TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 23 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) La sala decide la demanda formulada por la señora Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Policía Nacional, Presidencia de la República y el municipio de Ocaña (Norte de Santander), por el secuestro de los señores Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Bohórquez Galvis, por parte de grupos al margen de la ley.
Las pretensiones de la demanda serán negadas en consideración a que no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante puso de presente que el 10 de diciembre de 2017, en inmediaciones del municipio de Ocaña – Norte de Santander, los señores Leonardo Bohórquez Galvis y Jesús Salvador Bohórquez Duarte fueron interceptados y secuestrados por un grupo de personas que se hicieron pasar como miembros de la fuerza pública en un falso reten, mientras se dirigían a la zona rural de Aguachica - Cesar donde se ubicaba una de las fincas ganaderas de su propiedad. 2.
Una vez fueron retenidos y vendados, los subieron a otro vehículo rumbo a la vía que comunica al municipio de Convención; se cruzaron con un retén del Ejército Nacional y el señor Bohórquez Duarte golpeó fuertemente uno de los vidrios de la camioneta en busca de auxilio de los miembros de la institución, no obstante los militares no prestaron atención y permitieron de los delincuentes siguieran el camino. 3.
La familia de los secuestrados, fue puesta en conocimiento de la situación el mismo día en el que ocurrieron los hechos, por lo que se 2 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros comunicaron de manera inmediata con el GAULA, que fue el órgano que inició de manera directa la gestión de la negociación para su liberación. 4.
A pesar de haber recurrido a las autoridades, indicaron que no obtuvieron mayor ayuda de su parte, pues se excusaron en tecnicismos como la jurisdicción y competencia para desligarse de su responsabilidad. 5. El 14 de diciembre de 2017, los familiares de los secuestrados, recibieron una llamada por parte de quienes adujeron ser miembros del frente primero de la guerrilla de las FARC, que exigieron la suma de $3.000.000.000 por su liberación. 6.
Adujeron que, los miembros de las entidades demandadas les explicaron que lo mejor era negociar, en consideración a que era imposible realizar una intervención. 7. Adujeron que el GAULA Militar le comunicó a la familia que con ocasión al periodo de vacaciones que se aproximaba, era necesario que se comunicaran con el GAULA de la Policía. 8.
Por otro lado, los familiares de los secuestrados, en cabeza de uno de sus hijos y un hermano, lograron negociar la liberación de uno de ellos por la suma de $100.000.000. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de diciembre de 2017 fue liberado el señor Jesús Salvador Bohórquez, mientras que el señor Leonardo Bohórquez fue liberado el 11 de enero de 2018, luego de que se pagarán $500.000.000, adquiridos con la venta de una de las fincas ganaderas de la familia. 9.
Insistió en que la responsabilidad de las demandadas se dio por la falla del servicio, al no haber solucionado desde mucho antes del secuestro en cita y no corregir la situación de orden público de la zona, mas aún cuando ya se habían presentado vario secuestros y otros hechos delictivos que debieron ser prevenidos por el Estado. 10.
En efecto, para este caso las entidades demandadas fueron negligentes por la omisión en los deberes de protección de la ciudadanía en general, han permitido que grupos armados al margen de la ley operen en determinadas zonas del país, lo que conllevó al referido secuestro. 11. Entonces, al permitir que existan grupos armados al margen de la ley, con conocimiento de las autoridades nacionales, demuestra que no 3 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros existe integralidad en el territorio nacional, es decir que el Estado no cumple con su labor de proteger a las personas residentes en el territorio nacional, lo que se traduce en una aquiescencia de las demandadas en general. 12.
Por lo tanto, pretende: «PRIMERO: Que se DECLARE administrativamente responsable a La Nación, Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Ocaña, la Alcaldía Municipal de Ocaña, entidades de derecho público, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a todos los demandante con motivo del daño antijurídico – secuestro – sufrido por los señores Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis por un lapso de 12 días el primero de ellos, tiempo comprendido entre el 10 de diciembre y el 21 de diciembre de 2017 y el otro, por un lapso de 33 días comprendidos entre el 10 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018 (Ver Pruebas 1,2 y 6).
(…)» Trámite procesal 13. La demanda fue presentada el 09 de julio de 2020, y, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 19 de noviembre siguiente. 14. El 26 de julio de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – D.A.P.R.E., contestó la demanda y propuso entre otras la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que el Ejército Nacional. 15.
En auto del 28 de febrero de 2022, el despacho sustanciador, declaró probada la excepción en cita para el D.A.P.R.E. y la negó frente a la Ejército Nacional. 16. Por medio de auto del 29 de julio de 2022, el despacho sustanciador tuvo por no contestada la demanda por parte de la Policía Nacional y el Municipio de Ocaña (Índice 00022 de SAMAI). 17.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de octubre de 2022, en la que el litigio se fijó1 así: 1Además, en el acta de la audiencia inicial se consignó: «la parte demandante se sugirió, además: No solo el hecho de si previno o no el secuestro, sino si se desligaron las acciones necesarias para tratar de liberar a las personas en las horas siguientes al secuestro.
Frente a lo anterior se precisa que la premisa 4 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros «1. Si La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Ocaña (Norte de Santander) omitieron algún deber funcional que produjera el secuestro de los señores Leonardo Bohórquez Galvis y Jesús Salvador Bohórquez Duarte, así como el acompañamiento a sus familiares para la liberación (si se desligaron las acciones necesarias para tratar de liberar a las personas en las horas siguientes al secuestro) 2.
La causación de los perjuicios pretendidos por los demandantes» 18. La audiencia de pruebas se realizó el 13 de febrero de 2023, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito. Alegatos de conclusión 19. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda e hizo énfasis en la falla del servicio como presupuesto de la responsabilidad por daños causados por actos de terceros que en este caso son atribuibles al Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Ocaña. 20.
Por otro lado, consideró que quedó probado que las demandadas omitieron sus deberes funcionales al no tratar de liberar a las víctimas en las horas subsiguientes a las que se perpetró el hecho, lo que llevó a que los propios familiares de las víctimas tuvieran que asumir, la carga de la negociación para la su liberación. 21. La apoderada del Ejército Nacional realizó un análisis pormenorizado de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y los elementos para considerar su configuración para casos como el presente. 22.
Además, realizó un recuento de las funciones de las fuerzas militares y la falta de elementos necesario para atribuir a la institución, la responsabilidad alegada por el secuestro de los familiares de los demandantes. 23. El apoderado de la Policía Nacional, indicó que se debe tener en cuenta que no hay prueba de que las víctimas directas del hecho referida frente al deber de acompañamiento de los familiares para su liberación es la misma, solo que se hace de manera más precisa, sin embargo, se acoge la solicitud.
Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio» 5 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros hubieran advertido a las autoridades algún riesgo en contra de su integridad o que tuvieran alguna amenaza en su contra y por el contrario decidieron por voluntad propia iniciar el desplazamiento por la zona en la que fueron objeto del secuestro.
Además, le era imposible a cualquier entidad del Estado, identificar ese riesgo que no se avizoraba para su caso. 24. Además, que al Estado el queda imposible prestar un servicio de protección individual a cada ciudadano, más aún cuando no se evidenciaba que los demandantes fuera personas sujetas a especial protección. 25. Adujo que la parte demandante no había cumplido con la carga de la prueba, porque con las aportadas no se podía definir con certeza las alegaciones sobre la omisión de las demandadas, además, porque el hecho generador del daño fue provocado por un tercero. 26.
El apoderado del municipio de Ocaña, realizó un recuento de los hechos de la demanda para concluir que las pruebas no estructuran la responsabilidad del municipio porque el daño lo provocó un tercero, lo que por si solo no acredita una omisión en los deberes de protección de las demandadas. 27. Explicó que ello tenía fundamento en el hecho de que las víctimas no denunciaron o pusieron en conocimiento de las autoridades una situación de riesgo en su contra y no se probó que la situación fuera de público conocimiento como para que se tuvieran que tomar medidas de carácter urgente. 28.
Por el contrario, sí está demostrado que el municipio tomó las acciones necesarias para iniciar la búsqueda de los secuestrado en conjunto con las autoridades militares y de policía, tal como se dispuso en el Consejo de Seguridad No. 21 realizado al día siguiente del secuestro. 29. Por último, analizó la responsabilidad por el hecho de un tercero y concluyó que el municipio no había incurrido en una falla del servicio, ni estaba llamado a responder por el daño causado a los demandantes.
Relación de los medios de prueba 30. En el expediente obran como pruebas documentales los antecedentes relacionados con los hechos que originaron la controversia. 6 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros CONSIDERACIONES La competencia 31.
La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Problema jurídico 32. ¿Está acreditado que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Ocaña, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia de la población civil y, en consecuencia, son responsables del secuestro de los señores Leonardo Bohórquez Galvis y Jesús Salvador Bohórquez Duarte el 10 de diciembre de 2017? 33.
En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. Del régimen de responsabilidad 34. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico3 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión. 35.
Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de 2 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4. 36.
Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5. 37. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio6, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.
Hechos probados 38. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos particularmente relevantes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 68001- 23-31-000-2006-02616-01(48496). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
(…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23- 31-000-2003-10384-01(45109) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558), entre otras. 8 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros 39.
Los señores Leonardo Bohórquez Galvis y Jesús Salvador Bohórquez Duarte fueron víctimas del delito de secuestro el 10 de diciembre de 2017 en inmediaciones de la jurisdicción del municipio de Ocaña _ Norte de Santander mientras se dirigían a la zona rural del municipio de Aguachica – Cesar7 (páginas 17 a 21 06. Pruebas1y2pdf). 40. Esta demostrado además que, los demandantes solicitaron a la alcaldía municipal de Ocaña informar las medidas preventivas desarrolladas por la entidad territorial para prevenir el secuestro y extorsiones en la zona, petición que fue contestadas por medio de oficio No. RVU 10914 del 4 de junio de 2019. 41.
En ese oficio, se advirtió que una vez el municipio tuvo conocimiento del secuestro de los señores Bohórquez Galvis y Bohórquez Duarte se convocó al consejo de seguridad No. 21 del 11 de diciembre de 2017, en cuya acta se consignó: 7 De conformidad con el formato único de noticia criminal -FPJ-2 del 10 de diciembre de 2017, al cual se le asignó el No. de caso 00027. 9 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros 42.
Además, se encuentra el oficio No. S-2019-082323/GANOR- COMAN1.10 del 20 de agosto de 2019, expedido por la Policía Nacional en el que resolvió unas solicitudes, en el que se pronunció sobre las medidas de prevención y ejecución de planes antisecuestro en la zana, la cantidad de secuestros presentados entre el año 2017 y el año 2019. 43.
Al proceso se aportó el formato expedido por la Policía Nacional en el Sistema de Información Estadístico Contravencional y Operativo de la entidad, en el que se reportaron los casos de secuestro en el Departamento de Santander entre los años 2013 y parte del 2018. 44. En oficio No. S-2019/COMAN-ASJUR 1.10 del 08 de junio de 2019, la Policía Nacional resolvió la petición radicada por los familiares de los demandantes, en la que habían solicitado se les indicara el procedimiento aplicado en general al momento en que el GAULA recibe la noticia de un secuestro y como fue el actuar para el caso concreto.
La respuesta fue del siguiente tenor: 10 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros 45. Además, la parte demandante, aportó 5 declaraciones extrajudiciales rendidas por los familiares de las víctimas y las víctimas en las que deponen sobre la ocurrencia de los hechos. 46.
También se encuentra la respuesta dada por la Unidad Nacional de Protección en la que da cuenta del trámite administrativo adelantado por la entidad, con el fin de analizar si era necesario brindar un esquema de seguridad al señor Jesús Salvador Bohórquez Duarte, la cual fuera negada definitivamente por «2.Por no hacer parte de la población objeto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015».
De la imputación jurídica en el caso concreto De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia 11 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros 47.
En relación con la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado8: «(…) 7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
(negrilla de la Sala) “En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad9.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado10, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano11.
(negrilla de la Sala) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 05001- 23-31-000-2007-10011-01(43387). 9 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 10 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 11 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 12 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”12.
(…)» 48. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante de las demandadas y el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia, la Sala pone de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado sobre la materia lo siguiente13: «Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”14. 12 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208- 01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente N°. 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273).
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 13 de agosto de 2021, expediente N° 73001- 23-33-000-2015-00652-02(64893); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente N° 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625). 14 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp.
No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, entre otras, 13 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros “Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado, pues de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular.
“En sentencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el Estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”15» De las obligaciones en materia de seguridad en este caso 49.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en virtud del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección de que trataba el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 201116 -vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos-, tenía una responsabilidad y atribuciones a saber: «Artículo 18.
Responsabilidades del Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de la estrategia de prevención. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de Policía desarrollarán las siguientes acciones en el marco del programa de prevención: sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. 15 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842, criterios reiterados en sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 23436.
C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Artículo 1°. Objeto. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. 14 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros – Participar, a través de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el proceso de Identificación, análisis y advertencia de riesgo y hacer seguimiento permanente a la evolución de los actores que generan amenaza en la zona.
(…) Artículo 29. Atribuciones de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional: – Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente. – Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección. – Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en el Título I, Capítulo 3 del presente decreto, así: a) Cursos de autoprotección; b) Patrullajes; c) Rondas policiales; d) Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento. – Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia» 50.
En el caso concreto, el análisis de la imputabilidad jurídica se debe hacer a partir de la necesidad de protección, que se alega se debió brindar a los señores Bohórquez Galvis y Bohórquez Duarte lo que en sentir fue incumplido y se concretó en la falla del servicio alegada, además porque las demandadas no habrían prestado el acompañamiento continuo a sus familiares para lograr su liberación. 51.
Así, no se desconoce que en virtud del material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que en la zona del departamento donde ocurrieron los hechos, es de aquellas de influencia de grupos armados al margen de la ley. 52. No obstante, debe tenerse en cuenta que para ese momento no se había materializado una amenaza verbal o escrita en contra de los demandantes secuestrados, tanto así que con el material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que luego de haberse presentado el hecho delictivo, solicitaron la U.N.P., un esquema de protección para el señor Jesús Salvador Bohórquez Duarte que fue negado porque el ciudadano no estaba enlistados dentro del grupo de personas que deben ser beneficiaras de las actividades de la unidad. 53.
Es decir, que no habían situaciones que llevaran a que las entidades tuvieran que desplegar una actividad previa específica para evitar el 15 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros secuestro, más allá de las exigibles de manera general a la misionalidad de cada una de ellas. 54.
Además, no hay como determinar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional no realizaron las gestiones tendientes para la adopción de las medidas necesarias para lograr la liberación de los familiares demandantes, contrario a lo indicado en la demanda, pues más allá de manifestar que el GAULA de las dos entidades los desatendió, no lograron demostrar que esa unidad dejara de lado la investigación respecto del delito. 55.
Ahora bien, que la parte demandante haya negociado directamente con los secuestradores su liberación por un monto de dinero específico, no atribuye por si sola la responsabilidad de las aquí demandadas, como lo pretende hacer ver la parte activa. 56. Con base en lo anterior, también es viable concluir que las demandadas, no tuvieron la posibilidad de verificar la concreción de una situación de riesgo o amenaza para la vida o integridad de quienes en este caso fueron secuestrados, porque no había antecedentes de violencia o amenazas en su contra, o de alguna advertencia de su parte que consolidara la necesidad de intervención de los las FF.MM. 57.
En concordancia, si bien en la demanda se hizo referencia a una situación constante en el actuar de grupos ilegales entre los años 2013 y 2018 en la zona donde se presentó el secuestro, tal como se consignó en el formato expedido por la Policía Nacional en el Sistema de Información Estadístico Contravencional y Operativo de la entidad, ese documento no cuenta como la prueba de la alegada falla del servicio por omisión en los deberes de protección de la población civil, en cabeza de las demandadas, por el contrario, tabula una serie de informaciones de los secuestros en la zona. 58.
Por lo tanto – se reitera - no existen elementos probatorios que brinden certeza de las condiciones que se señalaron como generadores de la falla del servicio de protección de la población en general y del alegado «abandono» de parte del GAULA para el manejo del caso. 59. En otros términos, las pruebas recaudadas son insuficientes para establecer que las demandadas tenían conocimiento de la materialización de la amenaza que llevó al secuestro de los señores Bohórquez Galvis y Bohórquez Duarte y que no hubiesen desplegado las 16 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros actuaciones tendientes a preservar su integridad física o evitar la consumación del delito del que fueron víctimas. 60.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, en relación con la responsabilidad del Estado por la alegada omisión de los deberes de seguridad, la jurisprudencia ha señalado que se trata de una obligación de medios y no de resultados, la cual debe estudiarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, así17: «(…) En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”18.
(…) Ahora bien, con relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección debe advertirse que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño19.
Es por lo anterior que el análisis de la omisión en los deberes de seguridad debe atender a los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente N° 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625). 18 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.14443. 19 Nota original: Sobre este aspecto: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. Rad. 37891. 17 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias» (negrilla fuera de texto) 61.
Así las cosas, en concordancia con el artículo 167 del CGP20, se considera que la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a las entidades demandadas, carga que incumplió en este caso. 62. En consecuencia, la sala negará las pretensiones de la demanda.
La condena en costas 63. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 64. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante, que corresponde al menor grado de afectación de la administración de justicia. Suma que se ajusta a lo previsto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada. 20 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 18 Referencia: 250002336000202000149 00 Demandantes: Carmen Ilva Galvis Gerardino y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas: • Parte demandante: contacto@victormosqueramarin.com; • Parte demandada: segen.tac@policia.gov.co; laurenromero05@gmail.com; didef@buzonejercito.mil.co; ivanjo4@hotmail.com; • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co;
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, según lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado