TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Radicado No. 70001 33 33 007-2017-00159-02 Demandante: Griselvina Rosa Arroyo y otro Demandado: Municipio de Los Palmitos y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad por redes energizadas / conducción de energía eléctrica / muerte de ciudadano por descarga eléctrica / liquidación de perjuicios/ se modifica.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda GRISELVINA ROSA ARROYO GONZÁLEZ Y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados tras el fallecimiento del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, tras recibir una descarga eléctrica en hechos ocurridos en el municipio de los Palmitos, el 22 de abril de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Lucro cesante consolidado: $11.501.108.04, a favor de Griselvina Arroyo. - Lucro cesante futuro: $71.361.173.62, a favor de Griselvina Arroyo. - Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada una de las demandantes Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 El señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez (Q.E.P.D) convivía con su compañera permanente, la señora Griselvina Arroyo González desde hacía aproximadamente 25 años; así mismo era padre de crianza de la señora Lauris Matilde Montes Arroyo.
El señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, desempeñaba sus actividades como administrador del predio “El Recreo”, ubicado en el municipio de Los Palmitos (Sucre), en donde residía con la señora Griselvina Arroyo. En dicho inmueble se encontraban instalados unos postes eléctricos por donde pasaban cables de alta y media tensión, de propiedad de la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A., pero que integraban el sistema de alumbrado público del municipio de Los Palmitos, que eran sostenidos por tensores o retenidas, desde la parte alta de cada poste hasta el suelo.
El día 22 del mes de abril del año 2015, a las 7:30 AM, aproximadamente, según testimonio de familiares y vecinos del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, este se encontraba realizando sus actividades, cuando desprevenidamente se agarró de uno de los cables que sostenían los postes de alta tensión instalados en el predio. El poste se encontraba energizado, lo que ocasionó que su cuerpo recibiera una descarga eléctrica, causándole la muerte.
El Instituto Nacional de Medicina Legal profirió informe pericial de Necropsia N°2015010170001000096 donde se estableció que su fallecimiento fue a causa de “INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, ocasionado por la fibrilación ventricular y auricular debido a corriente eléctrica…” En ese informe también se dictaminó que: “la muerte se conceptúa como de manera VIOLENTA-ACCIDENTAL, siendo su causa la Electrocución y su mecanismo la del infarto agudo al miocardio”.
Agregó que el hecho de que el tensor se encontrara cargado de energía ponía en evidencia la falla en la prestación del servicio a cargo de Electricaribe y el municipio de Los Palmitos, toda vez que no tenía la función de distribuir energía, por lo que no debería estar energizado. Por tratarse de redes que servían al alumbrado público del municipio, eran de responsabilidad del ente territorial, en los términos del artículo 4 del Decreto 2424 de 18 de julio de 2006.
El propietario de la finca reconoció a la señora Griselvina Arroyo los derechos laborales del finado. 1.2. Contestación de la demanda1 La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, ya que carecían de 1 Mediante auto de 28 de julio de 2017 se admitió la demanda. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 fundamentos fácticos y jurídicos.
Indicó que era cierto que por el predio El Recreo pasaba una red de baja tensión, infraestructura en la cual se hallaba instalada una lámpara para el servicio de alumbrado público del municipio de Los Palmitos, el que por una indebida colocación, causó la energización de la retenida (cable que sostenía el poste). Sostuvo que la muerte por cuya reparación de perjuicios se demanda no se le podía atribuir, pues no se debió a una falla en la prestación del servicio, “sino por una defectuosa instalación de una lámpara del servicio de alumbrado público del municipio de Los Palmitos”.
En ese sentido, afirmó que fue la Unión Temporal Alumbrado de Los Palmitos la que hizo la instalación indebida de la lámpara que energizó la retenida. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P., falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero. 1.3. Llamamiento en garantía La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en el contrato de seguros, contenido en la póliza N° 1001214002844.
El 19 de abril de 2018 se admitió dicho llamamiento. 1.4. Contestación de la demanda del llamado en garantía MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no había prueba de la falla de Electricaribe; por el contrario, se evidenciaba la indebida instalación de una lámpara de alumbrado público.
Objetó la reclamación y cuantía de los s perjuicios materiales en tanto que no se anexó el registro civil de nacimiento para verificar la edad de Griselvina Arroyo, con el fin de determinar su expectativa de vida y además, no se realizó el descuento del 25% de gastos propios del difunto. En cuanto al llamamiento en garantía alegó que debía demostrarse la responsabilidad por parte del asegurado y tenerse en cuenta las exclusiones pactadas en el contrato de seguros.
Frente a la demanda principal propuso las excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, ii) ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación de Electricaribe por pasiva, iii) indebida cuantificación de perjuicios. Frente al llamamiento en garantía formuló como excepciones denominadas: i) falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil, Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 ii) excepciones subsidiarias al llamamiento en garantía y a la demanda principal, iii) deducible pactado expresamente en el contrato seguro R.C.E 1001214002844, iv) límite de responsabilidad de la aseguradora. 1.5.
Trámite procesal2 El 10 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar, si el Municipio de Los Palmitos y/o la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. son responsables por la muerte del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, al haber tenido contacto con una retenida energizada de un poste por el que cruzan redes eléctricas de media y alta tensión. En caso afirmativo, deberá determinar su es procedente la indemnización que es pedida en la demanda.
En el evento de que se demuestre la responsabilidad de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el juzgado determinará si por ésta debe responder total o parcialmente la sociedad MAPFRE SEGUROS S.A.”. Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La audiencias de pruebas se llevó a cabo el 16 de marzo y 10 de noviembre de 2021, 9 de marzo, 9 y 10 de mayo, 12 de julio, 5 de octubre y 21 de noviembre de 2022, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.6.
La sentencia apelada Mediante sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR al Municipio de Los Palmitos (Sucre), administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, al Municipio de Los Palmitos (Sucre) a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las señoras GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, respectivamente, con ocasión de la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ.
TERCERO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Los Palmitos (Sucre), a pagar a señoras GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma que resulte demostrada al culminar el trámite del incidente que deberá ser promovido dentro de la oportunidad de ley, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” de responsabilidad, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, incluyendo las costas procesales. 2 Mapfre Seguros General de Colombia S.A. solicitó la integración de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos a la Litis, que fue negada mediante auto de 14 de marzo de 2019. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de julio de 2023.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 (…).”. El a quo, se encontró que el daño estaba debidamente probado, es decir, la muerte del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez. Estimó que en los casos en que el daño tenía origen en la actividad de conducción de energía eléctrica se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de una actividad riesgosa.
En ese sentido, consideró que no había duda de que la causa de la muerte fue una descarga eléctrica por contacto con una retenida de un poste de transmisión de energía, que si bien se encontraba dentro de un predio privado, era responsabilidad del prestador del servicio de energía. Indicó que del material probatorio se pudo inferir que efectivamente existía una lámpara de alumbrado público que estuvo mal instalada, lo que causó la muerte por electrocución de la víctima; que en tal sentido, era el ente territorial el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público en condiciones adecuadas.
Adujo que el municipio celebró contrato de concesión con la UT Alumbrado Público Los Palmitos, que sería en principio la principal responsable del mantenimiento preventivo de las redes del alumbrado, en virtud del objeto del contrato; empero, el Estado sigue atado a dicha responsabilidad como contratante, aún en el evento de la acordarse cláusula de indemnidad.
Sostuvo: Con base en lo anterior, podría decirse que la responsabilidad por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ es en principio de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos, por tener a su cargo el suministro, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del servicio de alumbrado público en el Municipio de Los Palmitos, por eso, en consecuencia, es quien debe responder por los daños que cause en la prestación del mismo, y además que así se encuentra pactado.
Sin embargo, el Juzgado advierte que la contratación para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, no exime automáticamente de responsabilidad a la autoridad contratante, pues si bien el contratista puede ser demandado solidariamente, con fundamento en la regla de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, cierto es que el Estado es el principal responsable de la prestación del servicio o de la obra, según el caso.
De manera que, pese a pactarse cláusulas de indemnidad en los contratos estatales para exonerar de responsabilidad extracontractual a las entidades públicas frente a terceros, el contratista actúa en representación del Estado, así no tenga la calidad de agente de este, por lo tanto, la responsabilidad del contratante es directa y puede demandarse únicamente En ese sentido, el hecho de que la prestación del servicio de alumbrado público este a cargo de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos, no deja de hacer responsable del ente territorial contratante por los daños antijurídicos que se causen a raíz de su prestación, puesto que tiene la responsabilidad de su prestación y este fue entregado en concesión por su cuenta y, además, según el contrato, al Municipio de Los Palmitos le correspondía designar o contratar el interventor del mismo.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 En ese orden de ideas, el Juzgado declarará responsable al Municipio de Los Palmitos por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ y, consecuentemente, se le condenará a pagar la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, como se analizará a continuación” Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció 100 SMLMV para cada una de las demandantes y realizó el siguiente razonamiento para el lucro cesante, pese a que no lo dejó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, partiendo de la base de un ingreso de un salario mínimo para la víctima directa: Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 1.7.
El recurso de apelación. Formularon recurso de apelación, el municipio de Los Palmitos y la parte demandante, en los siguientes términos: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Los Palmitos interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria. Sostuvo: “Llama la atención como desde la misma edificación de la sentencia, atribuye la causación del daño a la “actividad de generar, conducir y distribuir energía eléctrica”, función esta que no está en cabeza del municipio de Los Palmitos, sino de la empresa Electricaribe, no obstante, en todo el recorrido del caso concreto, desvía su argumentación sin fundamento factico o jurídico alguno, lo cual concluyó con una condena al ente territorial.
Al momento en que la empresa Electricaribe instala el poste y la retenida al interior del inmueble o predio privado, la empresa crea la verdadera fuente de riesgo, máxime, cuando la ubicó muy cerca tanto a los corrales como a la vivienda, en donde era concurrente la presencia de persona o animales, por lo tanto, esta empresa tenía que implementar todas las medidas de seguridad para que no ocurriera un accidente como el que se presentó con el señor Gamarra, y ese seguimiento no era difícil que lo realizara la empresa Electricaribe, toda vez que, de manera mensual sus funcionarios tomaban medidas del contador que se encontraba precisamente en el poste de Electricaribe, pudiendo realizar las reparaciones de cualquier tipo de avería que presentaran estos elementos.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 (…). Efectivamente dentro del material probatorio arrimado al proceso, se logró demostrar la existencia de un poste de energía, una retenida la cual se encontraba al interior del inmueble o predio rural donde ocurrió el suceso y un contador de energía ubicado en el poste, los cuales son de propiedad de la empresa Electricaribe, tal como precisa el despacho judicial, hechos que fueron aceptados como ciertos desde la misma contestación de la demanda presentada por la empresa Electricaribe.
(…) Tal como se indicó en los alegatos de conclusión y revisando la norma en cita, observamos que, la misma establece en el inciso segundo, del parágrafo del primer artículo lo siguiente: “Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.” Por otra parte, es de advertir que, ni el demandante ni el demandado Electricaribe acreditaron el pago del impuesto de alumbrado público, lo cual indica que este predio no era sujeto pasivo de dicho impuesto, toda vez que, el mismo no hacia parte de la circunscripción territorial del municipio, sino que el predio está ubicado a orillas de una carretera interdepartamental de carácter nacional, sobre la cual los municipios están exceptos de prestar dicho servicio de alumbrado público.
A este punto cabe precisar que, la finca el recreo donde ocurrieron los hechos, queda ubicada en el kilómetro 6 de la vía que del Bongo (Sucre) conduce al municipio de Magangué (Bolívar), sin embargo, este argumento no fue tomado en consideración por el a quo. Lo anterior, desvirtúa la existencia de una lámpara de propiedad del municipio de Los Palmitos para la prestación del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, atendiendo al principio de libertad probatoria, debemos manifestar que, todas las lámparas de propiedad del Municipio de Los Palmitos con las cuales presta el servicio de alumbrado público se encuentran inventariadas e identificadas, sin embargo ni el actor ni la empresa Electricaribe hicieron esfuerzo alguno en demostrar que la supuesta luminaria existente en el poste de energía, perteneciera al municipio, máxime, cuando pudo ejercer su derecho fundamental de petición con el fin de obtener esta información del ente territorial o de la concesión de alumbrado público, así mismo, pudo demostrarlo aportando una factura de energía, en la cual se evidencie el cobro de la tarifa por concepto de dicho impuesto municipal.
Estos argumentos resultan muy importantes, por tanto, dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditada que la luminaria ubicada en el poste fuera de propiedad del municipio de Los Palmitos, lo que también crea una incertidumbre frente a la responsabilidad del ente territorial., haciendo un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al expediente, no permite dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(…). Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Pues, si bien, se acredita la existencia de una luminaria, jamás se aportó siquiera un ápice de prueba que permita inferir que la propiedad sobre la misma, la tiene el municipio de Los Palmitos, no obstante, el a quo tampoco tuvo en cuenta esta circunstancia. En tal efecto, como se dejó expuesto, aunque en el proceso se encuentra debidamente acreditado el daño, esto es, la muerte del Manuel Joaquín Gamarra, no se puede concluir con grado de certeza, que la misma se hubiera producido como consecuencia de la concreción de un posible riesgo creado por el municipio de Los Palmitos, con la prestación del servicio de alumbrado público, no obstante, si se encuentra acreditado que su deceso obedece a una electrocución, sin acreditarse específicamente el hecho generador.
En gracia de discusión, el simple hecho de que existiera una luminaria en el poste de energía, ubicado donde fue encontrado sin vida el cuerpo del señor Manuel Gamarra, no se está acreditado que la luminaria fuera la causante de la energización de la retenida, no implica fácticamente que la electrocución que causó su muerte se haya presentado como consecuencia de alguna falla ocasionada con la misma, por lo que, al no haberse demostrado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, no es posible asegurar la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad que desarrollaba el municipio, es de recordar que el municipio no tiene dentro de su haber ordinario de funciones o deberes el suministro de energía eléctrica como si lo tiene Electricaribe, cuyo objeto social es precisamente ese”.
Finalmente, indicó que el testimonio de Luis Arrieta Dávila debía valorarse en conjunto con los demás medios de prueba, pues no había coincidencia en su dicho. La parte demandante, también manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en el sentido que no debió absolverse a Electricaribe de responsabilidad, pues si bien hubo una inadecuada instalación de la lámpara de alumbrado público, el voltaje que se reportaba al momento de la descarga era de 200 v, cuando la red debía trabajar con 110 v, lo que sí era atribuible exclusivamente a la empresa de energía, como tampoco se probó que la luminaria estuviera dañada o generara un aumento de voltios a la retenida, por lo que igualmente esta llamada a responder. 1.8.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fue admitido mediante auto de 14 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación solicitó que se confirmara la decisión, ya que la descarga eléctrica se produjo por una mala instalación de la lámpara de alumbrado público del municipio.
El municipio de Los Palmitos coincidió con el recurso de apelación de los demandantes, ya que la misma empresa de energía creó el riesgo al mantener el voltaje por encima del necesario para esa red. Agregó. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 “Al momento en que la empresa Electricaribe instala el poste y la retenida al interior del inmueble o predio privado, la empresa crea la verdadera fuente de riesgo, máxime, cuando la ubicó muy cerca tanto a los corrales como a la vivienda, en donde era concurrente la presencia de persona o animales, por lo tanto, esta empresa tenía que implementar todas las medidas de seguridad para que no ocurriera un accidente como el que se presentó con el señor Gamarra, y ese seguimiento no era difícil que lo realizara la empresa Electricaribe, toda vez que, de manera mensual sus funcionarios tomaban medidas del contador que se encontraba precisamente en el poste de Electricaribe, pudiendo realizar las reparaciones de cualquier tipo de avería que presentaran estos elementos.
Por lo anterior, se denota un cierto grado de responsabilidad por parte de la empresa Electricaribe, el cual no podemos omitió de manera ligera como lo hizo el fallador de primera instancia, máxime, cuando el resultado fue el fallecimiento del señor Gamarra, sin tener en cuenta ninguno de nuestros argumentos y las pruebas aportadas al proceso, por lo cual, seguimos considerando que la responsabilidad en el presente caso, de manera inequívoca la tiene al empresa Electricaribe, quien era propietaria de las redes eléctricas, quien instaló la retenida y el poste para la prestación de su servicio”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si le asiste responsabilidad a las demandadas como consecuencia de la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, tras tocar una retenida de un poste de redes eléctricas, ubicada en el inmueble donde laboraba, que se encontraba energizada, originando una descarga eléctrica fatal.
En caso positivo, habrá lugar a estudiar la indemnización realizada por el juez de primera instancia. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. El Tribunal modificará la sentencia de primera instancia objeto de apelación, porque existe responsabilidad de Electricaribe en relación con el deber de reparar.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.3.2.
Responsabilidad del Estado por ejercicio de actividad peligrosa – conducción de energía eléctrica La jurisprudencia administrativa ha considerado que la actividad de conducción de energía eléctrica es en sí misma una actividad peligrosa 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 que apareja unos riesgos, por lo cual su régimen de responsabilidad es objetivo esencialmente, sin perjuicio de hallarse probada la falla en el servicio.
En ese sentido, el Consejo de Estado recientemente indicó6: 41. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico. 42.
Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta. 43.
Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible7 e imprevisible8, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción9. 44, Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad, pero le será atribuible a título de falla en el servicio, siempre que, por supuesto, no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en el suceso dañoso”. 2.3.3.
Hechos probados De conformidad con el material regular y oportunamente allegado al expediente, se encuentran probados los siguientes hechos: El señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, falleció el 22 de abril de 2015, en el municipio de Los Palmitos, Sucre, según el registro civil de defunción con indicativo serial 9038705. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicado interno: 53838. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 “El otro supuesto configurativo de la fuerza mayor, la irresistibilidad, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto” 8 “La imprevisibilidad que determina la figura, se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia” 9 “(…) el hecho de la víctima solo lleva consigo la absolución completa [cuando] el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de la responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”, Mazeaud, Henri, León y Jean: Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pp. 332-333.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Por los hechos ocurridos el 22 de abril de 2015, que condujeron a la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez, como consecuencia de una descarga eléctrica cuando se acercó a una retenida de un poste de energía de la empresa Electricaribe, se dio inicio a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio, que posteriormente fue archivada por atipicidad de la conducta.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó informe pericial de necropsia No. 2015010170001000096, por la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez. En los hallazgos se encontraron quemaduras grado III, extensa en la región ventral de dedos de mano derecha, causa de la muerte infarto agudo de miocardio, ocasionado por fibrilación ventricular y auricular debido a corriente eléctrica, muerte catalogada como violenta- accidental.
Entre la señora Griselvina Arroyo, en calidad de compañera permanente del finado, y Oscar Segundo Payares, como empleador del mismo, se celebró audiencia de conciliación el 26 de junio de 2015, que finalizó con acuerdo conciliatorio por valor de $55.270.001 por concepto de derechos laborales adeudados ala fallecido Gamarra Pérez. Entre el municipio de Los Palmitos y la Unión temporal Alumbrado Los Palmitos se celebró contrato de concesión No CC-001-2012 de 9 de noviembre de 2012, que tenía por objeto: “la contratación por el sistema de concesión del suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión, y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, departamento de Sucre”, por el término de 20 años, a partir de la firma del acta de inicio, que se suscribió el 3 de enero de 2013.
En ese sentido, el concesionario se obligó a: Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 A través de Resolución AP-LPS-001-2012 el alcalde municipal de Los Palmitos aprobó la póliza de seguros N° 85-40-101011206 y su anexo de responsabilidad extracontractual con el mismo número de póliza principal, Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A., como amparo al contrato de concesión para el “suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión, y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, Sucre”, Mediante oficio de 18 de diciembre de 2012, el municipio de Los palmitos le informó a Electricaribe S.A. E.S.P. la celebración del contrato de concesión, con el fin de que el recaudo del impuesto de alumbrado público realizado por Electricaribe S.A. se girara directamente al encargo fiduciario de administración y pagos MR-756 Alumbrado Público de Los Palmitos, suscrito entre UT Alumbrado Los palmitos y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. El equipo de la empresa Electricaribe, a cargo del ingeniero de turno, Sergio David Zelner, realizó un informe del evento reportado el 22 de abril de 2015, en el que falleció el señor Manuel Gamarra, así: “Observaciones: los hechos sucedieron a eso de las 8:00 a.m. momentos en que el sr. Manuel Joaquín Gamarra Pérez de 56 años transitaba la vía que comunica con el Bongo, al pasar por un poste de alumbrado público tocó retenida energizada muriendo en el lugar de los hechos, (…).
Descripción del evento: 22/04/15 9:34 informan de afectado en la red, vía El Bongo-Magangué, CT 52651, se procede con la apertura del reconectador R-3114 del circuito Sincé 3020 ubicado en Sabanas de Beltrán (informan de afectado en la red. Vía El Bongo Magangué, CT 52651), se envía al sitio la brigada VC-1503, Jhon Freddy Pizarro, se secciona el circuito en palma de vino y se cierra ELR -3114 en Sabanas de Beltrán, seccionamiento de Palma de Vino se aisló lámpara de alumbrado público la cual estaba energizando la retenida.
Nota: persona fallecida al tocar la retenida el señor se llamaba Manuel Joaquín Gamarra Pérez edad 58 años, es la única información que pudo recopilar la brigada (…). Concepto técnico del evento: la empresa Electricaribe envió al sitio, mediante incidencia 2424856 la Brigada integrada por el operario Jhon Pizarro, trabajador de la empresa servicer, contratista de Electricaribe, la cual encontró que la red de baja tensión de Electricaribe tiene instalada una lámpara de alumbrado público de propiedad del municipio y esta presentaba un corto circuito, energizando la retenida de baja tensión, lo que posiblemente ocasionó la muerte del señor Manuel gamarra el día 22 de abril de 2015, al agarrar dicho elemento”.
Igualmente, según el concepto técnico, como medidas para controlar la situación de riesgo se desconectó la lámpara de alumbrado público de propiedad del municipio de Los Palmitos. Los señores Ender Caballero Benavides y José Rivera Tovar acudieron al proceso para rendir su testimonio. Coincidieron en que conocían a las demandantes, -la señora Griselvina Arroyo era compañera permanente de Manuel Joaquín Gamarra y Lauris Matilde era su hija de crianza-; y en que Manuel Joaquín trabajaba en la finca El Recreo cuando sucedió su muerte, que se agarró de un cable en el cual se quedó pegado y no se pudo hacer nada; al tiempo que la muerte significó un sufrimiento para la familia, pues él era el que las sostenía, los estudios de Lauris los pagaba Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 el señor Manuel Joaquín Gamarra.
Indicaron que había un poste en la carretera, con dos cables que lo soportaban (retenida), uno de cada lado, y uno de ellos se ubicaba dentro del predio. Ender Caballero explicó que la primera autoridad en llegar fue la Policía, pues él también trabajaba en la finca por días y ese día apenas se enteró de la noticia acudió al lugar. El señor Abrey León Ochoa, quien fungía como Comandante de la Policía Nacional de la estación de Los palmitos para la época de los hechos, desde 2013 a 2016, manifestó que tuvo un evento de una persona electrocutada en la vereda El Recreo, entró una llamada al cuadrante, informando de una persona muerta a la orilla de la carretera, en la vereda El Recreo, del municipio de Los Palmitos a la vereda El Recreo habían como 10-15 minutos en vehículo, al llegar se encontró una vivienda, un poste y una persona tirada en el piso, entre la carretera y la finca había una cerca, había un poste de luz, con un cable desde la parte alta del poste hasta el piso, la persona estaba dentro de la finca.
Indicó que se trataba de un poste, con un cable de red principal, pero no recordaba que hubiera lámparas, era de día, zona rural, desconocía si tenía energía la cerca, permaneció en el lugar por 20 minutos, durante ese tiempo no llegó ninguna otra autoridad, el cable estaba dentro de la finca, que recuerde no había lámpara en el poste, se le exhibieron fotografías que fueron reconocidas por el testigo, como el lugar de los hechos.
Jorge Luis Arrieta Dávila, también rindió su testimonio como técnico electricista, trabajaba como supervisor de redes con Afinia, pero desde 1988 estaba como trabajador de Electricaribe. El día de los hechos fue enviado a la zona por la empresa para que trabajaba (Electricaribe), zona El Recreo, como a 6 km del Bongo hacia Magangué, perteneciente a Los Palmitos, cuando llegó el señor fallecido ya no estaba en el sitio, el cadáver no estaba, estaban unas personas de la zona, la brigada de turno de Electricaribe sí estaba y un agente de policía, a la orilla de la carretera había una finca, en la que murió un señor tras haber tocado una retenida, allí le explicaron lo que aconteció, que el señor había tocado la retenida y murió, al verificar colocaron la pinza voltioamperimétrica, herramienta de trabajo que colocaba a la pieza energizada y sabrían la cantidad de voltaje, llamó al comandante de Policía y le mostró el voltaje de 220, verificó qué podía estar transmitiendo la corriente a la retenida, no se veía cable rosando, le pidió al técnico que subió a la parte superior del poste que cortaran los cables que alimentaban la luminaria, apenas los cortaron el voltaje se fue a cero, tocó el cable en presencia de la comunidad para constatar que ya no tenía corriente, observó que la luminaria estaba envolviendo la retenida, por lo que se transmitía el voltaje a la retenida.
“en este caso la lámpara de alumbrado público maneja un voltaje, tiene un equipo, estas luminarias cuando entran en defecto, que se queman o algo, ya la vida útil se dañó, o entran en corto circuito, tienden a tirar la corriente por el cuerpo de la lámpara, la lámpara al estar en contacto con la retenida le metió la corriente”, manifestó que el alumbrado público era contratado con una empresa, a la que le Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 correspondía el mantenimiento.
Cuando se le preguntó si la energización de la retenida se hubiera originado en las líneas de baja tensión, qué hubiese ocurrido, contestó: “cuando una línea entra en corto circuito va de una al transformador, y el transformador del sector tiende a dispararse o las líneas empiezan a votar candela o se envía a la subestación”, pero esto no fue lo que pasó en esa oportunidad, había servicio normal, no había líneas en corto, nada que afectara el servicio, la lámpara no se retiró, solo se desconectó, porque no correspondía a la empresa Electricaribe.
Se le pusieron de presente las fotos aportadas por la accionada Electricaribe, que manifestó el testigo que él mismo tomó las fotografías, se apreciaban unos cables de color blanco y rojo que abrazaban la guaya, de manera que hacían contacto, el poste tenía dos retenidas, explicó que el brazo de la luminaria estaba haciendo contacto con la retenida.
Agregó que el voltaje que requerían las luminarias de alumbrado público eran de 110 o 220v, dependiendo de la forma de construcción de las lámparas, las pantallas como la del accidente tendían a emitir la corriente hacia el cuerpo de ella misma cuando se dañaban, no era función de la retenida transmitir energía, las redes de esa línea tenían voltaje de 110 a 220 v, el transformador que trae la lámpara incorporado adentro manejan el voltaje a 220, la empresa Electricaribe, y él como empleado, únicamente aislaron el peligro, pero no competía verificar qué estaba ocasionando el daño en la lámpara, porque esa empresa de alumbrado público no la manejaban ellos.
Indicó que cuando llegó el cadáver ya no estaba y que las retenidas eran propiedad de Electricaribe. 2.3.4. Caso concreto. Del juicio de responsabilidad La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez, como consecuencia de una descarga eléctrica que recibió al tener contacto con un cable que sostenía un poste por donde pasaban las líneas de electricidad del municipio de Los Palmitos y en el cual se hallaba instalada una lámpara de alumbrado público.
En ese sentido, el juez de primera instancia halló responsable al municipio de Los Palmitos, que era la entidad encargada de la prestación del servicio de alumbrado público y por ende, del mantenimiento, suministro, prevención, entre otros. Si bien esa función fue objeto de un contrato de concesión a favor de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos, el contratante no se eximía de la actividad de vigilancia. Para el municipio de Los Palmitos esa decisión fue desacertada, por lo que presentó recurso de alzada.
A su juicio, no estaba probado dentro del proceso que esa lámpara que se aducía que estaba en el poste efectivamente era del municipio de Los Palmitos, así como que no era claro que el área hiciera parte del ente territorial, pues estaba ubicada en el kilómetro 6 vía El Bongo -Magangué. Además, el poste de energía lo instaló directamente la empresa Electricaribe, creando el riesgo con la retenida al interior del bien privado.
Reprochó igualmente a la empresa Electricaribe que mensualmente se acercaban al lugar a tomar las Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 mediciones del consumo de energía en el contador que estaba en el mismo poste, con lo que podían advertir el peligro y tomar las acciones correctivas. Así mismo, la parte demandante, expresó su desacuerdo con la decisión de eximir de responsabilidad a Electricaribe, ya que era la garante de las redes de energía, que para ese momento tenían un voltaje de 220 voltios, cuando debían conducir energía de 110 voltios.
Para resolver el asunto, se encuentra probado que efectivamente las demandantes sufrieron un daño, como elemento principal de la responsabilidad del Estado, concretado en la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, como lo demuestra el registro civil de defunción aportado y el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Frente a la imputación, como se dijo, la jurisprudencia nacional ha aceptado un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional cuando el daño es derivado de la actividad lícita del Estado, pero que implica un peligro para los administrados. Ese es el caso de la utilización de energía eléctrica, que es una actividad permitida por ser necesaria para el desarrollo de la sociedad, pero que en esencia representa un potencial riesgo por la incapacidad del ser humano para tolerar altas corrientes eléctricas.
Lo anterior, no implica que no se admite el título de imputación de falla en el servicio, pues en el caso en que esta esté acreditada, será así establecida. En el sub judice, se evidencia que el predio El Recreo, estaba ubicado en el municipio de Los Palmitos, localización frente a lo cual no hay ninguna objeción en el marco del proceso en primera instancia, pues todas las partes que en ella intervinieron, incluidos los testigos, convinieron en que el área de los hechos pertenecía a dicho ente territorial.
La finca El Recreo colindaba por el frente con la carretera que conducía hacia el municipio de Magangué. En la vía se encontraba un poste que conducía redes de energía eléctrica, de propiedad de Electricaribe, hoy en liquidación, y que estaba sostenido por dos retenidas o cables que lo sujetaban al suelo, para evitar que se viniera abajo o se generara alguna inclinación hacia el lado.
Una de las retenidas descendía desde la parte alta del poste hasta el suelo, ingresando al predio El Recreo. En el pilote se instaló una lámpara de alumbrado público, que proveía la luz hacia la carretera. Aunque se desconoce quién instaló la luminaria, esta labor estaba a cargo del municipio de Los Palmitos, en los términos del artículo 4 del Decreto 2424 de 200610. 10 “Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público.
El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público”. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Asimismo, de conformidad con el artículo 2° de la Resolución CREG 043 de 199511, es responsabilidad de los Municipios la prestación de este servicio en el territorio de su jurisdicción, sin importar si es rural o urbano, ya sea directamente, porque el ente territorial posee la infraestructura necesaria, o por medio de un contrato con una empresa distribuidora o comercializadora de energía, previa autorización del Concejo, el cual, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política puede autorizar al Alcalde para que establezca las respectivas tarifas, en cuyo caso, la empresa será la responsable de la adecuada prestación del servicio de alumbrado público según como se establezca en el respectivo convenio o contrato; sin embargo, tal como lo adujo la primera instancia, las cláusulas de indemnidad que los contratistas pacten con el Estado no tienen efecto liberador de responsabilidad frente a terceros12, pues ella, solo surte efectos entre las partes del contrato, siendo inoponible al tercero. Asimismo, el Municipio además de ser el responsable de la prestación del servicio público, es el encargado del mantenimiento de los postes, redes, transformadores, luminarias y demás elementos necesarios para la prestación del servicio y de desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, lo que puede ser realizado directamente o por intermedio de una empresa prestadora del servicio, la cual será responsable de la prestación del servicio pero únicamente dentro de lo 11 “ARTICULO 2o: RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.
Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.
Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores.
En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable” 12 El CONSEJO DE ESTADO al respecto ha indicado que, “cuando la administración contrata una obra es como si esta la ejecutara directamente, la responsabilidad extracontractual de la administración no puede ser objeto de convención, y las cláusulas de indemnidad no exoneran de responsabilidad ante terceros, en caso de pactarse en estos términos serán nulas”.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicado No. 680012331000-2012-00127-01(58482). Asimismo, ha señalado que: “Los pactos de indemnidad que celebre la entidad pública con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra.
Aunque el contratista no se convierte en agente de la administración ni en su funcionario, es ella misma la actúa y por ende su responsabilidad es directa. A juicio de la Sala es posible de demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño”.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02073-01(43490). Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 estipulado en el correspondiente contrato, pero sin que la celebración del contrato escude al ente territorial de su responsabilidad.
El 22 de abril de 2015, de acuerdo con la demanda, versión corroborada por los testigos, el señor Manuel Joaquín Gamarra se encontraba desarrollando sus actividades diarias como administrador de la finca El Recreo, cuando recibió una descarga eléctrica, tras tener contacto con el tensor o cable de soporte del poste de energía, que le originó la muerte de manera inmediata.
Las personas que estaban cerca intentaron auxiliarlo pero cuando lograron separarlo de la corriente, ya no tenía signos vitales. De acuerdo con el informe de necropsia N°2015010170001000096 del Instituto de Medicina Legal, la causa de la muerte fue la electrocución, que originó infarto agudo del miocardio. Según el material probatorio, ese mismo día, al lugar acudió una cuadrilla de Electricaribe para verificar el evento.
En el informe se dejó constancia que, de conformidad con la información de la comunidad, el señor Manuel Gamarra tocó la retenida que estaba energizada, lo que le causó la muerte. Como medida de prevención se desconectó la lámpara de alumbrado público que se desprendía del poste para desenergizar la retenida, ya que era la única fuente posible de paso de corriente, a juicio de los técnicos.
Al respecto, el testimonio del señor Jorge Luis Arrieta Dávila destaca que él mismo acudió al lugar, como trabajador de Electricaribe y que al verificar la posible causa de energización de la retenida solamente advirtió que una lámpara de alumbrado público estaba instalada de manera inadecuada, por lo que procedió a cortar los cables, lo que suspendió de manera inmediata el fluido en la retenida.
Aunque este testimonio podía ser tildado de sospechoso, porque trabajaba al servicio de una de las accionadas, lo que podría generar imparcialidad, su declaración puede ser valorada de manera rigurosa, en concordancia con los demás elementos de prueba. En ese sentido, no existe ninguna otra prueba que contradiga el testimonio del señor Jorge Luis Arrieta Dávila.
El testigo Abrey León, quien declaró en el proceso el 21 de noviembre de 2022 como excomandante de Policía de Los Palmitos, manifestó que no recordaba que existiera alguna lámpara de alumbrado público en el área, pues era de día, pero al ponérsele de presente las fotografías traídas al proceso –en las que se visualizaba una lámpara ubicada en el poste- reconoció el lugar.
Al expediente no se trajeron pruebas que demostraran o siquiera sugirieran una tesis diferentes sobre lo que realmente pudo pasar o la Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 causa de la energización de la retenida, por lo que el juez debe atenerse a lo que fue debida y oportunamente probado. Así las cosas, la Sala advierte claridad en que el 22 de agosto de 2015, Manuel Joaquín Gamarra recibió una descarga de energía de un cable que daba soporte a un poste de la red, que a su vez recibía la corriente de los cables de una lámpara de alumbrado público que estaba mal instalada y presentaba averías.
Como se indicó, el servicio de alumbrado público está a cargo de los municipios, de modo que en este caso particular, el municipio de Los Palmitos era encargado no solo del suministro, sino también del mantenimiento del mismo. Aunque en su recurso manifestó que no se probó que fuera de su propiedad la lámpara que causó la corriente en la retenida, sí le asistía el deber de vigilancia frente a la luminaria en las vías con la finalidad de alumbrado, es decir, que si esta lámpara fue instalada por una persona ajena a su administración, le asistiría responsabilidad por no inspeccionar esta situación irregular, en tanto es una función administrativa.
También se evidencia que la prestación del servicio de alumbrado público se concesionó a favor de una Unión Temporal en el año 2012, a través del contrato No. CC-001-2012, por el término de 20 años, lo que no relevaba al municipio de su compromiso de ejercer inspección y vigilancia sobre el contratista. En efecto, en el referido contrato se advierte la siguiente cláusula: De suerte entonces, que se encuentra comprometida la responsabilidad del ente territorial y por ende el daño le es imputable.
Ahora bien, la accionada Electricaribe que en primera instancia fue liberada por el a quo de responsabilidad y, cuyo análisis en segunda instancia se trae en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, se defendió de cualquier responsabilidad, manifestando que el daño se produjo por la manipulación indebida de la red para hacer la instalación de la lámpara de alumbrado público, que no estaba bajo su custodia.
Ese argumento no podría entenderse como una causal eximente de responsabilidad por hechos ajenos, toda vez que aunque no prestara el servicio de alumbrado público, como prestador del servicio de energía, debía mantener en óptimas condiciones sus redes; exigiendo que quienes dispusieran de sus herramientas, lo hicieran de manera adecuada.
Para los demandantes, no se podría eximir a Electricaribe porque la red de baja tensión que atravesaba por el cable era de 110 voltios y no de 220; sin embargo, para la Sala la causa del daño no es el voltaje que Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 manejara la red, pues la diferencia de voltaje no determinó la muerte. Al margen de eso, el daño se origina por la energización del tensor, que generó la descarga eléctrica y la muerte, por lo que la responsabilidad de Electricaribe derivaría más bien de la omisión en su deber de mantenimiento de sus propias redes.
Ahora bien, debe demarcarse que, cuando una persona, una empresa privada o el Estado se encargan de la conducción de energía eléctrica, adquieren la obligación de ejercer dicha actividad con el cumplimiento de normas estrictas, para evitar que terceros resulten afectados. Por manera que, Electricaribe, como responsables de la conducción de energía eléctrica están obligados a realizar un constante y frecuente mantenimiento y supervisión de las redes eléctricas.
En ese sentido, no se encontró algún tipo de requerimiento por parte de Electricaribe hacia el municipio o hacia la Unión Temporal, para exponer la indebida instalación de la lámpara y para que se tomaran los correctivos del caso o, prueba alguna respecto de la vigilancia, supervisión y control sobre sus redes eléctricas, en la que queda incluida velar porque las iluminarias que se instalen en los postes que se encuentran bajo su custodia por ser parte de su red de transmisión, se realice de manera correcta, evitando la potencialización de daños que lleva por sí solo lleva inmersa la conducción la energía como actividad riesgosa.
Y es esta supervisión y control de riesgos que como propietaria de la red eléctrica, la que se echa de menos y constituye a juicio de la Sala el elemento que permite enrostrar el daño a Electricaribe, no solo desde el punto de vista fáctico sino jurídico, más aún, cuando probado esta que la el fallecimiento del señor Manuel Joaquín Gamarra, el día 22 de abril de 2015, es consecuencia de una descarga eléctrica al haber entrado en contacto de manera involuntaria con un poste cuyo cable de sostenimiento se encontraba energizado, es decir, el daño lo genera la conducción de energía. En ese sentido, el Consejo de estado, en un asunto similar, admitió que tanto el municipio como la empresa electrificadora, eran responsables de cualquier daño que se generara como consecuencia del riesgo creado por el uso de las redes de energía, en que se operara el alumbrado público13: “Este contenido obligacional no fue acatado por la electrificadora, pues no se acreditó que, durante o con posterioridad a la prolongación de las redes de alumbrado público, hubiera realizado algún tipo de inspección o requerimientos al municipio de El Espinal para respetar las distancias mínimas de seguridad; de hecho, su defensa se basó en el desconocimiento de tales irregularidades, pese a que se verificó el transcurso de un tiempo razonable para poder evidenciar esa instalación antitécnica.
Por último, no puede pasarse por alto el hecho que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. contaba con el poder de control sobre 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2023, radicado: 730012331000201100057 01 (56888). C.P.: María Adriana Marín Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 la transmisión de energía eléctrica, muestra de ello es el informe de la empresa Obras y Diseños S.A. (fls. 94-100 C.1.), en el cual se narra que fueron funcionarios de Enertolima los encargados de atender la emergencia: comprobaron la energización del templete, verificaron el contacto con las líneas de alumbrado público y desenergizaron tal elemento con la suspensión del flujo de energía eléctrica.
Así las cosas, el daño antijurídico le resulta imputable tanto fáctica como jurídicamente a título de falla del servicio tanto al municipio de El Espinal como a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Se reitera que el ente territorial contaba con la obligación de la vigilancia y control del servicio de alumbrado público, por ello debió haber advertido la instalación irregular de unas líneas eléctricas que eran de su propiedad, para así poder solicitar las correcciones del caso y evitar el riesgo generado para los administrados.
Por su parte, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. tenía la obligación de inspección y mantenimiento sobre los elementos empleados para la conducción de energía eléctrica, en este caso, el templete energizado con el cual la víctima tuvo contacto, respecto del cual contó con un tiempo razonable para advertir el peligro que representaba tal elemento, lo anterior aunado al beneficio económico y al poder de control que tenía sobre la actividad peligrosa.” Así las cosas, en cuanto a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de hallar responsable solidariamente a la empresa Electricaribe.
De la indemnización de perjuicios. Decantada la existencia de responsabilidad, procede la Sala al análisis de los perjuicios solicitados por la parte actora. Daño moral: El juez de primera instancia condenó al pago de perjuicio por concepto de daño moral en la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada una de las demandantes. Para este caso concreto, el daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca en los parientes la muerte de un ser querido.
A partir de la afectación de tipo moral que se produjo a los demandantes, quienes acreditaron el vínculo afectivo, considera la Sala que las sumas reconocidas se ajustan a los parámetros establecidos vía jurisprudencial en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (26251), pues está acreditado el lazo entre la señora Griselvina Arroyo y el finado, como compañera permanente y consta que Lauris Matilde Montes Arroyo es nieta de la señora Griselvina Rosa Arroyo González, pero a su vez, fue hija de crianza de la pareja, lo que generó una relación familiar14, por lo que se confirmará la condena de primera instancia. 14 El vínculo se comprueba con las declaraciones de los testigos Ender Caballero y José Rivera Tovar, quienes dieron cuenta de la convivencia entre la señora Grilselvina Arroyo y Manuel Gamarra.
Igualmente, las mismas personas, manifestaron que Lauris Montes era hija de crianza de la pareja, quienes le proveían el sustento y con quienes convivía. También se probó que la joven cursó sus estudios en la Institución Educativa Los Palmitos. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Del Lucro cesante: El lucro cesante conforme al artículo 1614 del Código Civil hace referencia a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de un daño sufrido; por manera que hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar, según el curso normal de los acontecimientos, no ingresó, ni ingresará al patrimonio de la víctima.
Este tipo de perjuicios, así como el daño debe reunir las características de ser personal y cierto, excluyéndose de su reconocimiento las meras expectativas o situaciones fortuitas, que no se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico dada su naturaleza eventual o ausencia de certeza. El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2018, indicó15: “(…) Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.” En cuanto a la liquidación de este perjuicio, el juez de primera instancia condenó en abstracto, así: “TERCERO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Los Palmitos (Sucre), a pagar a señoras GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma que resulte demostrada al culminar el trámite del incidente que deberá ser promovido dentro de la oportunidad de ley, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia”.
No obstante, en las consideraciones de la providencia realizó la correspondiente liquidación del perjuicio por lucro cesante consolidado, considerando que el señor Manuel Gamarra Pérez devengaba un salario mínimo como producto de su trabajo, que se aumentaba en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y a ese valor, se le reduciría un 25% por gastos de sostenimiento.
Frente a la señora Lauris Montes el lucro cesante consolidado se limitaría hasta que la mencionada cumplió la edad de 25 años, el 14 de diciembre de 2019, con el siguiente razonamiento, de acuerdo con la sentencia de primera instancia: Así las cosas, la indemnización consolidada se calculará, con base en la siguiente fórmula: s = ra (1 + i)n - 1 / i. En donde (s), es la indemnización a obtener; ra, es la renta o ingreso mensual actualizado, que como se dijo antes, equivale a un millón ochenta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 y siete mil quinientos pesos ($1.087.500); (i), es el interés puro o técnico correspondiente a 0.004867; y (n), es el número de meses que comprende el primer período de la indemnización, que parte desde la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ, el 22 de abril del 2015, limitado inicialmente hasta el 14 de diciembre del 2019, cuando su hija de crianza, la señora LAURIS MATILDE MONTES ARROYO cumplió los 25 años de edad, para un total de 55,75 meses.
Al reemplazar tenernos: s = $1.087.500 * (1+0.004867)55,75 - 1/ 0.004867, en consecuencia s es igual a: doscientos noventa y dos millones novecientos un mil doscientos veinte pesos ($292.901.220). La anterior suma se dividirá en un 50% para la señora GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y el otro 50% para la señora LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, en su condición de compañera permanente e hija de crianza de la víctima, respectivamente, correspondiente la suma de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos diez pesos ($146.450.610) para cada una.
Ahora, el segundo periodo de la indemnización por lucro cesante consolidado (n), comprende desde el 15 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha en que la señora LAURIS MATILDE MONTES ARROYO debió cumplir los veinticinco (25) años de edad), hasta la fecha de esta sentencia, 28 de abril del 2023, para un total de 40,41 meses. Cabe advertir que para este segundo periodo, se liquidará el lucro cesante consolidado para la señora GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ, con base en el 50% del ingreso o renta, esto es, setecientos veinticinco mil pesos ($725.000), comoquiera que a partir de la presunción de independencia económica de su hija de crianza, el padre habría aumentado las reservas para sus propias necesidades cuando solo cohabita con su cónyuge o compañera permanente, según las reglas de la experiencia. Y tan acertado es este entendimiento, como que el propio Consejo de Estado lo avala en el sumario de su jurisprudencia. En ese orden de ideas, reemplazar tenernos: s = $725.000 * (1+0.004867)40,41 - 1/ 0.004867, en consecuencia s es igual a: ciento ochenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos veinte pesos ($181.252.520).
Frente al lucro cesante futuro no era posible estimarlo, ya que se carecía del registro civil de nacimiento del finado, para determinar su expectativa de vida, por lo que se condenó en abstracto. Sobre esto, la Sala coincide en que el ingreso del demandante equivalía a un salario mínimo, pues para el momento de su muerte contaba con un vínculo laboral formal con el propietario de la finca El Recreo, quien mediante audiencia de conciliación de 26 de junio de 2015 así lo reconoció, por lo que se entiende que esta retribución no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
También es claro que la señora Gilselvina Arroyo dependía económicamente del señor Gamarra Pérez, mientras ella se dedicaba a las labores propias del hogar. En ese sentido, es válido el razonamiento efectuado por el a quo, según el cual la víctima proveería a su hija de crianza hasta la edad de 25 años, en virtud de la presunción de alimentos a favor de hijos hasta esa edad, que no fue desvirtuada.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Como la liquidación efectuada en primera instancia, finalmente no se declaró en la parte resolutiva, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo de 2024. El ingreso base de liquidación sería la suma de $1.218.750, que será dividido en un 50% a favor de la compañera permanente y el otro 50% para su hija en igual proporción, comoquiera que está probado que ambas derivaban su sustento del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez.
Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante se debe tener en cuenta la edad del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, que según el registro civil de nacimiento que sí reposa en el expediente nació el 23 de junio de 195616; es decir, que para el momento de su muerte contaba con 59 años y su expectativa de vida era de 23.8 años17.
Además, como límite temporal se tendrá en cuenta, en relación con la hija, la fecha en cumplió 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario, es posible inferir que habrían recibido ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de prestar alimentos a sus hijos. Para el caso concreto, Lauris Matilde Montes Arroyo nació el 14 de diciembre de 1994, es decir, que los 25 años los cumplió el 14 de diciembre de 2019.
El ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de la esposa y el otro 50% para su hija en igual proporción, comoquiera que de los testimonios que obran en el proceso se pudo acreditar que de la actividad productiva del señor Gamarra Pérez derivaban su sustento su esposa e hijos ($609.375). - Para Lauris Matilde Montes Arroyo Lucro cesante consolidado: desde la fecha de la muerte -22 de abril de 2015- hasta el 14 de diciembre de 2019, día en que la demandante adquirió los 25 años.
S = Ra (1+ i)n – 1 i S = 609.375 (1+ i)56.5 – 1 i S= $39.519.070,14 - Para Griselvina Arroyo González 16 Aunque el juez de primera instancia indicó que no se encontraba en el expediente el registro civil del finado, lo cierto es que sí reposa, aportado debidamente por la parte demandante. 17 Resolución 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Se desconoce la edad de la demandante para determinar su expectativa de vida, es decir, si era mayor o menor a la expectativa del señor Manuel Joaquín. Al no encontrarse acreditada la cuantía del perjuicio material, la Sala impondrá una condena en abstracto, en consideración a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 1437 del 2011.
Para el efecto entonces, la parte demandante deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a fin de establecer el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales derivados del daño causado por la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez analizada en esta sentencia, específicamente para el reconocimiento del lucro cesante a favor de Griselvina Arroyo.
Para ello, luego de aportar el registro civil de nacimiento de la demandante, Griselvina Arroyo, el juez verificará la expectativa de vida menor, bien sea de ella o del señor Manuel Gamarra, para determinar el número de meses que se le debió suministrar el auxilio económico a la demandante. Efectuado lo anterior, aplicará la siguiente formula, tanto en la modalidad consolidado (desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la providencia o la expectativa de vida, si es inferior a esa fecha) como futuro (por el resto de vida probable de la persona).
S = Ra (1+ i)n – 1 i Ra= Renta actualizada N= número de meses Teniendo en cuenta que la renta actualizada se dividiría en dos hasta la fecha en que Lauris Montes Arroyo cumpliera los 25 años de edad (14 de diciembre de 2019), pero le correspondería en el 50% a partir de esa fecha sobre la suma total devengada por el difunto, sin el descuento por 25% de gastos propios, pues se entiende que a partir de la fecha en que todos los hijos se independizan, el señor Gamarra Pérez habría aumentado sus recursos para sus necesidades en un 50% de los ingresos totales.
En ese sentido, la renta actualizada a tener en cuenta para el lucro cesante consolidado a partir del 14 de diciembre de 2019 sería de $812.500 (año 2024). Todo lo expuesto, impone la modificación de la condena reconocida por el juez por concepto de lucro cesante. Llamamiento en garantía Al expediente se trajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la empresa de seguros Mapfre, #1001214002844, con Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 tomador y asegurado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., fecha de expedición de 17 de noviembre de 2014, vigencia de 30 de octubre de 2014 a 30 de octubre de 2015, beneficiario: cualquier tercero afectado, límite de responsabilidad civil de USD 50.000.000, con cobertura: predios, labores y operaciones, deducible: USD 100.000.
El contrato de seguros tenía por objeto: “2.1.1. Los aseguradores tomarán a su cargo el pago de las indemnizaciones a que venga obligado el asegurado, incluyendo los costes, honorarios y gastos de los reclamantes de acuerdo con la normativa legal de cualquier país, derivadas de la responsabilidad civil directa, indirecta, solidaria o subsidiaria, por lesiones y daños corporales, materiales, sus consecuencias, ocurridos durante la vigencia del seguro y causados a terceros por acciones u omisiones en el ejercicio de su actividad empresarial.
(…)”. Teniendo en cuenta la naturaleza de los perjuicios reconocidos, de carácter patrimonial y extrapatrimonial, la condena reconocida a favor de las demandantes deberá ser reembolsada por la llamada en garantía, Mapfre Seguros hasta el límite de lo asegurado (USD 50.000.000), conforme con los términos pactados en la póliza de seguro suscrito con la empresa de energía Electricaribe S.A. E.S.P., en atención a que la condena impuesta obedeció a los perjuicios que causó a terceros con su actuación, y limitados al monto de la condena.
3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el despacho no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de abril de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con fundamento en lo expuesto, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Los Palmitos (Sucre) y a Electricaribe en liquidación por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ.
SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, al Municipio de Los Palmitos (Sucre) y a Electricaribe en liquidación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las demandantes, GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, respectivamente, con ocasión de la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 TERCERO: CONDENAR al Municipio de Los Palmitos (Sucre) y a Electricaribe en liquidación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($39.519.070,14) a favor de LAURIS MATILDE MONTES ARROYO.
CUARTO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Los Palmitos (Sucre), y a Electricaribe en liquidación a pagar a la señora GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma que resulte demostrada al culminar el trámite del incidente que deberá ser promovido dentro de la oportunidad de ley, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a MAPFRE Seguros a cancelar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. la suma de dinero reconocida a favor de las demandantes, hasta el límite de lo asegurado (USD 50.000.000), en virtud del amparo de responsabilidad y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro y limitados al monto de la condena.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).”.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS