TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 Demandante: Jorge Luis Ruz Álvarez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar si la medida de aseguramiento fue razonable o proporcional.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jorge Luis Ruz Álvarez, en nombre propio y en representación de Linda Michell Ruz Zabaleta, Luis Eduardo Ruz López, Ana Emilia Álvarez Cali, Naidud Serpa Villalba, José Alfonso Ruz Álvarez, Leonardo Fabián Ruz Álvarez, Dairo José Ruz Acuña, Efraín Hernando Chica Álvarez, Luis Eduardo Ruz Acuña, Mirlandys Ruz Acuña y Robinson Rafael Ruz Acuña, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Jorge Luis Ruz Álvarez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $21.750.000 - Perjuicios morales: 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daños a derechos constitucionalmente amparados: 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 - Alteración grave a las condiciones de exsitencia: 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.
Como supuestos fácticos de las pretensiones en la demanda, se afirmó que: El señor Jorge Luis Ruz se dedicaba a las actividades del campo, como administrador de fincas, comisionista de compraventa de cerdos y como actividad alterna era chofer. El 9 de octubre de 2016, Jorge Luis Ruz Álvarez, inició sus labores, como de costumbre, en la finca El Porvenir, de propiedad de sus padres, ubicada en el corregimiento Córdoba, municipio de Sucre, departamento de Sucre.
A las 9:00 a.m. aproximadamente, personas de la policía judicial se acercaron a la zona, indicándole que era requerido en la Fiscalía General de la Nación. Encontrándose en la entrada de dicha entidad, fue capturado por los delitos de hurto calificado y agravado. El 11 de octubre siguiente fue conducido al juez de control de garantías para la realización de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento.
El sindicado siempre se declaró inocente, pese a ello, el juez decretó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en su lugar de residencia. El 11 de enero de 2017, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue acogida por el juez en audiencia de 22 de junio de 2017, ordenándose la libertad inmediata que se hizo efectiva el 30 de junio siguiente. 1.2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente y no estaban probados. Indicó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Nacional y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, con lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad del señor Ruz Álvarez.
La Fiscalía estaba facultada para vincular a una investigación y solicitar la medida de aseguramiento de Jorge Luis Ruz Álvarez. En ese sentido, la solicitud de medida preventiva se fundí en un análisis serio, profundo y razonado de los medios de prueba. Resaltó que su función era meramente acusatoria, pero el decreto de la medida de aseguramiento correspondía al juez de control de garantías.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 Además, para ese momento no se exigía certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, que solo era necesaria para la sentencia condenatoria. En su defensa alegó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de año antijurídico.
La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no ser posible adjudicar responsabilidad alguna a la institución. Sostuvo que: “la actuación desplegada Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, no se ajustan a los presupuestos exigidos por la Ley para que se configure un error jurisdiccional, toda vez que, no puede catalogarse como una actuación arbitraria, o manifiestamente contraria a derecho, pues se ajustó estrictamente al procedimiento señalado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, frente a la privación injusta de la libertad, esta solo deviene en injusta cuando era consecuencia de una actuación desproporcionada, inapropiada, injustificada, razón por la que planteó las excepciones de inexistencia de error judicial o jurisdiccional. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 25 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar en si las entidades demandadas son administrativamente responsables del presunto daño causado a los demandantes con ocasión a la medida de aseguramiento decretada al señor Jorge Luis Ruz Alvarez dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito hurto calificado el cual llego a su fin con la declaratoria de preclusión dicta en la audiencia del 22 junio de 2017 o por si el contrario deben ser exoneradas de responsabilidad por la configuración del alguna causal eximente de responsabilidad”. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Halló probado que el señor Jorge Luis Ruz fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual se le capturó y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 22 de junio de 2017 se declaró la preclusión de la investigación en su contra y se ordenó la libertad inmediata, con lo cual se acreditaba el daño. No obstante, frente a la imputación del daño, se constató que la medida de aseguramiento tuvo origen en la denuncia penal formulada por Juan Francisco Payares, quien lo identificó como coautor del delito de hurto; de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 modo que fue la actuación del denunciante lo que llevó a la imposición de la medida.
Aseguró: “Bajo ese entendido, como está demostrado que en este caso fue el señalamiento categórico y preciso que hizo el señor Juan Francisco Payares Palacio, el que incidió directamente en la decisión que restringió de la libertad al señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, en calidad de coautor del delito atrás aludido, en razón a que se dio un alto grado de convencimiento a las autoridades judicial, no es posible imputarle responsabilidad alguna por ello a las autoridades demandadas.
En ese sentido, si bien el juez penal de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, la decisión de preclusión obedeció a una declaración extraprocesal del señor Juan Francisco Payares Palacio, retractándose de la denuncia que interpuso en contra del primero, en la que aseguró que por “un error humano él lo mencionó en la denuncia”.
Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal Sexta Unidad Local de Sucre en la audiencia de acusación, la solicitud de orden de captura contra el señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ y otros estuvo soportada, (i) en las declaraciones de los señores Heberto Samir Benavides Acuña y José del Carmen Jaramillo Pineda, “quienes narran claramente el recorrido y fin de las cuatro vacas hurtadas, las cuales permitieron establecer cómo sucedieron los hechos y a los autores materiales de la comisión de la conducta punible”;
(ii) en “los informes de los investigadores de campo que dieron con la plena identificación e individualización de los responsables de la comisión del hurto de las cuatro vacas”; y, la noticia criminal presentada por el señor Juan Francisco Payares Palacio, “así como su entrevista”. Como vemos, además de la noticia criminal presentada por el señor Juan Francisco Payares Palacio, se tiene que este fue entrevistado por agentes de la Policía Judicial, sin embargo, este documento no se aportó al proceso, a fin de constatar lo dicho en esa oportunidad por la presunta víctima del delito, esto es, si mencionó o no nuevamente al señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ.
Así, tampoco se aportaron las otras pruebas aludidas en el escrito de acusación, es decir, las declaraciones de los señores Heberto Samir Benavides Acuña y José del Carmen Jaramillo Pineda y los informes de los investigadores de campo, que dieran cuenta de la conducta del señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ en los hechos investigados, con el propósito de determinar si su detención obedeció a la misma, desde el punto de vista civil.
(…). Como en el presente caso, la medida de detención en contra del señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico de las autoridades judiciales, pues se trataba de en un delito en contra de la seguridad pública, y existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, comoquiera que la víctima lo identificó, es claro que la medida de detención en su contra no tiene el carácter de antijuridicidad.
Así las cosas, el Juzgado concluye que si bien se encuentra demostrada la existencia de un daño que pudiera calificarse como antijurídico, consistente en la privación de la libertad del señor JORGE LUIS RUZ ÁLVAREZ, aquel no es imputable jurídicamente al Estado, en tanto su configuración fue consecuencia directa de la denuncia que contra él hizo el señor Juan Francisco Payares Palacio, que lo incriminaban como uno de los presuntos responsables del tipo penal de hurto calificado y agravado, lo cual resultó ajeno e imprevisible para las autoridades judiciales, a quien no se les podía exigir algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad en cumplimiento de sus Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 funciones constitucionales, por lo tanto, sin más consideraciones se denegarán las pretensiones de la demanda.” 1.5.
El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que el juez se contradecía al encontrar probado el daño y, pese a ello, negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que: “Dadas las circunstancias la fiscalía general de la nación a través de sus investigadores y la rama judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no realizaron una exhaustiva investigación e indagación de los hechos que se le acusaron y privaron injustamente de su libertad al señor JORGE RUT ALVAREZ, solo tuvo en cuenta o de presente el testimonio del señor denunciante JUAN FRANCISCO PAYARES PALACIO.
Decisión que violento derechos constitucionalmente protegidos al señor JORGE LUIS RUT ALVAREZ y a los demás miembros de su familia, sufriendo daños morales y patrimoniales, debido que la víctima directa del presente medio de control de reparación directa se demostró dentro del plenario de pruebas documentales aportadas y el testimonio decretado de la señora NAIDUD SERPA VILLALBA, que siempre fue y ha sido un hombre trabajador, dedicado al campo, a la ganadería y a la agricultura, manchando para todas su existencia y la de sus familiares su buen nombre, su personalidad, su reputación en toda las regiones aledañas a su lugar de residencia, en especial el Municipio de Sucre - Sucre y Bolívar, exponiéndolo al ESCARNIO PÚBLICO y excluyéndolo de la sociedad por los señalamientos de pertenecer a un banda criminal de abigeatos que delinquía en el Municipio de Sucre – Sucre (nota de prensa del universal del 11 de octubre de 2016), los cuales son actos ajenos a su voluntad.
Al señor JORGE RUZ ALVAREZ, fue privado de su libertad ciegamente, debido al querer cumplir sus obligaciones como investigador judicial y con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograran desvirtuar la presunción de su inocencia. “Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana.” Soportando mi poderdante un daño que no debió padecer jamás, mucho menos su menor hija y sus demás familiares.
(…). Téngase en cuenta que bajo los supuestos hechos denunciados por la víctima, dijeron terceras personas que los responsables del delito, fueron GUILLERMO SEGUNDO PEREZ HERAZO, JORGE LUIS RUZ ALVAREZ y DALMIRO JOSE NAVARRO NAVARRO, debió tener en cuenta la fiscalía y el juez de control de garantías quienes ordenaron la medida de aseguramiento y la aceptación de imputación de cargos, que jamás debieron tener en cuenta y como cierto los dichos de los testigos de oída,”. 1.6.
Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 29 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se dio la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jorge Luis Ruz Álvarez, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado? 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad1, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.4.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la 1 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”2 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que3: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.5.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Juan Francisco Payares Palacio presentó denuncia penal contra el señor Jorge Luis Ruz Álvarez y otros, por presuntamente haberle hurtado 4 semovientes que pastaban en el corregimiento de Campoalegre, municipio de Sucre -Sucre.
El 3 de abril de 2016, Jorge Payares se dio cuenta que faltaban 4 vacas, las cuales, después de una búsqueda, descubrió que fueron adquiridas por Guillermo Pérez Herazo. El denunciante acordó con Guillermo Pérez Herazo y Jorge Luis Ruz el pago de las vacas dentro de un mes, convenio que se incumplió, por lo que presentó la denuncia penal.
El 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre con función de control de garantías celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jorge Luis Ruz por el delito de hurto calificado y agravado. Luego de impartir legalidad a la captura, se imputó el delito de hurto calificado, con circunstancia de agravación punitiva, a Jorge Ruz Álvarez.
Seguidamente, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, estimó el juez que el procesado no tenía antecedentes y no constituía un peligro para la sociedad, por lo que la detención domiciliaria era la medida más ajustada. El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación contra Jorge Luis Ruz ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de conocimiento, acusado del delito de hurto calificado y agravado, en calidad de autor material a título de dolo-.
El 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre en función de conocimiento desarrolló audiencia de preclusión, en la cual acogió la solicitud de preclusión presentada por la defensa por ausencia de intervención del acusado en el hecho investigado y levantó la medida de aseguramiento contra el señor Jorge Luis Ruz Álvarez.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 La solicitud de preclusión se fundamentó en que el denunciante desistió de las acusaciones en contra de Jorge Luis Ruz, ya que por error humano lo mencionó al momento de efectuar la denuncia. Adicionalmente, el señor Guillermo Pérez Herazo manifestó bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Única de Sucre, que contrató al señor Jorge Luis Ruz, para el trabajo por día, por valor de $70.000.
Así las cosas, el juez de la causa encontró demostrada la necesidad de exclusión del señor Jorge Luis Ruz Álvarez de los hechos objeto de investigación, declaró la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del procesado. De conformidad con la certificación expedida por el INPEC, el señor Jorge Luis Ruz fue capturado el 10 de octubre de 2016 y permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria bajo supervisión desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017. 2.6.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Como en acápite previo se demarcó, en la sentencia SU 363 de 2021 la Corte Constitucional definió la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales.
Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”4 Bajo tal entendido, debe analizarse si la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta en contra del señor Jorge Luis Ruz fue legítima, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño. Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, es decir, que debe determinarse su la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima y no desde la óptica del régimen objetivo, como tradicionalmente se hacía en la jurisprudencia nacional, pues su aplicación fue reevaluada como se vio.
Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que5: 4 Sentencia C – 469 de 2016. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor Jorge Ruz Álvarez está acreditada, en virtud de la certificación expedida por el INPEC, en la que se deja constancia de que el mencionado estuvo en detención domiciliaria, bajo supervisión desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.
Pese a lo anterior, es decir, aunque está demostrada la existencia de un daño, cuestión que no se discute, este no obtuvo la connotación de antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no deviene en ilegitima, lo que impide predicar el carácter de injusta pese a la decisión penal finalmente favorable por preclusión en atención al desistimiento realizado por el denunciante.
Consta que Jorge Luis Ruz fue vinculado a una investigación penal por el punible de hurto calificado y agravado, por la denuncia penal instaura por el señor Juan Francisco Payares, en el marco de la cual fue capturado. No reposa en el expediente la totalidad del proceso penal, por lo que no es posible comprobar las acciones desplegadas por el ente investigador para establecer la posible responsabilidad del indiciado y concluir como lo afirma el recurrente que existió falla del servicio.
Sin embargo, consta que el 11 de octubre de 2016 se desarrolló audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Sucre. Al efecto, solamente obra el acta de dicha diligencia, pero no el audio de la misma. Efectivamente, el Juzgado de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, considerando los elementos materiales probatorios aportados por el fiscal del caso y atendiendo a las características personales del imputado.
Debe admitirse la escasa labor probatoria de las partes que condujo a la ausencia de material que permita hacer un análisis sobre la proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad de la medida de aseguramiento dictada, carga probatoria que le corresponde a quien Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 depreca la responsabilidad por privación injusta, como quiera que debe probar que la restricción de su derecho fundamental devino en ilegitimo, porque no se cumplían los presupuestos constitucionales, convencionales y legales (objetivos y subjetivos) para la imposición de la medida de aseguramiento; ello no sólo en aplicación del artículo 167 del CGP, sino en el mandato dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sobre responsabilidad y cargas probatorias razonables que deben cumplir quienes acudan a reclamos judiciales en pro de la prosperidad de su pretensión. La parte demandante enunció en su demanda las pruebas aportadas, dentro de las cuales se encontraba: “Copia del ACTA y CD mediante el cual se llevó a cabo AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA —FORMULACION DE IMPUTACION DE CARGOS — SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO celebrada el día 11 de octubre del 2016 ante el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE — SUCRE”.
No obstante, solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre para que remitiera “copia de las actuaciones físicas y/o virtuales que se llevaron a cabo por parte de la FISCALIA 6 UNIDAD LOCAL DE SUCRE — SUCRE, para dar captura a JORGE LUIS RUZ ALVAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, la cual fue expedida la ORDEN DE CAPTURA No. 002 de fecha 28 de septiembre deI 2016 y del cual se LEGALIZO CAPTURA — FORMULO IMPUTACION — FOPJ\IULO CARGOS y se impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”.
Dicha prueba fue negada en audiencia inicial, toda vez que la misma no fue pedida a través de derecho de petición, en los términos del artículo 78 del C.G.P. Contra lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación ante esta Corporación, que mediante providencia de 12 de diciembre de 2022 confirmó la decisión tomada en audiencia inicial de 25 de agosto de 2021.
En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró: Efectivamente, a la demanda se adjuntó copia de la decisión de 11 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre con Función de Control de Garantías, relacionada con la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del demandante, y de las providencias de 10 de mayo (audiencia de acusación) y 22 de junio de 2017, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre en Función de Conocimiento (audiencia de preclusión).
Igualmente, se remitió certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Jorge Luis Ruz. Sin embargo, pretenden los demandantes que se oficie a los juzgados respectivos para obtener la totalidad de los expedientes penales que condujeron a las decisiones mencionadas.
Sobre ello, no reposa en la demanda ninguna afirmación, mucho menos pruebas, relacionadas con la imposibilidad de haber obtenido los documentos pedidos por fuerza mayor, que impidiera aportar debidamente la prueba antes de la radicación de la demanda o alguna evidencia de la petición elevada ante las entidades judiciales, ni de su desatención, de modo que no hay certeza de la supuesta actuación que se aduce en la alzada.
(…). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 En consecuencia, comparte este Tribunal la decisión del juez de primera instancia, en tanto, es la parte demandante la interesada en demostrar unos supuestos derivados de la actuación penal, pero no allegó ningún soporte al respecto, carga de aportación probatoria que le asistía y que no puede ser suplida por el juez, en virtud del principio de autoresponsabilidad probatoria, más aún cuando se trata de documentos que pudieron ser conseguidos de manera directa, en ejercicio del derecho fundamental de petición. El hecho de no contar con la prueba, es decir, los audios de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no implica per se la responsabilidad del Estado de manera automática por la privación injusta de la libertad, pues serán las circunstancias fácticas de cada caso las que lo determinen, ya que no opera de manera objetiva, y si bien, ello podría permitir valorar dicha conducta de manera indiciaria, ello, no permite alcanzar el nivel de suficiencia probatoria necesario para concluir por este Tribunal que la medida de aseguramiento fue ilegitima y con ello, se generó una privación injusta de la libertad al aquí demandante.
En ese sentido, la falta de las audiencias en las cuales se decretó la medida de aseguramiento y el desconocimiento de las pruebas y elementos de juicio para esa decisión, impiden al juez administrativo predicar sobre la responsabilidad del Estado, en tanto, la ausencia de tales medios es insuficiente para soportar el carácter de injusto o irracional de la privación de la libertad que afirma padeció el actor, pues no se puede desvirtuar el juicio de inferencia razonable que realizó el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida, así como el sustento de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y el cumplimiento de los fines constitucionales, carga de aportación y producción de la prueba que corresponde a quien aduce padecer la privación de la libertad por una medida de aseguramiento ilegitima; que dicho sea de paso, no se probó. Al respecto, en un asunto similar en el que fue imposible obtener las diligencias realizadas al interior del proceso penal, este Tribunal sostuvo que no se podía sustentar la responsabilidad estatal, ya que se desconocían las razones que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, criterio que se acoge en esta oportunidad.
En ese sentido, se dijo6: “Ante tal ausencia probatoria, es claro que no se sabe nada de cuáles fueron todas las pruebas que allegó la Fiscalía del caso y sus motivaciones para solicitar la medida de aseguramiento, ni las consideraciones del Juez Penal, que desencadenaron en las decisiones de expedir la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento; ello, con el fin de verificar cuáles fueron los indicios que dieron lugar a la imposición de dicha medida y si la misma se tornaba injusta e ilícita, desencadenado la responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, en estos casos lo que se debe determinar es si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, independientemente de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico 6 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, sentencia de 10 de agosto de 2022, radicado: 700013333003201600149 01, M.P.: Rufo Arturo Carvajal Argoty.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 y jurídico de la providencia de absolución, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.
En tal sentido, es determinante verificar las razones expuestas por la Fiscalía y las consideraciones efectuadas por el Juez Penal, para imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, probanzas que se echan de menos, en tanto, las actas allegadas solo indican las decisiones tomadas, pero no sus razones.
Tal deficiencia probatoria, impide hacer un análisis exhaustivo sobre la detención injusta que se alega en esta oportunidad. No obstante lo anterior, considera la Sala, que si se puede afirmar que la medida cautelar se emitió al interior de un proceso penal, adelantado con las garantías propias del derecho de defensa y contradicción; sin que se advierta de las pruebas allegadas, que la defensa de la procesada hubiese solicitado revocatoria o modificación de tal medida en el transcurso de proceso y por el contrario, lo que se avizora, es que no interpuso recursos contra la misma, cohonestando de alguna manera la vigencia de la medida de aseguramiento.
Igualmente, debe recordarse, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, que como en este caso lo pudo ser las entrevistas realizadas a diferentes personas, testigos de los hechos, que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía pidiera la captura del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta y el Juez de Control de Garantías, emitiera orden de captura, se extrae del escrito de acusación. Y si bien la Juez Penal accedió a la solicitud de absolución por las deficiencias probatorias presentadas dentro del proceso penal, lo cierto es y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, sino a que medie un escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta.
(…). Frente a lo dicho, podría afirmarse que al haber desaparecido los audios de la audiencia cuando se encontraban bajo custodia de la Rama Judicial, conlleva a aceptar que los aquí demandantes son relevados de la carga de aportar tal documento, en tanto, no se encontraba en su custodia y no fue culpa suya que hubiesen desaparecido, permitiendo así una especie de presunción frente a la responsabilidad buscada en demanda; sin embargo, tal falencia, para efectos de la presente decisión, no puede asumirse como presunción, sino que obliga a considerar todo el acervo probatorio aportado, analizado en los términos que se vienen describiendo, de donde se itera, que a partir de las demás diligencias penales la conclusión es distinta a la que señaló la primera instancia” (resaltado fuera del texto).
Lo anterior, imposibilita realizar algún reproche a las demandadas por la detención de Ruz Álvarez. Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 7.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido8: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”9.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”10.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado11 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”12.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Lo anterior sería suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que no existen elementos para contrastar los argumentos considerados por el juez de control de garantías y poder hacer una valoración en términos de razonabilidad. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, pese a que con las pruebas aportadas al expediente no se puede contradecir explícitamente la apreciación efectuada por el juez en el proceso penal para la imposición de la medida de aseguramiento; de lo probado se destaca que el señor 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206.
C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 60533. 9 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 10 “Ibídem”. 11 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 Jorge Luis Ruz fue vinculado a la investigación penal por la denuncia formal presentada por Juan Payares, quien posteriormente se retracta y desiste de la acción penal frente al sindicado, evidencias acogidas por el juez de conocimiento para aceptar la solicitud de preclusión de la investigación en su favor.
Aunque está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello es insuficiente para considerar automáticamente la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.
Asimismo, el solo hecho de la preclusión, no implica el carácter de injusto de la privación de la libertad del que se afirma fue Ruz Álvarez, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de restringirle la libertad, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, o al menos con los elementos probatorios en este proceso no se puede afirmar lo contrario, lo que no se percibe como desproporcionado, injusto o irracional.
Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido, es decir, sin consideración a la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal13. Debe resaltarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías 13 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.
Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 14 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jorge Ruz Álvarez, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad.
Adicionalmente, una vez la Rama Judicial advirtió que las pruebas obrantes en el proceso conducirían a la preclusión del hasta ese momento acusado, dispuso la libertad inmediata, con lo cual se descarta la prolongación injustificada de la medida de retención. Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.
Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda 14 CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2019-00264-02 instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS