pérdida de su capacidad laboral del 53.99%, lo que le impide realizar actividades laborales por lo que su sustento económico y el de su hogar, depende del pago de las incapacidades médicas que le han dado, de las que informa que desde el 20 de mayo de 2023 no se las pagan, trámite que no se ha adelantado por las entidades accionadas pese a que ha presentado varias peticiones.
Así, establece la Sala que no se encuentra en capacidad de retornar a su actividad laboral en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su hogar, motivos suficientes por los cuales el solicitante requiere el pago 12 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez de sus incapacidades médicas, para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso para satisfacer sus necesidades esenciales.
Este Tribunal considera que, ante la falta de pago de las incapacidades reclamadas por el accionante y su estado de salud, lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que hace necesaria la intervención del juez de tutela, máxime que existe una amenaza de su mínimo vital que requiere de medidas urgentes, por lo tanto, la presente acción constitucional es el medio judicial idóneo y efectivo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Por último, en relación con el principio de inmediatez; si bien es cierto, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, actual y expedita de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que la vulneración de los derechos fundamentales es continuada y persiste en el tiempo no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez16. 2.1.2.
Del régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago. El artículo 48 constitucional, estableció la seguridad social como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio por parte del Estado, el cual fue regulado por el legislador, principalmente mediante la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, con el objeto de amparar las contingencias que afecten a las personas (trabajadores o no), en su salud y condiciones económicas.
En el evento, en que la afectación recaiga sobre un trabajador, el Sistema General de Seguridad Social, prevé a través de diferentes disposiciones legales (Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, Ley 692 de 2005, entre otras), mecanismos de protección, tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez, ya que ante la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentra incapacitado para desarrollar las actividades propias de trabajo y, por consiguiente, está imposibilitado para proveerse sustento a través de un ingreso económico.
Por ello, la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados para llevar a cabo tales actividades, tal y como se expone en la sentencia T-200 de 2017. En la sentencia en mención, la Honorable Corte Constitucional, al referirse particularmente sobre las incapacidades médicas, dijo: “(…), durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
De allí, que la Corte 16 Sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 13 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”17. En virtud de lo expuesto en precedencia, la misma Corporación ha distinguido tres (3) tipos de incapacidades: “La primera, se refiere a que el trabajador queda en imposibilidad de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda, se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%.
La tercera, se origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral es superior a este último porcentaje señalado.”18. (Cursiva fuera del texto original) Teniendo en consideración que las incapacidades pueden ser de origen laboral o común, surge la importancia de determinar dicho origen, con el fin de precisar sobre quién recae la responsabilidad del pago de estas, como se expondrá a continuación: • De origen laboral: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, son las entidades encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico19 y hasta que: “(i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;
(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”20. • De origen común: Frente a las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es importante establecer el tiempo de su duración para determinar la remuneración que el trabajador percibirá durante ese periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, ya que puede tratarse de un auxilio económico o a un subsidio de incapacidad, teniendo en cuenta que el primero de ellos, se genera hasta los primeros 180 días y el segundo, a partir del día 181.
En cuanto al pago de incapacidades, se encuentra que dicha obligación está distribuida de la siguiente manera: i) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; ii) Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 17 Sentencia T- 200 de 2017, M.P. (e) Dr. José Antonio Cepeda Amarís; argumento reiterado en Sentencia T-161 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Sentencia T-312 del 31 de julio de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C.; ver también los artículos 02, 05 y 09 de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2017, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2015, entre otras. 14 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; y iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.21 Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades que superan los 540 días, se tiene que con la expedición de la Ley 1753 de 201522, se procuró dar una solución al déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.
En ese orden, se destaca que el artículo 67 ibidem, atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. Bajo dicha directriz, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-200 de 2017, sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedad de origen común, de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018. Luego, tratándose de casos en los cuales se causan incapacidades mayores a 540 días, la sentencia T-401 de 2017 dice lo siguiente: “Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
Con fundamento en esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.” 21 Corte Constitucional T-194 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 15 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez 2.1.3.
Del derecho fundamental al mínimo vital: En el caso concreto, el derecho al mínimo vital que se reclama, hace parte del derecho a la dignidad humana, en su componente, del derecho a las condiciones materiales de existencia, al referirse al pago de una incapacidad laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-398 de 2019, dijo que tal derecho involucra, “no solo la vida biológica de la persona, sino también las condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano (mínimo vital).” En este contexto explicó que dicho “mandato implica, en una lectura armónica con el artículo 13 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, que existen ocasiones en las cuales, las acciones estatales se encaminarán a brindar tratos especiales a ciertos grupos sociales que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en abandono, indefensión, inferioridad o sometimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que las condiciones materiales de existencia no se restringen a un concepto cuantitativo, sino a uno cualitativo, que implica un estudio del caso en concreto, para determinar las condiciones específicas de quien solicita el amparo de sus derechos.” 2.1.4. Del caso en concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar, si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales reclamados por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez al no realizar el pago de las incapacidades causadas desde el 20 de mayo de 2023 al 04 de enero de 2024.
En relación con el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene acreditado, que con ocasión de los diagnósticos que presenta el actor, le han sido otorgadas diferentes incapacidades médicas, desde el año 2018 en adelante. En lo que concierne al último año, se encuentra probada la expedición de incapacidades por sus médicos tratantes desde el 02 de diciembre de 2022 al 16 de diciembre de 2022, posteriormente se presenta incapacidad por los siguientes lapsos: (i) del 17 de enero al 26 de enero de 2023;
(ii) del 13 de febrero al 14 de marzo de 2023; (iii) del 15 de marzo al 13 de abril de 2023; del 20 de abril al 19 de mayo de 2023; (iv) del 20 de mayo al 18 de junio de 2023; del 19 de junio al 18 de julio de 2023; (v) del 19 de julio al 17 de agosto de 2023; del 19 de agosto al 17 de septiembre; (vi) del 18 de septiembre al 01 de octubre de 2023;
(vii) del 02 de octubre al 31 de octubre de 2023; (viii) del 02 de noviembre al 01 de diciembre de 2023; y, (ix) del 06 de diciembre al 04 de enero de 2024. De igual manera se constata que el empleador canceló las incapacidades dadas hasta el 19 de mayo de 2023, suspendiendo su pago por medio de la Resolución DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, resolvió suspender desde el 20 de mayo de 2023 en adelante el pago mensual del Auxilio Económico y de las prestaciones sociales en razón a que la incapacidad laboral por Enfermedad Común del tutelante superó los 180 días. 16 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez En el mismo acto administrativo, se lee que, en adelante el señor León Bermúdez debía presentar sus incapacidades ante el Fondo de Pensiones Colpensiones para obtener de dicha administradora el reconocimiento del Auxilio por incapacidad.
No obstante, el expediente da cuenta que realizada la gestión por el actor ante la mencionada entidad, esta le responde; “Que al no superarse los treinta días entre una incapacidad y la nueva incapacidad no se puede hablar de prórroga de incapacidad, sino de una nueva incapacidad, razón por la cual se entiende que se comienza un nuevo ciclo de incapacidades (…) En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que en su caso concreto el periodo de incapacidad reclamado no supera el día 181 al presentarse pérdida de continuidad en el ciclo de incapacidades con inicio de un nuevo conteo a partir del 17 de enero de 2023 (…)”.23 En esta misma comunicación se le precisa, que adicionalmente tampoco ha recibido solicitud de reconocimiento de subsidios de incapacidad, así lo señaló: “Que, a la fecha de emisión del presente oficio, no se evidencia ninguna solicitud de reconocimiento de subsidios de incapacidad, pendientes por resolver ante esta administradora.
(…) si bien el accionante peticiona el pago de una serie de incapacidades médicas, conviene señalar que las de los periodos solicitados no son de conocimiento de la entidad debido a que no se evidencia petición, queja o reclamo ni la documentación idónea que permita su estudio, motivo por el cual Colpensiones no puede resolver sobre dicha prestación”24.
De la misma manera, las diligencias dan cuenta que en virtud del dictamen DML 4554429 del 08/03/2023 rendido por el grupo de medicina laboral de Colpensiones, se le determinó una pérdida de capacidad laboral al señor Osar Mauricio León Bermúdez equivalente al 53.99%, razón por la que el actor inició el trámite tendiente al reconocimiento y pago de la prestación de pensión por invalidez, tal y como da cuenta la demanda y la contestación de la acción dada por esta misma aseguradora de pensiones.
Así las cosas, es preciso aclarar que las normas citadas en el acápite anterior sobre el responsable del pago de incapacidades establecen que, según el acumulado de número de días de incapacidad, hay diferentes entidades responsables de su pago (empleador, EPS, Fondo de Pensiones y EPS). Asimismo, el Decreto Ley 019 de 2012, regla que las EPS deben emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal.
Tras expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP correspondiente; pero, cuando no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, si la incapacidad se prolonga más de 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. En el caso en concreto, advierte la Sala que el empleador suspendió el pago de incapacidades al señor León Bermúdez desde el 19 de mayo como lo expuso en Resolución DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023, teniendo en cuenta que el término de 180 días de incapacidades acumuladas se había cumplido el día 20 de mayo de 2023, conforme lo expuesto en el mencionado acto administrativo: “Que, 23 Archivo índice 004 SAMAI – anexos tutela páginas 57 y 58. 24 Archivo índice 015 SAMAI páginas 4 y 5. 17 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez reiteradamente se ha solicitado a la NUEVA EPS, un récord que certifique los días de incapacidad continua por Enfermedad Común, recibiéndose mensaje electrónico, que hará parte integral del este Acto Administrativo, en el que manifiestan NO RECONOCER el pago de incapacidades a partir del día 28/01/2022, por considerar dicha EPS, que OSCAR MAURICIO LEON BERMUDEZ superó en esa fecha los 180 días de incapacidad por Enfermedad Común”.
Sobre este mismo tópico, es decir, sobre la fecha en la que el actor cumpliría el día 180 de incapacidad, se pronuncia la EPS, al momento de contestar la demanda en el siguiente sentido: “Presenta incapacidades interrumpidas desde el 17/06/2020 al 16/12/2022, inicia nuevamente incapacidad continua desde el 17/01/2023 completando 324 días al 04/01/2024.
Presenta una PCL superior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones. Lo anterior en cumplimiento al decreto 758 de 1990 artículo 5° y 10°.” A su turno, en la contestación de la demanda presentada por la AFP Colpensiones, alega que a la fecha en que se emite el acto administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, no se había cumplido el día 180 de incapacidades acumulados, en los siguientes términos: “Al 18/06/2023 se presenta un acumulado de 130 días, esto en atención a que su conteo inicio el 17/01/2023, teniendo en cuenta el ultimo concepto de rehabilitación allegado a esta administradora” Lo anterior demuestra que en relación con el asunto, se presenta conflicto en la definición de cuál es la entidad encargada del pago de las incapacidades, lo que ha generado que a la fecha el señor León Bermúdez no haya recibido el auxilio por incapacidad que le corresponde desde el día 20 de mayo de 2023, situación que lesiona sus derechos fundamentales reclamados, en especial se menoscaba el mínimo vital, toda vez que este es el único ingreso que percibe en atención a su estado de salud.
Además, está acreditado que el 08 de marzo de 2023, el grupo de medicina laboral de Colpensiones emite dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor León Bermúdez, equivalente al 53,99%, con fecha de estructuración del 07 del mismo mes y año, con sustento en el cual inició el respectivo trámite para acceder a la prestación por invalidez, es de precisar que para dicha data aún se seguían generando incapacidades por enfermedad común, cuyo pago fue asumido por la Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, hasta el 19 de mayo de 2023.
Así las cosas, es claro que las incapacidades han persistido en el tiempo, también lo es, que el Fondo de Pensiones adelantó el trámite relativo a la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, cuyo resultado al ser superior al 50% le otorga la posibilidad de reclamar su pensión por invalidez, la que se encuentra en trámite en este momento. 18 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez En este punto valga precisar que de acuerdo con la normatividad puesta en conocimiento, el trámite de calificación de invalidez, por parte de la administradora de pensiones, se realiza una vez ha transcurrido el término inicial de 180 días de incapacidad continuos y se cuenta con el concepto desfavorable de rehabilitación; de allí que no sea de recibo para la Sala la negativa de asumir el pago de las mismas por parte de Colpensiones, al afirmar que aún para el momento en que la administración emite la Resolución DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023, a través de la cual suspende el pago del auxilio económico por incapacidad al accionante y le informa a este que las incapacidades causadas con posterioridad al 20 de mayo del año anterior debían ser asumidas por el Fondo de Pensiones, pues para ese momento ya se había superado, incluso, el trámite relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad del demandante.
Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido que el pago de las incapacidades debe realizarse incluso después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que este no puede suspenderse sino hasta que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo, cuando haya lugar a ello, o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez.
Al respecto, se precisó25: El pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.
Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez. De las anteriores reglas normativas y jurisprudenciales, es claro para la Sala que COLPENSIONES, deben asumir el pago de las incapacidades dadas al accionante a partir del día 20 de mayo de 2023, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue dada, como quiera que en atención a su situación de salud ha sido incapacitado constantemente, circunstancias que le ha impedido llevar su vida con normalidad, corresponde a esa entidad asumir el pago de las mismas, se reitera, al haberse calificado por esta misma entidad, por cuanto, el pago de estas «se constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna26».
Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor Oscar Mauricio León Bermúdez y, en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES para que, a través de funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las actuaciones 25 Sentencia T 008 de 2018. 26 Sentencia T- 200 de 2017, M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís; argumento reiterado en Sentencia T-161 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00 Accionante: Oscar León Bermúdez administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales dadas al accionante y que se encuentran pendientes de pago a partir del 20 de mayo de 2023 y hasta que se le reconozca e inicie el pago de la pensión de invalidez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor Oscar Mauricio León Bermúdez, de acuerdo con lo expuesto en la parte argumentativa de esta providencia. Segundo: Ordenar a Colpensiones, para que, a través de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media – Gerencia de Determinación de Derechos, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales dadas al accionante y que se encuentran pendientes de pago a partir del 20 de mayo de 2023 y hasta que se le reconozca e inicie el pago de la pensión de invalidez.
Lo anterior, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de incurrir en desacato. Tercero: Notifíquese este fallo a las partes de manera personal o por el medio más expedito y eficaz a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; por Secretaría, suminístreseles copia de la presente decisión. Déjense las constancias del caso.
Cuarto: Si esta sentencia no fuere impugnada de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión; si es excluido por la Sala de Selección de dicha Corporación, archívese, previo a los registros y constancias correspondientes. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada